Decisión de Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de Bolivar, de 9 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoDemanda Por Cumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar

ASUNTO: FP11-G-2011-000048

En la demanda por Reintegro de Anticipo no Amortizado derivado del contrato de obra pública “Construcción de ciento catorce (114) viviendas de la Urbanización Guayana Country Club”, incoada por la sociedad mercantil CVG PROMOCIONES FERROCA, S.A., (CVG FERROCASA) contra la firma personal CONSTRUCTORA HEROVALLES F.P., procede este Juzgado a pronunciarse sobre la admisión de la demanda reconvencional interpuesta por la defensa judicial de la parte codemandada, con la siguiente motivación.

ANTECEDENTES

Los actos procesales relevantes para la resolución de la controversia que trae la presente causa son los siguientes:

Primera Pieza:

I.1. De la pretensión. Mediante escrito presentado el cuatro (04) de octubre de 2007 ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, la representación judicial de la sociedad mercantil CVG Promociones Ferroca, S.A. (CVG FERROCASA), demandó por ejecución de fianza a la sociedad mercantil UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A., en virtud del contrato de fianza de anticipo Nº 01-16-2000610, suscrito el siete (07) de abril de 2007 para garantizar a Ferrocasa el reintegro del anticipo por parte de la afianza.C.H. FP para la “Construcción de ciento catorce (114) Viviendas de la Urbanización Guayana Country Club”, asimismo, demandó por cobro de bolívares a la firma personal Constructora Herovalles FP.

I.2. Mediante escrito presentado el doce (12) de agosto de 2008, la representación de la actora reformó la demanda, incluyendo en la pretensión a la firma personal Herovalles FP a los fines que se le ordenara judicialmente el Reintegro del Anticipo no Amortizado derivado del contrato de obra pública “Construcción de ciento catorce (114) viviendas de la Urbanización Guayana Country Club”, cuyo reintegró afianzo la codemandada UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A.

Segunda Pieza:

I.3. De la Admisión de la demanda. Declinada la competencia por el mencionado Juzgado y recibido el expediente el diecinueve (19) de mayo de 2011, mediante sentencia dictada el veinticinco (25) de mayo de 2011 se admitió la demanda incoada ordenando su tramitación por el procedimiento de las demandas de contenido patrimonial establecido en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó la citación del representante de la empresa Universal de Seguros C.A., del representante legal de la Constructora Herovalles FP.

I.4. Mediante auto dictado el veintsiete (27) de junio de 2011 se ordenó comisionar al Juzgado de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San D.d.E.C. a los fines de practicar la citación del representante legal de la sociedad mercantil Universal de Seguros C.A.

1.5 Del cuaderno de medidas. En fecha veintisiete (27) de junio de 2011 se ordenó la apertura del cuaderno de Medidas.

I.6. De la medida cautelar. En fecha treinta (30) de junio de 2011 se dictó sentencia decretándose medida cautelar de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de las codemandadas y se ordenó notificar a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.

I.7. Mediante auto dictado en fecha catorce (14) de noviembre de 2011 se ordenó librar cartel de emplazamiento dirigido al representante legal de la firma personal CONSTRUCTORA HEROVALLES FP.

I.8. En fecha treinta (30) de noviembre de 2011, la abogada T.S., apoderada judicial de la parte demandante, consigna carteles de emplazamiento publicados en los diarios Nueva Prensa de Guayana y Correo del Caroní de fechas 29-11-2011 y 26-11-2011 respectivamente.

I.9. Mediante auto dictado en fecha dos (02) de diciembre de 2011 se ordenó el traslado de la secretaria de este Juzgado Superior a los fines de fijar cartel de emplazamiento en el domicilio del representante legal de la firma personal CONSTRUCTORA HEROVALLES FP.

I.10. Mediante auto dictado en fecha dieciséis (16) de enero de 2012 se ordenó oficiar al Defensor Público con sede regional en el Estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz a los fines que designe un defensor público a la co-demanda.C.H. FP.

I.11. En fecha veintinueve (29) de enero de 2012 se recibió oficio Nº 051-12 proveniente de la Defensa Pública, Unidad de la Coordinación Regional del Estado Bolívar, mediante el cual se le sugiere a este Juzgado nombrar Defensor Ad Litem.

I.12. Mediante auto dictado en fecha doce (12) de abril de 2012 se designó defensor judicial de la codemanda.C.H. FP al abogado J.A.Q. y se ordenó su notificación.

I.13. El treinta (30) de abril de 2012 se recibieron las resultas provenientes del Juzgado de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San D.d.E.C., contentivas de la citación del representante legal de la sociedad mercantil UNIVERSAL DE SEGUROS C.A., cumplida.

I.14. En fecha cuatro (04) de mayo de 2012 se celebró el acto de aceptación y juramentación del abogado J.A.Q., quien fuere designado defensor judicial de la firma personal CONSTRUCTORA HEROVALLES FP.

I.15. Mediante auto dictado en fecha dieciséis (16) de mayo de 2012 se ordenó librar cartel de emplazamiento dirigido al representante legal de la sociedad mercantil Universal de Seguros C.A.

I.16. Mediante auto dictado en fecha catorce (14) de junio de 2012 se ordenó librar nuevo cartel de emplazamiento dirigido al representante legal de la sociedad mercantil Universal de Seguros C.A.

I.17. Mediante auto dictado en fecha diecisiete (17) de septiembre de 2012 se ordenó la notificación de la Procuradora General de la República.

I.18. En fecha treinta (30) de noviembre de 2011, la abogada T.S., apoderada judicial de la parte demandante, consigna carteles de emplazamiento publicados en los diarios El Nacional y El Universal de fechas 11-07-2012 y 16-07-2012 respectivamente.

I.19. Mediante auto dictado el veinticuatro (24) de septiembre de 2012 se ordenó comisionar al Juzgado de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San D.d.E.C., a los fines que proceda o ordenar el traslado de la Secretaria de ese Despacho para la fijación del cartel de emplazamiento dirigida al representante legal de la sociedad mercantil Universal de Seguros C.A.

Tercera Pieza:

I.20. Mediante auto dictado en fecha once (11) de octubre de 2012 se ordenó comisionar al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas a los fines de practicar la notificación de la Procuradora General de la República.

I.21. El veintisiete (27) de noviembre de 2012 se recibieron las resultas provenientes del Juzgado de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San D.d.E.C., contentivas del cartel de emplazamiento al representante legal de la sociedad mercantil UNIVERSAL DE SEGUROS C.A., cumplida.

I.22. De la medida cautelar. Mediante sentencia dictada el veintiocho (28) de febrero de 2013 este Juzgado suspende tanto el presente proceso por ejecución de fianza como la ejecución de la medida de embargo preventiva decretada, sólo en lo que respecta a la empresa Universal de Seguros, C.A.

I.23. Mediante auto dictado en fecha veintisiete (27) de mayo de 2013 se designó defensor judicial de la codemanda.C.H. FP al abogado R.C. y se ordenó su notificación.

I.24. Mediante auto dictado el veintisiete (27) de mayo de 2013 se ordenó comisionar al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas a los fines de practicar la notificación del Superintendente de la Actividad Aseguradora.

I.25. En fecha seis (06) de junio de 2013 se celebró el acto de aceptación y juramentación del abogado R.C., quien fuere designado defensor judicial de la firma personal CONSTRUCTORA HEROVALLES FP.

I.26. Mediante auto dictado en fecha siete (07) de junio de 2013 se ordenó librar boleta de citación al abogado R.C., defensor judicial de la codemanda.C.H. FP.

I.27. De la audiencia preliminar. El veintitrés (23) de septiembre de 2013 compareció el abogado O.G., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante. Asimismo, compareció el abogado R.C., actuando en su carácter de Defensor Judicial de la parte codemandada, Constructora Herovalles, FP. Se dejó constancia que la parte codemandada tendría diez (10) días de despacho siguientes para dar contestación de la demanda.

I.28. Mediante escrito presentado el treinta (30) de septiembre de 2013, el defensor judicial de la parte codemandada contestó la demanda y presentó demanda de mutua petición o reconvención.

  1. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

    II.1. Observa este Juzgado que corresponde pronunciarse sobre la admisibilidad de la reconvención planteada el treinta (30) de septiembre de 2013, por el defensor judicial de la parte codemandada, pretendiendo que se condene judicialmente a la parte actora al pago de la cantidad de un millón ochenta y tres mil novecientos veinticuatro bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs.1.083.924,42), por concepto del 20,35% del valor de la obra ejecutada y no adelantada dinerariamente, se cita parcialmente los alegatos en que la mencionada defensa sustentó su pretensión de mutua petición:

    a.1.) Nuestra mandante ciertamente contrato con C.V.G. FERROCASA S.A., un CONTRATO CIVIL DE OBRA, para la construcción de 114 viviendas en el urbanismo denominado “Guayana Country Club”, las cuales, conforme a lo establecido en la cláusula cuarta, debieron concluirse a los cinco (5) meses siguientes, después de suscrito el contrato in comento, tal como lo señala la actora. Tratándose entonces del contrato signado con el N° GP-GCC-001-2006 fechado 22 de marzo de 2006, indica que, en fecha 22 agosto de 2006, debieron estar concluidas dichas 114 viviendas. No obstante, existen detalles dentro del contenido contractual que no han sido esbozados por la actora y que constituyen la base excluyente de excepción de responsabilidad…

    Como puede observar, existe una inconsistencia dineraria la cual no está sustentada por documento alguno, por cuanto, de haber recibido nuestro mandante el adelanto contractual, estaríamos hablando que el mismo debió recibir la cantidad de Un Millón Sesenta y Cinco Mil Doscientos Ochenta y Un Mil Novecientos Noventa coma Ochenta y Ocho Bolívares (Bs.1.065.281.990,88) actualmente Un Millón Sesenta y Cinco Mil Doscientos Ochenta y Dos (Bs. 1.065.282,oo), pero solamente recibió la cantidad de DOSCIENTOS DIEZ MILLONES CIENTO CUARENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES, CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 210.142.499,63), ahora DOSCIENTOS DIEZ MIL CIENTO CUARENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. F. 210.142,49), tal como lo ha manifestado en su escrito libelar la misma parte actora.

    Significa ello entonces, que nuestro mandante apenas percibió el Cero coma Setenta y Ocho porciento (0,78%) del monto que debió adelantar C.V.G. FERROCASA S.A. y no lo hizo.

    Incumplió entonces C.V.G. FERROCASA S.A. con la obligación contractual del adelanto del 20% del monto global conforme a lo acordado por las parte, con lo cual se justifica no solo una causa de fuerza mayor, atribuible a la actora C.V.G. FERROCASA S.A., sino que además dicha excepción al cumplimiento del contrato fue así expresamente pactado por las partes en la cláusula 11ª del contrato in comento…

    a.1.2.) Un segundo asunto, lo constituye el hecho justamente de haber cumplido nuestro mandante, con la obligación contractual en el lapso acordado por las partes. En efecto, tal como se ha manifestado en la mencionada cláusula 11ª nuestro mandante estaba obligado al cumplimiento a lo que proporcionalmente había recibido como adelanto. En el supuesto negado de haber recibido nuestro mandante la cantidad señala por la actora en su escrito libelar, debe considerarse como cumplida en su totalidad, por cuanto, la prorroga otorgada por la actora a nuestra mandante venció el 23 de septiembre de 2006 y para el 18 de septiembre de 2006, es decir, 7 días previo al vencimiento de la mencionada prorroga, ya nuestro mandante había ejecutado el 19,94% de la obra, es decir, el total de lo adelantado, había sido construido…

    Efectivamente, nuestra mandante desde el inicio de la contratación fue objeto de atraso en el cumplimiento de la obligación contractual por parte de C.V.G. FERROCASA S.A., dado que, los planes de trabajo establecidos en la referida cláusula 11ª, no fueron jamás coordinados con nuestra mandante y eran entregados en muchas oportunidades con retraso a los fines del desarrollo de la obra, vale decir, conforme a las estipulaciones contractuales antes mencionadas y de suscripción por las partes, C.V.G. FERROCASA S.A. y su ingeniero inspector, debieron entregar los PLANES DE TRABAJO al cual hace referencia el contrato en tiempos hábiles conforme lo señala la mencionada cláusula…

    Tal como puede observarse del contenido mismo de esta prueba, la presidencia de la empresa C.V.G. FERROCASA S.A., en un acto previo y sin fundamento legal o contractual, ordenó la paralización de la obra, sin haberse efectuado los análisis de lo que consideraba una transgresión a la naturaleza contractual.

    Tomando en consideración este argumento, tenemos que, la empresa C.V.G.FERROCASA S.A. adeuda a nuestra mandante el 20,35% del valor de la obra ejecutada y no adelantada dinerariamente, esto es, la cantidad de Un Millón Ochenta y Tres Mil Novecientos Veinticuatro coma Cuarenta y Dos Bolívares (Bs.1.083.924,42), cantidad esta que reclamamos y exigimos en este acto a este juzgado, como formal reclamación a la actora C.V.G. FERROCASA S.A.

    Por todas las consideraciones antes expuestas, es que acudimos ante su competente autoridad a presentar el presente escrito contentivo de contestacion a la demanda y reconvención, en virtud de lo expuesto en el capitulo anterior, y declare sin lugar la demanda incoada en contra nuestra mandante CONSTRUCTORA HEROVALLES F.P., por parte de la empresa C.V.G. FERROCASA S.A., ordene el pago de Un Millón Ochenta y Tres Mil Novecientos Veinticuatro coma Cuarenta y Dos Bolívares (Bs.1.083.924,42), por concepto de obra ejecutada y no pagada y ordene la continuación de la obra con nuestra mandante. Es justicia que esperamos recibir en Puerto Ordaz a la fecha de su presentación

    (Destacado añadido).

    II.2 Destaca este Juzgado que la defensa judicial de la codemanda interpone demanda reconvencional pretendiendo que se condene judicialmente a la parte actora al pago de la cantidad de un millón ochenta y tres mil novecientos veinticuatro bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs.1.083.924,42), por concepto del 20,35% del valor de la obra ejecutada y no adelantada dinerariamente, al referirse a una pretensión de carácter patrimonial contra una empresa del Estado venezolano, debe revisarse el cumplimiento de la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 35.3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ya que quien pretende instaurar tales demandas, debe agotar previamente el procedimiento administrativo contemplado en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, privilegio extensible a las empresas del estado, en tal sentido, el artículo 35.3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa reza:

    La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:

    (omissis)

    3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley le atribuye tal prerrogativa...

    .

    Por su parte, los artículos 56 y 62 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República establecen lo siguiente:

    Artículo 56. Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo.

    Artículo 62. Los funcionarios judiciales deben declarar inadmisibles las acciones o tercerías que se intente contra la República, sin que se acredite el cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo previo a que se refiere este Capítulo

    .

    Conforme a dichas normas debe indicarse que el antejuicio administrativo constituye, en principio, un requisito de admisibilidad sólo para las demandas incoadas contra la República o aquellos entes que por ley ostenten tal privilegio; en el presente caso, tal y como lo dispone el artículo 24 del Decreto Nº 1.531, publicado en la Gaceta Oficial Nº 5.561, Extraordinario del 28 de noviembre de 2001, que modificó el Estatuto Orgánico del Desarrollo de Guayana publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 3.574 de fecha 21 de junio de 1985, se establece:

    Artículo 14. La Corporación Venezolana de Guayana y sus empresas tuteladas tendrán las mismas prerrogativas y privilegios otorgados por la ley a la República...

    Como se observa, el artículo 56 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República prevé lo que en doctrina se ha denominado el antejuicio administrativo, el cual tiene por objeto que la República (o los entes que gozan de tal privilegio) conozca de las pretensiones que pudieran ser alegadas en su contra y sus fundamentos, para entonces, si lo considerare procedente, admitirlas -evitándose así las cargas que implicarían un potencial litigio-, o simplemente desecharlas. En ambos casos, el antejuicio administrativo se constituye como un elemento de garantía para la Administración, en tanto que le permite tener conocimiento exacto acerca de las pretensiones que serán deducidas por el particular, luego del antejuicio, en vía jurisdiccional.

    Asimismo, mediante sentencia Nº 01648 dictada en fecha 13 de julio de 2000, por la Sala Político Administrativa estableció el siguiente criterio, ratificado en múltiples decisiones, entre otras, la Nº 0889 del 17 de junio de 2009, la Nº 01131 del 11 de noviembre de 2010 y la Nº 00961 del 14 de julio de 2011:

    En la estructura del ordenamiento jurídico, está concebida la acción procesal como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, un auténtico metaderecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico.

    Este especial derecho de acción procesal está previsto y garantizado expresamente en la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos: ‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. (Omissis)’.

    Sin embargo, a pesar de existir la garantía de acceso a la jurisdicción, en algunos casos la ley somete a ciertas condiciones o requisitos previos, la tutela judicial de las pretensiones que los justiciables aspiren proteger o defender.

    Así tenemos que quien pretenda instaurar demandas contra la República Bolivariana de Venezuela, debe agotar previamente el procedimiento administrativo contemplado en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

    Frente a esta exigencia de agotamiento anticipado del procedimiento administrativo, su omisión constituye una causal expresa de inadmisibilidad, la cual debe tener muy en cuenta el juez de lo contencioso administrativo, en la oportunidad de decidir sobre la admisión de las demandas o solicitudes que se le presentan.

    En efecto, el ordinal 5º del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, dispone lo siguiente: [actualmente el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa]

    ‘Artículo 84. No se admitirá ninguna demanda o solicitud que se intente ante la Corte:

    (...omissis…)

    5º Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción es admisible; o no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República;’.

    (…) En este caso conviene precisar que no se trata, propiamente, de que la ley prohíba admitir la acción propuesta, lo que la ley prohíbe es admitir la demanda, mientras no se haya dado cumplimiento a tan importante requisito. La pretensión procesal tiene la correspondiente protección jurídica, no hay en verdad ausencia de acción ni prohibición de su ejercicio, la cuestión procesal consiste en exigir el agotamiento previo de la reclamación administrativa, la cual puede evitar el uso de la vía jurisdiccional

    . (Resaltado del fallo).

    De lo anteriormente transcrito se desprende que lo exigido por el legislador al particular es un requerimiento previo a la instauración de demandas contra la República o contra cualquier órgano que goce de tal prerrogativa.

    En conclusión, advierte este Juzgado que el defensor judicial de la parte codemanda.C.H. F.P. para formular la mutua petición incoada que constituye una demanda de contenido patrimonial donde se encuentra involucrada la una de las empresas tuteladas por la Corporación Venezolana de Guayana, que goza de los mismos privilegios procesales de la República debió cumplir con el procedimiento administrativo previo a dichas demandas, por ende, este Juzgado procede a analizar los documentos aportados por las partes a los fines de determinar si previamente manifestó por escrito a la mencionada empresa su pretensión de la siguiente manera:

    1) Contrato de Obra Nº GP-GCC-001-2006 suscrito entre la empresa CVG PROMOCIONES FERROCA, S.A., (CVG FERROCASA) y la CONSTRUCTORA HEROVALLES F.P. para la construcción de ciento catorce (114) viviendas de la Urbanización Guayana Country Club, producido en copia simple por la parte demandante con el libelo cursante del folio 16 al 28 de la primera pieza.

    2) Contrato de Fianza de Anticipo Nº 01-16-2000610 suscrito entre la empresa CVG PROMOCIONES FERROCA, S.A., (CVG FERROCASA) y la sociedad mercantil UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A., producido en original por la parte demandante cursante del folio 29 al 32 de la primera pieza.

    3) Oficio de notificación Nº PRE/288/2006 fechado 17 de octubre de 2006, suscrito por el Presidente de la empresa CVG PROMOCIONES FERROCA, S.A., (CVG FERROCASA) dirigido a la sociedad mercantil UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A., mediante el cual se le notificó que su afianza.C.H. F.P. incumplió el contrato Nº GP-GCC-001-2006 suscrito entre la empresa CVG PROMOCIONES FERROCA, S.A., (CVG FERROCASA) y la CONSTRUCTORA HEROVALLES F.P. para la construcción de ciento catorce (114) viviendas de la Urbanización Guayana Country Club, producido en copia simple por la parte demandante con el libelo cursante al folio 33 de la primera pieza.

    4) Oficio Nº PRE-CJ-190-2007 fechado 14 de mayo de 2007, suscrito por el Presidente de la empresa CVG PROMOCIONES FERROCA, S.A., (CVG FERROCASA) dirigido a la sociedad mercantil UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A., mediante el cual se ratifica oficio Nº PRE/288/2006 fechado 17 de octubre de 2006, en relación al incumplimiento del contrato celebrado con la CONSTRUCTORA HEROVALLES F.P., producido en copia simple por la parte demandante con el libelo cursante al folio 35 de la primera pieza.

    5) Comunicación fechada 19 de julio de 2007, suscrita por la Consultora Jurídica de la empresa CVG PROMOCIONES FERROCA, S.A., (CVG FERROCASA), mediante el cual ratificó oficios Nº PRE/288/2006 fechado 17 de octubre de 2006 y Nº PRE-CJ-190-2007 fechado 14 de mayo de 2007, ambos suscritos por el Presidente de la empresa CVG FERROCASA y dirigidos a la sociedad mercantil UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A., asimismo, solicitó el pago del anticipo no amortizado en razón del incumplimiento del Contrato de Obra Nº GP-GCC-001-2006, producido en copia simple por la parte demandante con el libelo cursante al folio 36 de la primera pieza.

    6) Comunicación fechada 15 de agosto de 2007 suscrita por la apoderada judicial de la sociedad mercantil UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A. dirigida a la empresa CVG FERROCASA, mediante la cual solicitó la presentación de recaudos correspondientes a los fines de la tramitación del reclamo respectivo, producido en copia simple por la parte demandante con el libelo cursante al folio 38 de la primera pieza.

    7) Acta de Junta Directiva Nº JD-08-2006 de fecha 24 de octubre de 2006, en cuyo punto de cuenta Nº 4 se autorizó al Presidente de la empresa CVG FERROCASA a rescindir el contrato Nº GP-GCC-001-2006 suscrito entre la referida empresa y la CONSTRUCTORA HEROVALLES F.P., producido en copia simple por la parte demandante con el libelo cursante del folio 39 al 40 de la primera pieza.

    8) Carátula de Valuación Nº 5 fechada 18 de septiembre de 2009, mediante la cual se dejó constancia del monto no amortizado, líquido de ejecución en relación al contrato suscrito, producido en copia simple por la parte demandante con el libelo cursante al folio 41 de la primera pieza.

    9) Punto de Cuenta a Presidencia Nº GCC-2006-046 fechado 21 de marzo de 2006, en el que se aprobó la contratación de la firma personal CONSTRUCTORA HEROVALLES F.P. para la construcción de ciento catorce (114) viviendas de la Urbanización Guayana Country Club, producido en original por la parte demandante cursante al folio 85 de la tercera pieza.

    10) Comprobante Nº 0000739 correspondiente al cheque Nº 152 de fecha 20 de abril de 2006 a favor de CONSTRUCTORA HEROVALLES F.P., girado contra la cuenta corriente de Banfoandes (ahora Banco Bicentenario) por la suma de Bs. 20.000,00, recibido por el ciudadano J.G.H., por concepto de Anticipo Fraccionado, producido en copia simple por la parte demandante cursante al folio 86 de la tercera pieza.

    11) Comprobante Nº 0000749 correspondiente al cheque Nº 153 de fecha 20 de abril de 2006 a favor de CONSTRUCTORA HEROVALLES F.P., girado contra la cuenta corriente de Banfoandes (ahora Banco Bicentenario) por la suma de Bs. 1.045.281,99, recibido por el ciudadano J.G.H., por concepto de Complemento de Anticipo, producido en copia simple por la parte demandante cursante al folio 87 de la tercera pieza.

    12) Comunicación PRE-GP-271-2006 fechada 06 de octubre de 2006, suscrita por el Presidente de la empresa CVG FERROCASA dirigida al ciudadano J.G.H., representante de la Firma Personal CONSTRUCTORA HEROVALLES F.P., en la cual le informa que se dio por terminada la relación contractual en virtud del incumplimiento del Contrato de Obra Nº GP-GCC-001-2006, producido en original por la parte demandante cursante al folio 98 de la tercera pieza.

    13) Acta de Inicio de los Trabajos por parte de la CONSTRUCTORA HEROVALLES F.P. relativo al Contrato de Obra Nº GP-GCC-001-2006, levantada el 23 de marzo de 2006 y suscrita por el Gerente de Proyectos y la Ingeniero Inspector de CVG FERROCASA, por la Ingeniero Residente y el ciudadano J.G.H. en representación de la Firma Personal CONSTRUCTORA HEROVALLES F.P., producido en copia simple por la parte demandante cursante al folio 102 de la tercera pieza.

    14) Informe de Avance de Obra de la CONSTRUCTORA HEROVALLES F.P., relativa al Contrato de Obra Nº GP-GCC-001-2006, al 23 de septiembre de 2006 presentado por la Arquitecto A.S., Planificadora de Obra de CVG FERROCASA, producido en original por la parte demandante cursante del folio 104 al 105 de la tercera pieza.

    15) Comunicación Nº INSP-068-06 fechada 29 de marzo de 2006, suscrita por Ingeniero Inspector de la Obra, dirigida a la CONSTRUCTORA HEROVALLES F.P., en la que se le exponen irregularidades por parte de la Constructora en relación a la ejecución de la obra, producida en copia simple por la parte demandante cursante al folio 118 de la tercera pieza.

    16) Comunicación Nº INSP-082-06 fechada 07 de abril de 2006, suscrita por Ingeniero Inspector de la Obra, dirigida a la CONSTRUCTORA HEROVALLES F.P., en la que se le exponen irregularidades por parte de la Constructora en relación a la ejecución de la obra, producida en copia simple por la parte demandante cursante al folio 119 de la tercera pieza.

    De las pruebas anteriormente enumeradas considera este Juzgado que de ninguna de ellas se satisface la obligación de cumplir con el procedimiento administrativo previo a la interposición de las demandas de contenido patrimonial, tal como lo prevé el artículo 56 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ya que ese “privilegio tiene por objeto que la empresa pública esté indubitablemente al tanto de las reclamaciones que pudieran exigírsele judicialmente, y también respecto de los fundamentos en que aquéllas se sustentarán” (ver sentencias de la Sala Político Administrativa números 01131 y 00961 del 11 de noviembre de 2010 y 14 de julio de 2011).

    En consonancia con los precedentes jurisprudenciales citados, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia dictada el 27 de mayo de 2013, Caso: Dionis Pedemonte vs. Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G) y Fundación de la Vivienda del Caroní (FUNVICA), estableció:

    En virtud de lo anterior, observa esta Corte que el mismo artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa reza en su numeral 3 como supuesto de inadmisibilidad, el incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa por lo que, al tratarse de la Corporación Venezolana de Guayana (CVG), un Instituto Autónomo que goza de las prerrogativas de la República, tal y como ha sido evidenciado a lo largo de este fallo, resulta indispensable que se haya realizado el antejuicio administrativo previsto en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, es decir, la sustanciación de un procedimiento previo que evidencie el agotamiento de la vía administrativa, el cual no consta en autos.

    Ahora bien, observa esta corte que el juzgado a quo al momento de dictar su decisión donde declaró la inadmisibilidad de la demanda interpuesta por el ciudadano E.A.B., aplicó la normativa vigente, sin sacar conclusiones erróneas de esta, como lo denuncia el recurrente, respecto a la competencia y la inadmisibilidad, este órgano jurisdiccional considera que la jurisdicción contencioso administrativa es la que resulta competente por cuanto se está en presencia de intereses de un Instituto Autónomo, que goza de las mismas prerrogativas de la república, es por tanto que considera ajustada a derecho la decisión del a quo.

    Con respecto, a la inadmisibilidad y la aplicación del artículo 35 de la ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, observa esta Corte que al tratarse de la Corporación Venezolana de Guayana (CVG), un Instituto Autónomo que goza de las mismas prerrogativas y privilegios de la República, advierte este Órgano Jurisdiccional que para resulte procedente la reivindicación solicitada, además de ser tramitado por medio de una demanda de contenido patrimonial, es indispensable que se haya realizado el antejuicio administrativo previsto en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, es decir, la sustanciación de un procedimiento previo que evidencie el agotamiento de la vía administrativa, el cual no consta en autos, es por tanto debe forzosamente desechar la presente denuncia. Así se decide

    . (Destacado añadido).

    De conformidad con los criterios jurisprudenciales anteriormente citados, debe este Juzgado declarar inadmisible la demanda reconvencional incoada de acuerdo con lo previsto en el numeral 3 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por no haberse cumplido con el procedimiento administrativo previo a las demandas establecido en el artículo 56 y siguientes del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.

    Se deja expresa constancia que de conformidad con el artículo 62 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa las partes podrán presentar sus escritos de pruebas dentro de los cinco días siguientes al presente auto.

  2. DISPOSITIVA

    En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE LA RECONVENCIÓN propuesta por la defensa judicial de la parte codemanda.C.H. F.P. contra la empresa CVG PROMOCIONES FERROCA, S.A. (CVG FERROCASA).

    Se deja expresa constancia que de conformidad con el artículo 62 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa las partes podrán presentar sus escritos de pruebas dentro de los cinco días siguientes al presente auto.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias de este Juzgado.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los nueve (09) días del mes de octubre del año 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

    LA JUEZA

    B.O.L.

    LA SECRETARIA TEMPORAL

    ODEISA VIÑA HERRERA

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