Decisión nº PJ0102011000127 de Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen de Monagas, de 6 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2011
EmisorTribunal Segundo de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen
PonenteErlinda Ojeda
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

EN SU NOMBRE

Maturín, seis (06) de Octubre de 2011

201° y 152°

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

N° DE EXPEDIENTE: NP11-O-2011-000054

PRESUNTA AGRAVIADA: HIDALBIS FRONILDE M.A., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad N° V.-13.249.979, y de este domicilio.

APOD. PRES. AGRAVIADA: L.M.D., Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 83.897 y de este domicilio.

PRESUNTO AGRAVIANTE: PDVSA SERVICIOS.

APOD. PRES. AGRAVIANTE: J.P., Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.979, y de este domicilio.

MOTIVO: ACCIÓN DE A.C..

SINTESIS

La presente acción se inicia en fecha quince (15) de Julio del 2011, con la interposición de una Acción de A.C., intentada por la Abogada en ejercicio L.M.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 83.897, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana HIDALBIS FRONILDE M.A., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad N° V.-13.249.979, en contra de la empresa PDVSA SERVICIOS, antes identificados, alegando la presunta violación de los derechos constitucionales consagrados en los Artículos 27, 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, así como en los artículos 3, 23, 24 y 32 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiéndole a este Juzgado por distribución.

ALEGATOS DE LA PRESUNTA AGRAVIADA:

- Que en fecha doce (12) de Septiembre de 2006, comenzó a prestar sus servicios para la empresa PDVSA SERVICIOS, ubicada en la Avenida A.U.P., Edificio Bermara, Torre Juanico, Maturín Estado Monagas, con el cargo de ANALISTA DE CONTRATACIÓN, en un horario de trabajo de 07:00 a.m. a 11:30 a.m. y de 01:00 p.m. a 04:30 p.m., devengando un salario mensual de Dos Mil Setecientos Ochenta y Cuatro Bolívares Cero Céntimos (Bs. 2.784,00), hasta el día once (11) de Septiembre de 2009, fecha en la cual fue despedida injustificadamente, a pesar de estar amparada por la Inamovilidad laboral prevista en el Decreto Presidencial N° 6.603 y publicada en Gaceta Oficial N° 39.090 de fecha 02-01-2009, razón por la cual inició un procedimiento administrativo.

- Que en fecha veintiuno (21) de Septiembre de 2009, inició un procedimiento por ante la Inspectoría del Trabajo de Maturín, a los fines de solicitar el Reenganche y Pago de Salarios Caídos en contra de la empresa PDVSA SERVICIOS, y como consecuencia del mismo, se ordena su Reenganche al cargo que venia desempeñando en la referida empresa y se ordenó el pago efectivo de los Salarios dejados de percibir, por cuanto el despido fue injustificado.

- Que en fecha trece (13) de Septiembre de 2010, la Inspectoría del Trabajo de Maturín, dicta P.A. signada con el N° 00304-2010, en la que Declara Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, que intentó en contra de la empresa PDVSA SERVICIOS, y habiendo quedado firme la misma, procedió a solicitar se procediera al cumplimiento de lo ordenado en la p.A..

- Que en fecha dieciocho (18) y veintisiete (27) de Octubre de 2010, la apoderada judicial de la presunta agraviada acudió voluntariamente a la empresa PDVSA SERVICIOS, con representantes de la Inspectoría del Trabajo de Maturín, con la finalidad de verificar el Reenganche de su representada a su puesto de trabajo y el pago de los salarios caídos, siendo atendidos en la primera oportunidad por la Licenciada de Recursos Humanos, la ciudadana I.L.P., Acta riela a los folios (48 y 54), y en la segunda oportunidad fueron atendidos en la sala de recursos humanos por los abogados A.C. y V.S. y la Gerente de recursos humanos, la ciudadana I.L.P., donde manifestaron su negativa en todo momento a dar cumplimiento a la p.a., por lo que se procedió a solicitar se aperturara el correspondiente Procedimiento de Multa a la Alcaldía, por desacato de la P.A. N° 00304-2010, la cual se encuentra inserta en el expediente N° 044-2009-01-01484, agotándose así la vía administrativa.

- En fecha dieciocho (18) de Julio de 2011, se procede con la Admisión de la presente Acción de A.C., ordenando la notificación del presunto agraviante, de la empresa PDVSA SERVICIOS, del ciudadano Procurado General de la República y del ciudadano Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Monagas, para su comparecencia a la Audiencia Constitucional Oral Pública, y cumplidas como fueron los extremos legales de las respectivas notificaciones, se fijó la Audiencia Constitucional Oral y Pública para el día jueves veintinueve (29) de Septiembre de dos mil once (2011), a las dos de la tarde (02:00 P.M.), siendo hábil para Amparos.

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL ORAL Y PÚBLICA

En fecha veintinueve (29) de Septiembre de 2011, siendo la oportunidad fijada para la Audiencia Constitucional Oral y Pública. Seguidamente, se declara constituido el Tribunal en sede Constitucional, dándose inicio a la audiencia, se dejó de la grabación del acto con video grabadora. Consecutivamente, se verifico la incomparecencia ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno de la parte accionante y de la comparecencia de la representación judicial de la parte accionada, el abogado en ejercicio J.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.979. La Jueza a cargo del Tribunal vista la incomparecencia de la presunta agraviada, pasa dictar el dispositivo del fallo, en consecuencia, este Juzgado Segundo de de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: DESISTIDA LA ACCION DE A.C., que incoara la ciudadana HIDALBIS FRONILDE M.A., contra la empresa PDVSA SERVICIOS. La Sentencia será publicada dentro del lapso legal correspondiente.

Encontrándose dentro del lapso para publicar la sentencia en la presente acción de A.C., el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal antes de proceder a la determinación de la admisibilidad de la solicitud de amparo propuesta en los términos mencionados ut supra, efectúo algunas consideraciones en torno a la competencia, que es un presupuesto procesal para el conocimiento de determinado asunto, la cual viene previamente atribuida por Ley, y además de tener un carácter de eminente orden público, constituye un derecho constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y conforme a ello, se trae a colación la Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 20-01-2000. Caso E.M.M. contra Ministro de Interior y Justicia, que en extracto cito:

“(…)

CONSIDERACIÓN PREVIA

Antes de examinar la admisibilidad de la solicitud de amparo presentada, es menester que esta Sala Constitucional establezca la cuestión relacionada con su competencia para conocer de la acción propuesta. Al respecto se observa lo siguiente:

Conforme a la doctrina jurisprudencial de nuestro Alto Tribunal Supremo de Justicia, la acción que ejercite toda persona natural o jurídica en el país, contra actos, hechos u omisiones provenientes de otras personas naturales o jurídicas, conforme lo prevé el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías constitucionales, corresponderá a los Tribunales de Primera Instancia con la materia afín a la naturaleza del derecho o garantía constitucional lesionada o amenazada con lesionar, cito:

(…)

En consecuencia, aún cuando no haya sido dictada la ley que desarrolle el precepto constitucional, la disposición contenida en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, es de aplicación inmediata por la Sala Constitucional.

Por tanto, esta Sala establece que ha sido facultada en materia de amparo de la siguiente forma:

(…. )

Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:

(…)

3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.

(…)

Determinados como han sido los criterios de competencia en materia de amparo que regirán en dicha materia, y que por imperativo del artículo 335 de la carta magna, es de carácter vinculante para las otras Salas de este máximo organismo jurisdiccional, así como para los demás Tribunales de la República, pasa esta Sala a pronunciarse respecto a su competencia para conocer de la presente acción, y al efecto observa que, la misma ha sido ejercida en contra del Ministro y Vice-Ministro del Interior y Justicia, por lo cual, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y con el criterio que en esta oportunidad se establece, esta Sala es la competente para conocer del amparo interpuesto, y así se declara. (…)

(Subrayado del Tribunal).

De una revisión reciente al mencionado criterio, la Sala Constitucional, en fecha 23 de Septiembre del 2010, en caso de a.c. contra la sociedad mercantil Central La Pastora, C.A., y con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010), concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esa Ley, específicamente de su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto en vía ordinaria, por lo que realizó las siguientes consideraciones, cito:

“(…)

Ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala Constitucional, que el conocimiento de las acciones referidas a providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa.

(…)

“Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. (…).

Así las cosas, si bien es cierto que el referido artículo 259 establece una regla general, existen algunas excepciones, como es el caso de la jurisdicción especial agraria, que conoce asuntos que versan sobre aspectos del contencioso administrativo, pero que por la especialidad de la materia y la protección constitucional reconocida a la misma, han sido reservados a los tribunales agrarios (artículo 269 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario).

En vista de esta situación, considera oportuno la Sala revisar los criterios de interpretación de esta norma constitucional, que ha venido aplicando de manera pacífica y reiterada en casos como el de autos, a fin de garantizar la efectiva vigencia y respeto de los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

(…)

En este orden de ideas, destaca la regulación constitucional del derecho al trabajo, plasmada en los artículos 87 al 97, Título III: Derechos Sociales, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al considerarlo un derecho y un hecho social, el Constituyente impone al Estado el deber de protegerlo.

De allí que la Disposición Transitoria Cuarta, en su numeral 4, de nuestra Carta Magna, estableció el deber para la Asamblea Nacional de aprobar, dentro del primer año, contado a partir de su instalación:

Una ley orgánica procesal del Trabajo que garantice el funcionamiento de una jurisdicción laboral autónoma y especializada, y la protección del trabajador o trabajadora en los términos previstos en esta Constitución y en las leyes. La ley orgánica procesal del trabajo estará orientada por los principios de gratuidad, celeridad, oralidad, inmediatez, prioridad de la realidad de los hechos, la equidad y rectoría del juez o jueza en el proceso

(Negritas y subrayado nuestro).

Esta posición se ve reforzada por la reciente entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244 del 16 de junio de 2010; la cual tiene por objeto “regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en las leyes especiales” (artículo 1).

Las competencias de los órganos integrantes de esta jurisdicción, están consagradas en los artículos 9, 23, 24, 25 y 26 de la referida Ley Orgánica. De esos artículos interesa, a los efectos de determinar la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, lo contenido en el numeral 5 del artículo 23, en el numeral 5 del artículo 24 y en el numeral 3 del artículo 25:

(…)

Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

(…omissis…)

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

(…omissis…)

(Subrayado nuestro).

De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.

Con este criterio, la Sala puede evidenciar que el legislador viene a fortalecer la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que deber ser protegido por el Estado (artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en pro del interés general y de la propia vida en el porvenir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para hacerla descansar en la justicia social y humanitaria.

(….)

De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de a.c. con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara. (…)

(Resaltado y cursiva del Tribunal).

En el caso de marras, no hay duda según los actos o hechos u omisiones que señala el quejoso que supuestamente violan o amenazan violar según las normas de derecho en que se fundamenta, sin lugar a dudas es materia de índole laboral y conforme a la doctrina vinculante ut supra citada, que viene a otorgar competencia a los Tribunales Laborales, en razón de las normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que deber ser protegido por el Estado; y finalmente de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, específicamente, en el numeral 3°: Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera esta Juzgadora, que este Juzgado tiene competencia. ASÍ SE DECLARA.

MOTIVACIONES DE LA DECISIÓN

DEL DESISTIMIENTO

En la presente Acción de A.C., una vez notificadas las partes el Tribunal procedió a fijar la audiencia Constitucional Oral y Pública. El día y hora fijado para que se celebrara la Audiencia Constitucional, se deja constancia de la incomparecencia de las partes, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que en base a esto, debe señalarse la sentencia número 7 dictada el 1° de febrero de 2002, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que prevé el procedimiento del juicio de A.C., a la luz de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual expresa:

Admitida la acción, se ordenará la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al Tribunal a conocer el día en que tendrá lugar la Audiencia Oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su practica, dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación efectuada. (…)

La falta de comparencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias. (…)

…OMISSIS…

En este sentido, debe destacarse que esta Sala Constitucional, en el p.d.A. contenido en la sentencia del 1 de febrero de 2000 (caso: J.A.M.B. y otros), estableció los efectos de la no comparecencia de las partes a la audiencia constitucional cuando señaló: ‘La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público (…)

…La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales (…)

(Negrillas del Tribunal).

AsÍ las cosas tenemos que el autor F.Z., en su obra “El Procedimiento de A.C.” (2003), segunda edición, al tomar en cuenta la incomparecencia de las partes a la audiencia constitucional, manifiesta que si “No comparecen al acto ninguna de las partes: se declara desistido el procedimiento, con las consecuencias establecidas en el numeral anterior”, es decir, queda desistido el recurso, a menos que, se trate de un derecho de eminente orden público o que se afecte las buenas costumbres.

De igual modo, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 1524 de fecha 13 de agosto de 2001, caso: B.D. TOX, C.A., precisó:

…que la audiencia constitucional constituye el momento más importante y esencial del juicio de a.c., y el Juez con el respaldo probatorio y documental correspondiente, que se consolida en dicho acto, dicta su decisión fundado en lo que expresan las partes en la audiencia oral. Es pues por el carácter esencial de este acto que el mismo debe revestir la formalidad, seriedad y atención del Juez que conozca del proceso. Como consecuencia de lo anterior, es por lo que la no presencia del agraviante en la audiencia oral resulta la aceptación de los hechos, y la no presencia del agraviado resulta el desistimiento del proceso o abandono del trámite…

. (Resaltado del fallo)

De lo anterior se desprende que la falta de comparecencia de la parte presuntamente agraviada, su efecto es la terminación del procedimiento por abandono de tramite y una vez verificada que se dieron todos los trámites legales relativos a las notificaciones ordenadas cumplidas a cabalidad y que en la presente causa no se encuentra afectado el orden público, debe forzosamente declarar Terminado el Procedimiento por Abandono de Trámite. Así se decide.

DECISIÓN

Por todas las razones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, constituido en Sede Constitucional, DECLARA: DESISTIDA LA ACCION DE A.C., que incoara la ciudadana HIDALBIS FRONILDE M.A., contra la empresa PDVSA SERVICIOS, plenamente identificados en autos, y en consecuencia se declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO. No hay condena en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los seis (06) días del mes de Octubre del año dos mil once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZA,

ABG. E.O.S.

SECRETARIA (O),

ABG.

En esta misma fecha siendo las 10:45 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.

SECRETARIA (O),

ABG.

EO/nr.-

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