Decisión nº 136-2009 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 15 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJorge Nuñez
ProcedimientoRecurso De Nulidad Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 7586

El 4 de mayo de 2006, los abogados W.B.D. y LEÓN BENSHIMOL SALAMANCA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 12.026, 53.471 y 76.696, respectivamente, obrando como apoderados judiciales de la ciudadana HEYDEE MYLENA M.Z., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 10.384.749, interpusieron ante las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo, recurso contencioso administrativo funcionarial (querella), contra el acto administrativo notificado mediante el oficio Nº JC/010872 de fecha 1º de noviembre de 2005, suscrito por el Presidente del Jurado Calificador que le informa la decisión del mencionado Jurado contenida en el acta Nº 36 de fecha 6 de octubre de 2005, a través de la cual niegan a la actora su ingreso a la carrera diplomática.

Por decisión de fecha 7 de junio de 2006, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se declaró incompetente para conocer del recurso y ordenó la remisión al Juzgado Superior Distribuidor de los Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Asignado por distribución el libelo a este Juzgado Superior. Por auto de fecha 3 de agosto de 2006 se admitió la querella y ordenó practicar las citaciones y notificaciones de ley.

Cumplidos los trámites de sustentación, se enunció el dispositivo de la sentencia y declaró sin lugar la pretensión de la actora.

Efectuado el estudio de las actas que integran el expediente, procede este Juzgado Superior a publicar el fallo definitivo in extenso, sin narrativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del estatuto de la Función Pública, en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

En el escrito contentivo del recurso alegó la parte recurrente como fundamento de su pretensión, lo siguiente:

Que el día 1º de octubre de 2002 mediante concurso aprobado de oposición para el ingreso a la sexta categoría de la carrera diplomática su representada fue incorporada al servicio del entonces Ministerio de Relaciones Exteriores con la advertencia que sería hasta el 1º de octubre de 2004, cuando el organismo decidiría su ingreso definitivo a la carrera diplomática, tal y como consta en la Resolución DM/DGRH N° 00092 de fecha 1º de octubre de 2002.

Que el 14 de octubre de 2002 el Instituto de Altos Estudios Diplomáticos “P.G.”, le entregó a su poderdante el Instructivo de XII Curso de Formación para el Ingreso de Terceros Secretarios al Servicio Exterior, contentivos del programa académico y los parámetros de evaluación los cuales contemplan una asistencia no menor de 85% a las actividades programadas y una calificación de 14 puntos como nota mínima en la escala del 1 al 20 para aprobar el curso.

Que las actividades se encontraban comprendidas en dos fases, la académica y la pasantía en las distintas dependencias del Ministerio. En la primera de ellas obtuvo una calificación de 18.81 y en las distintas pasantías fue calificada como excelente.

Que en fecha 1º de noviembre de 2005, mediante Oficio Nº JC/010872, suscrito por el Presidente del Jurado Calificador, su representada fue notificada de su no ingreso definitivo a la carrera diplomática del Servicio Exterior por no haber alcanzado la puntuación mínima de 78 puntos exigida.

Que el día 8 de noviembre de 2005 su representada ejerció recurso jerárquico contra la decisión del Jurado Calificador, y que hasta la fecha de interposición del recurso no le habían dado respuesta.

Que los miembros del Jurado Calificador no eran los competentes para rechazar el ingreso definitivo de su poderdante a la carrera diplomática ni para notificarle tal decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 120 de la Ley de Servicio Exterior.

Que la decisión de rechazar o no el ingreso de un funcionario diplomático corresponden al Ministro o en todo caso al Director General en quien haya sido delegada tal atribución y que la notificación debió ser emanada de la Dirección General de Recursos Humanos, por lo que argumenta que el acto administrativo recurrido fue dictado por un funcionario incompetente.

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela su representada ingresó por concurso al Ministerio de Relaciones Exteriores hoy Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, cumpliendo con todo los requisitos exigidos en el artículo 33 de la Ley de Servicio Exterior vigente para el día 1º de octubre de 2004, prestó servicios personales durante dos (2) años consecutivos; cumplió con el programa de formación diplomática; obteniendo resultados y calificaciones satisfactorias.

Que la decisión contenida en el acto administrativo impugnado fue extemporánea toda vez que la evaluación fue realizada un (1) año después de haber finalizado el lapso establecido en la Resolución DM/DGRH N° 00092 de fecha 1º de octubre de 2002, por lo que considera que en el presente caso operó la ratificación tácita, prevista en el artículo 144 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa vigente, por cuanto la Ley de Servicio Exterior no tiene disposición sobre la materia.

Que a su representada le fue vulnerado el derecho a la estabilidad consagrado en el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 99 de la Ley de Servicio Exterior ya que esta última regula todo lo referente a la notificación de la evaluación practicada.

Que fue evaluada con el Baremo aprobado, pero que dicho instrumento fue aprobado en fecha posterior a la finalización de su periodo de formación.

Por último solicitaron la nulidad del acto administrativo notificado mediante el Oficio Nº JC/010872 de fecha 1º de noviembre de 2005, suscrito por el Presidente del Jurado Calificador que le informa la decisión del mencionado Jurado contenida en el acta Nº 36 de fecha 6 de octubre de 2005, a través de la cual le niegan su ingreso a la carrera diplomática, en virtud de ello, que le sea aprobado el ingreso definitivo de su representada a la carrera diplomática en el Servicio Exterior.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

En el escrito de contestación al recurso, la apoderada judicial de la parte querellada, abogada EUDYS C.C.T., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 100.116, obrando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, según consta en instrumento poder que riela al folio 89 del expediente, opuso como punto previo la caducidad de la acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por considerar que el día 1º de noviembre de 2005, cuando fue notificada la recurrente del acto objeto de este recurso hasta el día 4 de mayo de 2006 fecha de interposición del mismo, feneció el lapso de tres (3) meses establecidos en la mencionada norma y en relación con el fondo negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes los alegatos de la parte actora, indicando:

Que el Jurado Calificador se encontraba dentro del marco legal de su competencia, pues era el encargado de evaluar y/o valorar los concursos de oposición para el ingreso a la carrera diplomática de conformidad con lo dispuesto en el artículo 120 de la Ley de Servicio Exterior, publicada en Gaceta Oficial N° 38.241 de fecha 02 de agosto de 2005.

Que la Administración en aras de garantizar, la máxima capacitación de su personal diplomático, se tomó el tiempo necesario para efectuar la evaluación y análisis de los participantes del concurso para el ingreso definitivo a la carrera diplomática y los resultados se dieron a conocer en el momento en que estuvo lista dicha selección.

Que la Administración debía valorar conocimientos, aptitudes, habilidades, destrezas y características personales de los aspirantes con la finalidad de seleccionar el personal requerido y mas capacitados para los cargos, donde el resultado de la evaluación de la querellante fue negativo, por no haber alcanzado la calificación mínima de 78 puntos exigida para ingresar definitivamente a la carrera diplomática.

Por último solicitó que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial (querella) se declare sin lugar.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Organismo querellado opuso como punto previo la caducidad de la acción de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por considerar que desde el día 1º de noviembre de 2005, fecha en que la recurrente fue notificada de los resultados que obtuvo en el concurso para ingresar a la carrera diplomática hasta el día 4 de mayo de 2006 fecha en que interpuso el presente recurso, había transcurrido el lapso de tres (3) meses exigido por la mencionada norma.

Al efecto debe indicar este Sentenciador que cuando una notificación no reúne los requisitos exigidos por la Ley, no produce sus efectos normales y en consecuencia, no empezarán a correr los plazos para interponer los recursos, todo ello conforme la previsión contenida en el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que dispone: “Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto”.

Así, la Sala Constitucional se ha pronunciado reiteradamente en el sentido de señalar que los órganos jurisdiccionales, en atención al principio pro actionae y el derecho de acceso a la justicia, no deben computar el lapso de caducidad de la acción, cuando se evidencie defecto en la notificación, ya que los requisitos procesales deben ser interpretados en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales.

Aplicando las premisas expuestas al caso de autos, observa este Juzgador que cursa al folio 39, original de la notificación del acto impugnado, el cual es del siguiente tenor:

…le notifico que de conformidad con lo estipulado en los artículos 73 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la presente decisión será recurrible ante el ciudadano Ministro de Relaciones Exteriores, sólo por vicios de forma, omisión del procedimiento debido, o defectos o insuficiencia de la información suministrada para la toma de decisiones

.

Del contenido de la notificación del acto practicado a la recurrente se desprende que la Junta Calificadora omitió absolutamente indicar el recurso judicial que contra el mismo procedía y el órgano jurisdiccional ante el cual debía interponerse, en consecuencia al comunicársele defectuosamente el acto, no transcurrió el lapso de caducidad del recurso contencioso administrativo previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por ende considera este Juzgado improcedente la defensa que en tal sentido opuso la representación judicial del Ministerio, dado que tal notificación sólo comenzó a producir efectos a partir de su convalidación por la interesada, es decir, desde la fecha de interposición del presente recurso. Así se decide.

Desestimada la inadmisibilidad alegada por la representación de la parte querellada. Pasa este Juzgado Superior a pronunciarse sobre la incompetencia alegada por la parte actora, y al efecto se tiene:

Con respecto a este vicio aduce la parte actora que el Presidente del Jurado Calificador no es el funcionario competente para materializar la decisión del referido Jurado, lo que a su juicio conculca lo establecido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Ahora bien, la doctrina ha señalado que la incompetencia es el vicio que se configura cuando los actos administrativos han sido dictados por funcionarios que no están autorizados por la Ley, porque los mismos carecen de cualidad legalmente atribuida o por extralimitación en el ejercicio de la misma. En efecto la jurisprudencia de nuestro m.T. de la República estableció que la capacidad de actuación de un órgano de la Administración Pública viene determinada por la ley, por lo que el ejercicio de competencias distintas a las legítimamente establecidas, por afectar el principio de la legalidad, vicia de nulidad absoluta el acto administrativo dictado.

En este orden de ideas, este Tribunal pasa a analizar la normativa especial que rige la materia y por ende las competencias del Jurado Calificador contenidas en el artículo 120 de la Ley de Servicio Exterior, publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.241 de fecha 2 de agosto de 2005, que establece:

…Artículo 120. Son competencias del Jurado Calificador:

1. Preparar, dirigir y evaluar los concursos de oposición para el ingreso a la carrera del servicio exterior.

2. Determinar los méritos para el ingreso, ascenso y permanencia de los funcionarios diplomáticos y funcionarias diplomáticas y recomendar se destitución, según sea el caso, conforme a los procedimientos establecidos en esta Ley y su Reglamento.

3. Requerir y obtener de los organismos públicos, dentro de los límites legales, la información que estime necesaria para el ejercicio de sus funciones.

4. Ejercer las demás atribuciones que determinen esta Ley y su Reglamento…

Este artículo enumera taxativamente las competencias correspondientes al Jurado Calificador, entre las cuales se encuentra “Determinar los méritos para el ingreso, ascenso y permanencia de los funcionarios diplomáticos y recomendar su destitución, según sea el caso, conforme a los procedimientos establecidos en la presente Ley y su Reglamento”.

Así, del contenido del acto administrativo objeto del presente recurso se desprende que por medio del mismo el Jurado Calificador, informó a la recurrente las razones por las cuales consideró que no era procedente su ingreso definitivo a la carrera diplomática, no constituyéndose este en un acto de remoción, retiro, o destitución del funcionario, caso en el cual, el Jurado Calificador si habría actuado fuera de las competencias atribuidas por la ley, razones por las cuales no encuentra este Juzgado motivos jurídicos para declarar la incompetencia del Jurado Calificador para dictar el acto administrativo objeto de impugnación, en consecuencia se desecha el presente alegato. Así se decide.

En cuanto al alegato de la representación actora referido a que su mandante se encontraba en una situación de indefensión al no haberla evaluado la Administración inmediatamente cumplidos los dos (2) años de servicios, sustentando su alegato en la aplicación supletoria del artículo 144 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, debe indicarse que la norma contenida en el artículo 36 de la Ley de Servicio Exterior, Gaceta Oficial Nº 38.241 del 2 de agosto de 2005, señala textualmente:

Artículo 36. El o la aspirante que hubiere sido aprobado o aprobada en un concurso de oposición, prestará provisionalmente servicio interno con goce de sueldo por dos años consecutivos, durante los cuales cumplirá el programa de formación diplomática especializada establecido al efecto por el Instituto de Altos Estudios Diplomáticos "P.G.". Al finalizar este lapso serán evaluados los servicios prestados, y se decidirá si el aspirante satisface o no las condiciones necesarias para su ingreso definitivo a la carrera. En caso afirmativo, dicho lapso se computará como tiempo de permanencia en el Sexto rango. De no ser considerado como apto o apta, de acuerdo con lo establecido en el Reglamento, se rechazará su ingreso a la carrera del Servicio Exterior.

De la interpretación literal del artículo citado se desprende que el mismo no expresa fecha cierta para que se verifique dicha evaluación, simplemente se limita a señalar que una vez finalizado el lapso de dos (2) años de servicio interno se procederá a evaluar el servicio prestado por el aspirante, nótese que hasta ese momento sigue ostentando la condición de aspirante, no de funcionario como pareciera hacerlo querer ver la accionante. Dicha disposición normativa comporta discrecionalidad para la Administración en lo que a la práctica de la evaluación se refiere, pues ésta la materializará según su mejor mérito, oportunidad y conveniencia, lo que se explica si se considera la naturaleza de las funciones que están llamados a desplegar quienes acceden a la carrera diplomática, de tal manera, que este Juzgador estima que cumplida como fue la carga de la Administración de practicar la evaluación con la emisión del acto administrativo recurrido, no existe en la presente causa, omisión alguna por parte de ésta, lo que consecuencialmente desecha los alegatos esgrimidos por la querellante para señalar un supuesto estado de indefensión que se le generó por el retardo en la evaluación. Así se establece.

En lo que se refiere a la aplicación supletoria del contenido del artículo 144 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa como consecuencia de no haber sido evaluada al cumplir los dos (2) años de servicio, este Sentenciador observa que dicha norma por su naturaleza sub-legal, en modo alguno puede atentar contra el espíritu propósito y razón de la ley que pretende reglamentar, así pues, del simple análisis del contenido del artículo 36 de la Ley de Servicio Exterior se evidencia que efectivamente fue intención del legislador establecer un mecanismo de ingreso especial para el caso de la carrera diplomática, lo que es comprensible si se analiza el contenido del artículo 152 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala que las relaciones internacionales responden a los f.d.E. en función del ejercicio de la soberanía nacional.

Pues bien, para el caso de la carrera diplomática, el ingreso efectivo de funcionarios en este ámbito, no se agota con la simple superación del concurso público y del período de prueba, cargas del aspirante según lo previsto en el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; sino que va mas allá, es decir, a la luz de las disposiciones de la Ley de Servicio Exterior, será funcionario diplomático no sólo aquel que supere el concurso público, preste servicios durante dos años ininterrumpidos a la Administración, sino que al mismo tiempo debe cumplir con el programa de formación diplomática especializada establecido al efecto por el Instituto de Altos Estudios Diplomáticos "P.G." ; y al finalizar el lapso de dos (2) años, haber prestado sus servicios de forma satisfactoria a la Administración y por ende superar la evaluación que sobre tal circunstancia se realice. Es decir, dicha norma comporta requisitos que son concurrentes y que deben haberse configurado para poder ingresar a la carrera diplomática, por lo que asume este Sentenciador que el aspirante que se encuentre en ausencia de uno de ellos, no ostenta el cargo de funcionario de carrera diplomática. En tal sentido, la norma contenida en el artículo 144 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, por ser una norma de rango sub-legal contraria al espíritu, propósito y razón de la Ley de Servicio Exterior, resulta inaplicable en el caso bajo análisis. Así se decide.

Pues bien, observa este Tribunal que según los propios alegatos de la hoy recurrente obtuvo una calificación de 77,22 puntos y asimismo apreciamos que la nota mínima requerida por el Ministerio querellado para ingresar definitivamente a la carrera diplomática es de 78 puntos, pues en su escrito libelar y en el lapso probatorio la parte actora no esgrimió como punto controvertido que efectivamente esta última nota no era la mínima aprobatoria para optar por la carrera diplomática, debiendo entender este Juzgador que la ciudadana Heydee Mylena M.Z. no cumplió con todos los requisitos exigidos para ostentar a la condición de funcionario de carrera diplomática.

Extraña a este Tribunal el alegato del desconocimiento por parte de la actora del baremo que utilizó la Administración, en virtud de que se pudo verificar que el Jurado Calificador emitió Comunicación N° 04781 de fecha 14 de noviembre de 2005 (folio 207 del expediente administrativo) le notificó y señaló la forma de evaluación de la querellante. Igualmente acordó acompañar a dicha comunicación copia del Baremo utilizado en el proceso de evaluación de los integrantes del XII Curso de Formación de Terceros Secretarios, con miras al ingreso definitivo o no a la carrera diplomática por lo que este Tribunal debe desestimar dicho alegato. Así se decide.

Por último este Tribunal estima que el alegato de violación del derecho a la estabilidad consagrado en el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 99 de la Ley de Servicio Exterior debe desecharse toda vez que como se dijo en párrafos anteriores para el caso de la carrera diplomática, el ingreso efectivo de funcionarios de este ámbito, no se agota con la simple superación del concurso público y del periodo de prueba, si no que va mas allá y visto que la hoy querellante estuvo ocupando el cargo devengando su salario y tenía la advertencia de que para obtener el ingreso definitivo a la carrera diplomática debía cumplir con todo y cada unos de los requisitos exigidos por el Jurado Calificador, lo que conduce a este Juzgador a concluir que en el presente caso no hubo las violaciones constitucionales denunciadas. Así se declara.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial (querella), interpuesto por los abogados W.B., L.B.D. y León Benshimol Salamanca, obrando como apoderados judiciales de la ciudadana HEYDEE MYLENA M.Z., suficientemente identificados en la parte emotiva de esta decisión contra el acto administrativo notificado mediante el oficio Nº JC/010872 de fecha 1º de noviembre de 2005, suscrito por el Presidente del Jurado Calificador que le informa la decisión del mencionado Jurado contenida en el acta Nº 36 de fecha 6 de octubre de 2005, mediante la cual niegan a la actora su ingreso a la carrera diplomática.

Publíquese y Regístrese. Notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los quince (15) días del mes de diciembre del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ,

J.N.M.

LA SECRETARIA,

M.I.R.

En la misma fecha de hoy, siendo las (9:30 a.m.), quedó registrada bajo el Nº 136-2009.

LA SECRETARIA,

M.I.R.

Exp. Nº 7586

JNM/ycp.-

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