Decisión nº PJ0072014000312 de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 24 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2014
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRicardo Rafael Sperandio Zamora
ProcedimientoParticion Y Liquidacion De La Comunidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 24 de septiembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO: AP11-F-2010-000458

PARTES CO-DEMANDANTES: A.H., titular de la Cédula de Identidad Nº 3.151.528; quien actúa en nombre propio y en representación de sus hermanas M.R.H.D.M., C.S.H. y D.C.H., titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 3.238.144, 3.410.927 y 2.765.161, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LAS PARTES CO-DEMANDANTES: M.G.Á., inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.399.

PARTES CO-DEMANDADAS: A.E.H., F.A.H., L.H.D.M. y E.Z.,venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos 958.634, 1.733.497 y 1.723.830, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LAS PARTES CO-DEMANDADAS: M.G.Á., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 35.399, (apoderada judicial de los tres (3) primeros nombrados) y, C.A.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 89.530, defensor judicial, designado al último de los mencionados.

MOTIVO:PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA

I

Recibidas las actas que conforman el presente expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de éste Circuito Judicial se procedió al sorteo computarizado correspondiendo a éste Juzgado conocer del presente asunto.

Expone la apoderada judicial que su mandante,ciudadana A.H., representa en este acto a sus hermanas M.R.H.D.M., C.S.H. y D.C.H.; que en fecha 11 de junio de 1978, falleció ab-intestato en la Parroquia Naiquatá, Departamento Vargas, quien en vida fuera la madre de su mandante, ciudadana M.H., tal como se aprecia de la copia certificada de la Declaración Sucesoral de fecha 28 de octubre de 1980; que con ocasión de la muerte aludidasurge una comunidad ordinaria sobre los bienes, derechos y obligaciones, a favor de sus hijos, ciudadanos A.H., M.R.H.D.M., C.S.H., D.C.H., A.E.H., F.A.H., L.H.D.M. y E.Z., quienes son los únicos y universales herederos; que la sucesión de M.H., se componede un inmueble constituido por un apartamento, ubicado en el Sector Bb, Avenida Intercomunal del Valle, Los Jardines del Valle, apartamento 16-A, planta décimo sexta (16), edificio Nº 4, Fetraconstrucción, Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Federal, con un área aproximada de setenta y seis metros cuadrados (76,00 mts2), le corresponde un porcentaje de condominio de uno con ocho mil ciento noventa y una cien milésimas por ciento (1.08191%), y está integrado por un estar-comedor, un balcón, tres habitaciones con sus respectivos closets, una cocina-lavandero, una sala de baño, y comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con fachada Norte del edificio; SUR: Con fachada Sur del edificio y con el apartamento Nº 16-B; ESTE: Con el vestíbulo y el vacío del edificio continuo con el apartamento Nº 16-D; y, OESTE: Con la fachada oeste del edificio. Propiedad que consta del documento de fecha 29 de abril de 1975, registrado ante la Oficina Subalterna del Cuarto CIRCUITO DE Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, Caracas, anotado bajo el Nº 7, folio 44, Tomo 22, Protocolo primero; que los integrantes de la SUCESIÓN DE M.H., concurren en igual proporción sobre la herencia dejada por la de cujus, siendo la cuota hereditaria equivalente a cada condominio de 1/8 parte, toda vez que es el número de co-herederos participantes en la sucesión es de ocho (8); que el inmueble identificado se encuentra pro-indiviso, por lo que siendo negativas las gestiones extrajudiciales realizadas con los demás herederos para acordar de manera voluntaria y extrajudicial la partición del bien en común, es por lo que acude a este órgano de justicia a fines de demandar la partición y liquidación del bien perteneciente a la comunidad hereditaria.

En fecha 3 de noviembre de 2010, se admitió la demanda de conformidad con lo establecido en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 22 de noviembre de 2010, se libraron las compulsas de citación. Posteriormente los ciudadanos A.E.H., F.A.H., en fecha 26/11/2010, otorgaron poder a la abogada M.G.; Subsiguientemente, el 25/5/2011, la ciudadana L.H.D.M., otorgó poderapud acta, a la referida abogada.

En fecha 6 de agosto de 2012, en virtud de la imposibilidad de la citación del ciudadano E.Z.H., se ordenó librar cartel de citación, a quien se le nombró defensor judicial, recayendo en la persona del ciudadano C.A., quedando notificado el 18/12/2013, juramentado el 15/1/2014, citado el 20/6/2014 y dio contestación el 18 de julio de 2014, negando, rechazando y oponiéndose a la partición de forma genérica.

II

Se ha podido constatar de las actas que conforman el expediente que la abogada M.G.Á., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 35.399, se encuentra ejerciendo la representación judicial del litisconsorcio activo conformado en el juicio, como de tres de los cuatro co-demandados, en este sentido llama particularmente la atención de quien suscribe tal comportamiento judicial en el entendido de constituir una prohibición expresa de la ley.

Dispone el artículo 30 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, que:

El abogado que ha aceptado prestar su patrocinio a una parte, no puede, en el mismo asunto, encargarse de la representación de la otra parte, ni prestarle sus servicios en dicho asunto, aun cuando ya no represente a la contraria.

En sintonía con lo anterior se considera importante señalar que conforme lo refiere la Ley de Abogados, “el prevaricato ha sido considerado como el más indigno de los delitos abogadiles...”; igualmente, el Código Penal, en los artículos 251 y siguientes se refiere a la prevaricación como “el delito que cometen los abogados, mandatarios, procuradores, consejeros o directores,….que en una misma causa sirvan al propio tiempo a partes de intereses opuestos…”.

Dicho y precisado lo anterior, este Tribunal haciendo uso de la facultad otorgada al Juez como director del proceso, atendiendo a los mandatos establecidos en los artículos 30 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano y 251 y siguientes del Código Penal, ordena a que se tomen los correctivos pertinentes en forma inmediata para la prosecución de juicio.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 24 de septiembre de 2014. 204º y 155º.

EL JUEZ,

R.S.Z.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 12:02 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-F-2010-000458

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