Sentencia nº 329 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 22 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2015
EmisorSala de Casación Penal
PonenteFrancia Coello González

Magistrada Ponente: Doctora F.C.G.

El 15 de julio de 2014, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia el expediente contentivo del RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el abogado C.A.Z.P., en su carácter de Fiscal Noveno Auxiliar del Ministerio Público con competencia para intervenir en Fase Intermedia y Juicio Oral y Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, en contra de la decisión dictada, el 19 de mayo de 2014, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, que declaró SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Ministerio Público, el 12 de marzo de 2014, en contra de la decisión emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del mismo Circuito de fecha 17 de febrero de 2014, que ABSOLVIÓ al ciudadano HERQUIS ISELE T.V., del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, tipificado en el artículo 405 del Código Penal.

El 16 de julio de 2014, se dio cuenta a los Magistrados y Magistradas que integraban la Sala de Casación Penal, y, previa distribución, correspondió el conocimiento del recurso a la Magistrada Doctora Y.B.K.D.D..

El 28 de diciembre de 2014, la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en Sesión Extraordinaria, realizó la designación de los Magistrados y Magistradas Principales y Suplentes del Tribunal Supremo de Justicia, designación publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de la misma fecha, bajo el n.° 6.165, Extraordinario.

El 29 de diciembre de 2014, y como consecuencia de la referida designación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia quedó constituida de la siguiente manera: Magistrada Doctora D.N.B., Presidenta de la Sala; Magistrado Doctor H.M.C.F., Vicepresidente; y Magistrada Doctora E.J.G.M., el Magistrado Doctor Maikel J.M.P. y la Magistrada Doctora F.C.G.. A cargo de la Secretaría, la Doctora G.H.G. y, como Alguacil, el ciudadano G.F.U..

En esa misma fecha, la Magistrada Doctora F.C.G. asumió la ponencia de esta causa y, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

El 11 de febrero de 2015, en Reunión Ordinaria de la Sala Plena, fue elegida tanto la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia como las de las restantes Salas de este M.T.. En dicha sesión fue elegido como Presidente de la Sala de Casación Penal el Magistrado Doctor Maikel J.M.P. y como Vicepresidenta la Magistrada Doctora F.C.G.. En consecuencia, en la misma fecha se procedió a la instalación y constitución de dicha Sala, quedando conformada de la manera siguiente: Magistrado Doctor Maikel J.M.P., Presidente; Magistrada Doctora F.C.G., Vicepresidenta; y la Magistrada Doctora D.N.B., el Magistrado Doctor H.M.C.F. y la Magistrada Doctora E.J.G.M.. Asimismo, se designó como Secretaria (E) a la Doctora A.Y.C.d.G., y, como Alguacil, al ciudadano G.F.U..

I

DE LOS HECHOS

El Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en fecha 21 de junio de 2011, acogió los hechos expuestos por el Ministerio Público en su acto conclusivo, en los términos siguientes:

  1. - Que “… en fecha 15-08-2010 (…) en la Calle Principal del Caserío La F.d.M.S.R.d.E.P., en el Establecimiento Comercial el Caney La Posada del Llanero, J.A.P. (sic) RIVERO, A.A.T., NAUDY F.D.N., Á.A.T.V., ELIODAN T.V. y J.A.P.T., protagonizan una Riña Tumultuaria o colectiva en dicho Establecimiento Comercial ‘Caney La Posada del Llanero’, fecha en que se celebra La Feria de la Cachapa…”.

  2. - Que “… estando en el interior del Caney Á.A.T.V., inicia la riña golpeándole el rostro a YOHANNY A.P.T., motivo por el cual, salen a la calle a dirimir sus diferencias, acto seguido se presenta (…) HERQUIS ISELE T.V. portando ilícitamente un Arma Blanca (cuchillo) y amenazando con este instrumento al indicar ‘EL QUE SE META LE DOY’ y YOHANNY A.P.T. (…) lo enfrenta, recibiendo por parte del HELQUIS ISELE T.V., UNA HERIDA PUNZO CORTANTE EN LA REGION (sic) DEL (sic) HIPOGASTRICA (sic) DEL LADO DERECHO, que le produce la muerte sin asistencia médica en el sitio del suceso…”.

  3. - Que “… [u]na vez cometido el hecho de sangre y ver gravemente herido en el suelo a YOHANNY A.P.T., su atacante (…), se deshace del arma blanca incriminada, lanzándola hacia un cultivo de maíz y huye en veloz carrera del sitio del hecho, por cuanto los familiares y vecinos del sector, lo persiguieron con la intención de lincharlo, este se esconde en su vivienda, lugar donde llegó la poblada enardecida, amenazándolo que si no salía y daba la cara, lo quemarían con todo (sic) casa, lo que motivo la intervención de la comisión policial...”.

    II

    ANTECEDENTES DEL CASO

    El 27 de agosto de 2010, la abogada M.E.M., en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, presentó al ciudadano Herquis Isele T.V. ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal (folio 169 de la pieza 2).

    El 21 de junio de 2011, la abogada M.E.M., Fiscal Auxiliar Encargada de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, presentó escrito de acusación fiscal ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del referido Circuito Judicial Penal en contra del acusado, por el delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal (folio 54 de la pieza 3).

    El 27 de septiembre de 2011, se celebró la audiencia preliminar ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, oportunidad en la cual el Ministerio Público subsanó la calificación jurídica presentada en el escrito de acusación y acusó al ciudadano Herquis Isele T.V. por el delito de Homicidio Intencional Simple, tipificado en el artículo 405 del Código Penal (folios 159 de la pieza 3).

    En esa misma fecha, el Tribunal Tercero de Control admitió la acusación fiscal así como todos los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público y se dictó el auto de apertura a juicio (folio 167 de la pieza 3).

    El 25 de abril de 2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, condenó al ciudadano Herquis Isele T.V. por la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, tipificado en el artículo 405 del Código Penal (folio 169 de la pieza 5).

    El 13 de mayo de 2013, la abogada Carliany Anzola de Rodríguez, Defensora Pública Segunda adscrita a la Defensa Pública del Estado Portuguesa, interpuso recurso de apelación contra la decisión emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa (folio 3 de la pieza 6).

    El 16 de julio de 2013, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa declaró Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Carlianny Anzola de Rodríguez, Defensora Pública del acusado Herquis Isele T.V., anuló la sentencia dictada en fecha 10 de abril de 2013 y publicada en fecha 25 de abril de 2013, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, y ordenó la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público; al respecto indicó:

  4. - Que “… los indicios establecidos por la Jueza de Juicio, resultaron ser los siguientes: (…) que el ciudadano HERQUIS ISELE T.V. fue la única persona vista con un cuchillo; (…) que el ciudadano HERQUIS ISELE T.V. amenaza a la víctima y a los presentes al momento que saca el cuchillo; (…) que le observa a la víctima YOHANNY A.P.T. una herida punzo penetrante por el costado, y en ese momento ya no se encontraba el ciudadano HERQUIS ISELE T.V., quien previamente había proferido la amenaza con el cuchillo…”.

  5. - Que “… [c]on estos indicios, la Jueza de Juicio intentó suplir la falta de medios directos de comprobación, resultando éstos el único medio para hacer constar el hecho…”.

  6. - Que “… ante tales indicios, es de resaltar, que los mismos fueron construidos con base a comprobaciones de testimonios referenciales, sin que existiera al menos una prueba científica que permitiera determinar con certeza que el acusado le profirió la herida a la víctima, con el arma blanca que cargaba…”.

  7. - Que “… [e]stos indicios que no arrojan de manera muy concluyente un verdadero acto de participación del acusado en el hecho atribuido, al no haberse encontrado en el sitio del suceso rastros suyos de manchas, huellas, impresiones digitales o palmares en el cuchillo hallado, que directamente lo involucre en los hechos, deben ser tratados con sumo cuidado en el sistema garantista que nos rige, ya que pueden prestarse a equívocos…”.

  8. - Finalmente, “… PRIMERO: se declara CON LUGAR el recurso de apelación (…) SEGUNDO: Se ANULA la sentencia… publicada en fecha 25 de abril de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N°01 (…) TERCERO: Se ORDENA la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público…”.

    El 6 de agosto de 2013, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Estado Portuguesa dio entrada a la causa proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal (folio 138 de la pieza 6).

    El 5 de septiembre de 2013, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio dio inicio al Juicio Oral y Público de la causa seguida contra el acusado Herquis Isele T.V..

    El 10 de febrero de 2014, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del referido Circuito dictaminó lo siguiente:

  9. - Que, “[a]sí las cosas, considera este Tribunal que del análisis u valoración de los anteriores elementos probatorios, se puede concluir que en efecto no quedó suficientemente demostrado la culpabilidad del acusado, no fueron suficientes las pruebas aportadas por la Representación del Ministerio Público en el desarrollo del debate oral y público no se demostró la autoría y participación del acusado en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE…”.

  10. - Que, “… [e]n fuerza de las motivaciones precedentes este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de de Juicio N° 2 (…) ABSUELVE al ciudadano HERQUIS ISELE T.V. (...) por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE (…) Lo declara no culpable y lo absuelve por considerar que no quedó suficientemente demostrada la culpabilidad…”.

    El 12 de marzo de 2014, el abogado C.A.Z.P., Fiscal Noveno Auxiliar del Ministerio Público con Competencia para intervenir en las Fases Intermedia y de Juicio Oral del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, presentó escrito de apelación con efecto suspensivo; y solicitó que fuese declarado con lugar y decretada la nulidad de la sentencia impugnada (folio 166 de la pieza 7).

    El 19 de marzo de 2014, la abogada L.R.T., en su carácter de Defensora Pública Segunda, adscrita a la Defensa Pública del Estado Portuguesa, presento escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público (folio 186 de la pieza 7).

    El 19 de mayo de 2014, la Corte de Apelaciones del Estado Portuguesa declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público y confirmó la decisión emitida por el Tribunal de Juicio, mediante la cual absolvió al ciudadano Herquis Isele T.V., de la imputación de haber cometido el delito de Homicidio Intencional Simple, tipificado en el artículo 405 del Código Penal, (folio 228 de la pieza 7).

    El 10 de junio de 2014, el abogado C.A.Z.P., en su carácter de Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público con Competencia para Intervenir en las Fases Intermedias y de Juicio Oral del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, ejerció recurso de casación (folio 2 de la pieza 8).

    El 25 de junio de 2014, la abogada M.E.C.P., Defensora del acusado, dio contestación al recurso de casación interpuesto.

    El 13 de noviembre de 2014, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión n.° 349, admitió el recurso de casación interpuesto por el abogado C.A.Z.P., en su condición de Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público y convocó a la celebración de la audiencia oral y pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal (folio 29 de la pieza 8).

    El 3 de marzo de 2015, se realizó la audiencia oral y pública, a la cual asistió el abogado N.L.C.M., Fiscal Primero del Ministerio Público para actuar ante las Salas Plena, de Casación y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y el abogado J.H.A., Defensor Público Segundo ante la Salas Plena y de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, quienes expusieron sus alegatos.

    III

    FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

    El recurso de casación planteado por el abogado C.A.Z.P., en su carácter de Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público con Competencia para Intervenir en las Fases Intermedias y de Juicio Oral del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, en contra de la decisión dictada, en fecha 19 de mayo de 2014, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, se fundamentó en dos denuncias, a saber:

    La primera denuncia “… se fundamenta en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, la infracción por parte de la Corte de Apelaciones del estado Portuguesa, en Violación de la Ley por falta de aplicación, lo establecido en los artículos 13 y 430 del Código Orgánico Procesal Penal; en relación a que le fue cercenado el derecho que tiene esta Representación Fiscal a interponer el Recurso de Efecto Suspensivo en el presente caso…”.

    Y para sustentar la presente denuncia el recurrente indicó, además, lo siguiente:

    Que “… [e]s el caso ciudadanos Magistrados que la Alzada en la dispositiva de la sentencia aquí recurrida en su numeral TERCERO señala: Se ACUERDA librar el respectivo traslado del ciudadano HERQUIS ISELE T.V., hasta la sede de esta Alzada, a los fines de imponerlo de la presente decisión y ordenar su libertad inmediata, conforme lo establece el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se acuerda librar boleta de notificación a su defensora pública a los fines de que esté presente en el acto de imposición…”.

    Que “… [t]al y como se puede apreciar, en ese numeral tercero de la dispositiva de la sentencia aquí recurrida la Corte le cercena el derecho a la vindicta pública de poder hacer uso del derecho establecido en el Artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

    Que es “… el caso que consideramos, que la sentencia del Tribunal de Primera Instancia adolece de evidentes fallos y errores, que a nuestra manera de ver no fueron debidamente revisados por la Alzada en su debida oportunidad. Y dentro de este orden de ideas, ese Juzgado Colegiado no permitió que el Ministerio Público ejerciera debida y oportunamente el recurso de efecto suspensivo, a que se contrae el parágrafo único: excepción, del artículo 430 de la norma adjetiva penal…”.

    Que “… [c]onsidera, quien aquí recurre, que el Principio de la Igualdad de las Partes, fue violentado en el presente caso por parte de los miembros de la Corte de Apelaciones, cuando en ese numeral tercero de la dispositiva, señalan (de manera legal) que emiten la orden de traslado del acusado para imponerlo de la decisión y la orden de librar boleta de notificación a su defensora pública a los fines de que esté presente en el acto de imposición y con la presencia en la Corte de la Defensa y del acusado, se deja en evidente minusvalía a la Representación Fiscal, que pese a tener todavía pendiente recursos en contra de la resolución de alzada, se violenta lo establecido el parágrafo primero del artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

    Considera que “… lo correcto debió haber sido que llamaran a una audiencia a los fines de imponer a todos de la misma, pues al actuar de esta manera, por parte de la Corte de Apelaciones del estado Portuguesa, existió una desigualdad de las partes pues pese a que el actuar en ese momento del traslado del acusado para imponerlo a él de la decisión y asistido debidamente por parte de la defensa, esta acción, era en el resguardo de los derechos de su defendido, esto hacia a la defensa conocedora de dicha decisión, en detrimento de los derechos del representante fiscal, al no darnos la oportunidad de determinar si estábamos o no en la posibilidad cierta y real de hacer uso de dicho recurso de efecto suspensivo, mas si tomamos en cuenta que veníamos de haber ejercido dicho recurso de efecto suspensivo desde el Tribunal de Juicio cuando dictó su fallo de Sentencia Absolutoria; sino que la Corte al declarar Sin Lugar el recurso ejercido con dicha resolución acordaba evidentemente la libertad del acusado, situación que no fue decidida en la audiencia a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que se tomo (sic) el lapso establecido en la misma norma adjetiva, pero que con ese accionar hace nugatoria (sic) el ejercicio de dicho derecho, al Ministerio Público, de poder o no accionar en contra de esa decisión…”.

    La segunda denuncia “… se fundamenta en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en la infracción de la Ley, por errónea interpretación al aplicar lo establecido en los artículos 163, 168, 169, 318 y 340 del Código Orgánico Procesal Penal; en relación con la declaración que debió haber rendido la testigo J.M.P.T.; en virtud de la primera denuncia que con fundamento en el articulo 444 Numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal se denunció la falta de motivación…”.

    Asimismo, para fundamentar su denuncia el recurrente expuso:

    Que “… considera quien aquí recurre, que la Juez de Juicio no aplico (sic) lo establecido en los artículos 169 y 340 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que la Juez de Juicio no hizo una relación detallada y pormenorizada de las razones de hecho y de derecho que la llevaron a prescindir de cada uno de los órganos de prueba en la presente causa; sino que de manera increíble no señalo nada al respecto para explicar el porqué de esa situación, en cada caso en particular, en la Sentencia producida con ocasión a la celebración de este Juicio Oral y Público; y, en la tercera denuncia que fuere realizada con fundamento en el articulo 444 Numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, el impugnante denunció la falta de aplicación por parte de la recurrida de los artículos 163, 168, 169 y 335 (ordinal 2°) del texto adjetivo penal, pues a mi modo de ver la Juez de Juicio si ordenó la comparecencia por la fuerza pública de los testigos que no asistieron al debate, la misma no fue todo lo diligente que pudiera llegar a ser y con esto no agotó lo dispuesto en los referidos artículos…”.

    Que “… el Representante Fiscal, nunca consintió de manera tacita o expresa prescindir de ninguno de los órganos de pruebas que fueren admitidos en el Auto de Apertura (…) de igual manera, consta en autos, que en fecha 07 de febrero de 2014 el Tribunal de Juicio No 02, Extensión Acarigua, acordó oficiar al Comandante del Destacamento No 41 de la Tercera Compañía de la Guardia Nacional a los fines de que hiciera comparecer por la fuerza pública a la ciudadana JHOHANNA M.P.T. para la continuación del juicio…”.

    Y, finalmente, solicitó que esta Sala “… DECLARE CON LUGAR, el presente Recurso de Casación y decrete a (sic) NULIDAD de la SENTENCIA DEFINITIVA, de la Corte de Apelaciones de Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 19 de Mayo de 2014; la decisión impugnada es una Sentencia que declara SIN LUGAR el recurso de apelación que fuere intentado por la Representación Fiscal en contra de la Sentencia Definitiva que ABSOLVIÓ al Acusado (…) por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal (…) y como consecuencia de ello se ordene a celebración de un nuevo Juicio Oral y Público, ante un Juez distinto al que dictó a decisión que se impugna…”.

    IV

    DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

    El 25 de junio de 2014, la abogada M.E.C.P., en su condición de Defensora Pública Segunda Penal Ordinario de la Unidad de Defensa Pública del Estado Portuguesa, dio contestación al recurso de casación en los términos siguientes:

  11. - Que “… En la Primera denuncia que hace el Representante del Ministerio Público, lo fundamenta en lo pautado en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que hubo violación de ley por Falta de aplicación a lo establecido en los artículos 430 y 13 del mencionado Código por cuanto considera que le fue cercenado el derecho a esa Representación Fiscal a interponer el Recurso de Efecto Suspensivo en el presente caso, cuando durante la Audiencia Oral de la Corte el 13 de Mayo de 2014, se cumplió con lo establecido en el artículo 448 de la ley adjetiva penal, acogiéndose al lapso de los diez días siguientes para decidir tal como lo expresa la ley, y así decide el 19 de mayo de 2014 cuando declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Ministerio Público dentro del lapso, y por cuanto mi defendido se encontraba privado de libertad, decide trasladarlo para imponerlo de la decisión que le otorga la libertad cumpliendo con la ley penal…”.

  12. - Que “… [e]n el caso que nos ocupa, insistir en notificar a una de las partes acerca del pronunciamiento judicial, respecto de lo cual ya dicha parte aparece estar en pleno conocimiento, que era, al fin y al cabo, la razón de ser de la notificación reclamada, supondría someter el proceso a formalidades no esenciales, contrarias al espíritu y la letra del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

  13. - Que “… [e]n el presente caso, la Corte de Apelaciones fundó la presunción de notificación del representante del Ministerio Público en el hecho de que éste compareció por ante la Audiencia Oral el 13 de Mayo de 2014, y tuvo conocimiento que la misma se acogería al lapso procesal establecido en el artículo 448 de la ley adjetiva penal para publicar el fallo, por cuanto mal se pudiera hablar que la Corte cercenó el derecho del Ministerio Público del conocimiento del fallo para ejercer sus recursos cuando él mismo lo está ejerciendo en este momento procesal dentro del lapso…”.

  14. - Que “… en lo que se refiere al efecto suspensivo contenido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, éste está referido a los Recursos de Apelación de autos o de sentencias tal y como lo establece el último aparte del mencionado artículo, todo lo cual se cumplió cuando el mismo Representante del Ministerio Público lo interpuso por ante el Tribunal de Juicio N° 2 de Acarigua, que dictó la Absolutoria, quedando mi defendido privado de libertad mientras se decidía el Recurso de Apelación por ante la Corte, mal pudiera pensarse nuevamente que mi defendido quedaría privado de libertad, cuando la Corte decidió ratificar la sentencia de primera instancia que lo absolvió y le otorga su libertad…”.

  15. - Que “… [e]n lo que se refiere a la segunda denuncia por la cual el Fiscal del Ministerio Público considera que no se tomó en cuenta a la testigo J.M.P.T. en el tribunal de juicio N° 2 de Acarigua, considera esta Defensa, que la Corte se ajusta a derecho manifestando que el Tribunal de Juicio N° 2 de Acarigua, le dio la oportunidad (potestativo del Juez) a la testigo Nueva (nueva prueba) para que compareciera ante el Tribunal para ser oída a pesar de no haber sido promovida en su oportunidad durante la Audiencia preliminar, el Tribunal le otorga su derecho a ser escuchada tal y como lo solicitó el Fiscal del Ministerio Público, y se le da el chance a que comparezca por la Sala a rendir declaración en la siguiente Audiencia oral, librando mandato de conducción al Comandante del Destacamento N° 41 de la Tercera Compañía de la Guardia Nacional a los fines de que hicieran comparecer por la fuerza pública a la mencionada ciudadana para la continuación del juicio oral pautado para el 10 de febrero de 2014, lo cual no fue posible de cumplir la cual no comparece por estar enferma con reposo de veintiún días, (reposo médico que consignó el mismo Fiscal en la Audiencia de fecha 10-02-2014) lo cual impediría que se continuara con el juicio en fecha hábil, considerando la Corte que el Tribunal de primera instancia cumplió con lo previsto en los artículos 169 y 340 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

  16. - Que “… [e]n lo referente a la tercera denuncia, el Fiscal considera que la testigo GREISNELLY TORRES, no fue escuchada por el Tribunal en su oportunidad, lo cual fue responsabilidad plena y completa de mismo Fiscal del Ministerio Público, toda vez que él se reservó siempre su dirección y ubicación y durante el desarrollo del debate el Tribunal le otorgó muchas oportunidades para que él hiciera comparecer a dicha testigo por ante la Sala de Audiencias, y nunca lo pudo hacer, mencionando en la última sesión de juicio que ella se encontraba en Guigue, Estado Carabobo, siendo imprecisa su ubicación por lo que mal pudiera el Tribunal de Juicio haberla hecho asistir a través de los órganos de seguridad del Estado, cuando no contaba con su ubicación, sólo el Fiscal lo sabía y no la pudo hacer comparecer…”.

  17. - Finalmente, la defensa solicitó que “… sea Desestimado el Recurso de Casación interpuesto por el Fiscal Noveno del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en la presente causa (…) sea declarado Inadmisible el Recurso de Casación, y sea confirmado el fallo dictado por la Corte de Apelaciones (…) de fecha 19 de Mayo (sic) del (sic) 2014 en la que se otorga la libertad plena de mi defendido HERQUIS ISELE T.V.…”.

    V

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    De la revisión de la causa, del escrito contentivo del recurso de casación, así como de la sentencia recurrida, la Sala de Casación Penal observa que en el presente caso fueron esgrimidas dos denuncias, a saber:

    En la primera denuncia, el recurrente denunció la falta de aplicación de los artículos 430 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que le fue cercenado el derecho a interponer nuevamente el efecto suspensivo contra el fallo de la Corte de Apelaciones que declaró sin lugar el recurso de apelación, pues a su juicio la recurrida debió convocar a una audiencia a fin de imponer a todas las partes de la decisión, y no solo al acusado y su defensora, con lo cual la Corte violó los derechos del Ministerio Público, “… al no darnos la oportunidad de determinar si estábamos o no en la posibilidad cierta y real de hacer uso de dicho recurso de efecto suspensivo, más si tomamos en cuenta que veníamos de haber ejercido dicho recurso de efecto suspensivo desde el tribunal de Juicio cuando dictó su fallo de Sentencia Absolutoria…”. Igualmente, manifiesta que la sentencia de primera instancia adolece de evidentes fallos y errores, que no fueron debidamente revisados por la alzada en su debida oportunidad, y no permitió que el Ministerio Público ejerciera oportunamente el recurso de apelación con efecto suspensivo, considerando además que el principio de igualdad entre las partes fue violentado por la Corte de Apelaciones.

    En relación a los recursos, se debe afirmar que su finalidad es que el superior del juzgado que dicto una sentencia se pronuncie respecto a la providencia impugnada y decida, al estudiarla, si procede confirmarla, revocarla o modificarla. En tal sentido, cabe señalar que el efecto suspensivo propiamente dicho supone que la resolución judicial que es objeto de impugnación no puede ejecutarse; y al juzgado de primera instancia que dictó la decisión cuyo efecto se suspende, le es imposible desarrollar actividad alguna con relación a lo decidido, hasta que el superior resuelva el recurso.

    Ahora bien, sobre este particular, observa la Sala que en materia penal se encuentran establecidos dos supuestos que regulan el efecto suspensivo contra aquellas decisiones que acuerden la libertad del imputado; en tal sentido, el recurso de apelación con efecto suspensivo se encuentra dispuesto en los artículos 374 y 430 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En lo que se refiere al efecto suspensivo contenido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra dispuesto en el Libro Cuarto, relativo a los Recursos, y del texto del mismo se desprende que operará en cualquiera de las etapas en la cual un juzgado resuelva sobre la libertad de una persona sometida a una medida de privación judicial preventiva de libertad, con excepción de la libertad acordada en la audiencia de presentación del aprehendido dispuesta en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá tramitarse de conformidad con las disposiciones establecidas en el artículo 374 del mismo Código.

    Como se aprecia, existe la posibilidad, de acuerdo con el referido artículo 430, de que el Ministerio Público obtenga la suspensión de la ejecución de la decisión impugnada.

    En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha hecho referencia a dicho mecanismo en los términos siguientes:

    ... cuando el juzgador acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión en alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la Ley Penal, y por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen

    (vid. sentencia número: 592, del 25 de marzo de 2003)

    De igual modo este Criterio fue reiterado por la misma Sala, en los siguientes términos:

    “… el efecto suspensivo del recurso de apelación ejercido en el acto –durante (…), la audiencia oral de presentación del imputado– por el Ministerio Público, contra la decisión dictada por el Juez de Control que ordene la libertad del imputado, conlleva la suspensión de la ejecución del fallo hasta la resolución del mismo por el Tribunal de Alzada, en un lapso no mayor de cuarenta y ocho (48) horas al recibo de las actuaciones...” (vid. Sentencia número 1046, del 6 de mayo de 2003).

    Asimismo expresó que:

    “Cuando el juzgador acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada.” (Vid. 592 del 25 de marzo de 2003).

    Visto lo anterior, puede afirmarse que el efecto suspensivo como consecuencia de la interposición de un recurso de apelación contra la decisión que decreta la libertad del imputado ha generado grandes controversias, ya que el mismo podría colidir, con lo establecido en los numerales 1 y 5 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Sin embargo, resulta pertinente hacer notar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha estimado, hasta ahora, que dicha figura sería constitucional en la medida en que es temporal y provisional.

    Es oportuno recordar lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual:

    Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

    1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

    La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno.

    2. Toda persona detenida tiene derecho a comunicarse de inmediato con sus familiares, abogado o abogada o persona de su confianza, y éstos o éstas, a su vez, tienen el derecho a ser informados o informadas del lugar donde se encuentra la persona detenida, a ser notificados o notificadas inmediatamente de los motivos de la detención y a que dejen constancia escrita en el expediente sobre el estado físico y psíquico de la persona detenida, ya sea por sí mismos o con el auxilio de especialistas. La autoridad competente llevará un registro público de toda detención realizada, que comprenda la identidad de la persona detenida, lugar, hora, condiciones y funcionarios que la practicaron.

    Respecto a la detención de extranjeros o extranjeras se observará, además, la notificación consular prevista en los tratados internacionales sobre la materia.

    3. La pena no puede trascender de la persona condenada. No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de la libertad no excederán de treinta años.

    4. Toda autoridad que ejecute medidas privativas de la libertad estará obligada a identificarse.

    5. Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente o una vez cumplida la pena impuesta

    .

    Ahora bien, en lo que respecta al caso bajo estudio y de la revisión realizada al expediente, resulta evidente para la Sala que el Ministerio Público ejerció su derecho de recurrir de la decisión dictada el 10 de febrero de 2014, que fuera publicada el 17 de febrero del mismo año, por Tribunal de Primera Instancia, decisión que absolvió al acusado y que a juicio de quien recurre le fue adversa; de allí precisamente se observa que la Corte de Apelaciones sí dio respuesta al recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por el recurrente en su oportunidad procesal; pero de igual modo advierte quien recurre en casación el hecho de no haber realizado la Corte de Apelaciones una audiencia para imponer a las partes de la decisión, lo cual, en su opinión, cercenó su derecho de poder recurrir nuevamente con efecto suspensivo contra el fallo de la referida Corte.

    Ahora bien, en relación al contenido del artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo dispone lo siguiente:

    Efecto Suspensivo

    Artículo 430. La interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario.

    Parágrafo único: Excepción

    Cuando se trate de una decisión que otorgue la libertad al imputado, la interposición del recurso de apelación no suspenderá la ejecución de la decisión, excepto cuando se tratare de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y la seguridad de la nación y crímenes de guerra y el Ministerio Público apele en la audiencia de manera oral y se oirá a la defensa.

    La fundamentación y contestación del recurso de apelación se hará en los plazos establecidos para la apelación de autos o sentencias, según sea el caso”. (Negrillas de la Sala).

    Debe destacarse que el referido artículos 430 alude, como elemento del que se hace depender la activación del efecto suspensivo, el que se interponga un recurso de apelación.

    Bajo estos supuestos, para la Sala es indudable que el efecto suspensivo del artículo 430 bajo examen, se limita al ejercicio de los recursos de apelación, tal como lo expresa el propio texto, y no puede entenderse que se refiere al recurso de casación, pues es claro el referido artículo cuando señala que las formalidades para la interposición y fundamentación del recurso se realizaran según lo establecido para las apelaciones de autos y sentencias.

    En tal sentido, la Sala, acorde con el criterio anterior, observa que la Corte de Apelaciones no pudo violar lo dispuesto en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal por falta de aplicación, ya que su decisión no puede ser recurrida mediante un recurso de apelación; el recurso acorde y dispuesto para estos casos es el recurso de casación y sobre este punto la normativa que lo regula no indica que exista la posibilidad de interponer este recurso con efecto suspensivo respecto de la decisión de segunda instancia.

    Bajo estos supuestos, la figura del efecto suspensivo no puede aplicarse contra fallos de las C.d.A., y así se declara. Por lo tanto, la denuncia planteada se declara sin lugar.

    Con relación a la segunda denuncia planteada por el solicitante, en la cual manifestó que se habían interpretado erróneamente los artículos 163, 168, 169 y 340, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la declaración que debió haber rendido un testigo, así como respecto a que dicho tribunal no hizo una relación detallada y pormenorizada de las razones de hecho y de derecho que la llevaron a prescindir de cada uno de los elementos de prueba en la presente causa, se observa lo siguiente:

    Al respecto, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, cuando resolvió el recurso de apelación interpuesto en contra del fallo del juzgado en función de juicio, indicó lo que a continuación se transcribe:

    Que, “… vistos los órganos de pruebas que fueron admitidos en fase intermedia, se procederá a verificar los órganos de pruebas que fueron evacuados en el juicio oral. A tal efecto, se tienen los siguientes:

  18. -) De la declaración del experto B.A.V.S.:

    ‘Testimonio que se le da pleno valor por los conocimientos que él tiene sobre el objeto de su inspección, tiene 9 años de servicios y declara de manera sucinta y concisa sobre las conclusiones a que llego, y con su deposición se deja constancia de:

    1. Que inspeccionó el cadáver del ciudadano YOHANNY A.P.;

    2. Que el cadáver presenta herida punzo cortante en región hipogástrica del lado derecho;

    3. Que su función fue como técnico.

      Asimismo, con relación a la INSPECCIÓN TÉCNICA N° 2152 de fecha se dejo constancia:

    4. Que inspeccionó el sitio de los hechos y deja constancia de su condición de ser un sitio abierto;

      b) Que se observan parcelas con siembras, circulación de vehículos automotores y peatones;

    5. Que no se encontró nada de interés criminalístico, resultando infructuosa la búsqueda”.

      2.-) De la declaración de la testigo E.D.C.N.:

      ‘La presente declaración se valora por este Tribunal como cierta, ya que declaro de manera coherente y segura, pero no aporta nada sobre los hechos que se están ventilando‘.

  19. -) De la declaración de la testigo N.V.D.N.:

    La presente declaración se valora por este Tribunal como cierta, ya que declaro de manera coherente y segura, pero no aporta nada sobre los hechos que se están ventilando

    .

  20. -) De la declaración de la testigo VASQUEZ S.Y.C.:

    ‘La presente declaración se valora por este Tribunal como cierta, ya que declaro de manera coherente y segura, pero no aporta nada sobre los hechos que se están ventilando‘.

  21. -) De la declaración de la testigo RIVERO L.Y.R.:

    ‘El anterior testimonio rendido por la ciudadana Y.R.R. es apreciado por este Tribunal como cierto por emanar de una persona adulta lo que supone seriedad en su dicho, además depuso de manera directa y oral ante este Tribunal, sin titubeos, fue clara en su exposición y respondió a cada una de las preguntas que se le hicieron de mahera (sic) rápida y sin titubeos, con esta declaración se deja constancia de los siguientes hechos:

    1. Que la víctima Yohanny estuvo involucrado en la pelea;

    2. Que HERQUIS TOVAR llega al rato a auxiliar a su hermano herido;

    3. Que el señor Herquis él era el (sic) organizador de la fiesta. ‘

    6.-) De la declaración del testigo F.S.L.:

    El anterior testimonio rendido por la ciudadana F.S.L., es apreciado por este Tribunal como cierto, además depuso de manera directa y oral ante este Tribunal, sin titubeos, fue claro en su exposición y respondió a cada una de las preguntas que se le hicieron de manera rápida y sin titubeos, con esta declaración se deja constancia de los siguientes hechos: Que conocía a la víctima;

    a) Que hubo una pelea y los involucrados son familia;

    b) Que no vio al señor HERQUIS TOVAR en la pelea.

  22. -) De la declaración del testigo D.A.S.M.:

    ‘El anterior testimonio rendido por la ciudadana D.A.S.M., es apreciado por este Tribunal como cierto, pero no aporta nada sobre los hechos investigados‘.

  23. -) De la declaración de la testigo N.D.C.T.V.:

    ‘El anterior testimonio rendido por la ciudadana N.D.C.T.V., es apreciado por este Tribunal como cierto, pero no aporta nada sobre los hechos investigados‘.

  24. -) De la declaración de la testigo MAIDENA COROMOTO T.V.:

    ‘La ciudadana MAIDENA COROMOTO T.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numerólo.137.418:, indica ser hermana del acusado e impuesta de la exención del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se acoge al mismo, por lo que no existe testimonio que valorar‘.

  25. -) De la declaración del testigo YHONNY A.D.V.:

    ‘El anterior testimonio rendido por el ciudadano YHONNY A.D.V., es apreciado por este Tribunal como cierto por emanar de una persona adulta lo que supone seriedad en su dicho, además depuso de manera directa y oral ante este Tribunal, sin titubeos, fue clara en su exposición y respondió a cada una de las preguntas que se le hicieron de manera rápida y sin titubeos, con esta declaración se deja constancia de los siguientes hechos:

    1. Que tanto él como el acusado participaban en el evento que se estaba realizando en el caney donde ocurrieron los hechos;

    2. Que HERQUIS TOVAR se encontraba como a 90 metros y se acercó cuando hieren a E.D.;

    3. Que la pelea inició en el patio de bolas pero se salió hacía la carretera;

    4. Que no pudo determinar quien hirió a la víctima; ‘

  26. -) De la declaración del funcionario policial R.A.A.C.:

    ‘Testimonio rendido por el funcionario policial R.A.A.C., quien depone sobre la forma como se practicó la detención del acusado HERQUIS TOVAR, señalando que estaba siendo señalado por habitantes del caserío la felicidad por el delito de homicidio, trasladando al acusado que pretendía agredir los habitantes del caserío a la comisaría, el testigo narró de manera sencilla y directa su actuación no cayendo en contradicción al momento de ser preguntado, por ello se estima como cierta y puntualiza los siguientes hechos:

    1. Que estando de patrullaje en S.R. son informados QUE UN GRUPO DE PERSONAS EN EL CASERÍO FELICIDAD QUERÍAN AGREDIR A UN CIUDADANO LO ESTABAN ACUSANDO DE HABERLE DADO MUERTE A OTRO CIUDADANO.

    2. Que se presentan en la vivienda del acusado pasadas las 1:15 de la madrugada después de los hechos acaecidos en horas de la noche del 15 de agosto de 2010;

    3. Que trasladan al acusado HERQUIS TOVAR, a la comisaría, ya que una vez ocurrido los hechos LOS HABITANTES DEL CASERÍO LA FELICIDAD LO SEÑALABAN POR LA MUERTE DE LA VÍCTIMA Y PRETENDÍAN AGREDIRLO y era EL PRINCIPAL SOSPECHOSO.

    4. Que el acusado no opuso resistencia, mas al confirmarse LA MUERTE DE LA VICTIMA, se encargan del resto de la investigación el Ministerio Público y el C.I.C.P.C.

    5. Que no se le incautó ningún tipo de arma‘.

  27. -) De la declaración del funcionario policial A.J.M.D.:

    ‘Testimonio rendido por el funcionario policial A.J.M.D., quien depone sobre la forma como se practicó la detención del acusado HERQUIS TOVAR, señalando que estaba siendo señalado por habitantes del caserío la felicidad por el delito de homicidio, trasladando al acusado que pretendía linchar la poblada a la comisaría, el testigo narró de manera sencilla y directa su actuación no cayendo en contradicción al momento de ser preguntado, por ello se estima como cierta y puntualiza los siguientes hechos:

    1. Que reciben una LLAMADA AVISANDO QUE UN GRUPO DE PERSONAS EN EL CASERÍO FELICIDAD QUERÍAN AGREDIR A UN CIUDADANO LO ESTABAN ACUSANDO DE HABERLE DADO MUERTE A OTRO CIUDADANO.

    2. Que se presentan en la vivienda del acusado pasadas las 12 de la madrugada después de los hechos acaecidos en horas de la noche del 15 de agosto de 2010;

    3. Que se encontraba en compañía de los funcionarios Cabo Segundo M.L. y el Agente Arroyo Raúl;

    4. Que en principio trasladan al acusado HERQUIS TOVAR, a la comisaría, ya que de inmediato de los hechos LOS HABITANTES DEL CASERÍO LA FELICIDAD LO SEÑALABAN POR LA MUERTE DE LA VÍCTIMA Y PRETENDÍAN AGREDIRLO.

    5. Que el acusado no opuso resistencia, mas al confirmarse con el CDI la MUERTE DE UN CIUDADANO POR ARMA BLANCA, se encargan del resto de la investigación el Ministerio Público y el C.I.C.P.C.

    6. Que el ciudadano dentro de la vivienda HERQUIS TOVAR, era señalado por los habitantes coma el que le dio MUERTE A UN FAMILIAR;

    7. Que no se encontró ningún arma. ‘

  28. -) De la declaración del experto E.A.A.Y.:

    ‘Testimonio que se le da pleno valor por los conocimientos que él tiene sobre el objeto de su pericia, tiene años de servicios que dan a entender esa capacidad técnica y declara de manera sucinta y concisa sobre las conclusiones a que llego, y con ella se deja constancia de:

    1. Que realizó una experticia para determinar la presencia de sustancia hemática, y la procedencia de la misma;

    2. Que se determinó presencia de sustancia hemática de la especie humana‘.

  29. -) De la declaración del experto G.D.J.A.F.:

    ‘Testimonio que se le da pleno valor por los conocimientos que él tiene sobre el objeto de su inspección, tiene años de servicios que dan a entender esa capacidad técnica y declara de manera sucinta y concisa sobre las conclusiones a que llego, y con su deposición se deja constancia de:

    1. Que una vez que el hermano de la víctima suministra información, es comisionado conjuntamente con L.C. a trasladarse al sitio donde presuntamente se encontraba el arma;

    2. Que la misma fue localizado en un sembradío de maíz frente al lugar de los hechos por un adolescente;

    3. Que se trataba de un arma blanca con cacha de madera y tenia impregnado en la portada manchas de color rojo, se presume sangre. ‘

  30. -) De la declaración del experto L.A.C.G.:

    ‘Testimonio que se le da pleno valor por los conocimientos que él tiene sobre el objeto de su inspección, tiene 25 años de servicios que dan a entender esa capacidad técnica y declara de manera sucinta y concisa sobre las conclusiones a que llego, y con su deposición se deja constancia de:

    1. Que inspeccionó el área del sembradío que les había sido indicada, a fin de la ubicación de la evidencia;

    2. Que se colectó un arma blanca tipo cuchillo, de la cual no recuerda si tenía sustancia pardo rojiza’.

  31. -) De la declaración del testigo A.A.R.S.:

    ‘El anterior testimonio rendido por el ciudadano A.A.R.S., es apreciado por este Tribunal como cierto por emanar de una persona, mayor de edad, lo que supone seriedad en su dicho, además depuso de manera directa y oral ante este Tribunal, sin titubeos, fue claro en su exposición y respondió a cada una de las preguntas que se le hicieron de manera rápida y sin titubeos, con esta declaración se deja constancia de los siguientes hechos:

    1. Que el testigo andaba con la víctima (Occiso) YOHANNI A.P.T., el día de los hechos;

    2. Que la víctima precitada sostuvo una discusión con el acusado y los hermanos de estos y que los mismos no se trataban;

    3. Que en el medio de la discusión llegó el acusado HERQUIS TOVAR cargaba un cuchillo;

    4. que el deponente no obstante presenciar la discusión y amenaza con el cuchillo se alejó unos metros, luego oyó que el niño estaba cortado.

    5. Que no vio cuando HERQUIS, hirió al occiso YOHANNI A.P. TOVAR’.

  32. -) De la declaración del testigo H.A.R.S.:

    ‘El anterior testimonio rendido por el ciudadano H.A.R.S., es apreciado por este Tribunal como cierto por emanar de una persona adulta, lo que supone seriedad en su dicho, además depuso de manera directa y oral ante este Tribunal, sin titubeos, fue clara en su exposición y respondió a cada una de las preguntas que se le hicieron de manera rápida y sin titubeos, con esta declaración se deja constancia de los siguientes hechos:

    a) Que el testigo estuvo en el mismo lugar que la víctima (Occiso) YOHANNI A.P.T., el día de los hechos;

    1. Que la víctima precitada sostuvo una discusión con el acusado y los hermanos de éstos y que los mismos no se trataban;

    2. Que Ángel y E.D., hermanos del acusado peleaban con la víctima y en el medio de la discusión llegó el acusado HERQUIS TOVAR con un cuchillo;

    3. Que todos dicen que fue Herquis Tovar quien era quien cargaba el cuchillo.

    4. Que después de herida la víctima ya HERQUIS TOVAR no se encontraba en el lugar.

    5. Que la víctima murió como consecuencia de una herida ocasionada por un cuchillo’.

  33. -) De la declaración del testigo A.A.T.:

    ‘El anterior testimonio rendido por el ciudadano A.A.T.S., es apreciado por este Tribunal como cierto por emanar de una persona, mayor de edad, lo que supone seriedad en su dicho, además depuso de manera directa y oral ante este Tribunal, sin titubeos, fue clara en su exposición y respondió a cada una de las preguntas que se le hicieron de manera rápida y sin titubeos, con esta declaración se deja constancia de los siguientes hechos:

    1. Que el testigo estuvo en el mismo lugar que la víctima (Occiso) YOHANNI A.P.T., el día de los hechos;

    2. Que a la víctima precitada sostuvo una discusión con el acusado y los hermanos de estos y que los mismos no se trataban;

    3. Que Ángel y E.D., hermanos del acusado peleaban con la víctima y en el medio de la discusión llego el acusado HERQUIS TOVAR;

    4. Que el deponente intento separar a un grupo y en ese momento hirieron a la víctima;

    5. Que al acercarse donde estaba la víctima herida ya HERQUIS TOVAR no se encontraba en el lugar, solo sus hermanos.

    6. Que la víctima murió como consecuencia de una puñalada‘.

  34. -) De la declaración del testigo D.R.R.S.:

    ‘El anterior testimonio rendido por el ciudadano D.R.R.S., es apreciado por este Tribunal como cierto por emanar de una persona adulta, lo que supone seriedad en su dicho, además depuso de manera directa y oral ante este Tribunal, sin titubeos, fue clara en su exposición y respondió a cada una de las preguntas que se le hicieron de manera rápida y sin titubeos, con esta declaración se deja constancia de los siguientes hechos:

    1. Que el testigo estuvo en el mismo lugar que la víctima (Occiso) YOHANNI A.P.T., el día de los hechos;

    2. Que a la víctima precitada sostuvo una discusión con el acusado y los hermanos de estos y que los mismos no se trataban;

    3. Que el deponente ve a la víctima cuando lo están montando para llevarlo al CDI, ya estaba muerto’.

  35. -) De la declaración de la testigo YRAIDA Y.P.R.:

    ‘La presente declaración no se valora por este Tribunal no fue coherente al momento de las respuestas con lo inicialmente expuesto en su declaración libre, titubeo muchas veces no costante (sic) darle todas las partes y también este Juzgador el tiempo suficiente para que respondiera a cada pregunta, todo esto lleva a suponer que no señaló todo lo que sabe del hechos’.

  36. -) De la declaración del testigo L.A.P.:

    ‘El anterior testimonio rendido por el ciudadano L.A.P., es apreciado por este Tribunal como cierto por emanar de una persona adulta, sin titubeos, fue claro en su exposición y respondió a cada una de las preguntas que se le hicieron de manera rápida y sin titubeos, con esta declaración se deja constancia de los siguientes hechos:

    1. Que tanto el acusado HERQUIS ISELE T.V. como la víctima YOHANNI A.P.T. se encontraban en el caney donde se realizaba la feria del maíz, el día de los hechos;

    2. Que entre la víctima y sus hermanos y el acusado y sus hermanos existían problemas, que él se lo adjudica a las borracheras;

    3. Que luego de cortado ve a su hijo es en el CDI muerto. ‘

  37. -) De la declaración del testigo J.A.P.R.:

    ‘El anterior testimonio rendido por el ciudadano J.A.P.R., fue contradictorio al momento de las respuestas con lo inicialmente expuesto en su declaración libre, mostrando desconocimiento de los hechos por todo esto no se aprecia este Testimonio a los efectos del presente fallo‘.

  38. -) De la prueba documental consistente en la Copia Certificada del Acta de Defunción Nº 22 de fecha 22-08-2010:

    ‘El anterior documento se valora como cierto por emanar de un funcionario competente, para dejar constancia de los hechos narrados ante ella, con el contenido de la referida acta de defunción se deja acreditada:

    1. Que el ciudadano YOHANNY A.P.T. está muerto;

    2. Que esa muerte fue como consecuencia de ‘SHOCK HIPOVOLEMICO, LESIÓN DE ASAS INTESTINALES Y AORTA ABDOMINAL POR HERIDA PUNZO CORTANTE ABDOMINAL’.

    Que “… [d]e la trascripción anterior, se desprende, que la Jueza de Juicio cumplió a cabalidad con el numeral 3 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la obligación de determinar precisa y circunstanciadamente los hechos que se estimaron acreditados de cada uno de los órganos de pruebas evacuados en el juicio oral, así como el grado de credibilidad que se desprendían de cada uno de ellos…”.

    Que, “… vistos los órganos de pruebas que fueron evacuados en el juicio oral, se aprecia, que efectivamente no fueron evacuadas las testimoniales del experto D.D.A., del funcionario policial C/2do (PEP) M.L., y de las testigos GREISNELLY A.T.T. y J.M.P.T., ésta última admitida en la sesión del juicio oral de fecha 07 de febrero de 2014 como prueba nueva…”.

    Que “… [p]or lo que al haberse verificado, que en el juicio oral fue evacuada la testimonial del funcionario B.A.V.S., quien en compañía del funcionario D.D.A. realizaron la Inspección Nº 2153 practicada al cadáver de la víctima en la Morgue del Hospital Central Dr. A.D.M., así como la Inspección Nº 2152 practicada al sitio del suceso, la incomparecencia del funcionario D.D.A. no puede considerarse de tal magnitud como para anular la sentencia objeto de la presente revisión, por cuanto fue sometido al contradictorio el contenido de ambas Inspecciones con la declaración rendida por el funcionario B.A.V.S., además que su declaración de carácter técnico, no aportaría elementos más allá de los indicados por el funcionario B.A. VALDEZ SULBARÁN…”.

    Que “… [o]portuno es referir en este particular, que establece el segundo aparte del artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal, que los tribunales podrán limitar los medios de pruebas ofrecidos para demostrar un hecho o circunstancia, cuando haya quedado suficientemente comprobado con las pruebas ya practicadas. De modo, que aplicando esta norma de forma extensiva, en el presente caso, al haberse tomado la declaración del experto B.A.V.S., quedó suplida la incomparecencia del experto D.D.A.…”.

    Que “… [r]especto al funcionario policial C/2do (PEP) M.L., se aprecia, que en múltiples oportunidades la Jueza de Juicio le libró oficios al Jefe de Recursos Humanos de la Comandancia General de la Policía del Estado Portuguesa, a los fines de hacer comparecer al referido funcionario policial. Además, le libró oficios a la Comandancia de la Policía de Turén estado Portuguesa para lograr su comparecencia, sin constar en el expediente alguna resulta de los oficios librados por la A quo…”.

    Que “… [d]e igual manera, esta Corte observa, que la testimonial del funcionario policial C/2do (PEP) M.L., fue ofrecida por la representación fiscal en su escrito de acusación, en conjunto con la declaración de los funcionarios policiales Sub/Insp (PEP) MONTILLA ANTONIO y Agregado (PEP) ARROLLO RAÚL, a los fines de que rindieran declaración en relación con el acta policial de fecha 16 de agosto de 2010, señalando textualmente: “Declaración donde se relaciona al acusado con el delito imputado, ya que sirve para determinar el momento de la aprehensión del mismo, así como la incautación de un arma de fuego…”.

    Que “… al haberse verificado que en el presente juicio oral fueron evacuadas las testimoniales de los funcionarios policiales (PEP) R.A.A.C. y A.J.M.D., resultaría contrario a derecho anular la presente sentencia, por la incomparecencia del funcionario policial L.M. cuando fue sometido al contradictorio la testimonial rendida por los otros dos (2) funcionarios policiales que practicaron conjuntamente con él el procedimiento…”.

    Que “… [p]or lo que igualmente, se aplicaría de manera extensiva la norma contenida en el segundo aparte del artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que al haberse tomado las declaraciones de los funcionarios policiales (PEP) R.A.A.C. y A.J.M.D., quedó suplida la incomparecencia del funcionario M.L.…”.

    Que “… [e]n cuanto a la declaración de la testigo GREISNELLY A.T.T., se aprecia, que en múltiples oportunidades el Tribunal de Juicio le libró oficios al Fiscal Noveno del Ministerio Público solicitándole hiciera comparecer a la ciudadana GREISNELLY A.T.T. a los actos fijados por el Tribunal, ello en razón de que su dirección se encontraba reservada por esa representación fiscal. Por lo que mal puede el recurrente pretender atribuirle a la A quo la incomparecencia de la referida testigo, cuando su dirección la tenía reservada…”.

    Que “… [a]demás, en el acta de debate correspondiente a la sesión de fecha 07 de febrero de 2014, el Tribunal de Juicio dejó expresa constancia de lo siguiente: “…En este estado la Juez realizó un recuento de todos los actos cumplidos en el presente juicio. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público solicitó el derecho de palabra a quien manifestó: la representación Fiscal se logró comunicar con la ciudadana GREISNELLY TORRES la cual me manifestó que se le hizo imposible asistir el día de hoy, por lo que solicito se aplace este acto para el día que el tribunal considera a los fines de lograr la presencia de la testigo antes mencionada…”

    Que, “… en dicha acta al cedérsele el derecho de palabra a la defensora pública Abg. CARLIANNY ANZOLA, respondió: ‘la defensa vista la solicitud hecha por el fiscal en cuanto aplazar el debate a los fines de dar oportunidad para que comparezca la ciudadana GREISNELLY TORRES, no se opone’…”.

    Que “… [p]or último, en cuanto a la declaración de la testigo J.M.P.T., quien a solicitud del Ministerio Público fue admitida en la sesión del juicio oral de fecha 07 de febrero de 2014 como prueba nueva, esta Alzada observa, que en esa misma fecha el Fiscal Noveno del Ministerio Público consignó ante el Tribunal de Juicio escrito mediante el cual le aportaba la dirección de dicho testigo, comprometiéndose a realizar las gestiones necesarias a los fines de colaborar con la comparecencia de la ciudadana para la continuación del juicio el día 10 de febrero de 2014…”.

    Que “… [d]e igual manera, consta en autos, que en fecha 07 de febrero de 2014 el Tribunal de Juicio Nº 02, Extensión Acarigua, acordó oficiar al Comandante del Destacamento Nº 41 de la Tercera Compañía de la Guardia Nacional a los fines de que hiciera comparecer por la fuerza pública a la ciudadana JHOHANNA M.P.T. para la continuación del juicio oral pautada para el día 10 de febrero de 2014…”.

    Que “… [a]sí mismo, se dejó expresa constancia en el acta del debate correspondiente a la sesión de fecha 10 de febrero de 2014, que el Fiscal del Ministerio Público al cedérsele el derecho de palabra, indicó: ‘en relación a la testigo J.P. la cual fue admitida como prueba nueva en la audiencia anterior, le informo que en fecha 04-02-2014 el señor L.P. había manifestado que su hija se encontraba enferma y estaba para el doctor, dicha testigo fue la que el tribunal admitió para declarar en fecha 07-02-2014, es una de las testigo que faltaría por aclarar la cual es la ciudadana J.P., de C.I V-18.101.298 aquí presentó copia del reposo médico de la referida ciudadana el cual es por 21 días y presentó a efectos videndi el original del reposo médico consignando copia simple del mismo para ser agregado a la causa, por presentar dolores y cólicos, no entiendo muy bien lo escrito por el médico tratante, el doctor FREDYS LÓPEZ’, reposo médico que consta en copia fotostática al folio 40 de la Pieza Nº 07…”.

    Que “… [d]e lo anterior, se desprende, que existía un impedimento físico de la ciudadana JHOHANNA M.P.T. para comparecer al Tribunal a rendir su declaración, además de haber tenido conocimiento de que debía comparecer en carácter de testigo a la sesión de fecha 10 de febrero de 2014, ya que de lo contrario no hubiera consignado el reposo médico, como causal justificada de su incomparecencia al mismo…”.

    Que “… [a]sí mismo, oportuno es acotar, que el hecho de que los ciudadanos Á.A.T.V. y NAUDY F.D.N., hayan sido condenados al acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos, tal y como lo indica la representación fiscal en su solicitud, no debe considerarse esta circunstancia como un hecho nuevo, ya que la condenatoria anticipada de éstos, no tiene carácter probatorio, ni a favor ni en contra del ciudadano HERQUIS ISELE T.V.…”.

    Que “… [c]on base en lo anterior, no le asiste la razón al recurrente en su segundo alegato, ya que la decisión de la Jueza de Juicio, de admitir la declaración de la ciudadana J.M.P.T. e inadmitir la declaración de la ciudadana M.P. como pruebas nuevas; así como la de inadmitir la incorporación de las testimoniales de los ciudadanos Á.A.T.V. y NAUDY F.D.N. como pruebas complementarias, no violenta e inobserva el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la apreciación de las pruebas, ya que mal podía la Jueza de Juicio apreciar unas pruebas que nunca fueron admitidas…”.

    Que, “… le asiste la razón a la defensa técnica del acusado, cuando en su escrito de contestación del recurso, señala que ‘la denuncia formulada por la Fiscalía del M. P. es totalmente infundada pues esta norma cuya inobservancia se alega, lo que prevé es la sana crítica como sistema de valoración de prueba; y nada tiene que ver con las razones de hecho y de derecho para admitir o negar pruebas’…”.

    Que, “… el hecho de que los pronunciamientos realizados por la Jueza de Juicio no fueron debidamente motivados en el texto íntegro de la sentencia, no violenta el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de la propia acta del debate oral se desprenden los motivos que fundamentaron dicha decisión. Aunado a ello, tal y como se dijo en párrafos anteriores, la admisión o inadmisión de las pruebas nuevas o complementarias en fase de juicio, son una facultad potestativa del Juez de Juicio, debiendo éste mantenerse como un árbitro imparcial ante las partes…”.

    Que “…[c]on base a lo indicado por la Jueza de Juicio, respecto a: (1) que de la valoración y análisis del acervo probatorio no quedó demostrada la culpabilidad del ciudadano HERQUIS ISELE T.V.; (2) que no fueron suficientes las pruebas aportadas por el Ministerio Público; y (3) que no se demostró la autoría y participación del ciudadano HERQUIS ISELE T.V. en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio de quién en vida respondiera al nombre de YOHANNY A.P.T., se ajusta a lo arrojado por cada una de las pruebas evacuadas en el juicio. A saber:

    El experto B.A.V.S., solamente dejó constancia de las heridas de la víctima en la morgue y de la inspección practicada en el sitio del suceso, no localizando ninguna evidencia de interés criminalístico…”.

    Que “… [l]a testigo RIVERO L.Y.R. no presenció el momento en que fue herida la víctima, ni presenció a alguna persona que portara un cuchillo…”.

    Que “… [e]l testigo F.S.L. no observó al ciudadano HERQUIS ISELE T.V. el día en que ocurrió la muerte de la víctima…”.

    Que “… [e]l testigo YHONNY A.D.V. no presenció quién le dio la puñalada a la víctima…”.

    Que “… [l]os funcionarios policiales R.A.A.C. y A.J.M.D. procediendo a la aprehensión del ciudadano HERQUIS ISELE T.V. por ser el principal sospechoso, refiriéndose estas testimoniales al procedimiento de aprehensión del acusado, en virtud de ser señalado por un grupo de personas como presunto autor de la muerte de la víctima…”.

    Que “… [e]l experto E.A.A.Y. practicó experticia en un arma blanca tipo cuchillo, determinándose la presencia de sustancia hemática de la especie humana, más sin embargo, de su testimonio no se desprende a quién pertenecía dicha arma ni de quién era la sangre impregnada en la misma…”.

    Que “… [l]os expertos G.D.J.A.F. y L.A.C.G., hallaron el arma tipo cuchillo en un área de sembradíos cercano a donde ocurrieron los hechos, presuntamente empleada para darle muerte a la víctima, dicho hallazgo fue realizado días después…”.

    Que “… [l]os testigos A.A.R., H.A.R., A.A.T. y D.R.R.S., observaron el día en que sucedieron los hechos, que el ciudadano HERQUIS TOVAR cargaba un cuchillo y amenazó a la víctima YOHANNI A.P.T., pero no observaron que hayan peleado entre sí, ni que lo haya herido…”.

    Que “… por último el testigo L.A.P. no observó quien mató a su hijo YOHANNI A.P.T., indicando solamente que el único que cargaba un cuchillo esa noche era HERQUIS ISELE T.V.…”.

    Que, “… tanto las pruebas técnicas (expertos) como las pruebas testimoniales evacuadas en el juicio, no son pruebas directas del hecho, ya que tal y como lo detalló la Jueza de Juicio del análisis efectuado a cada órgano de prueba, nadie vio que el ciudadano HERQUIS ISELE T.V. en horas de la noche del día 15 de agosto de 2010, en la calle principal del Caserío La F.d.M.S.R.d.E.P., específicamente en el Establecimiento Comercial ‘Caney La Posada del Llanero’, con ocasión a la celebración de la Feria de la Cachapa, haya peleado con la víctima YOHANNI A.P.T. y le haya propinado la herida mortal con un arma blanca tipo cuchillo…”.

    Que, “… efectivamente en el caso de marras, no quedó demostrada ni la culpabilidad ni la participación del ciudadano HERQUIS ISELE T.V. en la muerte de la víctima YOHANNI A.P.T., asistiéndole la razón a la Jueza de Juicio…”.

    Que, “… contrario a lo señalado por el representante fiscal en su medio de impugnación, la Jueza de Juicio de manera concreta cumplió con el requisito contenido en el artículo 346 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar que de los hechos acreditados de cada una de las pruebas evacuadas no quedó demostrada la participación y culpabilidad del ciudadano HERQUIS ISELE T.V. en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, delito éste por demás que fue el atribuido en el escrito de acusación fiscal…”.

    Que “… [a]demás, una motivación exigua no implica que la sentencia esté viciada de falta de motivación, ya que en el presente caso, la Jueza de Juicio luego de haber a.c.u.d.l. pruebas evacuadas, concluyó con arreglo en la sana crítica, que no fueron suficientes las pruebas aportadas por el Ministerio Público en el desarrollo del debate oral y público, como para enervar la presunción de inocencia del ciudadano HERQUIS ISELE T.V.…”.

    Que, “… le asiste la razón a la defensa técnica cuando en su escrito de contestación del recurso indica, que el Ministerio Público “invoca la falta, o ilogicidad manifiesta en la motivación de la Sentencia al mismo tiempo, pues se trata de dos supuestos en que puede fundamentarse el Recurso de Apelación de los tres supuestos previstos en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal. Motivos que no pueden aludirse de manera conjunta, ya que o hay falta de motivación en la Sentencia o hay ilogicidad en la motivación, pero no es posible por ser excluyentes que se den los dos supuestos al mismo tiempo, en razón a que si hay falta no puede haber ilogicidad; y si hay ilogicidad no puede haber falta…”.

    Que, “… alega el recurrente, que en el presente caso existió múltiples elementos indiciarios, que debieron ser concordados entre sí para llegar a la prueba necesaria para fundamentar una decisión distinta a la dictada por la Jueza a quo…”.

    Que, “… de los hechos acreditados por el Tribunal de Juicio del análisis efectuado a cada uno de los órganos de prueba evacuados en el juicio, se detalló en párrafos anteriores, que ninguno de los testigos logró observar quién había sido el que le había propinado la herida a la víctima…”.

    La Sala advierte que en relación con la evacuación de los testigos en el presente caso es imperioso acotar que revisada la decisión recurrida quedó en evidencia que la Corte de Apelaciones, al momento de verificar los órganos de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, constató que el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, luego de recibir la dirección procesal de la testigo que se encontraba en reserva del Ministerio Público, procede a acordar el mandato de conducción a fin de que la misma compareciera ante el juzgado para la continuación y evacuación del referido medio de prueba. Al respecto, se observa que la testigo consignó un reposo médico con el cual justificó su incomparecencia al debate; ante tal situación el Tribunal de Juicio no podía suspender el debate, pues, de haberlo hecho, hubiese incumplido con lo establecido en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En este sentido, debe señalarse que la Corte de Apelaciones realizó un análisis detallado y concatenado de todos y cada uno de los elementos probatorios que la condujeron a declarar sin lugar el recurso de apelación planteado por el recurrente.

    Se aprecia que la recurrida en su fallo indicó:

    … en cuanto a la declaración de la testigo J.M.P.T., quien a solicitud del Ministerio Público fue admitida en la sesión del juicio oral de fecha 07 de febrero de 2014 como prueba nueva, esta Alzada observa, que en esa misma fecha el Fiscal Noveno del Ministerio Público consignó ante el Tribunal de Juicio escrito mediante el cual le aportaba la dirección de dicho testigo, comprometiéndose a realizar las gestiones necesarias a los fines de colaborar con la comparecencia de la ciudadana para la continuación del juicio el día 10 de febrero de 2014 (…) de igual manera, consta en autos, que en fecha 07 de febrero de 2014 el Tribunal de Juicio Nº 02, Extensión Acarigua, acordó oficiar al Comandante del Destacamento Nº 41 de la Tercera Compañía de la Guardia Nacional a los fines de que hiciera comparecer por la fuerza pública a la ciudadana JHOHANNA M.P.T. para la continuación del juicio oral pautada para el día 10 de febrero de 2014.

    Así mismo, se dejó expresa constancia en el acta del debate correspondiente a la sesión de fecha 10 de febrero de 2014, que el Fiscal del Ministerio Público al cedérsele el derecho de palabra, indicó: ‘en relación a la testigo J.P. la cual fue admitida como prueba nueva en la audiencia anterior, le informo que en fecha 04-02-2014 el señor L.P. había manifestado que su hija se encontraba enferma y estaba para el doctor, dicha testigo fue la que el tribunal admitió para declarar en fecha 07-02-2014, es una de las testigo que faltaría por aclarar la cual es la ciudadana J.P., de C.I V-18.101.298 aquí presento copia del reposo médico de la referida ciudadana la cual es por 21 días y presento a efectos vivendi el original del reposo médico consignando copia simple del mismo para ser agregado a la causa, por presentar dolores y cólicos, no entiendo muy bien lo escrito por el médico tratante, el doctor FREDYS LÓPEZ’, (…) de lo anterior, se desprende, que existía un impedimento físico de la ciudadana JHOHANNA M.P.T. para comparecer al Tribunal a rendir su declaración, además de haber tenido conocimiento de que debía comparecer en carácter de testigo a la sesión de fecha 10 de febrero de 2014, ya que de lo contrario no hubiera consignado el reposo médico, como causal justificada de su incomparecencia al mismo…

    .

    La Sala de Casación Penal advierte que de la revisión realizada al expediente de marras se evidencia que el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio cumplió con la obligación de determinar de forma precisa y circunstanciada los hechos que estimó acreditados así como la valoración de los órganos de prueba evacuados en juicio y dicho pronunciamiento fue revisado y ratificado por la Corte de Apelaciones, lo que conllevó a la alzada a declarar sin lugar el recurso de apelación planteado en su oportunidad procesal.

    En efecto, la sentencia impugnada realizó un análisis de la decisión del Tribunal de Juicio que absolvió al acusado. Situación que se evidencia, cuando la Corte de Apelaciones expresó que el tribunal de juicio adminiculó los testimonios de L.A.P., Yhonny A.D.V., A.A.R., H.A.R., A.A.T. y D.R.R.S., con la de los funcionarios actuantes y los expertos.

    De igual modo, expuso la recurrida que los anteriores testimonios fueron cotejados por el tribunal uno a uno y entre sí, lo cual le permitió al juez de instancia, y así lo comprobó la Corte de Apelaciones, establecer el cuerpo del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, pero no así la responsabilidad penal del acusado HERQUIS ISELE T.V.; tal como lo señala la recurrida cuando expresó que “… Los testigos A.A.R., H.A.R., A.A.T. y D.R.R.S., observaron el día en que sucedieron los hechos, que el ciudadano HERQUIS TOVAR cargaba un cuchillo y amenazó a la víctima YOHANNI A.P.T., pero no observaron que hayan peleado entre sí, ni que lo haya herido. Y por último el testigo L.A.P. no observó quien mató a su hijo YOHANNI A.P.T., indicando solamente que el único que cargaba un cuchillo esa noche era HERQUIS ISELE T.V.. (…) De modo pues, al no existir en el presente caso, testigos que hayan observado de manera inequívoca y contundente que el ciudadano HERQUIS ISELE T.V. fue el que apuñaló a la víctima YOHANNY A.P.T., ni prueba científica que permitiera determinar con certeza que el acusado le profirió la herida a la víctima con el arma blanca que cargaba, la construcción de indicios hubiera resultado improcedente, ya que no hubieran arrojado de manera concluyente un verdadero acto de participación del acusado en el hecho atribuido, al no haberse encontrado en el sitio del suceso rastros suyos de manchas, huellas, impresiones digitales o palmares en el cuchillo hallado, que directamente lo involucrara en los hechos (…) Al respecto, de los hechos acreditados por el Tribunal de Juicio del análisis efectuado a cada uno de los órganos de prueba evacuados en el juicio, se detalló en párrafos anteriores, que ninguno de los testigos logró observar quién había sido el que le había propinado la herida a la víctima…”.

    De lo que se evidencia, que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa sí efectuó un análisis de la labor desplegada por el Tribunal de Instancia, observando así, que éste realizó un examen de las testimoniales por separado, concatenándolas entre sí, para luego darles el valor probatorio que le permitió desvirtuar los argumentos del Ministerio Público, respecto a los vicios denunciados en la apelación.

    Por todo lo antes expuesto y una vez revisados los argumentos del recurrente, y luego de compararlos con la decisión recurrida, la Sala de Casación Penal concluye que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa se pronunció motivadamente sobre el planteamiento del Ministerio Público, desarrollando en forma muy concisa las razones de hecho y de Derecho en las cuales se basó para declarar sin lugar el recurso de apelación, motivo por el cual se estima que no le asiste la razón al denunciante. En consecuencia, se desecha la segunda denuncia propuesta en el recurso de casación. Así se decide.

    Por las razones expuestas, la Sala de Casación Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, debe declarar sin lugar el recurso de casación interpuesto por el abogado C.A.Z.P., en su carácter de Fiscal Noveno Auxiliar del Ministerio Público con competencia para intervenir en las Fases Intermedia y de Juicio Oral y Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, contra la sentencia dictada el 19 de mayo de 2014, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, que declaró SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Ministerio Público, el 12 de marzo de 2014, en contra de la decisión emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del mismo Circuito de fecha 17 de febrero de 2014, que ABSOLVIÓ al ciudadano Herquis Isele T.V., del delito de Homicidio Intencional Simple, tipificado en el artículo 405 del Código Penal . Así se declara.

    VI

    DECISIÓN

    Por las razones precedentemente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por el abogado C.A.Z.P., en su carácter de Fiscal Noveno Auxiliar del Ministerio Público con competencia para intervenir en las Fases Intermedia y de Juicio Oral y Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa contra la sentencia dictada el 19 de mayo de 2014, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, que declaró SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Ministerio Público, el 12 de marzo de 2014, en contra de la decisión emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del mismo Circuito de fecha 17 de febrero de 2014, que ABSOLVIÓ al ciudadano Herquis Isele T.V., del delito de Homicidio Intencional Simple, tipificado en el artículo 405 del Código Penal.

    Publíquese, regístrese y bájese el expediente. Ofíciese lo conducente.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los VEINTIDOS (22) días del mes de MAYO de dos mil quince. Años 204° de la Independencia y 156º de la Federación.

    El Magistrado Presidente,

    MAIKEL J.M.P.

    La Magistrada Vicepresidenta,

    F.C.G.

    Ponente

    La Magistrada,

    D.N.B.

    El Magistrado,

    H.M.C.F.

    La Magistrada,

    E.J.G.M.

    La Secretaria (E),

    A.Y.C.D.G.

    Exp. 2014-250.

    FCG

    VOTO SALVADO

    Quien suscribe, Doctora D.N.B., Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, manifiesta su voto salvado respecto de la decisión que antecede, en los términos siguientes:

    La sentencia aprobada por la mayoría sentenciadora dictó el pronunciamiento siguiente: “(…) declara SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por el abogado C.A.Z.P., en su carácter de Fiscal Noveno Auxiliar del Ministerio Público con competencia para intervenir en las Fases Intermedia y de Juicio Oral y Público del Segundo Circuito del estado Portuguesa contra la sentencia dictada el 19 de mayo de 2014, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, que declaró SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Ministerio Público, el 12 de marzo de 2014, en contra de la decisión emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del mismo Circuito de fecha 17 de febrero de 2014, que ABSOLVIÓ al ciudadano Herquis Isele T.V., del delito de Homicidio Intencional Simple, tipificado en el artículo 405 del Código Penal (…)” (Resaltado propio).

    Quien disiente observa que, la Sala de Casación Penal para resolver la primera denuncia del recurso de casación planteado por el recurrente, estableció lo siguiente: “(…) En lo que se refiere al efecto suspensivo contenido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal (…) se desprende que operará en cualquiera de las etapas en la cual un juzgado resuelva sobre la libertad de la persona sometida a una medida de privación judicial preventiva de libertad (…)” (Subrayado de quien suscribe).

    Posteriormente, dentro de los mismos razonamientos estableció la Sala que “(…) la figura de efecto suspensivo no puede aplicarse contra fallos de las C.d.A. (…)” (Subrayado propio).

    Observa quien suscribe que, la Sala, emitió un razonamiento contradictorio para resolver la primera denuncia, debido a que primero indicó de manera genérica que el efecto suspensivo se puede ejercer en cualquiera de las etapas en las cuales se resuelva sobre la libertad del imputado y posteriormente dentro de la misma fundamentación, señaló como excepción que dicho efecto no opera contra fallos dictados por las Corte de Apelaciones.

    Tal contradicción genera desconcierto e incertidumbre a lo denunciado por el recurrente, toda vez que éste atribuyó a la recurrida la falta de aplicación del artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que, a su criterio, la Corte de Apelaciones debió realizar una audiencia para imponer a las partes de la decisión dictada por la referida Corte, mediante la cual ordenó la inmediata libertad del ciudadano imputado HERQUIS ISELE T.V., conforme lo establecido en el artículo 450 eiusdem, para así poder hacer uso nuevamente del derecho establecido en el artículo 430, antes aludido.

    Considera quien suscribe que, en el razonamiento dado a esta primera denuncia, se debió omitir el texto donde se indicó que: “(…) En lo que se refiere al efecto suspensivo contenido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal (…) se desprende que operará en cualquiera de las etapas en la cual un juzgado resuelva sobre la libertad de la persona sometida a una medida de privación judicial preventiva de libertad (…)”, por ser totalmente contradictorio con el pronunciamiento dado a esta denuncia.

    En otro orden de ideas, en relación a las consideraciones para decidir, respecto a la segunda denuncia interpuesta por el recurrente, la presente decisión omite dar respuesta a la totalidad de la denuncia, por las razones siguientes:

    El ciudadano abogado C.A.Z.P., Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público con Competencia para Intervenir en las Fases Intermedias y de Juicio Oral del Segundo Circuito del estado Portuguesa, fundamentó la segunda denuncia por “(…) infracción de la Ley, por errónea interpretación al aplicar lo establecido en los artículos 163, 168, 169, 318 y 340 del Código Orgánico Procesal Penal; en relación con la declaración que debió haber rendido la testigo J.M.P.T. (…) la Juez de Juicio no aplico (sic) lo establecido en los artículos 169 y 340 del Código Orgánico Procesal Penal (…) pues a mi modo de ver la Juez de Juicio si ordenó la comparecencia por la fuerza pública de los testigos que no asistieron al debate, la misma no fue todo lo diligente que pudiera llegar a ser y con esto no agotó lo dispuesto en los referidos artículos (…) el Representante Fiscal, nunca consintió de manera tácita o expresa prescindir de ninguno de los órganos de pruebas que fueren admitidos en el auto de apertura (…)” (Subrayado de quien suscribe).

    Se advierte que, las normas legales denunciadas por el recurrente refieren a la manera cómo deben ser citados los testigos, expertos o expertas que sean llamados a declarar y la facultad que tiene el Juez o Jueza de Primera Instancia, para ordenar la conducción por la fuerza pública, en caso de que los mismos omitan tal llamado sin legítimo impedimento.

    En este sentido, el recurrente denunció en el recurso de apelación que el Juez de Juicio no fue diligente en aplicar lo establecido en los artículos 169 y 340 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la testigo J.M.P.T., al no haber agotado los medios que le ofrece la ley en citar a los testigos para rendir declaración en el juicio oral y público y haber prescindido de dicho testimonio, sin dar cumplimiento previamente a lo previsto en las citadas normas adjetivas penales, lo que ocasionó un dispositivo absolutorio por falta de pruebas; quien disiente, considera necesario transcribir extractos de las sentencias dictadas por la Sala de Casación Penal, que hacen referencia sobre el punto en discusión.

    En tal sentido, la sentencia N° 156, del 17 de mayo de 2012, estableció:

    (…) una vez agotada la citación y verificado que la comparecencia del testigo o experto no se hizo efectiva, el juez librará el correspondiente oficio a la autoridad competente, para que él o los ausentes sean conducidos por la fuerza pública, sin que ello perjudique la continuidad del juicio mediante la recepción y práctica de los medios de pruebas restantes y presentes en cada audiencia mientras se hace efectivo el mandato de conducción ordenado.

    De tal manera que durante la celebración del juicio oral y público, pueden suscitarse dos situaciones o supuestos claramente diferenciados; frente a la incomparecencia del testigo o experto oportunamente citado. La primera de ellas tiene lugar cuando ante la incomparecencia del testigo o experto oportunamente citado y no existen otros medios de prueba que practicar; en cuyo caso el juez en cumplimiento del primer aparte del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá ordenar la conducción del testigo o experto (a) incompareciente mediante la fuerza pública, y en consecuencia proceder a suspender el debate, para una próxima oportunidad, sin violar el principio de continuidad y concentración, para lo cual tal suspensión no deberá superar los diez días.

    El segundo supuesto tiene lugar cuando ante la incomparecencia de un testigo o experto oportunamente citado, el juez cuente con otros medios de prueba, en cuyo caso deberá continuar con la práctica de éstas, pudiendo aplazar la realización de la prueba que pueda ofrecer el testigo, experto o experta incompareciente ordenando su inmediata conducción mediante el uso de la fuerza pública para su practica en las audiencias de juicio que se vayan sucesivamente fijando, hasta que no existan otros medios de prueba que practicar, momento éste en el cual el juez al igual que en el primero de los supuestos, ya descrito, deberá proceder a suspender el juicio, por un lapso no mayor a 10 días, procurando así no perder la continuidad y concentración del mismo.

    En ambos casos sí al reanudarse el debate, en la nueva fecha acordada luego de la primera y única suspensión permitida por la norma; no se ha logrado la presencia del testigo en el tribunal, bien sea porque no se localizó o no concurrió al segundo llamado; entonces y sólo entonces el juez podrá proceder a aplicar la consecuencia prevista en el único aparte del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, que no es otra que la prescindencia de esa prueba y el pase a la fase de conclusiones.

    (…) no es cierto que sea al Fiscal del Ministerio Público ‘(…) como titular de la acción penal (…)’, a quien únicamente le corresponda la carga procesal de ubicar y hacer comparecer a los testigos y expertos sólo por el hecho de haberlos promovido en el escrito de acusación.

    Si bien es cierto, el legislador venezolano en el encabezado del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal faculta al juez para solicitar apoyo a la parte promovente a los fines de hacer comparecer a los testigos, expertos o intérpretes, no es menos cierto que es el Juez o Jueza de Juicio, quien como director del proceso debe agotar todas las vías jurídicas establecidas en la Ley Adjetiva Penal para procurar la conducción por la fuerza pública de los testigos o expertos, que no concurren al juicio al que son llamados.

    En este orden de ideas, y en razón que la oralidad es un principio fundamental en el desarrollo del proceso penal que se manifiesta esencialmente en la fase del juicio, etapa donde el Juzgador le corresponde percibir y analizar los medios propuestos por las partes, para determinar la certeza ó no de sus alegatos y deducir la verdad, resulta obvio que el juez no puede prescindirse del testimonio de peritos y testigos, sin previamente haber dado cumplimiento a lo que ordenan los artículos 171 y 357, en concordancia con el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal (…)

    .

    Igualmente la Sala, mediante sentencia N° 451, del 16 de diciembre de 2014, ratificó el deber que tiene el Juez en agotar todos los medios necesarios, a los fines de lograr la comparecencia de los testigos y expertos o expertas, al Juicio Oral y Público, estableciendo lo siguiente:

    (…) el Juez o Jueza como persona que dirige el proceso, en el juicio oral y público, debe agotar todos los medios y realizar las órdenes correspondientes a los órganos auxiliares para la comparecencia de testigos y expertos ubicables, con el fin de que el juicio sea realizado con la mayor fluidez, por lo tanto, debe procurar la búsqueda de la verdad y para ello se encuentra investido de total autoridad para requerir a los órganos de la fuerza pública hacer cumplir sus órdenes, atinentes a la realización efectiva de la justicia, exigiendo la entrega de las resultas sobre la ubicación y traslado de los testigos a la audiencia previamente fijada.

    A tal efecto, el mecanismo del mandato de conducción por órganos de la fuerza pública, implica que la orden del juez debe ser acatada, por lo tanto el órgano policial debe hacer constar, mediante las resultas correspondientes, entregadas oportunamente al juez; que la persona requerida se encuentra ubicada y posteriormente debe ser trasladada obligatoriamente ante el juez que requiere su presencia, no siendo suficiente que haya sido ubicada, sino que una vez localizada debe llevarla ante el estrado del Juez en la oportunidad fijada (…)

    .

    De las anteriores sentencias se concluye que, ha sido constante y pacífica la jurisprudencia de este M.T. en señalar que los Jueces o Juezas de Primera Instancia en Función de Juicio, antes de prescindir de los testigos o expertos promovidos y admitidos en su oportunidad, deben primero agotar todos los medios que le ofrece el proceso penal para la citación de éstos (citación - por teléfono, por correo electrónico, fax, telegrama o cualquier otro medio de comunicación interpersonal -, colaboración por parte del promovente de la prueba y mandato de conducción por la fuerza pública).

    En el caso que nos ocupa, el Juez de Primera Instancia en Función de Juicio, el 7 de febrero de 2014, admitió como nueva prueba, en el juicio oral y público, el testimonio de la ciudadana J.M.P.T., quien fue promovido por la representación del Ministerio Público, por cuanto era un testigo necesario para dilucidar los hechos, en esa misma fecha el Juez sin citar previamente de la mencionada ciudadana para acudir a rendir declaración en el juicio oral y público, procedió a dictar mandato de conducción por la fuerza pública para la comparecencia de la misma para el 10 de febrero de 2014. Llegado el día para que la ciudadana indicada rindiera testimonio, el representante del Ministerio Público consignó reposo médico expedido a la testigo, indicando expresamente que no desistía de dicho testimonio, por lo tanto pidió fijación de nueva fecha para tomar testimonio, pedimento que fue objetado por la defensa y acordado por el Juez de Juicio, quien procedió a prescindir de dicho testigo, continuando con el juicio oral y público.

    De lo anterior se observa que, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio, efectivamente no agotó todos los medios que le ofrece el proceso penal para la citación de los testigos llamados a comparecer al juicio oral y público, omisión esta que no observó la Corte de Apelaciones, aún cuando fue denunciada por el recurrente en el recurso de apelación, por lo que, quien disiente concluye que la Corte de Apelaciones incurrió en el vicio de errónea interpretación de los artículos 169 y 340 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciado por el recurrente.

    En virtud de lo expuesto precedentemente, considero que la Sala debió declarar con lugar el recurso de casación interpuesto por el representante del Ministerio Público, por haber incurrido la Corte de Apelaciones, en el vicio denunciado y como consecuencia de ello anular la decisión recurrida.Queda así expresado el criterio de la Magistrada que rinde este voto salvado.

    Fecha ut supra

    El Magistrado Presidente

    MAIKEL J.M.P.

    La Magistrada Vicepresidenta

    F.C.G.

    La Magistrada

    D.N.B.

    Disidente

    El Magistrado

    H.M.C.F.

    La Magistrada

    E.J.G.M.

    La Secretaria (E)

    A.Y.C.D.G.

    DNB.

    EXP. AA30-P-2014-000250

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