Sentencia nº 161 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 3 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2011
EmisorSala de Casación Penal
PonenteDeyanira Nieves Bastidas
ProcedimientoAvocamiento

Ponencia de la Magistrada Doctora D.N.B.

El 14 de febrero de 2011, el ciudadano J.L.A.A., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 7.559.493, abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 101.822, en representación del ciudadano HERWIL HEGIBER BARBOZA JIMÉNEZ, portador de la cédula de identidad N° V- 20.464.031, presentó ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, una SOLICITUD DE AVOCAMIENTO en el proceso seguido contra el mencionado ciudadano, llevado por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, expediente N° UP01-P -2009-002461, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, AGAVILLAMIENTO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificados en los artículos 406 ordinal 2° del Código Penal, 277 eiusdem, artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos; 286 del Código Penal; artículos 6 y 16 ordinales 5to y 8vo de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ciudadano J.A.S..

El 15 de febrero de 2011, se dio cuenta en la Sala de Casación Penal del recibo de la presente solicitud y se designó ponente a la Magistrada Doctora D.N.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

La facultad del Tribunal Supremo de Justicia para solicitar y avocarse al conocimiento de una causa está expresada en el numeral 1 del artículo 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que dispone lo siguiente:

Artículo 31. Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:

1. Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal, y avocarlo en los casos que dispone esta Ley (…)

.

Asimismo, los artículos 106, 107, 108 y 109 ejusdem, disponen lo siguiente:

Artículo 106. Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa, para resolver si se avoca, y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal (…).

Artículo 107. El avocamiento será ejercido con suma prudencia y sólo en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática (...).

Artículo 108. La Sala examinará las condiciones de admisibilidad del avocamiento, en cuanto que el asunto curse ante algún Tribunal de la República, independiente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, así como que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios. Cuando se admita la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al tribunal de instancia, requerirá el expediente respectivo y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa, así como la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacato a la suspensión o prohibición que se expida (…).

Artículo 109. La sentencia sobre el avocamiento la dictará la Sala competente, la cual podrá decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado que tiene pertinencia, o decretar la nulidad de alguno o algunos de los actos de los procesos, u ordenar la remisión del expediente para la continuación del proceso o de los procesos en otro tribunal competente por la materia, así como adoptar cualquier medida legal que estime idónea para restablecer el orden jurídico infringido (…)

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Se advierte que la naturaleza de los alegatos expuestos, en la presente solicitud de avocamiento, están relacionados con un juicio penal, por ello, la Sala de Casación Penal, se declara competente para conocer y decidir al respecto. Así se declara.

DE LOS HECHOS

De acuerdo con el escrito de la acusación formal, presentado por el ciudadano Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público en colaboración con la Fiscalía Cuarta de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, los hechos imputados son los siguientes: “ (…) en fecha 31/05/2009, aproximadamente a las 09:00 horas de la noche, se encontraban en su vivienda ubicada en el Barrio Las Mercedes, Sector Pantana, Calle 4, sin número, de esta ciudad de San Felipe, estado Yaracuy, la ciudadana K.J.D. y su concubino J.A.S. (hoy occiso), cuando la señora K.D. le pide a su pareja que la acompañe para el baño, el cual queda en la parte de afuera y atrás de la vivienda; cuando salen de la casa para dirigirse al baño observan a unos sujetos armados uno de los cuales levanta la mano y la pasa por encima de la cerca de la vivienda, la cual está construida en láminas de Zinc y comienza a disparar hacia adentro, logrando alcanzar en varias partes del cuerpo al ciudadano J.A.S., dándose a la fuga en veloz carrera hacia arriba por la calle en que se encontraban, abordando más adelante un vehículo FORD FAIRMONT, de color gris con manchas rojas que los esperaba, siendo que el ciudadano J.A.S., mortalmente herido, es trasladado de emergencia en carro particular al Hospital Central de esta ciudad, en el cual fallece poco tiempo después de haber ingresado, por ello se da inicio a una investigación llevada a cabo por el C.I.C.P.C. (sic) Sub-Delegación San Felipe y dirigida por este Representante Fiscal, en la cual se logra la identificación e Individualización (sic) plena, de cuatro sujetos a los cuales en virtud de suficientes elementos de convicción obtenidos a lo largo de la investigación (…)”.

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD El solicitante señaló en su escrito lo siguiente: “(…) mi patrocinado se encuentra privado de libertad desde el 31 de julio de 2009, quedado (sic) recluido en el Internado Judicial de San F.E. (sic) Yaracuy, realizándose los actos procesales propios establecidos en la norma adjetiva penal vigente; y ya estando en fase de juicio es trasladado par (sic) el centro Penitenciario de la Región Centro Occidental ubicado en el Estado (sic) Lara (URIBANA), luego al del Estado (sic) Carabobo, luego al Estado (sic) Lara, al Estado (sic) Yaracuy donde fue objeto de un ataque con arma de fuego en la pierna izquierda, en estas circunstancias esta parte solicitó en virtud de lo establecido en los artículos 19, 23, 26 y 83, de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con el 502 del Código Procesal Penal (sic) se le acordara local ad hoc, con aposte policial, en su residencia, con el carácter de urgencia dado su estado de salud. A lo cual el tribunal ciertamente ordenó el reconocimiento forense y diagnóstico en el Hospital de la ciudad de San F.E. (sic) Yaracuy, tal como consta en constancia (sic) de consulta externa de que consignó copia fotostática marcada ‘B’, más (sic) no se consignó jamás el dictamen forense respectivo, aún en estas circunstancias y lejos de cualquier cumplimiento de la compasión y derechos humanos se traslada a mi patrocinado de marras al centro de salud. En vano han sido las peticiones de esta parte incluyendo a su ciudadana madre N.B., quien no sólo solicita tratamiento médico y de ser posible la medida humanitaria sino que sea trasladado por lo menos a los calabozos de policía del Estado (sic) Yaracuy mientras dure su enjuiciamiento, dado que evidentemente estamos en presencia no sólo de violaciones de rango procesal y constitucional; sino también en una flagrante NEGACIÓN DE JUSTICIA Y DISCRIMINACIÓN. Razones por las cuales este humilde operador de justicia de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (sic) SE AVOQUE AL CONOCIMIENTO DE ESTE CASO, para lo cual con el debido respeto solicito a ustedes orden la remisión del DOSSIERE del asunto arriba indicado al Tribunal de la causa, TRIBUNAL DE JUICIO N° 1, el cual funciona en el CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO (sic) YARACUY. El reconocimiento forense y de conformidad con lo preceptuado. Con el carácter de urgencia. Es todo (…)”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El avocamiento es una institución jurídica de carácter excepcional que le otorga al Tribunal Supremo de Justicia, en todas sus Salas, la facultad de solicitar, en cualquier estado de la causa, bien de oficio o a instancia de parte, el expediente de cuyo trámite esté conociendo cualquier tribunal, independiente de su jerarquía y especialidad y, una vez recibido, resolver si asume directamente el conocimiento del caso o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal.

Por ello, se han establecido formas y condiciones concurrentes para su admisibilidad, al establecer que éste, sólo será admisible en un caso grave o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudique ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática venezolana, o cuando no se hayan atendido o fueren mal tramitados los recursos ordinarios y extraordinarios que buscan restituir la situación jurídica infringida, ejercidos por los interesados.

Ahora bien, el ciudadano abogado J.L.A., fundamenta la solicitud de avocamiento alegando que a su defendido ciudadano HERWIL HEGIBER BARBOZA JIMÉNEZ, le fueron violentadas las garantías tanto de rango constitucional como procesal; igualmente señaló que se le está discriminando y negando justicia de manera flagrante, al no haber sido atendida las peticiones de la ciudadana N.B., madre del mencionado acusado, en relación a que éste reciba tratamiento médico y la posibilidad de que se designe como Centro de Reclusión Ad Hoc: “(…) los calabozos de policía del Estado (sic) Yaracuy mientras dure su enjuiciamiento (…)”, con la respectiva custodia policial.

La Sala de Casación Penal, verifica de actas, que no está probado que las garantías constitucionales y procesales del acusado le hayan sido violentadas, ni está probado que haya un desorden procesal que exija la intervención del Tribunal Supremo de Justicia, ni que exista una situación de manifiesta injusticia o de escandalosa violaciones que perjudiquen la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática.

Cabe advertir a la defensa, que las solicitudes planteadas por la simple circunstancia de que una decisión le es desfavorable, no son susceptibles de ser revisadas a través del avocamiento, por cuanto para la admisibilidad del mismo, es indispensable que la solicitud esté fundada en claras y urgentes violaciones constitucionales y legales que perjudiquen ostensiblemente la decencia o integridad del Poder Judicial.

Criterio este de la Sala de Casación Penal, sostenido reiteradamente al establecer que: “(…) es preciso indicar que la potestad que otorga la ley para ejercer la posibilidad de accionar mediante el avocamiento, no puede ser entendida como un recurso ordinario de revisión de procesos o sentencias, pues debido a su prudencia y excepcionalidad no constituye per se (sic) un remedio procesal ante cualquier acto o decisión que fuere adversa a las partes, mucho menos si tales situaciones pueden ser impugnadas a través del trámite de incidencia o con los recursos ordinarios que establece el Código Orgánico Procesal Penal (…)”. (Sentencia Nº 438, del 20 de octubre de 2010).

Por otra parte, señaló el solicitante que su defendido HERWIL HEGIBER BARBOZA JIMÉNEZ, requiere le sea acordada por razones humanitarias local Ad Hoc en su residencia con vigilancia policial, dado que el mencionado ciudadano fue objeto dentro del Internado Judicial de San Felipe, estado Yaracuy, (donde está recluido), de un ataque con arma de fuego produciéndole graves heridas en la pierna izquierda, y requiere tratamiento médico.

En cuanto a este punto, la Sala observa que el peticionante omitió acompañar a la solicitud de avocamiento con los recaudos demostrativos de las presuntas “(…) violaciones de rango procesal y constitucional (…)”, y que éstas hayan constituido escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudique la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática.

El artículo 107, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece: “El avocamiento será ejercido con suma prudencia y sólo en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática.”.(Resaltado de la Sala).

Por su parte, el artículo 108, de la mencionada Ley, reza: “La Sala examinará las condiciones de admisibilidad del avocamiento, en cuanto a que el asunto curse ante algún tribunal de la República, independientemente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, así como que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios (…)”. (Resaltado de la Sala)

De las normas anteriormente transcritas se desprende, que es claro al señalar las circunstancias concurrentes para entrar a conocer una causa por la vía del avocamiento, las cuales son, casos de graves desórdenes procesales, o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática.

En tal sentido, la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, frente a la temeridad en la interposición de avocamientos ha señalado lo siguiente: “(…) el procedimiento de avocamiento tiene un carácter extraordinario y no debe ser considerado como un remedio jurídico protector, de todo ciudadano que considere que sus derechos han sido lesionados, ya que la ley establece un orden procesal, cuando se han agotado todas las vías jurisdiccionales posibles y se esté en presencia de violaciones graves y flagrantes al ordenamiento jurídico (…)”. (Sentencia N° 508 del 2 de diciembre de 2010).

Igualmente la Sala de Casación Penal, en reiterada jurisprudencia, en relación a la resolución de medidas cautelares, ha establecido que: “ (…) estos argumentos relacionados con la solicitud de libertad de los procesados y el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad, constituyen materia atinente a la regulación judicial establecida con ocasión de la causa penal abierta, que corresponde al análisis jurisdiccional competente en las diferentes fases y etapas del proceso penal, cuya solicitud, estudio exegético y otorgamiento, no se comprende en el marco del trámite especial de avocamiento (…)”. (Sentencia N° 394 del 20 de agosto de 2010).

En razón de lo anteriormente expuesto, la Sala observa; que no están demostradas, como condiciones concurrentes, las escandalosas infracciones al ordenamiento jurídico que violen el debido proceso y que pongan en peligro la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática venezolana; siendo que el Avocamiento constituye una vía excepcional para la resolución de las situaciones señaladas y requiere que las partes en el proceso hayan agotado las vías ordinarias y extraordinarias idóneas para su restablecimiento o solución.

En consecuencia, la Sala de Casación Penal declara INADMISIBLE la solicitud de Avocamiento propuesta por el ciudadano abogado J.L.A., defensor del ciudadano acusado HERWIL HEGIBER BARBOZA JIMÉNEZ. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO propuesta por el ciudadano abogado J.L.A., defensor del ciudadano acusado HERWIL HEGIBER BARBOZA JIMÉNEZ.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los tres (03) días del mes de Mayo de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

NINOSKA B.Q.B.

La Magistrada Vicepresidente,

D.N.B.

Ponente

Los Magistrados,

B.R.M.D.L.

E.R. APONTE APONTE

H.M.C.F.

La Secretaria,

G.H.G.

DNB/

EXP Nº AVOC. 11-56.

VOTO SALVADO

Yo, B.R.M. deL., Magistrada de la Sala de Casación penal del Tribunal Supremo de Justicia, salvo mi voto en la presente decisión, con base en las siguientes consideraciones:

La sentencia aprobada por la mayoría de la Sala, declaró inadmisible la solicitud de avocamiento presentada por el defensor privado del imputado de autos, considerando que no están demostradas las condiciones concurrentes que demuestren las escandalosas infracciones del ordenamiento jurídico que hagan viable la procedibilidad del presente recurso.

En el presente caso, el solicitante alega que a su defendido le fueron violentadas las garantías constitucionales y procesales, al no haber sido atendidas las peticiones de la ciudadana madre del imputado, en relación a que éste reciba tratamiento médico y la posibilidad de que se designe como Centro de Reclusión Ad Hoc los calabozos de la Policía del estado Yaracuy, mientras dure su enjuiciamiento.

Al respecto la mayoría de la Sala dejó sentado, que de las actas se verificó “… que no está probado que las garantías constitucionales y procesales del acusado le hayan sido violentadas, ni está probado que haya un desorden procesal que exija la intervención del Tribunal Supremo de Justicia, ni que exista una situación de manifiesta injusticia…”.

Ahora bien, quien aquí disiente considera que la Sala ha debido verificar la gravedad o no de lo planteado, toda vez la intención de la solicitud se centra en el estado de salud del ciudadano Herwil Hegiber Barboza, quien fue objeto de un ataque de arma de fuego en la pierna izquierda estando recluido en el Centro Penitenciario del estado Yaracuy.

De la revisión efectuada a las actas del expediente, sólo se verificó una fotocopia de la Consulta Externa de Traumatología y Ortopedia realizada al ciudadano antes citado, la cual fue anexada por el solicitante del avocamiento, pero no se constató ni el reconocimiento forense así como tampoco el diagnóstico médico necesarios para determinar la gravedad o no de lo alegado.

Quien aquí disiente considera que este Alto Tribunal debe velar porque todas las personas, incluidas las privadas de la libertad por razón de delito, reciban trato acorde con la dignidad humana, ello en el entendido de lo así establecido, no sólo por nuestra Carta Magna, sino también por los artículos y de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, referidos a los derechos a la vida y a la integridad personal, que comprende la integridad física, la psíquica y la moral.

Igualmente cabe destacar en el presente caso, que el solicitante no solicitó libertad condicional por la herida de fuego recibida, su petición se ciñó a requerir como local “ad hoc” los calabozos de la Policía del estado Yaracuy, con la respectiva custodia policial dado su estado de salud, razón suficiente para que la mayoría de la Sala diligenciara en aras a verificar lo pretendido por el solicitante.

Quedan de esta manera expuestas las razones por las cuales salvo mi voto en la presente decisión. Fecha ut supra.

La Magistrada Presidenta,

Ninoska B.Q.B.

La Magistrada Vicepresidenta, La Magistrada Disidente,

D.N. Bastidas B.R.M. deL.

El Magistrado, El Magistrado,

E.A. Aponte H.C.F.

La Secretaria,

G.H. González

BRMdL/hnq.-

VS.EXP. N° 11-00056 (DNB)

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