Sentencia nº 680 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 30 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2005
EmisorSala de Casación Penal
PonenteDeyanira Nieves Bastidas
ProcedimientoRecurso de Hecho

Ponencia de la Magistrada Doctora D.N.B.

El Abogado M.Á.C.T., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº. 45.825 y credencial para ejercer ante el Tribunal Supremo de Justicia, Nº 27.274, actuando como defensor del imputado Coronel (GN) retirado, H.V.B., titular de la cédula de identidad Nº 4.058.442, a quien se le sigue juicio ante los Tribunales Penales Militares, por la presunta comisión de delitos contra las Fuerzas Armadas Nacionales y la Justicia Militar, tipificados en los Artículos 505 y 580, numeral 1º del Código Orgánico de Justicia Militar (Injuria a las Fuerzas Armadas Nacionales e Injuria a un Funcionario Judicial Militar), el 31 de octubre de 2005, interpuso recurso de hecho ante esta Sala de Casación Penal contra la sentencia dictada por la Corte Marcial, actuando en funciones de Corte de Apelaciones, del 20 de octubre de 2005, QUE DECLARÓ INADMISIBLE la apelación ejercida contra la decisión dictada por el Juzgado Militar Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Caracas, Distrito Capital del 29 de septiembre de 2005, que ADMITIÓ LA ACUSACIÓN contra el imputado y declaró, entre otras, SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES OPUESTAS POR LA DEFENSA, en relación a la falta de de jurisdicción del mencionado Juzgado y sobre la violación de promover acusación en hechos que no revisten carácter penal.

El 3 de noviembre de 2005, la Secretaria de la Sala de Casación Penal le dio ingreso al presente escrito, le asignó número y el 10 de noviembre de 2005 se dio cuenta de ello, se designó ponente, a la Magistrada Dra. D.N.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Siendo la oportunidad para decidir, la Sala procede a dictar sentencia en los siguientes términos:

De la revisión que realiza la Sala al presente asunto observa que:

El Fiscal Militar Superior del Circuito Judicial Penal Militar presentó acusación contra el imputado Coronel (GN) retirado, H.V.B., por la presunta comisión de los delitos de ULTRAJE A LAS FUERZAS ARMADAS NACIONAL y CONTRA LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA MILITAR, tipificados en los artículos 505 y 580, numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar.

El Juzgado Militar Cuarto de Control de Caracas, el 27 de septiembre de 2005 celebró la Audiencia Preliminar en el proceso seguido al referido imputado, causa Nº 4-083-2004, dictando los siguientes pronunciamientos: “…PRIMERO: Con respecto a la excepción opuesta por la defensa en relación a la falta de jurisdicción de conformidad con lo establecido en el artículo 28 numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal ´falta de jurisdicción´ este tribunal la DECLARA SIN LUGAR por cuanto los delitos invocados por la Fiscalía Militar se encuentran tipificados en el Código Orgánico de Justicia Militar aunado a ello es un tribunal constitucional en la especialidad en derecho penal militar y la competencia esta dada a los Tribunales Militares en la norma establecida en el artículo 123 numeral 2 del Código Orgánico de Justicia Militar, ya que la naturaleza jurídica del tipo penal se materializa en la circunstancia de condiciones previstas en la norma antes citada, aunado que la doctrina procesal moderna nos indica como concepto de jurisdicción ‘es la autoridad o potestad que tienen los jueces para estatuir y resolver determinada materia, en lo que se refiere a la justicia, es el poder de impartirla en beneficio o interés social…´ SEGUNDO: En relación a la excepción interpuesta por la defensa sobre la violación de promover la acusación en hechos que no revisten carácter penal de conformidad con lo establecido en el artículo 28 numeral 4 literal c, del Código Orgánico Procesal Penal se DECLARA SIN LUGAR por cuanto la excepción pronunciada carece de fundamento jurídico ya que la acusación cumple con todos los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta específicamente en el escrito de la acusación Fiscal las normas penales presuntamente transgredida por el referido imputado, Coronel (GN) en situación de retiro H.V.B., titular de la cédula de identidad Nº 4.058.442, y señaló que cuyos hechos encuadran perfectamente en los artículos 505 Ultraje a la Fuerza Armada Nacional y el artículo 580 numeral 1 Contra la Administración de Justicia Militar todos del Código Orgánico de Justicia Militar.- TERCERO: SE DECLARA SIN LUGAR la excepción opuesta por la defensa denominada acción promovida ilegalmente y solicitó el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 33, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal en este sentido a criterio de este tribunal la excepción carece de fundamento jurídico por cuanto la acusación fiscal fue presentada por el titular de la acción penal, el garante de los intereses del Estado y cumple con todos los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en todos sus numerales, en consecuencia SE DECLARA SIN LUGAR el sobreseimiento invocado por los defensores del referido acusado por cuanto la excepción opuesta no encuadra dentro de los parámetros establecidos en el artículo 28, numeral 4, literal c, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordada relación con el artículo 33, numeral 4, de la misma norma adjetiva penal, aunado al hecho de que no le esta facultado en audiencia preliminar al Juez de Control revisar cuestiones netamente propias del juicio oral y público.- CUARTO: SE DECLARA SIN LUGAR la excepción opuesta por la defensa denominada ´prohibición de persecución penal´ contra el imputado por cuanto es única y exclusivamente potestad del Ministerio Público Militar como titular de la acción penal decidir si hay suficientes elementos de convicción para la continuación o no de la persecución penal.- QUINTO: SE DECLARA SIN LUGAR la excepción opuesta por la defensa en relación a la extinción de la acción penal´ por cuanto se desprende de las actas procesales que la acción que se le imputa al ciudadano Coronel (GN) en situación de retiro H.V.B., titular de la cédula de identidad Nº 4.058.442 ocurrió el 06AGO04, y dicha investigación se inició a través del Ministerio Público Militar, quien presentó en la fecha correspondiente el respectivo acto conclusivo (acusación), en donde fundamentó todos los elementos de hecho y de derecho a que se contraen en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.- SEXTO: SE DECLARA SIN LUGAR la excepción opuesta por la defensa en relación al artículo 326 ordinal 2, al precisar que la acusación no es clara específica y circunstanciada; a tal efecto este Tribunal considera que el Ministerio Público Militar en su escrito de acusación cumplió con todos los requisitos exigidos en el numeral 2 del artículo 326 de la norma adjetiva penal evidenciándose en el capítulo I de la acusación fiscal.- SÉPTIMO: SE DECLARA SIN LUGAR lo solicitado por la defensa en relación al artículo 326 ordinal 4 cuando hace mención que los preceptos jurídicos aplicables no fueron señalados en el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público Militar, por cuanto a criterio de este tribunal el Ministerio Público Militar hizo expresamente los señalamientos jurídicos aplicables correspondientes al hecho imputado, señalo con precisión el artículo y la norma que transgrede con el señalamiento específico de las acciones en que consisten tales delitos.- OCTAVO: SE DECLARA SIN LUGAR lo opuesto por la defensa en el artículo 326 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal con respecto a la ´violación del silencio de pruebas´, por cuanto considera este tribunal el Ministerio Público Militar cumplió a cabalidad lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal con precisión, la pertinencia y necesidad de los mismos, tal y como se desprende en el capítulo II del escrito de acusación fiscal, señalando tanto las pruebas testimoniales, pruebas documentales, pruebas testimoniales de expertos, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.- NOVENO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por la Fiscalía Superior Militar y Octavo Militar de Caracas por los delitos de Ultraje a la Fuerza Armada Nacional previsto y sancionado en el artículo 505 y Contra la Administración de Justicia Militar previsto y sancionado en el artículo 580, ordinal (sic) 1 todos del Código Orgánico de Justicia Militar y cumple con todos los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.- DÉCIMO: ADMITE totalmente las pruebas ofrecidas en la acusación presentada por el Ministerio Público Militar, en virtud de que las mismas son legales, lícitas, pertinentes y necesarias.- DÉCIMO PRIMERO: SE ADMITEN las pruebas ofrecidas por la defensa por cuanto las mismas son legales, lícitas y necesarias para el juicio oral y público, igualmente se autoriza por parte de la defensa presentar oportunamente a los expertos ofrecidos ante el tribunal competente en la especialidad en castellano, literatura y lingüística, para que se produzca el análisis de las frases emitidas por el referido acusado.- en este estado le le (sic) instruyo (sic) al ciudadano Coronel (GN) en situación de retiro H.V.B., titular de la cédula de identidad Nº 4.058.442, respecto al procedimiento por admisión de los hechos, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y ordenó al Secretario imponer del precepto inserto en el ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al imputado plenamente identificado en autos, quien estando libre de presión y apremio y sin juramento manifiesto: me declaro inocente de los hechos que se me imputan, me reservo el derecho de ejercer los recursos que la ley me concede, es todo.- DÉCIMO SEGUNDO: SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO contra el ciudadano Coronel (GN) en situación de retiro H.V.B., titular de la cédula de identidad Nº 4.058.442, plenamente identificado en la presente causa por la presunta comisión de los delito de Ultraje a la Fuerza Armada Nacional, previsto y sancionado en el artículo 505 y Contra la Administración de Justicia Militar, previsto y sancionado en el artículo 580, ordinal 1º, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días concurran por ante el Tribunal Militar de Juicio de Caracas y se ordena al Secretario remitir la documentación de las actuaciones al Tribunal Militar Primero de Juicio de Caracas. DÉCIMO TERCERO: este tribunal ACUERDA CON LUGAR mantener la medida cautelar que pesa sobre el imputado en relación a la presentación periódica por ante este tribunal hasta tanto sean remitidas las presentes actuaciones al tribunal de juicio primero de Caracas, El fundamento de la presente decisión se hará por auto separado, las partes en este acto quedan debidamente notificadas de esta decisión…”.

Contra la anterior decisión, apeló el abogado M.Á.C., Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 41.977, en su carácter de defensor del imputado Coronel (GN) retirado, H.V.B., con fundamento en el artículo 447, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

Y la Corte Marcial, actuando como Corte de Apelaciones, el 20 de octubre de 2005, DECLARÓ INADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN propuesto por la defensa del imputado Coronel (GN) retirado, H.V.B., contra el referido auto, de conformidad con lo establecido en el artículo 437, literal “c”, en relación con los artículos 31, numeral 4 y 447, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal en su Libro Cuarto, Título II, III, Capítulo I y II, Título IV y Título V, dispone como únicos medios recursivos “DE LA REVOCACIÓN”, “DE LA APELACIÓN DE AUTOS”, “DE LA APELACION DE LA SENTENCIA DEFINITIVA”, “DEL RECURSO DE CASACIÓN” y “DE LA REVISIÓN”.

Asimismo el artículo 592 de Código Orgánico de Justicia Militar, establece que “En la jurisdicción penal militar se aplicarán las disposiciones del Libro Segundo, Libro Tercero, Libro Cuarto, Libro Quinto del Código Orgánico Procesal Penal. No se aplicarán las disposiciones de los Títulos IV, VI, VII, del Libro Tercero de dicho Código”. (Subrayado de la Sala).

En el presente caso, el recurrente (defensor del imputado Coronel (GN) retirado, H.V.B.), pretende impugnar el auto de inadmisibilidad del 20 de octubre de 2005, dictado por la Corte Marcial, en funciones de Corte de Apelaciones, mediante un recurso de hecho, el cual de acuerdo al vigente Código Orgánico Procesal Penal, no está consagrado, es decir, que esta figura no existe en materia penal, ni siquiera en el vigente Código Orgánico de Justicia Militar, tal como se señaló en los párrafos anteriores.

En consecuencia, esta Sala de Casación Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA INADMISIBLE el recurso de hecho interpuesto por el defensor del imputado Coronel (GN) retirado, H.V.B., contra la decisión dictada por la Corte Marcial en funciones de Corte de Apelaciones del 20 de octubre de 2005. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE el recurso de hecho propuesto por el defensor del imputado Coronel (GN) retirado, H.V.B., contra el auto del 20 de octubre de 2005, dictado por la Corte Marcial, en funciones de Corte de Apelaciones.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los TREINTA (30) días del mes de NOVIEMBRE del año 2005. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Magistrado Presidente,

ELADIO APONTE APONTE

El Magistrado Vice-Presidente,

H.C. FLORES

Los Magistrados,

ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS

B.R. MÁRMOL DE LEÓN

D.N.B.

Ponente

La Secretaria,

G.H.G.

DNB/eams

EXP.05-498

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