Decisión nº 024 de Corte de Apelaciones de Aragua, de 21 de Junio de 2010

Fecha de Resolución21 de Junio de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteFrancisco Coggiola
ProcedimientoApelación De Sentencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

CORTE DE APELACIONES

Maracay, 21 de junio de 2010

200° y 151°

PONENTE: Dr. F.G. COGGIOLA MEDINA

CAUSA N°: 1As 8185/10

ACUSADO: HERZ G.F.A.

DEFENSA: abogados G.T. y H.J.D.

FISCAL PRIMERO DEL M. P. abogada M.E. CORTEZ MARÍN

VICTIMA: (IDENTIDAD OMITIDA)

MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA QUE DECRETO EL SOBRESEIMIENTO

PROCEDENTE: DEL TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO

DECISION: PRIMERO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA APELACION interpuesta por la ciudadana Fiscal 1° del Ministerio Publico del Estado Aragua abg. MARYORY ESPERANZA CORTEZ MARÍN, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 16 de noviembre de 2009 y publicada en 18 de Noviembre de 2009, SEGUNDO: SE DECLARA de conformidad con los artículos 452 numeral 4 y 457 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, LA NULIDAD, de la decisión recurrida, TERCERO: SE ORDENA la celebración de una nueva audiencia especial, por ante un Tribunal de juicio, donde no se desempeñe como Jueza la abg. GALMIR GERRATANA.

SENT. N°024.

Corresponde a ésta Corte de Apelaciones conocer de la presente causa, procedente del Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana abogada MARYORY ESPERANZA CORTEZ MARÍN, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público del estado Aragua, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fechas 18 de noviembre de 2009, en la Causa N° 3U-713-07, (Nomenclatura de ese Tribunal), mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

La Corte considera:

P R I M E R O

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

A.- ACUSADO: HERZ G.F.A., de 57 años de edad, casado, de profesión u oficio Metalmecánica, Titular de la Cédula de Identidad N° 12.336.581, nacido en fecha 04-01-53, hijo de L.G. (v) y de A.H. (F), residenciado en Calle Pichincha Sur, Casa N° 78, Barrio S.R., Maracay estado Aragua.

  1. DEFENSORES: G.T. y H.J.D.

C.- VICTIMA: (IDENTIDAD OMITIDA)

E)- FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA. Abg. MARYORY ESPERANZA CORTEZ MARÍN.

RESUMIR LOS ALEGATOS DE LAS PARTES:

Planteamiento del Recurso:

La abogada MARYORY ESPERANZA CORTEZ MARÍN, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público del estado Aragua, en escrito cursante del folio (154) al folio (157) de la presente causa, anuncio formalmente recurso de apelación, en los siguientes términos:

…El precepto legal que motiva la presente Apelación, corresponde a lo previsto en el artículo 44.7del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:

1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación…

En tal sentido, tal como lo ha expresado la Sala de Casación Penal, criterio que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando expresa: “…En consecuencia debe concluirse que si bien el Código Orgánico Procesal Penal califica a la decisión que declara el sobreseimiento de la causa como un auto este debe calificarse como un auto con fuerza de definitiva que causa gravamen irreparable, razón por la cual si resulta impugnable de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447.1 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO III. MOTIVACIÓN DEL RECURSO. La sentencia recurrida estableció lo siguiente:

FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO: Vista la solicitud de sobreseimiento de la causa requerida por la defensa ABG. G.T. de conformidad con el artículo 18 ordinal 3ro. del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a realizar una revisión minuciosa de la presente causa, en donde observa lo siguiente: “Los hechos en la presente causa ocurren en fecha 12-07-2006 y la audiencia especial del detenido ocurrió en fecha 13-07-2006, en donde el Juzgado Segundo de Control, en donde es decretado a favor del imputado la libertad plena, continuándose con las investigaciones por parte del Ministerio Público; posteriormente en fecha 26-09-2006, fue presentada formal acusación por parte de la Fiscalia Primera del Ministerio Público en contra del ciudadano F.A.H.G., por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, siendo celebrada la audiencia preliminar en fecha 01-02-2007, en donde fue admitida la acusación presentada y ordenada la respectiva apertura a juicio oral y público. En fecha 16-02-2007, es recibida la causa ante el Juzgado Primero de Juicio de este Estado, en donde la Juez para la fecha se inhibió de conocer dicha causa, por enemistad con el Fiscal Primero del Ministerio Público, siendo la causa redistribuida a este Tribunal Tercero de Juicio en fecha 02-03-2007 en donde luego de constituirse el Juzgado unipersonal a fin de conocer la causa se fija fecha y hora para la celebración del debate oral y público, a partir de esa fecha se tiene que, en fecha 10-04-2007, no se realizó el juicio por cuanto el Fiscal informo tener otros actos fijados con antelación ………....., y se convoca para el día 10-11-2009, en donde con la presencia de la Fiscal, el acusado y la defensa se realiza la audiencia especial en donde la Defensa presenta la incidencia que aquí se resuelve. Ahora bien, la prescripción de la acción penal debe de reunir unas características propias para que pueda ser decretada como tal, por ello tenemos, que dicha figura procesal es la extinción por el transcurso del tiempo del “ius puniedi” del estado o la pérdida del poder estatal a castigar al delincuente, que ineludiblemente varia y opera de acuerdo con las circunstancias de tiempo exigidas por el legislador.

En tal sentido el artículo 108 del Código Penal establece los lapsos de prescripción de la acción penal y el artículo 110 ejusdem regula la interrupción de la prescripción ordinaria así como la prescripción judicial o extraordinaria, por ende la prescripción de la acción penal, no solo es un límite al poder punitivo del estado, sino que además es una garantía a favor de los encausados, por lo que la interrupción de las normas que regulan la materia, debe hacerse cónsona con los derechos y garantías establecidos a su favor. La prescripción es la extinción por el transcurso del tiempo y con ella la perdida del poder Estatal de perseguir y penal a los delincuentes, que varían según las circunstancias del tiempo exigidas por el legislador, quien para tales efectos, dispuso en el artículo 108 del Código Penal, los lapsos de prescripción legal u ordinaria de la acción, ello según criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1118 de fecha 25 de junio de 2001………..”

Ahora bien, este Tribunal considera que las lesiones sufridas por el referido ciudadano, están tipificadas como delito en el artículo 416 del Código Penal, el cual prevee el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, no obstante ello, este Tribunal observa que la acción penal ha quedado abolida por el transcurso del tiempo y como consecuencia de ello se extingue la acción penal, ya que los hechos ocurrieron en fecha 30-10-2006 y hasta la fecha a transcurrido un lapso de tiempo de un (01) año, cinco (05) meses y ocho (08) días, lapso este superior al establecido en el artículo 108 ordinal6, del Código Penal, el cual señala. “ Salvo el caso que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: Por un (01) año, si el hecho punible solo acarreare arresto o tiempo de uno a seis meses…”

Siendo así las cosas, es por lo que esta juzgadora debe necesariamente acordar el sobreseimiento de la causa solicitada por la defensa ABG. G.T., a favor del ciudadano F.A.H.G., supra identificado, por la comisión de los delitos LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano (identidad omitida), por prescripción de la acción penal en la presente causa de conformidad con el artículo 318 ordinal 3ro. del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece.

Artículo 318: el sobreseimiento procede cuando: Ordinal 3ro. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada…..”

Ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de Junio de 2001 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, lo siguiente: (…….).

Si bien es cierto que ha transcurrido más de un año y medio de haber ocurrido los hechos, tan bien es cierto que en la causa se han cumplido los actos procesales correspondientes al desarrollo del proceso los cuales son actos interruptivos procesales que hacen que nuevamente comience la prescripción desde el día que emiten dicho actos, conforme lo dispones el artículo 110 del Código Penal Vigente.

Es por ello que estima quien suscribe que la Juzgadora de Juicio desconoció la doctrina vinculante emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, emitida por la sala el 25 de junio de 2001, R.A.V.N., con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero con el expediente Nro. 00-2205.

Ha sido verificado por esta Representación del Ministerio público que la prolongación en el tiempo del proceso penal en contra del acusado F.A.H.G. por el delito de LESIONES LEVES, en gran medida se ocasiono por culpa del mismo, por cuanto se evidencia de la revisión de las actas que el mismo no asistió en varias oportunidades en las cuales se había fijado la presente causa tanto para la Audiencia Preliminar como para el debate Oral y Público, por tanto la dilación no puede ser atribuida al Órgano Jurisdiccional, sino mas bien el procesado, por tanto debe aplicarse la doctrina vinculante ya señalada máxime cuando la misma pudiera ser utilizada por los procesados para evitar lograr que el tiempo transcurra y se extinga la acción penal como consecuencia del transcurso del tiempo, lo cual genera impunidad dentro de un proceso penal en el cual los derechos de la victima se ven especialmente afectados, por una decisión que pone fin al proceso o impide la continuación del mismo.

PETITORIO. Por lo anteriormente expuesto solicito de la Corte de Apelaciones se admita el presente el recurso de apelación SE DECLARE CON LUGAR y en consecuencia, se declare la nulidad de la sentencia que acordó el sobreseimiento de la causa, ordenándose la celebración de un nuevo juicio oral ante un Juez distinto del que emitió el presente pronunciamiento. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal”.

DEL EMPLAZAMIENTO PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN:

Del contenido de la presente causa, se observa que la defensa representada por los abogados H.J.D. y G.T. no dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la abogada M.E. CORTEZ MARÍN, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público del estado Aragua.

DE LA SENTENCIA IMPUGNADA:

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones le corresponde conocer sobre el recurso propuesto, y en tal sentido, es necesario a los fines de decidir sobre el mismo reproducir lo central de la decisión impugnada dictada en fecha 18 de Noviembre de 2009 por el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, así tenemos entre otras cosas lo siguiente:

(……..) “Los hechos en la presente causa ocurren en fecha 12-07-2006 y la audiencia especial del detenido ocurrió en fecha 13-07-2006, en donde el Juzgado Segundo de Control, en donde es decretado a favor del imputado la libertad plena, continuándose con las investigaciones por parte del Ministerio Público; posteriormente en fecha 26-09-2006, fue presentada formal acusación por parte de la Fiscalia Primera del Ministerio Público en contra del ciudadano F.A.H.G., por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, siendo celebrada la audiencia preliminar en fecha 01-02-2007, en donde fue admitida la acusación presentada y ordenada la respectiva apertura a juicio oral y público. En fecha 16-02-2007, es recibida la causa ante el Juzgado Primero de Juicio de este Estado, en donde la Juez para la fecha se inhibió de conocer dicha causa, por enemistad con el Fiscal Primero del Ministerio Público, siendo la causa redistribuida a este Tribunal Tercero de Juicio en fecha 02-03-2007 en donde luego de constituirse el Juzgado unipersonal a fin de conocer la causa se fija fecha y hora para la celebración del debate oral y público, a partir de esa fecha se tiene que, en fecha 10-04-2007, no se realizó el juicio por cuanto el Fiscal informo tener otros actos fijados con antelación ………....., y se convoca para el día 10-11-2009, en donde con la presencia de la Fiscal, el acusado y la defensa se realiza la audiencia especial en donde la Defensa presenta la incidencia que aquí se resuelve. Ahora bien, la prescripción de la acción penal debe de reunir unas características propias para que pueda ser decretada como tal, por ello tenemos, que dicha figura procesal es la extinción por el transcurso del tiempo del “ius puniedi” del estado o la pérdida del poder estatal a castigar al delincuente, que ineludiblemente varia y opera de acuerdo con las circunstancias de tiempo exigidas por el legislador.

En tal sentido el artículo 108 del Código Penal establece los lapsos de prescripción de la acción penal y el artículo 110 ejusdem regula la interrupción de la prescripción ordinaria así como la prescripción judicial o extraordinaria, por ende la prescripción de la acción penal, no solo es un límite al poder punitivo del estado, sino que además es una garantía a favor de los encausados, por lo que la interrupción de las normas que regulan la materia, debe hacerse cónsona con los derechos y garantías establecidos a su favor. La prescripción es la extinción por el transcurso del tiempo y con ella la perdida del poder Estatal de perseguir y penal a los delincuentes, que varían según las circunstancias del tiempo exigidas por el legislador, quien para tales efectos, dispuso en el artículo 108 del Código Penal, los lapsos de prescripción legal u ordinaria de la acción, ello según criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1118 de fecha 25 de junio de 2001 ………..

Ahora bien, este Tribunal considera que las lesiones sufridas por el referido ciudadano, están tipificadas como delito en el Artículo 416 del Código Penal, el cual prevé el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, no obstante a ello, éste tribunal observa que la acción penal ha quedado abolida por el transcurso del tiempo y como consecuencia de ello se extingue la acción penal, ya que los hechos ocurrieron en fecha 30-10-2006 y hasta la presente fecha ha transcurrido un lapso de tiempo de UN (1) AÑO, CINCO (5) MESES Y 8 DIAS, lapso este superior al establecido en el Artículo 108 ordinal 6 del Código Penal, el cual señala:

salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: Por un año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses

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Siendo así las cosas, es por lo que esta juzgadora debe necesariamente acordar el Sobreseimiento de la causa solicitado por la defensa ABG. G.T., a favor del ciudadano F.A.H.G. sufra identificado, por la comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano(identidad omitida), por prescripción de la acción penal en la presente causa de conformidad con el Artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: Artículo 318: “El sobreseimiento procede cuando: Ordinal 3°: “ La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa Juzgada.

DISPOSITIVA: En consideración a lo antes expuesto, es por lo que este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, actuando en funciones de Tribunal Tercero de Juicio, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; de conformidad con lo pautado en el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL a favor del ciudadano F.A.H.G., titular de la cédula de identidad N° V-12.336.881 Colombiano, de 53 años de edad, fecha de nacimiento 04-01-1953, residenciado en la calle pichincha Sur, N° 78, Barrio S.R. Maracay, Estado Aragua; de conformidad con el Artículo 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud de que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita; por tal motivo se acuerda la cesación de cualquier Medida de Coerción Personal impuesta al referido ciudadano”.

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA CELEBRADA EN ESTA CORTE:

En fecha 07 de Junio del año 2010, se celebró la Audiencia Oral y Pública en presencia de las partes, quienes a viva voz plantearon sus alegatos en presencia de los Jueces integrantes de Sala Única de esta Corte de Apelaciones, en los siguientes términos:

… siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el Acto de la Audiencia Oral y Pública N° 1As-8185/10, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada MARYORY ESPERANZA CORTEZ MARÍN, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Aragua; contra de la sentencia publicada en fecha 18-11-2009 por el Juzgado Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la causa N° 3U-713-07 ( nomenclatura de ese tribunal), mediante el cual decreto el Sobreseimiento de la causa por Extinción de la Acción Penal, a favor del ciudadano F.A.H.G., de conformidad con lo dispuesto en el articulo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES; previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal Venezolano Vigente; en este estado el ciudadano Alguacil de sala J.R., hizo el anuncio del acto a las puertas de la sala, y la Presidenta de la Sala de la Corte de Apelaciones ordena al Secretario que verificara la presencia de las partes, encontrándose presentes, el Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Aragua, Abg. J.V.; la victima ciudadana L.F.Á.A., el acusado F.A.H.G. y el defensor privado Abg. H.J.D.. Seguidamente la Presidenta de la Sala, le concede la palabra al recurrente Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Aragua, ABG. J.V., quien expuso entre otras cosas: " Buenas tardes, el Ministerio publico interpuso recurso de apelación, contra la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Juicio de este Estado; donde este tribunal dicta un sobreseimiento de la causa, este tribunal así lo decreta, antes de la apertura a juicio oral y publico; en virtud que la causa no se encuentra prescrita y el acusado no compareció a los llamados realizados por el tribunal; es por ello que solicito se declare con lugar la apelación interpuesta por el Ministerio Público; es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa Abg. H.J.D., quien expone: Esta defensa se opone a la solicitud fiscal en cuanto a la apelación, ya que la misma si se encuentra prescrito; de conformidad con lo establecido en el articulo 318 del Código Orgánico P.P., es todo. Seguidamente la magistrada Presidenta le concede el derecho de palabra a la victima; ciudadano L.F.Á.A., quien expone: 'lo que debo decir, es que en aquel entonces, lo que expuso ese señor, es falso y totalmente falso, y quisiera que el mismo dijera que es falso lo que dijo, que yo seduje a su señora esposa El me agredió físicamente porque según el yo le había quitado un trabajador, el me dio con un anillo, que tenia en su mano, con eso me agredió; y todo lo que el dijo es falso; es todo; es todo." De seguidas la Magistrada Presidenta de la Corte le ordena al Secretario imponga al acusado del precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez impuesto manifestó su deseo de declarar, por lo que expuso el ciudadano; quien expone: No deseo declarar me acojo al precepto constitucional; es todo…

RESOLVER SOBRE LOS ALEGATOS:

Revisadas como han sido las presentes actuaciones se desprende que la recurrente, abogada MARYORY ESPERANZA CORTEZ MARÍN, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público, ejerce recurso de apelación contra la sentencia de sobreseimiento dictada por el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, proferida en fecha 16 de Noviembre de 2009 y publicada en su texto íntegro en fecha 18 de noviembre de 2009, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal, a favor del ciudadano F.A.H.G., de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, alegando la recurrente entre otras cosas, que la Jueza A Quo, desconoció la doctrina vinculante emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, emitida por esa Sala en fecha 25 de junio de 2001, R.A.V.N., con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero con el Expediente N° 00-2205.

La Sala para decidir, realizar las siguientes consideraciones:

Del estudio detenido de las actas procesales, observa esta Alzada que en fecha: 10 de Noviembre de 2009, se celebró audiencia especial antes de la celebración de la apertura del debate oral y público, solicitada por los defensores privados del ciudadano F.A.H.G., por ante el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, quien opuso la excepción de prescripción de la acción penal, en los siguientes términos:

…la defensa representada por los Abg. G.T. y H.D., quien inicialmente toma la palabra y refiere entre otras cosas que, dada la data en que ocurrieron los hechos en la presente causa (12-07-2006), y hasta la presente fecha ha transcurrido el lapso previsto en el Artículo 108 Ordinal 6a, en relación con el 110 Numeral 5o ambos del Código Penal, dado de igual manera el delito imputado el cual es LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 416 del Código Penal, que prevé una pena de arresto de tres a seis meses, y por tal razón solicita a este Tribunal, que como incidencia previa, decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL. En este estado la Juez oye igualmente a la representante del Ministerio Público, Abg. MARYORY CORTEZ, quien indico entre otras cosas que, no esta de acuerdo con la solicitud de sobreseimiento…

En fecha 16 de noviembre de 2009, el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, resolvió la excepción opuesta por los abogados defensores G.T. Y H.D., decretando la extinción de la Acción Penal, en los siguientes términos:

…VISTA LAS ACTUACIONES QUE CONFORMAN LA PRESENTE CAUSA Y OÍDAS LAS EXPOSICIONES HECHA POR LAS PARTES EN EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA ESPECIAL, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, EN FUNCIÓN DE TERCERO DE JUICIO, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud de la defensa, y en consecuencia se decreta la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal y 318 Numeral 3° ejusdem, por cuanto se ha verificado que ha la fecha ha operado la prescripción de la acción penal, a favor del ciudadano F.A.H.G., quien es de nacionalidad venezolana por naturalización, natural de Bogota, Colombia, nacido en fecha 04-01-1953, de 56 años de edad, de estado civil, Casado, de profesión u oficio Técnico Industrial, titular de la cédula de Identidad N° V- 12.336.581 y residenciado en CALLE PICHINCHA SUR, CASA N° 78, S.R., MAREACAY, ESTADO ARAGUA, SEGUNDO: Se decreta el cese de cualquier medida cautelar que le hubiere sido impuesta al acusado de autos, dada la presente decisión, ordenándose oficiarse lo conducente a los fines de que sea excluida cualquier solicitud en razón de la presente causa. TERCERO: Remítase en su oportunidad, la presente causa al Ar5chivo Judicial Central los fines de su archivo definitivo. El Tribunal deja expresa constancia que se reserva el lapso legal de 10 días para la publicación del texto integro de la presente sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo…

Posteriormente en fecha 18 de noviembre de 2009, se publica el auto motivado de la decisión de fecha 16 de noviembre de 2009, tal como se desprende a los folios ciento cuarenta y ocho (148) al ciento cincuenta y tres (153) del presente asunto, en los siguientes términos:

Vista la solicitud de Sobreseimiento de la Causa requerida por la Defensa ABG. G.T. de conformidad con el Artículo 8 18 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal procede a realizar una revisión minuciosa de la presente causa, en donde: observa lo siguiente:

Los hechos en la presente causa ocurren en (echa 12 07-2006, y la audiencia especial de presentación de detenido ocurrió en lecha 13 07-2006, en donde el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en donde es decretado a favor del imputado libertad plena, continuándose con las investigaciones por parte del Ministerio Publico; posteriormente en fecha 26-09 200b, fue presentada formal acusación por parte de la Fiscalía primera del Ministerio Publico en contra del ciudadano F.A.H.G., por la comisión del delito de LIESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 4 16 del Código penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, siendo celebrada la audiencia preliminar en fecha 01-02 2007, en donde fue admitida la acusación presentada y ordenada la respectiva apertura ajuicio oral y público. En fecha 16-02-2007, es recibida la causa ante el Juzgado Primero de Juicio de este Estado, en donde la Juez para la fecha se inhibió de conocer dicha causa por enemistad con el fiscal Primer) del Ministerio Publico, siendo la causa redistribuida a este Tribunal Tercero de Juicio, en fecha 02-03-2007', en donde luego de constituirse el Juzgado en Unipersonal a fin de conocer la causa se fija la fecha y hora para la celebración del debate oral y público, a partir de esa fecha se tiene que, en fecha 10-04-2007, no se realiza el juicio por cuanto el Fiscal informo tener otros actos fijados con antelación, por lo que se fija nueva fecha; en fecha 22-05-2007, no comparecieron ninguna de las partes, volviéndose a fijar para otra oportunidad el día 01-11-2007, en donde tampoco comparecieron ninguna de las partes, se vuelve a convocar para el día 28-02-2008, en donde tampoco se realizo el acto por no haberse librado las respectivas boletas en su oportunidad y se fija para el día 15-05-2008, fecha en la cual solo compareció el Ministerio Publico, fijándose para el día 30-07-2008, en donde no se pudo realizar el acto dado el incendio acontecido en las instalaciones del Palacio de Justicia, y se fija nueva fecha para el 29-10-2008, en donde asistieron la Fiscal y la victima, se:

vuelve a convocar para el día 29-01-2009, donde no se pudo celebrar el acto por no haber sido libradas las respectivas Boletas, se fija para el día 18-03-2009, en donde comparecen todas las partes, sin embargo no se pudo realizar por encontrarse el Tribunal en continuaciones de juicios fijadas con antelación, se vuelve a convocar s las partes para el día 29-04-2009, a donde asistieron el Fiscal y la defensa ya que el acusado se excuso por encontrarse de reposo medico, se fija para el día 03-00-2009, en donde asisten la Fiscal, el acusado y la defensa no asi la victima, se convoca para el día 16-07-2009, en donde se deja constancia de la inasistencia de las partes por no haberse librado las Boletas respectivas y se fija para el día 29-09-2009, en donde solo compareció la Fiscal Primero del Ministerio Publico y se convoca para el día 10-1 1-2009, en donde con la presencia de la Fiscal, el acusado y la defensa se realiza audiencia especial en donde la Defensa presenta la Incidencia que aquí se resuelve. Ahora bien, la prescripción de la acción penal debe de reunir unas características propias para que pueda ser decretado como tal, por ello tenemos que dicha figura procesal es la extinción por el transcurso del tiempo del "ius piniendi" del estado o la perdida del poder estatal al castigar al delincuente, que ineludiblemente varia y opera de acuerdo con las circunstancias de tiempo exigidas por el legislador. En tal sentido, el artículo 108 del código penal establece los lapsos de prescripción de: la acción penal y el articulo 10jejusdem regula la interrupción de la prescripción ordinaria así como la prescripción judicial o extraordinaria, por ende la prescripción de la acción penal, no sólo es un limite al poder punitivo del Estado, sino que además es una garantía a favor de los encausados, por lo que la interpretación de las normas que regulan la materia, debe hacerse cónsona con los derechos y garantías establecidos a su favor. La prescripción es la extinción por el transcurso del tiempo y con ella la perdida del poder estatal de perseguir y penar a los delincuentes, que varían según las circunstancias del tiempo exigidas por el legislador, quien para tales efectos, dispuso en el artículo 108 del Código penal, los lapsos de prescripción legal u ordinaria de la acción, ello según criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 1118, de fecha 25 de Junio del 2001. La prescripción obra de pleno derecho y solo requiere el transcurso de un determinado tiempo dentro de ciertas condiciones por lo que debe ser alegado por el imputado, o como en el caso que nos ocupa, su defensa v declarado de oficio por el órgano jurisdiccional. A los efectos de a declaratoria de prescripción, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, estableció los supuestos de la misma mediante sentencia N° 485, de fecha 06-08-2007, en los términos siguientes: "...el Juzgador tiene la obligación de realizar el estudio de los elementos constitutivos del delito y evidenciar que el mismo éste completamente descrito en la. ley, para, luego determinar, según el tipo penal seleccionado, los lapsos de prescripción los cuales varias según el h.echo punible, y por consiguiente, emitir un fallo apegado a estricto derecho. En otras palabras sin el elemento tipicidad no existe delito por imperativo del principio de legalidad "nullum crimen sine lege", es decir, sólo los hechos descritos en. la. ley como delitos pueden ser considerados corno tales...". En el caso que nos ocupa, tenemos que el delito imputado, y admitido en audiencia preliminar fue el de LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el Articulo ¿\ 16 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, el cual tiene previsto una pena de arresto de tres (03) a seis (06) meses, cuyo termino medio seria de cuatro (04) meses y quince (15) días. Ahora bien, el artículo 108 del Código pernal en su numeral sexto, dispone: ''...Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: ... 6.- Por un año, si el hecho punible solo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses, o multa mayor de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o suspensión del ejercicio de la profesión, industria o arte...", de lo cual se evidencia que en la presente causa al haber transcurrido desde la fecha en que fue admitida la acusación, a saber, 01-02-2007, han transcurrido mas de dos años, lo que indica que ha transcurrido con creces el lapso de prescripción previsto en la norma va indicada.

Ahora bien, este tribunal considera que las lesiones sufridas por el referido ciudadano, están tipificadas como delito en el Articulo 4 16 del Código Penal, el cual prevé el delito de LESIONES PERSONALES LEVES; no obstante ello, éste tribunal observa que la acción penal ha quedado abolida por el transcurso del tiempo y como consecuencia de ello se extingue la acción penal, ya que los hechos ocurrieron en fecha: 30-10-2006 y hasta la presente fecha ha transcurrido un lapso de tiempo de UN (1)

AÑO, CINCO (5) MESES Y 8 DIAS, lapso éste superior al establecido en el Artículo 108 Ordinal 6o del Código Penal, el cual señala:

"Salvo el caso en que la. ley disponga, otra cosa, la. acción penal prescribe así: Por un ano, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno a. seis meses..."

Siendo así las cosas, es por lo que esta juzgadora debe necesariamente acordar el Sobreseimiento de la Causa solicitado por la defensa ABG. G.T., a favor del ciudadano F.A.H.G., supra identificado, por la comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano(identidad omitida), por prescripción de la acción penal en la presente causa de conformidad con el Artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

Articulo 318: "El sobreseimiento procede cuando:

Ordinal 3o: "La acción penal, se ha extinguido o resulta acreditada, la. cosa, juzgada.

DISPOSITIVA

En consideración a lo antes expuesto, es por lo que este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, actuando en funciones de Tribunal Tercero de Juicio, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; de conformidad con lo pautado en el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL a favor del ciudadano F.A.H.G., titular de la cédula de identidad. N" VI2.336.881, Colombiano, de 53 años de edad, fecha de nacimiento 04-01-1953, residenciado en la calle Pichincha Sur, ti 78, Barrio S.R., Maracay, Estado Aragua:, de conformidad con el Articulo 318 ordinal 3o del Código Orgánico Procesa! Penal; en virtud de que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita; por tal motivo se acuerda la cesación de cualquier Medida de Coerción Personal impuesta al referido ciudadano.

Ahora bien, de lectura de la decisión antes transcrita, se percata esta Alzada, que la sentencia objeto de impugnación donde se decreta el sobreseimiento por extinción de la acción penal, no demuestra el cuerpo del delito o hecho punible, en este sentido resulta ilustrativa, con respecto a este punto la sentencia N° 485 de fecha 06-08-2007, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado HECTOR CORONADO, que transcrita consagra:

….PRIMERA DENUNCIA:

En efecto, tal como lo denuncia el Ministerio Público, la recurrida erró al declarar con lugar la excepción opuesta por la defensa contenida en el artículo 28, numeral 5, en relación con el artículo 48, numeral 8, todos del Código Orgánico Procesal Penal y, en consecuencia, decretar el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano R.E.S., de conformidad con el artículo 102 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, en concordancia con los artículos 318, numeral 3 y 48 ejusdem, sin establecer el hecho punible en el cual estaría incurso el mencionado ciudadano.

La sentencia que decrete el sobreseimiento debe ser una resolución judicial fundada en derecho, tal como lo establece el artículo 173 del Texto Procedimental Penal, no sólo como una garantía al debido proceso y al derecho que tiene todo imputado de conocer las razones por las cuales se le condena o se le absuelve, sino también contra la posible arbitrariedad del juez al dictar sentencia, y la misma debe generar la convicción que el juzgador, al decretar el sobreseimiento, tiene la certeza de que está comprobada la causal que dio origen a tal pronunciamiento.

En el presente caso, es cierto el planteamiento del Ministerio Público cuando señala que no es suficiente la motivación hecha por la Corte de Apelaciones en la cual se limitó a expresar: “...el delito que eventualmente pudiera quedar acreditado en la presente causa prescribe a los cinco (05) años, contados a partir del cese en el ejercicio del cargo del funcionario investigado, prescripción ésta que no requiere la demostración de la corporeidad del hecho típico a los fines del establecimiento del lapso de prescripción, por estatuir la derogada Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público aplicable al presunto asunto, una prescripción única de Cinco (05) años...”.

En opinión de esta Sala de Casación Penal, la Corte de Apelaciones, Sala Nº 8, del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su sentencia de fecha 19 de junio de 2006, infringió el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, al dictar un fallo sin la debida motivación, vale decir, sin la expresión de los fundamentos de hecho y de derecho, pues no acreditó la comisión de hecho ilícito alguno, independientemente, tal como la propia recurrida lo refiere, de que “...el delito que eventualmente pudiera quedar acreditado en la presente causa prescribe a los cinco (05) años”. Igualmente, resulta un desacierto de la Corte de Apelaciones cuando expresa “que no requiere la demostración de la corporeidad del hecho típico a los fines del establecimiento del lapso de la prescripción...”. Criterio que resulta a toda luces antijurídico, pues, el juzgador tiene la obligación de realizar el estudio de los elementos constitutivos del delito y evidenciar que el mismo esté completamente descrito en la ley, para luego determinar, según el tipo penal seleccionado, los lapsos de prescripción los cuales varían según el hecho punible y, por consiguiente, emitir un fallo apegado a estricto derecho. En otras palabras, sin el elemento tipicidad no existe delito por imperativo del principio de legalidad “nullum crimen sine lege”, es decir, solo los hechos descritos en la ley como delitos pueden ser considerados como tales. Máxime cuando en un delito de acción pública es el Ministerio Público quien tiene el monopolio de la acción penal y a quien corresponde determinar, a través de una investigación, la existencia o no de un hecho punible y, en el presente caso, ya el Fiscal había emitido su opinión que no podía establecerse la existencia de algún hecho punible. Como bien lo estableció el Juez de Control al señalar: “...debe preceder la comprobación del hecho punible, por lo que mal podría prescribir una acción que no ha nacido...”.

Por otra parte, también es de observar que nuestra Carta Magna en el numeral 6 del artículo 49 establece como un derecho de todo individuo para lograr la finalidad del proceso el que “..Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.”. Este principio de legalidad constituye una exigencia básica aplicable en todo Estado de Derecho, ya que por razones de seguridad jurídica, la

Ley Penal debe ser, ante todo, una garantía para el ciudadano. De modo que, mal puede la Corte de Apelaciones señalar, en forma abstracta, que dicha conducta podría estar subsumida en la gama de delitos que contempla la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público sin determinar, de manera expresa, la norma en la que se subsume dicha conducta, pues ello implica una violación a las garantías y derechos que posee todo imputado y al debido proceso.

El criterio sostenido por la recurrida para decretar el sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal, resulta contrario a la jurisprudencia de éste M.T., el cual ha expresado, de manera reiterada, que:

...Antes de proceder a declarar la prescripción de la acción penal, y sobre la base de elementos probatorios, debe determinarse la comprobación del hecho punible tipificado en la legislación penal, pues ello es previo e indefectible para su calificación jurídica...

. (Sentencia de la Sala de Casación Penal, de fecha 13 de junio de 2000, con Ponencia del Magistrado Doctor A.A.F.).

Al respecto la Sala Constitucional, ha señalado lo siguiente:

“...sobre la declaratoria de prescripción de la acción penal, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 606 del 10 de mayo del 2000 (caso: F.N.V.S., E.A.R. y R.A.H.), estableció lo siguiente:

...Al declarar la prescripción de la acción penal, deben los jueces establecer con base en el análisis de los elementos existentes en autos, los hechos probados en relación al delito. Establecido el carácter punible del hecho, procede el pronunciamiento relativo a la prescripción, debiendo en tal sentido acreditarse, suficientemente, los hechos que dan cuenta del transcurso del tiempo necesario para que opere la misma...

. (Sentencia Nº 687, de fecha 29 de abril de 2005, expediente 05-000447, con Ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño)…”.

En otro orden de ideas, es necesario traer el contenido del Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:

…Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.

Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.

Se dictarán autos para resolver cualquier incidente.

Es importante, dejar claro de acuerdo a lo expresado en el artículo transcrito que el sobreseimiento de la Causa, está regulado en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez acordado pone término al procedimiento, adquiriendo autoridad de cosa juzgada, al no ser posible continuar con el proceso, ni procesar al imputado por los mismos hechos, así se infiere del contenido del artículo 319 ejusdem, y es de tal importancia la decisión que acuerda el Sobreseimiento, que una vez presentada tal solicitud, establece la misma ley adjetiva penal, la posibilidad por parte del Juez de convocar a una audiencia oral a los fines de oír a las partes, y si éste considera que no es necesario, obviara tal disposición, lo cual lógicamente deberá hacer constar en la decisión, como parte de la fundamentación o motivación a que está obligado, en la resolución que dicte el Sobreseimiento.

De igual manera, el artículo 324 del Texto Adjetivo Penal, establece:

Requisitos: El auto por el cual se declare el sobreseimiento de la causa deberá expresar:

1.- El nombre y el apellido del imputado;

2.- la descripción del hecho objeto de la investigación.

3.- Las razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión, con indicación de las disposiciones legales aplicadas;

4.- El dispositivo de la decisión

Por lo que, siendo la decisión recurrida un auto de sobreseimiento, que pone término al proceso, necesariamente su contenido ha de cumplir con los requisitos Ut-supra establecidos, so pena de ser declarada como inmotivada por errónea aplicación de una norma jurídica, y en consecuencia susceptible de ser declarada su nulidad absoluta por inobservancia de la Ley, pues reiterada ha sido la Jurisprudencia al señalar que toda decisión dictada por un Tribunal que decrete el Sobreseimiento de la Causa, debe necesariamente estar motivada y llenar los extremos del artículo anterior, so pena de ser susceptible de impugnación y posterior nulidad por inobservancia de la ley.

Tomando en cuenta lo anteriormente señalado, considera esta Alzada, que el A Quo al decretar el sobreseimiento de la causa por la prescripción de la acción penal, debió establecer con base en el análisis de los elementos existentes en autos, los hechos probados en relación al delito. Establecido el carácter punible del hecho, procede el pronunciamiento relativo a la prescripción, debiendo en tal sentido acreditarse, suficientemente, los hechos que dan cuenta del transcurso del tiempo necesario para que opere la misma

Este criterio ha sido establecido en otras decisiones por esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, tal como fue la decisión N° 139 con ponencia del Magistrado A.J. Perillo Silva, donde se establece:

“…Es de destacar que, en sentencia Nº 687 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 29 de abril de 2005, causa 2005-000447, en ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, se determinó lo siguiente:

“…Así las cosas, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se puede constatar que el referido Juzgado, el 14 de julio de 2004, acordó decidir la solicitud de prescripción por el delito de falsedad de acto público hecha por la parte accionante y, al no señalar ninguna de las partes la fecha cierta de la perpetración del delito, se ordenó abrir el debate a los fines de determinar el tiempo transcurrido desde la comisión del delito que se le imputa al quejoso, concediéndole a cada una de las partes oportunidad para exponer sus alegatos.

Con relación al trámite del sobreseimiento en la etapa de juicio, el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate (…)

.

Asimismo, sobre la declaratoria de prescripción de la acción penal, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 606 del 10 de mayo de 2000 (caso: F.N.V.S., E.A.R. y R.H.), estableció lo siguiente:

(…) Al declarar la prescripción de la acción penal, deben los Jueces establecer con base en el análisis de los elementos existentes en autos, los hechos probados en relación al delito. Establecido el carácter punible del hecho, procede el pronunciamiento relativo a la prescripción, debiendo en tal sentido acreditarse, suficientemente, los hechos que dan cuenta del transcurso del tiempo necesario para que opere la misma (…)

.

Con base en el criterio jurisprudencial establecido en el fallo parcialmente transcrito ut supra, en concordancia con el contenido del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, estima esta Sala que la decisión del referido Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio, de aperturar un debate a los fines de determinar la procedencia de la declaratoria de prescripción de la acción penal, estuvo ajustada a derecho.

No obstante, de la lectura de la norma citada y su ubicación dentro del texto normativo (Libro Segundo: Del Procedimiento Ordinario, Título I: Fase Preparatoria, Capítulo IV: De los Actos Conclusivos), se colige que dicha audiencia y la decisión de la misma deben producirse con anterioridad a la celebración de la audiencia preliminar, que da inicio a la fase intermedia.

Así las cosas, advierte esta Sala que no debía el citado Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, dar inicio al juicio oral y público hasta tanto se produjere el pronunciamiento correspondiente sobre la solicitud de sobreseimiento efectuada por la parte accionante; mucho menos, diferir el pronunciamiento a este respecto para el momento de publicarse la sentencia definitiva.

Atendiendo a lo antes expuesto, esta Sala observa que las actuaciones adelantadas por el Juzgado presunto agraviante, y su omisión de pronunciamiento sobre la solicitud de sobreseimiento, podrían ser violatorias de los derechos denunciados por la parte accionante, pues no sólo se aprecia una disconformidad del quejoso, sino la eventual subversión de las normas procedimentales en la materia, lo cual debe ser dilucidado en la audiencia oral y pública en la presente acción de amparo constitucional…” (Subrayado de este fallo)

Así las cosas, este Tribunal Superior considera que le asiste la razón a los quejosos, pues, era menester que el tribunal a quo, antes de dar inicio al debate contradictorio, como en efecto así lo hizo, se pronunciara con relación a la solicitud de prescripción de la acción penal, tal y como lo estableció la jurisprudencia antes copiada, y, conforme lo establece el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal; empero, de proceder la prescripción de la acción debe entonces el tribunal de la instancia, ‘establecer con base en el análisis de los elementos existentes en autos, los hechos probados en relación al delito’, tal y como lo determinó la sentencia transcrita supra…”.

En síntesis, es necesario, la demostración del cuerpo del delito o hecho punible, para que se proceda a decretar la prescripción de la acción penal.

De manera tal, que un órgano jurisdiccional de Primera Instancia para decretar la prescripción de la acción penal, debe demostrar el hecho punible. En igual sentido el órgano superior colegiado para proceder a confirmar o revocar el Sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal, necesita o amerita la comprobación del hecho punible, verificado por el Tribunal de Instancia.

Es por ello, que al no haber comprobado el cuerpo del delito en la sentencia objeto de impugnación, la apelación interpuesta debe ser declarada parcialmente con lugar en los términos expresados en el presente fallo y de conformidad con el artículo 452 numeral 4 y 457 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se anula la decisión recurrida y se ordena al Tribunal de Juicio que corresponda, en el cual no se desempeñe como Juez la Dra. GALMIR GERRATANA, establecer con base en el análisis de los elementos existentes en autos, los hechos probados en relación al delito

D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA APELACION interpuesta por la ciudadana Fiscal 1° del Ministerio Publico del Estado Aragua abg. MARYORY ESPERANZA CORTEZ MARÍN, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 16 de noviembre de 2009 y publicada en 18 de Noviembre de 2009, SEGUNDO: SE DECLARA de conformidad con los artículos 452 numeral 4 y 457 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, LA NULIDAD, de la decisión recurrida, TERCERO: SE ORDENA la celebración de una nueva audiencia especial, por ante un Tribunal de juicio, donde no se desempeñe como Jueza la abg. GALMIR GERRATANA.

Regístrese, Notifíquese, déjese copia y remítase la causa en su oportunidad legal a la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

LA MAGISTRADA PRESIDENTA,

DRA. FABIOLA COLMENAREZ

LOS MAGISTRADOS INTEGRANTES,

DR. F.G. COGGIOLA MEDINA

(PONENTE)

DR. A.J. PERILLO SILVA

LA SECRETARIA,

ABG. KARINA DEL VALLE PINEDA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

LA SECRETARIA,

ABG. KARINA DEL VALLE PINEDA

FC/FGCM/AJPS/jg.

Causa N° 1As 8185/10

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