Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Monagas, de 10 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteArturo Luces Tineo
ProcedimientoCobro De Bolivares Por Intimacion

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, 10 DE AGOSTO DE 2.006.

Vistos “Con informes de las partes.

Exp/ 27.553

PARTES:

DEMANDANTE: M.H.Y.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.025.747, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 37537 y de este domiciliado.

DEMANDADO: R.G.F.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 586.610 y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: A.J.A., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 103.237.

ASUNTO: COBRO DE BOLIVARES (V.I)

NARRATIVA

Expone el demandante en su escrito libelar, lo que sintetizado queda así: “…Soy tenedor legitimo de dos (2) títulos de comercio denominados “Letras de Cambio”, ambas emitidas en esta ciudad de Maturín, Estado Monagas, en fecha 05 de Agosto de 2.001 y el 05 de Octubre de 2.002, contra la ciudadana R.G.F.S., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 586.610, domiciliada en la vereda 3, Nº 7, Urbanización 23 de Enero, de esta Ciudad de Maturín, Estado Monagas, para ser canceladas por ésta SIN AVISO Y SIN PROTESTO, la primera de ellas en fecha 5 de septiembre de 2.002, por un monto de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,oo); y la segunda de ellas para ser pagada sin AVISO Y SIN PROTESTO el 05 de noviembre de 2.002, por un monto de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,oo), las cuales acompaño al presente escrito.

Ocurro ante su competente autoridad para demandar, como en efecto demando en este acto, en mi carácter de Tenedor Legítimo de los instrumentos cambarios a la ciudadana R.G.F.S., ya identificada, en su carácter de obligada principal del efecto de comercio representado en las letras de cambio anexas, la cual es el fundamento de la presente acción por medio del Procedimiento de Intimación al pago, para que convenga o en su defecto sea condenado por este Juzgado en cancelar la cantidad de dinero que estimo a continuación: PRIMERO: La cantidad de seis millones de bolívares (Bs. 6.000.000,oo) monto líquido de los títulos signados con la letra A y B. SEGUNDO: Las costas y costos del proceso conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 2 de Octubre de 2.003, se admite la demanda por Cobro de Bolívares (vía intimación), intimándose a la parte demandada ciudadana R.G.S.F., para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despachos siguientes a su intimación a pagar lo apercibido o formular oposición.

Posteriormente el día 13 de Octubre del año 2.003, la ciudadana Z.C.M.D.L.R.M., debidamente asistida por el abogado A.J.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 103.237, de este domicilio y estando presente la parte demandada R.G.F.S., asistida por el mismo abogado, celebraron una transacción donde la parte demandada se comprometió a ceder y traspasar en plena propiedad el bien sobre un inmueble ubicado en la vereda 3, Nº 7, de la Urbanización 23 de Enero de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas y comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: La nombrada vereda 3, que es su frente; SUR: Su fondo correspondiente; ESTE: Con casa Nº 9 y OESTE: Con casa Nº 5, el cual se encuentra debidamente protocolizada por ante la Oficina del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, bajo el Nº 68, folios 216 al 219, Protocolo Primero, Tomo 2, Cuarto Trimestre del año 1.979.

En fecha 21 de octubre del año 2.003, comparece el ciudadano A.S.A., debidamente asistido por la abogada A.A.D.S. y mediante diligencia expuso: “…Que la ciudadana R.G.F.D.S., le vendió un bien inmueble constituido por una casa ubicada en la vereda 3, Nº 7, de la Urbanización 23 de Enero, de esta Ciudad de Maturín del Estado Monagas, cuyos linderos y demás descripciones se especifican en el documento debidamente autenticado por ante la Notaría Primera de Maturín del Estado Monagas, anotado bajo el Nº 2, tomo 41 de los libros llevados por ante esa notaria. En reiteradas oportunidades e intentado hacer el registro oportuno de este documento ante la Oficina Subalterna de Registro Público, lo cual se ha hecho imposible porque la mencionada ciudadana se niega a prestar la colaboración necesaria para el respectivo avaluó….” Dicha diligencia fue acompañada por el respectivo documento notariado de venta del mencionado inmueble.

Posteriormente el día 23 de Octubre de 2.003, comparecieron ante este Tribunal los ciudadanos: R.G.F.S., debidamente asistida por el abogado F.O.S., y expuso: Renuncio en todas y cada una de sus partes a los lapsos procesales en el presente juicio, como intimada en el presente procedimiento y como carezco actualmente de la cantidad establecida por el mandato del Tribunal y en virtud de ello, ya que la ciudadana Z.C.M.D.L.R., presente en este acto ha manifestado cancelar la totalidad de la deuda; es decir la cantidad de SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 7.500.000,oo), como en efecto hizo, en virtud de ello decido traspasar el bien inmueble en plena propiedad objeto de la medida a la ciudadana Z.C.M.D.L.R. MOTA…” En este acto interviene la parte accionante Y.A.M.H. y expone: Acepto la proposición que me hace la ciudadana Z.C.M.D.L.R. de cancelar la cantidad de SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 7.500.000,oo).

Posteriormente el día 5 de Noviembre de 2.003, este Tribunal admite demanda de Tercería intentada por el ciudadano A.S. contra Y.A.M.H. y a la ciudadana R.G.F.S., emplazándolos dentro de los veinte días de despachos siguientes a la última citación a dar contestación a la demanda.

En fecha 13 de Enero del 2.004, el abogado Y.M., dio contestación a la demanda en los siguientes términos: Reproduzco el mérito favorable de los autos. En efecto ciudadano Juez tal como Usted puede evidenciar, el documento mediante el cual se fundamenta la presente oposición no tiene efecto ERGA OMNES, ya que se trata de un documento autenticado, incapaz de trasmitir la propiedad frente a terceros…”

En el lapso de promoción de pruebas en el Juicio de Tercería solo la parte actora promovió, las cuales fueron admitidas el 26 de febrero de 2.004. Evacuadas las pruebas y fijado el lapso para que cada una de las partes hiciera sus informes, presentados el día 14 de septiembre de 2.004, posteriormente el día 4 de octubre de ese mismo año, el Tribunal dice Vistos y se reserva el lapso legal para dictar sentencia.

El día 20 de Marzo de 2.006, la abogada A.A.D.S., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora solicita el avocamiento del Juez Suplente Especial.

Consecutivamente el veintisiete de marzo del presente año en curso, el Juez Suplente Especial se avoca al conocimiento de la presente causa y le concede el lapso de 10 días de despacho para que las partes lo recusen, transcurrido este lapso, este Tribunal pasa a dictar sentencia en base a las siguientes consideraciones:

PUNTO UNICO

1.1 TERCERIA:

En cuanto a la tercería incoada por A.S.A., contra los ciudadanos Y.M.H. Y R.G.F.S., este Tribunal observa de la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente que si bien es cierto que el objeto sobre el cual versa la presente acción es un bien inmueble, el cual la ciudadana R.G.F.S. dio en venta al ciudadano A.S.A., tal como se desprende del documento de venta que corre inserto desde el folio 7 al 8 del Cuaderno de Tercería, pero es de notar que dicha venta no esta debidamente registrada, sino que simplemente fue notariada el día 27 de Marzo de 2.003, tal hecho no la hace oponible a terceros, por ser un documento autenticado, ya nuestra normativa legal vigente, establece el artículo 1.920 de Nuestro Código Civil Vigente, el cual reza “… Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse: 1º Todo acto entre vivos, sea a titulo gratuito, sea titulo oneroso, translativo de propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca, en este mismo orden de ideas dispone el artículo 1.924 ejusdem “… Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble…” Es por ello que quien aquí conoce de la presente Tercería, mal pudiera declarar con lugar la presente acción, si el documento con que se acompaño no esta debidamente registrado, careciendo de valor jurídico frente a Terceros y así se decide.

En virtud de los razonamientos antes expuestos y de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara SIN LUGAR la Tercería incoada por A.S.A., contra los ciudadanos Y.M.H. Y R.G.F.S.. Se le recomienda ejercer las acciones correspondientes establecidas por nuestra ley para que no le sean vulnerados sus derechos, a los fines de hacer posible el registro del documento del inmueble descrito en su demanda.

1.2 ACCIÓN PRINCIPAL:

Este Tribunal observa que en fecha 13 de Octubre de 2.003, comparecieron la ciudadana Z.C.M.D.L.R.M., parte actora y la ciudadana R.G.F.S., asistida ambas por el mismo abogado ciudadano A.J.A., y celebraron una Transacción, quien aquí decide mal podría homologar dicho Transacción por cual el mismo esta viciado, ya que el abogado antes nombrado no debió asistir a las dos partes, por cuanto esta vulnerando lo consagrado en el artículo 30 del Código de Ética del Abogado, el cual establece “…El abogado que ha aceptado prestar su patrocinio a una parte, no puede, en el mismo asunto, encargarse de la representación de la otra parte, ni prestarle sus servicios en dicho asunto, aun cuando ya no represente a

la contraria, configurándose así el Prevaricato, hecho en el que incurrió el abogado al asistir a ambas partes, es lamentable como hoy en día todavía sucedan estos casos, más a aún por un profesional del derecho que debe conocer como debe actuar de conformidad con lo preceptúa el Código de Ética del Abogado.

Posteriormente el día 23 de Octubre de 2.003, mediante la figura de auto-composición procesal denominada Convenimiento comparecen por ante este Tribunal los ciudadanos: R.G.F.S., debidamente asistida por el abogado F.O.S. y la ciudadana Z.C.M.D.L.R., sin asistencia alguna, manifestó cancelar la totalidad de la deuda y el abogado Y.M. acepto la proposición realizada por la ciudadana Z.C.M.D.L.R.. Este Sentenciador se abstiene de homologar este convenimiento, en virtud que no fueron llenados todos los extremos legales para que la ciudadana Z.C.M.D.L.R., hiciera su ofrecimiento del pago, ya que la misma no fue asistida por abogado alguno, y en este sentido, preceptúa el artículo 4 de la Ley de Abogado lo cual se transcribe así: “…Toda persona puede utilizar los Órganos de la administración de Justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de un contrato, deberá nombrar un abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso…” La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad al Juez de conformidad a la Ley.

En virtud de los razonamientos antes esgrimidos y de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, NO HOMOLOGA la transacción celebrada el día 13 de Octubre de 2.003 y el convenimiento efectuado el día 23 de Octubre de 2.003, antes nombrados.

Se aclara a las partes que esta decisión no juzga respecto de la procedencia o improcedencia de la acción deducida, sino que esta limitada, como se observa en su texto a la composición procesal de la causa.

Dada la naturaleza especial del fallo no hay condenatoria en costas.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los diez (10) días del mes de agosto de dos mil seis. Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

DR. A.L.T.

JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

LA SECRETARIA

ABOG. YOHISHA MUJICA

En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

Exp/ 27.553

Angel.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR