Decisión de Juzgado Noveno Superior Del Trabajo de Caracas, de 17 de Julio de 2008

Fecha de Resolución17 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
PonenteJuan Carlos Celi
ProcedimientoEstabilidad Laboral

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 17 de de Julio de 2008.

198º y 149º

PARTE ACTORA: H.F.H., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 14.260.212.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: N.C.N., abogado en ejercicio, Inpreabogado No. 69.649.

PARTE DEMANDADA: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DE COMUNICACIÓN E INFORMACION, SERVICIO AUTONOMO DE IMPRENTA NACIONAL Y GACETA OFICIAL.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: H.Q., abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 67.836.

MOTIVO: Incidencia.

Vistos: Estos autos.

Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta en fecha 24 de abril de 2008, por la abogado N.C., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora contra el auto dictado por el Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 4 de abril de 2008, oída en un solo efecto en fecha 27 de junio de 2008.

En fecha 8 de julio de 2008 fue distribuido el expediente; dentro de los 3 días hábiles siguientes, el 11 de julio de 2008, este Juzgado Superior dio por recibido el presente asunto y fijó para el 17 de julio de 2008 a las 8:45 a.m., la oportunidad para la celebración de la audiencia de parte.

Celebrada audiencia de parte este Tribunal pasa a publicar el fallo en los siguientes términos:

CAPITULO I

DE LA AUDIENCIA ORAL

El 17 de julio de 2008, siendo las 8:45 a.m., oportunidad fijada para que tuviera lugar la celebración de la audiencia, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora apelante representada por el abogado N.C.N., Inpreabogado No. 69.649 y de la incomparecencia de la demandada.

La apoderada judicial de la parte actora alegó que: Aquí se observa una violación del orden público de derecho, en la sentencia podemos entrar en la cosa juzgada aparente, no puede al ejecutarse circunscribirse específicamente a la sentencia cuando a un trabajador le corresponden los derechos que están consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, todas las causas no imputables al trabajador tienen que ser pagadas, esta causa fue declarada con lugar en el año 2006, se solicitó aclaratoria, luego se cerraron los Tribunales en Pajaritos y es aquí donde hemos tratado de ejecutar, no se por qué se crea una indecisión de qué son los salarios caídos y esto vino a aclararlo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en una sentencia.

El Juez pasó a formular unas preguntas a la parte actora: ¿Se pidió aclaratoria de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio, por qué no recurrió en control de legalidad?. Respuesta: El derecho es lógica, en los extintos Tribunales nunca se ordenaba el pago de los aumentos por Decreto Presidencial, es en esta sede nueva que se está incluyendo los aumentos en los salarios caídos, está establecido en la Ley y la Constitución Nacional. ¿Según el auto apelado la ejecución forzosa se decretó el 03 de Marzo de 2008, por qué no se recurrió de ese auto?. Respondió: porque no se pronunció respecto al cálculo.

CAPITULO II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La parte actora en fecha 24 de abril de 2008, apeló del auto dictado por el Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 4 de abril de 2008, en el cual negó la solicitud de la parte actora de corregir los salarios caídos, según el artículo 60 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, que se revise el pronunciamiento de la medida de embargo a tenor de lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República e insiste en que el monto ordenado a pagar debe incluirse en las partidas respectivas de los próximos dos ejercicios presupuestarios, ordinal 1° del artículo 86.

El 16 de mayo de 2008, el Tribunal negó la apelación por extemporánea; el 12 de junio de 2008, el Juzgado Sexto Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar el recurso de hecho interpuesto por la parte actora contra dicho auto y ordenó oír la apelación con fundamento en que la parte actora no tuvo acceso al expediente los días 7, 8 y 9 de abril de 2008; en cumplimiento de esa decisión el Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en fecha 27 de junio de 2008, oyó la apelación en un solo efecto, dicho fallo causa cosa juzgada y por tanto ello no puede ser modificado por este Juzgado Superior conforme al artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, debe este Tribunal conocer del mérito del asunto.

En diligencia de fecha 26 de marzo de 2008, la parte actora solicitó al Tribunal que ordenara la corrección del salario del año 2006, a partir del 1 de diciembre y de 2007 a partir del 1 de mayo, conforme al artículo 60 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; que debe revisarse el pronunciamiento en relación a la medida de embargo a tenor de lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República insistiendo en que debe ordenarse que se incluya en la partida respectiva de los próximos dos ejercicios presupuestarios según el artículo 86 ordinal 1° de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y tomarse celeridad procesal porque existe sentencia desde junio de 2006 máxime si el trabajador fue llamado a reincorporarse, aunado a que deben indexarse los salarios caídos.

El Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 4 de abril de 2008, auto apelado, negó lo solicitado por la parte actora.

La apelación se circunscribe al punto de la modificación de los salarios caídos en cuanto a que se incluyan los aumentos legales y contractuales, nada se señaló y por tanto no es objeto de apelación con referencia a la indexación de los salarios caídos y a la negativa de incluir en la partida respectiva de los próximos dos ejercicios presupuestarios según el artículo 86 ordinal 1° de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

De una revisión del expediente se observa que el auto apelado señala expresamente que la ejecución forzosa se declaró el 3 de marzo de 2008, preguntada la parte actora sobre por qué no apeló de ese auto, señaló que porque no se pronunció respecto al cálculo.

Si bien el auto que decretó la ejecución forzosa de fecha 3 de marzo de 2008, no consta en copia certificada al expediente al ser mencionado expresamente por el auto apelado y con el objeto de esclarecer el Tribunal de una revisión del sistema juris 2000, evidencia que el auto en comento señaló expresamente lo siguiente:

…en observancia del principio de la inmutabilidad de la cosa juzgada y en estricto acatamiento a lo ordenado en la sentencia antes identificada y como rector del proceso garantizando a los justiciables una respuesta oportuna y veraz, conforme a lo dispuesto en los artículos 180 y 181 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, PROCEDE A LA EJECUCIÓN FORZOSA. Por ello, se decreta medida de embargo ejecutivo, de conformidad con lo establecido en el art. 86 de la Ley Orgánica del Procuraduría General de la República en concordancia con el Art. 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, LA DEMANDADA deberá REENGANCHAR al trabajador ciudadano H.F.H., titular de la Cédula de Identidad N° 14.260.212, a su sitio de trabajo, al cargo de COORDINADOR DE PRODUCCION, en las mismas condiciones en que se encontraba para el momento del ilegal despido y CANCELAR LOS SALARIOS CAÍDOS, dejados de percibir desde la fecha 04.04.2001, fecha en la cual se produjo el ilegal despido hasta su efectiva reincorporación, lo cual hasta la fecha 03.03.2008, arrojó la cantidad liquida exigible de Bs. (41.378.400,oo) ó Bs. F. (41.378,4),-que resulta de multiplicar 2463 días por el salario norma diario de Bs. 16.800 ó Bs. F. 16,8-…

.

Ordenó que:

…se incluya el monto a pagar por concepto de salarios caídos en la partida respectiva de los próximos dos ejercicios presupuestarios, a cuyo efecto debe enviar a lo Procuradora General de la República copia certificada de la decisión y del presente auto, la cual debe ser remitida al organismo correspondiente…

De un análisis del auto de fecha 3 de marzo de 2008, se evidencia que resolvió expresamente sobre el salario que se tomó en cuenta Bs. 16.800,00 diarios o Bs. F. 16,8, respecto al monto a que ascienden los salarios caídos Bs. 41.378.400,00 ó Bs. F. 41.378,4, y el mismo no es el objeto de esta apelación, sino la negativa posterior de reformarlo contenida en el auto de fecha 4 de abril de 2008, proveniente de una solicitud del 26 de marzo de 2008, de manera que no puede este Tribunal Superior modificar el auto que decretó la ejecución forzosa de fecha 3 de marzo de 2008, mediante la apelación de uno diferente y posterior de fecha 4 de abril de 2008, porque estaría vulnerando una decisión firme, conforme al artículo 272 del Código de Procedimiento Civil.

Por otra parte, la sentencia que se ejecuta dictada el 12 de junio de 2006 y su aclaratoria del 21 de junio de 2006, por el juzgado Tercero Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, no fueron recurridas.

Por las razones que anteceden, debe declararse sin lugar la apelación confirmando el auto apelado.

CAPITULO III

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 24 de abril de 2008, por la abogado N.C., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora contra el auto dictado por el Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 4 de abril de 2008, oída en un solo efecto en fecha 27 de junio de 2008, en el juicio seguido por el ciudadano H.F.H. contra la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DE COMUNICACIÓN E INFORMACION, SERVICIO AUTONOMO DE IMPRENTA NACIONAL Y GACETA OFICIAL. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas. TERCERO: Se ordena la notificación por oficio del Procurador General de la República con inserción de copia certificada de esta decisión, conforme el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en consecuencia, trascurridos que sean ocho (8) días hábiles contados a partir de la consignación en el expediente de la constancia de notificación, se tendrá por notificado.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los diecisiete (17) días del mes de Julio de 2008. AÑOS: 198º y 149º.

J.C.C.A.

JUEZ

L.R.

SECRETARIA

NOTA: En el día de hoy, 17 de Julio de 2008, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

L.R.

SECRETARIA

Asunto No: AP22-R-2008-000103

JCCA/LR

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