Sentencia nº 01603 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 29 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2004
EmisorSala Político Administrativa
PonenteHadel Mostafá Paolini
ProcedimientoRegulación de jurisdicción

EN SALA

POLÍTICO – ADMINISTRATIVA

Magistrado Ponente HADEL MOSTAFÁ PAOLINI Exp. Nº 2004-0785

El Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adjunto al oficio Nº 04-1646 de fecha 8 de julio de 2004, remitió a esta Sala el expediente contentivo del juicio que por nulidad de venta incoaran los abogados M.S. y A.P.H., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 26.309 y 11.558, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana M.D.C.V.D.T., titular de la cédula de identidad No. 2.935.909, contra los ciudadanos V.D.T. y L.C.H.J.., titulares de las cédulas de identidad números V- 2.127.853, y E- 81.996.840, respectivamente, y la sociedad mercantil EMPRESAS A.I., S.A., constituida bajo las leyes de la República de Panamá, y domiciliada en la ciudad de Panamá.

La remisión se efectuó a fin de que esta Sala se pronuncie sobre el recurso de regulación de jurisdicción interpuesto por los apoderados judiciales de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 31 de marzo de 2003, en la cual afirmó su jurisdicción para conocer el presente asunto.

El 27 de julio de 2004, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

ANTECEDENTES

Los abogados M.S. y A.P.H., actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana M.D.C.V. deT., interpusieron en fecha 5 de septiembre de 1991 ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, demanda por nulidad de venta contra los ciudadanos V.D.T., L.C.H.J.., y contra la sociedad mercantil Empresas A.I., S.A.

El 6 de septiembre de 1991, el Juzgado Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda admitió la demanda.

En fecha 13 de enero de 1992, los abogados A.R.R. y A.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 696 y 16.275, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano L.H.J.., y de la sociedad mercantil Empresas A.I., S.A., siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda, opusieron la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la falta de jurisdicción del Tribunal de la causa, por haberse derogado convencionalmente la jurisdicción de los tribunales venezolanos a favor de los tribunales de la República de Panamá.

Mediante sentencia interlocutoria de fecha 17 de marzo de 1993, el mencionado Tribunal declaró sin lugar la cuestión previa promovida por los codemandados.

El 15 de marzo de 1994, los apoderados judiciales de los codemandados ejercieron recurso de regulación de jurisdicción contra la referida sentencia.

El 3 de julio de 1996, la Sala Político-Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia, declaró que no tenía materia sobre la cual decidir en relación con el recurso de regulación de jurisdicción propuesto, y ordenó remitir el expediente al tribunal a quo a los fines de que se pronunciara sobre la cuestión previa de falta de jurisdicción planteada.

El 27 de mayo de 1997, se recibió el expediente en el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

El 27 de septiembre de 2002, el abogado F.A.B.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 81.249, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.D.C.V. deT., compareció a los fines de darse por citado en nombre de sus también representadas, las ciudadanas K.A.T.V. y K.A.T.V., titulares de las cédulas de identidad números 6.976.093 y 6.976.094, respectivamente, en su condición de herederas universales del ciudadano V.D.T.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil.

Por sentencia de fecha 31 de marzo de 2003, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, afirmó la jurisdicción de los tribunales de la República para conocer el presente asunto, basándose en lo siguiente:

Respecto al ordinal 3° de la norma supra citada (léase artículo 40 de la Ley de Derecho Internacional Privado), el Tribunal aprecia que corre inserto al expediente, (folio 56), recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano L.C.H.J.., en su carácter de Presidente de la compañía demandada Empresas A.I., S.A. y en su propio nombre y sus propios derechos, en el cual consta que recibió copia certificada del libelo de demanda intentada por M. delC.V. deT., contra A.I. S.A., V.D.T. y L.C.H.J.. por anulación de compra-venta. De lo cual se desprende que los codemandados, ciudadano L.C.H.J.. y la compañía Empresas A.I., S.A. fueron citados personalmente y en consecuencia, es procedente el tercer criterio de atribución de jurisdicción, relativo a que el demandado sea citado personalmente en el territorio venezolano, en virtud de todo, quien aquí sentencia, considera que los tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, sí tienen jurisdicción para conocer de la presente acción, en consecuencia, la cuestión previa de falta de jurisdicción opuesta por la parte demandada no puede prosperar en derecho. ASÍ FORMAL Y EXPRESAMENTE SE DECIDE.

(Resaltado del fallo)

El 11 de junio de 2003 los abogados R.A.S., V.T.P., A.R. Nölk y F.P.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 26.034, 66.383, 92.670 y 92.567, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del codemandado L.C.H.J.., comparecieron a los fines de denunciar el presunto delito de prevaricación cometido por el abogado F.A.B.R., por actuar en el juicio como apoderado judicial tanto de la parte actora como de las herederas de uno de los codemandados.

El 16 de junio de 2003, los mencionados abogados presentaron escrito en el cual solicitaron se declarara la nulidad de todas las actuaciones verificadas a partir del 27 de mayo de 1997, inclusive, se repusiera la causa al estado en que se encontraba el 30 de julio de 1996, y se declinara el conocimiento del juicio en el Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la modificación de las reglas de competencia por la cuantía establecida en la Resolución No. 619 de fecha 30 de enero de 1996, dictada por el Consejo de la Judicatura.

El 25 de junio de 2003, los apoderados judiciales del ciudadano L.C.H.J.. y la sociedad mercantil Empresas A.I.L. (antes denominada Empresas A.I., S.A.), interpusieron recurso de regulación de jurisdicción contra la sentencia de fecha 31 de marzo de 2003 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

El 13 de octubre de 2003, los representantes judiciales de los codemandados presentaron escrito en el cual solicitaron que se declare la falta de jurisdicción de los tribunales de la República, y que se revoque la condenatoria en costas impuesta a sus mandantes.

El 26 de abril de 2004, la Juez Aura Contreras de Moy se inhibió de seguir conociendo la presente causa, por considerar que se había configurado la causal prevista en el numeral 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. En virtud de lo cual, en fecha 30 del mismo mes y año se acordó pasar el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los fines de la prosecución del juicio.

Efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual por auto del 8 de julio de 2004 ordenó la remisión del expediente a esta Sala, a los fines del pronunciamiento sobre la regulación de jurisdicción propuesta.

II

DE LA REGULACIÓN DE LA JURISDICCIÓN

En su escrito, los apoderados judiciales de los codemandados L.C.H.J.. y Empresas A.I., S.A., exponen que el fallo recurrido hizo caso omiso de la derogatoria convencional de la jurisdicción venezolana efectuada por las partes en la cláusula cuarta del contrato cuya nulidad se pretende, la cual fue opuesta como cuestión previa en el juicio.

Que la decisión recurrida incurrió en un error al señalar que entre Venezuela y Panamá “no existe tratado alguno que regule lo referente a la materia de jurisdicción”, toda vez que ignoró la existencia del Código Bustamante, cuya normativa está vigente para ambos Estados, la cual consagra normas relativas a la jurisdicción.

Alegan, que la derogación convencional de la jurisdicción en el presente caso no es contraria al orden público, por cuanto la reclamación de la actora tiene su origen en un contrato de compra-venta de las acciones de la empresa Corporación Arven, S.A., el cual es de naturaleza netamente comercial y en nada contraría los principios de orden público.

Agregan, que se llega a la misma conclusión si se analiza la situación desde el punto de vista de la supuesta inobservancia de las reglas que rigen la administración de la comunidad conyugal invocada por la actora, puesto que dicha inobservancia puede ser convalidada, ya que no acarrea la nulidad absoluta de la situación, sino sólo su anulabilidad. Aducen además, que el objeto del contrato constituye materia susceptible de transacción.

Afirman, que a pesar de que el contrato de compra-venta de las diez acciones de la compañía panameña Corporación Arven, S.A., “haya sido en apariencia suscrito únicamente entre el co-demandado V.D.T. A. y la compañía Empresas A.I., S.A. (...) la cláusula de derogación convencional de la jurisdicción contenida en el mismo, es perfectamente oponible a la demandante, ciudadana M.D.C.V.D.T.”, por cuanto el primero no requería la autorización de la actora, puesto que tal autorización no entra dentro de la enumeración que hace el artículo 168 del Código Civil, que se refiere a los bienes respecto de los cuales se requerirá consentimiento de ambos cónyuges para realizar cualquier acto de enajenación o gravamen, “pero nunca para derogar convencionalmente la jurisdicción.”

Que, aunque los actos de enajenación o gravamen sobre determinados bienes importantes que enuncia el artículo 168 del Código Civil no pueden cumplirse sin el consentimiento de ambos cónyuges, éstos podrán ser embargados y vendidos judicialmente como consecuencia de actos cumplidos por uno solo de ellos en ejercicio de la administración ordinaria individual y separada que le corresponde sobre los bienes comunes.

Sostienen, que entre los amplios poderes de administración que se le han concedido a cada cónyuge por separado sobre todos los bienes comunes, no ha sido expresamente restringida la facultad para que cualquiera de ellos, en ejercicio de la administración de la comunidad conyugal, pueda convenir en un contrato la derogación de la jurisdicción a favor de un Estado extranjero para decidir una determinada controversia, por lo que resulta oponible a la actora la derogación de la jurisdicción a favor de los tribunales de Panamá para resolver cualquier duda que pudiera surgir de la ejecución del contrato cuya nulidad se pretende.

Alegan, que aún en el supuesto negado que la derogación convencional de la jurisdicción no resultare aplicable, “los demás criterios atributivos de jurisdicción tampoco son aplicables en el presente caso”, por cuanto al no encontrarse la demandada domiciliada en el territorio de la República, no puede aplicársele el criterio general de domicilio previsto en el artículo 39 de la Ley de Derecho Internacional Privado, así como tampoco resulta aplicable el criterio atributivo de jurisdicción contenido en el numeral 3 del artículo 43 eiusdem, utilizado por el a quo, en virtud de que las personas jurídicas no son susceptibles de desplazamiento geográfico.

Por las razones antes expuestas, solicitan que se revoque la sentencia de fecha 31 de marzo de 2003, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y declare que los Tribunales de la República no tienen jurisdicción para conocer el caso de autos.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Para decidir la Sala observa:

El presente caso está referido a una demanda interpuesta por los apoderados judiciales de la ciudadana M.D.C.V. deT. por nulidad de venta de las acciones de la sociedad mercantil Corporación Arven, S.A., domiciliada en la República de Panamá, contra el ciudadano V.D.T., L.C.H.J.., ambos domiciliados en Venezuela, y la sociedad mercantil Empresas A.I.L., S.A., domiciliada en la República de Panamá, por lo que tratándose de un asunto con elementos de extranjería relevantes, como lo es el domicilio de las personas jurídicas involucradas, se impone su análisis a la luz del Derecho Internacional Privado, con el objeto de determinar la jurisdicción para proveer sobre lo demandado, para lo cual debe procederse a la revisión de las fuentes del Derecho Internacional Privado previstas en el artículo 1º de la Ley de Derecho Internacional Privado, cuyo texto establece:

Artículo 1°. Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados.

Así, en atención al orden de prelación de fuentes antes referido, debe tomarse en cuenta, en primer, lugar las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, y en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes para Venezuela en materia de derecho procesal civil internacional.

En este sentido, advierte esta Sala que efectivamente entre Venezuela y Panamá está vigente el Código Bustamante en todo aquello no reservado expresamente por los Estados contratantes, el cual establece en sus artículos 318 y siguientes las reglas generales de competencia procesal internacional.

Ahora bien, a los fines de determinar cuál es la norma aplicable al presente caso, resulta necesario precisar la naturaleza de la acción ejercida por la demandante, pues el Código Bustamante contempla criterios atributivos de jurisdicción diferentes según el tipo de acción que se ejerza.

Así, se observa que la actora alega tener un derecho real sobre las acciones de participación de la sociedad mercantil Corporación Arven, S.A., que fueron vendidas por su cónyuge (codemandado) a la sociedad mercantil Empresas A.I., S.A. (igualmente codemandado), y solicita se declare la nulidad de la venta efectuada sin su consentimiento, situación ésta que nos conduce a la conclusión que estamos en presencia de una acción real, pues se alega la titularidad de un derecho de propiedad sobre unas acciones de participación de una sociedad mercantil, las cuales, de conformidad con el artículo 533 del Código Civil, son calificadas como bienes muebles.

En razón de lo cual corresponde examinar el criterio atributivo de jurisdicción consagrado en el Código Bustamante para el ejercicio de acciones reales sobre bienes muebles, el cual está contenido en el artículo 324, que establece:

Artículo 324. Para el ejercicio de acciones reales sobre bienes muebles será competente el juez de la situación, y si no fuere conocida del demandante, el del domicilio, y, en su defecto, el de la residencia del demandado.

Sin embargo, esta Sala observa que la norma citada fue expresamente reservada por Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 2° de la Ley Aprobatoria publicada en la Gaceta Oficial del 9 de abril de 1932, por lo que dicho instrumento no resulta aplicable en el presente caso, imponiéndose la revisión de la Ley de Derecho Internacional Privado como segunda fuente consagrada en el artículo 1° supra transcrito.

En este orden de ideas, esta Sala observa que la Ley de Derecho Internacional Privado contempla en su artículo 39 el domicilio como criterio general atributivo de jurisdicción, y en su artículo 40 los criterios especiales para los casos de acciones de contenido patrimonial, dichas normas establecen lo siguiente:

Artículo 39. Además de la jurisdicción que asigna la ley a los Tribunales venezolanos en los juicios intentados contra personas domiciliadas en el territorio nacional, los Tribunales de la República tendrán jurisdicción en juicios intentados contra personas domiciliadas en el exterior en los casos contemplados en los artículos 40, 41 y 42 de esta Ley.

Artículo 40. Los Tribunales venezolanos tendrán jurisdicción para conocer de los juicios originados por el ejercicio de acciones de contenido patrimonial:

1. Cuando se ventilen acciones relativas a la disposición o la tenencia de bienes muebles o inmuebles situados en el territorio de la República;

2. Cuando se ventilen acciones relativas a obligaciones que deban ejecutarse en el territorio de la República o que se deriven de contratos celebrados o de hechos verificados en el mencionado territorio;

3. Cuando el demandado haya sido citado personalmente en el territorio de la República;

4. Cuando las partes se hubieren sometido expresamente en forma genérica a los tribunales de la República.

(Subrayado de la Sala)

El criterio contenido en el primero de los artículos citados constituye el criterio general atributivo de jurisdicción y se basa en el principio del domicilio del demandado. Ahora bien, advierte esta Sala que en el presente caso existe pluralidad de demandados, conformándose un litisconsorcio, figura procesal que ha sido entendida como el tipo de pluralidad de partes que se produce cuando los diversos litigantes aparecen situados en un mismo plano y unidos, en consecuencia, en su actuación procesal.

En este sentido, cabe destacar que se desprende de los artículos 147 y 148 del Código de Procedimiento Civil que no existe una necesidad jurídica de que todos los integrantes de una relación material que deba hacerse valer en juicio se unan a los fines de instaurar o defenderse en el mismo, siendo la regla general que la figura del litisconsorcio constituye una facultad de las partes y no un deber; sin embargo no es menos cierto que en algunos casos la ley determina de manera más o menos definida que la acción debe proponerse conjuntamente por todos los interesados activos o pasivos, según que la pluralidad se verifique en el lado de los actores o de los accionados, de allí que se diferencie el litisconsorcio voluntario o facultativo del necesario.

Así, el litisconsorcio necesario evidencia un estado de sujeción jurídica que vincula entre sí a diversas personas por unos mismos intereses jurídicos. Esta unidad puede estar implícita en la ley o venir impuesta en forma expresa; este último caso se verifica cuando la propia ley impone la integración en forma imperativa, mientras que el primero puede identificarse cuando no es posible concebir la cualidad fraccionada en cada integrante del grupo sino unitariamente en todos. (Vid. Sentencia de esta sala N° 1453 de fecha 24 de septiembre de dos mil tres)

En consecuencia, la necesidad de una pluralidad de sujetos puede ser determinada por razones que afectan la propia naturaleza jurídica de la relación litigiosa, la cual debe ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes. Ahora bien, en el ámbito de la competencia procesal internacional directa un litisconsorcio necesario pasivo condiciona el ejercicio de la jurisdicción de los tribunales venezolanos, a la presencia necesaria en el proceso de una pluralidad de sujetos respecto a los cuales el Estado venezolano debe afirmar su competencia procesal internacional directa. (Vid. HERNÁNDEZ-BRETÓN, Eugenio; Modificación de la Competencia Procesal Internacional Directa por razón de conexión (especial referencia a los litisconsorcios pasivos), Revista de la Facultad de Derecho N° 43, UCAB, 1991, p. 239 y ss.)

Señalado lo anterior, advierte esta Sala que los codemandados tienen domicilios distintos, toda vez que según se desprende de autos las ciudadanas K.A.T.V. y K.A.T.V. (quienes presuntamente se dieron por citadas en el juicio en fecha 27 de septiembre de 2002) en su condición de herederas universales del ciudadano V.D.T., (folio 294), se encuentran domiciliadas en Venezuela, el cual igualmente era el domicilio de su causante antes de su fallecimiento, y el ciudadano L.C.H.J.. –según se desprende del poder otorgado a sus apoderados judiciales (folios 326 al 331)- actualmente se encuentra domiciliado en los Estado Unidos de América, pero para la fecha de interposición de la demanda se encontraba domiciliado en Venezuela (folio 201), y la codemandada EMPRESAS A.I., S.A., está domiciliada en la República de Panamá (folios 212 al 215), razón por la cual y en virtud del carácter alternativo que revisten los criterios atributivos de jurisdicción previstos en la Ley que rige la materia, resulta necesario acudir a los criterios especiales de jurisdicción en controversias originadas por el ejercicio de acciones patrimoniales, contenidos en el artículo 40 antes citado.

Como puede apreciarse, la norma transcrita contempla criterios especiales de jurisdicción en materia de acciones patrimoniales, de los cuales se debe hacer referencia al lugar de citación personal del demandado, por cuanto se evidencia de autos (folios 155 vto. y 156) la notificación practicada por el Alguacil especial del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 12 de noviembre de 1991, en la cual dejó constancia que le entregó personalmente al ciudadano L.C.H.J.. copia certificada del escrito de demanda interpuesto en su contra y “en la cual se [le] ordena citar en [su] carácter de Presidente de la Empresa demandada A.I. S.A., y en [su] propio nombre y [sus] propios derechos”.

Asimismo, cabe destacar, que tratándose de una persona jurídica, el ciudadano que fue citado en su representación debe estar facultado para ello, y al respecto se observa que, efectivamente, consta a los folios 212 al 215 del expediente el acta constitutiva original de la sociedad mercantil Empresas A.I., S.A., de fecha 12 de abril de 1991, la cual establece en su cláusula décima lo siguiente:

DÉCIMO: Los primeros dignatarios de la sociedad serán:

NOMBRES CARGOS

L.C. HESS PRESIDENTE/TESORERO

O.S. MONTERROSO SECRETARIO

El Presidente será el representante legal de la sociedad.

(Subrayado de la Sala)

En consecuencia, por cuanto la citación personal del demandado fue practicada en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, los tribunales de la República tienen jurisdicción para conocer la controversia planteada, de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 40 de la Ley de Derecho Internacional Privado. Así se declara.

No obstante lo anterior, debemos agregar que los criterios atributivos de jurisdicción directa asignan competencia procesal internacional a los tribunales venezolanos, sin excluir la jurisdicción que eventualmente podrían tener tribunales extranjeros, es decir, que la atribución de jurisdicción que hace el legislador venezolano a sus propios tribunales reviste carácter concurrente. Sin embargo, el legislador puede establecer para ciertos casos la exclusividad de la jurisdicción venezolana, como por ejemplo en el caso de controversias relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles situados en el territorio de la República.

En orden a lo anterior, cabe destacar que determinada la jurisdicción de los tribunales de la República para conocer el presente caso, corresponde a esta Sala pronunciarse sobre el alegato formulado por la parte demandada referido a la derogación convencional de la jurisdicción venezolana a favor de los tribunales de la República de Panamá, en virtud de la existencia de una cláusula de elección de jurisdicción estipulada en el contrato de compra-venta cuya nulidad se pretende, la cual establece:

CUARTA. LEY GOBERNANTE Y JURISDICCIÓN. 4.1. Los otorgantes manifiestan que el presente negocio se regula en aspectos de fondo por voluntad expresa de ambas partes, de acuerdo a las leyes sustantivas de la República de Panamá, excluyendo las normas de Derecho Internacional Privado que eventualmente resultaren aplicables. 4.2. Los otorgantes aceptan que cualquier duda o controversia que pudiere surgir de la ejecución o interpretación de este negocio, se someta por voluntad expresa de ambas partes, a los órganos jurisdiccionales competentes de la ciudad de Panamá, República de Panamá.

En este sentido, cabe destacar que las cláusulas de elección de foro constituyen una manifestación de la autonomía de la voluntad de las partes, reconocida por el legislador como criterio atributivo de jurisdicción, pues a través de ellas las partes en un contrato vinculado con diversos ordenamientos jurídicos pueden determinar directamente el Estado a cuya jurisdicción desean someter las controversias que puedan surgir con ocasión al contrato en cuestión. Dicha cláusula tiene sentido siempre que se refiera a relaciones existentes entre las partes contratantes, pero se diferencia de tales relaciones jurídicas, pues la impugnación del contrato principal no afecta la validez del acuerdo de elección de foro. (Vid. HERNÁNDEZ-BRETÓN, Eugenio; Problemas Contemporáneos del Derecho Procesal Civil Internacional Venezolano, Sherwood 2004, p. 41 y ss.)

No obstante, el artículo 47 de la Ley de Derecho Internacional Privado contempla tres supuestos en los cuales la jurisdicción de los Tribunales de la República no podrá ser derogada convencionalmente, a saber: a) controversias relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles situados en el territorio de la República; b) materias respecto de las cuales no cabe transacción; y c) materias que afecten los principios esenciales del orden público venezolano.

Esta inderogabilidad no establece únicamente supuestos de jurisdicción exclusiva (el único supuesto de jurisdicción exclusiva se corresponde con el caso de los bienes inmuebles situados en la República), sino que fija los casos en los que una vez establecida la jurisdicción venezolana en virtud de alguno de los criterios atributivos, ésta no puede ser sustraída por la voluntad de los litigantes mediante la sumisión a tribunales extranjeros o a árbitros que resuelvan en el extranjero.

En este sentido, se observa que el asunto bajo examen no está referido a controversias sobre bienes inmuebles situados en el territorio de la República, tampoco se circunscribe a materias que no admitan transacción, ni afecta el orden público interno; ello podría llevar a la conclusión lógica de declarar la validez de la derogación de la jurisdicción venezolana a favor de los Tribunales de Panamá. Sin embargo, estima la Sala, que el legislador admite la regla de la derogatoria de la jurisdicción por la vía convencional, esto es, cuando las partes de común y previo acuerdo deciden, luego de un proceso de discusión y fijación de los términos que regirán la relación contractual.

Al respecto, esta Sala observa que los ciudadanos V.D.T.A. y L.C.H.J.., este último en representación de la sociedad mercantil Empresas A.I., S.A., suscribieron un contrato de compra-venta de diez (10) acciones comunes del capital social de la sociedad mercantil Corporación Arven. S.A.

Por su parte, la ciudadana M.D.C.V. deT. (quien no fue parte en el contrato) interpuso ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, demanda por nulidad de la venta antes referida, alegando que ella es propietaria de las acciones vendidas y que no prestó su consentimiento para dicha enajenación.

Así, cabe destacar que de acuerdo a los establecido en el artículo 1.166 del Código Civil “Los contratos no tienen efectos sino entre las partes contratantes; no dañan ni aprovechan a los terceros, excepto en los casos establecidos por la Ley”. Por lo que, mal pueden las partes contratantes oponer una cláusula del contrato por ellas estipulado a un tercero que no participó de forma alguna en la convención.

Más aún, considerando que la consecuencia de una cláusula contractual de elección y derogación de la jurisdicción, por un lado establece la competencia de los tribunales de un Estado pero, por otro, impide que los órganos jurisdiccionales de otro Estado soberano sean activados para la resolución de controversias para las que resulta también competente, la interpretación de la fórmula legal que lo permite debe hacerse en el estricto sentido de sus palabras.

En consecuencia, resulta forzoso para esta Sala desechar el alegato esgrimido por los apoderados judiciales de los codemandados, referido a la derogatoria convencional de la jurisdicción venezolana para conocer el presente asunto. Así se declara.

IV

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos arriba expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: QUE EL PODER JUDICIAL SÍ TIENE JURISDICCIÓN para conocer el juicio que por nulidad de venta incoaran los abogados M.S. y A.P.H., actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana M.D.C.V.D.T., contra los ciudadanos V.D.T. y L.C.H.J.., y la sociedad mercantil EMPRESAS A.I., S.A., constituida bajo las leyes de la República de Panamá, y domiciliada en la ciudad de Panamá.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de dos mil cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Presidente

L.I. ZERPA

El Vicepresidente-Ponente,

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

La Magistrada,

Y.J.G.

La Secretaria,

ANAÍS MEJÍA CALZADILLA

Exp. N° 2004-0785

En veintinueve (29) de septiembre del año dos mil cuatro, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01603.

La Secretaria,

ANAIS MEJÍA CALZADILLA

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