Decisión nº S-No. de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo. Extensión Tucacas. de Falcon (Extensión Tucacas), de 30 de Enero de 2006

Fecha de Resolución30 de Enero de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo. Extensión Tucacas.
PonenteLuis Bautista Zambrano Roa
ProcedimientoParticion Y Liquidacion De La Comunidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

PARTE ACTORA: J.C.H.A. y R.J.H.A., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 12.883.660 y 14.593.072, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: B.H.L. R, abogado en ejercicio, inscrito 40.011 en el Inpreabogado.

PARTE DEMANDADA: A.D.J.H.P., venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N°. 14.627.738.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Á.A.D., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado con el número 23.113.

MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD ORDINARIA DE BIENES. (Sentencia definitiva)

EXPEDIENTE: 2.376.

VISTOS, con Informes de la parte actora

I

Se inicia la presente causa por demanda incoada, en fecha 25 de enero de 2005, por los ciudadanos J.C.H.A. y R.J.H.A., contra la ciudadana A.D.J.H.P., para que ésta conviniera o a ello fuera condenada por el Tribunal, en lo siguiente:

PRIMERO

la partición y liquidación de la comunidad que se originó con la adquisición del bien inmueble indivisible de las siguientes características: Local comercial distinguido con el N° PB-09, situado en la planta baja del edificio CENTRO COMERCIAL C.S., ubicado en la margen de la carretera Nacional Morón Coro, sector Bomba H, Municipio S.d.E.F., y tiene una superficie aproximada de Cien metros cuadrados (100 m2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con fachada del centro comercial, SUR: Con estacionamiento y pasillo, ESTE: Con local P.B-8 y OESTE: Con carretera Nacional Morón Coro. Le corresponde un porcentaje sobre los derechos y obligaciones derivados del condominio de un o,818306498% expresado en el documento de condominio protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio S.d.E.F., en fecha 23 de octubre de 2002, bajo el N° 34, folios 220 al 226, Protocolo Primero, Tomo Segundo, adquirido por los demandantes y la demandada según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio S.d.E.F., bajo el N° 42, folios 254 al 258, Protocolo 1°, Tomo sexto.

SEGUNDO

la Subasta Pública del inmueble en referencia.

TERCERO

las Costas del proceso

Alega la parte actora que en fecha 28 de marzo de 2003, mediante documento autenticado y posteriormente registrado en fecha 31 de marzo de 2003, adquirieron conjuntamente con la demandada A.D.J.H.P., un inmueble situado en la planta baja del Edificio Centro Comercial C.S., carretera Nacional Morón Coro, sector Bomba H, Tucacas, Municipio S.d.E.F., por un precio de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00).

Igualmente alegan que quienes intervinieron en su operación de compra venta incurrieron en el error material involuntario de señalar erróneamente las cuotas o proporciones que correspondían a cada uno de los copropietarios, expresando las siguientes proporciones: A.D.J.H., un setenta y cinco por ciento (75%). J.C.H. y R.H., un veinticinco por ciento (25%) para cada uno.

Que el documento de adquisición del inmueble no expresa correctamente la realidad de los hechos, pues lo cierto es que la distribución de las cuotas de participación fueron convenidas de la siguiente manera: a la ciudadana A.H. se le adjudicó una cuota equivalente a un cincuenta por ciento (50%) del valor total del inmueble, correspondiéndole a ellos –a los demandantes- un veinticinco por ciento (25) a cada uno.

Fundamentaron la presente acción de partición en la disposición de los artículos 768, 769 y 1071 del Código Civil Venezolano.

Estimaron la demanda en la cantidad de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (300.000.000, 00).

Admitida la demanda, cuanto ha lugar a derecho, en fecha 31 de enero de 2005, se emplazó a la parte demandada para que diera contestación a la demanda en uno de los veinte (20) días de Despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.

En fecha 16 de junio de 2005, la parte demandada, en la persona del abogado Á.A.D., apoderado judicial de la misma, se dio por citada.

En fecha 17 de junio de 2005, el abogado Á.A.D., apoderado judicial de la ciudadana A.D.J.H.P., presentó escrito de oposición, en los siguientes términos:

Se opuso a la demanda por ser incierto que los actores tengan un CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los derechos en el inmueble cuya partición solicitan, que en la opción de compra venta realizada por su representada y los demandantes quedó, en forma clara, precisa y determinada la proporción en que se comprometieron a adquirir el inmueble objeto de la presente demanda, o sea, A.D.J.H.P., en un SETENTA Y CINCO por ciento (75%) y los ciudadanos J.C.H.A. y R.J.H.A. en un VEINTICINCO por ciento (25%).

Que en fecha 31 de Marzo de 2003, se firmó en forma definitiva el documento de compra-venta del inmueble objeto de la presente demanda, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio S.d.E.F., firmado por los ciudadanos A.d.J.H.P., J.C.H.A. y R.J.H.A., en la siguiente proporción: A.D.J.H.P., en un SETENTA Y CINCO por ciento (75%) y los ciudadanos J.C.H.A. y R.J.H.A. en un VEINTICINCO por ciento (25%), pero que por error material involuntario, se colocaron las palabras “CADA UNO”, al final del porcentaje del Veinticinco por ciento (25%) que le correspondía a los dos últimos ciudadanos nombrados, quienes fundamentaron la presente acción de partición, en el evidente error material, expresando que tienen el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los derechos en el referido inmueble.

Que su representada en ambos documentos firmó el SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) de los derechos que le corresponden en el inmueble e igualmente los Actores firmaron el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de los derechos que le corresponden en el inmueble, pretendiendo a través del fraude procesal endilgarse un CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los referidos derechos, fundamentados en un error material involuntario.

Abierta la causa a pruebas, las partes promovieron pruebas, admitidas en fecha 27 de septiembre de 2005, salvo su apreciación o no en la definitiva.

En fecha 04 de octubre de 2005, tuvo lugar la declaración de los ciudadanos J.V. y DURWARD MORILLO.

En fecha 05 de diciembre de 2005 la representación judicial de la parte actora presentó Escrito de Informes. La representación judicial de la parte demandada presentó Escrito de Informes en fecha 06 de diciembre de 2005.

La representación judicial de la parte actora diligenció en fecha 13 de diciembre de 2005 para solicitar se tuviera como no presentado el Escrito de Informes de la parte demandada, por haberse presentado de manera extemporánea.

II

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal la dicta previas las siguientes consideraciones:

Como PUNTO PREVIO este Tribunal se pronuncia sobre los Informes presentados por la parte demanda en la presente causa y, al respecto, se observa que las pruebas promovidas por las partes fueron admitidas en fecha 27 de septiembre de 2005, y a partir de esa fecha, exclusive, se tenían treinta (30) días de Despacho para su evacuación, los cuales se cumplieron en las fechas 28 y 29 de septiembre; 03, 04, 05, 06, 07, 10, 11, 13, 14, 17, 18, 19, 20, 21, 24, 25, 26, 27, 31 de octubre de 2005; 01, 02, 03, 04, 07, 08, 09, 10 y 11 de noviembre de 2005. Vencido el lapso de evacuación de pruebas se inició de pleno derecho la oportunidad para que las partes informaran en la presente causa, al decimoquinto día de Despacho siguiente, término que se verificó en las fechas 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 24, 25, 28, y 29 de noviembre de 2005 y 01, 02 y 05 de diciembre de 2005. La parte demandada presentó su Escrito de Informes en fecha 06 de diciembre de 2005, es decir, de manera extemporánea, como lo alega la representación judicial de la parte actora, razón por la cual los informes de la parte demandada se tienen por no presentados. ASÍ SE DECLARA.

También como PUNTO PREVIO este Tribunal se pronuncia sobre el alegato hecho por la representación judicial de la parte actora, en su Escrito de Informes, donde señala que en el escrito de contestación de la demanda presentado por la representación judicial de la parte demandada no se cumplió con el requisito de forma de señalar que ese era el escrito de contestación de la demanda, por lo que se debe tener dicho escrito como no presentado. Sobre este particular observa que el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que no se puede sacrificar la justicia por formalidades no esenciales; que la ley adjetiva no exige fórmulas sacramentales para ejercer la oposición a la partición; y que la parte demandante, en todo caso, convalidó el escrito de contestación de demanda y oposición a la partición, al no formular su alegato en la oportunidad de su primera comparecencia en autos después de la presentación del mencionado escrito, tal como lo fundamenta el artículo 213 del, Código de Procedimiento Civil. De manera que la parte demandada sí se opuso legalmente a la partición, en los términos contenidos en su escrito de fecha 17 de junio de 2005. ASÍ SE DECLARA.

Igualmente, como PUNTO PREVIO, este Tribunal observa que la parte actora promovió, en fase de promoción de pruebas, la prueba de Posiciones Juradas a ser absueltas por la ciudadana A.H.. Admitida la prueba, el apoderado judicial de la parte actora tramitó con el Alguacil del Tribunal la citación del apoderado judicial de la parte demandada para que ésta absolviera las posiciones juradas. En fecha 14 de octubre de 2005 se presentó el abogado B.L., apoderado judicial de la parte actora y solicitó al Tribunal se anunciara el acto de posiciones juradas, a lo cual el Tribunal le observó al mencionado abogado que la ciudadana A.H. no había sido citada para dicho acto, a lo cual el mencionado abogado insistió en que se abriese el acto, alegando que: “por cuanto es criterio reiterado que el mandato con facultades expresas otorgado a los abogados en ejercicio para darse por citados en nombre y representación del poderdante, es suficiente para practicar en el apoderado la citación personal”. El Tribunal, ante la insistencia del apoderado judicial de la parte actora, quien alegó que sí no se abría el acto se le estaba causando un gravamen irreparable, procedió a elaborar un acta al efecto, dejando constancia que el Tribunal no compartía el criterio del abogado, y se procedió a abrir el acto, en el cual el apoderado de la parte actora estampó posiciones juradas (folios 192, 193 y 194 del expediente).

Ahora bien, no obstante que el apoderado judicial de la parte actora parece haber desistido tácitamente de hacer valer tal prueba, ya que en su escrito de informes, al referirse a las pruebas promovidas por la parte actora, no hace referencia a esta prueba de posiciones juradas, el Tribunal considera oportuno referirse a la validez de la mencionada prueba.

En este sentido, observa quien suscribe el presente fallo que la prueba de posiciones juradas es un acto personalísimo de la persona que deba absolverlas, y que la ley adjetiva establece que la persona llamada a absolverlas debe ser citada PERSONALMENTE, lo cual es distinto a la citación personal para la contestación de la demanda. La citación personal para la contestación de la demanda sí puede ser efectuada en el apoderado judicial, siempre que éste –el apoderado judicial- tenga facultad expresa para SER CITADO, ya que una cosa es tener facultad para DARSE POR CITADO y otra muy distinta tener facultad para SER CITADO.

En efecto, el apoderado judicial de la parte actora parece confundir el significado de la citación personal con el significado de ser citada personalmente. En efecto, la citación personal se puede agotar en la persona del apoderado judicial, sí éste está facultado para ello, o mediante los trámites procesales establecidos en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Pero, cuando la norma establece que la persona debe ser citada personalmente, es que sólo se puede agotar la citación en la persona que deba absolver las posiciones juradas.

Las posiciones juradas requieren que la persona que deba absolverlas sea citada personalmente, esto por ser un acto personalísimo de la misma; caso contrario no tendría sentido ni lógica jurídica que la parte demandada deba ser citada nuevamente para esta prueba como lo establece el artículo 416 del Código de Procedimiento Civil, ya que, al haber sido citada a juicio la parte demandada quedó a derecho.

Justamente, la ley adjetiva exige que la citación sea hecha personalmente en la persona que deba absolver las posiciones juradas y no en la persona de su apoderado judicial, salvo que éste este expresamente facultado para absolverlas, lo cual no es el caso que nos ocupa, ya que de la constatación del poder que cursa en los folios 54 y 55, se desprende que no se encuentra facultado el apoderado judicial de la demandada para absolver posiciones juradas.

De manera que en el presente proceso la ciudadana A.H. no fue citada personalmente para que absolviera posiciones juradas, por lo que el Tribunal no le asigna ningún valor jurídico a las actuaciones efectuadas por el abogado B.L., en el acto de fecha 14 de octubre de 2005, folios 92, 93 y 94 del expediente. ASÍ SE DECLARA.

Con relación al fondo de lo controvertido en el presente proceso, este Tribunal observa que el procedimiento de partición es un procedimiento especial, compuesto de dos fases o formas de conclusión. Primero: sí la parte demandada no hace oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, se emplaza a las partes para el nombramiento de partidor (art. 778 C.P.C.). Segundo: sí hubiere oposición a la partición, discusión sobre el carácter de los interesados, o discusión sobre la cuota de los interesados, dicha oposición se sustanciará y decidirá por el procedimiento ordinario establecido en el Código de Procedimiento Civil.

En el presente proceso, no existe oposición sobre la partición, ni sobre el carácter de los interesados. La controversia, en el presente juicio, se circunscribe a determinar cuál es la cuota o porcentaje de partición de cada uno de los condóminos, en el inmueble objeto de la presente demanda de partición.

Observa este Tribunal que, efectivamente, en el documento contentivo de la operación de compra venta definitivo, mediante el cual los ciudadanos A.D.J.H.P., J.C.H.A. y R.J.H.A., documento promovido por ambas partes del presente proceso, existe un error material, por cuanto es imposible que las partes hayan adquirido unos porcentajes que superan a la totalidad del inmueble. Es decir, según el mencionado documento, las partes habrían adquirido un ciento veinticinco por ciento (125%) de un inmueble, lo cual es jurídicamente imposible; y constituye un error imperdonable del abogado que visó el mencionado documento, y más aún del registrador o registradora que protocolizó dicho documento con tal falla.

Establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil:

Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.

En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe

La parte actora, en apoyo de sus alegatos, promovió la testimonial de los ciudadanos J.S.V.R., venezolano, abogado de 33 años de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad 11.141.963 y DURWARD MORILLO, venezolano, de 25 años de edad, T.S.U. en Producción Industrial, de este domicilio, titular de la cédula de identidad 13.984.426. Este Tribunal no le otorga mérito probatorio a estas testimoniales en el presente juicio, de conformidad con la norma del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.387 del Código Civil, por cuanto es inadmisible la prueba de testigos para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados o lo que la modifique, ni para justificar lo que se hubiere dicho antes, al tiempo o después de su otorgamiento; adminiculado a que el ciudadano J.V. es parte interesada en el presente juicio, por haber visado el documento que da origen a la presente controversia y el ciudadano DURWARD MORILLO era su asistente, tal como lo afirma el abogado J.V. en l respuesta dada a la pregunta número dos. ASI SE DECIDE.

Por su parte, la representación judicial de la demandada produjo a los autos documento original autenticado el 01 de febrero de 2002, bajo el N° 10, Tomo 2, de los Libros de Autenticaciones de la Oficina Subalterna de Registro del Municipio S.d.E.F., actuando en funciones notariales. Se trata de un documento emitido con las solemnidades exigidas por el artículo 1.357 del Código Civil, el cual no fue impugnado o tachado de falso por la parte contra quien se hizo valer, por lo que adquiere pleno valor probatorio, de conformidad con el dispositivo del artículo 1.360 del Código Civil. Prueba el hecho material que los ciudadanos A.D.J.H.P., J.C.H.A. y R.J.H.A. firmaron una opción de compra venta con la sociedad mercantil INVERSIONES C.S., C.A. para adquirir en compra el inmueble objeto del presente juicio, tal como se establece en la cláusula segunda de la opción. “”LOS COMPRADODRES” se comprometen en adquirir el referido inmueble en la siguiente proporción: La ciudadana A.D.J.H.P., anteriormente identificada en un SETENTA Y CINCO PORCIENTO (75%), y los ciudadanos J.C.H.A. y R.J.H.A. en un VEINTICINCO PORCIENTO (25%). De manera que es claro y evidente que, para el momento de suscribir la opción de compra venta, la intención y voluntad de las partes era que a la ciudadana A.H. le correspondería un setenta y cinco por ciento (75%) del inmueble y el otro veinticinco por ciento (25%) restante lo adquirirían los ciudadanos J.C. y R.J.H.A.. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, la representación judicial de la parte actora, en su Escrito de Informes, alega que:

También, la parte demandada promovió y opuso el documento definitivo de venta Protocolizado en fecha 31 de Marzo de 2003, por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Silva, Estado Falcón, anotado bajo el N° 42, Folios 254 al 258, Protocolo Primero , Tomo Sexto, Primer Trimestre del año 2003. El análisis exhaustivo de este medio probatorio, nos indica que siendo un documento público su contenido y sus firmas merecen fé plena. Constituye prueba plena que demuestra todos aquellos hechos jurídicos que el mismo contiene, siempre que, conforme a la lógica racional, no resulten contradictorios entre sí, o de imposible cumplimiento. Ciertamente este documento prueba indubitablemente, la existencia de la comunidad de bienes cuya partición se demanda, la identidad de los condóminos, la identidad del bien objeto de la partición, el precio pagado por los compradores para la adquisición del bien inmueble objeto de esta partición, entre otros. Pero cuando se pretende emplear el documento sub análisis, para demostrar la alícuota parte que en propiedad tienen los comuneros en la comunidad de bienes referida; pierde toda fuerza o autoridad probatoria. Esto, en virtud de la imposibilidad física que representa una adjudicación de las cuotas o proporciones en los términos previsto en dicho documento. No es lógica, ni racionalmente posible demostrar la distribución de las cuotas, con este medio probatorio; pues, el mismo está viciado de un defecto de forma, en lo que a este aspecto se refiere

Observa quien aquí decide que los alegatos de la representación judicial de la parte actora obran en su contra, ya que este documento definitivo de compra venta es el documento en el cual la parte demandante fundamenta su pretensión de partición; documento que fue promovido por ambas partes en juicio.

De manera que, “en virtud de la imposibilidad física que representa una adjudicación de las cuotas o proporciones en los términos previsto (sic) en dicho documento”, y no siendo “lógica, ni racionalmente posible demostrar la distribución de las cuotas, con este medio probatorio”, la parte actora no ha aportado ningún elemento de prueba que demuestre que ellos –los demandantes- adquirieron un veinticinco por ciento (25%) del inmueble para cada uno.

Establece el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil que: “Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos”

En aplicación de la norma transcrita, este Tribunal observa que, sí bien el documento contentivo de la operación de compra venta del inmueble objeto de la presente demanda no permite determinar cuál es la alícuota de cada uno de los compradores, sí constituye un indicio grave de que la ciudadana A.H. adquirió para ella un setenta y cinco por ciento (75%), ya que al concordarlo con el documento autenticado contentivo de la opción de compra venta suscrito por los compradores, es decir, en ambos documentos se repite la voluntad de las partes de un 75% para la ciudadana A.H., y la carencia de pruebas de los demandantes, quienes sólo aportaron a los autos el documento definitivo de compra venta que su propia representación judicial descalifica como prueba para determinar las alícuotas de los condóminos, se llega a la determinación de que los actores sólo adquirieron un veinticinco por ciento (25%) del inmueble en referencia, mientras que la ciudadana A.H. adquirió un 75%. ASÍ SE DECLARA.

Por otro lado, establece el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil: “Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma”

Así las cosas, no existe en el presente juicio ningún elemento probatorio que le permita a este Juzgador llegar a la convicción de que los ciudadanos J.C.H.A. y R.J.H.A. hayan adquirido un veinticinco por ciento (25%) para cada uno del inmueble objeto del presente juicio. Y, no habiendo la parte actora logrado probar la pretensión deducida, es decir, no habiendo logrado probar que tienen el veinticinco por ciento (25%) cada uno; mientras que la parte demandada sí logró probar haber adquirido el setenta y cinco por ciento (75%) del inmueble objeto de la presente demanda, la pretensión de los demandantes de que se les adjudique un 25% a cada uno de ellos es improcedente en derecho. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, dado que no hay oposición a la partición ni al carácter de los condóminos, se procederá a la liquidación y partición del inmueble objeto del presente juicio, identificado en la parte narrativa del presente fallo, en la proporción de un setenta y cinco por ciento (75%) para la ciudadana A.D.J.H.P., y un veinticinco por ciento (25%) para los ciudadanos J.C.H.A. y R.J.H.A.. ASI SE DECIDE.

III

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la oposición a la cuota, ejercida por la ciudadana A.D.J.H.P. en la demanda incoada por los ciudadanos J.C.H.A. y R.J.H.A., contra la ciudadana A.D.J.H.P., plenamente identificados en el texto del presente fallo, por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD ORDINARIA DE BIENES.

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia de oposición a la cuota.

Déjese copia certificada de la presente sentencia, en el copiador de sentencias de este Tribunal.

Publíquese, regístrese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas. Tucacas, treinta (30) de enero del año dos mil seis (2006).

Años 195° y 146°.

EL JUEZ,

Dr. L.B. ZAMBRANO ROA.

LA SECRETARIA,

Abg. D.Y.D.Q..

En la misma fecha, 30/01/2006, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 P.M.), se registró y publicó la presente sentencia.

LA SECRETARIA,

LBZR/DYdeQ

EXP. 2.376

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