Decisión de Corte de Apelaciones Sala 3 de Lara, de 12 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteYanina Beatriz Karabin Marin
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal

Circunscripción Judicial del Estado Lara

Corte de Apelaciones

Barquisimeto, 13 de Octubre de 2010 Años: 200º y 151º

ASUNTO: KP01-R-2010-000223

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-002052

PONENTE: ABG. Y.B.K.M.

Las Partes:

Recurrente: Abogado Hibbert R.O. su condición defensor Privado de la ciudadano J.Z.M.Z..

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal.

Motivo: Recurso de Apelación, contra el Auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal, en el cual en fecha 01 de Junio de 2010, mediante el cual declaro Inadmisible la Querella interpuesta por la ciudadana J.Z.M.Z.., contra el ciudadano N.A.R.J., todo de conformidad con lo establecido en el articulo 296 en concordancia con los articulos 1.133, 1.142 y 1.146 del Código Civil.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Hibbert R.O. su condición defensor Privado de la ciudadano J.Z.M.Z., contra el Auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal, en el cual en fecha 01 de Junio de 2010, mediante el cual declaro Inadmisible la Querella interpuesta por la ciudadana J.Z.M.Z.., contra el ciudadano N.A.R.J., todo de conformidad con lo establecido en el articulo 296 en concordancia con los articulos 1.133, 1.142 y 1.146 del Código Civil.

Recibidas las actuaciones en fecha 22 de Septiembre de 2010, esta Corte le dio entrada y designó Ponente la Juez Profesional Dra. Y.B.K.M., quien con tal carácter suscribe.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 28 de Septiembre del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento en atención a lo siguiente

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.

LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-P-2010-002052, intervienen el Abogado Hibbert R.O. su condición defensor Privado de la ciudadano J.Z.M.Z., por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimado para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II

Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la decisión recurrida, donde certifica que el lapso a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal: desde el 08-06-2010 día hábil siguiente a la última notificación de las partes de la Decisión de fecha 01-06-2010, hasta el 14-06-2010, transcurrieron Cinco (5) días hábiles, venciéndose ese mismo día el lapso a que se contrae el Artículo 448 del COPP, y fue interpuesto por la parte Querrellante Recurso de Apelación en fecha 03-006-2010. Y así se declara.

Igualmente en relación al lapso previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, se dejó constancia que corrió: desde el día 24-08-2010 día hábil siguiente al emplazamiento hasta el 26-08-2010, transcurrieron tres (03) días hábiles, venciéndose ése día el lapso a que se contrae el Artículo 449 eiusdem, sin que la parte interesada haya consignado contestación al recurso de apelación interpuesto. Todo de conformidad con el artículo 172 ejusdem. Y así se declara.

CAPÍTULO III

Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, por el Abogado Hibbert R.O. su condición defensor Privado de la ciudadano J.Z.M.Z., se expone como fundamento, entre otras cosas, textualmente lo siguiente:

… (Omisis)…

QUERELLA:

  1. “……… Mas luego después de haber celebrado la oferta u opción de venta, y pagando gran parte de las cantidades, el ofertarte, N.A.R.J., niega el traspaso, me exige que devuelva el vehiculo antes citado, pero sin reintegra el monto pagado, y amenazando de muerte tanto a mi como a mi familia, en caso de negativa. El 12 del mes de Marzo del corriente año, ante la Revisión de un funcionario de Transito, me dio venta de la irregularidad en los documentos aportados por el Señor N.A.R.J., ya que no acreditaban propiedad alguna, y al comunicarse con el legitimo propietario C.J.M., quien reside en la Esquina Calle Sucre, Catia-Caracas, FERREQUINA, C.A, (Teléfonos: 0212-871-76-22- 0424-112-29-30) manifestó desconocer toda la situación planteada”.

  2. “……….. No vi., objeción alguna en entregarle la cantidad de dinero que pedía, sin pensar que en poco tiempo después y a desear de mi buena voluntad de continuar con los pagos convenidos, iba a negarse a cumplir con el traspaso de los derechos, reintegra los pagos efectuados y a exigir violenta e ilegalmente la entrega de un vehiculo que el mismo había negado en el Contrato de Oferta u Opción de venta, anexo”

Código Penal:

Art. 464 “...Omisis…”

Art.465“...Omisis…”

Ordinal 1º y 2º“...Omisis…”.

Presupuesto de Hechos:

1.- El articulo 464 del Código Penal. Dr. M.A.. P.p 342. 343.

11.- JTR VOL. XV, P. 240. “ En la estafa no solo se requiere el dolo especifico sino también el otro elemento psíquico objeto que consiste en el error esencial y determinante del cual es Victima la persona dotada del poder de tomar la disposición patrimonial viciada”. MEIP2-20-04-67.

Casación:

1.- El articulo 464 del Código Penal exige los siguientes elementos para que exista el delito de estafa: 1º Que el agente utilice artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro; 2º Que el agente se procure para si o para otro un provecho injusto; 3º Que se induzca en error a la victima; y 4º Que el hecho se produzca en perjuicio ajeno.

Obra: la Estafa y otros Fraudes en la Lesgilación Penal Venezolana. Dr. A.A.S.. P.p 66-67-68.

Citando a F.C., Señala:

Simulación:

Personal: Fingimiento de condiciones o atribuciones de determinadas cualidades personales que no se poseen, con el fin de inducir a otro a que entregue lo que se ambiciona (fingirse rico, titulado, en ejerció de una determinada profesión, o padeciendo una desgracia o provisto de un mandato).

Real: Ficción relativa a cosas o cualidades de estas (vender cobrar por oro, una cosa ajena como propia).

Jurisprudencia del tribunal Supremo de Justicia. Tomo 11. P.p 1.009-10; 1.013-14.

…omisis….

Luego de este análisis, es de importancia dejar entrever que están llenos los presupuestos procesales del delito de estafa: Disposición Patrimonial (BS 49.600,00), negativa del traspaso del vehiculo, simulación de una supuesta autorización para vender, como la suscripción de un documento de opción a Compra sobre un vehiculo ajano, y por ello no nos deja, la menor duda que estamos en presencia de una defraudación como formalmente se alegó.

Ahora bien, la declaración de inadmisibilidad de la querella nos sorprende, y nos deja estufacto, toda vez que están llenos los requisitos previstos en el articulo 296b del Código Orgánico Procesal Penal y los hechos a que se contrae el Tipo Penal, Estafa en grado de Defraudación, previsto en los Artículos 46 y 465 del Código Penal. Mas no pomos dejar a través de una interpretación superficial, sin indagar en los hechos la presencia del dolos bonus o el dolos malus, se conculquen los derechos constitucionales a la defensa, debido proceso, a la Tutela Judicial efectiva, contrariándose por ende el estado de derecho, la seguridad judicial y el empeño del Estado y su administración en uniformar el sistema judicial del justicia.

CAPITULO IV

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En la decisión apelada dictada en fecha 01 de Junio de 2010, dictada por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, se fundamentó en los términos siguientes:

…Vista la Querella interpuesta por la ciudadano J.Z.M.Z., titular de la Cédula de Identidad N° V-16.003.877, domiciliada en la calle 12 entre carreras 25 y avenida Venezuela, Quinta La Rodriguera, Barquisimeto estado Lara, asistida por los abogados B.R. e Hibbert Rodríguez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros: 8.202 y 87.922 respectivamente, en contra del ciudadano N.A.R.J., titular de la cédula de identidad Nª 12.434.671, venezolano, comerciante, soltero, de 32 años de edad, con domicilio en la Urbanización Villas de Yaras, calle Norte, casa Nª 5N-18, sector La Encenada, Estado Yaracuy, de conformidad con lo pautado en los artículos 292, 293, 294 y 295, del Código Orgánico Procesal Penal venezolano vigente por la presunta comisión del delito de ESTAFA EN GRADO DE DEFRAUDACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 464 en concordancia con el artículo 465 ordinales 1º, y del Código Penal; este Tribunal a los fines de decidir observa:

LOS HECHOS

Manifiesta la querellante que en fecha 12 de Enero del año 2010, laº ciudadana Y.Z.M., titular de la cedula de identidad Nº V- 16.033.877, celebro un contrato de oferta u opción de venta , con el ciudadano N.A.R.J. titular de la cedula de identidad Nº V- 12.434.671, sobre un vehículo con las siguientes características: SERIAL N.I.V.; SERIAL DE CARROCERIA: 1FAFP42X71F155463; SERIAL DE MOTOR: 8 Cil; MARCA: FORD; MODELO: MUSTANG; AÑO: 2001; COLOR: NEGRO; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO COUPE; PLACA: AB998CM; USO: PARTICULAR, según titulo de propiedad Nº. 1FAFP42X71F155463-1-4, expedido por el Instituto Nacional de Transporte y T.T.. Por un monto de ciento cuarenta mil bolívares ( Bs 140.000,00), de los cuales el 13 de Enero del 2010, aproximadamente a las 10:00 de la mañana se pago en cheque del banco Banesco Nº 110791166, cuenta de Transporte ATENEA, la cantidad de cuarenta mil bolívares (40.000,00), y un resto en cuotas sucesivas hasta un total de nueve mil seiscientos bolívares (Bs 9.600,00), entre los meses de Enero y Febrero del mismo año. Luego de haberse celebrado la oferta u opción de venta, y pagado gran parte de la cantidad convenida. El 17 de Febrero del presente año, siendo las 10:00 de la mañana aproximadamente, el ciudadano N.A.R.J., niega el traspaso y le exige a la ciudadana Y.Z.M., que le devuelva el vehículo antes mencionado, pero sin reintegrar el monto antes cancelado y amenazando de muerte a su persona y a su familia, en caso de que se negara a entregar el vehículo, el día 12 de Marzo del año 2010 la ciudadana Y.Z.M., se da cuenta de la irregularidad que presentan los documentos aportados por el señor N.A.R.J., ante la revisión que le hicieron unos funcionarios de transito, ya que no le acreditaban propiedad alguna. Motivo por el cual se comunico con el ciudadano C.J.M.M., quien manifestó desconocer de toda la situación planteada, debido a que el ya no era el propietario legitimo del vehículo, sino el ciudadano L.A.C.R., titular de la cedula de identidad Nº V- 6.917.826, según documento notariado ante la notaria publica segunda del municipio Sucre estado Miranda.

En cuanto a la Querella presentada por J.Z.M.Z., titular de la Cédula de Identidad N° V-16.003.877, este Tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones: El Autor M.B.C.E., “El Procedo Penal Venezolano”, Editores Vadell Hermanos, Caracas-Venezuela, Año 2004, definió la querella en los siguientes términos:

… Constituye la querella una instancia escrita mediante la cual la persona, natural o jurídica, que tenga la calidad de víctima, imputa a otra la comisión de un determinado hecho punible, por cuya causa solicita al órgano competente inicie la correspondiente investigación de los hechos. Procede, pues, igualmente este modo en los delitos de acción pública; exigiéndose acusación privada de ésta en aquellos delitos de acción dependiente de acusación o instancia de parte agraviada, para los cuales establece el Código un procedimiento especial

(Arts. 400 al 418).

.

Precisado lo anterior, es menester resaltar que al momento que las partes introducen ante el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control, escrito contentivo de querella, el procedimiento que establece el Texto Adjetivo Penal a seguir, es el siguiente:

1.- El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia del querellante, y sus relaciones de parentesco con el querellado;

2.- El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del querellado;

3.- El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración;

4.- Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho.

Así las cosas, el Juez de Control de conformidad con lo establecido en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, podrá admitir o inadmitir la querella, verificando previamente los requisitos que establece el artículo 294 ejusdem, una vez comprobado el cumplimiento de dichos requerimientos, pasará a evaluar si es necesario que el querellante subsane la falta de alguna de las formalidades antes mencionadas, en caso contrario, pasará a evaluar si la precitada querella, se encuentra inmersa en una de las causales contenidas en el artículo 28 ibidem.

Es importante señalar, que el querellado podrá oponerse al escrito de la querella interpuesto en su contra, tomando como basamento legal la norma antes mencionada.

En tal sentido, de encontrarse, dentro de una de las causales pasará a rechazar la querella y su resolución, dada su naturaleza y efectos, que en cualquier caso, deberá ser fundada, bajo pena de nulidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 173 ejusdem, dichas causales son las siguientes:

1.- La existencia de la cuestión prejudicial prevista en el artículo 35 del Código Orgánico Procesal Penal;

2.- La falta de jurisdicción;

3.- La incompetencia del tribunal;

4.- Acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes causas:

  1. La cosa juzgada;

  2. Nueva persecución contra el imputado, salvo los casos dispuestos en los numerales 1 y 2 del artículo 20;

  3. Cuando la denuncia, la querella de la víctima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal:

  4. Prohibición legal de intenta la acción propuesta;

  5. Incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción;

  6. Falta de legitimación o capacidad de la víctima para intentar la acción;

  7. Falta de capacidad del imputado;

  8. La caducidad de la acción penal;

  9. Falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 330 y 412; 5.- La extinción de la acción penal;

6.- El indulto.

Debiendo el Tribunal de Control de conformidad a lo establecido en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal ejercer el control judicial de las pretensiones verificando en el caso de la querella que se cumplan con los requisitos de forma y fondo al determinar si efectivamente los hechos narrados y que son objetos de pretensión revisten carácter penal o por el contrario corresponde a su conocimiento una instancia judicial distinta ya que de lo contrario el tribunal de Control no cumpliría la función depurativa que le corresponde y en todo caso permitiría se inicie investigación sobre hechos que no tienen carácter penal

Una vez analizado íntegramente el contenido de la Querella presentada por la ciudadana J.Z.M.Z., titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.003.877, el tribunal de Control a los fines de emitir pronunciamiento en cuanto a la admisión o no de la querella debe tomar en consideración el cumplimiento taxativo de los requisitos establecidos en el artículo 294 del Código Orgánico Procesal penal.

Al a.l.n.3. y 4° del artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal que se refiere a que debe existir en el escrito de querella Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho y 3.- El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración.

En el presente caso, de la narración de los hechos que dieron origen a la pretensión de la querellante J.Z.M.Z., este tribunal a los fines de adecuarla en algún tipo penal, solo se pudo determinar de la revisión de las actuaciones, que la relación entre los ciudadanos J.Z.M.Z., titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.003.877 y N.A.R.J., titular de la cédula de identidad Nº 12.434.671, es netamente contractual tal como se evidencia al folio seis (06) de la presente causa a través del documento de CONTRATO DE OFERTA U OPCIÓN DE VENTA suscrito entre J.Z.M.Z. y N.A.R.J..

En lo que respecta a los contratos el CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO señala lo siguiente:

Artículo 1133: “El contrato es una convención, entre dos o mas personas, para constituir, reglar, trasmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.”

El Articulo 1141: “Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:

  1. Consentimiento de las partes.

  2. Objeto que pueda ser materia de contrato

  3. Causa lícita.

    En cuanto a la nulidad del contrato establece el artículo 1142 lo siguiente: El contrato puede ser anulado:

  4. Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas y

  5. Por vicio del consentimiento

    De los vicios del consentimiento

    Articulo 1146: “Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error inexcusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato

    En el caso que nos ocupa, claramente de las cláusulas del recaudo consignado por el querellante junto con su escrito, que corre al folios seis (06), se desprende que entre el ciudadano N.A.R.J. y la ciudadana J.Z.M.Z., plenamente identificados, se estableció una relación meramente contractual, regida por la normativa prevista en el Código Civil Venezolano, y como relación contractual establecida entre las partes, se debe regir a tenor del artículo 1140 Ejusdem por las reglas generales del titulo III del Código Civil venezolano.

    Considera quien decide, que de admitir la querella, sería atentatorio del principio de la libertad contractual, en este caso las partes tienen libertad de escoger con quien contratar y los términos de la contratación, no configurándose delito alguno en esa voluntad contractual. Desde el punto de vista del análisis de los elementos del delito no se observa en la conducta desarrollada por el querellado, el animus o dolo de estafar, lo que inclusive se desprende de los recaudos consignados por el querellante, así como también por el querellado, fundamentalmente como lo es el documento, de Contrato Preliminar de Venta, sobre un vehículo con las siguientes características: PLACA: AB998CM, MARCA: FORD, CLASE: AUTOMOVIL, SERIAL DE CARROCERIA: 1FAFP42X71F155463, MODELO: MUSTANG, TIPO COUPE, AÑO: 2001, COLOR: NEGRO, USO: PARTICULAR, donde se señala en la cláusula PRIMERA: lo siguiente: “PRIMERA: EL OFERENTE ofrece en venta a LA OPTANTE un vehículo con las siguientes características: PLACA: AB998CM, MARCA: FORD, CLASE: AUTOMOVIL, SERIAL DE CARROCERIA: 1FAFP42X71F155463, MODELO: MUSTANG, TIPO COUPE, AÑO: 2001, COLOR: NEGRO, USO: PARTICULAR. El vehículo le pertenece a C.J.M.M. según Certificado DE Registro emitido por el Instituto Nacional de Transporte y T.T., signado con el No 28591876, de fecha 13 -10-2009, para lo cual y EL OFERENTE realiza la presente opción según lo estipulado en contrato verbal con el propietario quien a su vez le enviara poder autenticado a EL OFERENTE, para realizar dicho traspaso una vez cancelado el monto a termino aquí estipulado”

    Se observa de lo antes trascrito que la conducta desplegada por el querellado no puede adecuarse a ningún tipo penal, es evidente que nos encontramos en presencia de una relación contractual regida por las normas del código civil Venezolano tal como lo prevé el artículo 1140 del Código Civil de Venezuela, por lo cual este Tribunal considera ajustado a derecho NO ADMITIR la presente querella, toda vez que la misma no cumple con los requisitos legales, siendo que nos encontramos en presencia de unos hechos que revisten naturaleza totalmente contractual. Y as se decide.

    DISPOSITIVA

    En merito a lo antes expuesto este Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara INADMISIBLE LA QUERELLA presentada por J.Z.M.Z., titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.003.877, en contra del ciudadano N.A.R.J., titular de la cédula de identidad Nª 12.434.671. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 296 en concordancia con los artículos 1.133, 1.141 y 1.146 del Código Civil. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase

    TITULO III

    DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO

    CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

    Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual declaro Inadmisible la Querella interpuesta por la ciudadana J.Z.M.Z.., contra el ciudadano N.A.R.J., todo de conformidad con lo establecido en el articulo 296 en concordancia con los artículos 1.133, 1.142 y 1.146 del Código Civil.

    Revisado el presente asunto esta Corte de Apelaciones, evidencia que la ciudadana J.Z.M.Z., en su condición de víctima, introdujo ante el Tribunal de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, querella en contra del N.A.R.J., por la presunta comisión del delito de Estafa en Grado de Defraudación previstos y sancionado en el articulo 464 en concordancia con el articulo 465 ordinal 1º, y del Código Penal. Siendo así el Tribunal A quo, rechazó dicha querella debido a que es evidente que se encuentra en presencia de una relación contractual regida por las normas del código civil Venezolano, tal como lo prevé el artículo 1140 del Código Civil de Venezuela quien no puede subrogarse por encima de los organismos constitucionales creados en defensa de los organismos del estado venezolano.

    Ahora bien se hace necesario señalar lo expuesto por el Tribunal Ad Quo en su decisión, “…Considera quien decide, que de admitir la querella, sería atentatorio del principio de la libertad contractual, en este caso las partes tienen libertad de escoger con quien contratar y los términos de la contratación, no configurándose delito alguno en esa voluntad contractual. Desde el punto de vista del análisis de los elementos del delito no se observa en la conducta desarrollada por el querellado, el animus o dolo de estafar, lo que inclusive se desprende de los recaudos consignados por el querellante, así como también por el querellado, fundamentalmente como lo es el documento, de Contrato Preliminar de Venta sobre un vehículo con las siguientes características: PLACA: AB998CM, MARCA: FORD, CLASE: AUTOMOVIL, SERIAL DE CARROCERIA: 1FAFP42X71F155463, MODELO: MUSTANG, TIPO COUPE, AÑO: 2001, COLOR: NEGRO, USO: PARTICULAR, donde se señala en la cláusula PRIMERA: lo siguiente: “PRIMERA: EL OFERENTE ofrece en venta a LA OPTANTE un vehículo con las siguientes características: PLACA: AB998CM, MARCA: FORD, CLASE: AUTOMOVIL, SERIAL DE CARROCERIA: 1FAFP42X71F155463, MODELO: MUSTANG, TIPO COUPE, AÑO: 2001, COLOR: NEGRO, USO: PARTICULAR. El vehículo le pertenece a C.J.M.M. según Certificado DE Registro emitido por el Instituto Nacional de Transporte y T.T., signado con el No 28591876, de fecha 13 -10-2009, para lo cual y EL OFERENTE realiza la presente opción según lo estipulado en contrato verbal con el propietario quien a su vez le enviara poder autenticado a EL OFERENTE, para realizar dicho traspaso una vez cancelado el monto a termino aquí estipulado…”

    Del contenido de la decisión antes transcrita, es evidente que, si bien es cierto que la conducta desplegada por el ciudadano N.A.R.J., no se adecua a ningún delito de tipo penal, es por lo que se evidencia que se encuentra en una relación contractual regida por la n.d.C.C., esta alzada no le asiste la razón al recurrente ya que el contrato es un convenio entre dos o mas personas para constituir, reglas, trasmitir, modificar o extinguir entre ellas un vinculo jurídico, así pues que toda persona tiene libertad de escoger con quien contratar y los términos de la contratación.

    Ahora bien se evidencia que la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, esta ajustada a derecho, ya que no existe delito alguno y se evidencia que se encuentran en una relación contractual regida por la n.d.C.C.. Por todo lo antes expuesto se declara SIN LUGAR el recurso interpuesto el Abogado Hibbert R.O. su condición defensor Privado de la ciudadano J.Z.M.Z.., contra el Auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal, en el cual en fecha 01 de Junio de 2010, mediante el cual declaro Inadmisible la Querella interpuesta por la ciudadana J.Z.M.Z.., contra el ciudadano N.A.R.J., todo de conformidad con lo establecido en el articulo 296 en concordancia con los articulos 1.133, 1.142 y 1.146 del Código Civil. En consecuencia se CONFIRMA el Auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal. Así se decide.-

    DISPOSITIVA.

    Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR el recurso interpuesto el Abogado Hibbert R.O. su condición defensor Privado de la ciudadano J.Z.M.Z.., contra el Auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal, en el cual en fecha 01 de Junio de 2010, mediante el cual declaro Inadmisible la Querella interpuesta por la ciudadana J.Z.M.Z.., contra el ciudadano N.A.R.J., todo de conformidad con lo establecido en el articulo 296 en concordancia con los articulos 1.133, 1.142 y 1.146 del Código Civil.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal

TERCERO

Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control que corresponda, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 13 días del mes de Octubre del año dos mil diez. (2010). Años: 200º y 151º.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA

La Jueza Profesional,

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M.

(Ponente)

El Juez Profesional, El Juez Titular,

J.R.G.C.R.A.B.

La Secretaria

Abg. Marjorie Pargas

ASUNTO: KP01-R-2010-000223

YBKM/Josefina

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