Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 8 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteOsmiyer José Rosales Castillo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

EXPEDIENTE: PP21-L-2004-00143

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

DEMANDANTE: H.M. y F.R.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Abogados J.C.R. y J.L.J., inscritos en los Inpreabogados bajo los Nro. 102.901 y 83.676.

DEMANDADA: Empresa CERVECERIA POLAR C.A

TERCEROS: DISTRIBUIDORA FRANFO S.A Y DISTRIBUIDORA RODRIGUEZ S.R.L.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Abogado: A.M.B. inscritos en los inpreabogados bajos los números 44.429.

|REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Del Circuito Laboral del Estado Portuguesa Sede Acarigua

Acarigua, 08 de diciembre de 2006

I

En fecha 19 de agosto del 2004, fue recibida demanda por cobro de prestaciones sociales ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos, incoada por los ciudadanos H.M. y F.R. contra la empresa CERVECERIA POLAR C.A, estimando la presente acción en la cantidad de bolívares 658.058.010, oo; la cual fue sustanciada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución.

Finalizada la audiencia preliminar sin poder lograr la mediación, se procedió a la incorporación de las pruebas promovidas en su oportunidad, y contestada la demanda por la parte demandada, se envió a este Tribunal de juicio, que en fecha 28 de junio del 2005.

En fecha 08 de agosto del 2005, oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, se suspendió por los motivos señalados en el acta de esa misma fecha.

El día 16 de septiembre de 2005 se dictó auto de avocamiento de este Juzgador, y una vez notificada a las partes, se le dio continuidad a la causa, procediéndose a fijar la audiencia de juicio una vez incorporadas al expediente todas la pruebas admitidas por este Tribunal.

Y siendo la oportunidad establecida en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para la publicación del presente fallo, este Tribunal 1ero de Juicio lo hace en los términos siguientes:

II

DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y LA CARGA PROBATORIA

A los fines de determinar cual es el principal hecho controvertido, es necesario hacer mención a los alegatos presentados por cada una de las partes, iniciando entonces, con los argumentos establecidos por los actores en su escrito libelar

Mis poderdantes o representados comenzaron a prestar servicios personales como Conductor – Vendedor el ciudadano F.R. desde el treinta y uno de Octubre del año 1988 y el ciudadano H.M. desde el veinte y cinco de septiembre del año 1992, para DICOPOSA (Distribuidora Polar de Occidente S.A) agencia de Acarigua, Estado Portuguesa, ahora fusionada con CERVECERÍA POLAR C.A, y con domicilio funcional a los efectos de esta demanda en la Agencia de Acarigua – Edo. Portuguesa. Al poco tiempo y como parte de un proceso de instalación de un sistema de evasión de las responsabilidades laborales, el cual había sido practicado por empresas Polar anteriormente forzando a los trabajadores a constituir firmas personales. A tal efecto, Empresas Polar empezó un plan piloto en el interior del País para el año 1986 el cual también se dio en las Zonas de Barinas y Acarigua forzando a los trabajadores, cada uno de ellos a constituir S.R.L, y con este pretendían ocultar la naturaleza de la relación laboral. Luego de constituir las firmas mercantiles fraudes (S.R.L o C.A) además le hicieron firmar un contrato de Compra – Venta, creando un fraude laboral porque dicho contrato es nulo e ilegal por falta de capacidad, ya que tanto la constitución de la firma S.R.L y-o C.A así como el supuesto contrato de Compra – Venta (CONTRATO – FRAUDE) o SIMULACIÓN, no representa la realidad de la relación de trabajo, y lo que busca es obviar las responsabilidades de la relación laboral por parte de las empresas DICOPOSA. Las labores que desempeñaba mis representados dentro de la empresa POLAR como conductor – vendedor consistían en vender en forma exclusiva los productos distribuidos por la mencionada Empresa, a saber, cerveza y malta en diversos envases elaborados por la Cervecería Polar, dichos productos debían ser vendidos de acuerdo a las condiciones establecidas en un CONTRATO DE CONCESIÓN COMERCIAL, que determinaba zonas de distribución o rutas fijas, de las cuales no podía salirse para vender libremente sus productos a otros clientes. El día veintitrés de mayo de 2004 para F.R. y el día dieciocho de marzo de 2004 para H.M., culminó sus relaciones con la CERVECERÍA POLAR, quienes lo despidieron en forma injustificada, al querer cambiarle la ruta y ya a debido a lo desmejorado de la nueva ruta no pudieron continuar laborando debido a que ahora Empresa Polar, otra vez cambiando la forma de llamar el sistema de trabajo para pasaron a lo que ahora han dado por llamar franquicias, forzando a los trabajadores aceptar el nuevo formato de franquicia.

Por el contrario, la parte demandada en su contestación negó y rechazó en forma pormenorizada los hechos y pretensiones esbozados y reclamados por cada uno de los demandantes, y adicionalmente opuso como punto central que los demandantes no fueron trabajadores dependientes de la empresa Cervecería Polar C.A sino que ambos eran comerciantes ya que éstos realizaban actividades de reventa y distribución de sus productos como administradores de las sociedades mercantiles que ellos representaban, denominadas Distribuidora Franfo S.A, Distribuidora Rodríguez S.A, y Distribuidora Los Chacos S.A, creándose una relación mercantil con el objeto de revender productos de cerveza y malta, en una zona geográfica convenida, es así que señalan textualmente lo siguiente:

“Oponemos a los co-demandantes, la falta de cualidad y de interés en los actores y en la demandada, para intentar y sostener este juicio. Esta defensa la fundamento en lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, en concordancia con el segundo parágrafo del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil; y argumentamos en los siguientes términos. DICOPOSA es una firma mercantil que se dedica a la elaboración, embotellado distribución y venta de Cerveza y Malta de la marca Polar. Igualmente DICOPOSA tiene en venta sus productos mediante facturación, ventas que realiza a sus sociedades mercantiles que adquieren de nuestra representada los productos que la fabrica y luego, revenden los mencionados productos a sus propios clientes. Dichas empresas son totalmente. Así mismo le compran a DICOPOSA previa facturación una cantidad de bebidas refrescantes, las cuales son vendidas por ellas, y el precio de la venta del producto que hace DICOPOSA al demandante queda a beneficio de DICOPOSA mientras que la utilidad que reciben éstas empresas consiste en la diferencia entre el precio compra a nuestra representada y el precio por el cual revenden bajo su cuenta y riesgo, los mencionados productos. En efecto, los actores en representación de sus empresas distribuidoras, es comprador de nuestra representada, que realiza actividades eminentemente mercantiles y cuyos supuestos servicios son prestados a sus propios clientes, a quien los codemandantes en representación de sus distribuidoras revenden y suministran los productos que han comprado a nuestra representada, no existiendo un horario de trabajo toda vez que las actividades que realiza no tiene fijada una oportunidad para ejecutarla, inclusive no existe obligación de realizarla personalmente.

Es así que, la parte demandada al manifestar que sólo existía una relación mercantil entre DICOPOSA, y las distribuidoras que los ciudadanos actores representan, de conformidad con el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita que se notifique como intervinientes forzosos a la empresa DISTRIBUIDORA FRANFO S.A, DISTRIBUIDORA RODRÍGUEZ S.R.L y DISTRIBUIDORA LOS CHACOS S.A, intervención que fue admitida por el Tribunal Superior del Trabajo del Estado Portuguesa, una vez que la parte demandada, quien hizo el mencionado llamamiento, apelará de la decisión del Tribunal 2do de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral, quien les negó la solicitud mencionado. A tal efecto, en acatamiento a la orden del Tribunal a quem, los terceros anteriormente prenombrados fueron notificados en las personas de sus representantes legales estatutarios, cabe destacar, en los ciudadanos actores H.M. Y F.R..

Es así que, el principal hecho controvertido se circunscribe en torno a la naturaleza de la relación jurídica que vinculó a la empresa demandada con los demandantes, ya que éstos últimos afirman que la vinculación era de carácter laboral, y la demandada señala que se trató de una relación meramente mercantil, oponiendo la empresa accionada como defensa principal la falta de cualidad activa y pasiva.

Ahora bien, visto que, no constituye un hecho controvertido la prestación de servicio personal entre las partes, le corresponde la carga probatoria a la empresa demandada a los fines de desvirtuar la presunción de laboralidad dispuesta en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como todos los elementos o conceptos solicitados por los actores en su escrito libelar, de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y según el Criterio de la Sala de Casación Social en decisión de fecha 31 de octubre de 2005, caso P.E.R. contra Expresos Pegamar.

Es necesario hacer notar que, en lo concerniente al pedimento del pago de los días feriados y de descanso laborados y no cancelados, corresponden demostrarlos a los solicitantes, ya que éstos constituyen un evento extraordinario a la jornada extraordinaria, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social de manera reiterada, señalando que las condiciones exorbitantes deben ser probadas por la parte que las alegue, tal como se ha establecido en sentencia de la Sala de casación Social de fecha 04 de agosto de 2005. Ponente Carmen Elvigia Porras de Roa, Caso J.N.V. contra Unibanca, C.A banco Universal.

Por todo ello, una vez determinado el principal hecho controvertido y la distribución de la carga probatoria, le corresponde a este Juzgador proceder a analizar los medios probatorios evacuados por ambas partes, que fueron admitidos debidamente por este Tribunal, valoración que se procederá a realizar a los fines de motivar las conclusiones en el presente caso.

III

VALORACIÓN PROBATORIA

PRUEBAS DEL DEMANDANTE:

DOCUMENTALES:

1. Original de Veintisiete (27) facturas; marcados con las letras desde la “A” hasta la “Z”, cursante a los folios desde el 168 al 191 de la primera pieza del presente expediente, Tres (3) originales de facturas: marcadas con las letras “A1”, “A2” y “A3”; cursantes a los folios 192 al 194 de la primera pieza del presente expediente. Original de Ciento Veinte (120) facturas; marcados con los números desde el 1 al 120, cursante a los folios desde el 223 al 341 de la primera pieza del presente expediente. Este Juzgador las aprecia y le otorga pleno valor probatorio, por cuanto son demostrativas que la accionada facturaba la venta de productos Polar a la empresa Distribuidora Los Chacos S.A, y el nombre del conductor era el ciudadano F.R., así como a Distribuidora Franfo S.A, y su conductor era el ciudadano H.M., en donde se observa además la cantidad de envases, el total de litros y su precio unitario. Es importante destacar que las referidas facturaciones, reúnen los requisitos mínimos exigidos por el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), y en ellas se encuentran reflejadas la identificación de las partes, (Distribuidora Polar Centro Occidental S.A y Distribuidora Los Chacos S.A, Distribuidora Franfo S.A) , el número y fecha de emisión, el total, los gastos que por diversos conceptos deban abonarse al comprador y, en su caso, las cantidades correspondientes a los impuestos que la operación pueda devengar, como el Impuesto al Valor Agregado, el cual era cobrado por la accionada a la distribuidora en cada una de las facturaciones. De igual forma se observa que en todas las facturas de venta de productos se establece la ruta, Trinidad – Ospino, Acarigua, Sarare –La miel y que las condiciones de pago podía ser de Contado, más sin embargo en su mayoría era realizado a crédito. Por último es importante destacar que, se observa en cada una de las facturas en estudio, la mención de la licencia de licores, “número 055-My-597”, la cual pertenece a DICOPOSA, agencia de Acarigua, siendo los mencionados elementos indicios de laboralidad, que pueden conllevar a este Juzgador a la resolución de conflicto, todo ello según el criterio de la sana crítica, dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se estima.

2. Originales de (17) facturas guías complementarias; marcadas con las letras “B1” a la “B17”, cursantes a los folios 195 al 211 de la primera pieza del presente expediente. Este juzgador observa que las mencionadas facturas de remesas de cervezas, son destinadas al establecimiento del Bar Restaurant El Trueno, las cuales tienen el membrete en la parte superior de Cerveza “POLAR”, y así mismo, cuentan con un número de guía complementaria, número de cliente, la cantidad de cajas entregadas y el precio unitario de la misma, firmada por un vendedor independiente, documentales que no fueron desconocidas ni tachadas por la empresa demandada, teniendo éstas pleno valor probatorio ya que de ellas también se evidencian que lo productos fueron adquiridos a DICOPOSA y las remesas son realizadas bajo la licencias otorgadas por el Seniat a la mencionada empresa, prueba que es valorada conjuntamente con el informe otorgado por el SENIAT todo ello según el criterio de la sana crítica, dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se estima.

3. Originales de tres (3) facturas – Guía complementaria; marcadas con las letras “B20”, “B21” y “B22”, cursantes a los folios del 212 al 214 de la I pieza del presente expediente. Este Juzgador evidencia que la mencionada facturación es por la venta de cerveza y malta, a diferentes establecimientos comerciales, y que poseen el emblema o logo de “Distribuidora Los Chacos, S.A”, en la parte superior de la factura, y se observa además el domicilio fiscal del mismo, el RIF y el NIT de ésta, la cantidad de cajas a vender, el precio unitario, el impuesto de ventas al mayor, y el total de la venta. La misma se encuentra firmada por la compañía vendedora independiente, más sin embargo existe una coletilla en la parte inferior izquierda donde se acota que los productos a la venta son adquiridos en Dicoposa en las agencias y subdepositos ubicados en diversas partes de país, establecimientos que poseen cada una de ellas la licencia de venta de licores, y que sólo los distribuidores, en este caso Los Chacos realizan operaciones de compra y venta del líquido, ya que los envases son propiedad del fabricante productora y debe ser devuelto, circunstancias éstas que conllevan a este juzgador a establecer los elementos de una supuesta relación laboral entre la empresa demandada y los actores, y por tanto se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se estima

4. Original de carnet de identificación; cursante al folio 221 de la primera pieza. Este Juzgador evidencia que la mencionada identificación fue otorgada por la Distribuidora Polar, a la sociedad anónima Distribuidora Los Chacos, en la persona de su representante legal F.R., carnet que contiene elementos capaces de demostrar que, la empresa demandada le otorgaba identificación a sus distribuidores, por medio de la figura de la compañía que les ordenaba constituir, evidenciándose indicios del velo que la empresa pretende configurar para desvirtuar la relación laboral, no siendo la mencionada documental un medio probatorio capaz de demostrar la relación mercantil que alega la demandada, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se estima

5. Copia al carbón de libro, marcado “T”, contentivo de factura guía complementaria, serie B, cursantes a los folios desde el 343 al 436. Este Juzgador le otorga pleno valor probatorio, en vista de que no fueron impugnadas por la contraparte y son contentivas de facturas emitidas por Distribuidora Franfo S.A de remesas de productos polar a establecimientos mercantiles, con el número de cajas entregadas y el precio total de los mismo, evidenciándose además que en la factura se indica que, la distribuidora prenombrada es empresa despachadora de Distribuidora Polar Centro Occidental S.A, y las licencias de licores que se observan en las mismas son las respectivas a las agencias que Dicoposa tiene en cada Estado de la Región, siendo estos datos elementos que pueden conllevar al juez a determinar la naturaleza de la relación existente entre ambas partes, todo ello de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se estima.

6.- Original de correspondencia, de Cervecería Polar al ciudadano F.R.; de fecha 04 de febrero de 1995, marcada “S3”, cursante al folio 441. Original de correspondencia, de Cervecería Polar al ciudadano F.R.; anexando lista de precios, de fecha 07 de febrero de 1995, marcada “Z1”, cursante al folio 442 de la I ìeza. Este Juzgador aún cuando en el texto de las correspondencias mencionadas no se evidencia ningún elemento que pueda afianzar los alegatos de ninguna de las partes, ni tampoco se pueda determinar a través de ellos la naturaleza real de la relación existente entre ellas, se observa que, las mismas se encuentran dirigidas personalmente al ciudadano F.R. como persona natural y no como representante de las Distribuidoras llamadas como terceros, circunstancia que sirve para que este Juzgador lo tome como un indicio de laboralidad, ya que contradice las manifestaciones reiteradas que hace la empresa en su contestación a la demandada, que la relación de carácter mercantil existía con las distribuidoras y no con las personas naturales, así como la subordinación que existía entre las partes, ya que la empresa giraba las pautas e indicaciones para la venta de sus productos, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se estima.

12.- Tres (3) originales de diplomas, a nombre de los demandantes ciudadanos: F.R. un (1) diploma e H.M. dos (2) diplomas, cursantes a los folios 222, 444 y 445 de la I pieza. Este Juzgador evidencia que, la empresa Polar le otorgaba a los actores, como supuestos representante de sus distribuidoras, cursos o talleres de adiestramiento para mejorar las ventas de sus productos, teniendo ésta el pleno control de los mismo, así como del personal que laboraba bajo sus órdenes, observándose una plana subordinación entre las partes, ya que, si efectivamente existiera una relación mercantil entre ellas, las distribuidoras llamadas como terceros fueran las encargadas de adiestrar o brindar el entrenamiento debido a sus empleados, siendo un indicio de la simulación o ocultamiento que la empresa Polar pretende realizar con respecto a la relación laboral con los actores, por todo ello, este juzgador le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el criterio de la sana critica. Y así se estima

EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

La parte demandante solicitó que se exhibiera los originales de los siguientes documentos:

1.- LIBROS DE VIGILANCIA, LLEVADOS POR LA EMPRESA DIPOCOSA con respecto al CONTROL DE HORARIO DE ENTRADA Y SALIDA DEL PERSONAL DESDE OCTUBRE DE 1998 HASTA MAYO DEL 2004, la mencionada exhibición fue requerida según las manifestaciones de la parte actora para demostrar los días que efectivamente laboraron los actores, a tal efecto, la empresa en la audiencia de juicio manifestó que no llevaba un control de ello, indicando que sólo tenían conocimiento de la existencia de un libro denominado “novedades” donde se controla la entrada y salida de camiones a la empresa, y visto que los actores prestaban sus servicios como chóferes – distribuidores, es decir, la herramienta principal de trabajo eran los camiones, la empresa debió exhibir el mencionado control para corroborar la entrada de los vehículos a las instalaciones de la demandada, en consecuencia, quien juzga le otorga pleno valor probatorio a la solicitud realizada por la parte actora y aplica la sanción establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que la negativa de la empresa en exhibir los libros de Vigilancia, teniendo ésta la obligación de hacerlo, excusándose en que el mencionado control lo poseía una empresa privada, sin embargo las mencionadas afirmaciones no constituyen una respuesta capaz de liberar a la empresa de la obligación de exhibir los documentos, valoración que se hace, de conformidad con el criterio de la sana crítica, dispuestas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se estima.

2.- Lista de clientes de DIPOCOSA, donde se relaciona todos los clientes visitados por el conductor F.R., desde octubre de 1998 hasta mayo del 2004, la empresa demandada en la audiencia de juicio exhibió al tribunal una lista de clientes donde se observa el código y nombre del cliente, así como los productos distribuidos por la sociedad Distribuidora Franfo, representada por el ciudadano actor, anteriormente mencionada, la mencionada documental fue reconocida por el ciudadano F.R., y la misma es demostrativa que, la empresa le asignaba una ruta de distribución con sus respectivos clientes, llevando la empresa demandada el control de todas las actividades que realizaba la distribuidora Franfo en este caso, en consecuencia, quien juzga le otorga pleno valor probatorio por ser demostrativa la misma de las condiciones que existían en la relación personal entre las partes, valoración que se hace de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se estima.

PRUEBA DE INFORMES:

1.- Al Banco Provincial: Para que informe si consta en sus registros o archivos que: a) si distribuidora los chacos S.A tuvo un fideicomiso a favor de DIPOCOSA. B) cual era el saldo de la cuenta de dicho fideicomiso para la fecha 30-04-2004. c) A quien fue entregado dicho saldo, persona natural o persona jurídica y mediante cual transacción. D) Si DIPOCOSA controlaba o autorizaba los movimientos de dicho fideicomiso. E) fecha de entrega del saldo. La mencionada información fue recibida el día 23 de noviembre de 2006 indicando que, en fecha 30 de septiembre de 1997 se ahdiere al fidecomiso a nombre de DICOPOSA, la empresa Distribuidora Los Chacos, y la misma fue liquidada el 27 de abril de 2004, fecha que concuerda con la indicada por los actores cuando culminó la relación de naturaleza laboral según sus alegatos, y siendo el fidecomiso una relación jurídica, en donde una persona llamada fideicomitente, transfiere uno o más bienes a otra persona llamada fiduciario que se obliga a utilizarlos en favor de aquél o de un tercero llamado beneficiario, pudiendo tomarse la existencia de un fidecomiso como un indicio que puede conllevar a este juzgador a determinar el carácter laboral de la relación existente entre las partes, quien juzga le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la ley orgánica procesal del trabajo. Y así se estima.

2.- Al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria:

No aparece un registro y autorización, a nombre de las firmas comerciales Distribuidora Los Chacos, y Distribuidora Franfo S.A, y en el caso de Distribuidora Polar Centro Occidental C.A DICOPOSA, en jurisdicción del Municipio Araure, informaron que la referida firma mercantil tuvo Registro y Autorización a su nombre desde 01-11-1975 hasta el 19-01-2004, y en fecha 19-01-2004 le fue concedido y traspasado el Registro y Autorización a la firma Comercial Cervecería Polar C.A, anexando autorización para el expendio de bebidas alcohólicas bajo el número de registros 056-My-1017 fecha 19-08-1991 Región Centro Occidental, Sector Acarigua, autorización Número My-597 de fecha 01-11-1975, a tal efecto, este Juzgador, le otorga pleno valor probatorio por cuanto la información otorgada por este organismo público constata que la única persona jurídica que posee licencia para expedir bebidas alcohólicas y por tanto para comercializarla es Distribuidora Polar Centro Occidental (DICCOPOSA), es decir, que se evidencia entonces, que las empresas constituidas por los ciudadanos actores, Distribuidora LOS CHACOS, Distribuidora RODRÍGUEZ y Distribuidora FRANFO, debían realizar las remesas de los productos polar, bajo la licencia de la empresa autorizada mencionada, pudiéndose constatar la subordinación de los demandantes a la empresas así como la ajenidad del servicio prestado, dado el control que siempre mantuvo la empresa demandada como custodio de las ventas de sus productos, todo ello elementos de laboralidad tendientes a confirmar los alegatos de la parte demandante, valoración que se hace de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se estima

3. Impresos Unigraf S.R.L:

Recibido el Informe en fecha 01 de Agosto de 2005, solicitado por este Tribunal se constata en el mismo la siguiente información: Que para la elaboración de los talonarios de Distribuidora Los Chacos, número de control desde el 3001 al 5000 en fecha 10 de junio de 2002, se recibió autorización firmada y sellada por el representante legal de la empresa C.I 5.940.400, anexo copia fotostática de la misma, de fecha 31 de mayo de 2002, y con relación a la Distribuidora Franfo C.A las facturas con número de control desde el 5001 hasta el 7000 en fecha 02 de abril de 2003 se elaboró la orden de elaboración el 13 de marzo de 2003 por el Presidente de la misma, firmada y sellada por la empresa, y se evidencia la Cédula de Identidad Número 4.607.187. Este Juzgador, le otorga pleno carácter probatorio, en vista que son demostrativo que el talonario de facturas discriminados a priori, fueron elaborados cumpliendo las autorizaciones otorgadas por los ciudadanos actores a la empresa de tipografía, UNIGRAF S.R.L, siendo un posible elemento capaz de desvirtuar la presunción de laboralidad activada a favor de los actores, valoración que se realiza de conformidad con el criterio de la sana critica. Y así se estima.

TESTIMONIALES:

La parte actora promovió los siguientes ciudadanos para que rindieran su declaración en la audiencia de juicio:

• B.A..

• Z.S..

• J.G..

• P.J.L..

• J.A.M..

• R.S..

• J.C.M..

• G.G..

• M.T..

• A.C..

• O.G..

• L.R..

• R.N..

• M.P..

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En la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio, compareció únicamente el ciudadano J.G. quien una vez juramentado y cumplidas las formalidades de Ley, respondió a las preguntas realizadas por ambas partes y del ciudadano Juez, manifestando que, conocía al ciudadano F.R., describiendo como se realizaba el despacho de mercancías al establecimiento comercial, indicando que el ciudadano vendedor portaba una camisa azul con su emblema que lo identificaba con la empresa, y éste era supervisado. Además manifiesta que en varias ocasiones se organizaron las fiestas patronales en nombre de la empresa polar, y éste hacía todas las diligencias para aportar los productos de polar y que la factura era emitida por distribuidora los Chacos, más sin embargo el ciudadano Distribuidora Los Chacos coordinaba todas las actividades pero el supervisor de empresas polar llevaba los kioscos, cavas identificados como polar, teniendo la colaboración del ciudadano actor y del supervisor. El ciudadano actor me despachaba una vez a la semana, o dependiendo a la necesidad que tenían. En cuanto al supervisor éstos verificaban si los clientes estaban conforme con la atención con los productos vendidos y ofrecían aquellos que no tenían, en consecuencia este Juzgador le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que las mencionadas declaraciones son demostrativas de las características de la relación existente entre las partes, todo ello con la finalidad de determinar la naturaleza de la relación labora. Y así se estima

PRUEBAS DE LA EMPRESA DEMANDADA:

Con respecto al co-demandante H.M.:

DOCUMENTALES:

1.- Copia fotostática de participación y Acta Constitutiva de DISTRIBUIDORA FRANFO S.A; cursante a los folios del 69 al 72 de la primera pieza, Copia fotostática de participación y Acta Constitutiva de DISTRIBUIDORA RODRIGUEZ S.A y DISTRIBUIDORA LOS CHACOS. Este Juzgador le otorga pleno valor probatorio en vista que es demostrativa que el ciudadano H.M. es el Director Gerente de la persona jurídica validamente constituida denominada Distribuidora Franfo, Distribuidora Rodríguez y Los Chacos terceros llamado a la causa, las cuales tienen por objeto principal la compra al por mayor de cerveza, malta, bebidas gaseosas, hielo, licores en general y su reventa al detal o al por mayor, evidenciándose que los ciudadanos actores utilizaron la figura de la citada empresa para la realización de los actos de comercios que ejecutaba vendiendo los productos polar, pero que adminiculada la prueba de informe valorada del SENIAT, dicha empresa no poseía Licencia de Expendio de Licores y las ventas eran realizadas bajo las licencias otorgadas a la Empresa demandada, circunstancias que conllevan a este juzgador a determinar la naturaleza de la relación personal existente entre las partes, ya que, la constitución de una empresa mercantil no es un elemento suficiente para desvirtuar la relación laboral Y así se estima.

2.- Original de Contrato de cesión de derechos, valor del litraje y finiquito; marcados 1.3.1, 1.3.2 y 1.3.3, cursantes a los folios del 24 al 26 de la segunda pieza. Original de Contrato de cesión de derechos, valor del litraje y Finiquito cursante desde el folio 90 al 92 de la II pieza del expediente, Contrato de cesión de derechos, valor del litraje y finiquito; marcados 1.4.1, 1.4.2 y 1.4.3, cursantes a los folios del 27 al 29 de la segunda pieza, de fecha 18 de marzo del 2004 y Contrato de cesión de derechos, valor del litraje y finiquito; marcados 2.4.1, 2.4.2 y 2.4.3, cursantes a los folios del 99 al 101 de la segunda pieza. mediante el cual dan por terminado el contrato de concesión que existió entre ellos. Originales que son valorados por el presente Juzgador, en vista que no fueron impugnados, y le otorga pleno valor probatorio, por evidenciarse la cesión y traspaso del valor de litraje entre los terceros llamados a la causa, Distribuidora Franfo S.A, Distribuidora Rodríguez y Los Chacos a Dicoposa que comercialmente explotaba la primera distribuidora según contrato de compra y venta celebrado en 22 de septiembre de 1992, y al ser el principal hecho controvertido la naturaleza de la relación jurídica entre las partes, es necesario determinar el objeto de cada contrato aplicando el principio de la realidad de los hechos para calificar o no la relación jurídica de carácter laboral. Y así se estima.

4.- Correspondencia enviada a Distribuidora FRANFRO; cursante a los folios del 39 al 45, marcada 1.5.1, 1.5.2, 1.5.3, 1.5.4, 1.5.6, 1.5.7 y 1.5.8, de fechas 10 de junio de 1997 y 31 de mayo de 1999 respectivamente y Correspondencia enviada a cervecería POLAR de Distribuidora FRANFRO; cursante a los folios del 46 al 49, marcado 1.6.1, 1.6.2, 1.6.3 y 1.6.4, de fechas 01-10-2003, 15-10-1999,01-04-2002 y 15-04-1998 respectivamente, las cuales este Juzgador evidencia de ellos, datos o declaraciones por parte de los actores tendientes a determinar o enmarcar la relación personal entre ellas como de carácter mercantil ó comercial, por todo ello, quien juzga le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se estima.

6.- Original de documento privado; entre la Distribuidora Polar Centro Occidental y Distribuidora FRANFO S.A, marcado 1.7.1, cursante al folio del 50 al 51 y entre la Distribuidora Polar Centro Occidental y Distribuidora LOS CHACOS S.A, marcado 2.7.1 Y 2.7.2, cursante al folio del 117 al 118 Este Juzgador evidencia que se trata de un documento privado notariado, donde los ciudadano H.M. y F.R. en forma personal y en sus caracteres de Directores Gerentes de Distribuidora Franfo y Distribuidora Rodríguez declaran a los fines de aclarar la naturaleza jurídica de las relaciones comerciales que unen a estas dos personas con DICOPOSA, parte accionada en el asunto, que “el riesgo comercial es propio y que no presta servicios personales a la misma”, más sin embargo la distribuidora prenombrada de obliga a revender en forma exclusiva los productos de Distribuidora Polar, en los distintos negocios y expendios establecidos en una zona geográfica convenida, en consecuencia, en aplicando del principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales, al evidenciarse en dicha prueba la renuncia de la prestación de servicio personal para la empresa de los ciudadanos actores, sin embargo las mencionadas declaraciones no es prueba suficiente para desvirtuar la presunción de laboralidad que la legislación venezolana establece a favor del actor, y en consecuencia, quien juzga no le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se estima.

7.- Tres (3) originales de correspondencia, enviada a DIPOCOSA de parte Distribuidora FRANFO, marcado 1.8.1, 1.8.2 y 1.8.3, cursante a los folios del 52 al 54. Correspondencia enviada a Distribuidora LOS CHACOS; cursante a los folios del 102 al 109, marcadas 2.5.1, 2.5.2, 2.5.3, 2.5.4, 2.5.6, 2.5.7 y 2.5.8, de fechas 11 de octubre de 2003 y 02 de agosto de 2000 respectivamente. Correspondencia enviada a cervecería POLAR de Distribuidora LOS CHACOS; cursante a los folios del 110 al 116 marcado 2.6.1, 2.6.2, 2.6.3, 2.6.4, 2.6.5, 2.6.6 y 2.6.7de fechas 01-10-2003, 15-10-1999, 05-10-2001 y 03-07-1999. Este Juzgador no las valora, por cuanto no aportan un elemento esencial para la resolución del hecho controvertido. Y así se estima

8.- Cuatro (4) copias simples, referentes al certificado de inscripción ante el SENIAT, declaración y pago de impuesto al consumo suntuario y ventas al mayor de DISTRIBUIDORA FRANFO S.A, marcadas con los numerales 1.9.1, 1.9.2,1.9.3 y 1.9.4, cursantes a los folios desde el 55 al 58 y cursantes a los folios desde el 121 al 122. este Juzgador evidencia que, las empresas llamadas como terceros a la causa declararon sus impuestos sobre las actividades de venta de cervezas que realizan, y éste es un elemento aportado para que este juzgador se forme un criterio sobre si la relación existente entre las partes era de carácter meramente mercantil, siendo valorado por este juzgador de conformidad con el criterio de la sana critica, no obstante, los mismos deben ser concatenadas con los demás elementos probatorios aportados por las partes, a los fines de verificar si se desvirtúa o no la presunción de laboralidad. Y así se estima.

9.- Original de contrato entre Cervecería POLAR y Distribuidora FRANFO, S.A cursantes a los folios 63, 64 y 65, marcados 1.11.1, 1.11.2 y 1.11.3, documentales que son contentivas de un acuerdo entre las partes para convenir el valor del litraje, de conformidad con el contrato de concesión mercantil, sin embargo el mismo no es un medio probatorio suficiente para determinar que la relación entre ambas partes es de carácter meramente mercatil, y por tanto se desechan del presente proceso, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se estima.

10.- Original de convenio entre La Distribuidora y Distribuidora FRANFO S.A, marcado 1.12, cursante a los folios 66 al 70. Este Juzgador le otorga pleno valor probatorio, en vista que aunque es un documento privado entre el tercero llamado a la causa y la accionada, éste fue reconocido por el ciudadano actor como representante de la empresa a la cual representa, “Distribuidora Franfo”, y en la cual se evidencia el convenio realizado entre las partes in comento, en el cual la Distribuidora Franfo adquiere el arrendamiento financiero con una institución convenida para comprar un vehiculo con la finalidad de utilizarlo exclusivamente para la distribución de los productos comercializados, dado el deterioro físico de los medios empleados en la distribución que afectan la imagen del producto, retrasos en los procesos de carga y de descarga, y que la empresa DICOPOSA pagará por cuenta de la compañía vendedora independiente, en este caso Distribuidora Franfo la totalidad de las cuotas o cánones de arrendamiento, evidenciándose de esta forma la figura jurídica utilizada por la empresa accionada para otorgarle los instrumentos de trabajo al ciudadano actor, valoración que se realiza de conformidad con el criterio de la sana crítica. Y así se estima

11. Original de contrato de comodato, entre Distribuidora Polar Centro Occidental y Distribuidora Franfo, S.A, marcado 1.13, cursante a los folios desde el 71 al 75, en la cual la primera de las empresas le otorga un vehiculo placa número 89E-AAD, serial de carrocería número JALFVR33KV 3000068, a la empresa Distribuidora Franfo, tercero llamado en el presente asunto, representada por el ciudadano actor, en calidad de comodato por una duración de 7 años, con el objeto exclusivo de distribución de los productos comercializados por DICOPOSA, y adminiculado con la prueba anterior, utilizando el principio de valoración de la prueba según la sana crítica, queda comprobado que la empresa accionada le suministraba los instrumentos esenciales para el cumplimiento de sus funciones, perteneciéndole a ésta el vehiculo que los actores utilizaban para la distribución aún cuando estos compraban los productos a la empresa, sin embargo, en diversas ocasiones recibían el producto a consignación, y lo revendían a nombre de la empresa Polar, utilizando sus licencias de expedición de licores, aunque figuraban con el nombre de la empresa constituida por los ciudadanos actores, pudiéndose observar en definitiva en alguna de las estipulaciones contractuales indicios de laboralidad. Y así se estima

12.- Original de Acuerdo de Terminación de relaciones comerciales, entre La DICOPOSA y Distribuidora Franfo S.A, marcada 1.14, cursante a los folios del 76 al 79. Este Juzgador le otorga valor probatorio, por cuanto se evidencia el cierre de las relaciones comerciales entre ambas empresas, y que Distribuidora Franfo S.A, y dichas pruebas son destinadas a comprobar la existencia o no de la relación mercantil, para desvirtuar la presunción laboral existente, valoración que se realiza de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se estima

13.- Diez (10) originales de facturas guías; marcadas con los numerales 1.15.1 al 1.15.10, cursantes a los folios 80 al 89. Este Juzgado le confiere pleno valor probatorio ya que las mismas son demostrativas que la accionada facturaba al tercero llamado a la causa los productos polar. La referida facturación, reúne los requisitos mínimos exigidos por el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), por cuanto en tales documentales se encuentran reflejadas la identificación de las partes, la clase y cantidad de la mercancía vendida o servicio prestado el número y fecha de emisión, el precio unitario y el total, los gastos que por diversos conceptos deban abonarse al comprador y, en su caso, las cantidades correspondientes a los impuestos que la operación pueda devengar, como el Impuesto al Valor Agregado, así como el nombre del conductor y las placas del vehiculo, camión que fue otorgado como objeto del contrato de comodato entre la empresa DICOPOSA y Distribuidora Franfo, tal como se demostró en prueba valorada anteriormente. Así se estima.

14. Contrato de compra – venta y propaganda, marcado con los número 2.3.4 al 2.3.6, cursante desde los folios 93 al 95 de la segunda pieza del expediente, en el cual DICOPOSA le concede el derecho de revender cervezas y maltas por detal en una zona establecida distinguida con el número 25 a la empresa Distribuidora Rodríguez S.R.L representada por el ciudadano actor F.R., el cual este Juzgador le otorga valor probatorio por cuanto es demostrativo de la figura jurídica utilizada para configurar la relación contractual que existía entre las partes, coadyuvando al esclarecimiento del hecho controvertido. Y así se estima.

15. Copia simple de documento de venta de vehiculo entre Distribuidora Polar Centro Occidental y Distribuidora Rodríguez cursante al folio 96 al 98 de la II pieza del expediente. Este Juzgador le otorga pleno valor probatorio, porque aún cuando las documentales mencionadas no fueron impugnadas y son demostrativas que el camión identificado en el documento fue adquirido posteriormente por el ciudadano actor en nombre y representación de la distribuidora Rodríguez, siendo esta documental un medio probatorio tendiente a desvirtuar la relación laboral entre las partes, todo ello de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo.

16. Dos (2) originales de correspondencia, enviada a DIPOCOSA de parte Distribuidora LOS CHACOS, marcado 2.8.1 y 2.8.2, cursante a los folios del 119 al 120. Este Juzgador no las valora, por cuanto no aportan un elemento esencial para la resolución del hecho controvertido. Y así se estima.

17.- Original de contrato de arrendamiento financiero, dos (2) copias simples referentes a constancia emitida por arrendadora provincial y título de propiedad del vehiculo adquirido por Distribuidora Los Chacos, cursante desde el folio 123 al 130, marcadas 2.10.1, 2.10.2, 2.10.3, 2.10.4, 2.10.5, 2.10.6, 2.10.7 Y 2.10.8. este juzgador le otorga valor probatorio en vista que, se evidencia en el mismo el arrendamiento financiero que el Banco Provincial Sociedad de Arrendamiento financiero le otorgó en calidad de arrendamiento a la Distribuidora Los Chacos el vehiculo tipo camión de carga, placa número 98R-AAA, en el cual la empresa antes mencionada distribuía los productos polar a los fondos de comercio designados por DICOPOSA, y por tanto es demostrativo de la propiedad del camión, el cual pertenecía para ese entonces a la arrendadora descrita, todos ellos elementos tendientes a determinar la naturaleza

18 Original de contrato entre Cervecería POLAR y Distribuidora LOS CHACOS S.A cursantes a los folios 131 al 132, marcados 2.11.1 y 2.11.2. Los cuales este Juzgador no aprecia, por cuanto aún cuando no fueron impugnados o descocidos por la actora, los mismos no aportan ningún elemento que pueda coadyuvar a la resolución del conflicto.

19. Original de convenio entre La Distribuidora Polar Centro Occidental y Distribuidora LOS CHACOS S.A, marcado 2.12, cursante a los folios 134 al 139. Este Juzgador le otorga pleno valor probatorio, en vista que aunque es un documento privado entre el tercero llamado a la causa y la accionada, éste fue reconocido por el ciudadano actor como representante de la empresa a la cual representa, “Distribuidora Franfo”, y en la cual se evidencia el convenio realizado entre las partes in comento, en el cual la Distribuidora Franfo adquiere el arrendamiento financiero con una institución convenida para comprar un vehiculo con la finalidad de utilizarlo exclusivamente para la distribución de los productos comercializados, y que DICOPOSA cancelará la totalidad de las cuotas o cánones del arrendamiento convenido, evidenciándose de esta forma la figura jurídica utilizada por la empresa accionada para otorgarle los instrumentos de trabajo al ciudadano actor, adminiculando las pruebas valoradas anteriormente del contrato de arrendamiento financiero con la arrendadora provincial, como también el convenio suscrito igualmente por el ciudadano H.M. como representante de la Distribuidora Franfo. Y así se estima

20- Original de contrato de compra venta de productos, entre Distribuidora Polar Centro Occidental y Distribuidora LOS CHACOS, S.A, marcados desde el 2.13.1 hasta el 2.13.17, cursante a los folios desde el 140 al 148, el cual este juzgador le otorga pleno valor probatorio porque aunque es un documento privado entre las partes del presente asunto, el ciudadano actor no lo impugno, y en el mismo se evidencia el contrato firmado por la accionada y el tercero llamado a la causa, Distribuidora “Los Chacos” en el cual DICOPOSA se obligaba a venderle al por mayor a la primera, productos de cerveza y malta, quien se comprometía a revenderlos, a los precios estipulados por DICOPOSA a una área geográfica estipulada por la misma, y que son de suma importancia al momento de valorar si existe o no el velo jurídico de la relación laboral. Y así se estima.

21- Original de Acuerdo de Terminación de relaciones comerciales, entre La Distribuidora DICOPOSA y Distribuidora LOS CHACOS S.A, marcada 2.14, cursante a los folios del 157 al 160. Este Juzgador le otorga valor probatorio, por cuanto se evidencia el cierre de las relaciones comerciales entre ambas y dichas pruebas son destinadas a comprobar la existencia o no de la relación mercantil, para desvirtuar la presunción laboral existente. Y así se estima

22.- Diez (10) originales de facturas guías; marcadas con los numerales 2.15.1 al 2.15.24, cursantes a los folios 165 al 188. Este Juzgado le confiere pleno valor probatorio porque las mismas son demostrativas que la accionada facturaba al tercero llamado a la causa, “Distribuidora Los Chacos” los productos polar. La referida facturación, reúne los requisitos mínimos exigidos por el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), por cuanto en tales documentales se encuentran reflejadas la identificación de las partes, la clase y cantidad de la mercancía vendida o servicio prestado el número y fecha de emisión, el precio unitario y el total, los gastos que por diversos conceptos deban abonarse al comprador y, en su caso, las cantidades correspondientes a los impuestos que la operación pueda devengar, como el Impuesto al Valor Agregado, así como el nombre del conductor y las placas del vehiculo, camión que fue otorgado como objeto del arrendamiento financiero realizado entre la compañía arrendadora Provincial y Distribuidora Los Chacos, tal como se demostró en prueba valorada anteriormente. Y Así se estima.

TESTIMONIALES: Promueve las testimoniales de lo ciudadanos:

 J.H.V.;

 I.Y..

Los ciudadanos antes prenombrados no asistieron a rendir su declaración en la audiencia de juicio, en consecuencia, no se le otorga valor probatorio por cuanto las mismas quedaron desiertas.

EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS: Con referencia a la constancia emitida por el antiguo Banco Unión, hoy denominado BANESCO, de la cancelación del crédito de vehiculo propiedad de Distribuidora Franfo S.A , de constancia emitida por Arrendadora Unión a nombre de Distribuidora Franfo S.A. y de copia simple de título de propiedad de vehículo de vehículo que adquirió Arrendadora Franfo, la parte demandante manifiesta que no lo exhibe porque la empresa demandada lo posee, y visto que la parte promovente no promovió copia simple de los documentos que pretendía que fueran exhibidos este juzgador no le otorga pleno valor probatorio, por cuanto se desconoce el contenido de las documentales referidas por la empresa, y a tal efecto se desechan del proceso, todo ello de conformidad con el artículo 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TESTIMONIALES: Promueve las testimoniales de lo ciudadanos:

 F.C.R.;

 F.J.L..

Los ciudadanos antes prenombrados no asistieron a rendir su declaración en la audiencia de juicio, en consecuencia, no se le otorga valor probatorio por cuanto las mismas quedaron desiertas.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LOS TERCEROS LLAMADOS A JUICIO:

DISTRIBUIDORA FRANFO:

DOCUMENTALES:

1. Contrato de arrendamiento, marcado “B”, cursante al folio 195 al 201; este juzgador le otorga valor probatorio en vista que, se evidencia en el mismo el arrendamiento financiero que la Arrendadora Unión Sociedad de Arrendamiento Financiero le otorgó en calidad de arrendamiento a la Distribuidora Franfo el vehiculo tipo camión de carga, placa número 89E-AAD, en el cual la empresa antes mencionada distribuía los productos polar a los fondos de comercio designados por DICOPOSA, y por tanto es demostrativo de la propiedad del camión, el cual pertenecía para ese entonces a la arrendadora descrita. Y así se estima.

PRUEBA DE INFORMES:

1. Alcaldía de Araure.

En el informe recibido en fecha 01 de agosto de 2005 por el ente gubernamental, le informan a este Juzgador que, Distribuidora Franfo S.A, y Distribuidora Los Chacos no se encuentran inscritas en el Registro de Contribuyentes de la Alcaldía, y por ende no poseen patentes de Industria y Comercio, por tanto este Juzgador le otorga plano valor probatorio, por cuanto según la información otorgada por dicho organismo, las empresas mencionadas no son contribuyentes de los impuestos municipales, y los actos de comercio que los mismos realizaban, lo hacían en nombre de un tercero, por no contar con la inscripción debida ante el organismo municipal, evidenciándose el carácter de ajenidad en los servicios prestados, indicio que debe ser tomado como un elemento de laboralidad. Y así se estima

DECLARACIÓN DE PARTE.

Con respecto a la declaración realizada por el ciudadano F.R., manifestó que, la empresa Polar les obligó a realizar una firma personal para trabajar allí, manifestando que usaban uniforme, debían consumir únicamente los productos de la empresa, y debían cumplir con las metas de la empresas, indicando que estaban obligados a distribuir los productos a las rutas o clientes que la empresa les otorgó al momento de iniciar la relación laboral. Semanalmente el supervisor inspeccionaba cada uno de los clientes. Indica que las pérdidas las asumían ellos, por cuanto cancelaban sus productos de contado. La empresa les proporcionó el vehiculo, y ellos debieron pagar el crédito del mismo, pero todo el convenimiento era realizado por la empresa. Señala que, el control que llevaba la empresa era el de entrada y salida de camiones, y cada una de las sucursales tenía un horario de carga que debía cumplirse. Los cursos de ventas eran de asistencia obligatoria, y las reuniones que se realizaban semanalmente. Manifiesta además que los fidecomisos proporcionados a cada uno de los trabajadores nunca disfrutaron del mismo. Posteriormente el ciudadano H.M., fue conteste en afirmar los hechos plantados por el codemandado, indicando que, debían cumplir con las órdenes otorgadas por la empresa, el listado de clientes, así como la venta exclusiva de sus productos. Las mencionadas declaraciones se le otorgan pleno valor probatorio, ya que confirman los hechos o elementos probatorios evidenciado en actas procesales, esclareciendo aún más las circunstancias de cómo se desarrollaba la prestación de servicios entre las partes en el presente asunto, observándose la subordinación y ajenidad de la labor desempeñada por los actores, todo ello de conformidad con el criterio de la sana crítica, dispuesta en el artículo 10 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. Y así se estima.

IV

PUNTO PREVIO.

FALTA DE CUALIDAD E INTÉRES

Es imperioso para este Juzgador pronunciarse sobre el punto previo que alegó la parte demandada en su contestación referido a la FALTA DE CUALIDAD E INTERES de los actores, fundamentándose en el artículo 67 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del trabajo, en concordancia con el artículo 361 del Código de procedimiento Civil, estipulando además, que en el libelo de la demanda se narran falsos hechos que a primera vista, pueden inducir a la confusión y al error del Juzgador.

Para ello, es menester transcribir el contenido del artículo 46 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece:

Son partes en el proceso judicial del trabajo, el demandante y el demandado, bien como principales o como terceros con cualidad o interés para estar en el juicio, los mismos pueden ser personas naturales o jurídicas.

Las personas naturales podrán actuar por si mismas, dejando a salvo las limitaciones establecidas en la ley. Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes legales o de aquel o aquellos señalados expresamente por sus estatutos sociales o contratos y deberán estar asistidas o representadas de abogado en ejercicio

.

El autor A.R.R., en su obra "Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano", tomo II, Pág. 26, ilustra este aspecto en los siguientes términos:

"... el proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentren frente a la relación material o interés jurídico controvertido, en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación"

Ahora bien, en el proceso laboral, la cualidad o interés, tanto del demandante como de la demandada viene determinada por la existencia de la relación laboral; sin embargo, existen casos especiales en que se alega como hecho nuevo la existencia de un contrato de naturaleza civil o mercantil, como el que nos ocupa; y, siendo reconocido por la parte demandada CERVECERÍA POLAR a través de sus apoderados judiciales que la relación jurídica existente entre los ciudadanos actores era de carácter mercantil con las empresas que estos últimos representaban, afirmaciones que realizan al momento de ser negado la relación laboral por los servicios personales que los mismos prestaban pero al mismo tiempo hacen un llamado como terceros a la causa a las empresas Distribuidora Franfo, Distribuidora Rodríguez y Distribuidora Los Chacos, que son representadas por los ciudadanos actores, y es a partir de esa incidencia donde se origina el principal hecho controvertido: “comprobar la existencia o no de la relación laboral”.

En efecto, le corresponde a la parte demandada demostrar la existencia de un hecho o conjunto de elementos que permitan desvirtuar la configuración de la relación de trabajo; y comprobar que la relación jurídica existente era con las empresas llamadas como terceros, por tanto de naturaleza meramente mercantil.

En este mismo sentido, nuestra Carta Magna en el artículo 94 dispone que:

La ley determinará la responsabilidad que corresponda a la persona natural o jurídica en cuyo provecho se presta el servicio mediante intermediario o contratista, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria de éstos. El Estado establecerá, a través del órgano competente, la responsabilidad que corresponda a los patronos o patronas en general, en caso de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral

.

De esta forma, siendo el primordial alegato de la parte actora, el fraude y la simulación de una relación mercantil para ocultar la verdadera naturaleza de la relación jurídica laboral, corresponde a la demandada la carga probatoria de demostrar la existencia real de una relación mercantil y desvirtuar la presunción de laboralidad y el “fraude” señalado por los demandantes. En consecuencia se desestima la defensa de fondo la falta de cualidad de los actores en el presente asunto, y se declara sin lugar dicho punto. Y así se estima.

V

CONCLUSIÓN PROBATORIA

En este estado, centrándose este Juzgador en el principal hecho controvertido, el cual consiste en la existencia o no de la relación laboral, se hace necesario hacer un análisis a la naturaleza de una relación jurídica, y para que ésta tenga carácter laboral depende de la verificación de los elementos característicos de este tipo de relaciones, en vista que, probar la existencia solamente de la constitución de empresas mercantiles y la existencia de facturas a nombre de éstas, tal como realizó la parte demandada, alegando el carácter meramente mercantil por la naturaleza de las transacciones realizadas entre los terceros llamados a la causa y Dicoposa, no es perse un hecho capaz de desvirtuar la presunción de la existencia de una relación de carácter laboral, en vista de ellos y sobre tales características, la Sala de Casación Social desde la perspectiva legal, ha asumido por vía jurisprudencial, como elementos definitorios los siguientes:

(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario

(Sentencia N° 61 de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.)

Así mismo, se hace imperioso citar al autor A.S.B., con respecto al test de laboralidad, que a tal efecto dispone una lista de criterios o indicios de carácter laboral, en su Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social en la ciudad de Caracas del 6 al 8 de mayo de 2002, estipulando los siguientes:

  1. Forma de determinar el trabajo (...)

  2. Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

  3. Forma de efectuarse el pago (...)

  4. Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)

  5. Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);

  6. Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”.

    Ahora bien, ratificando el criterio anterior, la Sala de Casación Social en sentencia Número 489 con ponencia de O.A.M.D., en fecha 13 de Agosto de 2002, incorpora los criterios que a continuación se exponen:

  7. La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

    De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

  8. Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

  9. La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

  10. Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena

    En este orden de ideas, este Juzgador a los fines de esclarecer el hecho controvertido y en la búsqueda de la verdad procederá a examinar detalladamente cada punto:

    • Forma de determinar el trabajo:

    De todo lo probado en autos, se concluye que los ciudadanos actores, compraban en representación de las empresas constituidas anteriormente identificadas, productos polar, cervezas y maltas a DICOPOSA, los cuales eran pagados de contado y en diversas ocasiones a crédito y como comprobante le otorgaban facturas emitidas por Cervecería Polar C.A con todas las descripciones señalas en las pruebas valoradas a priori, más sin embargo, es necesario adminicular a la misma que, al momento de suscribir el contrato de compra – venta entre los terceros llamados a la causa y la accionada, el cual tenia carácter de exclusividad consta que las empresas contratadas se obligan a revender los productos al detal a los comerciantes en el área establecida por DICOPOSA, e inclusive estaban obligados a llevar un registro e índice de la capacidad de consumo de cada uno de los comerciantes a los cuales distribuía el producto con el fin de incrementar las ventas. Los vehículos estaban identificados con logotipos y los productos que vendían, e inclusive tal como se evidencia en la declaración testimonial, los ciudadanos actores utilizaban uniforme de identificación. Es importante hacer la acotación que, tal como se evidencia en las pruebas valoradas que los envases utilizados para el transporte de las bebidas eran propiedad exclusiva de DICOPOSA, ya que los demandantes revendían sólo el litraje del mismo.

    • Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo.

    Tal como se evidenció en las declaraciones de los actores, los camiones tipo casilleros utilizados a la distribución de los productos erán cargados en la empresa diariamente, y aún cuando los actores asumían las reparaciones y el mantenimiento de éstos en razón del contrato de comodoto, la empresa DICOPOSA pagaría por cuenta de la distribuidora llamada como terceros, la totalidad de las cuotas o cánones del arrendamiento.

    Así mismo, del estudio de todo el cúmulo probatorio se observan indicios de que existía una relación de subordinación, como lo es la explotación que los actores realizaban de forma exclusiva en la reventa de los productos distribuidos y representados por Cerveceria Polar C.A, así como la obligación que tenían los demandantes de distribuir a la cartera geográfica asignada por la empresa demandada. Se evidencia además de los contratos de comodato inserto en el expediente que la empresa Polar le entregó una serie de bienes en carácter de comodato que debían ser utilizados solamente para la distribución de los productos comercializados, y que se incorporaron al vehiculo automotor para identificar el mismo e incrementar la eficiencia en los procesos de comercialización a lo largo de la cadena de distribución y el cumplimiento de las nuevas normativas de carga establecidas por la demandada, pudiéndose establecer la subordinación y control directo que tenía la empresa en las actividades desarrolladas por los actores, quienes lo hacían en representación de su firma personal.

    De igual forma, se evidencia de la testimonial evacuada que los ciudadanos actores distribuían los productos en nombre de la empresa Polar, y que todos las mercancías utilizadas en las diversas actividades de fiestas patronales y demás eventos eran patrocinados por la empresa Polar, y que frecuentemente existía supervisión por parte de la misma, para controlar las ventas y el manejo de todas las actividades que realizaban los actores.

    • Forma de efectuarse el pago.

    En este punto, en la referida libelo de la demanda se estipula que, el salario obtenido por los ciudadanos actores era por comisiones, es decir, de la diferencia entre el precio vendido a los accionantes los productos polar y los precios a los cuales éstos revendían, teniendo en cuenta que los últimos eran estipulados igualmente por la compañía. Es así que, una vez distribuido todos los productos éstas deducían del precio a pagar por el litraje de los productos revendidos, más sin embargo el hecho que la empresa DICOPOSA establecía los previos del valor del litraje tal como se observó en las documentales valoradas anteriormente.

    • Trabajo personal, supervisión y control disciplinario.

    Se hace evidente que, aún cuando la empresa DICOPOSA facturaba a nombre de las empresas llamadas como terceros a la causa, en la misma se observa el nombre del conductor, la placa del vehiculo utilizado, el cual siempre era el mismo y la zona establecida, esto significa que, aunque figure la empresa jurídica como comerciante independiente y recibía los productos para revenderlo, la labor realizada era directamente por los ciudadanos actores, quienes manejaban los camiones y distribuían a nombre de la empresa DICOPOSA, demostrándose la utilización de logotipos y uniformes por parte de los actores, siendo que las pruebas otorgadas por la parte accionada no son suficientes para demostrar la relación jurídica mercantil y desvirtuar la presunción de laboralidad, ya que una declaración de los ciudadanos actores en un documento privado en forma personal y como representante de una persona jurídica manifestando que no realizaba trabajos personales, sino de simplemente sus operaciones de compra y venta eran de caracter mercantil, así como la constitución legal de una sociedad mercantil, no desvirtúan por sí sola el carácter personal del servicio prestado, aplicando los principios de irrenunciabilidad de los derechos laborales y el de primacía de la realidad.

    Con respecto a las supervisiones, se constata en las pruebas valoradas por el presente tribunal que, DICOPOSA supervisaba las ventas y distribución de los productos de las mismas, tal como se deja evidencia según las declaraciones aportadas por el testigo evacuado, y en las declaraciones de parte donde se evidencia la existencia de controles así como el establecimiento de zonas específicas y prohibiciones de distribuir y vender los productos fuera del área estipulada.

    • Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria

    Tal como consta en el cúmulo probatorio valorado anteriormente, específicamente en un contrato o convenimiento cursante desde el folio 64 al 70 que las distribuidoras llamadas como terceros, representadas únicamente por los ciudadanos actores se comprometieron en adquirir un vehículo o camión a través de un arrendamiento financiero por un lapso de siete (7) años, a los fines de la distribución exclusiva de los productos comercializados por DICOPOSA, así como en el contrato de comodato, donde el objeto era el casillero dionde se trasportaba los productos a revender, y que los actores no podían traspasar ni celebrar con terceros ninguna forma de contrato sobre los mencionados bienes, verificándose así el carácter intuito personae de la relación, teniendo el deber además la comodataria, en ese caso, las empresas distribuidoras el deber de indicar a la empresa DICOPOSA el lugar donde colocará los bienes dados en comodato, todo ello, hace evidenciar que, la prestación de servicio realizada por los actores se llevaba a cabo mediante la utilización de los bienes de producción de la empresa accionada y bajo una relación con elementos de subordinación y de carácter personal que si bien posteriormente fueron adquiridos por los hoy actores, no es un hecho que pueda desvirtuar el carácter meramente laboral en el presente caso. Es importante además acotar que la empresa POLAR mantenía un control absoluto sobre los camiones utilizados para la distribución de sus productos, a tal punto, que fue ésta la que hizo la compra de los mismos, y chequeaba las entradas y las salidas de los camiones a la empresa.

    En relación con la simulación del contrato de trabajo, el Doctor R.C., señala:

    Las diversas medidas de protección que establece la ley a favor de los trabajadores, que se traducen no sólo en cargas económicas sino en limitaciones de la libertad de acción para quien los emplea, hace frecuentes en el Derecho Laboral las tentativas de evadir sus normas; lo que generalmente se busca tratando de encubrir la existencia real del contrato de trabajo con la apariencia simulada de otro negocio diferente. A veces se da a la relación laboral la apariencia de una relación mercantil. Cuando los servicios del trabajador se ejercitan vendiendo al público los productos de una industria determinada, se trata a menudo de dar al contrato la forma simulada de una compraventa comercial: en apariencia, el trabajador no es sino un comerciante que adquiere unos productos para revenderlos. Sin embargo, las modalidades que acompañan a ese contrato simulado: el hecho de la reventa por la persona misma del revendedor: la exigencia, por ejemplo, de revender dentro de determinado radio, en determinadas condiciones y bajo la vigilancia de la empresa, sirven frecuentemente para demostrar la existencia de un nexo de dependencia característico del contrato de trabajo

    . (CALDERA, R. “Derecho del Trabajo”, Tomo I, Segunda Edición, Editorial El Ateneo, Buenos Aires, 1960, pp. 279-280).

    Por todo ello, se puede concluir que la empresa no desvirtúo la presunción de laboralidad establecida a favor de los actores, quienes realizaron una prestación de servicios personales remunerados, y que bajo la figura de un contrato de concesión se desarrollaba una prestación de servicio eminentemente laboral.

    Con respecto a los terceros que fueron llamados forzosamente por la empresa demandada, este juzgador considera que, vista la naturaleza y conformación legal de las distribuidoras Franfo, Rodríguez y Los Chacos, donde se evidencia de las actas constitutivas que son firmas personales, y por tanto el único representante son los actores, figuras que fueron creadas por la empresa a los fines de desvirtuar la relación laboral y configurar la relación entre ambas como comercial, la misma se declara improcedentes, ya que al ser demostrada la relación laboral y subordinación de los actores con la empresa demandada, los terceros llamados a la causa, sólo son una ficción jurídica creada por el demandado, no pudiendo tener los actores el carácter de demandante y demandados a la vez, al demostrarse que no existía una relación de carácter mercantil entre los terceros y la empresa demandada.

    En virtud de haberse establecido la existencia de una relación de trabajo entre los demandantes y al empresa accionada, pasa este Tribunal a examinar la procedencia de las pretensiones del accionante.

    El ciudadano F.R. alegó haber comenzado a laborar el 31 de octubre de 1988, y que fue despedido injustificadamente el 23 de mayo de 2004, y el ciudadano Hidelfondo Mensdoza desde el 25 de septiembre de 1992 hasta el 23 de mayo de 2004, señalando ambos pormenorizadamente el salario devengado, todo ello negado por la empresa bajo el argumento que nunca existió relación laboral entre ello, y visto que se determinó su procedencia, no resultando controvertido la fecha de inicio y culminación, ni tampoco se desvirtuaron los alegatos del actor en cuanto a su salario ni la causa del despido, quedan como ciertos las afirmaciones por los accionantes.

    ANTIGÜEDAD,

    Tal como lo dispone el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, referidas a la antigüedad transcurrida hasta la fecha de entrada en vigencia de la misma, es decir, el 19 de junio de 1997, será a un equivalente a treinta (30) días de salario por cada año de servicio, calculada con base en el salario normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1996, es decir,

    El ciudadano F.R. tomando en cuenta que el 19 de junio de 1997 tenía una antigüedad de 08 años, es decir, le correspondían 1 mes de salario por cada año de antigüedad, 240 días en razón de 32.024 Bs. diarios, el cual es el salario promedio devengando durante el año inmediatamente anterior ya que el salario percibido era variables, dando un total de siete millones seiscientos ochenta y cinco mil setecientos sesenta bolívares (Bs. 7.685.760)

    Por concepto de compensación por transferencia de conformidad con lo establecido en el artículo 666 literal B de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 30 días de salario por cada año de servicios, es decir, es decir, 240 días en razón del salario normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1996, no pudiendo exceder de trescientos mil bolívares mensuales (Bs.300.000), lo equivalente a diez mil bolívares diarios (Bs. 10.000,00), dando un total de dos millones cuatrocientos mil bolívares (Bs. 2.400.000)

    El ciudadano H.M. tomando en cuenta que el 19 de junio de 1997 tenía una antigüedad de 4 años y 9 meses, es decir, le correspondían 1 mes de salario por cada año de antigüedad, 150 días en razón de 30.293 Bs. diarios, el cual es el salario promedio devengando durante el año inmediatamente anterior ya que el salario percibido era variables, dando un total de cuatro millones quinientos cuarenta y tres mil novecientos cincuenta bolívares (Bs. 4.543.950)

    COMPENSACIÓN POR TRANSFERENCIA

    Por concepto de compensación por transferencia de conformidad con lo establecido en el artículo 666 literal B de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 30 días de salario por cada año de servicios, es decir, es decir, 150 días en razón del salario normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1996, no pudiendo exceder de trescientos mil bolívares mensuales (Bs.300.000), lo equivalente a diez mil bolívares diarios (Bs. 10.000,00), dando un total de un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000)

    ANTIGÜEDAD DESDE JULIO DE 1997

    F.R.

    meses Salario Salario b vac utilid Salario Prestaciones Prest. Soc.

    Año Días men dia incid incid int Sociales Acumuladas

    Jul-97 5 885.222,00 29.507,40 1.147,51 573,76 31.228,67 156.143,33 156.143,33

    Ago-97 5 773.090,00 25.769,67 1.002,15 501,08 27.272,90 136.364,49 292.507,81

    Sep-97 5 780.462,00 26.015,40 1.011,71 505,86 27.532,97 137.664,83 430.172,64

    Oct-97 16 782.984,00 26.099,47 1.087,48 543,74 27.730,68 443.690,93 873.863,57

    Nov-97 5 1.161.478,00 38.715,93 1.613,16 806,58 41.135,68 205.678,40 1.079.541,97

    Dic-97 5 1.678.682,00 55.956,07 2.331,50 1.165,75 59.453,32 297.266,60 1.376.808,57

    Ene-98 5 885.028,00 29.500,93 1.229,21 614,60 31.344,74 156.723,71 1.533.532,28

    Feb-98 5 885.000,00 29.500,00 1.229,17 614,58 31.343,75 156.718,75 1.690.251,03

    Mar-98 5 959.975,00 31.999,17 1.333,30 666,65 33.999,11 169.995,57 1.860.246,60

    Abr-98 5 857.205,00 28.573,50 1.190,56 595,28 30.359,34 151.796,72 2.012.043,32

    May-98 5 1.028.775,00 34.292,50 1.428,85 714,43 36.435,78 182.178,91 2.194.222,23

    Jun-98 5 1.001.470,00 33.382,33 1.390,93 695,47 35.468,73 177.343,65 2.371.565,87

    Jul-98 5 988.570,00 32.952,33 1.373,01 686,51 35.011,85 175.059,27 2.546.625,14

    Ago-98 5 984.055,00 32.801,83 1.366,74 683,37 34.851,95 174.259,74 2.720.884,88

    Sep-98 5 1.029.635,00 34.321,17 1.430,05 715,02 36.466,24 182.331,20 2.903.216,08

    Oct-98 18 1.118.670,00 37.289,00 1.657,29 828,64 39.774,93 715.948,80 3.619.164,88

    Nov-98 5 1.859.060,00 61.968,67 2.754,16 1.377,08 66.099,91 330.499,56 3.949.664,44

    Dic-98 5 2.198.630,00 73.287,67 3.257,23 1.628,61 78.173,51 390.867,56 4.340.531,99

    Ene-99 5 1.018.220,00 33.940,67 1.508,47 754,24 36.203,38 181.016,89 4.521.548,88

    Feb-99 5 1.081.675,00 36.055,83 1.602,48 801,24 38.459,56 192.297,78 4.713.846,66

    Mar-99 5 1.037.820,00 34.594,00 1.537,51 768,76 36.900,27 184.501,33 4.898.347,99

    Abr-99 5 1.080.246,00 36.008,20 1.600,36 800,18 38.408,75 192.043,73 5.090.391,72

    May-99 5 1.092.114,00 36.403,80 1.617,95 808,97 38.830,72 194.153,60 5.284.545,32

    Jun-99 5 1.064.508,00 35.483,60 1.577,05 788,52 37.849,17 189.245,87 5.473.791,19

    Jul-99 5 1.074.828,00 35.827,60 1.592,34 796,17 38.216,11 191.080,53 5.664.871,72

    Ago-99 5 1.103.466,00 36.782,20 1.634,76 817,38 39.234,35 196.171,73 5.861.043,46

    Sep-99 5 1.064.250,00 35.475,00 1.576,67 788,33 37.840,00 189.200,00 6.050.243,46

    Oct-99 20 Bs 1.209.246,00 40.308,20 1.903,44 951,72 43.163,36 863.267,28 6.913.510,74

    Nov-99 5 Bs 1.467.762,00 48.925,40 2.310,37 1.155,18 52.390,95 261.954,75 7.175.465,49

    Dic-99 5 Bs 2.231.830,00 74.394,33 3.513,07 1.756,53 79.663,93 398.319,66 7.573.785,15

    Ene-00 5 Bs 1.128.050,00 37.601,67 1.775,63 887,82 40.265,12 201.325,59 7.775.110,74

    Feb-00 5 Bs 1.316.975,00 43.899,17 2.073,02 1.036,51 47.008,69 235.043,45 8.010.154,19

    Mar-00 5 Bs 1.366.926,00 45.564,20 2.151,64 1.075,82 48.791,66 243.958,32 8.254.112,51

    Abr-00 5 Bs 1.400.004,00 46.666,80 2.203,71 1.101,86 49.972,37 249.861,83 8.503.974,34

    May-00 5 Bs 1.238.190,00 41.273,00 1.949,00 974,50 44.196,50 220.982,52 8.724.956,86

    Jun-00 5 Bs 1.427.122,00 47.570,73 2.246,40 1.123,20 50.940,33 254.701,63 8.979.658,49

    Jul-00 5 Bs 1.300.770,00 43.359,00 2.047,51 1.023,75 46.430,26 232.151,31 9.211.809,81

    Ago-00 5 Bs 1.647.416,00 54.913,87 2.593,15 1.296,58 58.803,60 294.017,99 9.505.827,80

    Sep-00 5 Bs 1.605.104,00 53.503,47 2.526,55 1.263,28 57.293,30 286.466,48 9.792.294,28

    Oct-00 22 Bs 1.464.752,00 48.825,07 2.305,63 1.152,81 52.283,51 1.150.237,20 10.942.531,47

    Nov-00 5 Bs 1.955.296,00 65.176,53 Bs 3.258,83 1.629,41 70.064,77 350.323,87 11.292.855,34

    Dic-00 5 Bs 2.978.696,00 99.289,87 Bs 4.964,49 2.482,25 106.736,61 533.683,03 11.826.538,37

    Ene-01 5 Bs 1.370.840,00 45.694,67 Bs 2.284,73 1.142,37 49.121,77 245.608,83 12.072.147,21

    Feb-01 5 Bs 1.380.128,00 46.004,27 Bs 2.300,21 1.150,11 49.454,59 247.272,93 12.319.420,14

    Mar-01 5 Bs 1.388.384,00 46.279,47 Bs 2.313,97 1.156,99 49.750,43 248.752,13 12.568.172,27

    Abr-01 5 Bs 1.381.160,00 46.038,67 Bs 2.301,93 1.150,97 49.491,57 247.457,83 12.815.630,11

    May-01 5 Bs 1.389.416,00 46.313,87 Bs 2.315,69 1.157,85 49.787,41 248.937,03 13.064.567,14

    Jun-01 5 Bs 1.391.480,00 46.382,67 Bs 2.319,13 1.159,57 49.861,37 249.306,83 13.313.873,97

    Jul-01 5 Bs 1.388.384,00 46.279,47 Bs 2.313,97 1.156,99 49.750,43 248.752,13 13.562.626,11

    Ago-01 5 Bs 1.501.560,00 50.052,00 Bs 2.502,60 1.251,30 53.805,90 269.029,50 13.831.655,61

    Sep-01 5 Bs 1.715.184,00 57.172,80 Bs 2.858,64 1.429,32 61.460,76 307.303,80 14.138.959,41

    Oct-01 24 Bs 1.501.560,00 50.052,00 Bs 2.641,63 1.320,82 54.014,45 1.296.346,80 15.435.306,21

    Nov-01 5 Bs 1.636.752,00 54.558,40 Bs 2.879,47 1.439,74 58.877,61 294.388,03 15.729.694,24

    Dic-01 5 Bs 2.703.496,00 90.116,53 Bs 4.756,15 2.378,08 97.250,76 486.253,79 16.215.948,03

    Ene-02 5 Bs 1.457.184,00 48.572,80 Bs 2.563,56 1.281,78 52.418,15 262.090,73 16.478.038,77

    Feb-02 5 Bs 1.647.416,00 54.913,87 Bs 2.898,23 1.449,12 59.261,21 296.306,07 16.774.344,84

    Mar-02 5 Bs 1.620.840,00 54.028,00 Bs 2.851,48 1.425,74 58.305,22 291.526,08 17.065.870,92

    Abr-02 5 Bs 1.724.580,00 57.486,00 Bs 3.033,98 1.516,99 62.036,98 310.184,88 17.376.055,80

    May-02 5 Bs 1.698.840,00 56.628,00 Bs 2.988,70 1.494,35 61.111,05 305.555,25 17.681.611,05

    Jun-02 5 Bs 1.867.710,00 62.257,00 Bs 3.285,79 1.642,89 67.185,68 335.928,40 18.017.539,44

    Jul-02 5 Bs 1.781.910,00 59.397,00 Bs 3.134,84 1.567,42 64.099,26 320.496,31 18.338.035,76

    Ago-02 5 Bs 1.613.040,00 53.768,00 Bs 2.837,76 1.418,88 58.024,63 290.123,17 18.628.158,92

    Sep-02 5 Bs 1.660.230,00 55.341,00 Bs 2.920,78 1.460,39 59.722,16 298.610,81 18.926.769,74

    Oct-02 26 Bs 1.624.740,00 54.158,00 Bs 3.008,78 1.504,39 58.671,17 1.525.450,33 20.452.220,07

    Nov-02 5 Bs 2.202.720,00 73.424,00 Bs 4.079,11 2.039,56 79.542,67 397.713,33 20.849.933,40

    Dic-02 5 Bs 2.833.350,00 94.445,00 Bs 5.246,94 2.623,47 102.315,42 511.577,08 21.361.510,49

    Ene-03 5 Bs 1.572.480,00 52.416,00 Bs 2.912,00 1.456,00 56.784,00 283.920,00 21.645.430,49

    Feb-03 5 Bs 1.608.750,00 53.625,00 Bs 2.979,17 1.489,58 58.093,75 290.468,75 21.935.899,24

    Mar-03 5 Bs 1.886.324,00 62.877,47 Bs 3.493,19 1.746,60 68.117,26 340.586,28 22.276.485,51

    Abr-03 5 Bs 1.963.896,00 65.463,20 Bs 3.636,84 1.818,42 70.918,47 354.592,33 22.631.077,85

    May-03 5 Bs 2.108.634,00 70.287,80 Bs 3.904,88 1.952,44 76.145,12 380.725,58 23.011.803,43

    Jun-03 5 Bs 2.017.345,00 67.244,83 Bs 3.735,82 1.867,91 72.848,57 364.242,85 23.376.046,28

    Jul-03 5 Bs 2.007.885,00 66.929,50 Bs 3.718,31 1.859,15 72.506,96 362.534,79 23.738.581,07

    Ago-03 5 Bs 2.003.155,00 66.771,83 Bs 3.709,55 1.854,77 72.336,15 361.680,76 24.100.261,83

    Sep-03 13 Bs 1.956.328,00 65.210,93 Bs 3.622,83 1.811,41 70.645,18 918.387,31 25.018.649,14

    Oct-03 28 Bs 1.950.179,00 65.005,97 Bs 3.611,44 1.805,72 70.423,13 1.971.847,66 26.990.496,80

    Nov-03 5 Bs 1.969.099,00 65.636,63 Bs 3.828,80 1.914,40 71.379,84 356.899,19 27.347.395,99

    Dic-03 5 Bs 3.436.345,00 114.544,83 Bs 6.681,78 3.340,89 124.567,51 622.837,53 27.970.233,52

    Ene-04 5 Bs 1.909.028,00 63.634,27 Bs 3.712,00 1.856,00 69.202,27 346.011,33 28.316.244,85

    Feb-04 5 Bs 672.606,00 22.420,20 Bs 1.307,85 653,92 24.381,97 121.909,84 28.438.154,69

    Mar-04 5 Bs 1.909.028,00 63.634,27 Bs 3.712,00 1.856,00 69.202,27 346.011,33 28.784.166,01

    Abr-04 5 Bs - - Bs - - - - 28.784.166,01

    May-04 5 Bs - - Bs - - - - 28.784.166,01

    HIDELFONDO MENDOZA.

    meses Salario Salario b vac utilid Salario Prestaciones Prest. Soc.

    año Días men dia incid incid int Sociales Acumuladas

    Jul-97 5 885.222,00 29.507,40 819,65 409,83 30.736,88 153.684,38 153.684,38

    Ago-97 5 773.090,00 25.769,67 715,82 357,91 26.843,40 134.217,01 287.901,39

    Sep-97 6 780.462,00 26.015,40 722,65 361,33 27.099,38 162.596,25 450.497,64

    Oct-97 5 782.984,00 26.099,47 797,48 398,74 27.295,69 136.478,46 586.976,10

    Nov-97 5 1.161.478,00 38.715,93 1.182,99 591,49 40.490,41 202.452,07 789.428,17

    Dic-97 5 1.678.682,00 55.956,07 1.709,77 854,88 58.520,72 292.603,60 1.082.031,77

    Ene-98 5 885.028,00 29.500,93 901,42 450,71 30.853,06 154.265,30 1.236.297,06

    Feb-98 5 885.000,00 29.500,00 901,39 450,69 30.852,08 154.260,42 1.390.557,48

    Mar-98 5 959.975,00 31.999,17 977,75 488,88 33.465,80 167.328,98 1.557.886,46

    Abr-98 5 857.205,00 28.573,50 873,08 436,54 29.883,12 149.415,59 1.707.302,05

    May-98 5 1.028.775,00 34.292,50 1.047,83 523,91 35.864,24 179.321,20 1.886.623,25

    Jun-98 5 1.001.470,00 33.382,33 1.020,02 510,01 34.912,36 174.561,78 2.061.185,03

    Jul-98 5 988.570,00 32.952,33 1.006,88 503,44 34.462,65 172.313,24 2.233.498,28

    Ago-98 5 984.055,00 32.801,83 1.002,28 501,14 34.305,25 171.526,25 2.405.024,53

    Sep-98 8 1.029.635,00 34.321,17 1.144,04 572,02 36.037,23 288.297,80 2.693.322,33

    Oct-98 5 1.118.670,00 37.289,00 1.242,97 621,48 39.153,45 195.767,25 2.889.089,58

    Nov-98 5 1.859.060,00 61.968,67 2.065,62 1.032,81 65.067,10 325.335,50 3.214.425,08

    Dic-98 5 2.198.630,00 73.287,67 2.442,92 1.221,46 76.952,05 384.760,25 3.599.185,33

    Ene-99 5 1.018.220,00 33.940,67 1.131,36 565,68 35.637,70 178.188,50 3.777.373,83

    Feb-99 5 1.081.675,00 36.055,83 1.201,86 600,93 37.858,63 189.293,13 3.966.666,95

    Mar-99 5 1.037.820,00 34.594,00 1.153,13 576,57 36.323,70 181.618,50 4.148.285,45

    Abr-99 5 1.080.246,00 36.008,20 1.200,27 600,14 37.808,61 189.043,05 4.337.328,50

    May-99 5 1.092.114,00 36.403,80 1.213,46 606,73 38.223,99 191.119,95 4.528.448,45

    Jun-99 5 1.064.508,00 35.483,60 1.182,79 591,39 37.257,78 186.288,90 4.714.737,35

    Jul-99 5 1.074.828,00 35.827,60 1.194,25 597,13 37.618,98 188.094,90 4.902.832,25

    Ago-99 5 1.103.466,00 36.782,20 1.226,07 613,04 38.621,31 193.106,55 5.095.938,80

    Sep-99 10 1.064.250,00 35.475,00 1.182,50 591,25 37.248,75 372.487,50 5.468.426,30

    Oct-99 5 Bs 1.209.246,00 40.308,20 1.455,57 727,79 42.491,56 212.457,80 5.680.884,11

    Nov-99 5 Bs 1.467.762,00 48.925,40 1.766,75 883,38 51.575,53 257.877,63 5.938.761,74

    Dic-99 5 Bs 2.231.830,00 74.394,33 2.686,46 1.343,23 78.424,03 392.120,13 6.330.881,87

    Ene-00 5 Bs 1.128.050,00 37.601,67 1.357,84 678,92 39.638,42 198.192,12 6.529.073,99

    Feb-00 5 Bs 1.316.975,00 43.899,17 1.585,25 792,62 46.277,04 231.385,19 6.760.459,18

    Mar-00 5 Bs 1.366.926,00 45.564,20 1.645,37 822,69 48.032,26 240.161,30 7.000.620,48

    Abr-00 5 Bs 1.400.004,00 46.666,80 1.685,19 842,60 49.194,59 245.972,93 7.246.593,41

    May-00 5 Bs 1.238.190,00 41.273,00 1.490,41 745,21 43.508,62 217.543,10 7.464.136,51

    Jun-00 5 Bs 1.427.122,00 47.570,73 1.717,83 858,92 50.147,48 250.737,41 7.714.873,92

    Jul-00 5 Bs 1.300.770,00 43.359,00 1.565,74 782,87 45.707,61 228.538,06 7.943.411,98

    Ago-00 5 Bs 1.647.416,00 54.913,87 1.983,00 991,50 57.888,37 289.441,84 8.232.853,82

    Sep-00 12 Bs 1.605.104,00 53.503,47 1.932,07 966,03 56.401,57 676.818,85 8.909.672,67

    Oct-00 5 Bs 1.464.752,00 48.825,07 1.898,75 949,38 51.673,20 258.365,98 9.168.038,65

    Nov-00 5 Bs 1.955.296,00 65.176,53 2.534,64 1.267,32 68.978,50 344.892,49 9.512.931,14

    Dic-00 5 Bs 2.978.696,00 99.289,87 3.861,27 1.930,64 105.081,78 525.408,88 10.038.340,02

    Ene-01 5 Bs 1.370.840,00 45.694,67 1.777,01 888,51 48.360,19 241.800,94 10.280.140,96

    Feb-01 5 Bs 1.380.128,00 46.004,27 1.789,05 894,53 48.687,85 243.439,24 10.523.580,21

    Mar-01 5 Bs 1.388.384,00 46.279,47 1.799,76 899,88 48.979,10 244.895,51 10.768.475,72

    Abr-01 5 Bs 1.381.160,00 46.038,67 1.790,39 895,20 48.724,26 243.621,28 11.012.097,00

    May-01 5 Bs 1.389.416,00 46.313,87 1.801,09 900,55 49.015,51 245.077,54 11.257.174,54

    Jun-01 5 Bs 1.391.480,00 46.382,67 1.803,77 901,89 49.088,32 245.441,61 11.502.616,15

    Jul-01 5 Bs 1.388.384,00 46.279,47 1.799,76 899,88 48.979,10 244.895,51 11.747.511,66

    Ago-01 5 Bs 1.501.560,00 50.052,00 1.946,47 973,23 52.971,70 264.858,50 12.012.370,16

    14 Bs 1.715.184,00 57.172,80 2.223,39 1.111,69 60.507,88 847.110,32 12.859.480,48

    Oct-01 5 Bs 1.501.560,00 50.052,00 Bs 2.085,50 1.042,75 53.180,25 265.901,25 13.125.381,73

    Nov-01 5 Bs 1.636.752,00 54.558,40 Bs 2.273,27 1.136,63 57.968,30 289.841,50 13.415.223,23

    Dic-01 5 Bs 2.703.496,00 90.116,53 Bs 3.754,86 1.877,43 95.748,82 478.744,08 13.893.967,32

    Ene-02 5 Bs 1.457.184,00 48.572,80 Bs 2.023,87 1.011,93 51.608,60 258.043,00 14.152.010,32

    Feb-02 5 Bs 1.647.416,00 54.913,87 Bs 2.288,08 1.144,04 58.345,98 291.729,92 14.443.740,23

    Mar-02 5 Bs 1.620.840,00 54.028,00 Bs 2.251,17 1.125,58 57.404,75 287.023,75 14.730.763,98

    Abr-02 5 Bs 1.724.580,00 57.486,00 Bs 2.395,25 1.197,63 61.078,88 305.394,38 15.036.158,36

    May-02 5 Bs 1.698.840,00 56.628,00 Bs 2.359,50 1.179,75 60.167,25 300.836,25 15.336.994,61

    Jun-02 5 Bs 1.867.710,00 62.257,00 Bs 2.594,04 1.297,02 66.148,06 330.740,31 15.667.734,92

    Jul-02 5 Bs 1.781.910,00 59.397,00 Bs 2.474,88 1.237,44 63.109,31 315.546,56 15.983.281,48

    Ago-02 5 Bs 1.613.040,00 53.768,00 Bs 2.240,33 1.120,17 57.128,50 285.642,50 16.268.923,98

    Sep-02 16 Bs 1.660.230,00 55.341,00 Bs 2.305,88 1.152,94 58.799,81 940.797,00 17.209.720,98

    Oct-02 5 Bs 1.624.740,00 54.158,00 Bs 2.407,02 1.203,51 57.768,53 288.842,67 17.498.563,65

    Nov-02 5 Bs 2.202.720,00 73.424,00 Bs 3.263,29 1.631,64 78.318,93 391.594,67 17.890.158,32

    Dic-02 5 Bs 2.833.350,00 94.445,00 Bs 4.197,56 2.098,78 100.741,33 503.706,67 18.393.864,98

    Ene-03 5 Bs 1.572.480,00 52.416,00 Bs 2.329,60 1.164,80 55.910,40 279.552,00 18.673.416,98

    Feb-03 5 Bs 1.608.750,00 53.625,00 Bs 2.383,33 1.191,67 57.200,00 286.000,00 18.959.416,98

    Mar-03 5 Bs 1.886.324,00 62.877,47 Bs 2.794,55 1.397,28 67.069,30 335.346,49 19.294.763,47

    Abr-03 5 Bs 1.963.896,00 65.463,20 Bs 2.909,48 1.454,74 69.827,41 349.137,07 19.643.900,54

    May-03 5 Bs 2.108.634,00 70.287,80 Bs 3.123,90 1.561,95 74.973,65 374.868,27 20.018.768,80

    Jun-03 5 Bs 2.017.345,00 67.244,83 Bs 2.988,66 1.494,33 71.727,82 358.639,11 20.377.407,92

    Jul-03 5 Bs 2.007.885,00 66.929,50 Bs 2.974,64 1.487,32 71.391,47 356.957,33 20.734.365,25

    Ago-03 5 Bs 2.003.155,00 66.771,83 Bs 2.967,64 1.483,82 71.223,29 356.116,44 21.090.481,69

    Sep-03 18 Bs 1.956.328,00 65.210,93 Bs 2.898,26 1.449,13 69.558,33 1.252.049,92 22.342.531,61

    Oct-03 5 Bs 1.950.179,00 65.005,97 Bs 3.069,73 1.534,86 69.610,56 348.052,78 22.690.584,39

    Nov-03 5 Bs 1.969.099,00 65.636,63 Bs 3.099,51 1.549,75 70.285,89 351.429,47 23.042.013,87

    Dic-03 5 Bs 3.436.345,00 114.544,83 Bs 5.409,06 2.704,53 122.658,43 613.292,13 23.655.306,00

    Ene-04 5 Bs 1.909.028,00 63.634,27 Bs 3.004,95 1.502,48 68.141,69 340.708,47 23.996.014,47

    Feb-04 5 Bs 672.606,00 22.420,20 Bs 1.058,73 529,37 24.008,30 120.041,49 24.116.055,95

    Mar-04 5 Bs 1.909.028,00 63.634,27 Bs 3.004,95 1.502,48 68.141,69 340.708,47 24.456.764,42

    Abr-04 5 Bs - - Bs - - - - 24.456.764,42

    May-04 5 Bs - - Bs - - - - 24.456.764,42

    VACACIONES

    Con respecto a las vacaciones y bono vacacional, igualmente se observa que por tratarse de trabajadores que devengaban un salario variable por comisión, se debe determinar el monto correspondiente con base al salario normal promedio del año inmediatamente anterior al nacimiento al derecho de vacaciones, no obstante, en relación al cálculo para el pago de las vacaciones no disfrutadas, la Sala en Sentencia N° 78 de 2000, estableció al interpretar el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, que la finalidad del pago de las mismas al terminar la relación laboral es estimular al trabajador para que disfrute efectivamente las vacaciones, con el pago correspondiente, es decir, tiene derecho a cobrar las vacaciones no disfrutadas, calculadas con base al último sueldo.

    F.R..

    Último Salario: 63.634,27 Bs.

    VACACIONES

    AÑO DÍAS SALARIO TOTAL

    1989 15 63.634,27 954514,05

    1990 16 63.634,27 1018148,32

    1991 17 63.634,27 1081782,59

    1992 18 63.634,27 1145416,86

    1993 19 63.634,27 1209051,13

    1994 20 63.634,27 1272685,4

    1995 21 63.634,27 1336319,67

    1996 22 63.634,27 1399953,94

    1997 23 63.634,27 1463588,21

    1998 24 63.634,27 1527222,48

    1999 25 63.634,27 1590856,75

    2000 26 63.634,27 1654491,02

    2001 27 63.634,27 1718125,29

    2002 28 63.634,27 1781759,56

    2003 29 63.634,27 1845393,83

    2004 30 63.634,27 1909028,1

    TOTAL 22.908.337,20

    BONO VACACIONAL

    BONO VACACIONAL

    AÑO DÍAS SALARIO TOTAL

    1989 7 63.634,27 445439,89

    1990 8 63.634,27 509074,16

    1991 9 63.634,27 572708,43

    1992 10 63.634,27 636342,7

    1993 11 63.634,27 699976,97

    1994 12 63.634,27 763611,24

    1995 13 63.634,27 827245,51

    1996 14 63.634,27 890879,78

    1997 15 63.634,27 954514,05

    1998 16 63.634,27 1018148,32

    1999 17 63.634,27 1081782,59

    2000 18 63.634,27 1145416,86

    2001 19 63.634,27 1209051,13

    2002 20 63.634,27 1272685,4

    2003 21 63.634,27 1336319,67

    2004 21 63.634,27 1336319,67

    TOTAL 14.699.516,4

    H.M.

    Último Salario: 63.634,27 Bs.

    VACACIONES

    AÑO DÍAS SALARIO TOTAL

    1993 15 63.634,27 954514,05

    1994 16 63.634,27 1018148,32

    1995 17 63.634,27 1081782,59

    1996 18 63.634,27 1145416,86

    1997 19 63.634,27 1209051,13

    1998 20 63.634,27 1272685,4

    1999 21 63.634,27 1336319,67

    2000 22 63.634,27 1399953,94

    2001 23 63.634,27 1463588,21

    2002 24 63.634,27 1527222,48

    2003 25 63.634,27 1590856,75

    2004 26 63.634,27 1654491,02

    TOTAL 15.654.030,42

    BONO VACACIONAL

    AÑO DÍAS SALARIO TOTAL

    1993 7 63.634,27 445439,89

    1994 8 63.634,27 509074,16

    1995 9 63.634,27 572708,43

    1996 10 63.634,27 636342,7

    1997 11 63.634,27 699976,97

    1998 12 63.634,27 763611,24

    1999 13 63.634,27 827245,51

    2000 14 63.634,27 890879,78

    2001 15 63.634,27 954514,05

    2002 16 63.634,27 1018148,32

    2003 17 63.634,27 1081782,59

    2004 18 63.634,27 1145416,86

    TOTAL 9.545.140,5

    UTILIDADES VENCIDAS

    En cuanto a las utilidades, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente a quince (15) días de salario ni mayor al equivalente a cuatro (4) meses. Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados. En el presente caso, los apoderados del actor manifiestan en su escrito libelar que éste de acuerdo al contrato verbal de trabajo había acordado con sus patronos el equivalente a dos (2) meses de salario por concepto de utilidades y, al no haber sido desvirtuada tal pretensión por parte de los demandados, ya que sólo se limitaron a negar la procedencia del mismo, como consecuencia de la existencia de una relación meramente mercantil, más sin embargo se demostró la naturaleza laboral de la misma, debe ser el lapso de 60 días lo que se ordene a pagar al demandante.

    Correspondiéndole al ciudadano F.R.:

    UTILIDADES

    AÑO DÍAS SALARIO TOTAL

    1989 60 4635,62 278.137,20

    1990 60 5410,68 324.640,80

    1991 60 5897,51 353.850,60

    1992 60 5852,05 351.123,00

    1993 60 8.569,86 514.191,60

    1994 60 13.463,01 807.780,60

    1995 60 14.491,44 869.486,40

    1996 60 22.726,95 1.363.617,00

    1997 60 32.024,66 1.921.479,60

    1998 60 73.287,67 4.397.260,20

    1999 60 74.394,33 4.463.659,80

    2000 60 99.289,87 5.957.392,20

    2001 60 90.116,53 5.406.991,80

    2002 60 94.445,00 5.666.700,00

    2003 60 114.544,83 6.872.689,80

    2004 35 63.634,27 2.227.199,45

    TOTAL 233,75 41.776.200

    H.M..

    UTILIDADES

    AÑO DÍAS SALARIO TOTAL

    1993 60 8.569,86 514.191,60

    1994 60 13.463,01 807.780,60

    1995 60 14.491,44 869.486,40

    1996 60 22.726,95 1.363.617,00

    1997 60 32.024,66 1.921.479,60

    1998 60 73.287,67 4.397.260,20

    1999 60 74.394,33 4.463.659,80

    2000 60 99.289,87 5.957.392,20

    2001 60 90.116,53 5.406.991,80

    2002 60 94.445,00 5.666.700,00

    2003 60 114.544,83 6.872.689,80

    2004 40 63.634,27 2.545.370,80

    TOTAL 175 40.786.619,8

    INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO,

    El mencionado concepto previsto en el numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde a cada uno de los trabajadores 150 días de salario integral promedio del año inmediatamente anterior a la fecha de terminación del vínculo.

    150 días X 69.202,27 Bs. = 10.380.340,5 Bs.

    Y con respecto al Preaviso:

    El ciudadano H.M., tenía una antigüedad de 11 años 4 meses y 28 días, correspondiéndole 90 días por un salario integral de 69.202,27 , para un total de: 6.228.204,3 Bs.

    Y al ciudadano F.R., tenía una antigüedad de 15 años, 6 meses y 23 días, correspondiéndole 90 días por un salario integral de 69.202,27 , para un total de: 6.228.204,3 Bs.

    Finalmente, al hacer referencia a los conceptos solicitados de días de descanso y feriados laborados y no pagados, se observa que la parte actora solicitó el libro de entrada y de salida del personal de la empresa, a los fines de demostrar los días que efectivamente laboraron los actores, y aún cuando la empresa demandada manifestó que no llevaba un control de ello, señaló la existencia de un libro denominado “novedades” donde se controla la entrada y salida de camiones a la empresa, y visto que los actores prestaban sus servicios como chóferes – distribuidores, es decir, la herramienta principal de trabajo eran los camiones, la empresa debió exhibir el mencionado control para corroborar la entrada de los vehículos a las instalaciones de la demandada, ya que éste era la única vía de demostrar los días que los actores distribuían los productos y cargaban sus camiones, no siendo excusa aceptable para este Tribunal, que los libros mencionados los lleva una empresa de vigilante, ya que la demandada tenía la obligación de solicitar los mismo, y traerlos a éste Tribunal, en consecuencia, se aplica la sanción establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se declara procedente los conceptos de días feriados y de descanso laborados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 154 y 217 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Días feriados laborados por el ciudadano F.R.

    El ciudadano prenombrado laboró desde el año 1988 al 2004 la cantidad de 173 días feriados, calculados con el salario diario normal, el cual se calculará con el último salario devengado por el trabajador.

    173 días X ( 63.634,27 x 1.5 días) =.

    173 días x 95451,40= 16.513.092,2

    Días feriados laborados por el ciudadano H.M..

    El ciudadano prenombrado laboró desde el año 1992 al 2004 la cantidad de 113 días feriados, calculados con el salario diario normal, el cual se calculará con el último salario devengado por el trabajador.

    113 X ( 63.634,27 x 1.5 días) =.

    113 días x 95451,40 = 10.786.008,2

    Días domingos laborados por el ciudadano F.R.

    El ciudadano prenombrado laboró desde el año 1988 al 2004 la cantidad de 880 días domingos, calculados con el salario diario normal, el cual se calculará con el último salario devengado por el trabajador.

    880 días X 63.634,27= 55.998.157,6

    Días domingos laborados por el ciudadano H.M.

    El ciudadano prenombrado laboró desde el año 1988 al 2004 la cantidad de 880 días domingos, calculados con el salario diario normal, el cual se calculará con el último salario devengado por el trabajador.

    601 días X 63.634,27= 38.244.196,27

    Dando un total por los conceptos reclamados de:

    F.R.

    NETO A PAGAR

    Antigüedad ant 1997 7.685.760,00

    Bono de Transferencia 2.400.000,00

    Antigüedad 1997-2004 28.784.166,01

    Vacaciones 22.908.337,20

    Bono Vacacional 14.699.516,40

    Utilidades 41.776.200,05

    Indemnizacion por des 10.380.340,50

    Preaviso 6.228.204,30

    Días Feriados Labora 16.513.092,20

    Días Domingos Labor 55.998.157,60

    TOTAL 207.373.774,26

    H.M.

    NETO A PAGAR

    Antigüedad antes 1997 24.456.764,42

    Bono de Transferencia 4.543.950,00

    Antigüedad 1997-2004 1.500.000,00

    Vacaciones 15.654.030,42

    Bono Vacacional 9.545.140,50

    Utilidades 40.786.619,80

    Indemnizacion por desp 10.380.340,50

    Preaviso 6.228.204,30

    Días Feriados Laborados 10.786.008,20

    Días Domingos Labor. 38.244.196,27

    TOTAL 162.125.254,41

    VI

    DISPOSITIVA

    Este Tribunal 1ero de Juicio declara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley:

PRIMERO

CON LUGAR la acción intentada por los ciudadanos H.M. Y F.R., en contra de la empresa CERVECERÍA POLAR por Cobro de Prestaciones Sociales, y SIN LUGAR el llamamiento a tercero como coresponsables de las obligaciones laborales reclamados por los ciudadanos actores.

SEGUNDO

Se ordena a la empresa demandada Cervecería Polar al pago de los conceptos de Antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, días feriados y de descansos laborados, vacaciones no disfrutadas, utilidades y la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, montos que arriban a la cantidad de DOSCIENTOS SIETE MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y TRES MIL SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS. (Bs. 207.373.774,26) para el ciudadano F.R., y la cantidad de CIENTO SESENTA Y DOS MILLONES CIENTO VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 162.125.254,41).

TERCERO Se ordena a pagar los intereses de mora, en caso que el demandado no cumpliere voluntariamente con la presente decisión, el cual recaerá sobre las cantidades condenadas, calculados a la tasa del mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela, para las prestaciones sociales y correrán desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de ésta, a saber la oportunidad del pago efectivo, todo ello de conformidad con el criterio de la Sala de Casación Social, en fecha 30 de marzo de 2006, en sentencia 0551.

CUARTO

Se ordena la corrección monetaria ó indexación desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de ésta, a saber la oportunidad del pago efectivo, todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con el criterio de la Sala de Casación Social, en fecha 30 de marzo de 2006, en sentencia 0551.

QUINTO

Se ordena la realización de una EXPERTICIA COMPLEMENTARIA AL FALLO para lo cual el Tribunal nombrará un experto, para determinar los montos referidos a los intereses sobre prestaciones sociales, los intereses moratorios que se hubiere generado por la cantidad condenado e indexación correspondiente.

SEXTO

Visto que la parte demandada resultó completamente vencida, se condena a la empresa demandada cervecería Polar. al pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 63 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

EL JUEZ 1ERO DE JUICIO LABORAL

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABOGº OSMIYER R.C.

ABOGº NAYDALÍ J.Q.

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