Decisión nº PJ0102011000095 de Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen de Monagas, de 13 de Julio de 2011

Fecha de Resolución13 de Julio de 2011
EmisorTribunal Segundo de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen
PonenteErlinda Ojeda
ProcedimientoCobro De Concepto Laboral Y Beneficios Contract

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

EN SU NOMBRE

Maturín, Trece (13) de Julio de 2011

201° y 152°

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

EXPEDIENTE NRO.: NP11-L-2011-000128.

DEMANDANTE: R.H.B.S., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.-11.342.798, y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: YASMORE ISNUBIS PEÑA Y OTROS, Abogada e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 76.152, de este domicilio. Procuradora Especial de Trabajadores.

DEMANDADA: ASOCIACIÓN COOPERATIVA LOS CINCO HERMANOS 6, R.L., Protocolizada por ante la oficina del Registro Público del Municipio Cedeño del Estado Monagas, en fecha 25 de Junio del año 2004, anotada bajo el N° 121, Protocolo Primero, Tomo N° I ADI, Segundo Trimestre del año.-

ABOGADO ASISTENTE: J.G., Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 89.221, y de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE LA MORA POR RETARDO EN EL PAGO DE SALARIO

SINTESIS

La presente acción se inicia con la interposición de una demanda, en fecha veintisiete (27) de Enero 2.011, por concepto de COBRO DE LA MORA POR RETARDO EN EL PAGO DE SALARIO, que incoara el ciudadano R.H.B.S., contra la empresa ASOCIACIÓN COOPERATIVA LOS CINCO HERMANOS 6, R.L., antes plenamente identificados.

ALEGATO DEL ACTOR:

- El accionante en su escrito de demanda alega que en fecha trece (13) de Enero de 2010, comenzó a prestar sus servicios para la empresa ASOCIACIÓN COOPERATIVA LOS CINCO HERMANOS 6, R.L., desempeñando el cargo de Soldador, devengando un salario diario de Bs. 66,66, de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., hasta el día once (11) de Marzo de 2010, fecha en la que fue despedido injustificadamente en virtud que PDVSA les rescindió contrato; por lo que compareció en fecha 08-07-10, al Ministerio del Trabajo de Punta de Mata e inició el procedimiento específicamente a la Sala de Reclamo, donde de manera oportuna fue citada la representación patronal, a los fines de que se llevara a cabo el acto conciliatorio, y en fecha 18-08-10 la empresa compareció y no hubo acuerdo alguno, quedando así agotada la Vía Administrativa.

- Que laboró en la empresa durante un tiempo de 01 mes y 21 días y la empresa le canceló sus prestaciones sociales fuera del tiempo establecido en la Convención Colectiva de la Construcción, pero también le fue cancelada la mora de las prestaciones sociales, pero que la semana del 01 al 07 de febrero de 2010, no le fue cancelada en su debida oportunidad, comprometiéndose el patrono a cancelarle la semana y la mora la semana siguiente, es decir, la semana del 08 al 14-02-2010; siendo que le abonaron una parte pero quedó pendiente la diferencia, que fue la reclamación que se negaron a pagar; razón por la cual demanda a la empresa ASOCIACIÓN COOPERATIVA LOS CINCO HERMANOS 6, R.L., para que le cancele lo que le corresponde por su tiempo de servicios, de acuerdo a los conceptos laborales que a continuación se desglosan: El Salario Diario devengado era de Bs. 66,66.

Desde el viernes 05-02-201 día que debió cobrar su salario, de la 01 al 07-02-10, fue cobrada el día 12-02-2010, transcurrieron 7 días.

El día tiene 24 horas diaria x 7 días = 168 horas. La hora es Bs. 66,66 / 8 = Bs. 8,33 la hora, mas el recargo del 50% es de Bs. 4,16 da un Total de Bs. 12,49.

Al multiplicar 168 horas x Bs. 12,49 = Bs. 2.098,32, menos adelanto de Bs. 746,63 = Bs. 1.351,69

Total a cancelar la cantidad de MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (BS. 1.351,69).

En fecha veintisiete (27) de Enero 2.011, por distribución conoce de la misma el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial Monagas, quien la admite en fecha veintiocho (28) de Enero de 2010, y procede conforme a la Ley a realizar todos los tramites legales pertinentes para la realización de la Audiencia Preliminar, ordenando la notificación conforme a la Ley. Llegada la oportunidad de la Audiencia Preliminar en fecha diez (10) de Marzo de 2010, se dejó expresa constancia en el acta levantada al efecto, de la comparecencia de las partes involucradas, ambas partes consignan sus escritos de prueba. Se dieron varias prolongaciones de la audiencia y en Acta de fecha dos (02) de Mayo de 2011, se deja constancia de la incomparecencia de la empresa demandada a la Prolongación de la Audiencia Preliminar y se ordena remitir el presente expediente a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DEL DOCUMENTO (U.R.D.D), a los fines de su distribución por ante los Juzgados de Juicio del Trabajo de esta Coordinación del Trabajo, así como la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes y le correspondió conocer a éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio, que por auto de fecha doce (12) de Mayo de 2011 lo recibe y posteriormente en fecha dieciséis (16) de Mayo de 2011, se pronunció sobre la admisión de las pruebas en su oportunidad, ordenándose lo conducente para su evacuación, tal y como se evidencia de autos y se fija por auto expreso de conformidad con el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la respectiva Audiencia de Juicio para el día veintinueve (29) de Junio de 2011.

AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha veintinueve (29) de Junio de 2011, oportunidad fijada para que tenga lugar la celebración del inicio de la Audiencia de Juicio, la misma fue anunciada, se deja constancia de la comparecencia de la Procuradora del Trabajo Abogada YASMORE PEÑA, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 76.152, en carácter de apoderada judicial de la parte demandante y, de la incomparecencia ni por si, ni por medio de apoderado alguno de la parte demandada. Se declara constituido el Tribunal, dándose inicio a la audiencia, se dejo constancia de la grabación del acto con video grabadora. Seguidamente, la Jueza en atención a la incomparecencia de la parte demandada, ni por si, ni por medio de apoderado alguno, al presente acto, se retira de la Sala de Audiencias a los fines de revisar las actas procesales y dictar el Dispositivo del Fallo. A su regreso a la Sala, hace uso de las facultades conferidas en la Ley Adjetiva Laboral y acuerda diferir el Dictamen del Dispositivo del Fallo, para el día miércoles seis (06) de J.d.D. mil Once (2011), a las tres de la tarde (03:00 P.M.). En la oportunidad acordada, el Tribunal efectuadas, las consideraciones atinentes al caso y una vez expuestos los argumentos de hecho y de derecho que motivan la decisión, procede a dictar el Dispositivo del Fallo, en tal sentido este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la demanda que por COBRO DE LA MORA POR RETARDO EN EL PAGO DE SALARIO, intentara el ciudadano R.H.B.S., contra de la empresa ASOCIACIÓN COOPERATIVA LOS CINCO HERMANOS 6, R.L. La Sentencia será publicada, en el lapso que señala la Ley Adjetiva Laboral.

Encontrándose este Tribunal dentro de la oportunidad para publicar el fallo definitivo, a tenor de lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace atendiendo a las siguientes consideraciones.

MOTIVOS DE LA DECISIÓN

Se trata de una demanda por COBRO DE LA MORA POR RETARDO EN EL PAGO DE SALARIO, que alega el actor, el ciudadano R.H.B.S., le adeuda la empresa ASOCIACIÓN COOPERATIVA LOS CINCO HERMANOS 6, R.L., por los servicios prestados, desde el día trece (13) de Enero de 2010, hasta el día once (11) de Marzo de 2010, fue despedido sin que existiera ningún motivo justificado.

PRUEBAS DEL PROCESO

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

CAPITULO I

- INVOCA EL MERITO DE LOS AUTOS. Al respecto, debe señalar este Tribunal que el mismo no constituye medio de prueba alguno, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio venezolano, y que el juez está en deber de aplicar de Oficio. Así se Decide.

CAPITULO II

PRUEBAS DOCUMENTALES:

- Promueve marcado con la letra “A”, constante de veintiún (21) folios útiles, copia certificada de expediente administrativo signado con el N° 052-10-03-186. Folios 40 al 60.

- Promueve marcado con la letra “B”, constante de un (01) folio útil, original de c.d.T. de fecha 11/03/2010, emitida por la empresa. Folio 61.

- Promueve marcado con la letra “C”, constante de un (01) folio útil, Copia de Carta, donde se deja c.d.P.d.L. del tiempo de mora. Folio 62.

CAPITULO III

PRUEBA Testimoniales: R.E.B., C.I. V.-6.945.291, M.J.C.F., C.I. V.-13.392.946, Lismary Del Valle Chirinos Santil, C.I. V.-22.712.026, A.D.B., C.I. V.-9.296.080 y E.R.G.G., C.I. V.-10.308.403. Los testigos no fueron presentados declarándose desiertos, no hay méritos que valorar. Así se decide.-

CAPITULO IV

PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS: Solicita la exhibición de los originales, las cuales todos los documentos reposan en los archivos de la empresa demandada, consignados marcados con las letras “A”, “B” Y “C”.

Al respecto, tratándose de documentación que es de obligación cumplimiento por parte de la empresa a tenor del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, apercibida la parte demandada a tales efectos y en virtud de su incomparecencia a la audiencia de juicio; en razón de lo cual este Tribunal le atribuye todo el valor probatorio al contenido que emerge de éstos, a tenor del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Promueve marcado con la letra “A”, original de contrato individual de trabajo escrito a tiempo determinado, celebrado entre la empresa demandada y el demandante. (Folios 65 y 66).

Promueve copia simple de la Minuta o Acta suscrita entre la empresa demandada, P.D.V.S.A y el Sindicato denominado Federación Unitaria de Trabajadores del Petróleo. (Folio 68).

Promueve copia simple de la copia de la Solvencia Sindical. (Folio 70).

Promueve copia simple del recibo de pago y la copia de la Solvencia Sindical. Folio 72 y 73.

Promueve comprobante de pago de la diferencia de fecha 15/03/2010 al 02/05/2010. (Folio 75 y 76).

Promueve acuerdo de pago suscrito entre la empresa demandada y el actor. (Folio 77 y 78).

MOTIVOS DE LA DECISIÓN

DE LA CONFESION

De conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y vista la forma como se encuentra planteada la materia de fondo, se evidencia de las actas procesales del presente expediente, que la demandada ASOCIACIÓN COOPERATIVA LOS CINCO HERMANOS 6, R.L., suficientemente identificada en autos, incurrió en CONFESIÓN, por no asistir a la Audiencia de Juicio, quedando de esta manera admitidos los hechos alegados por el accionante, pasando esta sentenciadora analizar los presupuestos fundamentales jurídicos alegados por el ciudadano R.H.B.S., accionante de autos, y verificar la procedencia en derecho de los conceptos y montos reclamados de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo. En tal sentido pasa hacerlo tomando en consideración, que queda como admitida la relación laboral existente entre el demandante y la empresa demandada ASOCIACIÓN COOPERATIVA LOS CINCO HERMANOS 6, R.L., y por consiguiente, el Juez deberá sentenciar en consideración a que éstos hechos constitutivos de la acción son ciertos, aunado al hecho, que solo la parte demandante al inicio de la audiencia preliminar aportó las pruebas que ha bien tuvo, y al no comparecer el demandado a la audiencia de juicio no hubo el control de la prueba, la cual consiste, en la oportunidad que deben tener las partes para concurrir a los actos de evacuación de los medios probatorios, a fin de realizar las actividades asignadas a ellas por la ley, según su posición procesal, e igualmente para hacer las observaciones y reclamos que consideren necesarios. Así se decide.

De acuerdo a lo establecido, se pondera el hecho de que la confesión sobre los hechos planteados por la demandante en su líbelo de demanda, en virtud de la incomparecencia de la parte accionada a la celebración de la audiencia de juicio, por lo tanto existe la convicción de que la demandada tuvo la oportunidad para su derecho a la defensa con respecto a éstos puntos, por consiguiente tal circunstancia abunda a la confesión recaída en la causa, correspondiéndole a quien decide verificar la procedencia en derecho de los conceptos y montos reclamados. Así se decide.

A la luz de la doctrina, de manera conceptual, la confesión ficta es entendida como “la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley debe aplicarse a los hechos establecidos. Ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto, como una presunción iuris tantum. (…).” (Rengel Romberg, Arístides; Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano; Volumen III, Editorial Arte, Caracas, 1992).

En correspondencia al criterio doctrinario, este Tribunal en lo atinente a los conceptos demandados, pasa a determinar cual de los mismos son procedentes en derecho y cuales no, en virtud del principio de que el Juez conoce el derecho y es a él a quién le corresponde su aplicación, por lo que previo el análisis de los elementos cursantes en autos a fines de verificar sí pudiera resultar enervada la pretensión del reclamante.

Tal como lo ha sentado nuestro Alto Tribunal Supremo de Justicia que debemos orientarnos por el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual el proceso constituye un instrumento para la realización de la justicia, que no se puede sacrificar por omisiones y formalismos no esenciales, al respecto necesario ha sido la ponderación de las normas que en ellas se apoyan, toda vez que ha quedado establecido que la finalización de la relación de trabajo que unió al demandante con el accionado de autos, ocurrió como lo señaló en su pretensión, esto por despido injustificado. Así se decide.

A las conclusiones anteriormente establecidas se llega en virtud de la confesión recaída en la presente causa, por cuanto de ésta se deriva que se tengan por ciertos los hecho argüidos por el actor en su libelo, siempre y cuando los mismos no sean contrarios a derecho, y debe entenderse como contrario a derecho una pretensión no amparada por el ordenamiento jurídico positivo, verificados como han sido a la l.d.R. aplicable estamos ante una demanda por cobro de la mora por retardo en el pago de salario, la cual evidentemente no es contraria a derecho, por tal motivo, éste Juzgado tiene como ciertas las fechas de ingreso y egreso planteadas por el demandante, y por ende el tiempo efectivamente de servicio laborado, así como también el cargo desempeñado, los salarios mensuales devengados, y la forma de culminación de la relación de trabajo. Así se decide.

Este Tribunal, pasa a pronunciarse en relación a los conceptos reclamados, tomando en cuenta el salario diario de Bs. 66,66, devengado por el ciudadano R.H.B.S., y lo realiza en los siguientes términos: El accionante reclama el pago de la semana del 01 al 07 de febrero de 2010, la cual no le fue cancelada en su debida oportunidad, comprometiéndose el patrono a cancelarle la semana y la mora la semana siguiente, es decir, la semana del 08 al 14-02-2010; siendo que le abonaron una parte pero quedó pendiente la diferencia, que fue la reclamación que se negaron a pagar, tal solicitud fue fundamentada en base a lo dispuesto en la cláusula 40 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela 2007-2009, la cual reza lo siguiente:

CLÁUSULA 40 PAGO SEMANAL DE LA JORNADA

El Empleador conviene que el pago del salario deberá efectuarse en día laborable, durante la jornada ordinaria y en el lugar donde los Trabajadores presten sus servicios, circunstancias que deberán conocer previamente los Trabajadores interesados. Cuando el día de pago coincida con un día no laborable, el pago de los salarios se hará el día hábil inmediatamente anterior. El pago del salario también podrá hacerse a través de cheque o depósito en una institución financiera, de acuerdo con la Ley.

Parágrafo Primero: Cuando el Empleador no pague el salario el día que corresponde, se compromete a cancelar horas extras hasta que se haga efectivo dicho pago, salvo caso de fuerza mayor.

Parágrafo Segundo: Cuando el pago del salario se haga a través de una institución financiera, el Empleador deberá notificar al Trabajador el nombre y la ubicación de la institución de que se trate y el número de cuenta asignado. El Empleador, además, asumirá los gastos derivados de la apertura y del mantenimiento de dicha cuenta.

Parágrafo Tercero: Cuando el Trabajador reciba el pago de su salario en cheques, el Empleador le concederá un permiso remunerado de hasta dos (2) horas para hacerlo efectivo. (Negrillas del Tribunal)

De la normativa antes transcrita forzosamente se concluye que la empresa demandada se encuentra obligada mediante dicha disposición a indemnizar al trabajador por haber incurrido esta en demora en el pago, dicha indemnización fue convenida por las partes a través del pago de horas extras, computadas las mismas a partir del momento en que debe efectuarse el pago hasta que se haga efectivo el mismo; en consecuencia, este Tribunal acuerda la procedencia del referido concepto en los términos antes planteados. Así se resuelve.

En virtud de lo anteriormente expuesto este Juzgado pasa a efectuar los cálculos correspondientes:

Fecha en que debió efectuarse el pago: 05-02-2010

Fecha en la que se efectúo el pago: 12-02-2010

Lapso transcurrido: 7 días.

Valor Hora: Bs. 66,66 / 8 = Bs. 8,33 X 50% = Bs. 12,49.

24 horas diaria x 7 días = 168 horas

168 horas x Bs. 12,49 = Bs. 2.098,32 menos adelanto de Bs. 746,63 = Bs. 1.351,69.

TOTAL A CANCELAR: La cantidad a cancelar es de MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVAR CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.351,69).

DECISIÓN

En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia y actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la demanda que por COBRO DE LA MORA POR RETARDO EN EL PAGO DE SALARIO, que intentara el ciudadano R.H.B.S., contra la empresa ASOCIACIÓN COOPERATIVA LOS CINCO HERMANOS 6, R.L.; ambas partes plenamente identificados en autos; en consecuencia, se ordena a la empresa demandada a cancelar la cantidad de MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVAR CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.351,69), por los conceptos y montos discriminados en la parte motiva de esta sentencia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. En Maturín, a los trece (13) días del mes de Julio de 2011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA,

ABG. E.O.S.

SECRETARIA (O),

ABG.

En esta misma fecha siendo las 2:15 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-

SECRETARIA (O),

EOS/nr.

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