Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 27 de Julio de 2007

Fecha de Resolución27 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo
PonenteElaine Gamardo
ProcedimientoCobro De Bolivares (Via Intimacion)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.

El Tigre, veintisiete de julio de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-M-2005-000057

SENTENCIA DEFINITIVA

COMPETENCIA: MERCANTIL

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimatoria).

DEMANDANTE: R.E.H.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.016.520, domiciliado en la ciudad de Pariaguan, Municipio F. deM. delE.A..

APODERADOS JUDICIALES: M.M., M.E.F. y J.L.M., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogados bajo los Nº 36.894, 37.755 y 43.342 respectivamente domiciliados en la ciudad de El Tigre, Municipio S.R. delE.A..

DOMICILIO PROCESAL: Avenida F. deM., Edificio San Luís, Primer Piso, Oficina B-2, El Tigre, Estado Anzoátegui.

DEMANDADA: CONSTRUCTORA MAITA, C.A. (COMAICA), domiciliada en la población de Pariaguan, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 03 de enero de 1986, anotado bajo el Nº 05, Tomo A, representada judicialmente por el ciudadano F.J.M.G., venezolano, mayor de edad, soltero, contratista, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.552.283, domiciliado en la ciudad de Pariaguan, Municipio F. deM. delE.A..-

APODERADOS JUDICIALES: J.A.G.C., T.G.R. y J.G.A., titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 8.473.6256, 4.006.523 y 10.062.795 respectivamente, abogados en ejercicio, con Inpreabogado Nros: 47.648, 15.993 y 49.946 domiciliado en la población de Pariaguan, Municipio F. deM. delE.A. el primero y el segundo y tercero en la población de El Tigre, Municipio S.R. delE.A..

DOMICILIO PROCESAL: Avenida F. deM. Nº 187, Edificio Dacosta, Segundo Piso, Oficina Nº 07, de esta ciudad de El Tigre, Municipio S8imón R. delE.A..

Se inicia la presente causa de COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimatoria), por escrito libelar presentado por los abogados M.M. y J.L.M., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogados bajo los Nº 36.894 y 43.342 respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales del ciudadano R.E.H.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.016.520, domiciliado en la ciudad de Pariaguan, Municipio F. deM. delE.A., contra la sociedad de comercio CONSTRUCTORA MAITA, C.A. (COMAICA), domiciliada en la población de Pariaguan, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 03 de enero de 1986, anotado bajo el Nº 05, Tomo A, representada judicialmente por el ciudadano F.J.M.G., venezolano, mayor de edad, soltero, contratista, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.552.283, domiciliado en la ciudad de Pariaguan, Municipio F. deM. delE.A.; reclamando la cancelación del cheque Nº 13000284, de fecha 10 de diciembre de 2004, librado contra el Banco MI Casa, Agencia Pariaguan, cuenta corriente Nº 04250035610200000298 de la demandada de autos, por un monto de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,oo), más la suma de BOLIVARES DOSCIENTOS CUARENTA MIL EXACTOS (Bs. 240.000,oo) por concepto de intereses moratorios; más CUATROCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 440.000,oo) por concepto de intereses legales; más BOLIVARES 1.113.333,33, por concepto de comisión de cobranza que estatuye el artículo 456 del Código de Comercio en su ordinal 4º; más la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 1.948.333,33) por concepto de costas y costos procesales.

Por auto de fecha dos de mayo de dos mil cinco, se admite la presente demanda, ordenándose la intimación de la demandada en la persona de su Presidente, ciudadano F.J.M.G., entregándose la correspondiente compulsa al Alguacil de este Despacho; ordenándose aperturar cuaderno separado a los fines de proveer sobre la medida cautelar solicitada, la cual le fue decretada por auto de la misma fecha.

En fecha treinta y uno de mayo de dos mil cinco, el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios F. deM., S.R., Guanipa y J.G.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, practico medida preventiva de embargo ordenada por este Tribunal hasta alcanzar la cantidad de CATORCE MILLONES CUARENTA MIL BOLIVARES, (Bs. 14.040.000,oo) que es el doble del monto demandad más las costas y costos procesales; y en caso de ser embargadas cantidades liquidas hasta alcanzar el monto de la cantidad de SIETE MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 7.800.000,oo); practicando dicha medida de embargo sobre un bien mueble, consistente en un autobús, color blanco, placas: AB1201, Marca Ford.

En fecha seis de junio de dos mil cinco, el abogado J.G.C. en su condición de apoderado judicial de la demandada de autos, CONSTRUCTORA MAITA, C.A., consigna poder que le fuera conferido por el ciudadano F.J.M.G., en su condición de Presidente de la demandada.

Mediante diligencia de fecha dieciséis de junio de dos mil cinco el apoderado judicial de la demandada, sustituye el poder que le fuera conferido en los abogados T.G.R. y J.G.A., reservándose su ejercicio.

Mediante escrito de fecha 16 de junio de dos mil cinco el abogado J.G.C., en su carácter de autos formula oposición al Decreto Intimatorio, fundamentando su oposición en el hecho de que intimante no reconoció el mal funcionamiento de los motores objeto de la venta.

Mediante auto de fecha veintisiete de junio de dos mil cinco se ordenó agregar al Cuaderno de Medidas las resultas de la comisión conferida al Juzgado Ejecutor de Medidas.

Mediante escrito de fecha 30 de junio de 2005, los abogados J.G.C. y T.G.R. presentan escrito de contestación a la demanda.

En fecha 22 de julio de 2005, el abogado T.G., en su carácter de apoderado judicial de la demandada.- En fecha 26 de julio de 2005 la apoderada judicial de la parte actora, abogada M.M. presenta escrito de promoción de pruebas; siendo admitidas las pruebas promovidas por las partes, mediante auto de fecha nueve de agosto de dos mil cinco.

En fecha 10 de agosto de 2005, el apoderado judicial de la demandada de autos, Abogado T.G.R. solicita la suspensión de la medida de embrago decretada por este Juzgado, y consigna a tales efectos Cheque de Gerencia a nombre de este Juzgado por el monto de la cantidad de SIETE MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 7.800.000,oo), girado contra la cuenta Nº 0105-0110-53-2110061740, de fecha 10 de agosto de 2005, contra el Banco Mercantil, Agencia Las Garzas, a los fines de suspender la medida de embargo que pesa sobre el bien mueble embargado.

Mediante auto de fecha doce de agosto de dos mil cinco este Juzgado acepta la caución dada por la parte demandada y ordena suspender la medida de embargo practicada sobre el bien mueble embargado preventivamente.

En fecha 22 de septiembre de 2005 la abogada M.M. en su carácter de autos APELA del anterior auto. Por auto de fecha veintiocho de septiembre de 2005 se oye la apelación en un solo efecto, subiendo las actuaciones indicadas por la apelante al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha treinta y uno de octubre de dos mil cinco.

Mediante Sentencia de fecha 30 de enero de 2006, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se declaro Con Lugar la Apelación, en consecuencia se revoco el auto dictado por este Tribunal en fecha 12 de agosto de 2005.

Mediante auto de fecha veintiocho de marzo de dos mil seis, este Tribunal dando cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal de Alzada ordena a la parte demandada restituir el bien mueble embargado, instándolo a hacerlo en un lapso de cinco (5) días.

Mediante diligencia de fecha 04 de mayo de dos mil seis, el abogado T.G.R., en su carácter de autos informa que el bien mueble no se encuentra en posesión de la parte demandada, solicitando se fije quantum de la demanda y costas procesales a los fines de ingresar dicho monto para garantizar las resultas del juicio.

En fecha trece de julio de dos mil seis, se fija oportunidad para presentar informes; presentando informes solo la parte actora. Estando la presente causa en estado de dictar sentencia, el tribunal para decidir observa:

I

Alega la apoderada judicial de la parte actora, que su poderdante es acreedor de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA MAITA, C.A., representada por su Presidente F.J.M.G., quién en representación de la empresa emitió un (1) cheque por la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,oo) signado con el Nº 13000284, en fecha 10 de diciembre de 2004, librado contra el Banco MI Casa, Agencia Pariaguan, cuenta corriente Nº 04250035610200000298 para cuya fecha fue presentado por su poderdante el ciudadano R.E.H.M., que acompaña marcado “B”, siendo devuelto con la nomenclatura (sic) “Gira sobre fondos no disponibles”, igualmente fue presentado en fecha 08 de marzo de 2005, siendo devuelto una vez más el mismo con la nota adjunta en su reverso en la que se puede leer “cheque anulado o suspendido” tal como se desprende del Acta de Protesto realizada en fecha 10 de marzo de 2005, por ante la Notaría Pública Segunda de El Tigre Estado Anzoátegui, el cual anexa marcado “C”.

Que a pesar de las reiteradas gestiones de cobranza que hizo su representado y sus múltiples diligencias, y en vista de las actitudes omisivas y negativas de pagar dicha obligación por parte de la firma mercantil CONSTRUCTORA MAITA, C.A., en su carácter de deudora principal y del ciudadano F.J.M.G., como deudor solidario, a ejercer las acciones judiciales para el cobro de dicha acreencia por ante los Tribunales Competentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 451 del Código de Comercio vigente. Y de acuerdo a lo contemplado en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, procede a incoar el procedimiento especial de Intimación, ya que el objeto de la pretensión se trata de la reclamación de una cantidad de dinero líquida y exigible, como en el presente caso.

Que por los argumentos expuestos demandan por la VIA INTIMATORIA, contemplado en los artículos 640, 641, 643 y 644 del Código de Procedimiento Civil para que convenga en cancelarle a su representada las siguientes cantidades de dinero: Primero: La suma de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,oo), correspondiente a la suma total líquida y exigible del referido instrumento, objeto de la demanda; SEGUNDO: La suma de BOLIVARES DOSCIENTOS CUARENTA MIL EXACTOS (Bs. 240.000,oo) por concepto de intereses moratorios; más CUATROCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 440.000,oo) por concepto de intereses legales; Tercero: Por concepto de comisión de cobranza que estatuye el artículo 456 del Código de Comercio en su ordinal 4º el cual asciende a BOLIVARES 1.113.333,33; Cuarto: La cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 1.948.333,33) por concepto de costas y costos procesales; más la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de determinar el índice inflacionario dejado de percibir.

En la oportunidad de la contestación a la demanda, los apoderados judiciales dan contestación a la misma en los siguientes términos:

Niega, rechazan y contradicen la temeraria demanda tanto en los hechos narrados como en el derecho invocado. Que al efecto el actor fundamento su errónea demanda en el cheque Nº 13000284, cuenta corriente Nº 0425-0035-61-0200000298, por SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000, oo), de fecha 10 de diciembre de 2004, librado por su representada a favor del ciudadano R.H., cuyo protesto de dicho cheque realizado por la Notaría Pública Segunda de El Tigre, Estado Anzoátegui, en fecha 10 de marzo de 2005, lo impugnan en todas y cada una de sus partes, toda vez que el referido protesto no fue realizado dentro del plazo establecido en el artículo 492 del Código de Comercio, el cual establece: “El poseedor del cheque debe presentarlo al librado en los ocho días siguientes, si es pagadero en un lugar distinto. El día de emisión del cheque no esta comprendido en estos términos”. Que por esta razón dicho efecto cambiario perdió su total acción cambiaria, y en consecuencia debió el actor accionar por cobro de bolivares por vía civil, y mencionar el hecho, motivos, las razones y que obligaciones se pretendía pagar con el mencionado cheque “No Endosable” que no permitía al actor la libre circulación del mismo.

Que de igual manera impugnan el protesto del referido cheque, en razón de que la Cuenta corriente Nº 0425-0035-61-0200000298, pertenece al BANCO “MI CASA”, Agencia pariaguan, y el Notario competente para practicar el mismo era el Notario Público de la población de Pariaguan y no el Notario Segundo de esta ciudad de El Tigre.- Que no es cierto que el ciudadano F.J.M.G. sea deudor solidario de la presente obligación demandada, toda vez que la cuenta corriente Nº 0425-0035-61-0200000298, pertenece exclusivamente a la empresa CONSTRUCTORA MAITA, C.A.

Que no es cierto que su mandante le adeuden al actor: PRIMERO: La suma de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000, oo), por concepto de capital. SEGUNDO:

  1. La suma de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 240.000, oo), por concepto de intereses moratorios vencidos hasta el 4 de abril del 2005……...la cantidad de Bs.168.000, oo.

  2. Intereses legales generados y que se generen al momento de la cancelación total. c) Índice inflacionario. d) CUATROCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 440.000, oo) por concepto de intereses vencidos, calculados a la tasa pasiva promedio del B.C.V. y los que se generen hasta la total cancelación de la deuda y su índice inflacionario. TERCERO: La comisión de cobranza, según el artículo 456 ordinal 4º del Código de Comercio, según el actor Bs. 1.113.333,33,…….60.000, oo. CUARTO: La cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 1.948.333,33) por concepto de costos y gastos procesales, calculados al 25%. Que en relación a estos conceptos dinerarios demandados por el actor se observa que el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil establece que el pago que se intima tiene que una suma de dinero liquida y exigible para el momento de enervar la acción, quedando excluido el pago de cantidades futuras y corrección monetaria. Que en cuanto a la cantidad por concepto de comisión de cobranza…jamás daría la referida cantidad de dinero señalada por el actor. Que en relación a la suma de Bs. 440.000, oo por concepto de intereses legales, según la tasa pasiva del B.C.V. también observamos al tribunal que los únicos que pueden cobrar estos intereses son las entidades bancarias, casas de cambio y otras entidades financieras; que los particulares para el cobro de intereses tienen que ceñirse al artículo 1.746 del Código Civil o por lo establecido en el Código de Comercio en sus artículos 414 y 456.

Que no es cierto que su representada le tenga que pagar al actor la suma de NUEVE MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 9.746.666,66), estimada en la cuantía de la acción, la cual impugnan por exagerada e improcedente. Que no es cierto que su representada tenga que ser condenada en sentencia definitiva por cantidades de corrección monetaria e intereses..

Que con fundamento en una infundada acción y en el protesto extemporáneo, el cual no cumplió con los requisitos exigidos en el artículo 452 del Código de Comercio, a solicitud del actor este tribunal acordó medida preventiva de embargo, el cual fue practicado sobre un autobús…., fue valorado por el perito avaluador designado…. en la cantidad de Bs. 13.000.000,oo. Que por cuanto dicho precio es irrisorio impugnan el referido avalúo, toda vez que el valor del bien embargado es la cantidad de Bs. 20.000.000,oo.

Que la realidad de los hechos, es que en fecha 10 de diciembre de 2004, el ciudadano F.M., representante de la empresa CONSTRUCTORA MAITA, C.A., adquirió por la vía de compra- venta que hizo al ciudadano R.H., dos (2) motores usados Marcas: internacional…. y General Motor…. y, como forma de pago, su mandante le entrego al vendedor dos (2) cheques distinguidos con los nros: 20000285 y 13000284, por la cantidad de Bs. 6.000.000 cada uno, para un total de Bs. 12.000.000,oo del Banco MI CASA, Agencia Pariaguan, para ser cobrados en fecha posterior. Que también como parte de pago, su mandante le entregó al vendedor un motor Marca IZUSU…, y un motor pequeño Marca: WILLIS……; que dichos motores estaban desarmados y dañados; y en esas condiciones fueron recibidos por el vendedor. Que el vendedor le garantizó a su mandante que los motores Marca: Internacional y General Motor estaban en perfecto estado de funcionamiento.

Que en el mes de enero de 2005, su mandante le notifico al ciudadano R.H. que los motores estaban dañados y le exigió que se los cambiara o se los arreglara, pero este se negó y tampoco quizo devolver los cheques; que ya había hecho efectivo el cheque Nº 20000285. Que ante dicho incumplimiento su representada en fecha 02 de febrero del 200 para prevenir el cobro del cheque Nº 13000284, se vio en la obligación de la orden de pago de dicho cheque hasta tanto el vendedor le reemplazara o reparara dichos motores pero el vendedor se negó a ello. Que interpuso una denuncia por ante la oficina Municipal de Protección al Consumidor y al Usuario (OMDECU); que no obstante el incumplimiento el actor protesto el cheque.

Que la suspensión del cheque fue como consecuencia del incumplimiento del vendedor de reemplazar o reparar los motores.

Planteada así la litis corresponde a este tribunal analizar las pruebas aportadas por las partes, las cuales se proceden a analizar en la forma siguiente:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.- CAPITULO I: Promueve los recaudos consignados en su escrito de contestación a la demanda, marcados con las letras “A”, “B” “C” y “D”.- Al respecto el tribunal observa que los documentos consignados y que pretende hacer valer se refieren a actuaciones realizadas por ante el OMDECU, las cuales serán analizadas conjuntamente con la prueba contenida en el siguiente capitulo.

CAPITULO II: Promueve la testimonial de los ciudadanos J.H. y Á.M., a los fines de rendir deposiciones y reconocer en contenido y firma la denuncia que formulo el representante de la demandada.- Al respecto el tribunal observa que las deposiciones rendidas por los ciudadanos J.H. y Á.M. se refieren a la denuncia que interpusiera el ciudadano F.M. en contra del ciudadano R.H. por ante la Oficina del OMDECU en fecha 09/03/2005, y el ilícito denunciado ante ese organismo es un incumplimiento; considerando en consecuencia esta juzgadora que lo depuesto por los testigos no guardan relación alguna con el objeto principal de la presente acción, cual es el cobro de bolivares vía intimatoria de un cheque emitido por la demandada, además de rendir sus deposiciones fuera del lapso de evacuación correspondiente, es la razón por la cual se desechan dichas testimoniales, y así se deciden.

CAPITULO III y IV: Promueve la testimonial de los ciudadano M.J.G.M., L.G. y J.G..- Al respecto el tribunal observa que no cursan en autos deposición alguna rendida por dichos testigos, razón por la cual no hay prueba que analizar y el tribunal así lo hace constar.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.- Reproduce el merito favorable de los autos. Ratifica las pruebas documentales anexas.- Al respecto el tribunal observa, la parte actora acompaña a su escrito libelar como pruebas fundamentales o fehacientes de su acción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, los siguientes instrumentos: Además del poder que los acredita como apoderados de la parte actora; el cheque Nº 13000284 librado contra la Entidad Bancaria MI CASA, en fecha 10/12 de 2004por un monto de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,oo), a favor del ciudadano R.H., el cual cursa en autos agregado al protesto levantado por ante la Notaría Pública Segunda de El Tigre, Estado Anzoátegui, en fecha diez (10) de marzo de dos mil cinco (2005); instrumento este último que siendo evacuado por ante un organismo competente, cual es la Notaría Pública de El Tigre, porque el mencionado cheque podía ser protestado ante cualquier organismo competente, bien fuera dentro de la misma plaza como fuera de la plaza donde fuera presentada dicho cheque, por lo que dicho protesto se considera valido, es la razón por la cual el tribunal lo valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, y así se decide.

II

Ahora bien, observa el Tribunal que la presente causa, se refiere a un Cobro de Bolivares (Vía Intimatoria), cuyo objeto fundamental es el cobro de un cheque Nº 13000284 girado por la empresa CONSTRUCTORA MAITA, C.A., a favor del ciudadano R.E.H.M., el cual fue debidamente protestado por la parte actora y ordenado suspender por la representación legal de la empresa libradora del mencionado cheque, en fecha 02 de febrero del 2005.- Es de observar que el doctrinario Vivantes nos define, El cheque, como título de crédito, es el documento necesario para ejercer el derecho literal y autónomo indicado en el mismo. El Librador esta obligado a obligado a conseguir el pago por el librador o a efectuarlo él mismo, conforme a los términos preciso del titulo… (Subrayado del tribunal). Es decir es un instrumento que una vez que nace, tiene vida propia e independiente del negocio fundamental que lo originó.

En consecuencia, este tribunal adminiculadas las pruebas aportadas por la parte actora en la presente causa observa, la parte actora consigna acompañando a su demanda los instrumentos que hizo valer en la etapa probatoria, ya que aún cuando fueron impugnados por la partes actora, la impugnación fue fundamentada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; que la fundamentación de la impugnación realizada por la parte demandada solo es de las que se refieren a la impugnación de las copias que presentada, más consta en autos que la parte actora consigna originales, los cuales el tribunal les otorgó todo valor probatorio, es la razón por la cual esta juzgadora concluye que en efecto la empresa demandada CONSTRUCTORA MAITA, C.A. (COMAICA), no cumplió con su obligación mercantil, cual era la de cancelar el monto del cheque reclamado su pago por medio de la presente acción; además que las pruebas aportadas por la demandada no guardar relación con los hechos invocados por la actora, es decir no logra desvirtuar la demandada los hechos invocados por la actora si bien como alega existían causas para suspender el pago del mencionado cheque, también es cierto que tenía acciones para reclamar por los daños que se le habían ocasionados, y no actuar aplicando una justicia por sus propias manos, situación de hecho que sabemos no esta permitido en nuestro ordenamiento jurídico.-

Igualmente observa esta juzgadora que en su oportunidad correspondiente la parte actora promovió pruebas e hizo valer los instrumentos fehacientes y fundamentales de la presente acción de Cobro de Bolivares que presentara en la oportunidad de la presentación de la demanda, cumpliendo así con su carga procesal previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, por lo que es forzoso a este tribunal declarar CON LUGAR la presente acción de COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimatoria), y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos de hecho y de derecho este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano R.E.H.M. contra la empresa CONSTRUCTORA MAITA, C.A. (COMAICA), ambas partes suficientemente identificadas en autos; en consecuencia se CONDENA a la demandada en CANCELAR al ciudadano R.E.H.M., las siguientes cantidades de dinero: PRIMERO: La cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,oo), que es la cantidad líquida adeudada; SEGUNDO: La cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000,oo) por concepto de costas, gastos y costos procesales, calculados en un treinta por ciento de la deuda principal.- TERCERO: Se ordena la practica de una Experticia Complementaria del presente fallo, el cual deberá calcularse en razón a los siguientes parámetros: La indexación solicitada deberá realizarse sobre todas las cantidades condenadas a pagar, desde la fecha en que se propuso la demanda, hasta que se acuerde la ejecución de la sentencia definitiva, aplicando los índices de precios al consumidor del área Metropolitana de Caracas del Banco Central de Venezuela (IPC del BCV), y así se decide.

Se condena en costas a la parte demanda.

Notifíquese a las partes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los veintisiete días del mes de julio del año dos mil siete.- Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-

LA JUEZ TEMPORAL,

Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA

LA SECRETARIA ACC,

Abog. MARGENIS J.B.

En la misma fecha, siendo las tres y trece minutos de la tarde (03:13 p.m.), se dictó, publico y agrego la anterior sentencia al ASUNTO Nº BP12-M-2005-000057.-Conste.-

LA SECRETARIA ACC,

Abog. MARGENIS J.B.

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