Decisión nº PJ0062009000079 de Juzgado Primero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 30 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Primero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteCarlos Pino
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Asunto nº AP21-L-2008-002081.

En el juicio de reclamo de diferencias de prestaciones interpuesto por el abogado J.B.R.H., sedicente apoderado del ciudadano: R.B.H., titular, según dicho profesional del Derecho, de la cédula de identidad número: 13.479.090, contra el INSTITUTO DE VIALIDAD Y TRANSPORTE DEL ESTADO MIRANDA (INVITRAMI), creado según Ley de la Asamblea Legislativa de dicho estado, de fecha 28 de septiembre de 1993 y publicada en la Gaceta Oficial (extraordinaria) de la misma fecha y estado, y representada por los abogados: S.D., A.O., J.G., Á.C., G.O. y J.L., este Tribunal dictó sentencia oral en fecha 27 de marzo de 2009, declarando la nulidad de actuaciones y la reposición de la causa.

Por ello y siendo la oportunidad para hacerlo, este Tribunal procede a reproducir por escrito y a publicar la mencionada decisión, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo , en los siguientes términos:

  1. - La demanda fue interpuesta por el mencionado abogado J.B.R.H., atribuyéndose la representación del ciudadano R.B.H. (ver folios 01 al 13 inclusive).

    En el poder que en fotocopias riela a los fols. 14 al 16 inclusive, aparecen encabezando los ciudadanos C.D.P.S. y R.B.H., pero termina otorgando el documento, únicamente el ciudadano C.D.P.S.

    El comprobante de recepción de un asunto nuevo que consta en el fol. 17, deja constancia que el abogado J.B.R.H. es apoderado judicial de un ciudadano que llama «BENITO HERRERA» (sic).

    Admitida la demanda y lograda la notificación del ente demandado, llega la oportunidad (15 de enero de 2009, fol. 74) de la celebración de la primera sesión de la audiencia preliminar y el Tribunal de la causa deja constancia tanto de la comparecencia de los abogados J.B.R.H. y H.C. «en representación de la parte actora», como de la incomparecencia del instituto demandado.

  2. - Ahora bien, luego de revisadas las actas del proceso no se evidencia instrumento poder apud acta o ante Notaría que acredite la representación de los abogados: J.B.R.H. y H.C. como apoderados o representantes del ciudadano R.B.H., supuesto demandante.

    Asimismo y con motivo de la celebración de la audiencia de juicio, el Juez exigió al compareciente, abogado J.B.R.H., el poder donde constare su representación, quien luego de revisar el expediente, manifestó que no se encuentra en el mismo y que tampoco se lo había conferido el demandante con anterioridad. Asimismo, el Juez le preguntó al propio demandante, quien respondió que no había firmado poder a abogado alguno.

    Ante tal escenario, lo primero que se le viene a la mente a un abogado es que si la demandada no atacó ni dudó de las representaciones que se atribuyeran los abogados J.B.R.H. y H.C., éstas quedarían convalidadas para todos los efectos del proceso.

    Sin embargo, debemos recordar que no se puede convalidar una situación que no existió, que no se dio o que no haya nacido, pues «1°) La autoridad judicial no necesita pronunciarse sobre la nulidad o invalidez formal, le basta verificar la inexistencia del acto querido, materialmente existente, pero jurídicamente inexistente. 2°) No produce el acto inexistente ningún efecto (quad non est, confirmari nequit). 3°) No puede ser confirmado, ni necesita ser invalidado» (Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, sentencia de fecha 21 de septiembre de 1989, caso: «Casa Propia, Entidad de Ahorro y Préstamo» c/ «Urbanizadora Las Mercedes, c.a.»).

    Por lo demás, tanto el articulado adjetivo laboral (arts. 46 y 47 LOPTRA) como el civil (art. 150 CPC), disponen la forma en que las partes pueden actuar en un proceso, a saber: a.) por si mismas en caso de ser personas naturales o por medio de sus representantes legales o estatutarios en caso de ser personas jurídicas, debiendo, en ambos en ambas hipótesis, estar asistidas de abogado; y b.) mediante apoderado facultado por mandato o poder.

    Tales disposiciones de orden público referentes a la actuación de las partes en el proceso, permiten «el ejercicio de los derechos nacidos en virtud de la norma y bajo la concepción de que el derecho procesal mantiene una posición autónoma que indica en qué forma han de realizarse los actos en el proceso de manera absoluta e incondicional, sin que le sea permitido a las partes una interpretación y aplicación diversa a la establecida» (Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia, sentencia de fecha 27 de abril de 1988, caso: «Tocorón, c.a.» vs. «Promotora de Cilindros, c.a.»), pues no es potestativo de los Tribunales ni de las partes subvertir las reglas con que el Legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público.

    Entonces, la ausencia de poder es distinta y así debemos tratarla -de manera diferenciada-, de la insuficiencia o defectos del poder, pues éstas sí pueden ser convalidadas y aquélla no, como lo ha resuelto el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional y en fallo n° 3.708 del 19 de diciembre de 2003, veamos:

    En lo que respecta a la actuación de las partes mediante representación judicial, el Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procedimientos laborales por la remisión que hacía la entonces vigente Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo a ese texto normativo, dispone en su artículo 150 que:

    ‘Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder’ (sic. resaltado añadido).

    En cuanto a la representación sin poder del actor el artículo 168 eiusdem preceptúa:

    ‘Podrán presentarse en juicio como actores sin poder: El heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad.

    Por la parte demandada podrá presentarse además sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial; pero quedará sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de Abogados’ (sic. resaltado añadido).

    De las anteriores disposiciones se colige que, para que un abogado gestione como apoderado judicial del demandante, debe, necesariamente, estar facultado mediante poder, salvo las excepciones que establece el artículo 168 que antes fue trascrito, ninguna de las cuales se corresponde con el caso de autos.

    Sin embargo, existen supuestos en los que, por el principio pro actionae, se permite la convalidación de los actos procesales que se hubiesen realizado sin poder o con un poder defectuoso. Tal es el caso de la interposición de la demanda, donde, por la inexistencia de una norma que imponga su inadmisibilidad por ese motivo, se permite la convalidación del acto. A este respecto se ha pronunciado, en innumerables oportunidades, esta Sala Constitucional (vid, entre otras, S.C. n° 140 del 13.02.03, exp. 02-1958).

    Tal posibilidad no puede extenderse a los casos de ausencia de poder cuando la actividad procesal a realizarse sea de gran relevancia jurídica para las partes, tal y como sucede con la actividad probatoria, por cuanto, de lo contrario, se atentaría contra la seguridad jurídica y contra el principio de la igualdad procesal, pues, se permitiría que cualquier persona ejerciese derechos en juicios sin estar debidamente legitimada, en contradicción con lo que expresamente preceptúa el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil sobre la representación sin poder.

    Por otro lado, se observa que, en el caso sub examine, el quejoso incoó la demanda, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, con la asistencia del abogado E.M.S., quien, el 28 de junio de 2001, como su supuesto apoderado judicial promovió pruebas en dicho proceso laboral, las cuales se admitieron el 2 de julio de 2001 junto con las que promovió la parte demandada. Luego, el 3 de julio del mismo año, el apoderado judicial de la demandada, en la primera oportunidad cuando se presentó en autos, “impugnó” y solicitó que se tuviesen como no presentadas las pruebas que promovió dicho abogado, por cuanto éste no tenía la representación del demandante y, de igual manera, apeló contra el auto de admisión, en lo referente a las pruebas del aquí quejoso.

    Se observa, además, que el 4 de julio de 2001, luego del lapso de promoción de pruebas, el aquí demandante de amparo ratificó y convalidó las actuaciones procesales que realizó el abogado E.M.S. y le otorgó poder apud acta al igual que a los abogados a P.L.R.M. y G.E.M..

    De lo anterior se colige que, tal y como sostuvo la decisión objeto de consulta, para la oportunidad cuando el abogado E.M.S. promovió pruebas como supuesto apoderado judicial del quejoso, no tenía tal representación, pues fue con posterioridad a esa actuación que el supuesto agraviado le otorgó, junto a otros abogados, poder apud acta, es decir, que actuó como representante del demandante, de allí que, la decisión que se impugnó cuando dejó sin efecto la admisión de las pruebas que promovió dicho abogado fue ajustada a derecho, y, por tanto, no vulneró ningún derecho constitucional al quejoso, y así se decide

    .

    De lo anterior podemos colegir que si los abogados J.B.R.H. y H.C. no son apoderados del ciudadano R.B.H., mal podían actuar por éste y tal forma de proceder –actuar sin poder–, además tolerada por la Jueza que conocía de la causa para esa oportunidad, se encuentra viciada de nulidad por ausencia del instrumento que los acreditara como representantes del presunto demandante y se ha realizado al margen de las normas procesales de la materia (arts. 46 y 47 LOPTRA) que son de imperativo cumplimiento (orden público).

    Consecuencialmente y considerando que dicha Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución (34°) de este Circuito Judicial dejó constancia que los abogados J.B.R.H. y H.C. actuaron «en representación de la parte actora» (vid. fol. 74), se impone decretar la nulidad de las actuaciones, desde dicha acta de fecha 15 de enero de 2009 (fol. 74) y la reposición de la causa al estado que la mencionada Jueza se pronuncie en consecuencia aplicando las disposiciones adjetivas pertinentes para el caso de ausencia de acreditación de representación de los mencionados abogados, cuando comparecieron en fecha 15 de enero de 2009. Así se concluye.

  3. - Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

    3.1.- LA NULIDAD de las actuaciones, desde el acta fechada 15 de enero de 2009 (fol. 74), con motivo de la demanda interpuesta por el abogado J.B.R.H. sedicente apoderado del ciudadano: R.B.H. contra el Instituto de Vialidad y Transporte del estado Miranda (INVITRAMI), ambas partes identificadas en los autos.

    3.2.- LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado en que la Jueza Trigésimo Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, se pronuncie en consecuencia aplicando las disposiciones adjetivas pertinentes para el caso de ausencia de acreditación de representación de los mencionados abogados J.B.R.H. y H.C., cuando comparecieron en fecha 15 de enero de 2009.

    El presente asunto sería remitido al aludido Juzgado una vez que quede firme esta decisión

    3.3. No hay condenatoria en costas por el carácter correctivo y anulativo de este fallo, es decir, ninguna de las partes ha resultado totalmente vencida en este juicio.

    3.4.- Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día -exclusive- en que venza el referido en el art. 159 LOPTRA para la publicación de la misma en forma escrita. No se notifica a la Procuraduría del estado Miranda por cuanto la decisión no obra contra los intereses patrimoniales de la Región.

    Publíquese y regístrese.

    Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día treinta (30) de marzo de dos mil nueve (2009). Año 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

    El Juez,

    _____________________

    C.J.P.Á..

    La Secretaria,

    ________________

    E.R..

    En la misma fecha, siendo las nueve horas y diez minutos de la mañana (09:10 pm.), se consignó y publicó la anterior decisión.

    La Secretaria,

    ________________

    E.R..

    Asunto nº AP21-L-2008-002081.

    CJPA/er/ifill-

    01 pieza.

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