Decisión de Juzgado Segundo de Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 4 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2004
EmisorJuzgado Segundo de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteYolanda Felicia Guerrero Guedez
ProcedimientoGuarda

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL Nº 2

Barinas, 05 de Agosto de 2.004

194º y 145º

Exp. N°: C-2647-03

En fecha 10/02/03, se inicia por ante este despacho judicial el presente procedimiento de GUARDA Y CUSTODIA mediante escrito acompañado de recaudos en el que el Ciudadano O.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No V-11.711.620 de este domicilio, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 83.624, actuando en este acto en nombre y representación del ciudadano HEYER J.R.R., cédula de identidad Nº 12.554.148, solicita le sea conferida LA GUARDA Y C.J. de sus hijos los niños HEYER ALEJANDRO y LISLIBETH COROMOTO R.O., de tres (03) y dos (02) años de edad respectivamente, incoada contra la madre de los mismos ciudadana M.V.O.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No V-18.224.787, alegando que de mutuo acuerdo la madre se quedo con la guarda de los niños en aras de darle la mayor paz y tranquilidad necesaria para su crecimiento y desarrollo.

En fecha 11/02/03, se admitió cuanto ha lugar en derecho la presente demanda se le dio el curso de ley ordenándose la práctica de los informes técnicos sociales, psicológicos y psiquiátricos de los ciudadanos HEYER J.R.R. y M.V.O.G., así como la evaluación nutricional y médica de los niños y la notificación como parte de buena fe al representante del Ministerio Público.

En fecha 11/02/03, cursa oficio enviado al director de FUNDACERN a fines de que practique la evaluación médica y nutricional de los niños HEYER ALEJANDRO y LISLIBETH COROMOTO R.O..

De fechas 11/02/2.003 a los folios 16, 17, 18 y 19 cursan boletas de notificaciones practicadas a la Fiscal Especializado y al Equipo Multidisciplinario de este Tribunal.

Al folio 20 cursa diligencia en la cual el Abogado O.G., con el carácter acreditado en autos consigna dirección de la ciudadana M.V.O.G., a fines de que se practique su citación.

Al folio 21 de fecha 24/03/03, cursa auto en el cual se acuerda la citación de la ciudadana M.V.O.G., la cual fue librada y debidamente firmada según consta al folio 24.

Al folio 25 de fecha 24/04/03, cursa acta del acto conciliatorio de ley al cual comparecieron los ciudadanos HEYER J.R.R. acompañado de su apoderado judicial y M.V.O.G., una vez iniciado el acto se les exhorto a la armonía y la conciliación, no lográndose conciliación alguna.

Al folio 26 cursa oficio recibido en fecha 08/05/03 de la Fundación Centro Recuperación Nutricional en el cual anexan informe médico de los niños HEYER ALEJANDRO y LISLIBETH COROMOTO R.O..

En fecha 12/05/03, al folio 31 cursa escrito de promoción de pruebas presentado por el Abg. O.G., apoderado judicial del ciudadano HEYER J.R.R., promoviendo las pruebas testimoniales de los siguientes ciudadanos R.A., cédula de identidad Nº 12.199.413, ZULAI MEJIAS, cédula de identidad Nº 12.837.941, G.J.N., cédula de identidad Nº 6.938.451, L.M.M.G., 5.369.756 e I.T.H., cédula de identidad Nº 9.382.968.

Al folio 32 de fecha 13/05/03, en el cual por transcurrido el lapso útil para la promoción y evacuación de pruebas desde el 28/04/03 al 12/05/03, se deja por sentado que una vez sean evacuados los testigos promovidos y consignados los informes ordenados se procederá a fijar oportunidad para la sentencia definitiva.

En fecha 13/05/03, al folio 33 cursa auto en el cual se admite escrito de promoción de Pruebas suscrito por el Abg. O.G., apoderado judicial del ciudadano HEYER J.R.R., en el cual se acuerda oportunidad para oír la declaración testimonial de los ciudadanos propuestos, en fecha 12/05/03.

Al folio 34 cursa diligencia en la cual la Auxiliar de Trabajo Social C.d.N., consigno Informe practicado en las residencias de los ciudadanos HEYER J.R.R. y M.V.O.G. constante de seis (06) folios útiles, agregado a autos en fecha 20/05/03, al folio 43.

En fecha 19/05/03, se efectúo acto de declaración de los testigos promovidos por la parte actora, ciudadanos R.A., cédula de identidad Nº 12.199.413, ZULAI MEJIAS, cédula de identidad Nº 12.837.941, G.J.N., cédula de identidad Nº 6.938.451, L.M.M.G., 5.369.756 e I.T.H., cédula de identidad Nº 9.382.968, declarándose desiertos a los ciudadanos antes mencionados.

En fecha 21/05/03, al folio 44 cursa Informe Psiquiátrico suscrito por el Dr. J.A., practicado al grupo familiar R.O. constante de ocho (08) folios útiles. Agregado al folio 55.

Al folio 53 cursa Informe Psicológico efectuado a los Ciudadanos HEYER J.R.R. y M.V.O.G., realizado por la psicólogo de este Tribunal Lic. A.P., constante de un (01) folio útil y agregado a autos según consta al folio 56.

En estado de sentencia la presente causa de GUARDA Y CUSTODIA, por cursar en autos resultados de los informes técnicos fundamentales ordenados.

Cumplidos como han sido los trámites y lapsos procésales, se pasa a decidir tomando en cuenta para ello las siguientes consideraciones:

III

Esta Sala de Juicio para decidir observa, PRIMERO: Se acompañó a la solicitud copia certificada de las partidas de nacimientos de los niños HEYER ALEJANDRO y LISLIBETH COROMOTO R.O., de dos (02) y un (01) año de edad respectivamente, según se evidencia a los folios 04 y 05 donde se observa el vinculo filial con el accionante ciudadano HEYER J.R.R. y con la accionada ciudadana M.V.O.G. y que por tratarse esta de un documento auténtico conforme el artículo 457 del Código Civil se aprecia en todo su valor probatorio; SEGUNDO: En cuanto a la valoración de los medios probatorios pertinentemente promovidos y evacuados, sus reglas de valoración deben atenerse a lo puntualizado para ellas desde los artículos 395 al 510 del Código de Procedimiento Civil, debiéndose desechar aquellos instrumentos privados que emanaban de terceros no ratificadas en juicio mediante la prueba testimonial, las copias simples o certificaciones de instrumentos que reposen en oficinas públicas no ratificados en juicio mediante la prueba de informes y los privados que al no aparecer suscritos por nadie resultan en consecuencia imponibles a aquella parte contra quien se quieren hacer valer, lo que así se deja por sentado. TERCERO: Tomando en cuenta la dinámica BIO-SICO-SOCIAL evidenciada en los niños HEYER ALEJANDRO y LISLIBETH COROMOTO R.O., de dos (02) y un (01) año de edad, así como la estabilidad emocional tanto bajo el cuido materno como paterno, evidenciadas de los informes sicológicos, social y psiquiátricos practicados por el equipo multidisciplinario de este Tribunal CUARTO: Tomando en cuenta las condiciones personales favorables desde el punto de vista psíquico, afectivo y orgánico de la ciudadana M.V.O.G. y del ciudadano HEYER J.R.R. reflejadas de los informes sicológicos y psiquiátricos practicados por la Drs. A.P. y J.A.; QUINTO: Tomando en consideración el deber indeclinable que tienen ambos progenitores en el cuidado de los hijos sometidos a su p.p.; tomando en cuenta sus estilos de vida y las alianzas familiares con que cuenten para el cuidado de los niños HEYER ALEJANDRO y LISLIBETH COROMOTO R.O., comparte quién aquí decide, los principios de la Convención Internacional de los Derechos del Niño y los de nuestra novísima LOPNA en lo atinente a que la ATENCIÓN Y S.I. a nuestros niños y adolescentes debe hacerse con prioridad absoluta POR SU FAMILIA NUCLEAR Y EXTENDIDA TOMANDO EN CUENTA SU INTERÉS SUPERIOR, EVITANDO LA SEPARACIÓN ENTRE GRUPOS DE HERMANOS, que de común aumenta el grado de conflictividad familiar presente entre familias victimas de disfuncionalidades. SEXTO: Precisando el interés superior de los niños HEYER ALEJANDRO y LISLIBETH COROMOTO R.O. para la concesión judicial de su guarda, resulta imperativo adminicular los elementos probatorios que cursan en autos al dispositivo contenido en el artículo 360 LOPNA, conforme al cual los niños menores de siete (7) años deben permanecer bajo la guarda de la madre con las salvedades allí contenidas; En tal sentido visto que en la actualidad no se hayan dados los presupuestos establecidos en la parte final de su encabezamiento, esto es que RAZONES DE SALUD O DE SEGURIDAD ACONSEJEN SU SEPARACIÓN TEMPORAL O INDEFINIDA, se aprecia la valoración efectuada en los informes técnicos psiquiátricos, sicológicos y sociales practicados para determinar LA IDONEIDAD NECESARIA PARA SER EL PROGENITOR GUARDADOR, observándose un patrón referencial desde los puntos de vista sicológicos y psiquiátricos satisfactorios en ambos padres, se aprecia del informe social el nivel económico, observándose económicamente mejores condiciones de habitabilidad con el padre dada la estabilidad laboral en la que aventaja a la madre, con la precisión que pasa de inmediato a hacer este tribunal en tal particular, por tenerse como principio que orienta a todos los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente del Territorio Nacional, el hecho de no considerarse como elemento descalificante para ser GUARDADOR, LA CARENCIA DE HOLGADOS RECURSOS ECONOMICOS EN EL PADRE O LA MADRE, por cuanto la experiencia forense nos ratifica que un ambiente familiar fortalecido por los lazos del afecto y de la atención privan sobre la holgadez económica que se tenga cuando en ella no hay la fortaleza arriba señalada, salvo que dichas carencias sean tan desfavorables que habiliten al juez a tenerlas aisladamente como elemento determinante para la exclusión de dicho progenitor como GUARDADOR sí las necesidades elementales no pueden ser atendidas por dicho carenciado progenitor o cuando no cuente con a.f.q.l. apoyen en tal fin, en consecuencia, juzga quien aquí decide que la presente acción en apego del encabezamiento al artículo 360 y 8 LOPNA, no debe prosperar vista la corta edad de los niños de autos, la posibilidad económica en ambos progenitores para coadyuvar a la satisfacción de las necesidades materiales de los niños HEYER ALEJANDRO y LISLIBETH COROMOTO R.O., el interés y preocupación reflejados por ambos en materia de salud y bienestar general, así se decide.

IV

Por todas las consideraciones arriba puntualizadas, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la presente acción y ACUERDA LA GUARDA Y C.J. de los niños HEYER ALEJANDRO y LISLIBETH COROMOTO R.O.d. tres (03) y dos (02) años respectivamente, a la madre ciudadana M.V.O.G., titular de la Cédula de Identidad No V-18.224.787, de conformidad con el Artículo 360 LOPNA, quién compartirá conjuntamente y de forma armónica con el padre el ejercicio de los restantes atributos de la P.P..

El padre ciudadano HEYER J.R.R. conservará conforme el artículo 27 LOPNA su derecho legal a mantener contacto con sus hijos que deberá ser lo más fluido, a lo cual la madre deberá colaborar para el desarrollo integral de sus hijos, mediante la fijación de un régimen que debe ser en lo posible resultado de acuerdos consensuados, dejando por sentado que la negación infundada al derecho de visitas y contacto personal, permanente y directo es causal de privación de la p.P. a la luz del artículo 352 LITERAL “B” LOPNA.

Publíquese, regístrese la presente sentencia definitiva y expídanse las copias certificadas de Ley, una vez cause ejecutoria del presente fallo, el cual se acuerda notificar a las partes mediante boleta toda vez que se dicto fuera del lapso legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de la Juez Unipersonal No 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la Ciudad de Barinas, a los cuatro (04) días del mes de Agosto de 2.003. Año 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

La Juez Unipersonal (T) No 2

Abg. C.D.R.

La Secretaria, Abg. Mirta C Briceño B

En la misma fecha siendo las 10:20 a.m. se publicó y registró la presente sentencia definitiva, Conste:

La Secretaria, Abg. Mirta C Briceño B

Exp.N°: C-2647-03

CDR/ jaz.-

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