Decisión nº FG012012000400 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 18 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRoberto José Delgado Idrogo
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar

SALA ACCIDENTAL

Ciudad Bolívar, 18 de Septiembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2005-001193

ASUNTO : FP01-R-2009-000216

JUEZ PONENTE: ABOG. R.J.D.I.

Tribunal Recurrido: Tribunal 1º en Funciones de Juicio con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo. Bolívar, con sede en esta ciudad

Procesado: M.D.L.A.H.M..

Delito: HOMICIDIO INTENCIONAL.

Ministerio Público:

Abog. A.C. Fiscalía Sexta del Ministerio Publico de Ciudad B.E.B..-

Defensa - RECURRENTE: Abg. SIULMA M.B.,

Defensora Publica.

Motivo Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2009-000216, contentiva del Recurso de Apelación ejercido por la ciudadano Abg. SIULMA M.B., actuando en su condición de Defensora Publica de la Ciudadana M.D.L.A.H.M.; tal impugnación ejercida a fin de refutar la Sentencia que emitiera el Tribunal 1º en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Edo. Bolívar, con sede en esta ciudad a cargo del Abg. P.I.M., dictada en fecha 22-06-2009; mediante la cual Condena a la ciudadana M.D.L.A.H.M., titular de la Cédula de Identidad N° 18.827.791, a cumplir la pena de Doce (12) años de Presidio, por la comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.

En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguida se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.

DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN

En fecha 22 de Junio de 2009, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito judicial Penal de la Circunscripción Judicial de Ciudad B.E.B., Condenó a la Ciudadana M.D.L.A.H.M., titular de la Cédula de Identidad N° 18.827.791, a cumplir la pena de Doce (12) años de Presidio, por la comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, el Juez de la causa apostilló entre otras cosas que:

(…)DE LOS HECHOS ACREDITADOS

En fecha 01 DE Junio de 2009 siendo las 1:00 AM aproximadamente, el ciudadano teniente F.E., se encontraba en compañía del ciudadano capitán J.P.C.R., en la ciudad de Caicara del Orinoco, específicamente en la residencia ubicada en la Carretera Nacional, Sector Jusepa, casa s/n, frente a la Churuata en la Población de Caicara del Orinoco Municipio Cedeño del Estado Bolívar y en dicha residencia también se encontraba la acusada ciudadano M.H. y el ciudadano R.A.

En esa misma fecha y hora, luego de haber conversado unos momentos el capitán J.P.C., entra en intimidad con la ciudadana M.H., hasta el punto de llegar a tener un contacto sexual, momento después de haber salido de la residencia el ciudadano R.A. y el teniente F.E., con el propósito de compran en la población de Caicara de Orinoco, algunas bebidas para ser ingeridas en ese momento, y este al lograr su cometido se devuelve a la residencia ubicada en la Carretera Nacional, Sector Jusepa, casa s/n, frente a la Churuata en la Población de Caicara del Orinoco Municipio Cedeño del Estado Bolívar en compañía nuevamente del ciudadano R.A..

Estando dentro de la residencia, los ciudadanos M.H., Capitán J.P.C.R. y la victima el Teniente F.E., retoman la ingesta de bebidas de tipo alcohólicas a excepción del ciudadano R.A. quien acusa no haberlo realizado, y al rato el ciudadano R.A. le solicita al teniente F.E. que los llevara hasta su residencia.

La victima teniente F.E. decide llevarlo en su vehiculo pero el pide el favor al ciudadano Capitán J.P.C., quien accede a tal petición, y justo antes de salir la ciudadana M.H. le solcito al Capitán J.P.C., que le comprara algo para comer y este le manifestó que no había ningún problema, salen en el vehículo perteneciente al ciudadano F.E. el ciudadano Capitán J.P.C. y el ciudadano R.A., en su recorrido llegan hasta el lugar de venta de comida rápida compran lo que van a llevar y se desplazan hasta la residencia del ciudadano R.A., lo deja allí y el capitán J.P.C. retorna hasta el lugar en el cual se encuentra el teniente F.E. en compañía de la Ciudadana M.H.

En la residencia antes mencionada la ciudadana M.H., come y se retira a una habitación en compañía de la victima ciudadano F.E., y así mismo los ciudadanos J.P.c. y el ciudadano F.E. se ponen de acuerdo en cuanto a la hora de su salida de la residencia por la mañana siguiente, y este ultimo se queda dormido en una habitación cercana a la de su compañero F.E..

Pasado un rato, dentro de la residencia muchas veces mencionada el ciudadano J.P.C., escucho una detonación, y por tal motivo, rápidamente acude a la habitación en la cual se encuentra su compañero el teniente Fernando Espìnoza, el cual encuentra en una de las dos camas acostado de un lado con su cabeza hacia la parte baja de la cama y con una evidente muestra de haber sido impactado por una proyectil, esta persona se encontraba en bóxer, asimismo a la ciudadana M.H., estaba en ropa intima dentro de la misma habitación, en actitud nerviosa y alterada por la sucedido. Lo cual amerito el traslado urgente del ciudadano F.E. has la sede del nosocomio A.G., de la Ciudad de Caicara del Orinoco.

En fecha 01 DE Junio de 2009 siendo las 2:45 am aproximadamente, se produjo LA MUERTE del CIUDADANO F.E., dentro de las instalaciones del nosocomio A.G. de la Ciudad de Caicara del Orinoco, a consecuencia de un shock hipovolemico por herida producida por el paso de un proyectil disparado de un arma de fuego, con perforación del ventrículo externo del corazón, trayectoria del proyectil, de adelante hacia atrás, de izquierda a derecha y de arriba hacia abajo (…).

(…)FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DRECHO QUE MOTIVARON LA DECISION

El Juicio oral y público tiene como principal propósito es la busque de la verdad a través de los medios legales preexistentes, los cuales permiten al Órgano Judicial, hacerse de una visión clara de lo ocurrido, específicamente el día, hora y momento exacto de la presunta perpetración, además poder determinar a su presunto responsable, no obstante, en el caso en estudio se evidencia, analizado minuciosamente el testimonio del testigo: R.A. quien manifestó: “Mi nombre es R.A., cédula de identidad 13.060.944, soltero, nacido el 14-06-78. Yo estaba en un centro de llamada cerca de mi casa en eso llego la Señorita M.H. a realizar una llamada, del otro lado estaba el teniente F.E. visitando a un comprador de diamantes, en lo que me vio, me saludó, me dijo que estaba contento porque lo iban a ascender, me presentó a un compañero, yo le presente a la Señorita M.H., le dije que a ella, la conozco de ciudad bolívar, me dijo invítala a dar unas vueltas, y fuimos a dar unas vueltas, fuimos al comando, el teniente F.E. buscó una botella de whisky, luego fuimos al hotel Miami porque el teniente iba a hacer un regalo, luego salió de ahí estoy y nos dijo que estaba contento porque había quedado de número tres en la lista. El teniente Espinoza, el capitán, no recuerdo el nombre y M.e. tomando, yo no tomé trago porque estaba enfermo, salimos de ahí llegamos a una casa, Milagros se baja de vehículo se mete a una habitación con el capitán, el teniente Espinoza y yo estuvimos hablando afuera, luego llegaron Milagros y el capitán, luego le digo que me mande a llevar, el teniente Espinoza le pide al capitán que me lleve y él se queda con la Señorita Milagros. Yo le digo al capitán que me lleve a comprar una hamburguesa, luego empezó a llover, el capitán me pregunta cómo se devuelve a la casa, yo le digo agarra derecho, cruzas a la izquierda y derechito llegas. Milagros se había quedado en la casa con el teniente. Luego, Milagros llega a mi casa y desde la reja, me dice lo maté, yo le pregunto a pero a quien mataste, me vestí rapidito me hicieron una pruebas de ahí hasta el sol del hoy, no vi mas nada, esto es lo que se que ocurrió hasta la una de la mañana, que el capitán me regresó a mi casa.”

De la declaración presentada por el testigo R.A., se pueden precisar varias circunstancias, la primera determina que el ciudadano R.A., es la persona que presenta a la ciudadana acusada M.H.M. a la victima ciudadano F.E., el día anterior del hecho ocurrido, así mismo se preciso que el Teniente F.E. se encontraba acompañado del Capitán J.P.c., y estos luego de encontrarse y ser presentados a la acusada y al ciudadano R.A. en caso del capitán J.P.C.; abordan el vehiculó del hoy occiso realizando unos recorridos por la Población de Caicara del Orinoco ingiriendo bebidas Alcohólicas, la segunda situación que se puede precisar por el dicho del testigo, esta relaciona con el lugar donde se produjo el suceso, siendo muy claro el testigo en manifestar que todos los ocupantes del vehiculo perteneciente al Teniente Espinoza, llegan en primer termino a la residencia ubicada en el sector Jusepa, carretera nacional, casa s/n, frente a la churuata de la población de Caicara del Orinoco, y estando dentro de la misma, continuaron con la ingesta de bebidas alcohólicas, salvo el testigo quien manifestó no haberlo hecho por motivos de salud, entendiendo de esta forma que el ciudadano F.E., J.P.C. y la Acusada M.H.e. ingiriendo bebidas alcohólicas en dicho inmueble, posteriormente y aun estando todos dentro del inmueble en referencia, la ciudadana M.H. y el Capitán J.P.c. se retiran a una de las habitaciones y tienen un contacto sexual, quedándose en la sala del inmueble los ciudadanos R.A. y la víctima ciudadano Fernando Espìnoza, la tercera situación que puede precisar el Órgano Judicial esta relacionada con lo ocurrido propiamente, es decir; con el hecho en si, por cuanto el testigo indico haberle solicitado al teniente F.E., que lo llevara hasta su residencia toda vez que el mismo tenia un malestar, y previa solicitud del Teniente Espinoza, el Capitán J.P.C. accede a llevarlo hasta su residencia para luego devolverse hasta el lugar donde se produjo el homicidio, tripulando el vehiculo de la victima, entendiéndose de esta manera que la Acusada M.H. y la Victima el ciudadano F.E. se encontraban juntos y a solas en el inmueble antes descrito y posteriormente llego el ciudadano Capitán J.P.C., durante un determinado lapso de tiempo, por ultimo y uno de los aspectos mas relevantes de la declaración del testigo esta relacionada a la deposición realizada de forma espontánea por la acusada M.H., quien según el dicho del declarante esta se presento temprano en residencia del Ciudadano R.A., a bordo de un vehiculo, y en un estado emocional muy alterado manifestando de su propia voz lo mate, es por ello que; este tribunal le acredita un valor referencial directo al dicho del testigo en cuanto a la confesión realizada por la acusada M.H. quien le manifestó el día 1 de junio de 2.005, a tempranas hora de la mañana que le había dado muerte a una persona y posteriormente el testigo tuvo conocimiento que se trataba del ciudadano F.E., así mismo se le acredita todo el valor probatorio en cuanto a lo depuesto por el testigo, en referencia a la presencia de la victima el ciudadano F.E., de la acusada M.H. y del Capitán J.P.C. dentro de la residencia ubicada en la carretera Nacional, sector Jusepa, casa s/n, frente a la churuata, en la población de Caicara del Orinoco.

Asimismo fue evacuada la declaración del ciudadano testigo R.M.F., quien luego de juramentarse, quedó debidamente identificado ante el Tribunal, se le hizo lectura de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen el delito de falso testimonio y el delito en audiencia, manifestó no tener ningún grado de amistad, enemistad o parentesco con las partes. y de seguidas manifestó: “Mi nombre es R.M.F. 16232090 soltero 070481 testigo Trabajo en destacamento auxiliar de servicio médico primero de junio a las dos y cincuenta de la madrugada el efectivo Suárez Gómez llego a la habitación salí me dice que el capitán estaba ni la puerta que el teniente Espinoza había tenido un incidente de tiro procedieron a informarme me dirigí a la habitación del capitán Leonel guardia tras palacio hasta la casa donde había ocurrido el hecho tome el Toyota con el distinguido Suárez Márquez saliendo me voy detrás de la camioneta al hospital ayude a bajar al teniente Espinoza lo montamos en la camilla y lo dirigimos a emergencia busco signos vitales ingresado sin signos vitales cuando voy saliendo con una señorita ella misma me respondió que se llamaba milagros se le fue un tiro y matado a Espinoza, me dirigí al comando para pasar la novedad de lo sucedido es todo”.

En la declaración de este funcionario, el cual es carácter referencial; y así se valora, se precisa cuando el Capitán J.P.C., llega hasta la sede del destacamento de la Guardia nacional ubicado en la población de Caicara del Orinoco, el día 01 de junio de 2005, siendo aproximadamente las dos y cuarenta horas de la madrugada, le informa al distinguido Suárez Márquez de lo ocurrido, inmediatamente el Capitán en referencia le solicita al funcionario R.T. que lo acompañe a auxiliar al Teniente F.E. y a su vez el funcionario que permanece en la sede de nombre Suárez Márquez, rápidamente despierta al Jefe de los Servicios en el destacamento funcionario M.F.R., quien se pone al corriente de lo sucedido, e inmediatamente aborda un vehiculo militar Modelo Toyota y en compañía del funcionario Suárez Márquez, se apersonan el Hospital A.G. de la ciudad de Caicara de Orinoco, y a su llegada este observa cuando rápidamente el ciudadano J.P.C. en compañía del funcionario R.T., están bajando al teniente F.E.d.V. camioneta modelo Blaizer, perteneciente a la victima y a su vez se baja del vehiculo una fémina que posteriormente le indica que su nombre es Milagroso y además le manifestó de forma nerviosa, era la persona que le había disparado un tiro a la victima a la residencia ubicada en la carretera nacional, sector Jusepa, casa s/n, frente a la churuata de la Población de Caicara del Orinoco, del dicho de este testigo se precisa claramente que pudo observar cuando el cuerpo de la victima era ingresado en el hospital A.G. de la ciudad de Caicara del Orinoco y posteriormente son informado por las personas que permanecen allí que el ciudadano F.E. había fallecido a consecuencia del disparo recibido, igualmente según su dicho se preciso para el momento de estar a las afueras del nosocomio in comento, observa a una fémina que luego de indicarle su nombre le manifestó la acusadas haberle disparo al hoy occiso F.E., y que dicha acción se había ejecutada mediante la ulitizacion de un arma de fuego.

Posteriormente se escucho y aprecio la declaración del TESTIGO presencial del hecho J.P.C.R. quien luego de juramentarse, quedó debidamente identificado ante el Tribunal, se le hizo lectura de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen el delito de falso testimonio y el delito en audiencia, manifestó no tener ningún grado de amistad, enemistad o parentesco con las partes. Seguidamente El Tribunal, le indica que fue ofrecido por el Ministerio Público como órgano de prueba para el presente juicio, en este caso como TESTIGO, en la Causa seguida a la ciudadana M.D.L.A.H.M., por la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en los artículos 405 del código penal venezolano, en perjuicio de: F.E. (OCCISO), a los fines de que exponga sobre los hechos de que tenga conocimiento en el presente caso y de seguidas manifestó: “Mi nombre es J.p.c.R. 12334106 soltero 150475 Oficial activo de la guardia nacional en grado de capitán año 2005 en esa época destacamento 94 san Fernando atabapo reunión de estado mayor sede destacamento 97 todos los office en el área de Comp. comed de destacamento al llegar a Caicara en la noche todos los faciales resto de los oficiales teniente F.E. compañero de mi promoción en la bienvenida cada quien paso a retirarse mi compañero tenía previsto un cerca fuimos a comer algo en ese sitio llego una persona que desconozco lo saluda a él y que si lo veía pasara vamos a pasar casa del amigo migo entramos a su residencia en un caney ellos se saludaron el compañero Fernando hace junta de evaluación para ascenso respectivo vamos a celebrarlo con unos traguitos aproximadamente diagonal a la casa al salir saluda a otra persona nos acercamos y nos presentan menú eso la señorita milagros compartimos unos minutos una de las personas le pide el favor para comprar una vuelta en el pueblo a dar un recorrido nos dirigimos al sector donde nos íbamos a quedas a menos de un kilómetro del destacamento en la entrada hacia Caicara seguimos hablando nos tomamos unos tragos escuchando música al rato esta persona no recuerdo el nombre le dije que buscara unos cigarro mi campaneo y la otra persona yo me quedo en la casa con la joven entablando conversación no di mayor detalle me encontraba trabajando en amazonas pero la unidad de bolívar al momento al ratito entramos en intimidad nos dirigimos a la habitación donde estaba destinado quedarme tuvimos acto sexual seguimos conversando departiendo en el momento como a la media hora la otra persona me pregunta si no tenia problema de llevarlo él me explica que es cerca del destacamento yo procedo a llevar a la persona antes de salir fuimos a cómprale una hamburguesa le llevo la a hamburguesa y le pregunto la hora de despertarme ponla a la seis o seis y media llegue al otro cuarto y me quede dormido en el trayecto de una hora u hora y media escucho una detonación un disparo y los gritos de la señorita las puertas estaban puerta con puerta entro le pregunto qué paso en la cama agarrándose el pecho me devolví me puse la franela busque intente ayudarlo busco la explicación se me fueron las piernas fui al destacamento que era lo que tenía más cerca busque un guardia agarramos a Fernando con aun signos vitales y vamos al hospital lo recibieron y al momento salió diciendo que no tenía signos vitales había notificado a los oficiales todos llegaron al hospital nos trasladamos al destacamento llenos al cicpc (…).

(…)Resulta de suma importancia la declaración del testigo J.P.C., el cual manifestó ser compañero de promoción del Hoy occiso F.E., tomando en cuenta que ambos son integrantes de la Fuerza Armada Nacional, además resulta evidente que el ciudadano J.P.C.R. se encontraba junto al hoy Occiso F.E., el día 01 de junio de 2005, en horas de la Madrugada, en la residencia ubicada en el sector Jusepa, frente al Churuata, de la carretera Nacional de la Población de Caicara del Orinoco, ahora bien; de sus dicho este órgano Judicial puede precisar lo siguientes particulares:

En esa 01 de Junio de 2009, luego de haber conversado unos momentos el capitán J.P.C., y la acusada M.H., tienen un contacto sexual, dentro de la residencia antes descrita, el ciudadano R.A. y el teniente F.E., con el propósito de compran algunos insumos salen de la residencia y se trasladan hasta la población de Caicara para adquirir algunas bebidas para seguir ingiriendo bebitas alcohólicas, y estos al comprar dichas bebidas se regresan a la residencia ubicada en la Carretera Nacional, Sector Jusepa, casa s/n, frente a la Churuata en la Población de Caicara del Orinoco Municipio Cedeño del Estado Bolívar en compañía nuevamente del ciudadano R.A., Cuando se encuentran dentro de la residencia, los ciudadanos M.H., capitán J.P.C.R. y la victima el Teniente F.E., retoman la ingesta de bebidas de tipo alcohólicas a excepción del ciudadano R.A. quien acusa no haberlo realizado, y al rato el ciudadano R.A. le solicita al teniente F.E. que los llevara hasta su residencia, El Capitán J.p.C., se encarga llevar al ciudadano R.A. en el vehiculó de la víctima y justo antes de salir la ciudadana M.H. le solcito al Capitán J.P.C., que le comprara algo para comer y este le manifestó que no había problema, salen en el vehiculo perteneciente al ciudadano F.E. el ciudadano Capitán J.P.C. y el ciudadano R.A., en su recorrido llegan hasta el lugar de venta de comida rápida compran lo que van a llevar y se desplazan hasta la residencia del ciudadano R.A., el capitán J.P.C. lo deja allí y el capitán retorna hasta el lugar en el cual se encuentra el teniente F.E. en compañía de la Ciudadana M.H..

Nuevamente en la residencia antes mencionada la ciudadana M.H., come y se retira a la habitación mas grande en compañía de la victima ciudadano F.E., y los ciudadanos J.P.c. y el ciudadano F.E. se ponen de acuerdo en cuanto a la hora de su salida de la residencia por la mañana siguiente, y el ciudadano J.P.C. se duerme en una habitación cercana a la de su compañero F.E..

Transcurrido un tiempo dentro de la residencia muchas veces mencionada el ciudadano J.P.C., escuchó una detonación, y por tal motivo, rápidamente acude a la habitación en la cual se encuentra su compañero el teniente F.E., el cual encuentra en la cama mas grande acostado de un lado con su cabeza hacia la parte baja y con una evidente muestra de haber sido impactado por una proyectil este persona se encontraba en bóxer, asimismo a la ciudadana M.H., estaba en ropa intima dentro de la misma habitación, en actitud nerviosa y muy alterada por la sucedido. Lo cual amerito el traslado urgente del ciudadano F.E. hasta la sede del nosocomio A.G., de la Ciudad de Caicara del Orinoco, acudiendo previamente al destacamento de la Guardia Nacional de la Población de Caicara del Orinoco a solicitar la ayuda respectiva por cuanto el capitán J.P.C. por sí solo no pudo levantar el cuerpo de la Victima F.E.. Por último se evidencia con la declaración de este Testigo que la ciudadana M.H. se encontraba a solas con la víctima al momento de producirse el disparo y esta fue la persona que acciona dicha arma de fuego con la cual se causo la muerte de la víctima según lo narrado por el testigo J.P.C. (…)

(… ) En ese mismo orden de ideas se pudo evaluar la declaración de la EXPERTO M.F. quien luego de juramentarse, quedó debidamente identificado ante el Tribunal, se le hizo lectura de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen el delito de falso testimonio y el delito en audiencia, manifestó no tener ningún grado de amistad, enemistad o parentesco con las partes. Seguidamente El Tribunal, le indica que fue ofrecido por el Ministerio Público como órgano de prueba para el presente juicio, en este caso como EXPERTO, en la Causa seguida a la ciudadana M.D.L.A.H.M., por la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en los artículos 405 del código penal venezolano, en perjuicio de: F.E. (OCCISO), a los fines de que exponga sobre los hechos de que tenga conocimiento en el presente caso y de seguidas manifestó: “Mi nombre es M.F. 15542052 soltera 141180. Realicé Experticia en balística que riela al folio 169 se realizó experticia de reconocimiento reactivo las evidencia al área de balística una pistola calibre 9mm, un cargados 9mm paralelepípedo dispuestas en columnas dos, 14 balas 9mm y un proyectil calibre 9mm la concha encontrada. la primera tipo pistola de buen funcionamiento lado superior una figura alusiva ala escudo nacional fuerzas armadas de Venezuela, el cargados buen estado de funcionamiento, el proyectil de procesable pueden orientar para individualización del arma de fuego que se disparo, la concha una huella de percusión directa fulminante, las catorce buen estado de para obtener las prueba proyectil concha se comparación balística donde tuvimos la necesitan de someterlas entre si el donde llegamos a la conclusión disparados por el arma de fuego descrita. Es todo.” (…).

(…) En la deposición de la Experto M.F., funcionaria adscrita al cuerpo de Investigaciones Científicas penales y criminalísticas de la Sub delegación de Ciudad Guayana, se observa claramente que le correspondió realizar una experticia balística y una experticia de comparación al arma de fuego, incautada en la residencia ubicada en la carretera nacional, sector Jusepa, frente a la Churuata de la Población de Caicara del Orinoco, residencia está en la cual se encontraba la victima F.E., y la acusada M.H., el día 01 de junio de 2.005, esta experto al manifestar el contenido de su experticia, indica que efectivamente realiza Experticia en balística que cursa al folio 169, igualmente manifestó haber realizado una experticia de reconocimiento reactivo a las evidencia enviadas al área de balística, y específicamente a una pistola calibre 9mm, un cargados 9mm paralelepípedo, dispuestas en columnas dos, 14 balas y 9mm mas lo colectado en el sitio del suceso, tales como un proyectil calibre 9mm y la concha encontrada de ese mismo calibre. Ahora bien; asevera en sus conclusiones que el resultado de las experticias son en el caso del arma de fuego, se trata de un arma de fuego tipo pistola calibre 9mm, de las utilizadas por la Fuerza Armada Nacional, la cual está constituida por un cañón, un mecanismo percutador con su respectiva recamara, un gatillo, un martillo percutor, un seguro que evita ejecutar un disparo sin haberse desactivado y en la parte inferior un mango o empuñadura hueca con una ranura el cual se introduce por su parte inferior un cargado de balas, señala además la experto que este tipo de armas poseen un seguro, que impide ejecutar un disparo sin haberse desactivado, y solo puede hacer ejecutado un disparo cuan se desactiva el seguro y se acciona mediante el accionar de uno de los dedos de la mano el gatillo disparador el cual manifestó la experto estar en buen estado, es decir, el gatillo disparador del arma involucrada estaba dentro de los parámetros normales , asimismo indica el experto que la pistola se encuentra en buen estado de funcionamiento y al lado superior de la misma posee una figura alusiva al escudo Nacional, los cargadores se encuentran en buen estado de funcionamiento, y se realizo una experticia a un proyectil y a una concha que habían sido colectados por estar estos incriminados como los responsables en la muerte de la victima ciudadano F.H., asimismo se realizo una experticia de comparación entre las muestras colectadas, es decir, entre el proyectil y la concha incautada, y una bala y una concha percutada del arma de fuego incriminada, dando como resultado luego de la comparación y así lo acredita el tribunal que el proyectil incautado y su respectiva concha provienen del arma involucrada, razón por la cual se estima acreditado que el arma de fuego que disparo el proyectil mortal, pertenece al teniente F.E., descartando la posibilidad de haber sido un accidente por cuanto el mecanismo accionador de la pistola no solo requiere ser desactivado sino además se debe obligatoriamente accionar el gatillo disparador del proyectil, previa carga de la recamara con una bala, realizada exclusivamente por una acción mecánica que implica la utilización de ambas manos de un ser humano, y el caso en particular el arma sometida a su experticia solo cabe un solo dedo de la mano en el gatillo, siendo imposible la introducción en su mecanismo más de un demo de la mano y por si fuera poco el accionar del mecanismo disparador se verifica solo después de haber desactivado el seguro del arma, haber cargado la recamara de la misma con una bala y ejercer presión suficiente en el gatillo disparador, por lo que se concluye en afirmar que el tirador debió haber verificado tres acciones destinadas al accionar del arma de fuego incriminada en la acción delictual (…)

(…) Por ultimo se escucho y valoro la declaración de la acusada M.H. la cual manifestó: “Yo conocí al capitán castro esa noche estaba con Romel estaba salí a buscando y me quede con Romel no te vaya que están ahí yo me quede como media hora y salieron saluda al occiso hola como estas tiempo que no te veía te voy a presentar a una amiga nos presentaron entones estaba alegre quería celebrar Romel le dice vamos a dar una vuelta yo ando tomando compro una botella de cacique negra dando vuelta nos las tomamos de cacique cuando dar vueltas se acabo yo tengo una en el destacamento para, la camioneta afuera y fue a buscar la botella estoy cansado de tantas vueltas no fuimos para la casa Romel el dice al occiso que lleve y yo me quede con castro en la casa tuvimos relaciones sexuales y ellos regresaron al rato nos pusimos estaba afuera en la sala entonces Romel del dice que se quería ir y que lo fueran a llevar el occiso que lo vaya a llevar el capitán el se fue a llevarlo nos metimos en la habitación en la primera habitación cuando llego dice yo lleve al muchacho y se va dormir yo me quede hablando con el yo le dije que me trajera una hamburguesa yo me voy a acostar en el otro cuarto me quede con el occiso en la primera habitación estábamos me contaba cosas de sus esposa de repente saca en arma y me la pone en la manos dispara que eso no tiene balas no vale a mi no me gusta jugar con eso esto se agarra así agarrala así no vale a mis no me gusta eso no tiene bala el arma se disparo el cayo hacia atrás y yo salí corriendo estaba gritando y le dije a castro llame y de ahí llego ha agarrarlo a el y el no pudo fue y busco refuerzo con otro guardia yo las estaba llamando pidiendo auxilio el capitán llega lo montaron en la camioneta yo me monte yo lo llevaba en la piernas a el lo bajaron lo iban a pasar es todo lo que paso. Es todo

Este tribunal observa y valora la declaración de la acusada M.H. quien libre de todo apremio y sin juramento manifestó de viva voz haberle disparado al occiso F.E., de manera accidental. No obstante; su tesis se contradice con lo manifestado por los experto de evacuados por el Tribunal cuando indica que en la respectiva practica de reconstrucción de los hecho, se produjo un forcejeo entre su persona y el occiso, al momento de entregarle el arma y en su declaración ante el tribunal de juicio manifestó que solo trataba de entregarle el arma de fuego, cuando se materializo el disparo además su dicho se contradice con el resultado de la Prueba de iones de nitratos realizada en sus manos por cuanto el resultado fue negativo, y tomando en cuenta lo aportado por la experto R.A. al indicar que para accionar un arma de fuego hace falta ejercer tres acciones distintas en el arma para ejecutar un disparo, sin embargo; la acusada manifestó de haberle entregado el arma de fuego y en ese preciso momento se produjo el disparo letal en contra de la humanidad de la victima, que tampoco tenia motivo alguno de suicidarse en virtud de haber recibido una buena noticia en cuanto a su ascenso como integrante de la Fuerza Armada.

Asimismo se comprueba la causa de muerte de la victima cuando se ha verificado hasta con el propio dicho de la acusada quien señalo que la víctima recibió un disparo, a consecuiancia de la manipulación de su propia arma de fuego y a consecuencia de ello falleció.

Asimismo, se aprecio la Prueba anticipada de reconstrucción de los hechos, suscrita por el Tribunal Tercero de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar (…).

(…) Resulto de suma importancia en este proceso la declaración del capitán J.P.c.R. con la cual se puede verificar lo manifestado por sus otros compañeros de comando al indicar que se encontraba dentro de la residencia en compañía de los ciudadano R.A., F.E. y de la acusada M.H. el día 01 de junio de 2005, en horas de la madrugada, luego al retirase a su habitación la cual se encontraba al lado de la cual se encontraba la víctima y la acusada a eso del transcurrir de una hora o una hora y media aproximadamente escuchó una detonación lo cual lo perturba y rápidamente concurre hasta el cuarto de al lado y observa al entrar el cuerpo mal herido de su compañero F.E., con un orificio en su pecho y otro en su espalda, y a la ciudadana M.H., muy nerviosa, es decir; el ciudadano J.P.C., se introduce en el cuarto de al lado en el cual encuentra en una de las dos camas acostado de un lado con su cabeza hacia la parte baja y con una evidente muestra de haber sido impactado por una proyectil esta persona se encontraba en bóxer siendo este la persona del Teniente F.E., asimismo a la ciudadana M.H., estaba en ropa intima dentro de la misma habitación, en actitud nerviosa y alterada por la sucedido todo esto amerito l traslado urgente del ciudadano F.E. hasta la sede del nosocomio A.G., de la Ciudad de Caicara del Orinoco, lugar en el cual falleció, dando por evidenciada la muerte del ciudadano F.E., a consecuencia de un disparo y además que el occiso solo estaba en compañía de la acusada al momento de ejecutarse el hecho.

(…) En ese mismo orden de ideas con las declaraciones de los expertos adscritos al cuerpo de Investigaciones científicas Penales y criminalísticas tales como B.V., a quien le correspondió practicar un serie de pruebas de orientación como lo es la pruebas de ion nitrato la cual es una prueba cuyo propósito es determinar si la persona indiciada posee en sus manos rastros de partículas que conforman el fulminante de la bala, en caso de que el hecho punible se ejecute con la utilización de un arma de fuego, siendo así en el caso en particular, este Tribunal determino que este tipo de prueba al ser de orientación no tiene carácter concluyente por cuanto puede existir un margen de error en su resultado y perfectamente puede ser alterado este tipo de prueba por la manipulación de cualquier agente disolvente liquido, y más aun por el transcurso del tiempo estos elemento tiende a desaparecer, motivo por el cual el resultado en ambas manos de la acusada resulto negativo cuando abiertamente esta había manifestado manipular el arma indiciada y hasta mencionar que estando en sus manos se acciono el arma de fuego que produjo el disparo mortal del proyectil que acabo con la vida de la víctima (…).

(…) Adminiculados estos medios de prueba con la deposición de los expertos R.A., J.J., H.J.B., adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de este estado y especialmente al área de reconstrucción de los hechos y levantamiento planimétrico del sitio del suceso se evidencia que, el hecho ocurrido en la madrugada del día 01 de Junio de 2005, en la cual perdió la vida el ciudadano F.E., se produjo luego de estar en intimidad este ciudadano en compañía de la acusada M.H., la cual tomo el arma de la víctima, y acto seguido le atino un disparo certero en la parte superior del pecho, a mas o menos dos dedos de la tetilla izquierda y salida por la parte baja de la espalda con orifico de salida de forma descendente con una trayectoria intraorganica de izquierda a derecha y de arriba hacia abajo, este disparo luego de atravesar el cuerpo de la víctima, impacto en una pared a una distancia aproximada de 62 cm de alto con respecto al suelo y al seguir su recorrido el proyectil impacta nuevamente en la puerta principal de la habitación en donde ocurrió el hecho, observando entonces un trayecto intra orgánico y extra orgánico o denominado espacial, en relación a este proyectil, cuando se asevera que el disparo fue certero, se afirma esta circunstancia por el hecho de estar solo la víctima y su victimaria dentro de la habitación lo cual no permite precisar cuál fue el motivo que genero esta acción implacable de la acusada en contra de la víctima, tomado en cuenta que la mismo se genero en la intimidad de dos personas adultas las cuales iban o tenían relaciones de tipo sexual dentro de una habitación, lo que sí es cierto, y así lo acredita el Órgano Judicial, es el hecho que la versión dada por la acusada no coincide con la evidencia observada por estos expertos en el área de reconstrucción, y en las demás aéreas científicas intervinientes en el caso, observando entre otros particulares que la posición del cuerpo al momento de ser auxiliado, y por la forma del disparo, se contradice la acusada al decir que fue de cerca o de contacto, cuando el aro de quemadura en el cuerpo a consecuencia del proyectil en la víctima se observa que el disparo fue a distancia, en ese mismo orden de ideas no se corresponde lo dicho por la acusada al manifestar que se ejecuto el disparo cuando ambos estaban sentados en la cama y esta trataba de devolverle la pistola en virtud que la altura de la acusada no permite cáusale un disparo a esa altura y mucho menos si esta se encuentra sentada frente a frente con la víctima, de esas características, la acusada necesariamente tuvo que estar de pie o semi de pie para por causarle al cuerpo de la victima un trayecto intra orgánico de esa magnitud y estando el cuerpo ubicado en otro sentido en relación al tipo de trayecto espacial; tampoco, es cierta la versión de la acusada en cuanto al forcejeo de la pistola, por no ser esta una reacción natural de un ser humano al intentar apoderarse de un arma cuyo caño este inclinado así si mismo, por el contrario la persona que recibe el arma siempre intenta colocar el caño del arma hacia arriba; por otra parte la experto en balística señalo que el accionar de una arma de fuego no se genera de forma espontanea debe realizarse tres acciones que conllevan al disparar un proyectil, partiendo de la base del tipo de arma involucrado en el hecho, así mismo ha sido acreditado el hecho que el proyectil resulto ser disparo por el arma sometido a su experticia, es decir; el disparo proviene de la misma arma del occiso y por último la declaración de los testigos tanto presenciales como referenciales del hecho quienes son conteste en manifestar lo ocurrido y de haber observado las heridas en el cuerpo del occiso F.E., la aseveración de la acusada en manifestar que ella le había disparo al occiso y producto de ese disparo se le causa la muerte al ciudadano F.E., en por lo que conlleva a este Órgano Jurrsidicional en determinar que la ciudadana m.H. es responsable de la muerte de forma intencional de la victima F.E., el día 01 de junio de 2.005, y que dicha muerte se produjo a consecuencia de un Shock Hipovulemico del cual la víctima no pudo recuperase, produciéndose este disparo de forma certera y fulminante lo cual basto con un solo impacto para acabar con la humanidad del hoy occiso. Y así se decide

Igualmente estima acreditado este órgano Jurisdiccional, que la prueba de ion nitrato realizada por la experto B.v., en la manos de la acusada es solo un método científico referencial y no de certeza por cuanto su resultado puede ser alterado por medio de la manipulación de productos o sustancias especiales que alteren el resultado de este tipo de experticia, partiendo del hecho que la mismo acusada manifestó haber disparo el arma de fuego incriminada y al ser sometida a este tipo de método científico en ambas manos su resultado fue negativo. Y así se decide.

En tal sentido estima este Tribunal Primero de Juicio, constituido de forma mixta en concluir que la ciudadana M.H., es responsables del delito de Homicidio Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del código Penal, por ser la persona quien disparo en contra de la Humanidad del ciudadano F.E., el día 01 de junio de 2.005, cuando ambos se encontraban en un momento intimo dentro de una habitación de la residencia ubicada en la Carretera Nacional, Sector Jusepa, casa s/n, frente a la Churuata en la Población de Caicara del Orinoco Municipio Cedeño del Estado Bolívar, estimando el dolo de haber ejecutada tal acción cuando la acusada para ejecutar tal hecho utiliza el arma del hoy víctima, siendo esta un arma Automática y requiere ser liberada de su seguro para poderse percutar y además el lugar donde impacto el proyectil en la humanidad de la victima resulto ser un disparo mortal y fulminante, para luego ser trasladado ese mismo día 01 DE Junio de 2009 a la 2:45 am aproximadamente cuando se produjo LA MUERTE del CIUDADANO F.E., dentro de las instalaciones del nosocomio A.G. de la Ciudad de Caicara del Orinoco. Y así se establece

En tal sentido con el acervo probatorio promovido por la Representación del Ministerio Público y la Querella y refutado por la Defensa Publica y evacuado conforme a lo dispuesto en los artículos 13 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a la doctrina indicada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, en sentencia Nro. 656 del 15-11-2005, en la cual quedó expresado el siguiente criterio “Este Tribunal Supremo de Justicia, ha dicho en reiterada jurisprudencia que la sentencia penal debe contener un análisis detallado de las pruebas, además debe constar la comparación de unas pruebas con otras y decidir mediante un razonamiento lógico, donde se determine de una manera clara y precisa los hechos que se dan por probados, con la indicación de los fundamentos de hecho y de derecho, ya que de ese análisis y confrontación de las pruebas es donde surge la verdad procesal la cual sirve de asiento a la decisión judicial Los elementos de pruebas los cuales fueron judicializados a través del principio de inmediación, publicidad, oralidad, han demostrado de manera fehaciente la participación de la acusada M.H., en la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal. Por ser esta la persona que acciona el arma de fuego de la víctima y mediante un solo disparo el cual fue certero y fulminante se le causa la muerte a la Victima el día 01 de junio de 2005. Y así se declara.-

Ahora bien, como quiera que la finalidad del proceso penal es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del Derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión, conforme lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo el caso que las pruebas, las cuales fueron evacuadas cumpliendo con los principios de oralidad, inmediación, concentración, contradicción y control constitucional, fueron aquellas que al ser evacuadas demostraron la participación de la acusada M.H., en el tipo penal de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal. Y así se decide.

Siendo que en la presente causa le correspondió el conociendo de la mismo al Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede cuidad Bolívar, constituido de manera mixta luego de concluirse el debate y realizada la correspondiente deliberación las Juezas Escabinas ciudadanas Norkis Vera y V.R., le manifestaron al Juez Presidente del Tribunal Mixto Abg. P.i., por separado su decisión en relación a la Ciudadana M.H., por el delito de Homicidio Intencional previsto en la artículo 405 del Código Penal en perjuicio del ciudadano F.E., manifestando que la misma era Culpable. Así mismo lo estimo el ciudadano Juez Presidente del Tribunal Mixto. Abg. P.I. que consideraba que la ciudadana M.H. es culpable del delito objeto del presente Juicio Oral y Público. Motivo por el cual la decisión de culpabilidad de la acusada resulta manera unánime Y así se decreta

Ahora bien, durante la celebración del juicio oral y público, el Tribunal se pronuncia respecto a la incidencia suscitada el día Lunes 25 de Mayo de 2009, acotando previamente lo siguiente: “En fecha lunes 25 de Mayo de 2009 siendo las 9:00 horas de la mañana, en la oportunidad de verificar la presencia de las partes, se dejó constancia de que no se realizó el traslado de la acusada M.d.l.Á.H.M., razón por la cual el Tribunal aplazó para las 2:00 horas de la tarde de ese mismo día (25-05-2009). Siendo las 2:00 horas de la tarde, se comunicó el Sargento Pantoja Fanny, adscrito a la Comisaría Policial de Agua Salada, con el Tribunal informando telefónicamente que habiéndose trasladado al lugar donde la acusada se encuentra cumpliendo la medida de arresto domiciliario, se le informó que la misma no se encontraba, razón por la cual el Tribunal ordena oficiar a la comisaría policial de Heres a los fines de que informe por escrito la situación suscitada. En fecha 26 de mayo de 2009, se recibe oficio Nro.PEB-CPBO-NRO-0754 de la Comisaría Policial de Agua Salada, mediante el cual se informa al Tribunal que siendo las 14:00 horas de la tarde, una comisión de dicha comisaría se trasladó al lugar donde la acusada se encuentra cumpliendo la medida de arresto domiciliario, informa una persona quien no quiso identificarse, que la misma no se encontraba en su residencia pues había asistido al seguro social y que no sabía cuando regresaba. En fecha 26 de mayo de 2009, se recibe diligencia de la Abg. S.C. en su condición que querellante, informando al Tribunal que se trasladó al centro hospitalario donde presuntamente se encontraba la ciudadana M.d.l.Á.H.M., informándole que durante no había asistido a dicho nosocomio una persona portando dicho nombre el día 25-05-09, razón por la cual solicita la revocatoria de la medida de arresto domiciliario con el otorgamiento de una medida provisional privativa a los fines de garantizar la sujeción de la acusada al proceso, petición que el tribunal niega por cuanto la querellante es al mismo tiempo víctima en el presente caso, por lo que tiene un interés legítimo en el mismo. En fecha 27 de mayo de 2009, se recibe, escrito de la Defensa pública consignando informe médico de la ciudadana M.d.l.Á.H.M. realizado en fecha 13 de mayo de 2009. El Tribunal solicita a la acusada, debidamente asistida por su defensora pública, informe al Tribunal la razón del incumplimiento de la medida de arresto domiciliario. Se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública quien ofrece al Tribunal informe médico del día 25-05-09, presuntamente del centro diagnóstico F.C. para que sea agregado al expediente. El Tribunal observando el informe hace constar que el mismo no posee sello ni identificativo formal debidamente acreditado por un médico, lo cual hace dudar a este Órgano Judicial la veracidad de mismo razón por la cual se pronuncia de oficio revocando la medida, toda vez que no existe medio de certeza que demuestre el estado de gravidez de la acusada M.d.l.Á.H.M. debidamente practicado y el incumplimiento de la medida menos gravosa otorgada crea que la presunción de peligro de evadirse del proceso, de conformidad con el articulo 262 numeral 1º del CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, haciendo imposible su continuación, razón por la cual éste Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar revoca la medida cautelar de arresto domiciliario a la acusada M.d.l.Á.H.M. por cuanto se configura lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y ordena su reclusión preventiva en el Retén Policial de Agua Salada de ésta Ciudad. Y así se decreta

Penalidad:

Señala el delito de Homicidio Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, una pena de presidio de doce (12) a dieciocho (18) años para este delito, para llegar a la pena correspondiente se le debe aplicar el término mínimo, tal y como indica el artículo 37 del Código Penal, concatenado con el articulo 74 numeral 1º del mismo código, por tener la acusada para el momento de la consumación del hecho una edad no menos de de 18 años ni mayor de 21 años, quedando esta en doce (12) años de presidio, en tal sentido la pena a imponer será de doce (12) años de presidio, por el delito de Homicidio Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código penal Así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por todos los argumentos anteriormente expuestos, éste Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar sede Ciudad Bolívar, constituido de forma mixta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. Acuerda:

PRIMERO: Condena a la ciudadana M.H., portadora de la cédula de identidad numero 18.827.791, por el delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, a cumplir una pena de 12 años de presidio mas las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal; en perjuicio de la victima F.E.

SEGUNDO: Se le mantiene la Medida Cautelar de Privación judicial de Libertad, dictada en contra de la acusada durante la celebración de juicio oral y público, manteniéndola recluida en el Reten de Mujeres de Agua Salada en Ciudad Bolívar

TERCERO: La presente sentencia se fundamenta conforma a las disposiciones de los artículos 8, 13, 22, 173, 190, 191, 197, 362, 363, 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal (…)

.-

DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO

En tiempo hábil para ello, la ciudadana Abg. SIULMA M.B., Defensa Publica, actuando en representación la Ciudadana procesada M.H.M.; ejerció formalmente Recurso de Apelación, donde refuta la decisión proferida por el A Quo de la siguiente manera:

“(…) A continuación procedo a refutar del fallo emitido por el Tribunal primero de Juicio en tres (03) Puntos por falta de Motivación.

Como primer punto, considera la defensa que la atribulada sentencia, adolece de una clara enunciación de los hechos y circunstancia que fueron objeto de juicio (…).

(…) Ciudadanos Magistrados, la defensa quiere acotar que este tipo de sentencias vulneran el espíritu y propósito del contenido de los artículos 26 y 49 Constitucional, al no acoger el mandamiento legal de carácter imperativo a que hace alusión el articulo 364 en su numeral 2 de la Ley Adjetiva penal, ya que el Tribunal A Quo, no expreso en párrafos perfectamente diferenciados, cuales fueron los hechos que dieron lugar a la formación de la causa, según la imputación fiscal y del acusador particular, así como la calificación jurídica que los acusadores le dieron, a los hechos imputados. Esta parte narrativa tampoco esgrime los alegatos reales de defensa a favor de la acusada, las incidencias por la cual trajino la presente causa, tanto en la fase preparatoria como intermedia, de las decisiones a que allí arribo.

En cuanto al segundo punto referido de la Determinación precisa y circunstanciada de los hechos el Tribunal Mixto estimo acreditados para dictar el fallo expreso que:

(…)DE LOS HECHOS ACREDITADOS

En fecha 01 DE Junio de 2009 siendo las 1:00 AM aproximadamente, el ciudadano teniente F.E., se encontraba en compañía del ciudadano capitán J.P.C.R., en la ciudad de Caicara del Orinoco, específicamente en la residencia ubicada en la Carretera Nacional, Sector Jusepa, casa s/n, frente a la Churuata en la Población de Caicara del Orinoco Municipio Cedeño del Estado Bolívar y en dicha residencia también se encontraba la acusada ciudadano M.H. y el ciudadano R.A..

(…) Con respecto a este extracto del fallo, considera la defensa que existe inmotivacion en la sentencia, porque al decir, que e primero (01) de Junio de 2009, siendo la 1:00 AM aproximadamente el ciudadano teniente F.E., se encontraba en compañía de J.P.C.R., M.H. y R.A., no se esta basando en los hechos reales e incurre en una apreciación subjetiva. Toda vez que quedo acreditado realmente fue que el hecho ocurrió el día 01-06-2005.

Seguidamente con el esbozo de la sentencia discurrida, manifiesta el Tribunal Mixto que:

En esa misma fecha y hora, luego de haber conversado unos momentos el capitán J.P.C., entra en intimidad con la ciudadana M.H., hasta el punto de llegar a tener un contacto sexual, momento después de haber salido de la residencia el ciudadano R.A. y el teniente F.E., con el propósito de compran en la población de Caicara de Orinoco, algunas bebidas para ser ingeridas en ese momento, y este al lograr su cometido se devuelve a la residencia ubicada en la Carretera Nacional, Sector Jusepa, casa s/n, frente a la Churuata en la Población de Caicara del Orinoco Municipio Cedeño del Estado Bolívar en compañía nuevamente del ciudadano R.A..

Estando dentro de la residencia, los ciudadanos M.H., Capitán J.P.C.R. y la victima el Teniente F.E., retoman la ingesta de bebidas de tipo alcohólicas a excepción del ciudadano R.A. quien acusa no haberlo realizado, y al rato el ciudadano R.A. le solicita al teniente F.E. que los llevara hasta su residencia

.

De la citada transcripción se observa que el juzgador mixto, insiste en que quedo demostrado que el hecho que dio origen al presente Debate Oral y Publico Ocurrió el día 01-06-2009, a lo que hay que agregarle que no quedo demostrado en la celebración del juicio que el ciudadano R.A. y el Teniente F.E. hayan salido de la residencia con el propósito de comprar en la población de Caicara del Orinoco algunas bebidas para ser ingeridas en ese momento, ya que con el dicho del testigo J.P.C., quedo corroborado que el Teniente F.E. y R.A., salieron de la residencia a compartir cigarrillos. Sin embargo, esto fue contradicho por el testigo R.A., quien señalo que nunca salio de ese lugar a comprar ni bebidas alcohólicas ni cigarrillos, porque cuando R.A. decidió irse de ese lugar y no regreso. Razón por la cual discurre la defensa del fallo, por estar cargada de subjetividad.

Seguidamente con la apelada resolución Mixta, señalan los Juzgadores que:

En la residencia antes mencionada la ciudadana M.H., come y se retira a una habitación en compañía de la victima ciudadano F.E., y así mismo los ciudadanos J.P.c. y el ciudadano F.E. se ponen de acuerdo en cuanto a la hora de su salida de la residencia por la mañana siguiente, y este ultimo se queda dormido en una habitación cercana a la de su compañero F.E..

El extracto antes citado es totalmente incierto porque no quedo acreditado el hecho de que Milagros, come y se retira a una habitación en compañía de la Victima ciudadano F.E., ya que de acuerdo al dicho el ciudadano: J.P.C. cuando el regresa a llevar a R.A., y comprarle la hamburguesa a milagros, le hace entrega en la habitación ( de la hamburguesa), donde se encontraba con el teniente F.E..

Seguidamente con este Orden de ideas, la inmotivada sentencia esgrime que:

Pasado un rato, dentro de la residencia muchas veces mencionada el ciudadano J.P.C., escucho una detonación, y por tal motivo, rápidamente acude a la habitación en la cual se encuentra su compañero el teniente F.E., el cual encuentra en una de las dos camas acostado de un lado con su cabeza hacia la parte baja de la cama y con una evidente muestra de haber sido impactado por una proyectil, esta persona se encontraba en bóxer, asimismo a la ciudadana M.H., estaba en ropa intima dentro de la misma habitación, en actitud nerviosa y alterada por la sucedido. Lo cual amerito el traslado urgente del ciudadano F.E. has la sede del nosocomio A.G., de la Ciudad de Caicara del Orinoco.

Es totalmente adverso a la realidad de los hechos, que la acusada M.H., se encontraba en ropa intima dentro de la habitación, porque según el dicho de P.C., ella estaba en brasier ( sostén) y en pantalón tipo pescador.

Seguidamente con el orden cronológico del fallo apelado, insiste el Tribunal Mixto lo siguiente:

En fecha 01 de Junio de 2009 siendo las 2:45 am aproximadamente, se produjo LA MUERTE del CIUDADANO F.E., dentro de las instalaciones del nosocomio A.G. de la Ciudad de Caicara del Orinoco, a consecuencia de un Shock Hipovolemico por herida producida por el paso de un proyectil disparado de un arma de fuego con perforación del ventrículo externo del corazón, trayectoria del proyectil, de adelante hacia atrás, de izquierda a derecha y de arriba hacia abajo.

Tampoco quedo acreditado que en fecha 01 de Junio de 2009, siendo las 2:45 AM, se produjo la muerte del ciudadano F.E., dentro de las instalaciones del nosocomio A.G. de la Ciudad de Caicara del Orinoco, a consecuencia de un shock hipovolemico por herida producida por el paso de un proyectil disparado por un arma de fuego, con perforación del ventrículo externo del corazón, trayectoria del proyectil de adelante hacia atrás, de izquierda a derecha de arriba hacia abajo. Son suposiciones del juzgador del Tribunal mixto, porque con la deposición de los testigos y expertos no quedo demostrado cual fue la causa real de la muerte del hoy occiso, por lo tanto la defensa ratifica que el fallo cuestionado esta coloreado de falsos supuestos, que ponen detrimento el derecho a la defensa de mi asistida M.H., lo cual trae inmerso la falta de tutela judicial efectiva de sus Derechos y Garantías, por parte del Estado.

En este sentido se hace impretermitible destacar, que el Tribunal al mencionar las cuestiones que no fueron debatidas y controvertidas por las partes, se aparta no solo de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tomando en cuenta para ello, que el medico forense es experto competente para realizar tal aseveración, quien no acudió al debate oral por no ser debidamente incorporado, sino que además incurre en ultrapetita, al ir de una forma errónea mas allá de lo que quedo demostrado en el debate oral. Aunado a lo expuesto, es preciso distinguir que de los órganos de prueba judicializado en el debate oral y publico, no se determino cual fue la causa de la muerte del Teniente F.E., por la sencilla razón de que el experto que realizo el protocolo de autopsia al cadáver, no compareció al mismo, entonces pregunta la defensa, ¿Cuáles serian los factores que llevaron al juzgador a determinar que la causa de la muerte fue por shock Hipovolemico, o por herida, con arma de fuego?.

(…) Considera la defensa que son elucubraciones del Tribunal Mixto, al decir que el debate oral y Publico, quedo demostrado que el disparo ocasionado a F.E., fue mortal y fulminante que a consecuencia de ello, es que pierde la v.F.E., ya que lo realmente se escenifico de acuerdo a la version de los testigos, es que el Teniente F.E., tenia signos vitales, cuando fue conducido al hospital. Así como son incoherencias del Tribunal, al decir que la acusada M.H. ejecuto el disparo tal como ella lo expreso en el juicio, quien de esta forma se incrimino; lo cual esta alejado totalmente de lo que declaro M.H. quien jamás expreso haberle disparado al occiso F.E., que el disparo se produce accidentalmente debido a la actitud negligente del mismo occiso, al colocarle el arma de fuego en sus manos, e invitarla a que disparase, porque el arma de fuego no tenia balas.

Como colorarlo de este Segundo punto, la defensa que existe una inconexión entre el material probatorio aportado judicializado, y lo acreditado como hechos por el Tribunal Mixto, al decir que la muerte del Teniente F.E. se produjo el día 01 de Junio de 2009 a las 1:45 AM. Ya que de acuerdo con el contradictorio, no quedo demostrado el delito de Homicidio Simple.

Como tercer punto tenemos que la Sentencia Carece de motivación al no establecer una relación precisa y circunstancia de los fundamento de hecho y de derecho que motivaron a discurrir del presente fallo.

Denota la defensa que la declaración del testigo R.A., fue la valorada por el Juzgador Mixto de forma parcial ya que no tomo en cuenta cuando Señalo el testigo que el día cuando ocurrió ese lamentable hecho, la acusada M.H., acababa de conocer al hoy occiso, lo cual para la defensa era vital importancia porque esta circunstancia le resta el carácter doloso al homicidio cuestionado, tampoco expreso en el fallo discurrido porque no valoro esa circunstancia.

Ahora de la declaración del Testigo R.M.F. (…) (…) Observa que el quejoso no tomo en cuenta el hecho de haber manifestado el testigo, que el capital Castro cuando va en busca de ayuda al destacamento informo que el Teniente Espinoza había tenido un incidente de tiro, lo cual desvirtúa lo esgrimido por el Juez A quo, al no condenar a mi asistida por el delito de Homicidio Intencional Simple (…).

(…) Con el testimonio del ciudadano J.N.S.M., el sentenciador incurre en falta de motivación al no expresar que valor probatorio le daba a dicha declaración. Además de que incurre en desacierto o contradicción, al afirmar que el ciudadano en mención expreso, que custodio toda la noche a la acusada M.H., cuando lo que el menciono realmente fue que la custodio, siendo aproximadamente las 2:50 horas de la madrugada del día 01 de Junio de 2005 (…).

(…) Ciudadanos Magistrado del Transcrito análisis se evidencia la flagrante falta de motivación al expresar el juez discurrió, el valor probatorio dado a la declaración aportada por el Testigo J.P.C.R., incurrio con ello, en la violación del debido proceso penal que comporta la tutela judicial efectiva de los derechos de mi patrocinada: M.H.. De igual forma, es preciso indicar que lo que esta en juego en este proceso instaurado en su contra, es la libertad de una justiciable que confía en la justicia y en el Estado de Derecho (…).

(…) Igualmente observa la defensa que en relación a la declaración aportada por el Funcionario M.R., el juez a quo puntualizo de forma errónea y desmotivada que con el dicho de este testigo quedaba demostrada la causa de la muerte de la Victima F.E., lo cual es totalmente incongruente con la declaración del funcionario, ya que el mismo expreso: “Que no le correspondía determinar la causa de la muerte sino al medico patólogo, así las cosas considera la defensa que el juzgador al dictar su fallo no tomo en cuenta los conocimientos científicos, lógica jurídica y las máximas de experiencia que debe tener todo juez de Juicio, al momento de esgrimir su resolución, máximas cuando lo que esta en juego es la libertad de una acusada que esta siendo juzgada por un hecho que no cometió (…).

(…) Llama poderosamente la atención de la defensa que siendo la prueba de ION NITRATO, una prueba de orientación y que fue practicada en las manos de la acusada M.H., la cual arrojo como resultado negativo los jueces no tomaron en consideración, esta circunstancia tan esencial y con lo cual se demuestra la inocencia de mi defendida, y en caso de existir alguna duda en cuanto a si la acusada disparo o no, la misma debe ser resuelta a su favor por el principio de que la duda favorece al reo (…).

(...) Por todas las consideraciones antes argumentadas considera la defensa que la motivación de la Sentencia que dimana de un Juicio Oral, requiere como elemento fundamental, no solo la descripción detallada, precisa y terminante del hecho que el tribunal da por probado, con sus circunstancias de tiempo, lugar y modo, sino también con cuales pruebas quedo demostrada la comisión del hecho punible, por el contra no fue desvirtuada la PRESUNCION DE INOCENCIA de mi asistido, ya que el testimonio de las victimas no es suficiente para acreditar tal hecho punible. En el caso que nos ocupa el sentenciador, inmotiva el fallo por cuanto no realiza el razonamiento lógico que se obtiene de la distinción, concatenación y comparación de todos los elementos y circunstancias observadas durante el juicio, a través del cual el sentenciador (…).

(…) De igual manera, el Tribunal en la sentencia como parte de la Motivación, debe explicar de manera clara y v.c.a. la prueba, analizándola individualmente y en su conjunto, definiendo su merito conforme a las reglas de lña sana critica, sin incurrir en los vicios de silencio sobre probanzas relevantes, sin violaciones de principios y sin falsos supuestos de prueba, sin motivar adecuadamente su valoración de la prueba, corriendo el riesgo de que su sentencia sea impugnada.

De modo que, al evidenciarse una decisión carente de la debida fundamentación, en aras del principio de tutela judicial efectiva, según el cual no solo se garantiza el derecho a obtener de los tribunales una sentencia o resolución, el acceso al procedimiento, a la utilización de los recursos y la posibilidad de remediar una Motivación suficiente, una judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen proceso mental conducente a su parte dispositiva, es procedente anular el fallo recurrido, y así solicita.-

PETITORIO

Por las razones expuestas, esta representación de la Defensa Publica, apela de la Sentencia Publicada en su texto integro en fecha 22 de Junio de 2009, por el Tribunal Primero de Juicio, actuando de forma Mixta, de este Circuito Judicial Penal, dictada en la causa signada con el Nro. FP01-P-2005-1193, seguida a la Ciudadana M.D.L.A.H., solicitando que el presente recurso sea declarado con lugar acordando la Nulidad del Fallo cuestionado y ordenando la celebración de un nuevo Juicio Oral y Publico, ante un Tribunal distinto al que dicto el recurrido fallo, como único mecanismo para subsanar los vicios denunciados. Todo de Conformidad con lo establecido en el articulo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Con el propósito de resolver la apelación sometida a nuestro juicio, se observa que la parte actora aun cuando hace componer su escrito de apelación de Tres denuncias, detallando las mismas por separado; esta Sala procederá al tratamiento y estudio de éstas en conjunto, siendo que ambas simultáneamente recaen en refutar el vicio de inmotivación de la sentencia señalando la omisión del análisis probatorio respectivo.

Ahora bien, se aprecia en primer término que la parte actora procura con lo relatado, cuestionar que la referida sentencia no expreso en párrafos perfectamente diferenciados, cuales fueron los hechos que dieron lugar a la formación de la causa, argumentando lo siguiente:

(…) Ciudadanos Magistrados, la defensa quiere acotar que este tipo de sentencias vulneran el espíritu y propósito del contenido de los artículos 26 y 49 Constitucional, al no acoger el mandamiento legal de carácter imperativo a que hace alusión el articulo 364 en su numeral 2 de la Ley Adjetiva penal, ya que el Tribunal A Quo, no expreso en párrafos perfectamente diferenciados, cuales fueron los hechos que dieron lugar a la formación de la causa, según la imputación fiscal y del acusador particular, así como la calificación jurídica que los acusadores le dieron, a los hechos imputados. Esta parte narrativa tampoco esgrime los alegatos reales de defensa a favor de la acusada, las incidencias por la cual trajino la presente causa, tanto en la fase preparatoria como intermedia, de las decisiones a que allí arribo (…)

.

Asimismo, pretende la defensa cuestionar la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal Mixto estimó acreditados para dictar el fallo; argumentando a tal efecto que:

(…) Considera la defensa que existe inmotivacion en la sentencia, porque al decir, que e primero (01) de Junio de 2009, siendo la 1:00 AM aproximadamente el ciudadano teniente F.E., se encontraba en compañía de J.P.C.R., M.H. y R.A., no se esta basando en los hechos reales e incurre en una apreciación subjetiva. Toda vez que quedo acreditado realmente fue que el hecho ocurrió el día 01-06-2005 (…).

(…)Se observa que el juzgador mixto, insiste en que quedo demostrado que el hecho que dio origen al presente Debate Oral y Publico Ocurrió el día 01-06-2009, a lo que hay que agregarle que no quedo demostrado en la celebración del juicio que el ciudadano R.A. y el Teniente F.E. hayan salido de la residencia con el propósito de comprar en la población de Caicara del Orinoco algunas bebidas para ser ingeridas en ese momento, ya que con el dicho del testigo J.P.C., quedo corroborado que el Teniente F.E. y R.A., salieron de la residencia a compartir cigarrillos. Sin embargo, esto fue contradicho por el testigo R.A., quien señalo que nunca salio de ese lugar a comprar ni bebidas alcohólicas ni cigarrillos, porque cuando R.A. decidió irse de ese lugar y no regreso. Razón por la cual discurre la defensa del fallo, por estar cargada de subjetividad (…).

(…)El extracto antes citado es totalmente incierto porque no quedo acreditado el hecho de que Milagros, come y se retira a una habitación en compañía de la Victima ciudadano F.E., ya que de acuerdo al dicho el ciudadano: J.P.C. cuando el regresa a llevar a R.A., y comprarle la hamburguesa a milagros, le hace entrega en la habitación ( de la hamburguesa), donde se encontraba con el teniente F.E. (…).

(…)Es totalmente adverso a la realidad de los hechos, que la acusada M.H., se encontraba en ropa intima dentro de la habitación, porque según el dicho de P.C., ella estaba en brasier ( sostén) y en pantalón tipo pescador (…).

(…)Tampoco quedo acreditado que en fecha 10 de Junio de 2009, siendo las 2:45 AM, se produjo la muerte del ciudadano F.E., dentro de las instalaciones del nosocomio A.G. de la Ciudad de Caicara del Orinoco, a consecuencia de un shock hipovolemico por herida producida por el paso de un proyectil disparado por un arma de fuego, con perforación del ventrículo externo del corazón, trayectoria del proyectil de adelante hacia atrás, de izquierda a derecha de arriba hacia abajo. Son suposiciones del juzgador del Tribunal mixto, porque con la deposición de los testigos y expertos no quedo demostrado cual fue la causa real de la muerte del hoy occiso, por lo tanto la defensa ratifica que el fallo cuestionado esta coloreado de falsos supuestos, que ponen detrimento el derecho a la defensa de mi asistida M.H., lo cual trae inmerso la falta de tutela judicial efectiva de sus Derechos y Garantías, por parte del Estado.

En este sentido se hace impretermitible destacar, que el Tribunal al mencionar las cuestiones que no fueron debatidas y controvertidas por las partes, se aparta no solo de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tomando en cuenta para ello, que el medico forense es experto competente para realizar tal aseveración, quien no acudió al debate oral por no ser debidamente incorporado, sino que además incurre en ultrapetita, al ir de una forma errónea mas allá de lo que quedo demostrado en el debate oral. Aunado a lo expuesto, es preciso distinguir que de los órganos de prueba judicializado en el debate oral y publico, no se determino cual fue la causa de la muerte del Teniente F.E., por la sencilla razón de que el experto que realizo el protocolo de autopsia al cadáver, no compareció al mismo, entonces pregunta la defensa, ¿Cuáles serian los factores que llevaron al juzgador a determinar que la causa de la muerte fue por shock Hipovolemico, o por herida, con arma de fuego?.

(…) Considera la defensa que son elucubraciones del Tribunal Mixto, al decir que el debate oral y Publico, quedo demostrado que el disparo ocasionado a F.E., fue mortal y fulminante que a consecuencia de ello, es que pierde la v.F.E., ya que lo realmente se escenifico de acuerdo a la version de los testigos, es que el Teniente F.E., tenia signos vitales, cuando fue conducido al hospital. Así como son incoherencias del Tribunal, al decir que la acusada M.H. ejecuto el disparo tal como ella lo expreso en el juicio, quien de esta forma se incrimino; lo cual esta alejado totalmente de lo que declaro M.H. quien jamás expreso haberle disparado al occiso F.E., que el disparo se produce accidentalmente debido a la actitud negligente del mismo occiso, al colocarle el arma de fuego en sus manos, e invitarla a que disparase, porque el arma de fuego no tenia balas.

Como colorarlo de este Segundo punto, la defensa que existe una inconexión entre el material probatorio aportado judicializado, y lo acreditado como hechos por el Tribunal Mixto, al decir que la muerte del Teniente F.E. se produjo el día 01 de Junio de 2009 a las 1:45 AM. Ya que de acuerdo con el contradictorio, no quedo demostrado el delito de Homicidio Simple (…)

.

Plantea la Defensa como tercer punto, que la referida Sentencia Carece de Motivación al no establecer una relación precisa y circunstancia de los Fundamentos de Hecho y de Derecho que motivaron a dictar la presente decisión; argumentando a tal efecto que:

(…) Denota la defensa que la declaración del testigo R.A., fue la valorada por el Juzgador Mixto de forma parcial ya que no tomo en cuenta cuando Señalo el testigo que el día cuando ocurrió ese lamentable hecho, la acusada M.H., acababa de conocer al hoy occiso, lo cual para la defensa era vital importancia porque esta circunstancia le resta el carácter doloso al homicidio cuestionado, tampoco expreso en el fallo discurrido porque no valoro esa circunstancia (…).

(…) Con el testimonio del ciudadano J.N.S.M., el sentenciador incurre en falta de motivación al no expresar que valor probatorio le daba a dicha declaración. Además de que incurre en desacierto o contradicción, al afirmar que el ciudadano en mención expreso, que custodio toda la noche a la acusada M.H., cuando lo que el menciono realmente fue que la custodio, siendo aproximadamente las 2:50 horas de la madrugada del día 01 de Junio de 2005 (…).

(…) Ciudadanos Magistrado del Transcrito análisis se evidencia la flagrante falta de motivación al expresar el juez discurrió, el valor probatorio dado a la declaración aportada por el Testigo J.P.C.R., incurrio con ello, en la violación del debido proceso penal que comporta la tutela judicial efectiva de los derechos de mi patrocinada: M.H.. De igual forma, es preciso indicar que lo que esta en juego en este proceso instaurado en su contra, es la libertad de una justiciable que confía en la justicia y en el Estado de Derecho (…).

(…) Igualmente observa la defensa que en relación a la declaración aportada por el Funcionario M.R., el juez a quo puntualizo de forma errónea y desmotivada que con el dicho de este testigo quedaba demostrada la causa de la muerte de la Victima F.E., lo cual es totalmente incongruente con la declaración del funcionario, ya que el mismo expreso: “Que no le correspondía determinar la causa de la muerte sino al medico patólogo, así las cosas considera la defensa que el juzgador al dictar su fallo no tomo en cuenta los conocimientos científicos, lógica jurídica y las máximas de experiencia que debe tener todo juez de Juicio, al momento de esgrimir su resolución, máximas cuando lo que esta en juego es la libertad de una acusada que esta siendo juzgada por un hecho que no cometió (…).”.

En relación a ello, de las denuncias precisadas, a juicio de ésta Corte de Apelaciones, parece el recurrente pretender que esta Alzada analice incidencias propias de primera instancia, en este caso la apreciación de las pruebas debatidas en el juicio oral, aun cuando, es reiterado el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, cuando afirma que la valoración de las pruebas formadas en el juicio oral, no son censurables por los jueces de la Corte de Apelaciones ni por la Sala de Casación Penal, pues de acuerdo a los principios de oralidad, inmediación y contradicción, esta facultad es exclusiva de los Jueces de Juicio. (Véase Sentencia n° 115 del 28 de febrero de 2008).

Con respecto a la denuncia planteada por el recurrente, alegando que existe inmotivacion en la sentencia, ya que al decir que el Primero (01) de Junio de 2009, siendo la 1:00 am Aproximadamente el ciudadano teniente F.E., se encontraba en compañía de J.P.C.R., M.H. y R.A., no se esta basando en los hechos reales e incurre en una apreciación subjetiva. Toda vez que quedo acreditado realmente fue que el hecho ocurrió el día 01-06-2005.

Esta Sala considera pertinente señalar la importancia de la aplicación de la Justicia Material y la Justicia Formal, con ponencia del Dr. H.M.C.F., Sala de Casación Penal, fecha: 12/08/2005, Exp. Nº 2005-0140:

“El artículo 49 de la Constitución de 1999 acuerda “expresamente” un contenido y alcance mucho más amplio al debido proceso que el consagrado en el ordenamiento constitucional anterior. En efecto, el referido artículo, dispone en sus ocho ordinales, un elenco de garantías que conforman el contenido complejo de este derecho, destacando entre otras las siguientes: el derecho de acceder a la justicia, el derecho a ser oído, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, etc.. Asimismo, el artículo in comento, consagra expresamente que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que como ha señalado antes esta sala, tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley (artículo 21 de la Constitución), dado que, el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo como en el proceso judicial deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos. Por otra parte, tanto la doctrina como la jurisprudencia comparada han insistido en que este derecho no debe configurarse aisladamente, sino vincularse a otros derechos y garantías constitucionales como el derecho a la tutela efectiva, consagrado por nuestro Constituyente en el artículo 26 y el derecho al respeto de la dignidad de la persona humana, consagrado en el artículo 3º ejusdem, referido anteriormente, como uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico venezolano. Asimismo, este derecho debe ser garantizado conjuntamente con la aplicación de uno de los principios constitucionales fundamentales del nuevo orden constitucional, como lo es, el principio finalista. Principio que significa el rechazo a todo formalismo que implique, de algún modo, el sacrificio o el retardo en la administración de justicia, de allí, que la doctrina extranjera asegura que aun cuando “... las formas y requisitos procesales cumplen un papel de capital importancia para la ordenación del proceso, de ello no debe derivar el que toda irregularidad formal pueda convertirse en un obstáculo insalvable para su prosecución” (Fernández Segado, Francisco, el sistema constitucional español, Madrid. Dykinson, 1992, pág. 269). Es por ello, que insiste la Sala, en la necesidad de tramitar este caso dejando a un lado la justicia formal llenando de contenido material al derecho al debido proceso, que, en definitiva persigue la búsqueda de la verdad y, esta verdad, no viene a ser otra cosa que lo más cercano a la justicia material a la que nos hemos referido antes. Precisamente, la Constitución de 1999 informa con este principio finalista al proceso judicial venezolano estableciendo en el artículo 257 lo siguiente: “artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. Asimismo, el primer aparte del artículo 26 dispone: “Artículo 26. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. (Resaltado de la Sala).

Resulta necesario hacer referencia al criterio bajo el cual opera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde en sentencia de fecha 01-11-2000, con ponencia del Magistrado CARLOS ESCARRÁ MALAVÉ, Exp nº: 0827, Sent. Nº: 02141, se deja asentado que:

“(…) ALCANCE Y CONTENIDO DEL ESTADO JUSTICIA

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela define el Estado como un modelo Democrático y Social, de Derecho y de Justicia, sustentándolo en una serie de principios y de valores superiores que se insertan en el ordenamiento jurídico. Este Estado de justicia mantiene abierto el Derecho a la sociedad de donde surge para regularla y al mismo tiempo para dejarse superar por esta.

Para hacer posible y realizable esa justicia que nos define el Texto Fundamental se requiere de la conjunción de valores, principios y mecanismos de naturaleza fundamental, cuestión que obliga a las instituciones democráticas y a sus funcionarios no solo a respetar efectivamente los derechos de la persona humana como valor supremo del ordenamiento jurídico, sino a procurar y concretar, en términos materiales, la referida justicia.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, nos impone una interpretación del concepto de justicia donde l a noción de > adquiere especial significación en el fértil campo de los procesos judiciales en los que el derecho a la defensa y debido proceso (artículo 49 del texto fundamental), la búsqueda de la verdad como elemento consustancial a la Justicia, en los que no se sacrificará ésta por la omisión de formalidades no esenciales (artículo 257), y el entendimiento de que el acceso a la Justicia es para que el ciudadano haga valer sus derechos y pueda obtener una tutela efectiva de ellos de manera expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26), conforman una cosmovisión de Estado justo, del justiciable como elemento protagónico de la democracia, y del deber ineludible que tienen los operadores u operarios del Poder Judicial de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores y principios constitucionales.

El modelo de Estado Social y de Justicia, establece una relación integral entre la > y la material. En este sentido, en el contexto del Estado Social y de Justicia, la Administración está forzada a tener en cuenta los valores materiales primarios que reclama la sociedad, de lo contrario, su poder o autoridad se torna ilegítima y materialmente injusta.

En efecto, frente a las peticiones o solicitudes formuladas por los particulares, mediante las cuales se pretende la aplicación o cumplimiento de determinadas normas del ordenamiento jurídico vigente, la Administración está en la obligación atender oportunamente dichos pedimentos para que pueda hacerse efectiva la tutela a que se refiere el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por ello, en criterio de esta Sala, no puede existir bienestar social, dignidad humana, igualdad, sin justicia. Pero esta última –la justicia- tampoco existiría sin que los valores anteriores sean efectivos. Y así se declara.

III

PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE RESOLUCIÓN ALTERNATIVA

En atención a la solicitud formulada por los apoderados de las sucesiones CAMBELL, L.O.Z.P., M.I.G. y de la empresa INVERSIONES SALEMRON, S.R.L., y en base a los razonamientos expuestos en el capítulo anterior, esta Sala observa:

PRIMERO

Constitucionalmente se ha establecido que la justicia es un hecho democrático, social y político, y que el Poder Judicial es un elemento de equilibrio entre los Poderes del Estado, y un factor para la convivencia y la construcción de una sociedad justa y amante de la paz (artículos 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

SEGUNDO

Igualmente está reconocido constitucionalmente el derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, con base a las reglas de imparcialidad, idoneidad, transparencia, equidad, sin dilaciones indebidas ni formalismos (artículos 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

TERCERO

Que la concepción de > significa la búsqueda por parte del Estado, y en especial del Poder Judicial, de reglas de armonía entre los distintos componentes que conforman la sociedad, pudiendo a tal efecto utilizar la conciliación, la mediación y cualquier otro medio de resolución de conflictos, que permita un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un caso, siempre que no se afecte el orden público (artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

CUARTO

Que siendo el proceso un instrumento fundamental para la realización de la justicia, para lo cual se propenderá a la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites; y el Juez, como rector del proceso debe ser un facilitador de la justicia como valor y de la resolución de conflictos (artículos 253, 254 y 256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

QUINTO

Por cuanto el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procedimientos que lleva este Supremo Tribunal conforme lo prevé el artículo 88 que rige sus funciones, establece:

En cualquier estado y grado de la causa, antes de la sentencia, el Juez podrá excitar a las partes a la conciliación, tanto sobre lo principal como sobre alguna incidencia, aunque ésta sea de procedimiento, exponiéndoles las razones de conveniencia

.

Estima esta Alzada que no hay razón alguna al decir que el Error en la Transcripción de las fechas genere un Vicio de Inmotivacion en la Decisión al decir “que el Primero (01) de Junio de 2009, siendo la 1:00 AM Aproximadamente el ciudadano teniente F.E., se encontraba en compañía de J.P.C.R., M.H. y R.A.”; por lo que se corrobora en otras actuaciones que en fecha 01-06-2005 ocurrieron los hechos, por lo que no genera un vicio en el fondo de la motivación de la Sentencia Recurrida.

Por tales motivos, aprecia esta Sala en todo caso, bajo el paradigma de justicia delineado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el que lo sustancial ha de prevalecer por encima de lo formal, es decir, el fondo por encima de las formas, resulta incompatible con el espíritu progresista de la Constitución el sacrificio de la justicia por omisión de formalidades cuando estás no sean esenciales, es decir, cuando no se trate de elementos constitutivos de un acto, sin los cuales el acto no puede subsistir.

Así mismo pretende el accionante que quienes suscriben, se remitan a analizar una supuesta inconsistencia en los dichos de los testigos y expertos, alegando contradicciones entre una declaración y otra. Entonces, procura el recurrente que la Alzada sentenciadora, analice el aporte probatorio traído a juicio por los ciudadanos capitán J.P.C., J.N.S., R.A., R.M.F. y M.H. en su Condicion de Procesada, testimonios éstos a los cuales tilda de contradictorios.

Visto lo anterior, se recalca que las C.d.A., no son tribunales que han sido concebidos por el legislador adjetivo, para conocer los hechos y las pruebas de forma directa, lo cual está reservado exclusivamente al Tribunal de Juicio, bajo el principio de inmediación, contenido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal.

Bien lo ha asentado, constante y reiteradamente la Sala de Casación Penal en diversas ocasiones, como sucedió en la decisión N° 121 del 28 de marzo de 2006 y en la decisión N° 561 del 13 de noviembre de 2009, por ejemplo, en las que determinó que las C.d.A. son tribunales que “...conocen de derecho y de los posibles vicios cometidos en el juicio que precede a la sentencia recurrida...”.

Criterio que se sustenta, debido a que las C.d.A., como órganos jurisdiccionales de segunda instancia, por su falta de inmediación, están impedidas de valorar con criterio propio, las pruebas fijadas en el debate oral y público, como tampoco les es permitido, establecer los hechos del proceso, ya que es contrario a su naturaleza institucional, pues son tribunales que revisan el Derecho, mas no los hechos.

En efecto, ha dicho la Sala, que las C.d.A., en ninguna circunstancia pueden analizar, comparar, ni valorar pruebas, pues la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se estiman acreditados para la configuración de los delitos analizados, les corresponde a los tribunales de juicio. (Véase sentencia del 27-01-2011, de la Sala de Casación Penal, Magistrado Ponente ELADIO RAMÓN APONTE APONTE. Exp. N° 2010-297).

Verbigracia, en sentencia del 30-06-2010, Magistrada Ponente MIRIAM MORANDY MIJARES, Exp. 10-126, la Sala de Casación Penal, establecía que:

“La Sala para decidir observó que los recurrentes pretenden en la primera denuncia, que se conozca a través del recurso de casación, incidencias propias del debate oral y público. Así, cuando en su fundamentación alegan que no se determinaron en forma precisa y circunstanciada los hechos que el tribunal estimó acreditados, ni la existencia de elementos que constituyen prueba “EFICIENTE QUE ENERVARA LA PRESUNCION DE SU INOCENCIA” cometen varias confusiones: una, relacionada con la competencia de las C.d.A. quienes no aprecian pruebas ni establecen hechos, al ser tribunales que conocen de Derecho y otra, referida a las sentencias recurribles a través del recurso extraordinario que conoce la Sala de Casación Penal, al intentar que ésta discierne del fallo del tribunal que presenció el debate, cuyas decisiones se impugnan a través del recurso de apelación de sentencia definitiva, que se interpone conforme a las formalidades y procedimiento establecido en el Capítulo II, del Título III, del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal”.

La Sala de Casación Penal ha establecido de manera categórica, en jurisprudencia reiterada, que por imperativo de la falta de inmediación en torno a las pruebas debatidas en el juicio oral y público, las C.d.A. no pueden valorar las pruebas, como tampoco establecer los hechos del proceso.

Luego entonces, la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Penal, ha conducido a señalar que: “…este tipo de argumentos referidos a las pruebas, en cuanto a demostrar o no la responsabilidad del imputado en el delito, son propios del debate que se celebra en la fase del juicio oral y público…”. (Sentencia N° 154 del 25 de marzo de 2008).

Se precisa, hacer cita de extracto de sentencia de la Sala de Casación Penal, la cual ha establecido la importancia para el juez a fines de emitir el pronunciamiento de ley; de la evacuación y contradicción de medios probatorios en el juicio oral; de dicha sentencia, se cita cuanto sigue:

“(…) en el juicio oral y público donde los jueces deben apreciar, de manera directa, los medios probatorios que les servirán para formar la convicción o no de los alegatos que serán esgrimidos en el juicio, y partiendo de los principios que informan el proceso penal en el debate, los cuales son la oralidad, la inmediación, la publicidad y la contradicción, los elementos deben ser incorporados en forma oral en la audiencia, y ante el juez (o jueces) quien o quienes de manera inmediata (inmediación) deberán presenciar y percibir el medio o elemento probatorio para formarse una idea positiva o negativa, respecto de los argumentos o alegatos de quien los propone y de quien los contradice (contradictorio).

Estos medios de prueba, deben ser presentados o incorporados en el lugar donde se celebra la audiencia de forma oral o verbal, como medio para apreciar la fuente de convicción (o no) a través de los sentidos (audio-visual primordialmente). De allí que se denomine audiencia.

Y en virtud de que la regla sobre oralidad es una formalidad esencial a los f.d.p., el cual es “establecer la verdad de los hechos por la vía jurídica, y la justicia en la aplicación del derecho”(artículo 13 ejusdem), las pruebas deben ser incorporadas oralmente, para que los jueces conformen la secuencia histórica de los hechos a ser juzgados y apliquen las normas correspondientes. (Véase sentencia de la Sala de Casación Penal, de fecha 11-02-2003, Magistrada Ponente: Blanca Rosa Mármol de León, Exp. N° 02-0464). (Resaltado de la Corte de Apelaciones).

Luego así, resulta para ésta Sala de Corte de Apelaciones, imposible examinar las pruebas evacuadas durante el debate oral y público, indicando cuales estaban a favor o en contra del acusado.

En este mismo orden de ideas, el recurrente dispuso su escrito recursivo a aseverar la falta de análisis probatorio por parte del juzgador de primera instancia para condenar a su representada; no obstante como veremos en adelante, sí encontrarse evidencia en el cuerpo de la sentencia impugnada la motivación con justa y lógica apreciación que el juez realiza respecto a cada elemento de prueba.

En este sentido, al responder ésta aseveración del impugnante, esta Corte es de la opinión que el Juez de conformidad con la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, le otorgará el valor probatorio que cada elemento de prueba le merece, siendo de su estricta soberanía darle credibilidad o no a las deposiciones de cada testigo, limitado por la obligación de explicar fundadamente, el por qué de su razonamiento, esta simbiosis de valoración, contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, garantiza al enjuiciado y a la sociedad toda, que la sentencia condenatoria o absolutoria, sea producto de una valoración justa y equitativa.

Es preciso recalcar que la convicción judicial, como fin de la prueba, no depende de un mayor o menor número de pruebas, sino de la adecuación y fuerza de convicción de éstas, con independencia de su número; por lo que en el caso sometido a nuestro estudio, evidenciándose que el juzgador le otorga valor probatorio a los medios de prueba que el recurrente cuestiona, y tilda de contradictorios; en opinión de ésta Alzada, la oportunidad para desvirtuar tales testimoniales se agotó en la etapa de juicio oral mediante el principio de contradicción, y se encuentra la apreciación del juzgador hacia estos medios de pruebas, ajustada a derecho, pues en adelante se observará que fueron objeto de motivación, que a fin de cuentas, es lo que importa, ya que si estos medios de prueba aportaron fuerza conviccional al juez, siempre que haya el juez motivado porqué, esto resulta incuestionable, toda vez que es de su estricta soberanía darle credibilidad o no a cada medio de prueba evacuado en juicio; dado a que en uso del principio de inmediación, el juez en función de juicio, puede observar, y hasta palpar, si las declaraciones ante él rendidas suman certeza a los hechos imputados al acusado, o en su defecto, les restaba.

En este orden de ideas, lejos de lo alegado por la apelante, a juicio de este Despacho Superior en respaldo a lo deliberado por la primera instancia, quedó plenamente probado el cuerpo del delito, tanto con el dicho y señalamiento directo en audiencia que contra de la Ciudadana enjuiciada realizan los testigos, y expertos como con el reconocimiento de la Prueba de Ion nitrato, donde la experto B.V., luego de haber realizado la prueba dio como resultado Negativo, siendo que la misma acusada manifestó haber disparado el arma de fuego incriminada. En consecuencia, el tribunal de la primera instancia ha reconocido a partir de plena vigencia probatoria su relación, coherencia y logicidad, arribando al estado de certeza necesario para establecer la responsabilidad penal del encausado, en el delito de Homicidio Intencional.

Dado por probado el delito de acuerdo a lo valorado por el Tribunal de la Primera Instancia, no encuentra cabida alguna la denuncia del recurrente. En el devenir de la motivación plasmada en la recurrida, lejos de la sola transcripción de las deposiciones, el juzgador las adminicula y expone por qué las considera contestes unas con otras.

En relación a ello, al responder la descrita aseveración del impugnante, esta Corte reproduce en extracto la fundamentación de hecho y de derecho relatada por el Juzgado de Juicio, respecto a la apreciación que le merece cada órgano de prueba ante el evacuado:

Así se verifica que al valorar lo depuesto por el Testigo R.A.; el juzgador al expresar el porqué estima tal medio de prueba, aportó que:

“(…) De la declaración presentada por el testigo R.A., se pueden precisar varias circunstancias, la primera determina que el ciudadano R.A., es la persona que presenta a la ciudadana acusada M.H.M. a la victima ciudadano F.E., el día anterior del hecho ocurrido, así mismo se preciso que el Teniente F.E. se encontraba acompañado del Capitán J.P.c., y estos luego de encontrarse y ser presentados a la acusada y al ciudadano R.A. en caso del capitán J.P.C.; abordan el vehiculó del hoy occiso realizando unos recorridos por la Población de Caicara del Orinoco ingiriendo bebidas Alcohólicas, la segunda situación que se puede precisar por el dicho del testigo, esta relaciona con el lugar donde se produjo el suceso, siendo muy claro el testigo en manifestar que todos los ocupantes del vehiculo perteneciente al Teniente Espinoza, llegan en primer termino a la residencia ubicada en el sector Jusepa, carretera nacional, casa s/n, frente a la churuata de la población de Caicara del Orinoco, y estando dentro de la misma, continuaron con la ingesta de bebidas alcohólicas, salvo el testigo quien manifestó no haberlo hecho por motivos de salud, entendiendo de esta forma que el ciudadano F.E., J.P.C. y la Acusada M.H.e. ingiriendo bebidas alcohólicas en dicho inmueble, posteriormente y aun estando todos dentro del inmueble en referencia, la ciudadana M.H. y el Capitán J.P.c. se retiran a una de las habitaciones y tienen un contacto sexual, quedándose en la sala del inmueble los ciudadanos R.A. y la víctima ciudadano Fernando Espìnoza, la tercera situación que puede precisar el Órgano Judicial esta relacionada con lo ocurrido propiamente, es decir; con el hecho en si, por cuanto el testigo indico haberle solicitado al teniente F.E., que lo llevara hasta su residencia toda vez que el mismo tenia un malestar, y previa solicitud del Teniente Espinoza, el Capitán J.P.C. accede a llevarlo hasta su residencia para luego devolverse hasta el lugar donde se produjo el homicidio, tripulando el vehiculo de la victima, entendiéndose de esta manera que la Acusada M.H. y la Victima el ciudadano F.E. se encontraban juntos y a solas en el inmueble antes descrito y posteriormente llego el ciudadano Capitán J.P.C., durante un determinado lapso de tiempo, por ultimo y uno de los aspectos mas relevantes de la declaración del testigo esta relacionada a la deposición realizada de forma espontánea por la acusada M.H., quien según el dicho del declarante esta se presento temprano en residencia del Ciudadano R.A., a bordo de un vehiculo, y en un estado emocional muy alterado manifestando de su propia voz lo mate, es por ello que; este tribunal le acredita un valor referencial directo al dicho del testigo en cuanto a la confesión realizada por la acusada M.H. quien le manifestó el día 1 de junio de 2.005, a tempranas hora de la mañana que le había dado muerte a una persona y posteriormente el testigo tuvo conocimiento que se trataba del ciudadano F.E., así mismo se le acredita todo el valor probatorio en cuanto a lo depuesto por el testigo, en referencia a la presencia de la victima el ciudadano F.E., de la acusada M.H. y del Capitán J.P.C. dentro de la residencia ubicada en la carretera Nacional, sector Jusepa, casa s/n, frente a la churuata, en la población de Caicara del Orinoco.

Continuando con el proceso revisor asignado a este Tribunal de Alzada, se verifica que el juzgador al analizar el dicho de la Testigo R.M.F., quien trabaja en el destacamento auxiliar de servicio medico; justifica también, el por qué lo valora para su dictamen judicial, exponiendo que:

(…) A esta declaración del Experto, el Tribunal le da pleno valor probatorio, por cuanto deja constancia del sitio donde sucedieron los hechos, el cual esta ubicado en Parroquia Marhuanta, Residencia las Isoras manzana 22 calle Central, Quinta mi Barraca de esta Ciudad, el cual es la casa de habitación de la victima y su núcleo familiar; así como las evidencias de interés criminalístico encontradas en el inmueble como son las dos conchas de balas percutidas calibre 9mm, los impactos de orificio producidos por las balas, y abundante sustancia pardo rojiza; así mismo aclaro en sala, que los impactos de bala fueron desde adentro por que el sujeto tuvo que pasar el portón hasta el porche donde se encontraba la victima. De lo que se evidencia, de que efectivamente el instrumento que usó el acusado para proporciónale las heridas a la victima fue un arma de fuego calibre 09 mm (…)

.

Cuando se dispone el juzgador de la primera instancia al análisis de lo depuesto por el medio probatorio, J.N.S.M.; se patentiza el por qué de su apreciación, motivando el tribunal cuanto se copia:

(…) De la declaración del funcionario J.N.S.M., se puede apreciar que, este ciudadano se encontraba presente en el destacamento de la guardia nacional de Caicara del Orinoco el día 01 de Junio de 2.005, siendo aproximadamente las 2:50 horas de la madrugada, cumpliendo funciones, asimismo dicho ciudadano es informado de lo acontecido con el teniente F.E. al momento de presentarse al detacamernto de la Guardia Nacional de Caicara del Orinoco, el capitán J.P.C., e inmediatamente se traslada hasta el hospital A.G. con el propósito de auxiliar a sus compareños de armas, que habían acudido primeramente a la residencia en donde se había producido el hecho en el cual el teniente F.E. recibe un disparo, asimismo se puede apreciar que el ciudadano en referencia había recibido ordenes de cuidar a una ciudadana que se encontraba muy nerviosa toda la noche y luego fue relevado, obviamente acredita este Órgano Judicial que el declarante se percata del momento en el cual es bajado el ciudadano F.E.d. su vehiculo cargado por funcionarios de la Guardia Nacional, al hospital de Caicara del Orinoco, y es atendido por el personal medico rápidamente y después le ordenan custodiar a una Muchacha la cual se encontraba muy nerviosa toda la noche, persona esta que resulto ser la acusada M.H. (…)

.

Al referirse al dicho de la Acusada M.d.l.A.H.M., el juzgador expuso como motivación para su estimación que:

(…) La Acusada: “Yo conocí al capitán castro esa noche estaba con Romel estaba salí a buscando y me quede con Romel no te vaya que están ahí yo me quede como media hora y salieron saluda al occiso hola como estas tiempo que no te veía te voy a presentar a una amiga nos presentaron entones estaba alegre quería celebrar Romel le dice vamos a dar una vuelta yo ando tomando compro una botella de cacique negra dando vuelta nos las tomamos de cacique cuando dar vueltas se acabo yo tengo una en el destacamento para, la camioneta afuera y fue a buscar la botella estoy cansado de tantas vueltas no fuimos para la casa Romel el dice al occiso que lleve y yo me quede con castro en la casa tuvimos relaciones sexuales y ellos regresaron al rato nos pusimos estaba afuera en la sala entonces Romel del dice que se quería ir y que lo fueran a llevar el occiso que lo vaya a llevar el capitán el se fue a llevarlo nos metimos en la habitación en la primera habitación cuando llego dice yo lleve al muchacho y se va dormir yo me quede hablando con el yo le dije que me trajera una hamburguesa yo me voy a acostar en el otro cuarto me quede con el occiso en la primera habitación estábamos me contaba cosas de sus esposa de repente saca en arma y me la pone en la manos dispara que eso no tiene balas no vale a mi no me gusta jugar con eso esto se agarra así agarrala así no vale a mis no me gusta eso no tiene bala el arma se disparo el cayo hacia atrás y yo salí corriendo estaba gritando y le dije a castro llame y de ahí llego ha agarrarlo a el y el no pudo fue y busco refuerzo con otro guardia yo las estaba llamando pidiendo auxilio el capitán llega lo montaron en la camioneta yo me monte yo lo llevaba en la piernas a el lo bajaron lo iban a pasar es todo lo que paso. Es todo

Este tribunal observa y valora la declaración de la acusada M.H. quien libre de todo apremio y sin juramento manifestó de viva voz haberle disparado al occiso F.E., de manera accidental. No obstante; su tesis se contradice con lo manifestado por los experto de evacuados por el Tribunal cuando indica que en la respectiva practica de reconstrucción de los hecho, se produjo un forcejeo entre su persona y el occiso, al momento de entregarle el arma y en su declaración ante el tribunal de juicio manifestó que solo trataba de entregarle el arma de fuego, cuando se materializo el disparo además su dicho se contradice con el resultado de la Prueba de iones de nitratos realizada en sus manos por cuanto el resultado fue negativo, y tomando en cuenta lo aportado por la experto R.A. al indicar que para accionar un arma de fuego hace falta ejercer tres acciones distintas en el arma para ejecutar un disparo, sin embargo; la acusada manifestó de haberle entregado el arma de fuego y en ese preciso momento se produjo el disparo letal en contra de la humanidad de la victima, que tampoco tenia motivo alguno de suicidarse en virtud de haber recibido una buena noticia en cuanto a su ascenso como integrante de la Fuerza Armada (…)

.

Del análisis de lo depuesto por el medio probatorio, J.P.C.R.; se patentiza el por qué de su apreciación, motivando el tribunal cuanto se copia:

(…) Resulta de suma importancia la declaración del testigo J.P.C., el cual manifestó ser compañero de promoción del Hoy occiso F.E., tomando en cuenta que ambos son integrantes de la Fuerza Armada Nacional, además resulta evidente que el ciudadano J.P.C.R. se encontraba junto al hoy Occiso F.E., el día 01 de junio de 2005, en horas de la Madrugada, en la residencia ubicada en el sector Jusepa, frente al Churuata, de la carretera Nacional de la Población de Caicara del Orinoco, ahora bien; de sus dicho este órgano Judicial puede precisar lo siguientes particulares:

En fecha 01 de Junio de 2009 siendo las 1:00 am aproximadamente, el ciudadano capitán J.P.C.R., se encontraba en compañía del ciudadano Teniente F.E., en la ciudad de Caicara del Orinoco, específicamente en la residencia ubicada en la Carretera Nacional, Sector Jusepa, casa s/n, frente a la Churuata en la Población de Caicara del Orinoco Municipio Cedeño del Estado Bolívar y en dicha residencia también se encontraba la acusada ciudadano M.H. y el ciudadano R.A..

En esa 01 de Junio de 2009, luego de haber conversado unos momentos el capitán J.P.C., y la acusada M.H., tienen un contacto sexual, dentro de la residencia antes descrita, el ciudadano R.A. y el teniente F.E., con el propósito de compran algunos insumos salen de la residencia y se trasladan hasta la población de Caicara para adquirir algunas bebidas para seguir ingiriendo bebitas alcohólicas, y estos al comprar dichas bebidas se regresan a la residencia ubicada en la Carretera Nacional, Sector Jusepa, casa s/n, frente a la Churuata en la Población de Caicara del Orinoco Municipio Cedeño del Estado Bolívar en compañía nuevamente del ciudadano R.A., Cuando se encuentran dentro de la residencia, los ciudadanos M.H., capitán J.P.C.R. y la victima el Teniente F.E., retoman la ingesta de bebidas de tipo alcohólicas a excepción del ciudadano R.A. quien acusa no haberlo realizado, y al rato el ciudadano R.A. le solicita al teniente F.E. que los llevara hasta su residencia, El Capitán J.p.C., se encarga llevar al ciudadano R.A. en el vehiculó de la víctima y justo antes de salir la ciudadana M.H. le solcito al Capitán J.P.C., que le comprara algo para comer y este le manifestó que no había problema, salen en el vehiculo perteneciente al ciudadano F.E. el ciudadano Capitán J.P.C. y el ciudadano R.A., en su recorrido llegan hasta el lugar de venta de comida rápida compran lo que van a llevar y se desplazan hasta la residencia del ciudadano R.A., el capitán J.P.C. lo deja allí y el capitán retorna hasta el lugar en el cual se encuentra el teniente F.E. en compañía de la Ciudadana M.H..

Nuevamente en la residencia antes mencionada la ciudadana M.H., come y se retira a la habitación mas grande en compañía de la victima ciudadano F.E., y los ciudadanos J.P.c. y el ciudadano F.E. se ponen de acuerdo en cuanto a la hora de su salida de la residencia por la mañana siguiente, y el ciudadano J.P.C. se duerme en una habitación cercana a la de su compañero F.E..

Transcurrido un tiempo dentro de la residencia muchas veces mencionada el ciudadano J.P.C., escuchó una detonación, y por tal motivo, rápidamente acude a la habitación en la cual se encuentra su compañero el teniente F.E., el cual encuentra en la cama mas grande acostado de un lado con su cabeza hacia la parte baja y con una evidente muestra de haber sido impactado por una proyectil este persona se encontraba en bóxer, asimismo a la ciudadana M.H., estaba en ropa intima dentro de la misma habitación, en actitud nerviosa y muy alterada por la sucedido. Lo cual amerito el traslado urgente del ciudadano F.E. hasta la sede del nosocomio A.G., de la Ciudad de Caicara del Orinoco, acudiendo previamente al destacamento de la Guardia Nacional de la Población de Caicara del Orinoco a solicitar la ayuda respectiva por cuanto el capitán J.P.C. por sí solo no pudo levantar el cuerpo de la Victima F.E.. Por último se evidencia con la declaración de este Testigo que la ciudadana M.H. se encontraba a solas con la víctima al momento de producirse el disparo y esta fue la persona que acciona dicha arma de fuego con la cual se causo la muerte de la víctima según lo narrado por el testigo J.P.C. (…)

.

De la Declaración del Testigo M.R., Experto de Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el Juzgador justifica también, el por qué lo valora para su dictamen judicial, exponiendo que:

(…) Obviamente al funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de esta localidad, M.R., le correspondió el examen externo del cadáver y el mismo puntualizo visualizar cadáver de una persona quien respondía en vida al nombre de F.E., una herida en la región pectoral izquierda en el pecho con características en la parte inferior y otra herida en la parte baja de la espalda con el sentido en descendente, la primera en referencia un aro color negruzco, vale decir; la existencia de 2 heridas en el cuerpo de de la victima la ubicada a nivel superior en el pectoral izquierdo y la ubicada en el nivel inferior específicamente en la espalda entendiéndose de esta forma en un orificio de entrada y otro de salida, y ciertamente esta herida fue la causa de la muerte de la victima F.E. el día 01 de Junio de 2009, como consecuencia de un shock hipovulemico (…)

.

De lo transcrito se pone en evidencia que al contrario de lo expuesto por la recurrente, el Juzgador sí determina qué valoración le merecen las pruebas sometidas al contradictorio, materializándose así la motivación respecto a cada medio de prueba, y respecto a lo cual la Defensa apelante, afirmara insuficiencia de análisis y Falta de Motivacion.

Resulta necesario para esta Alzada hacer cita del extracto de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09-07-2010, emitido bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán).

(…) De manera que, a juicio de la Sala, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico incurre en un error al señalar que tres medios probatorios, que no cambian el dispositivo del fallo condenatorio, no fueron valorados por el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua.

Además, esta Sala observa que la mencionada Corte de Apelaciones obvió la circunstancia de que para que se pueda reponer la causa al estado de que se celebre un nuevo juicio oral y público, como en efecto lo hizo, debía analizar si los tres medios de prueba, que consideró como no valorados por la Jueza de Juicio, podían modificar el dispositivo del fallo dictado en primera instancia, toda vez que permitir la anulación de una sentencia sin que las mismas sean fundamentales, sería contrario a lo señalado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece como garantía fundamental, que en ningún proceso se decreten reposiciones inútiles. En ese sentido se precisa que los tres medios de pruebas señalados por la Corte de Apelaciones como no valorados, no tienen la fuerza probatoria suficiente para desvirtuar los demás elementos de pruebas que tomó en cuenta el Juzgado Tercero de Juicio para concluir en la condenatoria de los ciudadanos D.J.B.T., Wender A.P.A., C.A.S. y F.J.H. (…)

.

El Juez A Quo refiere en la sentencia condenatoria, que quedó evidenciado la existencia material del cuerpo del delito, al referir de la comparación de las pruebas incorporadas sobre la base del artículo 13 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, concluyendo que en su conjunto debidamente analizadas y explanadas hacen plena prueba para ser valoradas y apreciadas, determinando así la culpabilidad de la Acusada, tal como se observa de la sentencia recurrida transcrita anteriormente.

Es criterio de la Alzada, que el Tribunal A Quo, hizo un análisis del contenido de cada prueba.

En este mismo orden de ideas, se observa que el tribunal de la recurrida, hizo la motivación de la sentencia, expresando, la manera en que formó su convicción y especificó por separado los elementos probatorios que sirvieron de fundamento para la sanción de la Acusada.

Asimismo, asienta esta Corte, que en el texto del contenido de la Sentencia, se evidencia que el Tribunal, transcribe las declaraciones dadas por los funcionarios actuantes, los expertos, los testigos y la Acusada en el debate oral como hechos acreditados, aunado a éstas tenemos el caso de que el Tribunal, señaló jurídicamente el valor que le representaron todos los elementos de prueba. Es apreciable destacar, dentro de este mismo estudio que el dispositivo del fallo, fue dictado con la debida motivación, y no contradice el cúmulo de pruebas evacuadas en el debate oral y público y que quedaron reflejadas en las actas del debate y en la propia sentencia del Tribunal de Juicio, de la cual apeló la Defensa. Lo que viene a indicar que en el texto de la referida Sentencia no existe una carencia de motivación, exigencia de toda sentencia, a tenor de lo establecido en el contenido del Texto Adjetivo Penal, de modo que no deben quedar dudas de cual fue el análisis lógico aplicado al caso, para llegar a la conclusión a la cual arribó el Tribunal; con ello, se colige, que no se menoscabó el principio de tutela judicial efectiva

El Tribunal A-quo, mediante una operación lógica infirió la existencia de una acción, en función de un nexo causal entre los hechos probados y el que se debía probar. Esta operación crítica estuvo basada no sólo en reglas de las máximas experiencias, sino también en conocimientos técnicos-científicos. Porque en el proceso penal el indicio es fundamental y muchas veces indispensable.

Al respecto se estima oportuno citar al Tratadista Mittermaier, uno de los clásicos autores del derecho probatorio, quien en obra: “Tratado de la Prueba en Materia Criminal”, Ediciones Reus S.A, Madrid 1929, Pág. 419, nos señala: Que por un conjunto de circunstancia o de hechos, que se combinan y entrelazan natural y lógicamente, producen en el ánimo del juzgador un convencimiento indiscutible según las reglas del criterio racional.

Con base en esta concepción el Tribunal se permitió traer al proceso la conclusión de que la acusada había actuado en la forma y manera como dejó plasmado en la sentencia mediante la cual la condenó por el delito de Homicidio Intencional, y dentro del ámbito de la soberanía dada por la Ley, a los Jueces de Instancia se les faculta para seleccionar el material probatorio que le permitirá formar su convicción, correspondiendo sólo a esta alzada controlar si esas pruebas son válidas, si las conclusiones luego de su análisis y valoración responden a las reglas del recto entendimiento humano, y si el razonamiento para sustentar lo decidido, es expreso, claro, concreto y emitido con sujeción a las normas procesalmente prescritas a esos efectos. Bajo este criterio, se estima que el razonamiento explanado en la sentencia definitiva cumplió las exigencias que establece el citado artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, al apreciarse y valorarse las pruebas conforme a la sana crítica, razón por la que se desestima por infundada la presente denuncia y así se decide.

Por último, recalca esta Sala que no encuentra en modo alguno la ausencia de motivación expuesta en lo atinente a la valoración del cúmulo probatorio que sirvió para establecer la responsabilidad penal del acusado.

Resulta acertado sostener que, el tribunal sí motivó debidamente, pues de los extractos arriba transcritos así como del curso del resto del fallo objetado, emerge la descripción de los hechos que se dan por probados, con mención específica de cada uno de los medios de prueba que sirvieron al sentenciador para elaborar en forma lógica y coherente la sentencia.

Partiendo de la premisa de que los medios probatorios que han de convertirse en pruebas deben ser controlados por el juez de juicio (art. 326.5 del Código Orgánico Procesal Penal); observando ello, se aprecia del texto íntegro de la sentencia recurrida y del acta del debate que tales principios fueron cumplidos a cabalidad, como en efecto quedaron evidenciados en el acta de registro que de conformidad con lo establecido en los artículos 363, 364, 365, 367 y 368 del Código Orgánico Procesal Penal fueron estrictamente cumplidos, así como del artículo 353 al 357 ejusdem.

Se hace preciso apuntar y recordar que a la Corte de Apelaciones le está vedado entrar al conocimiento de los hechos o el fondo de la causa, y especialmente, en esta fase de juicio, ya que sólo y en razón de no vulnerar los principios de inmediación, contradicción y oralidad puede revisar el derecho más no los hechos ni entrar a valorar elementos de pruebas so pena de caer en abuso de poder por extralimitar la competencia funcionarial que le está permitido revisar.

Por lo que en cumplimiento a ese requisito de producir un fallo armónico, formado por elementos diversos que se eslabonen entre sí, se inserta la obligación de concatenar las pruebas debatidas en el juicio, con el objeto de imprimir racionalidad al fallo, en correcta aplicación de la máxima jurisprudencial extraída del fallo N° 166 de fecha 01.04.2008, que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha asentado, esta Sala evidencia que existe coherencia en la motivación del fallo, por lo que al no hallar inmotivación alguna en la apreciación de las pruebas, sólo con la excepción citada y resuelta; por lo que se concluye forzosamente sobre la base del análisis anteriormente realizado, en declarar que este aspecto denunciado no es procedente en derecho, por estar debidamente fundada la comparación probatoria y por cuanto dicha comparación constituye el deber esencial de todo juez de juicio al momento de analizar cada prueba y darle motivación a la decisión. Y ello lo verifica esta Alzada dando estricto cumplimiento a lo establecido como doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Penal, fallo 122 del 05.03.2008, cuyo contenido indica que ‘las C.d.A. como tribunales de derecho, al examinar los fundamentos de la sentencia, deben percatarse de la correcta hilvanación de los elementos ya establecidos por el sentenciador de juicio, de los cuales se desprende la razón de éste para adoptar la consecuencia judicial’, a los efectos de descartar la inmotivación que haya sido alegada.

Visto ello así, se verifica que explana en su ánimo de decidir el juzgador, la concepción de certidumbre respecto a las pruebas que se formaron ante su jurisdicción, por estimar que llenan su convencimiento.

Dada por probada la motivación en cuanto a la valoración probatoria, no encuentra cabida alguna la denuncia de la recurrente en cuanto al recurso.

En razón a lo argumentado, esta Corte de Apelaciones declara Sin Lugar el Recurso de Apelación ejercido contra Sentencia Definitiva, interpuesto por la ciudadana Abg. SIULMA M.B., actuando en su condición de Defensora Publica de la Ciudadana M.D.L.A.H.M.; tal impugnación ejercida a fin de refutar la Sentencia que emitiera el Tribunal 1º en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Edo. Bolívar, con sede en esta ciudad a cargo del Abg. P.I.M., dictada en fecha 22-06-2009; mediante la cual Condena a la ciudadana M.D.L.A.H.M., titular de la Cédula de Identidad N° 18.827.791, a cumplir la pena de Doce (12) años de Presidio, por la comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal. Por consiguiente, se Confirma el fallo recurrido. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: Sin Lugar el Recurso de Apelación ejercido contra Sentencia Definitiva, interpuesto por la ciudadana Abg. SIULMA M.B., actuando en su condición de Defensora Publica de la Ciudadana M.D.L.A.H.M.; tal impugnación ejercida a fin de refutar la Sentencia que emitiera el Tribunal 1º en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Edo. Bolívar, con sede en esta ciudad a cargo del Abg. P.I.M., dictada en fecha 22-06-2009; mediante la cual Condena a la ciudadana M.D.L.A.H.M., titular de la Cédula de Identidad N° 18.827.791, a cumplir la pena de Doce (12) años de Presidio, por la comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal. Por consiguiente, se Confirma el fallo recurrido. Y así se decide.-

Publíquese, diarícese, y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los Dieciocho (18) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Doce (2012).

Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

LA JUEZ PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES,

ABG. G.M.C..

LOS JUECES,

ABG. G.Q.G..

ABG. R.J.D.I..

PONENTE

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. AGATHA RUÍZ.

GMC/RJDI/GQGD/AR/VL._

FP01-R-2009-000216

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR