Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 22 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2006
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteFrancisco Jimenez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO Y PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, ACTUANDO COMO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.

PARTE AGRAVIADA.-

J.G.P.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.732.892, de este domicilio, en representación de sus menores hijas C.G.P.H. y D.C.P.H..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE AGRAVIADA.-

C.A.R.R., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 59.565, de este domicilio.

PARTE AGRAVIANTE.-

Fiscal 21 del Ministerio Público con competencia en materia de Protección de Niños y Adolescentes, Dra. LIESKA MACHADO.

MOTIVO.-

RECURSO DE A.C.

EXPEDIENTE: 9.070

El abogado C.A.R.R., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.G.P.H., el 14 de junio del 2.005, presentó un escrito contentivo de A.C., contra la Fiscal 21 del Ministerio Público con competencia en materia de Protección de Niños y Adolescentes, Dra. LIESKA MACHADO, por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien mediante auto dictado el 15 del mismo mes y año, dictó un auto, en el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 18, numerales 3, 5 y 6; y 19 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, ordenó a la parte actora corregir la solicitud de amparo en cuanto a la determinación exacta de los hechos que en su criterio le violaron la tutela judicial efectiva y la omisión de respuesta oportuna y adecuada por parte de la Fiscal 21 del Ministerio Público, quien jun señala el accionante, es la presunta agraviante en la presente causa.

Consta asimismo que en fecha 22 de junio del 2005, el abogado C.A.R.R., en su carácter de apoderado judicial del presunto agraviado, presentó un escrito contentivo de la corrección de la acción de a.c..

El Juzgado “a-quo” el 28 de junio del 2005, dictó sentencia interlocutoria, en la cual declaró inadmisible la presente acción de amparo, de la cual apeló el 29 de junio del 2005, el abogado C.A.R.R., en su carácter de apoderado judicial del presunto agraviado, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 08 de julio del 2005, razón por la cual el presente expediente subió al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el 18 de julio del 2005, bajo el No. 9.070, y el curso de Ley.

Esta Alzada, el 04 de agosto del 2005, dictó sentencia interlocutoria, en la cual repone la causa al estado en que la Juez “a-quo”, se pronunciara sobre la aclaratoria solicitada por el apoderado judicial del presunto agraviado en fecha 29 de junio del 2005, razón por la cual el presente expediente fue remitido al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien el 20 de septiembre del 2005, dictó la aclaratoria ordenada, y en virtud de ello, dichas actuaciones fueron devueltas nuevamente a este Tribunal, dándosele entrada el 27 de octubre del 2005, bajo el mismo número 9.070.

Consta asimismo que quien suscribe como Juez Suplente Especial se avocó al conocimiento de la presente causa, mediante auto dictado el 08 de diciembre del 2005.

Este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando como Tribunal Constitucional y encontrándose en la oportunidad para pronunciarse sobre la presente solicitud, lo hace en los términos siguientes:

PRIMERA

El Juzgado “a-quo” según auto dictado el 20 de septiembre del 2005, aclara la sentencia interlocutoria dictada el 28 de junio del 2005, en la cual declara inadmisible el Recurso de A.C. incoado por J.G.P., quien se expresa así:

...En efecto, la aclaratoria en cuestión fue solicitada por el interesado el día 29 de junio del presente año, pidiendo que se aclare...sobre la inadmisibilidad decretada en esta acción de amparo en lo siguiente: 1-Cómo constató la respuesta dada por la Fiscal 21".

En este caso concreto la información se obtuvo de parte del mismo recurrente en amparo, lo cual consta en su escrito en el punto o capitulo III (folio 6), líneas del 8 a la 14, en la cual el

Querellante expresó, que "En reiteradas oportunidades comparecí ante la Fiscalía del Ministerio Público con la finalidad de impulsar la investigación, contenida en el expediente correspondiente a la nomenclatura de esa fiscalía bajo el número 0539-05, obteniendo como respuesta de la misma, que tal circunstancia escapa de sus manos y que es competencia de los Tribunales de Protección...

(Subrayado y negrillas del tribunal)

Es el caso que el quejoso en su solicitud original se expresa así:

“…Mi representado: J.G.P.E., en Fecha 03 de Febrero del año de Mil Novecientos Noventa y Cuatro, contrajo Matrimonio con la Ciudadana: A.C. HANDS BRANGER… De dicha unión conyugal hoy disuelta se procrearon a las niñas C.G.P.H. Y D.C.P.H..

Es el caso… que luego de estar domiciliadas mis menores hijos en la jurisdicción del Estado Carabobo, La progenitora… dispuso sin autorización alguna de mi parte como REQUISITO MORAL Y DE LEY, a trasladar a mis hijas a la república de COMENWEALTH DE LAS BAHAMAS MIENBRO DE LA COMUNIDAD BRITANICA, ESPECIFICAMENTE EN LA CAPITAL DE LA MISMA NASSAU, transgrediendo así las normativas legales que rigen el traslado de niños, niñas y adolescente fuera del territorio de la República.

Ante estas Circunstancias y fundamentándonos en el régimen de VISITAS AMPLIO QUE HABIA QUEDADO ESTABLECIDO EN LA SENTENCIA DE DIVORCIO… conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se introdujo con idéntica narración de hechos, acción de cumplimiento de REGIMEN DE VISITAS, por ante el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo… quien en fecha Dos de Junio del año 2005, dictó auto en los siguientes términos:

…EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL ACUERDA COMO MEDIDA PREVENTIVA DECRETAR MEDIDA DE PROHIBICION DE SALIDA DEL PAIS A LAS NIÑAS ANTES MENCIONADAS, PARA LO CUAL SE ORDENA LIBRAR OFICIOS AL DIRECTOR REGIONAL DE IDENTIFICACION Y ESTRANJERÍA, VALENCIA ESTADO CARABOBO, DIRECTOR GENERAL DE IDENTIFICACIONN Y ESTRANJERIA, CARACAS DISTRITO FEDERAL, JEFE DE INMIGRACION DEL AEOPUERTO INTERNACIONAL S.B., MAIQUETIA, JEFE DE INMIGRACION DEL AEROPUERTO INTERNACIONAL ARTURO MICHELENA, COMANDANTE GENERAL DE LA GUARDIA NACIONAL CARACAS, DISTRITO CAPITAL, JEFE DE INMIGRACION DEL AEROPUERTO INTERNACIONAL LA CHINITA.- Asimismo ofíciese al Director de la Oficina Nacional de Identificación y extranjería (ONIDEZ), para que informe a este Despacho el movimiento migratorio de la ciudadana A.C. HANDS BRABGER…

“…Paralelamente a nuestra acción jurisdiccional ante la flagrante e inmoral trasgresión al derecho de visitas encabeza de las hijas de mi representado y del propio J.G.P.H., una solicitud de inicio de investigación de los hechos narrados, una solicitud de inicio de investigación de los hechos narrados y específicamente a que se investigara ¿el como? Y el ¿Por qué? Y los medios utilizados para el traslado de las niñas P.H. fuera del territorio de la República, sin la autorización autenticada… tal y como lo solicitamos en escrito que fue admitido por la prenombrada FISCALIA 21 DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO e incluso en donde se solicitaron el cumplimiento de diligencias FISCALES que ayudarías a determinar los ilícitos en los cuales han podido incurrir personas e incuso funcionarios públicos por el traslado de las HERMANAS P.H., por lo que la conducta omisiva de la ciudadana Fiscal 21 de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en toda forma obstaculiza y lesiona nuestro derecho de acceso a LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTOCULO 26 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. Y que raya en la DENEGACION DE JUSTICIA, POR SER LA VINDICTA PUBLICA INTEGRANTE DE ELLA, conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

…Por lo que sin lugar a dudas, la conducta omisiva por arte de la Ciudadana Fiscal 21 del Ministerio Público en no dar lugar a estas investigaciones, hacen imposible el acceso a la Tutela Judicial Efectiva y Derecho de petición consagrados en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dada la naturaleza especialísima de la materia aquí expuesta, como es la de protección de los Derechos de visitas… como consecuencia de la obstaculización de la Ciudadana Fiscal 21 del Ministerio Público Dra. Lieska Machado, dan la competencia Constitucional para el conocimiento de esta acción de amparo al Juzgado de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. No obstante que de las INVESTIGACIONES QUE OBLIGATORIAMENTE HUBIESE ADELANTADO LA VINDICTA PUBLICA ESPECIFICAMENTE LA FISCALIA 21 DEL MINISTERIO PUBLICO, HUBIESE PODIDO RESULTAR ILICITOS DE MATERIA PENAL…

“…En reiteradas oportunidades comparecí ante la Fiscalía 21 del Ministerio Público con la finalidad de impulsar la investigación, contenida en el expediente correspondiente a la nomenclatura de esa Fiscalía bajo e (sic) número 0539-05, obteniendo como respuesta de la misma, que tal circunstancia escapa de sus manos y que es competencia de los Tribunales de Protección. No obstante que insiste, en preguntas básicas ¿ Como salieron del país?, ¿ Cual es el movimiento migratorio de la progenitora y de las hermanas P.H.?, pidiéndose de manera fácil y sencilla como DILIGENCIA FISCAL, solicitar tales informaciones a los ORGANOS COMPETENTES, que son de nuestro conocimiento. Tales sencillas diligencias, son obstaculizadas por la conducta omisiva de la ciudadana Fiscal 21 del Ministerio Público. Tal omisión cercena, lesiona y mutila la garantía Constitucional de la cual es titular mi andante contenida en el artículo 5q1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece lo siguiente:

"Toda persona tiene derecho de presentar y dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaría pública sobre los asuntos que le sean competencia de estos, y a obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados conforme a la Ley, pudiendo ser destituidos del cargo respectivo".

La omisión de la agraviante Dra. Lieska MACHADO, titular de la fiscalía 21 de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente, también viola la garantía Constitucional de mi representado que se encuentra establecido en el artículo 26 EIUSDEM, que dispone:

...Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de la Administración de Justicia para hacer valer sus Derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente…

Como se produce tal omisión.-

No cabe duda que la omisión investigativa y la omisión a darle cumplimiento a nuestras peticiones por parte de la agraviante Fiscal 21 del Ministerio Público con competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente lesiona en forma directa e inmediata las garantías constitucionales de las cuales es titular mi representado, contenidas en las dos normas constitucionales ya invocadas y de que no existe medio judicial breve, eficaz y expedito para el reestablecimiento de la situación jurídica infringida, EL UNICO MEDIO EFICAZ, JUDICIAL Y BREVE PARA QUE SE RESTABLEZCA AL AGRAVIO EN SUS GARANTIAS CONSTITUCIONALES ES LA ACCIÓN DE A.C. QUE EJERCEMOS EN ESTE ACTO...”

En este orden de ideas, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece en sus artículos:

27.-“Derecho a Mantener Relaciones Personales y Contacto Directo con los Padres. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior...”

40.-“Protección contra el traslado Ilícito. El Estado debe proteger a todos los niños y adolescentes contra su traslado ilícito en territorio nacional o al extranjero.”

170.-Atribuciones. Son atribuciones del Fiscal del Ministerio Público para la protección del niño y del adolescente:

  1. Intentar las acciones a que hubiere lugar para hacer efectiva la responsabilidad civil o administrativa de las personas o instituciones, que por acción u omisión, violen o amenacen derechos individuales, colectivos o difusos de niños y adolescentes;

  2. Intentar las acciones a que hubiere lugar para hacer efectiva la responsabilidad penal de las personas que incurran en delitos contra niños y adolescentes;

  3. Defender el interés del niño y del adolescente en procedimientos judiciales o administrativos;

  4. Interponer la acción de privación de patria potestad, de oficio o a solicitud del hijo a partir de los doce años, de los ascendientes y de los demás parientes del hijo dentro del cuarto grado en cualquier línea, de la persona que ejerza la guarda y del C.d.P.;

  5. Inspeccionar las entidades de atención, las Defensorias del Niño y del Adolescente e instar al C.M.d.D. para que imponga las medidas a que hubiere lugar;

  6. Promover la conciliación en interés del niño y del adolescente;

  7. Las demás que le señale la Ley, lo cual no excluye cualquier otra compatible con su finalidad.

    171.-Facultades. Para el ejercicio de sus funciones el Fiscal del Ministerio Público podrá:

  8. Ordenar notificaciones, a fin de solicitar las declaraciones para la investigación inicial de los hechos. En caso de negativa, puede ordenar la comparecencia compulsiva mediante la autoridad policial;

  9. Solicitar a las autoridades toda clase de información, pericias y documentos;

  10. Pedir informes a instituciones privadas o particulares...”

    Así mismo Venezuela es parte de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño (G.O Nº 34541, de fecha 29-08-90), al igual que de la Convención de la Haya sobre los aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores (G.O. Nº 36004, de fecha 19-07-96), y de la Convención Interamericana sobre Restitución de Menores (G.O. Nº 5007, Extraordinaria, de fecha 28-05-96), lo cual pone de Manifiesto el interés del Estado en salvaguardar los derechos superiores del niño, y en este sentido ha dotado de órganos con competencia para a ser efectivos dichos derechos, quienes tienen la obligación de actuar conforme a las disposiciones legales concernientes a los fines de que los particulares puedan acudir para que sean oídos, y obtengan una respuesta acorde con sus peticiones, positiva o negativa, pero debidamente motivada sin que pueda permitirse que esas respuestas puedan emitirse de manera verbal.

    En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada el 08 de abril del 2005, asentó:

    ...Precisado lo anterior, debe destacar esta Sala el contenido del artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone lo que de seguidas se expresa: ...

    De la mencionada disposición se puede claramente desprender dos (2) derechos: i) derecho de representar o dirigir peticiones ante las autoridades públicas y; ii) derecho a obtener oportuna y adecuada respuesta, el segundo consecuencia tanto fáctica como jurídica del primero, en virtud de que ante la petición formulada por cualquier persona, tal como lo dispone el prenombrado artículo, debe el funcionario o autoridad competente emitir una respuesta.

    En razón de lo anterior, se desprende que la violación al derecho de petición, oportuna y adecuada respuesta, se configura cuando se niega al individuo la posibilidad material de hacer llegar sus peticiones a la autoridad, bien porque se resista a admitir las peticiones, bien porque las rechace in limine, sin examen alguno, o bien porque las deje indefinidamente sin respuesta.

    Por otra parte, se entiende conculcado el derecho de petición, oportuna y adecuada respuesta, cuando la Administración, si bien da la respuesta, la misma no ha sido dada en el tiempo previsto para ello, convirtiéndose para el momento en que se dicta en inoportuna, o bien cuando la respuesta dada es impertinente e inadecuada, esto es, que no se ajusta a los parámetros a los cuales debió sujetarse.

    Ahora bien, de lo expuesto no debe afirmarse que la respuesta debe ser favorable para el administrado para así no resultar conculcado el derecho de petición, oportuna y adecuada respuesta ante el requerimiento formulado por el individuo, sino que la respuesta dada por la Administración debe ser, en primer lugar, oportuna en el tiempo, es decir, que la misma no resulte inoficiosa debido al largo transcurso desde la petición formulada hasta la respuesta obtenida y, en segundo lugar, la misma debe ser adecuadamente motivada de acuerdo a las diversas pretensiones solicitadas por el administrado, esto es, debe contener una congruente decisión de acuerdo a las circunstancias tácticas y jurídicas planteadas en el caso concreto...

    (JURISPRUDENCIA RAMÍREZ & GARAY, TOMO 221, pág. 134)

    En razón de lo antes expuesto, esta Alzada disiente del contenido de la sentencia interlocutoria objeto de la presente apelación y repone la causa al estado que se indicará en la parte dispositiva.

TERCERA

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando como Tribunal Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta el 29 de junio del 2005, por el abogado C.A.R.R., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.G.P.H., contra la sentencia dictada el 28 de junio del 2005, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en esta ciudad; SEGUNDO: La nulidad de la sentencia dictada el 28 de junio del 2005, por la Jueza Nº 4, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, aclarada mediante auto dictado el 20 de septiembre del 2005.- TERCERO.- REPONE LA CAUSA al estado en que se pronuncie sobre la admisibilidad de la presente acción de A.C..-

Queda así REVOCADA la sentencia objeto de la presente apelación.

PUBLIQUESE, REGISTRESE

DEJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veintidós (22) días del mes de febrero del año dos mil seis (2006). Años 195° y 147°.

El Juez Suplente Especial,

Abog. F.J.D.

La Secretaria,

M.G.M.

En la misma fecha, y siendo las 11:20 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

M.G.M.

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