Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 14 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente
PonenteRosa Elena Quintero Altuve
ProcedimientoDivorcio Ordinario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y

DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EXPEDIENTE N°: 08-2833-C.P.

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO

DEMANDANTE:

María de las M.H.d.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V-8.057.093, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL:

P.A.P.P. y J.E.E.D., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 58.883 y 83.117, de este domicilio.

DEMANDADO:

R.A.M.M., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad personal número V-3.917.110, de éste domicilio.

APODERADO JUDICIAL:

M.A.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal N° V-11.715.337, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 71.995, de este domicilio.

ANTECEDENTES

Cursa la presente causa ante este Tribunal con motivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado J.E.E.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 83.117, en su condición de co-apoderado judicial de la ciudadana: María de las M.H.d.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V-8.057.093, de este domicilio, parte actora, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha cinco de octubre del año dos mil siete (05-10-2007), según la cual declaró sin lugar la demanda en el juicio de Divorcio, incoado contra el ciudadano: R.A.M.M., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad personal número V-3.917.110, de este domicilio, representado judicialmente por el abogado: M.A.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal números V-11.715.337, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 71.995, de este domicilio; y que se tramitó en ese Tribunal en el expediente Nº 04-6331-CF., de la nomenclatura del mismo.

En fecha 06 de diciembre del 2.007, se recibió el expediente y se le dio entrada conforme con los artículos 118, 517, 518, 519, y 520 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 29 de enero de 2008, siendo la oportunidad para los informes, conforme con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se observa que la parte actora hizo uso de tal derecho. El Tribunal fijó lapso para que las partes presentes observaciones escritas. Siendo en fecha 13 de febrero de 2008, vencimiento del lapso y las partes no hicieron uso de tal derecho, el Tribunal fijo el lapso de sesenta (60) días para dictar la correspondiente sentencia.

En fecha 14 de abril de 2008, venció el lapso para dictar la correspondiente sentencia, no siendo posible dictar la misma, se difirió para dentro de los treinta (30) días siguientes.

Estando dentro del lapso legal, se pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

DE LA DEMANDA

En su libelo de demanda, alega el apoderado de la parte actora que su representada contrajo matrimonio civil con el ciudadano: R.A.M.M., en fecha 02 de mayo de 1.980, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio C.P., Distrito Obispos del estado Barinas. Que durante la unión matrimonial procrearon tres hijos que llevan por nombre: M.M., de 24 años de edad, Maryelis Eduviges de 23 años de edad y R.A.d. 19 años de edad. Que una vez contraído el matrimonio de su representada con el ciudadano: R.A.M.M., de mutuo y común acuerdo fijaron su domicilio conyugal en la Avenida Sucre, Casa S/N, Barrancas, Municipio C.P.d.e.B., posteriormente su representada se fue con su cónyuge para Caracas donde constituyeron nuevo domicilio conyugal donde actualmente se encuentran sus hijos realizando estudios universitarios.

Que en el año 2000, se vinieron a vivir nuevamente a la población de Barrancas, Municipio C.P.d.e.B. con la intención de dedicarse su cónyuge al trabajo de la agricultura y a solucionar un problema legal con la finca propiedad de la comunidad conyugal, y su representada a la venta de adornos y recuerdos de cumpleaños y bodas debido que habían quedado sin empleo, siendo este el último domicilio conyugal. Que en principio la relación conyugal se desarrollo en completa armonía, la comprensión, el afecto, el cariño, el respeto y la responsabilidad mutua entre ellos era la característica singular de la relación matrimonial, pero meses después de haberse venido para la población de Barrancas, su cónyuge asumió una actitud despreocupante en la relación matrimonial, dejó de ser una persona cariñosa, atenta para transformarse en una persona mal humorada, se desentendió de los gastos de la casa, alimentación, medicina, transporte, con la justificación de que no tenía trabajo y que él no iba a matar para conseguir dinero, aún a sabiendas de las obligaciones y compromiso que tenían con los hijos en Caracas para la manutención de sus estudios.

Afirmó, que así pasaron los meses sin que tales hechos mejoraran entre ella y su cónyuge, en vista de todo lo que ocurría su representada le pedía a su cónyuge que regresaran nuevamente a Caracas para buscar empleo pero todo fue inútil, su representada se vio sola necesitada económicamente preocupada por sus hijos quienes todavía dependen de ella porque están estudiando y sentida porque su cónyuge alega que el no tiene obligaciones con ellos porque ya son mayores de edad y mucho menos con ella, incurriendo así, en abandono moral, económico, afectivo, de compañerismo, de solidaridad para enfrentar y solucionar entre ambos los problemas propios del hogar y con sus hijos. Fundamentó la demanda de divorcio en el Ordinal 2° del Artículo 185 del Código Civil.

Afirmó, que comparece para demandar en divorcio al ciudadano: R.M.M., por la causal de abandono voluntario, en que ha incurrido el prenombrado cónyuge. Señaló, los bienes habidos durante la comunidad conyugal.

Acompañó con el libelo los recaudos siguientes:

 Original del Acta de matrimonio, marcada con la letra “B” inserta al folio (15), expedida por la P.d.M.C.P., Distrito Obispos del Estado Barinas, signada con el número 24, en la cual consta que el día 02 de mayo de 1980 contrajeron matrimonio civil los ciudadanos: R.A.M., con cédula de identidad Nro. 3.917.110 y María de las M.H., con cédula de identidad número 8.057.093.

 Copia simple de partida de nacimiento N° 553, de la ciudadana: M.M., nacida en el Hospital L.R.d.E.B., el 14 de Diciembre de 1980, donde se evidencia que sus padres son los ciudadanos: R.A.M.M. y M.M.H.d.M.. Marcada con la letra “C” inserta al folio (16).

 Copia simple de partida de nacimiento N° 347, de la ciudadana: Maryeliz Eduviges, nacida en la Clínica Padre Machado, La vega, Departamento Libertados del Distrito Capital, el 18 de Junio de 1982, donde se evidencia que sus padres son los ciudadanos: R.A.M.M. y M.M.H.d.M.. Marcada con la letra “D” inserta al folio (17).

 Copia simple de partida de nacimiento N° 1383, del ciudadano: R.A., nacido en la Clínica Victoria, Parroquia S.R., el 20 de Mayo de 1986, donde se evidencia que sus padres son los ciudadanos: R.A.M.M. y M.M.H.d.M.. Marcada con la letra “E” inserta al folio (18).

 Documento debidamente Autenticado por ante la Notaría Publica Primera de Barinas, Estado Barinas, en fecha 08 de Agosto del años dos mil tres, bajo el N° 003, Tomo 84, de los Libros de autenticaciones llevado por dicha Notaria, bienhechurias estas que se encuentran registrada en la Oficina Subalterna de Registro Publico de los Municipios Obispo y C.P.d.E.B., en fecha 06 de Mayo del año 1.999, bajo el N° 19, folios 57 al 61, protocolo Primero, tomo 1°, consistentes en: Un conjunto de mejoras y bienhechurias consistentes de mejoras y bienhechurias consistentes en: De una casa de bloque, con techo de zinc y consta de tres (3) cuartos, cocina, sala comedor; veinticinco hectáreas que actualmente se encuentran sembradas de maíz; deforestación, mecanización, siembre de pastos, cercas perimetrales de alambre de púas estantillos y botalones de madera, fomentadas en un lote de terreno Patrimonio Municipal, dicho lote de terreno consta de Treinta y Cinco hectáreas con Tres Mil Cuatrocientos Ochenta y Siete Metros Cuadrados (35 Has con 3487 M2) debido a que de las cincuenta hectáreas que le fueron cedida en dación de pago, la comunidad conyugal enajeno quince (15) hectáreas, las bienhechurias se encuentran enmarcada dentro de la extensión mayor de Cincuenta Hectáreas con Tres Mil Cuatrocientos Ochenta y Siete Metros Cuadrados (50 Has con 3487 M2). Ubicada en el Sector Las Guayabitas, Municipio C.P.d.E.B., dentro de los siguientes linderos: Norte: L.R. antes mejoras de J.S.P., Sur: R.M. y Río La Yuca, Esta: Con J.A.V. y F.M., antes con mejoras de D.L. y R.M., Oeste: M.C. y J.R., antes con mejoras de J.R. y L.R.. Marcada “F y G” inserta a los folios 19 al 26.

 Documento de Contrato de Obra debidamente Autenticado por ante la Notaria Publica Primera del Estado Barinas, de fecha 20 de marzo de 2006, inserto bajo el N° 88 Tomo 23 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Marcado con la letra “H” inserta a los folios 29 y 30.

 Copia simple de Certificado de Vehículo expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, en fecha 14 de abril de 1996, de un vehículo Marca: Toyota Land Cruiser, Color: Azul y blanco, Serial de carrocería: FJ40908554, Serial Motor: 2F187985; Placa: DDCB87, Año: 77, a nombre del ciudadano R.A.M.M.. Marcado con la letra “I” inserta al folio 31.

 Copia simple de Registro de Vehículo expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, de Una moto tipo: Paseo, marca: Susuki, modelo año 1.988, serial motor: FA50-526988; serial carrocería: FA50-424757, modelo vehículo Fa-50 Z, a nombre del ciudadano F.A.M., así como recibo de fecha 26 de julio de 1993, donde el ciudadano F.A.M., C.I. N° 4.973.862, vendió al ciudadano R.A.M.M. C.I. N° 3.917.110, el vehículo antes descrito. Marcado con la letra “I y J” inserta a los folios 32 al 42.

 Copia simple de C.d.R.d.H., expedida por el Ministerio de Agricultura y Cría, Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria, N° 505, Año 1.996, Folio 26-27, Libro 04, Uso del Hierro: Criador, Propietario: R.A.M.M., C.I. N° 8.917.110, Fundo: Los Flores; Municipio Obispos Estado Barinas. Marcado con la letra “K” inserta al folio 43.

 Original de Documento Privado donde el ciudadano A.J.G.L. da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana: María de las M.H.d.M..

TRAMITACION DE LA CAUSA EN PRIMERA INSTANCIA

La parte actora interpuso demanda de Divorcio Ordinario fundamentada en la causal segunda (2°) del Artículo 185 del Código Civil, contra el ciudadano: R.M.M. ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia correspondiéndole al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

Por auto de fecha 03 de julio de 2006, inserto al folio 46 fue admitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, la presente demanda mediante auto que ordenó el curso de ley, la citación del demandado, comisionando al Juzgado de los Municipios Obispos y C.P. de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, para que practique la notificación, así mismo la notificación al Fiscal Séptimo del Ministerio Público.

En fecha 17-07-2006, inserta al folio 54 cursa Boleta de Notificación debidamente firmada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, consignada por el Alguacil J.C.T.M..

En fecha 28/09/2.006 inserta a los folios 59 al 64 comisión de notificación al demandado: ciudadano R.A.M.M., cumplida por el Tribunal comisionado Juzgado de loa Municipios Obispos y C.P. de ésta misma Circunscripción Judicial.

Se observa además, que se realizaron el primer y segundo acto conciliatorio, todo de conformidad con la ley.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

En fecha 29 de enero de 2007, el ciudadano R.A.M.M., parte demandada, debidamente asistido por el abogado: A.G.M., presentó escrito de la contestación de demanda, mediante la cual rechazó, negó y contradijo la demanda incoada por no haber lugar a ello, en vista de que con la demandante de conformidad con documento privado de fecha 26/04/2.006, que presentó en su original, para que fuera agregado a los autos en un folio (01) marcado con la letra “A”, para que surta plenos efectos legales, redactado por el hoy representante judicial, se llegó al acuerdo de establecer de forma conjunta la ruptura definitiva del vínculo matrimonial, y la partición de los bienes de la comunidad, bienes que para la fecha 26/04/2.006, estaban suficientemente determinados en los siguientes: un (1) predio agrícola con una extensión de Treinta y cinco (35) hectáreas, un (01) vehículo marca Toyota, año 78, Placas DDC-687, una (01) casa para habitación ubicada Avenida Sucre N° 120 de la ciudad de Barrancas del Municipio C.P.d.e.B., Una parcela de terreno ubicada en la entrada de la población de Barrancas, con una extensión de trescientos setenta metros cuadrados; un (01) conjunto de bienes muebles que se encuentran en la mencionada vivienda.

Afirmó, que es falso que el motivo de la ruptura de la relación conyugal es por causa de abandono de hogar, ya que tal como fue expuesto por la demandante es cierto que establecieron su domicilio conyugal, durante veinticuatro (24) años, en la calle s.E., casa N° 15-27 planta baja, Kilómetro 3 del Junquito, Barrio N.J., Parroquia Sucre-Catia, Caracas, y luego de que sus hijos se independizaron y llegaron a la mayoría de edad, ya cada uno de ellos trabaja por su cuenta, decidieron cambiar el domicilio conyugal y establecerlo en Avenida Sucre N° 120 de la ciudad de Barrancas del Municipio C.P.d.e.B. desde donde ella, sin causa justificada un buen día decidió ir a ver a sus hijos a la ciudad de Caracas y ante la tardanza en llegar de nuevo a Barinas, se informó por ella misma que estaba viviendo con un ciudadano que apodaba Cheo, y que quería el divorcio a lo cual accedió amistosamente.

Que es falso que los bienes descritos en el inventario de bienes a los fines de ilustrar el patrimonio conyugal, sean todos los indicados por la demandante, puesto que falta por establecer la identidad de los bienes que les pertenecen y que quedaron en la casa que tenían alquilada en la ciudad de caracas, en la calle s.E., casa N° 15-27, planta baja, Kilómetros 3 el Junquito, barrio N.J., Parroquia Sucre-Catia, Caracas.

Que es falso que los semovientes identificados en el numeral quinto del libelo de la demanda, que en realidad son cinco reses, y que es falso que deba a la comunidad conyugal derecho alguno por concepto de siembra de maíz, por las razones que en el libelo expresó.

Por su parte la Juez “A Quo” dictó sentencia definitiva en la presente causa en los términos que parcialmente se transcriben:

LA RECURRIDA

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de divorcio ordinario fundamentada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, intentada por la ciudadana María de las M.H.d.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.057.093, con domicilio procesal en la calle 2, oficina N° 48, Sabaneta, Estado Barinas, representada por los abogados en ejercicio P.A.P.P. y J.E.E., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 58.883 y 83.117, en su orden, contra el ciudadano R.A.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.917.110, actuando mediante apoderado judicial el abogado en ejercicio M.A.G.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.995.

…omissis…

Para decidir este Tribunal observa:

La presente demanda versa sobre el divorcio ordinario de las partes aquí en litigio con fundamento en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, que dispone:

Son causales únicas de divorcio:

2º El abandono voluntario

.

Es criterio reiterado de la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, que el abandono voluntario constituye una causa genérica de divorcio en la cual caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber de vivir juntos y socorrerse mutuamente, debido a que consiste en el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges, de los deberes conyugales, cuales son: asistencia, socorro, convivencia.

Los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole a la actora comprobar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquéllos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado respecto a los hechos extintivos, impeditivos o modificativos.

Considera menester destacar quien aquí decide que en los juicios de divorcio y de separación de cuerpos contencioso, a tenor de lo previsto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, la falta de comparecencia del demandado, se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes, por lo que por vía de consecuencia, la carga de la prueba corresponde a la accionante.

Ahora bien, en el caso de autos, si bien se encuentra plenamente demostrado el vínculo matrimonial que une a las partes en litigio, quien aquí decide estima menester advertir que en modo alguno fueron comprobados los hechos controvertidos y configurativos de las aducida causal de divorcio ordinario invocada por la accionante como fundamento de su pretensión, razón por la cual resulta forzoso considera que la presente demanda no puede prosperar; Y ASI SE DECIDE.

En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR la demanda de divorcio ordinario con fundamento en la causal prevista en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, intentada por la ciudadana María de las M.H.d.M. contra el ciudadano R.A.M.M., ya identificados..”.

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Con relación a la carga de la prueba, se observa que los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole a la actora comprobar los hechos en que fundamenta su pretensión.

En el caso de autos, la acción interpuesta es la de divorcio; por lo que, en principio, a tenor de lo previsto en el artículo 758 el Código de Procedimiento Civil, la falta de comparecencia de la parte demandada se estima como contradicción de la demanda en todas sus partes. En consecuencia, le corresponde la carga de la prueba al accionante, quien fundamentó su demanda en la causal de abandono voluntario por parte de su cónyuge; por lo que debe entonces probar los hechos constitutivos de la causal de abandono invocada.

Seguidamente esta Superioridad, pasa a analizar y valorar los medios probatorios producidos en el presente proceso, en el presente caso solo la parte actora promovió pruebas.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

  1. - Original del Acta de matrimonio, marcada con la letra “B” inserta al folio (15), expedida por la P.d.M.C.P., Distrito Obispos del Estado Barinas, signada con el número 24, en la cual consta que el día 02 de mayo de 1980 contrajeron matrimonio civil los ciudadanos: R.A.M., con cédula de identidad Nro. 3.917.110 y María de las M.H., con cédula de identidad número 8.057.093.

    A esta Instrumental, se le otorga valor probatorio para demostrar los hechos que contiene como documento público debidamente autorizado por funcionario público competente, el cual no fue tachado en la oportunidad legal, todo de conformidad con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

  2. - Copia simple de partida de nacimiento N° 553, de la ciudadana: M.M., nacida en el Hospital L.R.d.E.B., el 14 de Diciembre de 1980, donde se evidencia que sus padres son los ciudadanos: R.A.M.M. y M.M.H.d.M.. Marcada con la letra “C” inserta al folio (16).

  3. - Copia simple de partida de nacimiento N° 347, de la ciudadana: Maryeliz Eduviges, nacida en la Clínica Padre Machado, La vega, Departamento Libertados del Distrito Capital, el 18 de Junio de 1982, donde se evidencia que sus padres son los ciudadanos: R.A.M.M. y M.M.H.d.M.. Marcada con la letra “D” inserta al folio (17).

  4. - Copia simple de partida de nacimiento N° 1383, del ciudadano: R.A., nacido en la Clínica Victoria, Parroquia S.R., el 20 de Mayo de 1986, donde se evidencia que sus padres son los ciudadanos: R.A.M.M. y M.M.H.d.M.. Marcada con la letra “E” inserta al folio (18).

    A las documentales distinguidas con los números: 2, 3 y 4 se le otorga pleno valor probatorio para demostrar los hechos que contiene como documentos públicos, debidamente autorizados por funcionario público competente, de conformidad con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

  5. - Documento debidamente Autenticado por ante la Notaría Publica Primera de Barinas, Estado Barinas, en fecha 08 de Agosto del años dos mil tres, bajo el N° 003, Tomo 84, de los Libros de autenticaciones llevado por dicha Notaria, bienhechurias estas que se encuentran registrada en la Oficina Subalterna de Registro Publico de los Municipios Obispo y C.P.d.E.B., en fecha 06 de Mayo del año 1.999, bajo el N° 19, folios 57 al 61, protocolo Primero, tomo 1°, consistentes en: Un conjunto de mejoras y bienhechurias consistentes de mejoras y bienhechurias consistentes en: De una casa de bloque, con techo de zinc y consta de tres (3) cuartos, cocina, sala comedor; veinticinco hectáreas que actualmente se encuentran sembradas de maíz; deforestación, mecanización, siembre de pastos, cercas perimetrales de alambre de púas estantillos y botalones de madera, fomentadas en un lote de terreno Patrimonio Municipal, dicho lote de terreno consta de Treinta y Cinco hectáreas con Tres Mil Cuatrocientos Ochenta y Siete Metros Cuadrados (35 Has con 3487 M2) debido a que de las cincuenta hectáreas que le fueron cedida en dación de pago, la comunidad conyugal enajeno quince (15) hectáreas, las bienhechurias se encuentran enmarcada dentro de la extensión mayor de Cincuenta Hectáreas con Tres Mil Cuatrocientos Ochenta y Siete Metros Cuadrados (50 Has con 3487 M2). Ubicada en el Sector Las Guayabitas, Municipio C.P.d.E.B., dentro de los siguientes linderos: Norte: L.R. antes mejoras de J.S.P., Sur: R.M. y Río La Yuca, Esta: Con J.A.V. y F.M., antes con mejoras de D.L. y R.M., Oeste: M.C. y J.R., antes con mejoras de J.R. y L.R.. Marcada “F y G” inserta a los folios 19 al 26.

  6. - Documento de Contrato de Obra debidamente Autenticado por ante la Notaria Publica Primera del Estado Barinas, de fecha 20 de marzo de 2006, inserto bajo el N° 88 Tomo 23 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Marcado con la letra “H” inserta a los folios 29 y 30.

  7. - Copia simple de Certificado de Vehículo expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, en fecha 14 de abril de 1996, de un vehículo Marca: Toyota Land Cruiser, Color: Azul y blanco, Serial de carrocería: FJ40908554, Serial Motor: 2F187985; Placa: DDCB87, Año: 77, a nombre del ciudadano R.A.M.M.. Marcado con la letra “I” inserta al folio 31.

  8. - Copia simple de Registro de Vehículo expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, de Una moto tipo: Paseo, marca: Susuki, modelo año 1.988, serial motor: FA50-526988; serial carrocería: FA50-424757, modelo vehículo Fa-50 Z, a nombre del ciudadano F.A.M., así como recibo de fecha 26 de julio de 1993, donde el ciudadano F.A.M., C.I. N° 4.973.862, vendió al ciudadano R.A.M.M. C.I. N° 3.917.110, el vehículo antes descrito. Marcado con la letra “I y J” inserta a los folios 32 al 42.

  9. - Copia simple de C.d.R.d.H., expedida por el Ministerio de Agricultura y Cría, Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria, N° 505, Año 1.996, Folio 26-27, Libro 04, Uso del Hierro: Criador, Propietario: R.A.M.M., C.I. N° 8.917.110, Fundo: Los Flores; Municipio Obispos Estado Barinas. Marcado con la letra “K” inserta al folio 43.

  10. - Original de Documento Privado donde el ciudadano A.J.G.L. da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana: María de las M.H.d.M..

    En relación a las instrumentales distinguidas con los números del 5 al 10, los cuales fueron precedentemente señalados, se observa que de los mismos no emerge elemento probatorio alguno que demuestren los hechos controvertidos en el presente juicio, en virtud de ello, se desechan.

    La parte actora también promovió las testimóniales siguientes:

    N.C.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.708.910, domiciliada en Barrancas Municipio C.P.d.E.B.: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos María de las M.H.d.M. y R.A.M.M.? CONTESTO: Si los conozco de vista, trato y comunicación. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano R.A.M.M. abandonó y moralmente a la ciudadana María de las M.H.d.M.? CONTESTO: Si, si la abandonó física y moralmente, sin más no recuerdo fue en el año entre 2.000 y 2.001. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si igualmente tiene conocimiento de que el ciudadano R.A.M.M. abandonó económicamente a la ciudadana María de las M.H.d.M.? CONTESTO: Si porque para el año 2.000, 2.001 ellos regresaron de Caracas con sus 3 hijos, por que querían regresar al p.d.B. para hacer una vida el cual la señora M.M., ella siempre trabajaba el comercio donde vendía cristalería, vendía ropa, yo siempre visitaba su negocio y siempre manteníamos una conversación, donde ella me contaba que no compartía el dormitorio con su esposo, incluso estoy de testigo de que si tenían cuartos separados, entre las conversaciones que la señora M.d.M., ella siempre me comentaba que ella quería regresar a Caracas con sus hijos porque el negocio no era exitoso, el cual ella decidió con sus hijos y el señor R.A.M. se quedó, en varias oportunidades cuando yo lograba ver al señor R.A.M. siempre me contestaba que ellos estaban bien que el siempre le mandaba dinero le mandaba dinero, a poco tiempo después nos volvimos a encontrar a la señora M.d.M., le comenté que siempre veía su esposo y ella me respondió que todo lo que él decía era falso. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento de los bienes adquiridos por los cónyuges en la población de Barrancas? CONTESTO: Si. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo que tipo de bienes adquirieron los cónyuges? CONTESTO: Cocina, nevera, lavadora automática, juego de recibo, camas, moto, por supuesto el carro un Jeep azul, de verdad no recuerdo más nada y la casa. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo la razón de su testimonio? CONTESTO: Porque ella era vendedora y yo siempre visitaba para comprarle cristalería, ropa, cerámica.

    En relación a esta declaración, se le otorga valor probatorio, en virtud que la testigo afirmó que el demandado de autos abandonó afectiva y moralmente a la ciudadana: M.H.d.M., que eso fue en el 2000 y 2001, que si tiene conocimiento que el mencionado ciudadano abandonó económicamente a la actora, que es testigo que tenían cuartos separados, todo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

    B.D.C.R.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.600.934. PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce de vista a los ciudadanos María de las M.H.d.M. y R.A.M.M.? CONTESTO: Si, yo los conozco hace tiempo y me consta que ellos son casados, al señora tenía un negocio que tenía una venta de adornos de cerámica de recuerdos, una vez estuve en su negocio y ella me dijo que se iba para Caracas porque ya iba marchando mal el matrimonio y que iba a Caracas a trabajar que ella estaba sola con los niños, aunque los bienes de ellos estaban acá. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano R.A.M. abandonó afectiva y moralmente a la ciudadana María de las M.H.d.M.? CONTESTO: Si. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano R.A.M.M. abandonó económicamente a la ciudadana María de las M.H.d.M. y a sus hijos? CONTESTO: Hasta donde yo se si. CUARTA PREGUNTA: ¿Qué la testigo de la razón fundada de sus dichos? CONTESTÓ: Porque yo lo se, eso. PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo exactamente desde que fecha conoce a los ciudadano María de las M.H.d.M. y R.A.M.M.? CONTESTO: Hace tiempo, estaba pequeño Ramón, lo mismo María estaba pequeña solteros estaban. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si por el conocimiento que tiene de los mencionados ciudadanos desde hace tiempo, se considera usted amiga intima de la familia? CONTESTO: Tan intimo no, amigos, amigos no. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo como es cierto que en su residencia se celebró la boda que unió a los ciudadanos María de las M.H.d.M. y R.A.M.M.? CONTESTO: Si es cierto. CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si por el conocimiento que tiene de la relación conyugal sostenida entre los ciudadanos María de las M.H.d.M. y R.A.M.M., sabe y le consta el lugar donde tuvieron fijado su domicilio conyugal? CONTESTO: Si. QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo la dirección exacta donde estaba ubicado el domicilio de los ciudadanos María de las M.H.d.M. y R.A.M.M.? CONTESTO: En Barrancas en la Avenida Sucre. SEXTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si los ciudadano María de las M.H.d.M. y R.A.M.M. tenían solo ese domicilio durante toda la relación conyugal? CONTESTO: Si. SEPTIMA REPREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta que los ciudadanos María de las M.H.d.M. y R.A.M.M. luego de casarse se fueron a vivir a la ciudad de Caracas donde procrearon sus tres hijos y se establecieron en el kilómetro dos del Junquito, durante más de diez años? CONTESTO: Si me consta. OCTAVA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo cuales fueron las circunstancias que rodearon al presunto abandono afectivo y moral que sufrió la ciudadana María de las M.H.d.M. por parte de mi representado R.A.M. y descríbelo? CONTESTO: Según ella me dijo una vez que el ya se estaba portando mal porque estaba enamorado y ella se la pasaba llorando porque ya el no convivía con ella. NOVENA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta y observó directamente su persona que el ciudadano R.A.M. tenía alguna relación extramarital o como usted describe, algún amorío con persona distinta a la ciudadana María de las M.H.d.M. y de ser cierto, siga si conoce a la tercera persona involucrada? CONTESTO: Bueno yo siempre lo veía a él con una cuñada pero yo no sabia que ellos convivían. DECIMA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo como le consta el hecho de que el ciudadano R.A.M. abandonó económicamente a la ciudadana María de las M.H.d.M. y a sus tres hijos, durante los años 2.000, 2.001 y 2.002. CONTESTO: Bueno me consta porque ella una vez la vi y me dijo que estaba en esa situación. DECIMA PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta que los ciudadano R.A.M. y María de las M.H.d.M. además de los bienes ubicados en la población de Barrancas, lograron adquirir otros bienes en la ciudad de Caracas? CONTESTO: No me consta porque no se.

    En cuanto a la precedente declaración, la misma se desecha en virtud que la testigo se limitó a afirmar en forma exigua acerca de los particulares preguntados, en razón de lo cual estima quien aquí sentencia que no dice la verdad, todo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, debiendo resaltar que si bien es cierto que la testigo fue promovida con el nombre: C.R., se evidencia que el número de cédula con el cual se promovió y el número de la cédula que presentó al momento de la declaración coinciden en el número, vale decir: 1.600.934.

    J.A.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.916.205. PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos María de las M.H.d.M. y R.A.M.M.? CONTESTO: Si, los conozco de vista trato y comunicación. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano R.A.M. abandonó afectiva y moralmente a la ciudadana María de las M.H.d.M.? CONTESTO: Si me consta. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano R.A.M.M. abandonó económicamente a la ciudadana María de las M.H.d.M. y a sus hijos? CONTESTO: Yo se que ella montó un negocio para poder subsistir para comprar alimentos a los hijos, porque como dijo ella el no le daba. CUARTA PREGUNTA: ¿Qué la testigo de la razón fundada de sus dichos? CONTESTÓ: La razón los dos son compadres míos, soy padrino de la hija mayor de ellos, y hemos mantenido una amistad desde toda la vida, y a ninguno de los dos les guardo rencor, el cariño es el mismo todo el tiempo, llevando un sacramento por delante de compadrazgo. PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo y describa como según sus dichos fue abandonada la ciudadana Maria de las M.H.d.M., afectiva y moralmente? CONTESTO: Cuando la comadre viene de caracas por temporadas, o con fines de negocio que montó en Barrancas, en una pieza en casa de los suegros, entonces dice compadre monte un negocio visíteme, cuestiones de adornes, y eso por qué?, porque Ramón y ello estamos dejados y yo tengo que trabajar, contesto la parte demandante, para darle a mis hijos ya que el no me da. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo como le consta a usted, según sus dichos que el ciudadano R.A.M.M. y M.M.H.d.M., estaban dejados y ella tenía un negocio en al casa de sus suegros, padres de R.M.? CONTESTO: Como ellos viven en Barrancas, pegadas a la casa de sus suegros, entonces ella montó ese negocio, ya que mantenía la misma familiaridad con los suegros, el esposo, estaba separada, bueno entonces le pregunto yo como así es que no duermen juntos siendo esposos, dormimos en camas separadas, ya nosotros no convivimos. TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo en que fecha en días meses y años, observó usted el abandono afectivo, moral y económico de que fue objeto María de las M.H.d.M.? CONTESTO: El momento no lo recuerdo, pero si en una de las venidas de ella de caracas que usualmente hace en visitarnos, tanto el como ella nos visitaban, nos dejaron de visitar, fue cuando dijo ella y el compadre estaban separados. CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta donde estaba viviendo, o donde estaba residenciada y tenía su domicilio M.M.d.M. y R.A.M., cuando estaban separados? CONTESTO: Bueno yo respondí que en la casa al lado de los suegros, en una casa que construyeron ellos y como no tenían local comercial en la casa de ellos y habían una piecita en la casa de ellos, bueno que fue la que ella adquirió pues mantenía una buena relación con los suegros. QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si por la estrecha de amistad y compadrazgo que tiene con la señora M.M. y el señor R.A.M., pudo usted ingresar al inmueble donde vivía presenciar que los mencionadas dormían en cuartos separados? CONTESTO: bueno en algunas oportunidades los visite, no todo el tiempo, no gusta ser muy visitador, bueno y ella me dijo que estos eran los cuartos de cada quien, que ellos no convivían maritalmente. SEXTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que María de las M.H.M., se dedicaba al comercio de artesanía y cristalería y el señor R.A.M., se dedicaba a las actividades del campo, percibiendo cada uno de ellos ingresos por separados? CONTESTO: bueno como dije ahora ella monto el negocio, porque el no le daba para la manutención de sus hijos y de ella y el en la finca. SEPTIMA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que María de las M.H.d.M. y R.A.M. tenían domicilio conyugal en la ciudad de caracas en el sector el junquito? CONTESTO: Yo se que ellos vivían allá y vivían en Barrancas, no se mas nada de ahí.

    En cuanto a esta declaración, a la misma se le otorga valor probatorio, en atención a que el testigo afirmó que le consta que el ciudadano: R.A.M. abandonó afectiva y moralmente a la ciudadana: M.H., que sí tiene conocimiento que él la abandonó también económicamente porque sabe que ella montó un negocio para subsistir para comprar alimentos a los hijos, todo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

    A.D.C.R.D.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.590.493. PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos María de las M.H.d.M. y R.A.M.M.? CONTESTO: Si, los conozco. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano R.A.M. abandonó afectiva y moralmente a la ciudadana María de las M.H.d.M.? CONTESTO: Si moralmente, a uno cuando lo dejan uno llora, le cae muy mal efectivamente, si el hombre no vive con uno, no le da nada ni a uno, ni a los hijos. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano R.A.M.M. abandonó económicamente a la ciudadana María de las M.H.d.M.? CONTESTO: Me consta porque decir que sus hijos son mayores de edad, no le pasa nada, porque así siempre son los hombres, no le pasan nada. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo la razón o los motivos de su testimonio? CONTESTO: bueno porque la señora María, estaba trabajando con una cerámica en un ninguno, el señor no pasaba nada, porque no tengo mucho trato con los señores. PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo y describa como según sus dichos fue abandonada la ciudadana María de las M.H.d.M., afectiva y moralmente? CONTESTO: ya esa pregunta la conteste. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo donde estaba ubicado el negocio de cerámica que había montado la señora María de las M.H.d.M., según sus dichos se había dejado moral y afectivamente? CONTESTO: En la avenida Sucre en Barrancas, como a media cuadra de la bomba, estaba ese negocio en la avenida Sucre, el negocio era en la casa de los suegros. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo a que se dedica o se dedicaba el ciudadano R.A.M., al tiempo en que según sus dichos abandonó moral y afectivamente a la ciudadana M.M.H.d.M.? CONTESTO: no se a que se dedicaba, lo veía en Barranca siempre, todo el tiempo lo veía en Barrancas le preguntaba por ella y me decía que estaba bien, en Caracas, siempre lo veía solo, nunca andaba con ella, en Barrancas. CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que M.M.H.d.M., durante los años 2000, 2001 y 2002, vivió con sus hijos y el ciudadano R.A.M., en una casa ubicada en la Avenida Sucre, al lado donde tenía el negocio en la población de Barrancas? CONTESTO: Bueno que vivían ellos dos si, pero los hijos no.

    A la precedente declaración se le otorga valor probatorio, en atención a que la testigo señaló que sí le consta que el demandado abandonó económicamente a la actora, porque sus hijos son mayores de edad, que no le pasa nada,

    N.J.R.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.263.880. PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos María de las M.H.d.M. y R.A.M.M.? CONTESTO: Si, los conozco. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano R.A.M. abandonó afectiva y moralmente a la ciudadana María de las M.H.d.M.? CONTESTO: Pues si, afectiva, moral y económicamente. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo porque le consta que el ciudadano R.A.M. abandonó afectiva y moralmente a la ciudadana María de las M.H.? CONTESTO: Porque ella vive en Caracas y el vive en Barranca, pues están separados, eso afecta moralmente y afectivamente la separación de la pareja. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano R.A.M. abandonó económicamente a la ciudadana María de las M.H.? CONTESTO: Bueno si ella trabaja para darle a sus hijos.

    Afirmó la testigo que sí le consta que el demandado abandonó afectiva, moral y económicamente a la actora, que están separados, que ella vive en Caracas y él en Barrancas, se le otorga valor probatorio, por haber manifestado conocimiento acerca de los particulares preguntados y no haber incurrido en contradicción, todo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

    Para decidir este Tribunal observa:

    MOTIVACION

    La acción incoada es la de divorcio con fundamento en el numeral 2° del artículo 185 del Código Civil, que dispone:

    Son causales únicas de divorcio:

    … 2° El abandono voluntario

    .

    La accionante pretende con la interposición de ésta acción, le sea declarada por vía jurisdiccional, la disolución del vinculo conyugal que la une con el ciudadano: R.A.M.M., con fundamento en la causal 2ª del artículo 185 del Código Civil, en virtud de que según lo señala, entre ella y su cónyuge existen hechos que configuran la causal de abandono voluntario.

    Por el rango de institución social y de orden público del matrimonio, además de numerosas y diversas razones, la sociedad está interesada en la conservación del hogar; de allí que para que la disolución de ese vínculo pueda prosperar, las causales en las cuales se fundamente dicha disolución, deben estar demostradas, razón por la cual, la parte que pretenda tal disolución, deberá cumplir con la carga de demostrar el conjunto de hechos que analizados por el juez, constituyen prueba suficiente para dar por demostradas las causales invocadas.

    Es criterio reiterado de la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, que el abandono voluntario constituye una causa genérica de divorcio en la cual caben las diversas infracciones en que los cónyuges puedan incurrir en relación con el deber de vivir juntos y socorrerse mutuamente, debido a que consiste en el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges, de los deberes conyugales, cuales son: asistencia, socorro, convivencia.

    Ahora bien, tal como se dijo en capítulo referido a los límites de la controversia, la actora debía probar en el curso del proceso los hechos invocados; debía entonces la parte actora acreditar el hecho material del abandono.

    De los testimonios que se analizaron, se pudo extraer elementos suficientes que nos permiten inferir que el ciudadano: R.A.M.M. incurrió en el supuesto contemplado en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, en virtud, que tal y como ha sostenido tanto la doctrina como la jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal, el abandono voluntario se cristaliza no sólo con el abandono material por parte del cónyuge, vale decir, el dejar físicamente el hogar, sino también este abandono se concreta cuando el cónyuge no presta: asistencia, socorro, y el afecto suficiente para hacer posible la convivencia.

    Por otra parte, se observa que la parte demandada no promovió prueba alguna destinada a desvirtuar los hechos alegados por la parte actora en su libelo, y habiendo quedado demostrado que efectivamente el demandado abandonó afectiva, económica y moralmente a la actora, hechos demostrados con los testimonios evacuados, habiendo quedado demostrado que el ciudadano: R.A.M.M., ha incumplido con los deberes de socorro, protección y cohabitación, sumado al hecho que quedó probado que ambos cónyuges viven separados, concluye el tribunal, que por cuanto la parte actora ha demostrado la ocurrencia de la causal de divorcio invocada, la demandada resulta ser procedente. Y ASI SE DECIDE.

    Nuestro M.T., ha dicho que el antiguo divorcio-sanción, que tiene sus origines en el Código de Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que dá el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general. También ha dicho que cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial. (Sentencia de la Sala Social de fecha 26 de julio del 2001.Magistrado Ponente: Juan Rafael Perdomo. Caso: V.J.H.O..)

    Por las consideraciones anteriormente expresadas, para esta juzgadora es forzoso concluir que el recurso de apelación interpuesto por la parte actora debe prosperar, por lo que la decisión recurrida debe ser revocada, declarándose así con lugar la acción de divorcio incoada. Y ASI SE DECIDE.

    D I S P O S I T I V A

    Por los motivos de hecho y de derecho antes expresados, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.E.E.D., en su condición de co-apoderado judicial de la ciudadana: María de las M.H.d.M., contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha cinco de octubre del año dos mil siete (05-10-2007), en el juicio que por Divorcio Ordinario que se sigue en ese tribunal en el expediente Nº 06-7573-CF., de la nomenclatura del mismo.

SEGUNDO

Se declara CON LUGAR la demanda de divorcio ordinario con fundamento en la causal prevista en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 02 de mayo de 1980, por ante la Prefectura del Municipio C.P., Obispos del Estado Barinas, según acta de matrimonio N° 24.

TERCERO

Queda REVOCADA la decisión apelada en los términos y límites expuestos.

CUARTO

Se mantiene vigente la medida de secuestro decretada por esta alzada en fecha 29 de enero de 2007.

QUINTO

Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial pronunciamiento en costas.

SEXTO

Por cuanto la presente sentencia se dictó dentro del lapso legalmente previsto, no se ordena notificar a las partes.

Publíquese, regístrese, certifíquese y devuélvase en su oportunidad legal. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los catorce (14) días del mes de Mayo del año dos mil ocho. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Jueza Suplente Especial,

R.E.Q.A.L.S.,

Abg. A.N.G.

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.

La Scria,

Expediente N° 07-2833-C.P.

REQA/ang/ss

14/05/2008.

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