Decisión nº 43 de Tribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 9 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteGustavo Villalobos
ProcedimientoModificacion De La Custodia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL Nº 3

Maracaibo, 09 de marzo de 2009

198º Y 149º

PARTE NARRATIVA

Recibido del Órgano Distribuidor solicitud de Modificación (Cesión) de Custodia, presentada por la Fiscal Trigésimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescente y Familia y suscrito por los ciudadanos H.U. y Y.O.G., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.802.854 y V-16.297.092 respectivamente, obrando en beneficio de las niñas y/o adolescentes X de 16 y 14 años de edad respectivamente, todo constante de siete (07) folios útiles; désele entrada, fórmese expediente, y numérese.

Este tribunal ADMITE la presente solicitud, por cuanto a lugar en derecho se encuentra, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa en la ley. Así se decide.

Ahora bien, consta de los autos que los ciudadanos antes identificados celebraron una autocomposición procesal de Modificación (Cesión) de Custodia en beneficio de sus hijas, quedando establecida en los siguientes términos:

…En este estado la ciudadana Y.O.G. ya identificada, manifiesta cederle la custodia de sus prenombradas hijas, al ciudadano H.U., ya que sus hijas las adolescentes antes mencionadas actualmente viven con su progenitor porque no quieren vivir con ella. El progenitor declara en este acto que está de acuerdo con la cesión de custodia de sus hijas y por tal motivo lo acepta…

PARTE MOTIVA

ÚNICO

Los artículos 78 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño (en adelante CNRBV y CISDN, respectivamente) y 8 de la LOPNA consagran el precepto y el principio del Interés Superior de Niño, de obligatoria aplicación en todo ámbito cuando se tome una decisión relacionada con niños, niñas y adolescentes.

El artículo 75 constitucional establece: “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas (…) los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley”.

El artículo 78 ejusdem consagra que los niños y adolescentes son sujetos plenos de derechos, que deben ser protegidos y que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta su protección integral, tomando en cuenta su interés superior en la toma de decisiones que les conciernan.

Por otra parte, el artículo 76 constitucional consagra que “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas”. (Resaltado del Tribunal)

En la misma sintonía, el artículo 5 de la LOPNA impone obligaciones generales a la familia, al establecer que es “responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos”. (Resaltado del Tribunal)

En las mencionadas normas constitucionales y legales se acoge la Doctrina de la Protección Integral, evidenciándose, entre otros, los principios del niño como sujeto pleno de derechos, interés superior del niño y el de participación, y el derecho que tiene todo niño, niña y/o adolescente de ser criado en una familia.

Asimismo, se consagra el principio de co-parentalidad de las relaciones paterno filiales, de acuerdo con el cual ambos padres tienen la responsabilidad indeclinable e irrenunciable de darles protección integral a sus hijos y velar por su educación y crecimiento, “mandato que tiene vigencia por igual para los niños cuyos padres están separados y no conviven con sus hijos” (Morales, 2005:76).

En este orden de ideas, la LOPNA tiene como objetivo fundamental garantizar a los niños y adolescentes el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías (entre estos los que ella misma consagra); a través de la protección integral que el Estado, las familias y la sociedad les deben brindar según lo establecido en su artículo primero (1°).

Por otra parte, en desarrollo de la Guarda como principal atributo de la P.P., el artículo 358 de la LOPNA establece:

La guarda comprende la custodia, asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental. Para su ejercicio se requiere el contacto directo con los hijos y, por tanto, faculta para decidir acerca del lugar de la residencia o habitación de éstos

(subrayado nuestro).

Asimismo, el artículo 359 ejusdem contempla:

Ejercicio de la Guarda: El padre y la madre que ejerzan la p.p. tienen la guarda de sus hijos y son responsables civil, administrativa y penalmente por el adecuado cumplimiento de su contenido (…)

.

Se observa entonces que -en principio- cuando los padres viven con el niño, niña o adolescente en la misma residencia, ambos comparten su custodia y el ejercicio del resto del contenido de la guarda (asistencia material, vigilancia, orientación moral y educativa, etc.), pero cuando éstos tienen residencias separadas, tal como ocurre en el caso de autos, la citada Ley Sustantiva prevé:

“Artículo 360: Medidas sobre Guarda en caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o residencias separadas: En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos, o nulidad de matrimonio o si el padre y la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán, de mutuo acuerdo, cuál de ellos ejercerá la guarda de los hijos de más de siete años. Los hijos que tengan siete años o menores, deben permanecer con la madre, excepto el caso en que ésta no sea titular de la p.p. o que, por razones de salud o de seguridad, resulte conveniente que se separen temporal o indefinidamente de ella.

La doctrina venezolana establece:

Para los casos de separación o ruptura de la convivencia de los padres, el Legislador ha establecido en el artículo 360 unas orientaciones para la atribución de la guarda, las cuales la siguiente es alguna de ellas:

El acuerdo a que hayan llegado los propios padres en relación a los hijos mayores de siete (7) años, acuerdo que tendrá carácter preferente en el pronunciamiento judicial. Esta preferencia radica en la convicción del legislador de que en los primeros años de v.d.n. la presencia y cuidados maternos son fundamentales e insustituibles. Sin embargo esto se considera un modelo disfuncional de atribución (UCAB 2002, 433).

El Tribunal observa que en el caso sub-iudice las partes que celebraron el convenimiento de Modificación (Cesión) de Custodia, y solicitan la homologación del mismo. Al respecto los artículos 262 y 263 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

Artículo 262: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme

.

Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada…

.

De los dispositivos legales transcritos se infiere que la asistencia que le deben los padres a sus hijos, va mas allá de la custodia, es decir, que aún cuando sólo uno de ellos detente la custodia de los hijos, es un deber irrenunciable para el que no la detente, los demás contenidos de la responsabilidad de crianza tales como amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas. Sin embargo, se desprende de igual forma que la custodia en sí, puede ser convenida por los padres, siempre que cumplan con los requisitos previos y que no violen el interés superior del niño.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos H.U. y Y.O.G., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.802.854 y V-16.297.092 respectivamente, realizaron un convenimiento de Modificación (Cesión) de Custodia cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación realizada por los mismos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 3; resuelve:

• Aprueba y homologa el convenimiento celebrado entre las partes, en todos y cada uno de sus términos, otorgándole a la presente decisión el carácter de cosa juzgada formal. Así se decide.-

• Se omite la notificación del Fiscal Especializa.d.M.P. con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la presente homologación, por suscribir la solicitud.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Juez Unipersonal No. 3, en Maracaibo a los 09 días del mes de marzo de 2009. Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 3 (Temporal) La Secretaria:

Abg. Gustavo Villalobos Romero Abg. Carmen Vilchez

En esta misma fecha se registró la anterior resolución en el libro se sentencia interlocutorias llevado por esta Sala bajo el No.43 y se libró boleta de notificación.

Exp. 14.008

GAVR/dayana

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