Decisión nº S-n de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Falcon (Extensión Coro), de 27 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteMariam Altuve Arteaga
ProcedimientoAdmisible

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE JUICIO DE CORO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON

Coro, 27 de Febrero de 2008

198° y 149°

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2006-000427

ASUNTO: IP01-V-2008-000002

ADMISIÓN DE ACCION CIVIL POR REPARACIÓN

DE DAÑOS E INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS

Vista la Acción Civil de Reparación de Daño y la Indemnización de Perjuicios, presentada ante este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, por los ciudadanos H.N.P.D.P. y P.C.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.790.924 y 7.823.520, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 54.190 y 34.093, respectivamente, domiciliados en la ciudad y Municipio autónomo de Maracaibo, avenida 16 entre calles 69 y 70 Nro. 69-35, Asesoría Jurídica Integral, Maracaibo, Estado Zulia y con domicilio Procesal en la referida dirección; actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano J.M.A., venezolano, Licenciado en Educación, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.132.283, con domicilio en el Municipio Autónomo Miranda, Avenida Independencia, Residencia de Gobernadores, frente al Hipermercado Lau, Coro, Estado Falcón; representación judicial ésta que se evidencia de mandato Poder otorgado ante la Notaria Pública de Coro del Estado Falcón, en fecha 11 de noviembre de 2008, quedando inserto bajo el N° 49, tomo 142, de los libros respectivos, en contra del penado R.B.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.897.826, domiciliado en la ciudad de Punto Fijo (Maraven), Jurisdicción del Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón, específicamente en la Avenida 6B, casa 853, esta Juzgadora estructura sus consideraciones de la siguiente manera:

I

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Este Tribunal conforme a las previsiones contempladas en el Artículo 422 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, procede a realizar las siguientes consideraciones:

El titulo IX del Código Orgánico Procesal Penal, prevé el procedimiento a seguir en los delitos de Acción Civil de Reparación de Daño e Indemnización de Perjuicios, disponiendo el Artículo 422 Ejusdem, lo siguiente:

Firme la sentencia condenatoria, quienes estén legitimados para ejercer la acción civil podrán demandar ante el Juez unipersonal o el Juez presidente del tribunal que dicto la sentencia, la reparación de los daños y la indemnización de perjuicios.

Firme la sentencia condenatoria, dispone el artículo 422, quienes estén legitimados para ejercer la acción civil, vale decir, la víctima o sus herederos, podrán demandar ante el Juez unipersonal o el Juez presidente del Tribunal que dictó la sentencia, la reparación de los daños y la indemnización de perjuicios causados por el delito. Acción que deberá ser ejercida contra el condenado y, en su caso, contra el tercero civilmente responsable (artículo 49 Código Orgánico Procesal Penal), esto sin perjuicio del derecho de la victima de demandar ante la jurisdicción civil, conforme a lo establecido en el artículo 51 ejusdem. Lo que significa, que durante el juzgamiento penal, no podrá la víctima deducir pretensiones civiles de ninguna índole, hasta que haya recaído sentencia firme condenatoria.

Habida cuenta, el Código Orgánico Procesal Penal, establece dos vías a los efectos del ejercicio de la acción civil derivada del delito: 1) firme la sentencia condenatoria, quienes estén legitimados para ejercer la acción civil podrán demandar ante el Juez unipersonal o el Juez presidente del Tribunal que dictó la sentencia; y 2) ante la jurisdicción civil. Hay que destacar, que la prescripción de la acción civil derivada de un hecho punible se suspende desde el primer acto del proceso hasta que la sentencia penal esté firme, según lo dispone el artículo 52 de la ley Adjetiva Penal.

En base a lo antes expuesto, esta Juzgadora, luego de haber efectuado un análisis exhaustivo del presente asunto contentivo de Acción Civil, observa lo siguiente:

En el presente caso nos encontramos que en el asunto penal signado con el Nro. IP01-P-2006-000427, en fecha 22 de junio de 2007, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, CONDENÓ al ciudadano hoy penado R.B.S. ya identificado, a sufrir la pena de cuatro (4) años de prisión y multa de 200 unidades tributarias, más las accesorias de ley prevista en el artículo 16 de la norma sustantiva penal a saber: 1° la Inhabilitación política mientras dure la pena y 2° la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena desde que esta termine; por la comisión del delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el Artículo 442 del Código Penal vigente, por haber quedado plenamente demostrado su participación en el hecho punible en perjuicio del ciudadano J.M.A.. Y por efecto de recurso de apelación ejercido por el acusado, en fecha 20 de Septiembre de 2007, la Corte de apelaciones de este Circuito Judicial Penal, declaró sin lugar el mismo, quedando la referida sentencia de Primera Instancia DEFINITIVAMENTE FIRME.

Cursa al folio veinticinco (25) de la causa, Auto de fecha 3 de Febrero de 2008, dictado por este Tribunal, con ocasión del oficio Nro. 2J 1460-08, emanado del Juzgado Segundo de Juicio, en virtud de la inhibición planteada por la Juez de ese Juzgado para conocer de la presente acción, en consecuencia se le dio entrada a la Acción Civil de Reparación de Daños e Indemnización de perjuicios presentada por los Abogados H.N.P.D.P. y P.C., antes identificados, actuando con la acreditación que consta en las actas procesales como apoderados del ciudadano J.M.A., en contra del penado R.B.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.897.826, domiciliado en la ciudad de Punto Fijo (Maraven), Jurisdicción del Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón, específicamente en la Avenida 6B, casa 853; en base a los hechos siguientes:

“En fecha 22 de junio de 2007, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, según sentencia signada con el asunto Nro. IP01-P-2006-000427, que anexamos en copia fotostática marcada con la letra “B”, CONDENO al ciudadano hoy penado R.B.S. ya identificado, a sufrir la pena de cuatro (4) años de prisión y multa de 200 unidades tributarias, más las accesorias de ley prevista en el artículo 16 de la norma sustantiva penal a saber: 1° la Inhabilitación política mientras dure la pena y 2° la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena desde que esta termine; por la comisión del delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el Artículo 442 del Código Penal vigente, por haber quedado plenamente demostrado su participación en el hecho punible en perjuicio de nuestro mandante ciudadano J.M.A.. Ahora bien ciudadana Juez, en el desarrollo de dicho proceso penal el acusado ejerció todos los recursos que le otorga la ley adjetiva penal, entre ellos el de apelación de sentencia, siendo que en fecha 20 de Septiembre de 2007, la Corte de apelaciones de este Circuito Judicial Penal, lo declaró sin lugar, quedando la referida sentencia de Primera Instancia DEFINITIVAMENTE FIRME, tal y como se evidencia de copia fotostática de la sentencia de la Corte de Apelaciones que consignamos con este escrito marcado con la letra “C”.”

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Establecido lo anterior, este Tribunal considera oportuno realizar las siguientes consideraciones a la luz de las Jurisprudencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente de la Sentencia Nro. 2210 de fecha 21 de Septiembre de 2004 con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO y la Nro. 607 de fecha 21 de Abril de 2004 con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, de las cuales y a manera de síntesis se extrae lo que en lo sucesivo se expone:

Con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal nació en sede penal, una moderna forma de acción civil derivada del delito para la reparación del daño y la indemnización de perjuicios ocasionados a la víctima. En este sentido, la responsabilidad civil en el proceso penal nace de un daño que produce el hecho punible, cuyo autor debe reparar o indemnizar al sujeto pasivo.

Esta tendencia ha sido entendida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos como un sistema de procuración y administración de justicia penal que ha permitido a los órganos regionales de protección de derechos humanos señalar que para garantizar los derechos reconocidos por la Convención Americana sobre Derechos Humanos, no solo es suficiente que el poder punitivo del Estado ejerza la acción penal y sancione a los culpables, sino también, es necesario la reparación de la víctima (Vid. Sent. del 8 de diciembre de1995).

De igual manera, dicha Corte, en sentencia del 29 de agosto de 1988, (caso: Velásquez Rodríguez), señaló que “... el derecho a la víctima a obtener una reparación ha sido entendido en lato sensu como la plena retribución que incluye el restablecimiento de la situación anterior, la reparación de las consecuencias que la infracción produjo y también el pago de una justa indemnización como compensación por los daños patrimoniales y extrapatrimoniales, incluyendo el daño moral”.

Así, la jurisprudencia supranacional proporciona un valioso apoyo al ejercicio de la acción civil resarcitoria en el proceso penal, en aras de una mayor protección a los derechos de la víctima, quien solo tendrá que probar la existencia y extensión del daño sufrido por el hecho criminal.

Volviendo la mirada hacia el ordenamiento jurídico venezolano, la indemnización a las víctimas de violaciones a los derechos humanos, así como, también, la garantía de protección a las víctimas de delitos comunes y la reparación del daño por los culpables está consagrado en el Artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Del mismo modo, el proceso penal tiene como uno de sus objetivos primordiales la protección a las víctimas y la reparación del daño, a tenor de lo dispuesto en el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal.

Según la exposición de motivos del citado Código, la nueva regulación en materia de responsabilidad civil derivada del delito, “... facilita el ejercicio de dicha acción de responsabilidad en tanto que a tales efectos se reputa que la sentencia penal operará como título ejecutivo, es decir, se establece un procedimiento de carácter monitorio que simplifica la tramitación del procedimiento común, sin menoscabo de los principios de defensa e igualdad de las partes en el proceso”.

Con relación a los juicios y procedimientos especiales vinculados con la idea de simplificación del proceso penal, siguiendo al jurista A.A.B., “... la respuesta procesal a esta necesidad suele ser el establecimiento de mecanismos simplificados para arribar a la sentencia (procesos monitorios o abreviados)... Estos mecanismos son muy útiles, pero deben ser legislados con cuidado, para que no se conviertan en una forma de acabar con ese conjunto de garantías que significa el juicio oral y público(...), los tribunales no deben aplicar estos mecanismos de un modo automático, sino que siempre deben controlar que cumplan su cometido, que se respeten las garantías...” (Alberto Binder, Introducción al Derecho Procesal Penal, Buenos Aires, Editorial Ad-Hoc, 1999, p. 276).

Ahora bien, la acción civil para la restitución, reparación e indemnización de los daños y perjuicios causados por el delito, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo podrá ejercerla la víctima (artículo 119 eiusdem) o sus herederos, contra el autor y los partícipes del hecho punible y, en su caso, contra el tercero civilmente responsable. También, es titular de dicha acción el Procurador General de la República, o los Procuradores de los Estados o los Síndicos Municipales, cuando se trate de delitos que han afectado el patrimonio de la República, y el Ministerio Público cuando el actor es un funcionario público en el ejercicio de sus funciones, tal como lo señala el artículo 50 ibídem. Así como resulta permisible delegar en la Fiscalía el ejercicio de la acción civil cuando los legitimados no estén en condiciones socioeconómicas para demandar.

En cuanto al ejercicio de la acción, el interesado puede acudir a la sede civil considerando la prejudicialidad penal, o acudir a ésta con la sentencia penal definitivamente firme, o hacer valer la pretensión civil en sede penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de nuestra Ley Adjetiva Penal. En cuanto a este último supuesto, el Código Penal regula sustantivamente la responsabilidad penal originada por un hecho ilícito penal.

Al respecto, el artículo 113 de la Ley Sustantiva Penal, señala que “toda persona responsable criminalmente de algún delito o falta, lo es también civilmente”. Dicha responsabilidad de acuerdo con el artículo 121 del Código Penal, comprende: a) la restitución de la misma cosa, con pagos de los deterioros o menoscabos, a regulación del Tribunal. La restitución podría no ser posible si la cosa se halla en poder de un tercero, que la hubiere adquirido con la forma y requisitos exigidos por la Ley, o se pierde o destruye; b) la reparación del daño cuando no fuere posible la restitución, la hará el tribunal valorando la entidad del daño, al precio y al grado de afección del bien; y c) la indemnización de perjuicios materiales y/o morales.

Sobre el particular, el Juez puede acordar una indemnización o forma de reparación a la víctima, según su prudente arbitrio consultando lo más equitativo, justo o racional, que considere conveniente, por lo que, constituye una facultad discrecional concedida al juez por el legislador. Tal como lo ha establecido la Sala de Casación Civil de este M.T., en sentencia n° 896/2000, “... son de su criterio exclusivo”.

En relación a la responsabilidad de los autores cuando varios hubieran cometido el delito están obligados solidariamente por el daño causado, cuyos principios se encuentran regulados supletoriamente en los artículos 1.185, 1.195 y 1.196 del Código Civil, en concordancia con los artículos 23 y 250 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, la noción de daño de la cual deriva la responsabilidad civil difiere de la que atrae el delito; sobre este punto, el autor venezolano Febres Siso, dice lo siguiente:

... el delito siempre es un hecho típico dañoso, socialmente hablando, ya que su comisión comporta un atentado o violación de un bien jurídico objetivamente tutelado en la norma penal, que interesa al cuerpo social como un todo. Ello supone que todo delito siempre implica una daño social, En cambio, el daño que da lugar a la responsabilidad civil no es otra cosa que una lesión patrimonial o moral que se le produce a un sujeto o grupo de sujetos, susceptible de indemnización. El delito existe como hecho socialmente dañoso, sin que por ello lo sea también civilmente. El ilícito civil existe, por el contrario, como un hecho que sin afectar al cuerpo social en sus valores más preciados, ocasiona una lesión en la esfera patrimonial o moral de una persona o grupo de personas. Cuando el delito causa esta lesión, apareja responsabilidad civil, de lo contrario, no. Por eso es que la responsabilidad inmediata, directa, lógica, derivada del delito como hecho dañoso, es de tipo penal; y la responsabilidad derivada del hecho ilícito, es de tipo civil. La primera, tiende a satisfacer un interés público siendo sus normas de eminente orden público, tanto que su aplicación es de estricto monopolio estatal, monopolio que es a su vez, jurisdiccional y procesal. La segunda, satisface por el contrario y en primer término, intereses privados, aun cuando ello sea a través del proceso y ejercitándose una función pública como es la jurisdiccional...

(Máximo Febres Siso, La Responsabilidad Civil derivada de delito. Una visión procesal, Tribunal Supremo de Justicia. Colección Libros Homenajes, n° 11, Editor F.P.A., Caracas, 2003, p.221).

De lo anterior se evidencia, que la acción civil derivada del delito, interpuesta conforme al artículo 422 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, es una causa de naturaleza penal por atribución, pues deriva de una sentencia penal, cuyo juez competente es el de primera instancia de juicio, constituido en forma unipersonal o el juez profesional del tribunal con escabinos que dictó sentencia condenatoria o el de primera instancia de control si dictó sentencia condenatoria por admisión de los hechos.

En relación a la naturaleza del procedimiento en sede penal, se creó un juicio monitorio con presupuestos sustanciales atinentes a la existencia de una sentencia condenatoria definitivamente firme y a un daño causado a la víctima por el delito; breve, en cuanto a la cognición, que conlleva a un título ejecutivo, cuya posibilidad de contradictorio está a cargo del demandado. Sin embargo, las principales semejanzas con el procedimiento monitorio previsto en el Código de Procedimiento Civil, es que en ambos procedimientos hay una intimación al pago, la fase de cognición es sumaria y existe un adelanto, el título ejecutivo, que en el penal solo es posible si el demandado se muestra contumaz en la audiencia conciliatoria.

Como lo indica criterio de la Procuraduría General de la República, el procedimiento para la reparación del daño y la indemnización de perjuicios, emerge como una forma de tutela diferenciada, con el cual se pretende responder a las exigencias de “esta nueva sociedad, quien anhela un proceso eficaz”. Así las cosas, esta Juzgadora pasa en lo sucesivo a fundamentar la admisión de la acción civil incoada en los términos siguientes:

III

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION CIVIL

El Artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos formales que debe contener un escrito de Demanda para la Reparación del Daño y la Indemnización de Perjuicios, los cuales se delimitan en siete numerales. Ahora bien, al atender a cada uno de dichos requisitos, encontramos que del encabezamiento del escrito, se desprende fehacientemente los datos de identificación y domicilio del demandante J.M.A. y los de sus apoderados H.N.P.D.P. y P.C.C., con lo cual se encuentra satisfecho el contenido del numeral 1° del precitado Artículo 423.

Asimismo en el Capitulo Primero, los accionantes identifican de manera precisa al ciudadano R.B.S., al establecerse sus nombres y apellidos, cédula de identificación personal y su residencia, con lo cual a juicio de quién aquí decide, se colman las previsiones legales establecidas en el numeral 2° del Artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el tercer capítulo del escrito de Acción Civil, la parte actora realiza una relación concreta y detallada de los daños sufridos y la relación de causalidad entre dichos daños y el hecho ilícito señalando entre otras cosas lo siguiente: “…con la conducta antijurídica, desplegada por el ciudadano R.B., al difamar a nuestro mandante ciudadano J.M.A., quien ejerce el cargo de Gobernador del Estado Falcón, en forma pública y notoria, ya que dicho ciudadano , en entrevista rendida en el programa de opinión La Entrevista de fecha 10 de Noviembre de 2005 que se transmitía a través del canal de frecuencia nacional Radio Caracas Televisión, a partir de las 7am quien modera o moderaba el periodista M.Á.R.; en el programa de opinión Punto de Vista, que modera el periodista W.C. y utilizando un medio de prensa de circulación regional como lo es el Diario La Mañana, le imputó a nuestro mandante ciudadano gobernador J.M.A. hechos determinados, tales como son: la responsabilidad por la muerte de más de cien jóvenes en el Estado Falcón, complicidad en delito de corrupción en la gestión como Gobernador del Estado Falcón; así como señalar al referirse a la conducta de nuestro mandante J.M.A. como “el asalto que significo el despilfarro y la malversación de tres mil quinientos cincuenta y siete millones de bolívares” por parte de nuestro mandante, exponiéndolo con éstas declaraciones, al desprecio y al odio público y consecuencialmente ofensivo a su moral, honor y reputación, tanto para nuestro mandante como para su núcleo familiar, tratando de crear una mala imagen ante el pueblo falconiano que lo eligió como Gobernador, donde es estimado gracias a su honradez, solvencia moral y don de servidor público…”.

Continúan los accionantes y cito: “…en el caso de marras Ciudadana Juez, se determina con meridiana claridad el daño moral cometido a nuestro mandante, el cual surge de la relación de causalidad entre las opiniones difamantes proferidas por el hoy penado y las consecuencias negativas a la reputación, el honor y el buen nombre de nuestro mandante, trayendo como consecuencia la responsabilidad civil por el daño infringido por el hoy penado RODOLFO ANTONIO BARRAEZ SANCHEZ…lo anteriormente expuesto demuestra claramente la relación de causalidad existente entre la conducta del penado y los daños sufridos por nuestro mandante, en su condición de víctima y esto es así, ya que nuestro mandante al ser expuesto al odio y al desprecio público, mediante la imputación de los hechos ya expresados con anterioridad, sufrió evidentemente un desmedro en su patrimonio moral, desmedro éste que por cierto solo pudo ser reparado en principio con la sentencia condenatoria definitivamente firme, que recayó sobre el demandado al quedar plenamente demostrado su autoría en el hecho punible que se le imputo y comprobó.” Con lo expresado por los accionantes se satisfacen las exigencias contempladas en el numeral 4° del Artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal.

De igual forma en el capitulo quinto del escrito de acción civil interpuesto quedo plenamente cubierto las disposiciones legales en que los accionantes fundan la responsabilidad civil del demandado, la reparación deseada y el monto de la indemnización reclamada, indicando éstos lo siguiente: “…formalmente demandamos por vía penal al ciudadano hoy penado R.B.S., suficientemente identificado en actas para que convenga a resarcir los daños que le han causado al honor, reputación, buen nombre e imagen, en perjuicio de nuestro mandante ciudadano J.M.A. igualmente identificado, lo que consecuencialmente ha traído como efecto un daño moral ya que el hecho punible afecto al demandante en las circunstancias siguientes: a) Debido al Alto Cargo que desempeña, b) El grado de instrucción Universitaria que posee, ya que el demandante es Licenciado en Educación, c) El estatus social y buen nombre en su grupo familiar, dentro de la sociedad falconiana y venezolana, además del respeto y consideración que le tienen familiares y amigos y colectividad falconiana en general, razones por la cuales estimamos el daño moral en la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES FUERTES (Bs. 2.000.000,oo), en virtud de ello acudimos a su digna autoridad para que el demandado convenga en resarcir el daño o en su defecto sea condenado ..a cancelar la referida cantidad de dinero, así mismo a los fines de garantizar …las resultas del presente proceso…solicitamos se sirva decretar medida preventiva de embargo, sobre las cantidades de dinero que se encuentran depositadas en la cuenta corriente de la institución bancaria Banesco, Banco Universal signada con la Cuenta N° 01340021120212194623 propiedad del demandado de autos, asimismo solicitamos oficie a todas las instituciones bancarias del país, a fin de que informe …si el demandado posee cuenta bancaria y de ser cierto proceda a su embargo preventivo…igualmente se sirva decretar medida preventiva de embargo sobre los bienes muebles, así como prohibición de enajenar y gravar de inmuebles, hasta por la cantidad que no exceda del doble del monto, más una cantidad suficientemente estimada…para responder del pago de las costas procesales…”; cumpliendo con lo estipulado en el numeral sexto del artículo 423 de la Ley Adjetiva Penal vigente.

Con respecto a las pruebas con que la parte accionante fundamenta su pretensión y las cuales pretende incorporar a la audiencia, en el capítulo cuarto del escrito señalan las siguientes: Copia de la sentencia emanada del Juzgado Segundo de primera Instancia en Funciones de Juicio Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Sede Coro, de fecha 22 de junio de 2007; y Copia de la sentencia emanada de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón mediante la cual se confirmo en todas y cada una de sus partes la sentencia condenatoria referida anteriormente. Igualmente promueven prueba de informes de las que se refiere el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en ese sentido solicitan se oficie al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, a los efectos que requiera informe sobre la existencia del asunto principal N° IP01-P-2006-000427 en el cual se encuentra contenido las sentencias a las que se refieren en la promoción de pruebas. Cumpliendo así con lo señalado en el numeral 7 del mencionado artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal.

Plenamente satisfechos todos y cada uno de los requisitos necesarios para presentar Acusación Privada, este Tribunal considera procedente y ajustado de derecho ADMITIR, la presente ACCIÓN CIVIL DE REPARACIÓN DE DAÑO Y LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS interpuesta por los ciudadanos H.N.P.D.P. y P.C.C., antes identificados, actuando con la acreditación que consta en las actas procesales como apoderados del ciudadano J.M.A., en contra del penado R.B.S., por cumplir con los condiciones de procedibilidad y de admisibilidad previstos en los Artículos 422 y 425, respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal, y con los requisitos establecidos en el artículo 423 ejusdem. ASI SE DECIDE.

Como consecuencia de la admisión de la acción civil ejercida, este Tribunal Primero en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en atención que el legislador patrio concede al Juez la facultad discrecional de acordar una indemnización o forma de reparación a la víctima, según el prudente arbitrio siendo lo más equitativo, justo o racional, Decreta: PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES INMUEBLES propiedad del ciudadano R.B.S., titular de la cédula de identidad N° 9.897.826, y se INTIMA al mismo, a indemnizar al ciudadano J.M.A., titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.132.283, por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES FUERTES (2.000.000,oo Bs.F), por concepto de RESTITUCION Y REPARACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS, causados como consecuencia del hecho punible que fuera objeto de la sentencia condenatoria dictada en fecha 22 de junio de 2007 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, según asunto signado con el número Nro. IP01-P-2006-000427, mediante la cual fue condenado el ahora demandado R.B.S. ya identificado, a sufrir la pena de cuatro (4) años de prisión y multa de 200 unidades tributarias, más las accesorias de ley prevista en el artículo 16 de la norma sustantiva penal a saber: 1° la Inhabilitación política mientras dure la pena y 2° la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena desde que esta termine; por la comisión del delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el Artículo 442 del Código Penal vigente, por haber quedado plenamente demostrado su participación en el hecho punible en perjuicio del ciudadano J.M.A.. Y por efecto de recurso de apelación ejercido por el acusado, en fecha 20 de Septiembre de 2007, la Corte de apelaciones de este Circuito Judicial Penal, declaró sin lugar el mismo, quedando la referida sentencia de Primera Instancia DEFINITIVAMENTE FIRME; quedando así a criterio prudente de esta Juzgadora garantizada y asegurada la resulta efectiva de este Proceso, tal y como lo disponen los Artículos 49, 422 y 426 de nuestra N.A.P. vigente. ASI SE DECIDE.

De conformidad con la estipulación contenida en el artículo 426 ordinal 3°, se concede al demandado R.B.S., titular de la cédula de identidad N° 9.897.826, un plazo de diez (10) días hábiles, contados a partir de la fecha de su notificación efectiva, para que concurra ante este Tribunal a objetar la Demanda cuyo pago se intima a través del presente Decreto Intimatorio, en consecuencia, cítese en la siguiente dirección: Jurisdicción del Municipio Autónomo Carirubana, Avenida 6B, casa 853, Punto Fijo (Maraven) Estado Falcón. CUMPLASE.

IV

DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE LA ACCIÓN CIVIL DE REPARACIÓN DE DAÑO Y LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS interpuesta por los ciudadanos H.N.P.D.P. y P.C.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.790.924 y 7.823.520, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 54.190 y 34.093, respectivamente, domiciliados en la ciudad y Municipio autónomo de Maracaibo, avenida 16 entre calles 69 y 70 Nro. 69-35, Asesoría Jurídica Integral, Maracaibo, Estado Zulia y con domicilio Procesal en la referida dirección; actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano J.M.A., venezolano, Licenciado en Educación, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.132.283, con domicilio en el Municipio Autónomo Miranda, Avenida Independencia, Residencia de Gobernadores, frente al Hipermercado Lau, Coro, Estado Falcón; representación judicial ésta que se evidencia de mandato Poder otorgado ante la Notaria Pública de Coro del Estado Falcón, en fecha 11 de noviembre de 2008, quedando inserto bajo el N° 49, tomo 142, de los libros respectivos, en contra del penado R.B.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.897.826, domiciliado en la ciudad de Punto Fijo (Maraven), Jurisdicción del Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón, específicamente en la Avenida 6B, casa 853. SEGUNDO: En consecuencia Decreta: PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES INMUEBLES propiedad del ciudadano R.B.S., titular de la cédula de identidad N° 9.897.826, y se INTIMA al mismo, a indemnizar al ciudadano J.M.A., titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.132.283, por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES FUERTES (2.000.000,oo Bs.F), por concepto de RESTITUCION Y REPARACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS, causados como consecuencia del hecho punible que fuera objeto de la sentencia condenatoria dictada en fecha 22 de junio de 2007 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, según asunto signado con el número Nro. IP01-P-2006-000427, la cual quedara definitivamente firme en fecha 20 de Septiembre de 2007 por decisión de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. TERCERO: Conforme a lo previsto en el Artículo 426 numeral 3° de nuestra Ley Adjetiva Penal vigente, se concede al demandado R.B.S., titular de la cédula de identidad N° 9.897.826, un plazo de diez (10) días hábiles, contados a partir de la fecha de su notificación efectiva, para que concurra ante este Tribunal a objetar la Demanda que se declara y cuyo pago se intima a través del presente Decreto Intimatorio, en consecuencia, cítese en la siguiente dirección: Jurisdicción del Municipio Autónomo Carirubana, Avenida 6B, casa 853, Punto Fijo (Maraven) Estado Falcón. CUMPLASE. CUARTO: De conformidad con lo previsto en el Artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, que por analogía se aplica, se ordena OFICIAR al Sistema Autónomo de Registros y Notarias (SAREN) del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia, a los fines imparta la presente decisión en los distintos Registros Principales e Inmobiliarios y Notarias del país, para que no protocolicen ningún documento que de alguna manera enajene o grave algún bien inmueble propiedad del demandado R.B.S., titular de la cédula de identidad N° 9.897.826. CUMPLASE. QUINTO: Se ordena OFICIAR al Registro Inmobiliario Principal del Estado Falcón, a los fines se evite la protocolización de documento alguno que enajene o grave algún bien inmueble propiedad del demandado antes identificado. CUMPLASE. SEXTO: Líbrese la boleta de notificación al demandado, con copia certificada del escrito de Acción Civil y del auto de admisión dictado por este Tribunal. Notifíquese a las partes. CUMPLASE.

LA JUEZ PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO

DRA. M.J. ALTUVE ARTEAGA

LA SECRETARIA

ABG. JENY BARBERA

ASUNTO: IP01-V-2008-000002

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