Sentencia nº RC.000609 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 11 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2013
EmisorSala de Casación Civil
PonenteIsbelia Josefina Pérez Velásquez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. Nro. AA20-C- 2013-000247

Ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

En el juicio de indemnización por daños y perjuicios seguido por la sociedad mercantil MOLINOS HIDALGO C.A., representada judicialmente por los abogados A.B.R. y J.R.V., contra el ciudadano R.N., de nacionalidad filipina, en su carácter de capitán de la motonave BALSA 72 de bandera panameña, representado judicialmente por los abogados H.M.P. y L.R.C.A.; el Juzgado de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, en fecha 25 de mayo de 2012 dictó auto interlocutorio, que negó la exhibición de documentos y en fecha 29 de octubre de 2012 declaró sin lugar la demanda por indemnización de daños y perjuicios, contra dichos pronunciamientos la actora apeló de ambas sentencias y la demandada contra la sentencia de mérito; asimismo en sentencia de fecha 25 de febrero de 2013, el Juzgado Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, confirmó la sentencia dictada por el a quo y condenó a la demandante en costas del recurso conforme lo preceptúa el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Contra la referida sentencia de la alzada, la parte demandante anunció recurso de casación, el cual fue admitido mediante auto del 18 de marzo de 2013, y oportunamente formalizado. Hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso, la Sala procede a dictar sentencia bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

I

Con fundamento en lo establecido en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia que la recurrida infringió los artículos 281 y 275 eiusdem, el primero por error de interpretación y el segundo por falta de aplicación, y a tal efecto señala:

…Con base en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia infracción del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil por errónea interpretación y 275 del mismo Código Adjetivo por falta de aplicación, pues a pesar de haberse señalado la aplicación del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, la recurrida no lo interpretó adecuadamente, al no aplicar dicha norma a la parte demandada, quien habiendo apelado de la sentencia de fecha 29 de octubre de 2012 y habiéndose declarado dicha apelación SIN LUGAR, no fue condenada en costas conforme lo dispone el artículo en cuestión y, por otra parte, tampoco se aplicaron las consecuencias del vencimiento recíproco, que, precisamente, ordena condenar en costas a la parte que habiendo apelado hubiere resultado perdidosa en dicha apelación y proceder a las consecuencias de esa condenatoria recíproca conforme lo dispone el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil, que era necesaria concordar y armonizar en su aplicación…

.

…Omissis…

En el caso de marras, según se colige del texto de la propia sentencia, ocurrieron los siguientes hechos:

Ambas partes, es decir, tanto la parte actora, como la parte demandada, apelaron de la sentencia definitiva de fecha 29 de octubre de 2012.

Ambas apelaciones, es decir, tanto la apelación planteada por la parte actora, como la presentada por la parte demandada, fueron tramitadas y escuchadas oportunamente por el juez de primera instancia.

El fallo recurrido, es decir, el fallo que tuvo a bien decidir la apelación interpuesta por ambas partes en contra de la sentencia proferida en fecha 29 de octubre de 2012 por el juez de primera instancia, CONFIRMÓ, en todas sus partes, dicho fallo, con lo cual, declaró SIN LUGAR tanto la apelación ejercida por la parte actora, como la apelación ejercida por la parte demandada.

…Omissis…

Siendo que las violaciones se producen, precisamente, en el dispositivo del fallo, no cabe la menor duda que los vicios observados por la recurrida, al haber interpretado erróneamente el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil y no haber aplicado el contenido del artículo 275 del mismo Código Adjetivo, pues no cabe la menor duda que tales errores y omisiones afectaron el contenido de varios de los puntos del dispositivo, muy especialmente, el contenido del punto QUINTO del dispositivo, el cual sólo condenó en costas del recurso a la parte actora, no así a la parte demandada, quien debió haber sido condenada al ejercitar un recurso que fue improcedente…”.

De la delación antes transcrita se desprende que la recurrente, atribuye a la recurrida la infracción del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil por errónea interpretación y el artículo 275 eiusdem por falta de aplicación, al no condenar en costas a la parte demandada en virtud de la declaratoria sin lugar de la apelación ejercida contra la sentencia de fecha 29 de octubre de 2012 que confirmó la sentencia del a quo, y además debió aplicar las consecuencias del vencimiento recíproco, por las apelaciones ejercidas por la demandante y el demandado.

Para decidir, la Sala observa:

Al respecto, el error de interpretación de una norma ocurre cuando el juez no le da a la norma su verdadero sentido y alcance que fue correctamente elegida y aplicada para solucionar el conflicto surgido entre las partes, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido. (Vid. Sentencia N° 648 de fecha 10 de octubre 2012 G.E.O.A. contra E.O.C.d.S. y Otro).

Por su parte, el vicio de falsa aplicación se produce cuando el juzgador incurre en una falsa relación entre los hechos establecidos de los autos y los previstos como supuesto de la norma jurídica que se aplica, es decir, cuando el juez aplica una determinada norma jurídica a una situación de hecho que no es la contemplada en ella. (Ver. Sentencia N° 545 de fecha 6 de agosto de 2012, caso: V.S.R.L. contra Mapfre La Seguridad C.A., de Seguros).

La Sala considerando que el error denunciado atiende a los artículos 275 y 281 del Código de Procedimiento Civil, pasa a examinar su contenido, en los siguientes términos:

El artículo 275 eiusdem estatuye la imposición de costas por vencimiento recíproco, por efectos de una reconvención o mutua petición, en los siguientes términos: “...Cuando hubiere vencimiento recíproco cada parte será condenada al pago de las costas de la contraria. Mientras no estén liquidadas las costas de ambas partes, no podrá procederse a su ejecución. En todo caso, liquidadas las costas, éstas se compensarán hasta concurrencia de la cantidad menor...”.

A propósito de lo expuesto, esta Sala de Casación civil mediante sentencia N° 101 de fecha 28 de febrero de 2008, Caso: Fondo de Comercio Panadería, Pastelería, Charcutería y Cafetería del Central y Otro contra F.G.R., que “…el vencimiento recíproco sólo puede presentarse en caso de mediar una reconvención…” y el juez resolverá lo concerniente a las costas por el vencimiento total de la demanda y la reconvención.

En este sentido, la Sala observa que la infracción denunciada por falta de aplicación del artículo 275 del Código de Procedimiento Civil, carece totalmente de argumentos, puesto que la imposición de costas por vencimiento recíproco de ambos litigantes, requiere necesariamente de una reconvención, lo cual no ocurre en el caso concreto porque el ciudadano R.N., en su carácter de capitán de la motonave BALSA 72, de bandera panameña, no interpuso reconvención o mutua petición contra la actora, tampoco le asistía ningún interés en impugnar la sentencia que le favorecía al ser declarada sin lugar la pretensión en su contra.

Por otra parte, el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, impone la condenatoria en costas del recurso al litigante, como consecuencia de la confirmatoria total del fallo apelado, a saber: “Se condenará en las costas del recurso a quien haya apelado de una sentencia que sea confirmada en todas sus partes...”.

Ahora bien en el presente caso, del fallo recurrido se desprenden los siguientes elementos:

ITEM PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA

…Omissis…

Mediante diligencia de fecha treinta (30) de mayo de 2012, presentada por el abogado J.R.V. antes identificado, apeló del auto de fecha veinticinco (25) de mayo de 2012, en cuanto al particular de que niega la prueba de exhibición documental promovida.

Por auto de fecha cinco (5) de junio de 2012, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por el abogado en ejercicio, en contra de la decisión de fecha veinticinco (25) de mayo de 2012; por otra parte, ordenó remitir por oficio a esta alzada, copias certificadas a fin de que conociera y resolviera la referida apelación.

El día dieciocho (18) de octubre de 2012 tuvo lugar la audiencia definitiva, en el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas.

Mediante sentencia de fecha veintinueve (29) de octubre de 2012, se declaró SIN LUGAR la demanda que por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, interpuso la sociedad mercantil MOLINOS HIDALGO C.A., contra la MOTONAVE BALSA 72 y SU CAPITÁN R.N..

Mediante diligencia de fecha dos (2) de noviembre de 2012, presentada por el abogado J.R.V., apeló de la decisión de fecha veintinueve (29) de octubre de 2012.

Mediante diligencia de fecha cinco (5) de noviembre de 2012, presentada por el abogado H.M.P., apoderado judicial de la parte demandada, apeló de la decisión de fecha veintinueve (29) de octubre de 2012.

Por auto de fecha seis (6) de noviembre de 2012, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas oyó en ambos efectos las apelaciones interpuestas por las partes, en fecha dos (2) de noviembre y cinco (5) de noviembre de 2012, respectivamente en contra de la decisión de fecha veintinueve (29) de octubre de 2012; a su vez, ordenó remitir el expediente mediante oficio a este tribunal, a fin de que resolviera las referidas apelaciones.

…Omissis…

DISPOSITIVO DEL FALLO

En virtud de los razonamientos jurídicos que han quedado expuestos, este Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha treinta (30) de mayo de 2012 por el abogado R.V., apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil MOLINOS HIDALGO C.A., en contra del auto de fecha veinticinco (25) de mayo de 2012.

SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha cinco (5) de noviembre de 2012 por el abogado H.M., apoderado judicial de la parte actora sociedad mercantil MOLINOS HIDALGO C.A., en contra la sentencia de fecha veintinueve (29) de octubre de 2012.

TERCERO: Confirmado el auto de fecha veinticinco (25) de mayo de 2012, dictado por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas.

CUARTO: Confirmada la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, dictada en fecha veintinueve (29) de octubre de 2012, con diferente motiva.

QUINTO: Se condena en costas a la sociedad mercantil MOLINOS HIDALGO C.A., de conformidad con establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por haber quedado confirmada la sentencia recurrida

.

De la transcripción del dispositivo del fallo se observa que el juzgador confirmó en todas sus partes, el auto dictado en fecha 25 de mayo de 2012 que negó la prueba de exhibición de documentos prevista en el artículo 9° de la Ley de Procedimiento Marítimo, así como la sentencia de mérito dictada en fecha 29 de octubre de 2012 que declaró sin lugar la demanda de indemnización de daños y perjuicios; y de esta manera en el particular primero y segundo del dispositivo declaró sin lugar las apelaciones ejercidas por las partes contra ambos pronunciamientos.

Del mismo modo, en el particular segundo se constata la existencia de un error material cometido por el juzgador al mezclar y establecer que la actora sociedad mercantil MOLINOS HIDALGO C.A., ejerció la apelación mediante su apoderado H.M. en fecha 5 de noviembre de 2012, contra la sentencia dictada en fecha 29 de octubre de 2012, siendo que tanto la fecha como el apoderado corresponden a la demandada.

Sin embargo, este error es aclarado y resuelto en su particular tercero, cuarto y quinto, cuando la alzada determina el alcance de la cosa juzgada mediante la declaratoria sin lugar y confirmatoria del auto dictado en fecha 25 de mayo de 2012 y de la sentencia de fecha 29 de octubre de 2012, al declarar por vía de consecuencia, el vencimiento total de “la sociedad mercantil MOLINOS HIDALGO C.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil”.

Aún más, esta Sala advierte que el demandado R.N., en su carácter de capitán de la motonave BALSA 72 carecía de interés para solicitar la anulación, revocatoria o modificación de la sentencia de mérito mediante el ejercicio oportuno de la apelación, pues el dispositivo del fallo no causó perjuicio alguno, al contrario, con la declaratoria sin lugar de la demanda, él resultó favorecido por ser parte demandada.

En relación con el error de interpretación del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se observa que no hay tal error porque las costas del recurso requieren que se desestime la apelación y que la sentencia sea confirmada en todas sus partes, lo cual supone obviamente que el fallo produzca el vencimiento del apelante y ello no ocurre en el caso concreto, porque la demanda fue declarada sin lugar y si bien es cierto que el demandado apeló, no tenía interés en ello pues su recurso era inadmisible y aunque fue decidido por la alzada, ésta confirmó el fallo, razón por la cual al no resultar vencido no podía ser condenado en las costas del recurso como acertadamente lo declaró el ad quem.

Por las razones señaladas, la Sala declara improcedente, la denuncia de infracción de los artículos 281 y 275 eiusdem, el primero por error de interpretación y el segundo por falta de aplicación. Así se establece.

II

Con fundamento en lo establecido en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia que la recurrida infringió los artículos 395 y 429 eiusdem por falta de aplicación, así como los artículos 2°, 4° y 7° del Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, el primero por falsa aplicación, el segundo por error de interpretación y el tercero falta de aplicación; y por último, señala que quebrantó por falta de aplicación el artículo 29 de la Ley de Comercio Marítimo, en los siguientes términos:

el juez de alzada, a la hora de producir el fallo que por esta vía se recurre, no valoró correos electrónicos remitidos por la empresa Taurel Agencia Naviera C.A., (anexo 8A del libelo de demanda), basado en la supuesta exigencia de certificación de firma electrónica para su análisis, supuesto éste que no es ajustado a derecho, configurándose así un vicio en la valoración del referido instrumento probatorio que, por esta vía denunciamos.

…Omissis…

Antes de entrar en el análisis jurisprudencial y conceptual de las normas cuya infracción se denuncia, juzgamos necesario efectuar un análisis de los hechos y situaciones ocurridas en autos y recogidas en la sentencia para que, a partir de ese análisis, delatar los vicios en la recurrida. A tales fines, tenemos lo siguiente:

a) Punto básico: La empresa Taurel Agencia Naviera C.A., era, para el momento en que ocurrieron los hechos relevantes en el presente proceso, agente naviero de la M/N Balsa 72.

En primer lugar, existe un alegato fundamental para entender esta denuncia, el cual corresponde a la condición del Agente Naviero Taurel. En este sentido, durante el libelo de la demanda, se alegó que dicha empresa era el agente naviero de la demandada M/N Balsa 72, lo que acarrearía la consecuencia prevista en el artículo 29 de la Ley de Comercio Marítimo…

…Omissis…

Partiendo de esta base, se entiende que el agente naviero, en este caso Taurel, no es un tercero, pues tiene plena representación de la demandada M/N Balsa 72, ergo, los documentos que emanan de dicho Agente Naviero (Taurel) son considerados como emanados de la propia parte, sujetos a todas las vías de impugnación y/o desconocimiento y/o reconocimiento previstos en el ordenamiento jurídico para los documentos que son opuestos como emanados de la parte.

Lo dicho con anterioridad, además de no ser un hecho controvertido, fue valorado como prueba, al punto que en el fallo se declara que está demostrada la situación de Agente Naviero de Taurel…

b) Taurel, remitió correo electrónico que demuestra el error en la entrega del plano de estiba.

Anexado bajo la nomenclatura 8A al libelo de demanda, se opuso a la demandada un correo electrónico remitido por Taurel Agencia Naviera C.A., y recibido por nuestra representada, el cual evidencia los problemas habidos con relación a la mala entrega del plano de estiba, todo lo cual vendría a formar parte del elenco probatorio que estaba afecto a la protesta emitida por VERIACA (que fue recibida por el Capitán de la embarcación y no fue negada su firma en el instrumento) y con lo cual se pretendía demostrar el error en el plano de estiba entregado por el Capitán para la descarga del buque por parte del Capitán de la M/N Balsa 72 y que conllevó a la reclamación judicial sobre la que se circunscribe el presente proceso.

Planteados estos supuestos, en estricto apego a la legislación patria en esta materia, el juez debió aplicar el contenido de los artículos 4° y 7° del Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual, al no haber impugnado la parte demandada la reproducción presentada del correo electrónico, la prueba debió ser apreciada como fidedigna, válida y eficaz para probar el hecho controvertido, es decir, para demostrar la entrega errada del plano de estiba por parte del Capitán y las consecuencias que ello acarreó para nuestra representada.

En efecto, la parte “in fine” del artículo 4° del Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas señala claramente que la información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas”, norma ésta que, de haberse adminiculado con el artículo 429 del Código Adjetivo, el cual señala el valor probatorio de las copias o reproducciones, traería como consecuencia dos cosas: a) La reproducción presentada del correo electrónico era un medio idóneo para promover la prueba; b) La reproducción electrónica del correo electrónico presentada, al atribuirse su autoría a la parte demandada, por emanar del agente naviero que la representa, era posible de ser impugnada dentro de los lapsos y términos previstos en la Ley; y, c) Al no haber sido impugnada, adquirió el carácter de plena prueba y ha de tenerse como fidedigna en cuanto a la demostración de la autoría y los hechos que de ella emanan.

…Omissis…

De esta manera, es claro y evidente que con ese análisis, se apartó -y con ello infringió- lo que debió haber sido una recta interpretación del artículo 4° del Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, que si bien fue citado en la sentencia, no fue interpretado adecuadamente, norma ésta que se debió concordar con la contenida en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, que derivaba en la única consecuencia posible: Al no haber sido impugnada la copia presentada dentro de los 5 días siguientes a su presentación y/o en la oportunidad de contestar a la demanda, la misma adquiere el carácter de fidedigna, ergo, la misma debió apreciarse como tal en el proceso.

…Omissis…

Indicación de cuál de los casos de infracción de ley se encuentra marcada la denuncia aquí formulada:

Siendo varias las normas denunciadas en esta denuncia como infringida, resumimos brevemente en cuál de los casos de infracción de ley se encuentra cada una:

El artículo 2° del Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas por falsa aplicación, pues dicha norma no era necesaria aplicarla al caso de marras.

El artículo 4° del Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, por errónea interpretación, pues si bien se citó en la sentencia, su aplicación no condujo a la consecuencia lógica que del mismo emanaba, esto es, que la copia tendría la eficacia atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotográficas.

El artículo 29 de la Ley de Comercio Marítimo, por falta de aplicación, pues de haberse aplicado dicha norma, se hubiera entendido que al emanar el correo electrónico de un legítimo representante de la demandada, el mismo era posible de ser impugnado y/o reconocido como cualquier otro instrumento que es producido por la misma parte demandada.

El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación, pues de haber tenido en cuenta dicha norma, indefectiblemente, tendría que concluir que la copia o reproducción del correo electrónico acompañada, era impugnable a través de los mecanismos y formas previstas en la referida norma, y, que al no haberse impugnado, se tenía como fidedigno su contenido.

Los artículos 7° del Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas y 395 del Código de Procedimiento Civil que tienen por objeto reforzar el valor de prueba libre de los documentos electrónicos y que determinan la disponibilidad del medio a todos los efectos consiguientes, normas éstas que no fueron aplicadas (falta de aplicación)…

. (Negrillas y subrayado del formalizante).

El formalizante señala que la sentencia de alzada incurrió en la infracción de los artículos 2° y 4° del Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas el primero por falsa aplicación y el segundo por error de interpretación; y por falta de aplicación el artículo 7° eiusdem, y el artículo 29 de la Ley de Comercio Marítimo y los artículos 395 y 429 del Código de Procedimiento Civil, al no otorgarle eficacia probatoria al plano de estiba enviado por correo electrónico por Taurel Agencia Naviera C.A., al recurrente, que fue presentado con el libelo para demostrar el error de dicho plano, el cual fue entregado por el capitán para la descarga del buque.

Asimismo, señala que al no ser impugnado dicho plano de estiba proveniente de un representante legítimo de la demandada esto es Taurel Agencia Naviera C.A., correspondía al juzgador apreciarlo y darle plena eficacia.

Para decidir la Sala observa:

En primer lugar, para comprender el alcance de la denuncia, esta Sala considera que la disconformidad del recurrente respecto de la sentencia de alzada, está relacionada con la manera en que el sentenciador valoró el correo electrónico correspondiente al plano de estiba consignado con el libelo de demanda, lo cual fue denunciado expresamente y aunque no indicó el número del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, sí invocó su contenido, al señalar que la prueba había sido erradamente apreciada lo que estima la Sala suficiente para descender a las actas del expediente.

Ahora bien, en el caso particular el artículo 2° de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, dice que el documento electrónico o mensaje de datos comprende “toda información inteligible en formato electrónico o similar que pueda ser almacenada o intercambiada por cualquier medio”.

Por su parte, el artículo 7° del Decreto Ley, establece la conservación del correo electrónico o datos electrónicos cuando se encuentran almacenados en la base de datos de un computador personal “cuando la ley requiera que la información sea presentada o conservada en su forma original, ese requisito quedará satisfecho con relación a un mensaje de datos si se ha conservado su integridad y cuando la información contenida en dicho mensaje de datos esté disponible. A tales efectos, se considerará que un mensaje de datos permanece íntegro, si se mantiene inalterable desde que se generó, salvo algún cambio de forma propio del proceso de comunicación, archivo o presentación”.

La norma precedentemente citada, señala que el documento electrónico o mensaje de datos es un medio de prueba atípico, cuyo soporte original está contenido en la base de datos de un computador personal o en el servidor de la empresa.

La valoración de estos mensajes de datos o correos electrónicos, se rige por la normativa prevista en el Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas y por el Código de Procedimiento Civil, texto legal aplicable por remisión expresa del artículo 4° del referido Decreto-Ley a saber “La información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas”.

Ciertamente, el juez debe apreciar los mensajes de datos, otorgándoles el mismo valor que se les da a las copias o reproducciones fotostáticas, en tanto que su promoción y evacuación se efectuara aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, según lo estatuido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil. (Sentencia N° 460 de fecha 05 de octubre de 2011, Caso: Transporte Doroca, C.A. contra Cargill de Venezuela, S.R.L.).

No obstante, este valor y eficacia probatoria dependerá del adversario del promovente, quien tendrá la carga de impugnar dichos documentos, en la contestación de la demanda si son producidos por la parte actora, o cinco días después de la contestación de la demanda si son presentados por la parte demandada, o cinco días después de la promoción de pruebas, caso contrario se reputarán fidedignas, conforme lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Respecto a ello, la Sala en sentencia N° 274 de fecha 30 de mayo de 2013, caso: O.R., C.A. contra F.d.V.R.R., señaló que “…las figuras idóneas establecidas para controlar los mensajes de datos lo son, la tacha de falsedad establecida en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.381 del Código Civil, el desconocimiento o reconocimiento de los instrumentos que expresa el artículo 444 eiusdem, o la figura del cotejo prevista en el artículo 445 ibídem…”

Ahora bien, señala la formalizante que el juez no valoró los correos electrónicos, en formato impreso que les fueron enviados por Taurel Agencia Naviera C.A., representante legítimo de la demandada conforme lo contempla el artículo 29 de la Ley de Comercio Marítimo, con el objeto de demostrar que el ciudadano R.N., en su carácter de capitán de la motonave BALSA 72, de bandera panameña, remitió un plano de estiba con indicaciones erradas para las operaciones de descarga.

Conforme a lo anterior, la Sala observa a los folios 72 y 73 de la primera pieza que el referido mensaje de datos consignado en el libelo, en formato impreso fue remitido en fecha 8 de enero de 2010 a las 10:19 a.m. por Rainer Delgado (Taurel La Guaira) mediante la dirección electrónica rainer.delgado@taurel.com, para el destinatario V.R. a la dirección electrónica maohica2@cantv.net, asunto plano MN Balsa 72, correspondiente al plano de estiba.

En ese sentido, la Sala observa que la recurrida dejó sentado lo siguiente:

…En cuanto al correo electrónico recibido de parte de Taurel, marcado “8A” en el escrito libelar, en el cual reflejan el plano de estiba errado, esta Superioridad observa que la transmisión de datos y firmas electrónicas se rige por la normativa prevista en el Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas (…) y por el Código de Procedimiento Civil, texto legal aplicable por remisión expresa del artículo 4°.

…Omissis…

…el promovente de la prueba debió solicitar que se oficiara a la Superintendencia respectiva, servicio autónomo que el texto legal en estudio ordenó crear a los fines de la acreditación, supervisión y control de los proveedores de servicios de certificación públicos o privados, por lo que la reproducción del mensaje electrónico promovido en reproducción fotostática, no genera certeza de su forma y contenido, en virtud de lo cual, dicha instrumental carece de valor probatorio.

Por otra parte, este tribunal advierte que con el libelo de demanda fue acompañado el “Plano de estiba que correspondía a la realidad, el cual fue admitido por la parte demandada en la audiencia preliminar, por lo que conforme al principio de la comunidad de la prueba, en realidad obra a favor de la parte demandada, ya que es el único plano de estiba que se tiene como verdadero, a los fines de la descarga de las mercancías que son objeto del presente juicio, que habían sido transportadas en el buque y de cómo estaba distribuida la carga en las bodegas de la M/N BALSA 72, por lo que se le otorga, en virtud de su admisión de la contraparte, pleno valor probatorio…”

De la transcripción de la sentencia recurrida se observa que el juzgador de alzada señaló que el mensaje de datos o correo electrónico enviado por Taurel Agencia Naviera C.A., marcado “8A” agregado en formato impreso en el libelo debía ser examinado conforme a lo previsto en el artículo 4° del Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, en tanto que requería necesariamente la acreditación de un Proveedor de Servicios de Certificación para que el mismo surtiera certeza y plena validez en el proceso.

Por consiguiente, el juzgador determinó que el plano de estiba errado y enviado por mensaje de datos “no genera certeza de su forma y contenido”, en virtud de que no evidenció la acreditación de la Superintendencia respectiva.

Ahora bien, de la revisión de las actas, la Sala observa que respecto a esta copia impresa del correo electrónico o mensaje de datos, producido con el libelo correspondiente al plano de estiba errado enviado por la empresa Taurel Agencia Naviera C.A., inserta al folio 73 de la primera pieza, la demandada en su contestación expresó lo siguiente: “…desconozco e impugno los recaudos probatorios que la actora acompañó a su libelo, marcados con los números 7, 8, 8A (…) en el supuesto negado de que se hubiese producido una mezcla del trigo transportado por la M/N Balsa 72, con el trigo almacenado en los silos o depósitos de la actora, ello habría sido consecuencia de la actuación negligente de la consignataria recibidora de la carga…”.

Por su parte, se constata a los folios 197 al 200 de la primera pieza, que sobre dicha prueba recae un protesto de mar de fecha 8 de enero de 2010, efectuada por el ciudadano R.N., en su carácter de capitán de la motonave BALSA 72, de bandera panameña, respecto a la copia del plano de estiba errado y donde extendió una nota de protesta, toda vez que “…el capataz de los estibadores subió a bordo con el ‘protesto del plano de estiba’ en el que el plano de estiba que le había suministrado no tenía las firmas del capitán ni del primer oficial así como tampoco llevaba el sello del buque…”.

Ciertamente, como lo señala el juzgador de alzada el plano de estiba, el cual señala el recurrente como errado y enviado por mensaje de datos, no contaba con la certificación electrónica avalada por un proveedor de Servicios de Certificación, debidamente acreditado por la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUCERTE), adscrita al Ministerio del Popular para la Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias.

Sin embargo como la falta de acreditación no perjudica el mensaje de datos, en formato impreso, el juez estaba obligado a examinar y apreciar dicha prueba, conforme lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, la infracción de esta norma no resulta determinante en el dispositivo del fallo, pues el juez basó su decisión en un hecho admitido por la demandada en la audiencia preliminar, respecto al otro plano de estiba correspondiente a la realidad inserto al folio 75 de la primera pieza y consignado en copia simple por la demandante, destinado a demostrar que el plano de estiba enviado por mensaje de datos estaba errado.

Cabe agregar que este plano de estiba correspondiente a la realidad y consignado por la actora en el libelo “obra a favor de la parte demandada”, además de poseer la firma del capitán R.N. y el sello húmedo de la M/N Balsa 72, no fue impugnado por la demandada por lo tanto, el juzgador decidió con base en un hecho admitido por la demandada en la audiencia preliminar.

Por su parte, la Sala constata de la revisión del informe de experticia que cursa a los folios 129 al 135 de la primera pieza y cuyo objeto era determinar “…los procesos y costumbre envueltos en el proceso de descarga…”, una vez atracado el barco, entre la tripulación del buque y los consignatarios de la mercancía transportada, del mismo se desprende que no se estableció la responsabilidad de la parte demandada, al contrario se constató que correspondía a “…la empresa de la compañía Verificaciones Agroindustriales, C.A., (VERIACA), verificar antes de la descarga el tipo de trigo y en qué bodega se encontraba…”.

Por todo lo antes expuesta, la Sala declara improcedente la infracción de los artículos 2° y 4° del Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, el primero por falsa aplicación y el segundo por error de interpretación, y, por falta de aplicación del artículo 7° eiusdem, y del artículo 29 de la Ley de Comercio Marítimo y de los artículos 395 y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

III

Con fundamento en lo establecido en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia que la recurrida infringió por error de interpretación los artículos 868 y 436 eiusdem y por falsa aplicación los artículos 9° y 10 de la Ley de Procedimiento Marítimo en los siguientes términos:

…Con fundamento en lo previsto en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denunciamos ante esta Honorable Sala de Casación Civil, la existencia de la infracción a lo dispuesto en los artículos 9° y 10 del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 868 y 436 del Código de Procedimiento Civil, los dos primeros mencionados (artículos 9° y 10 del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo) por falsa aplicación; y los dos últimos (artículos 868 y 436 del Código de Procedimiento Civil) por errónea interpretación, al entender el juez que, en los procesos regulados por el Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo, no es factible admitir la prueba de exhibición dentro del lapso probatorio abierto luego de haber quedado fijada la litis, sino que, la única y exclusiva oportunidad en que puede promoverse y/o evacuarse esta prueba, es dentro del marco del artículo 9° del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo, norma ésta que, incluso, es preparatoria a un futuro juicio que se intentará.

…Omissis…

A la luz de la aludida argumentación y para simplificar el contenido de la misma, vemos que la recurrida, amparada en los artículos 9° y 10 del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo, señala que las referidas normas privarían sobre la aplicación del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, y, a decir de la recurrida, dichas normas contenidas en el Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo llevan a la conclusión de que la única y última oportunidad en que se puede promover y evacuar la prueba de exhibición en el procedimiento marítimo, es en la llamada «primera etapa probatoria” (sic) que es una etapa anterior a la prevista en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil y que se encuentra establecida en el artículo 10 del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo, concluyendo que en dicho procedimiento especial, existen dos lapsos procesales, uno para evacuación de inspecciones y exhibición y otro lapso (el del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil) para el resto de las pruebas.

Frente a tan “particular” conclusión acerca de la existencia de dos lapsos probatorios en procedimientos marítimos, siendo que las pruebas a promoverse en uno y otro lapso son distintas y excluyentes una de las otras, en especial, que la prueba de exhibición en materia del procedimiento marítimo puede sólo promoverse y evacuarse conforme a lo dispuesto en el artículo 9° y 10 del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo y que no son admisibles luego del lapso probatorio que se abre luego de la audiencia preliminar (artículo 868 del Código de Procedimiento Civil), hemos de señalar que se trata de una interpretación contra legem y que cercena el derecho que tiene la parte de promover pruebas luego de haberse fijado los hechos en la audiencia preliminar

…Omissis…

la conclusión a la que arribó la recurrida, pues no son iguales, ni tienen relación, las pruebas previstas en el artículo 9° del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo, con la prueba de exhibición contenida en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, incurriendo en un grave error la recurrida al negarle a esta representación, una exhibición promovida dentro del lapso del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, basado en una circunstancia que nada tiene que ver con lo promovido, bajo alegatos y conjeturas que comportan la errónea interpretación de los artículos 868 y 436 del Código de Procedimiento Civil y la falsa aplicación de las normas contenidas en el Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo.

…Omissis…

Siendo varias las normas denunciadas en estas denuncias como infringidas, resumimos brevemente en cuál de los casos de infracción de ley se encuentra cada una:

Los artículos 9° y 10 del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo, por falsa aplicación, pues a pesar de que dichas normas no tienen nada que ver con la prueba de exhibición contenida en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, las aludidas normas fueron aplicadas al caso de marras.

Los artículos 868 y 436 del Código de Procedimiento Civil, los cuales si bien son citados en la sentencia como aplicados, se yerra en su interpretación, pues se niega la prueba basados en premisas interpretativas ajenas al contenido de dichas normas, con lo cual, es evidente que, con respecto a dichas normas existe una errónea interpretación (…) debemos señalar que el dispositivo del fallo declara SIN LUGAR la apelación que ejerciera esta representación en contra del auto dictado por el tribunal de primera instancia en fecha 25 de Mayo de 2012, que declaró inadmisible la prueba de exhibición promovida dentro del lapso probatorio previsto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil. Cabe destacar que dicha prueba estaba encaminada a demostrar el contenido del plano de estiba, cuyo original estaría en manos de la parte actora, prueba ésta que resulta fundamental para probar el daño…

.

El formalizante señala que el juzgador de alzada infringió en los artículos 9° y 10 del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo por falsa aplicación; y los artículos 868 y 436 del Código de Procedimiento Civil por errónea interpretación, “…al negarle a esta representación, una exhibición promovida dentro del lapso del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil”, motivado a que “…en los procesos regulados por el Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo, no es factible admitir la prueba de exhibición dentro del lapso probatorio…” sino que la única oportunidad para promoverla “….y/o evacuarse esta prueba es dentro del marco del artículo 9° del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo…”.

El formalizante denuncia, que tal interpretación cercenó su derecho de promover posteriormente a la audiencia preliminar, la prueba “del plano de estiba, cuyo original estaría en manos de la parte actora”, y que permitía demostrar los daños objeto de litigio.

Para decidir la Sala observa:

Los artículos 9° y 10 de la Ley de Procedimientos Marítimos denunciados por falsa aplicación, establecen lo siguiente:

Artículo 9°: Verificada oportunamente la contestación a la demanda y subsanada o decididas las cuestiones previas que el demandado hubiere propuesto, se entenderá abierto un lapso de cinco días dentro del cual cualquiera de las partes podrá solicitar al tribunal ordene a la otra:

  1. La exhibición de los documentos, grabaciones o registros que se encuentren bajo su control o en su custodia, relacionados con el asunto objeto de la demanda, o permitir que sean reproducidos por cualquier medio…

Artículo 10. El Juez intimará a las partes requeridas para que exhiban los documentos, grabaciones o registros que permitan el acceso a los que se refiere el artículo anterior, bajo apercibimiento, dentro de un plazo de veinte (20) días de despacho siguientes a la intimación. Este plazo podrá ser prorrogado por el acuerdo de las partes, o por causa justificada a juicio del Tribunal.

De las normas parcialmente transcritas se evidencia entre otras, que el legislador a través de la exhibición de documentos persiguió hacer valer en juicio cualquier medio de reproducción “relacionados con el asunto objeto de la demanda”, que se encuentre en poder de la parte requerida con la peculiaridad de que debe ser solicitada dentro de un lapso de cinco días, una vez verificado el lapso para la contestación.

Esta incidencia establecida por el legislador, requiere necesariamente de un procedimiento preliminar que permita a las partes, examinar la información del contendiente con el propósito de obtener una mejor apreciación de los hechos objeto de litigio, así como la convicción de los medios probatorios que posee cada litigante y la posibilidad de hacer producir en juicio, cualquier medio o elemento de prueba que posee su contendiente, dicha depuración o saneamiento pudiera dar lugar a una nueva reforma tanto de la demanda como de la contestación.

De allí que, en aplicación del principio de hermenéutica jurídica la incidencia que resuelve la exhibición de documentos, es regida por una norma especial la cual privará preferentemente respecto a la reglas generales, en virtud al principio de especialidad de la materia, previsto en la exposición de motivos del referido Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo y los artículos 2° y 8° del mismo.

Ahora bien el juzgador de alzada estableció con respecto a la exhibición de documentos, lo siguiente:

…Ahora bien, de los artículos mencionados, se evidencia que el artículo 9° del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo, fija una oportunidad para la promoción de la prueba de exhibición, que priva sobre lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, que se aplica supletoriamente, a tenor de lo indicado en los artículos 3° y 8° de la mencionada ley adjetiva marítima, esto es con las modificaciones allí indicadas.

Así las cosas, le resulta claro a este juzgador, que en las causas que se sustancien por las normas procesales reguladas por el Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo, la oportunidad para promover la prueba de exhibición es la contemplada en su artículo 9°, lo que resulta una particularidad de este procedimiento, puesto que se dispone de dos lapsos procesales, en diferentes etapas del juicio, una para las pruebas de exhibición y de inspección, las que deberán ser evacuadas conforme a lo establecido en el artículo 10 de esta Ley, y otra etapa probatoria, correspondiente a todas las otras pruebas, cuya oportunidad está señalada en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.

De manera que, no comparte este Juzgador el argumento de la parte recurrente de que en el Procedimiento Marítimo existen dos pruebas distintas que tienen la misma denominación: “prueba de exhibición”, porque el legislador no lo estableció de esa manera; y a juicio de quien aquí decide la exhibición a la que se refiere el artículo 9° del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo, debe cumplir con los requisitos previstos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, conforme a lo contemplado en el artículo 3° de la ley adjetiva marítima.

En este sentido, el recurrente no puede pretender que precluída la oportunidad para promover una prueba, que el legislador consideró que por la especialidad de la materia debía ser promovida en una etapa temprana del juicio, va a disfrutar de una segunda oportunidad, puesto que esto afectaría el debido proceso.

…Omissis…

Por otra parte, no comparte este juzgador la opinión expresada por la parte actora relativo a la prueba de exhibición contemplada en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil y la regulación contenida en el artículo 9° del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo, por el contrario, la prueba de exhibición promovida de acuerdo a este último artículo debe cumplir con los extremos indicados en la ley adjetiva civil, puesto que se trata del mismo medio probatorio, lo que debe proceder a los fines del control de la prueba. Pero en todo caso, como se expresó anteriormente, dicho artículo 9° fija la oportunidad para su promoción en el referido procedimiento.

En consecuencia, por los motivos antes señalados debe este juzgador declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto en contra del auto de fecha veinticinco (25) de mayo de 2012. Así se declara.

De la transcripción parcial de la sentencia de alzada se evidencia, que el juzgador estableció que la jurisdicción marítima posee dos oportunidades probatorias diferentes, una correspondiente a las pruebas de exhibición y de inspección de buque, cuya evacuación está regulada exclusivamente en el artículo 10 de esta Ley y otra etapa probatoria, correspondiente a las demás pruebas señaladas en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, indicó que la “…oportunidad para promover la prueba de exhibición es la contemplada en su artículo 9°…” correspondiente al Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo, lo cual priva preferentemente respecto a lo regulado en la promoción de pruebas que pudiera hacer valer el demandado, conforme lo estatuye el “…artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, cuya aplicación es supletoria…”.

Sobre ese particular, señaló la alzada que el artículo 3° de la ley especial remite de manera supletoria a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, por lo que dicha prueba de exhibición debía cumplir con los extremos establecidos en el artículo 436 del código adjetivo.

Con base en lo anteriormente expuesto, el juzgador de alzada no incurrió en falsa aplicación de los artículo 9° y 10 de la Ley de Procedimiento Marítimo; ni en error de interpretación de los artículo 436 y 868 del Código de Procedimiento Civil, al declarar inadmisible la exhibición de documentos por haberla promovido en una oportunidad distinta a la señalada en la ley especial. En consecuencia, la Sala declara improcedente, la denuncia planteada por el formalizante. Así se establece.

IV

Por razones de método, la Sala decide agrupar la cuarta y quinta denuncia, contenidas en el escrito de formalización, las cuales se encuentran similarmente fundamentadas en el marco de lo establecido en los artículos 320 y 313 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, por infracción de los artículos 12, 508 y 509 eiusdem, pues sus argumentos están claramente dirigidos a delatar la falta de pronunciamiento de la sentencia recurrida, sobre la prueba testifical evacuada en la persona del ciudadano G.R., lo que significa que delatan un mismo vicio de “silencio de pruebas”. Debido a lo cual, se pasan a resolver en los siguientes términos:

“…CUARTA DENUNCIA: VIOLACIÓN DE LOS ARTÍCULO 12, 508 Y 509 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL (SILENCIO DE PRUEBAS)

…Omissis…

“…en el caso de marras, existe un testimonio fundamental, esto es, el testimonio del testigo G.R., quien fue traído para corroborar el contenido de una documental y que, además, fue la única persona -distinta a la parte actora- que estuvo en la entrega de un plano de estiba equivocado sobre lo cual también depuso en su testimonio, hecho del cual se generó toda la cadena de eventos que desencadenaron en los daños experimentados por la parte actora.

...Omissis…

…la recurrida jamás señala las preguntas y/o repreguntas que se le formularon al testigo y la respuesta que el testigo presentó, limitándose a señalar que el juez de instancia valoró adecuadamente la prueba y que, en verdad, las razones esgrimidas por el juez de primera instancia las compartía, sin señalar siquiera que tuvo a bien analizar el testimonio y brindar cómo ese testimonio lo convenció a él -no al juez de primera instancia- de que habría parcialidad o le creó la falta de confianza señalada.

Consecuencia de lo anterior, es claro que en el análisis de la testimonial del ciudadano G.R., hubo una clara infracción del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues si bien se menciona a este testigo y se hace referencia a la prueba evacuada, en su análisis la recurrida no indica, con precisión, las preguntas, repreguntas y respuestas brindadas en el proceso que lo llevaron a desestimar al testigo, sino que se limitó a señalar condiciones exógenas, por demás ajenas a la realidad y contrariando máximas de experiencia, que nada tienen que ver con el testimonio brindado por el testigo, infringiendo así el contenido del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

…Omissis…

En el caso de la presente denuncia, el juez superior, al no haber aplicado en el dispositivo de la sentencia el artículo 509 y 12, ambos del Código de Procedimiento Civil, al no (sic) valorar en forma parcial y sesgada la testimonial del ciudadano G.R., dejó de aplicar dicha norma en virtud de que, a la luz del contenido de la sentencia, la recurrida no dio cumplimiento al contenido y alcance de estas normas que se encuentran plenamente vigentes, la cuales obligan al juzgador a analizar y valorar cuanta prueba existiese en autos, independientemente de su idoneidad y evaluar al testimonio en su integridad, no a través de señalamientos genéricos sin referencia específica…

…Omissis…

A.e.f.e.s. parte motiva, vemos que el testimonio del ciudadano G.R. tuvo por objeto ratificar un documento que emanó de él (reclamo formal al capitán de la embarcación, R.N., por entrega errónea del plano de estiba) y, además, fue él la persona que recibió dicho plano errado, a partir del cual se derivaron los daños y perjuicios señalados.

En nuestro sentido, la sentencia señala expresamente que existe plena prueba del daño, no así de la relación de casualidad del mismo, esto es, si el plano de estiba fue entregado -o no- por el capitán R.N. y, al haber duda acerca de este hecho, pues en aplicación del principio “in dubio pro reo” (artículo 254 del Código de Procedimiento Civil) fallaba a favor de la demandada.

…Omissis…

Evidentemente que, tomando en consideración el hecho de que la presente denuncia de quebrantamiento de ley tiene su fundamento en la falta de aplicación del contenido de la norma contenida (sic) en el artículo 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, es evidente que las normas que debió haber aplicado el juzgador están relacionadas a aquellas que obligan a éste a atenerse a lo alegado, solicitado y probado en autos (artículo 12 del código de Procedimiento Civil); y, por otra parte, aquellas normas que obligan al sentenciador a analizar todo el material probatorio que conste en autos en la forma prevista para tal fin (artículo 508 del Código de Procedimiento Civil), independientemente de su idoneidad (artículo 509 del Código de Procedimiento Civil), normas éstas que fueron obviadas y/o mal interpretadas (en cuanto al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil) por la recurrida y que legitima a esta representación a fundar su recurso en la infracción de las normas en cuestión.

…Omissis….

QUINTA DENUNCIA: INFRACCIÓN DE LOS ARTÍCULOS 12 Y 508 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMINETO CIVIL, AL HABER INFRINGIDO LA RECURRIDA UNA M.D.E..

Con fundamento en lo previsto en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denunciamos ante esta honorable Sala de Casación Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 320 del Código adjetivo, denunciamos la infracción de los artículos 12 y 508 del Código de Procedimiento Civil, el primero de ellos, por falta de aplicación y el segundo por errónea interpretación, al haber violado la recurrida máximas de experiencia comunes en cuanto al análisis del testigo, G.R.

.

…Omissis…

En efecto, como se ha señalado a lo largo del presente recurso de casación, durante la fase preparatoria, se evacuó a un testigo, de nombre G.R., cuyo testimonio resultaba fundamental para demostrar la entrega de un plano de estiba equivocado por parte del capitán de la embarcación Balsa 72, capitán R.N.. Se trataba de la persona que recibió el plano de estiba errado y la única persona que tendría conocimiento personal y directo de lo ocurrido en el proceso de descarga, testigo que fue desechado en la sentencia recurrida.

…Omissis…

Ahora bien, las razones para desecharlo por parte del a quo rompen las máximas de experiencia en la materia, pues el hecho de que el testigo (quien actúa en nombre propio, no en nombre y representación de una empresa) sea, a su vez, director de una empresa que prestó servicio para Molinos Hidalgo, C.A., y que hubiere participado en las labores de supervisión de la descarga de la mercancía, no compromete su imparcialidad ni le resta confianza al mismo, pues el mismo (sic) se pudiera decir, por ejemplo, de los expertos nombrados en el curso del proceso (MOLINOS HIDALGO, C.A., pagó sus honorarios), de proveedores de servicios de cualquier clase o naturaleza que hubieren actuado para Molinos Hidalgo, C.A., (por ejemplos, los bancos muchas veces brindan información al tribunal y no hay duda de que éstos prestan y cobran sus servicios a los clientes que, probablemente, son parte en el proceso) y no resulta lógico, ni conducente alegar o sostener que por ese hecho su testimonio es parcial o interesado, como señala el fallo apelado mucho menos que tales hechos puedan ser utilizados para restarle confianza a los testigos.

...Omissis…

De esta manera, al haber señalado en su sentencia la recurrida que el testigo no merecía confianza por ser ‘Director de la empresa que le prestó servicios a la actora y… haber participado en la supervisión de la descarga…’, ello confrontó, por lo menos, las máximas de experiencia que señalamos ‘supra’ y que, formalmente, declaramos como infringidas.

Así, al señalar la recurrida que por ser director de la empresa que prestó servicios a la actora y haber participado en las labores de supervisión de la descarga, éste pierde confianza, está implícitamente afirmando algo que rompe las máximas de experiencia, esto es, está diciendo que un director, cuando depone, es igual a la empresa que representa, cuando lo cierto es que el ciudadano G.R. deponía en nombre propio.

De la misma manera, es evidente que la conclusión a la que arriba la recurrida, está con íntima relación con las inhabilidades para deponer, previstas en los artículos 477, 478, 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil, que permiten a la parte contraria tachar al testigo -carga ésta que nunca ejerció- y especificar, con bastante claridad cuándo y en cuáles casos los testigos no pueden deponer, no siendo ninguno de esos casos las circunstancias de que el testigo trabaje o haya trabajado para una empresa que prestó servicios para una de las partes y haya cobrado una remuneración por ello…”.

El formalizante delata, que el juzgador de alzada silenció parcialmente la prueba testimonial del ciudadano G.R., director de la sociedad mercantil VERIACA, puesto que en la sentencia “se menciona a este testigo y se hace referencia a la prueba evacuada” sin “indicar, con precisión, las preguntas, repreguntas y respuestas brindadas en el proceso”, en tanto que a juicio del recurrente, era la persona “que tendría conocimiento personal y directo de lo ocurrido en el proceso de descarga” y la cual era “fundamental para demostrar la entrega de un plano de estiba equivocado por parte del capitán de la embarcación Balsa 72, capitán R.N.….”

Señala adicionalmente, que la recurrida desechó el testigo motivado a que no merecía confianza por ser el ciudadano G.R. ‘Director de la empresa que le prestó servicios a la actora y… haber participado en la supervisión de la descarga’.

Para decidir la Sala observa:

Con respecto al silencio de pruebas, resulta oportuno señalar que esta Sala mediante sentencia Nº 204, de fecha 21 de junio de 2000, caso: Farvenca Acarigua C.A., contra Farmacia Claery C.A., cambió su tradicional doctrina y estableció que el vicio de silencio de la prueba no constituía una modalidad del vicio de inmotivación, sino un error in iudicando.

Este criterio ha sido reiterado por esta Sala, tal como puede apreciarse en una de sus decisiones más recientes, a través de la cual sostuvo que “…el vicio de silencio de pruebas constituye entonces el fundamento propio de una denuncia por infracción de ley, comprendida en los artículos 313 ordinal 2º y 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual se configura cuando el juez desatiende la regla de establecimiento de los hechos contenida en el artículo 509 eiusdem, que le impone el deber de examinar todas las pruebas aportadas al proceso para poder fijar los hechos demostrados en el caso concreto y, por ende, debe delatarse como un error por defecto de fondo o error in iudicando…”. (Vid. Sentencia Nº 129, de fecha 4 de abril de 2013, caso: C.S.V.N. contra la sociedad mercantil Makro Comercializadora).

Por su parte, la Sala ha sido constante en señalar que, el vicio de silencio de pruebas se produce cuando el sentenciador ignora por completo el medio probatorio, o hace mención de él, pero no expresa su mérito probatorio, pues, el representante del órgano jurisdiccional está en la obligación de valorar todas y cada una de las pruebas presentadas por las partes con independencia de quien la promovió. (Vid. Sentencia N° 262 de fecha 20 de junio de 2011, caso Agropecuaria Bucaral, C.A., contra Inversiones Modoru 978, C.A., y Otros).

Por tanto, se debe tener claro que el juzgador de la alzada no debe limitar su examen a determinadas pruebas para fundamentar su decisión, y silenciar otras. Además, no solamente se incurre en el vicio de silencio de pruebas cuando el sentenciador omite toda referencia y apreciación de la prueba, sino cuando aún mencionándola se abstiene de a.p.a. el mérito que puede tener de acuerdo con la ley, porque la labor del juez es fundamental, y su omisión es determinante.

Por su parte, el artículo 19 la Ley de Procedimiento Marítimo señala claramente que “…Las partes pueden valerse de todos los medios de prueba, no prohibidos expresamente por la ley y que consideren conducentes a la demostración de sus pretensiones. Para su evacuación, se dictarán las providencias necesarias para garantizar el derecho a la defensa de las partes…”.

A diferencia del procedimiento ordinario, la valoración de mérito de los medios de pruebas aportadas en el proceso marítimo, el juez las “…analizará, valorará y apreciará (…) conforme a las reglas de la sana crítica...”.

Por su parte, el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, comprende una norma de sana critica para la apreciación de los testigos, por ende el juez debe examinar si las deposiciones concuerdan entre sí y con las otras pruebas; así deberá apreciarla, tomando en consideración la confianza que merecen los testigos conforme a la edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil, por las contradicciones en que haya incurrido, entre otras.

Sin embargo a criterio de esta Sala, el juez está obligado a dar las razones cuando desecha la prueba testimonial, ya sea porque se trata de un testigo inhábil, o cuando no haya dicho la verdad en virtud de las contradicciones en que incurrió o por cualquier otro motivo aunque no hubiere sido tachado, por tanto no necesariamente, se requiere la transcripción íntegra de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, sino efectuar su apreciación conjuntamente con el acervo probatorio para desecharlos por algún motivo legal, sin que valgan al efecto expresiones vagas y genéricas que no pueden aceptarse como cabal fundamento del fallo. (Vid. Sentencia N° 921 de fecha 20 de agosto de 2004, caso: M.T. de Belisario contra J.R.B.L.).

Precisado lo anterior, la Sala constata que la alzada estableció sobre la prueba testimonial del ciudadano G.R., lo siguiente:

…Asimismo, en cuanto a la Factura emitida por VERIFICACIONES AGROINDUSTRIALES, VERIACA, C.A., marcada “6” con el libelo de demanda, relativa a la supervisión y descarga del cargamento para MOLINOS HIDALGO, C.A. Esta instrumental ha sido reconocida por la parte demandada en la Audiencia Preliminar por lo que tanto la misma como lo vertido en ella, referente a la prestación del servicio y su costo no es un hecho controvertido, por lo tanto, adquirió pleno valor probatorio dentro del presente procedimiento. Así se declara.-

En lo que se refiere a la Certificación emitida por el representante/Director de VERIFICACIONES AGROINDUSTRIALES, C.A., ciudadano G.R., marcada “7” en el libelo, se observa que esta instrumental es un documento privado emanado de un tercero, por lo que tenía que ser ratificada por el tercero mediante la prueba testimonial, conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, se advierte que el referido ciudadano fue promovido a los fines de dar su testimonio. Por lo que dicha declaración será valorada más adelante, al referirse este juzgador a dicha prueba testimonial. Así se declara.-

…Omissis…

Por otra parte, este Tribunal advierte que el recurrente alegó que el Juzgado de la causa debió, haber apreciado la declaración del testigo, lo que hubiese podido demostrar que el Capitán del buque entregó un plano de estiba equivocado, y que la valoración de la testimonial no había sido la adecuada, ya que su condición de Director de la empresa no comprometía su imparcialidad.

A este respecto, la apreciación de la prueba de testigos debe ser realizada conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; en este sentido, el juez debe tomar en cuenta todas las circunstancias, la confianza que le puede dar el testigo, la que se ve afectada por el hecho de que participó en la supervisión de la descarga de la mercancía, y además, examinar la concordancia con las otras pruebas que pudieran cursar en las actas del expediente.

Así las cosas, el tribunal de la causa, valoró adecuadamente la prueba puesto que la circunstancia de que el testigo fuese director de la empresa que le prestó servicios a la actora, y adicionalmente haber participado en la supervisión de la descarga, le restó confianza a su testimonial, sumado al hecho, de que su declaración no puede ser adminiculada, con ninguna otra prueba, ya que los planos de estiba supuestamente errados, como se señaló anteriormente, carecen de valor probatorio. Así se declara.

La Sala evidencia que el juzgador estableció respecto al testigo G.R., que dicha apreciación debía “…ser realizada conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil…” por tanto, debía tomarse en consideración todas las circunstancias entre ellas, la “…confianza que le puede dar el testigo…”, la cual consideró que se encontraba cuestionada “…por el hecho de que participó en la supervisión de la descarga de la mercancía…”, en tanto que este testigo era el director de la empresa Verificaciones Agroindustriales, VERIACA, C.A., cuyos servicios de descarga había sido requerido por la actora.

Además, señaló que de la apreciación del acervo probatorio la prueba testifical no pudo ser adminiculada con otras pruebas cursantes al expediente, puesto que “…el plano de estiba supuestamente errado, como se señaló anteriormente, carece de valor probatorio…”.

En el caso bajo estudio, la Sala observa que el juez superior se pronunció sobre la prueba testifical del ciudadano G.R., y no infringió en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, cuando determinó que el mencionado testigo no merecía confianza por tener un interés o vínculo con la actora, quien lo había contratado para la supervisión de la descarga de la mercancía, pues es el director de dicha empresa lo cual quedó demostrado con la factura emitida por Verificaciones Agroindustriales, VERIACA, C.A., a favor de la sociedad mercantil Molinos Hidalgo C.A., y la cual adquirió pleno valor probatorio dentro del presente procedimiento.

Por lo antes expuesto, la Sala declara improcedente la infracción de los artículos 12, 508, y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación formalizado contra la sentencia de fecha 25 de febrero de 2013, dictada por el Juzgado Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas.

Se condena al recurrente al pago de las costas del recurso, de conformidad con la ley.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de la causa, Juzgado de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas.

Particípese la presente decisión al Juzgado Superior de origen, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once (11) días del mes de octubre de dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

__________________________

Y.P.E.

Vicepresidenta-ponente,

_____________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

____________________________________

L.A.O.H.

Magistrada,

_____________________________

AURIDES MERCEDES MORA

Magistrada,

________________________

YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario

________________________________

C.W. FUENTES

Exp. Nro. AA20-C-2013-000247 Nota: Publicado en su fecha a las

Secretario,

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