Decisión nº FP0662011000062 de Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con competencias en las circunscripciones judiciales de los estados Amazonas y Delta Amacuro sede Ciudad Bolivar de Bolivar, de 13 de Abril de 2011

Fecha de Resolución13 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con competencias en las circunscripciones judiciales de los estados Amazonas y Delta Amacuro sede Ciudad Bolivar
PonenteYelitza Coromoto Valero Rivas
ProcedimientoInadmisión De Recurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN GUAYANA CON COMPETENCIA EN LAS CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS

AMAZONAS, BOLÍVAR Y D.A..

Ciudad Bolívar, 13 de abril de 2.011.-

200º y 152º.

ASUNTO: FP02-U-2008-000105 SENTENCIA Nº PJ0662011000062

-I-

Con motivo del recurso contencioso tributario remitido a este Juzgado mediante oficio Nº GRTI/RG/DJT/2008/5694 de fecha 04 de diciembre de 2.008, por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, (SENIAT) de la Región Guayana, interpuesto ante ese mismo órgano de forma subsidiaria al recurso jerárquico, por la ciudadana R.J.T.d.J., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.594.942, representante legal de la sociedad mercantil HIDRO GASPARI, S.R.L., asistida por el Contador Público P.D., inscrito en el Colegio de Contadores Públicos del Estado Bolívar bajo el Nº 26.087, contra la Resolución Nº GRTI/RG/DJT/2008/306 de fecha 30 de octubre de 2.008, y Planillas de Liquidación Nros. 081001226000033 y 081001225000414, ambas de fecha 07 de febrero de 2008, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En fecha 15 de diciembre de 2.008, el presente recurso fue recibido por este Juzgado, dándosele entrada bajo el asunto identificado en el epígrafe de la referencia, y ordenándose a tal efecto, las respectivas notificaciones a los ciudadanos Fiscal, Contralor y Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, así como al contribuyente HIDRO GASPARI, S.R.L, de conformidad con los artículos 267 y siguientes del Código Orgánico Tributario (v. folio 129).

En fecha 13 de enero de 2.009, este Tribunal libró comisiones dirigidas al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentiva de la notificación al ciudadano Contralor General de la República; asimismo, libró comisión al Juzgado del Municipio Distribuidor del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, contentiva de la notificación a la ciudadana Procuradora General de la República (v. folios 130 al 140).

En esa misma fecha, este Juzgado libró el oficio Nº 33-2009, dirigido a la ciudadana Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela; igualmente, libró el oficio Nº 34-2009, dirigido a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y también, libró Boleta de Notificación dirigida a la contribuyente HIDRO GASPARI S.R.L., a los fines de notificarles que se le dió entrada a la presenta causa (v. folio 141 al 143).

En fecha 17 de marzo de 2.009, el Alguacil de este Juzgado dejó constancia de la notificación debidamente practicada a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (v. folios 144,145).

En fecha 23 de marzo de 2.009, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia en autos del envío a la través del correo de la DEM de la comisión dirigida al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como la comisión dirigida al Juzgado Distribuidor del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (v. folios 146 al 153).

En fecha 06 de mayo de 2.009, quien suscribe, en su condición de Jueza Superior Provisoria se abocó al conocimiento y decisión de la presente causa y dictó auto mediante el cual agregó la comisión Nº AP-C-09-744, remitida mediante oficio Nº 95 de fecha 20 de marzo de 2009, por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde consta debidamente cumplida la notificación del ciudadano Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, Así mismo se ordenó agregar el oficio Nº 139 de fecha 12 de marzo de 2009, emanado de la Oficina Regional de la Procuraduría General de la República con sede en Puerto Ordaz, mediante la cual se da por notificada del oficio Nº 32-2.009 de fecha 13 de enero de 2009, librado por este Tribunal (v. folios 154 al 172).

En fecha 08 de junio de 2.009, el ciudadano Alguacil de este Juzgado dejó constancia de la notificación debidamente practicada al ciudadano Fiscal General de la República Bolivariana (v. folios 173, 174).

En fecha 05 de agosto de 2009, se dictó auto mediante el cual se ordena agregó el oficio Nº 3278-09 de fecha 02 de julio de 2009, al cual se anexa la comisión N° 645, debidamente cumplida por el Juzgado Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, donde consta la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela (v. folios 175, 188).

En fecha 28 de febrero de 2011, el Alguacil de este Juzgado dejó constancia de la imposibilidad de realizar la notificación a la contribuyente HIDRO GASPARI, S.R.L. (v. folios 189 al 191).

En fecha 02 de marzo de 2011, este Tribunal dictó auto mediante el cual se ordenó librar cartel de notificación a la firma mercantil HIDRO GASPARI, S.R.L., en esta misma fecha se libró cartel de notificación correspondiente (v. folios 192 al 194).

En fecha 10 de marzo de 2011, el Alguacil de este Juzgado dejó constancia fijación del Cartel de notificación dirigido a la empresa HIDRO GASPARI, S.R.L., en la cartelera de este Tribunal (v. folio 195).

En fecha 16 de marzo de 2011, la suscrita Secretaria de este Tribunal dejó expresa constancia de haberse trasladado al domicilio del contribuyente in comento a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en autos de fecha 02 de marzo de 2011. (v. folio 196).

-II-

Encontrándose la presente causa dentro de la oportunidad legal para decidir la procedencia o no de la admisibilidad del presente recurso, conforme lo establece el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, este Tribunal observa:

El artículo 266 del Código in comento prevé:

Artículo 266.- Son causales de inadmisibilidad del recurso:

1. La caducidad del plazo para ejercer el Recurso

2. La falta de cualidad o interés del recurrente

3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para recurrir o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal, o sea insuficiente…

. (Resaltado de este Tribunal).

Vistas las consideraciones precedentes, al analizar las actas procesales, se observa que el presente recurso fue interpuesto de manera subsidiara al recurso jerárquico ante la Administración Tributaria, en fecha 05 de mayo de 2008, por la ciudadana R.J.T.d.J., titular de la cédula de identidad Nº 4.594.942, representante de la firma mercantil HIDRO GASPARI, S.R.L. (v. folios 31 al 41).

Asimismo, se observa que la prenombrada ciudadana R.J.T.d.J., al actuar ante la Administración Tributaria, no se encontraba ni asistida ni representada por un profesional del derecho, tal y como lo expresa el ítem que reza: “asistido en este acto por el Contador Público…”, tal como consta en el escrito recursorio que riela al folio 33 del expediente.

En este sentido, se debe advertir que el artículo 242 del Código Orgánico Tributario vigente, concede la opción a los contribuyentes de acudir ante las autoridades administrativas para interponer algún reclamo contra aquéllos actos que puedan afectar sus derechos e intereses, siempre y cuando se cumplan los ciertos requisitos, conforme lo dispone el artículo 243 eiusdem:

Artículo 243: El recurso jerárquico deberá interponerse mediante escrito razonado en el cual se expresarán las razones de hecho y de derecho en que se funda, con la asistencia o representación de abogado o de cualquier otro profesional afín al área tributaria…

. (Negritas y cursivas de este Tribunal).

Al equiparar la norma antes referida con el criterio precedentemente descrito, resulta comprensible para esta Juzgadora el espíritu, propósito y razón del legislador tributario, al prever la necesidad de la debida asistencia especializada del administrado, que vaya más allá del simple formalismo del deber del actor de identificarse e indicar el carácter con el cual actúa, sino además de encontrarse asistido en sus derechos y acciones por un profesional en cada una de la acciones que pretenda intentar para la mejor defensa de sus derechos e intereses, bien sea, a través de un Abogado (en etapa jurisdiccional), y/o de cualquier otro profesional de carrera vinculada al área tributaria (en etapa administrativa).

De tal manera, que al interponer el recurso jerárquico en sede gubernativa subsidiariamente al contencioso tributario, era aceptable que lo hiciese sin la asistencia de un profesional del derecho, acogiéndose el contenido de los artículos 242 y 259 del Código Orgánico Tributario. Pues como antes se señaló, no es indispensable para ello de la asistencia de un Abogado, en virtud de lo dispuesto para los procedimientos intentados en vía administrativa. Sin embargo, en lo que se refiere a los recursos contenciosos tributarios que se tramitan en vía jurisdiccional, es de obligatorio cumplimiento tal asistencia, pues representa una garantía para el administrado dentro del proceso. Por tanto, ante el deber insoslayable de tutelar el debido proceso y la legitima defensa de las partes, quien suscribe observa que en el caso subjudice, se evidenció la falta de interés del contribuyente, debido a que sólo se conformó con interponer el recurso jerárquico subsidiariamente al contencioso tributario, al fundamentarlo de acuerdo a lo previsto en el artículo 242 y siguientes del Código Orgánico Tributario vigente, en caso de resultar perdidosa por la decisión del jerárquico, dejando en total abandono la tramitación y sustanciación de la posible querella judicial. Así se decide.-

Así las cosas, en el ordenamiento jurídico instaurado por el Estado Venezolano, se encuentran una serie de normas legales que delimitan la estructura y procesos a ejecutar, que como la maquinaria empleada en el ejercicio de la función pública, busca que los administrados ejerzan correctamente sus derechos y se les respeten sus garantías, dentro de la naturaleza del debido proceso y la legitima defensa.

De manera que, este Tribunal Superior como eslabón de la cadena que representa en el ordenamiento jurídico nacional cumplió hasta el momento de su notificación, sin extralimitarse en el ejercicio de sus funciones. Y en base a estas consideraciones, a criterio de este Tribunal, la obligación procesal de la recurrente HIDRO GASPARI, S.R.L., era participar dentro del proceso, bien sea asistida u otorgando poder de representación a un profesional del derecho, a los fines de que este Juzgado pudiese admitir el recurso interpuesto, pero al no constar en actas ninguna actuación procedente que subsane dicha omisión de representación o asistencia de un abogado, esta Sentenciadora debe forzosamente, reconocer el desánimo o desinterés de la recurrente para proseguir con la presente litis, a pesar que, en lo referente al recurso propiamente contencioso tributario el legislador aún no ha descrito como se debe interponer, y menos aún, se ha determinado como requisito del mismo, que el sujeto recurrente tenga la asistencia o representación de un abogado. Pero, por analogía, esta Jurisdicente toma lo preceptuado en el artículo 4 de la Ley de Abogados que señala que como requisito sine quanon ser Abogado o tener la representación de abogados para estar en juicio, lo cual si prevé el Código Orgánico Tributario, en el citado numeral 3º del artículo 266 como requisito de admisibilidad del recurso contencioso tributario.

Es por ello, que a criterio de quien suscribe el presente fallo, cuando se pretenda impugnar un acto administrativo de efectos particulares, el recurrente ha de intervenir debidamente representado por un profesional del Derecho, que le permita comparecer por ante la jurisdicción competente (al otorgar poder en forma legal y suficiente), o puede en su defecto el recurrente participar en todos los actos del proceso acompañado por un Abogado, pero al no hacerlo, y este Tribunal verificar, que el recurso no ha sido interpuesto por un Abogado apoderado o el contribuyente no se encuentra asistido por un profesional del derecho, tal como se observa en el escrito recursivo que riela inserto en el expediente del folios 33, así como del Acta de Recepción levantada en fecha 05 de mayo de 2008, por la División de Tramitaciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a las cuales se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, provoca forzosamente que este órgano de justicia, la declaratoria de inadmisibilidad, por no haber sido el recurso tramitado legalmente, y así se decide.-

En definitiva, siendo que ha quedado evidenciado el incumplimiento del requisito formal de la debida asistencia o representación de un profesional del Derecho al momento de interponer el presente recurso ante éste órgano jurisdiccional, incumpliendo de esta manera, con los requisitos establecidos para interponer el recurso contencioso tributario, con lo que, éste pierde la posibilidad de proceder a ejercer recurso alguno, en virtud de que no cumple con el requisito de admisibilidad establecido en el ordinal 3º del articulo 266 del Código Orgánico Tributario vigente, este Tribunal debe forzosamente declarar de oficio Inadmisible la presente causa, y así se decide.

-III-

En mérito de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A., en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el presente recurso contencioso tributario remitido a este Juzgado mediante oficio Nº GRTI/RG/DJT/2008/5694 de fecha 04 de diciembre de 2008, por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, (SENIAT) de la Región Guayana, interpuesto ante ese mismo órgano de forma subsidiaria al recurso jerárquico, por la ciudadana R.J.T.d.J., titular de la cédula de identidad Nº V-4.594.942, representante de la firma mercantil Hidro Gaspari, S.R.L., asistido por el Contador Público P.D., inscrito en el Colegio de Contadores Públicos del Estado Bolívar bajo el Nº 26.087, contra la Resolución Nº GRTI/RG/DJT/2008/306 de fecha 30 de octubre de 2008, y Planillas de Liquidación Nº 081001226000033 y 081001225000414, ambas de fecha 07 de febrero de 2008, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Región Guayana.

Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro M.T.d.J. (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Publíquese, regístrese y emítase cuatro (4) ejemplares de la presente decisión y notifíquese a todas las partes, en especial a la Procuradora General de la República y al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Región Guayana. Líbrense las notificaciones correspondientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana, en Ciudad Bolívar, a los trece (13) días del mes de abril del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-

LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA

ABG. Y.C. VALERO RIVAS

LA SECRETARIA

ABG. NUBIA J. CORDOVA DE M.

En esta misma fecha, siendo las nueve y diecinueve minutos de la mañana (09:19 a.m.) se dictó y publicó la sentencia Nº PJ0662011000062.

LA SECRETARIA

ABG. NUBIA J. CORDOVA DE M.

YCVR/Njc/malr.

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