Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Transitorio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 22 de Diciembre de 2004

Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2004
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Transitorio
PonentePedro Antonio Cañas Rivera
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE TRANSICIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

SAN CRISTÓBAL, 22 DE DICIEMBRE 2004

Expediente N° 8292-1999

194° Y 145°

I

INDICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: J.G.P.M., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.137.731

APODERADO JUDICIAL: G.J.V.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.697

DOMICILIO PROCESAL: Firma de abogados CELIS-VILLAMIZAR, carrera 6 entre calles 5 y 6, Edificio Atenas, Piso 1, oficina 1-5 San Cristóbal-Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: EMPRESA HIDROLÓGICA DELA REGIÓN SUROESTE C.A. (HIDROSUROESTE), domiciliada en la ciudad de San Cristóbal-Estado Táchira, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo en Nº 14, Tomo 1-A, en fecha 4 de enero de 1991.

DOMICILIO PROCESAL: Carrera 23, Edificio Unicentro el Ángel con calle 10, piso 5, San Cristóbal-Estado Táchira.

APODERADO JUDICIAL: S.C.C., inscrita en el Inpreabogado bajo en Nº 53.165.

Se inician las presentes actuaciones por libelo de demanda presentado por el ciudadano J.G.P.M., mediante el cual demanda a la empresa Hidrológica de la Región Los Andes C.A. (HIDROSUROESTE), por cobro de prestaciones sociales.

Admitida la demanda en fecha 29 de Octubre de 1999, por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se ordenó la citación de la demandada en la persona del ciudadano J.A.C., en su carácter de presidente de la empresa demandada y se notificó mediante oficio Nº 649 al ciudadano Procurador General de la Republica de fecha 06-12-2000. En fecha 28 de septiembre de 2001 se agregó a los autos ejemplar de periódico regional contentivo del cartel de notificación de la empresa demandada.

En fecha 19-10-2001, la representación judicial de la accionada dio contestación a la demanda.

Abierto el debate probatorio la parte actora presentó su escrito de promoción de pruebas y realizó la evacuación de las mismas.

En fecha 15 de noviembre de 2004 me avoqué al conocimiento de la causa por cuanto en fecha 27 de octubre de 2003, según Resolución Nº 2003-271, quien aquí sentencia fue designado Juez Primero de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, tomando posesión del cargo en fecha 23 de agosto de 2004 y encontrándose el expediente en la oportunidad prevista para dictar sentencia este tribunal pasa a hacerlo y al efecto observa:

II

En términos generales la parte actora plantea en su demanda lo siguiente:

Afirma la parte actora que inició relación laboral con la empresa demandada en fecha 16 de agosto de 1994, por tiempo indeterminado, para trabajar como lector de dicha empresa, la cual es representada por su presidente ciudadano J.A.C.. Que lo que existió de hecho y de derecho fue una relación de trabajo, pues estuvo subordinada y bajo la dependencia de Hidrosuroeste, quien fue la que le impuso el horario de trabajo, le impartía órdenes, establecía sus condiciones de trabajo y le entregaba las herramientas de trabajo.

Manifiesta que su salario y demás beneficios eran cancelados por intermedio de la empresa Constructora NV, C.A.

Indica que devengó como último salario la cantidad de Bs.6.615,00 diarios, prestando el servicio en forma personal y continua hasta que en fecha 1º de marzo de 1999 es despedido injustificadamente. Que por tal motivo acude a demandar a objeto de que le sean canceladas las Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales que se le debe, por lo que reclama lo siguiente:

PREAVISO: Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 60 días a razón de Bs. 6.615,00 diarios es igual a Bs.396.900.

ANTIGÛEDAD: Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 60 días a razón de Bs. 6.615,00 diarios es igual a Bs. 396.900,00.

ANTIGÛEDAD: Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 150 días a razón de Bs. 7.455,82 diarios, es igual a Bs. 1.118.373,00.

VACACIONES: Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo y Cláusula 23 de la Convención Colectiva: año 1996, 30 días a razón de Bs. 596,00, es igual a Bs.17.880,00.

VACACIONES: Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo y Cláusula 23 de la Convención Colectiva año 1998, 30 días a razón de Bs.3.410,00 es igual a Bs. 102.300,00.

VACACIONES FRACCIONADAS: Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y Cláusula 23 de la Convención Colectiva, 17.52 días a razón de Bs. 6.615,00 es igual a 115.894,80.

Por concepto de Intereses: Bs. 82.200,00

DEUDAS PENDIENTES:

Cumplimiento de la Cláusula 18 de la Convención Colectiva: Bs. 55.000,.

Cumplimiento de la Cláusula 24 de la Convención Colectiva: Bs. 3.000,00.

Cumplimiento de la Cláusula 26 de la Convención Colectiva: Bs. 100.000,00.

Horas extras diurnas (artículo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo): 32 x Bs. 959,05 es igual a Bs. 30.689,60 (Enero y Febrero de 1998).

Estimó la demanda en un total de DOS MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS CON SESENTA CÉNTIMOS, resultado de los conceptos anteriormente señalados.

Declaró recibir la cantidad de Bs. 150.000,00 como adelanto de las prestaciones sociales; además pidió indexación judicial o corrección monetaria y el pago de intereses moratorios.

Como se expresó en la parte narrativa la apoderada judicial de la empresa demandada dio contestación a la demanda en la oportunidad respectiva manifestando lo siguiente:

Primero alega como cuestión de fondo la falta de interés en el demandado para sostener el juicio, a fin de que sea resuelta como punto previo en la definitiva. Alega la demandada que no posee cualidad de patrono del demandante por las siguientes razones:

a.- No es cierto que HIDROSUROESTE haya contratado al ciudadano J.G.P.M. en fecha 16 de agosto de 1994, pero si es cierto que laboró para la empresa Constructora N.V., C.A.

b.- Que el demandante y la empresa Constructora N.V., C.A., se encuentran dentro de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Sindicato Único de trabajadores de Acueductos y sus similares, conexos y afines del Estado Táchira, mientras que HIDROSUROESTE no aparece suscribiendo la aludida convención.

c.- Que existen contratos suscritos entre HIDROSUROESTE y la empresa constructora N.V. C.A., con la finalidad de que por su exclusiva cuenta y con sus propios elementos realizara los trabajos de gestión comercial del sistema de acueductos del municipio San Cristóbal.

Con respecto a la contestación al fondo del la demanda:

Niega la relación laboral entre la empresa demandada y el demandante y por lo tanto no se inició la relación laboral el día 16 de agosto de 1994 no siendo así contratado por el jefe de oficina comercial de HIDROSUROESTE como el demandante alega, todo ello fundamentado en lo siguiente:

a.- En la nómina de trabajadores de HIDROSUROESTE no se encuentra el señor J.G.P.M..

b.- El demandante inicia su relación laboral con la empresa Constructora N.V.

No es cierto que la empresa HIDROSUROESTE dotara al ciudadano J.G.P.M.d. material e instrumentos de trabajo.

Alega que no es cierto que la demandada mantuviera una relación laboral de subordinación con el demandante, ni que impusiera horario de trabajo al mismo.

Niega que la empresa demandada le cancelara los salarios y demás beneficios laborales por tanto el demandante afirma en su libelo de demanda que era la Constructora N.V. quien realizaba dichos pagos.

Además niega, rechaza y contradice que el demandado deba pagar al demandante la cantidad de dos millones novecientos ochenta y cinco mil cuatrocientos ochenta y dos bolívares con sesenta céntimos (Bs. 2.985.482,60), por concepto de prestaciones y otros conceptos derivados de la relación laboral establecida por el demandante en su libelo; así como también se niega a la aplicación de la corrección monetaria y a cancelar los conceptos que demanda por su carácter de lector, que no es cierta además que haya ingresado en fecha 16-08-94 y egresado en fecha 01-03-99, ni tampoco que haya trabajado 4 años y 6 meses devengando como último salario la cantidad de Bs. 6.615,00.

Establece que la empresa HIDROSUROESTE no forma parte de la Convención Colectiva que el demandante trae a colación para realizar el cálculo de los conceptos demandados por éste.

Por último la parte demandada en su contestación realiza el llamamiento la empresa Constructora N.V. con fundamento en el artículo 370 ordinal 4° del Código Procesal Civil, como tercera en el presente juicio.

Habiendo quedado trabada la litis en la forma expresada, pasa este juzgador a realizar el análisis de las alegatos de las partes en conjunción con las pruebas aportadas a fin de llegar a la conclusión de lo que será en definitiva la decisión de este proceso.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Acompañadas con el libelo de la demanda se consignaron las siguientes pruebas:

- Al folio ocho (8) del expediente corre inserto copia simple de la Convención Colectiva suscrita entre el Sindicato Único de Trabajadores de Acueductos y sus similares, conexos y afines del Estado Táchira (SUTASICAET) y un grupo de empresas del ramo, entre las cuales se encuentra la empresa Constructora N.V. C.A., la cual sirvió como base para el cálculo de los conceptos que solicita. Tal instrumento se aprecia como documento administrativo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pero se desecha para la presente causa, por cuanto entre los suscribientes del mismo no se encuentra la empresa demandada.

- Al folio treinta y dos (32) corre inserta fotocopia simple del auto de admisión de la Solicitud de Remisión de la pretensión con HIDROSUROESTE; tiene valor probatorio de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil, por cuanto fue un acto emanado de autoridad judicial, y demuestra que el demandante solicitó que por vía jurisdiccional se le notificara de sus pretensiones a la empresa demandada en fecha 20 de septiembre de 1999, con la reserva de que en dicha prueba no consta que se haya efectivamente notificado a la empresa.

El debate probatorio aportó las siguientes pruebas:

- El mérito favorable de autos, el principio de la comunidad de la prueba y el principio de la realidad de los hechos, los cuales no representan medios probatorios susceptibles de ser promovidos en juicio, son más bien los principios que informan nuestro derecho procesal los cuales serán tomados en cuenta al momento de emitir las respectivas conclusiones.

- El valor probatorio de todos y cada uno de los hechos esgrimidos en el libelo. Respecto a esta prueba se aprecia que la misma no es apreciable en este juicio, toda vez que los mismos son alegaciones de la propia parte que los invoca y por tanto no tienen valor probatorio alguno.

- El valor de las omisiones de la demandada al momento de contestar la demanda, por cuanto no rechazó ciertos hechos alegados en el libelo y por tanto conforme al artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo. Las mismas se determinarán en las conclusiones de la presente sentencia.

Documentales

- Contrato de servicios de fecha 15 de julio de 1996, celebrado entre HIDROSUROESTE y la empresa Constructora N.V. C.A. (f-200), instrumento privado que por haber sido promovido por ambas partes merece plena valoración probatoria de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del mismo se deduce que la empresa demandada celebró con la sociedad Constructora NV, C.A., representada por su presidente Ingeniero N.V.D., un contrato mercantil mediante el cual la última de las nombradas pactó la ejecución para Hidrosuroeste, a todo costo por su exclusiva cuenta y con sus propios elementos, los servicios de gestión comercial del sistema de acueducto del Municipio San C.d.E.T., entre las cuales debía hacer toma periódica de lecturas en los sistemas con medidores instalados. Además, de su cláusula quinta se estableció que sería a cargo y por cuenta de la contratista la selección y contratación de sus trabajadores, quedando entendido que la contratista es la única responsable del cumplimiento de todas las obligaciones con sus trabajadores en su condición de patrono.

- Fotocopia simple de comunicación de fecha 11 de agosto de 1997 elaborada en papel membreteado emanado de la empresa demandada (f-204), la cual se valora plenamente por haber no haber sido impugnada por la parte contraria, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. La misma fue dirigida a la empresa Constructora NV C.A., informándole a esta última que el personal allí descrito perteneciente a la empresa laboró en horas extras; entre dicho personal se encuentra el ciudadano G.P., identificado con el oficio de “lector”, quien laboró horas extras el sábado 09-08-97.

- Fotocopia simple del Oficio Nº 3.150 de fecha 23 de diciembre de 1998 elaborado en papel membreteado emanado de HIDROSUROESTE (F-205), el cual se valora plenamente por haber no haber sido impugnada por la parte contraria, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. El mismo demuestra que la empresa Constructora NV, C.A. fue adjudicataria directa de la gestión comercial del Sistema de acueducto Municipio San Cristóbal.

- Nómina de empleados y relación de gastos de personal de la empresa Constructora N.V., C.A., la cual por ser documento privado emanado de tercero no recibe valoración probatoria.

- Original del Acta levantada el día 12 de abril de 1999 donde la empresa Constructora NV, C.A., procedió a garantizar el pago de los trabajadores de la demandada (f-210), por concepto de los servicios prestados para la gestión comercial de Hidrosuroeste, sistema San Cristóbal. Tal prueba resulta impertinente a la presente causa, toda vez que no versa sobre la empresa demandada con el carácter patronal ni se vincula directamente con hechos controvertidos en la presente causa. Por tanto la misma es desechada.

- Copia al carbón de la comunicación de fecha 07 de Abril de 1999 emanada de trabajadores de la empresa NV, C.A., dirigida a la consultoría Jurídica de HIDROSUROESTE (F-211), en la cual no aparece la rúbrica del demandante y por tanto no resulta vinculante para la presente causa, dado lo cual la misma es desechada.

- Fotocopia simple de la comunicación de fecha 05 de mayo de 1998 en donde la empresa demandada informa a la empresa Constructora N.V. por los servicios prestados por HIDROSUROESTE que deben seguir todos y cada uno de los lineamientos exigidos por HIDROSUROESTE (f-212), la cual se desecha por no merecer fe a este juzgador de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

- Fotocopia simple de comunicación enviada por la empresa Constructora N.V. a la Inspectoría del Trabajo en el Estado Táchira, en fecha 28 de marzo de 1999 (f-213), la cual no se valora por cuanto emana de un tercero que no ratificó en juicio tal instrumento.

- Comunicación dirigida a Hidrosuroeste por parte de la empresa Constructora NV, C.A., la cual se desecha por no merecer fe a este juzgador, ya que fue presentada en copia simple y emanar de un tercero ajeno al juicio.

Testimoniales

De los ciudadanos, J.E.A.B., C.I. Nº V- 11.017.820, J.M.D. C.I. Nº V- 5.028.337, y P.O. C.I. Nº V- 6.342.883, mayores de edad de este domicilio y hábiles. No rindieron declaración.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

El mérito favorable de los autos, especialmente la contestación de la demanda. Debe recordarse que en este punto los escritos de las partes no pueden ser considerados como pruebas, toda vez que nadie puede fabricar elementos de convicción que conlleven a una decisión beneficiosa.

Pruebas acompañadas con la contestación de la demanda:

Documentales

- Fotocopia simple de nómina de trabajadores Constructora N.V. C.A. (f-77 al 79) la nómina insertada en los folios 78 y 79 forma parte del contrato colectivo inserto en autos y por tanto merece plena fe como instrumento administrativo a este juzgador, pudiendo deducirse de la misma que el trabajador demandante era contado entre el personal que laboraba a las órdenes de la empresa Constructora NV, C.A.

- Copia simple de los contratos suscritos entre la empresa Constructora N.V. e HIDROSUROESTE, C.A. (f- 80 al 139), los cuales al haber sido promovidos igualmente por la parte demandante reciben valoración probatoria según ya se ha señalado. Conviene señalar que conforme a dichos instrumentos tales contratos estuvieron vigentes desde el día 11 de octubre de 1996 hasta el 28 de febrero de 1999.

- Copia de la Convención Colectiva (f-8), la cual ya ha sido valorada.

- Copia del acta celebrada en fecha 10 de noviembre de 1997 por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, acompañada de la solicitud de certificación de dicha acta dirigida al inspector del trabajo del Estado Táchira. (f-140 al 151). La misma se valora como instrumento administrativa de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De ella se desprende la reclamación extrajudicial que algunos trabajadores de las operadoras de la empresa Hidrosuroeste, entre las cuales se encuentra la empresa Constructora NV, C.A., y la negativa de aquella de ser considerada como solidaria con esta última respecto a sus trabajadores.

En el debate probatorio la parte demandada no aportó ningún tipo de pruebas.

Valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes corresponde de seguidas a este Juzgador emitir sus conclusiones no sin antes determinar la distribución de la carga probatoria en esta materia, conforme a lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, es decir, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.

En tal sentido se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:

El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

En el presente caso, al momento de contestarse la demanda, la representación judicial de la empresa Hidrosuroeste negó y rechazó la relación laboral que el actor dice haber mantenido con ésta, oponiendo su falta cualidad e interés por tales motivos. Por tanto correspondió al actor demostrar una vinculación laboral entre los actores del proceso, pues con la negación absoluta hecha por la accionada, la carga de la prueba se invirtió en su contra.

Del estudio de las actas procesales, este juzgador aprecia que no existe prueba alguna que sirva para demostrar una supuesta relación de trabajo con la empresa Hidrosuroeste. Más bien, tanto de las pruebas del demandante como de su contraria se evidencia que existe plena prueba acerca de que el ciudadano J.G.P.M. laboró al servicio de la empresa Construcciones NV, C.A., la cual es un tercero ajeno al juicio que hoy nos ocupa, razón por la cual, de autos no puede deducirse que el demandante tenga algún crédito laboral deducible de una relación directa de trabajo. Así se establece.

Ahora bien, pese a no haber sido las alegaciones de la parte actora en su escrito libelar, en atención a los preceptos de nuestra Carta Magna, en particular del que ordena el establecimiento de un estado social de derecho y de justicia, así como del principio de favor que informa el Derecho Laboral patrio, este juzgador debe determinar si las actividades desarrolladas por la empresa Construcciones NV, C.A. son inherentes o conexas con la empresa demandada, para que de tal inherencia o conexidad pueda derivarse responsabilidad solidaria de Hidrosuroeste.

En principio debe señalarse lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 54. A los efectos de esta Ley se entiende por intermediario la persona que en nombre propio y en beneficio de otra utilice los servicios de uno o más trabajadores.

El intermediario será responsable de las obligaciones que a favor de esos trabajadores se derivan de la Ley y de los contratos; y el beneficiario responderá además, solidariamente con el intermediario, cuando le hubiere autorizado expresamente para ello o recibiere la obra ejecutada. Los trabajadores contratados por intermediarios disfrutarán de los mismos beneficios y condiciones de trabajo que correspondan a los trabajadores contratados directamente por el patrono beneficiario.

Debe señalarse entonces que en autos quedó fehacientemente demostrado que la empresa Construcciones NV, C.A. fue contratista de Hidrosuroeste, por todo el período que el trabajador dice haber laborado. En tal sentido nuestra legislación laboral (Artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo), determina que no se considera intermediario y por ende no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra al contratista, a quien define como la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.

No obstante, la misma norma determina una excepción a lo que ella dispone, que consiste en que si la actividad del contratista es inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio se aplicará la solidaridad establecida en la norma trascrita.

Inherente es, al decir del legislador, “la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante”, y conexa, “la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella”.

El objeto social de la empresa Constructora NV, C.A. no consta en autos por prueba idónea al respecto, cual sería Acta Constitutiva de Registro Mercantil. Sin embargo, de las propias alegaciones de la parte actora en su escrito de promoción de pruebas (f. 193), este juzgador llega al convencimiento de que el mismo era distinto al de la demandada Hidrosuroeste, pues la referida constructora se dedica de acuerdo a sus estatutos a la “elaboración de proyectos y construcción de obras civiles, eléctricas y mecánicas y proyectos de remodelación, diseños y decoración de interiores, importación, exportación…”.

De otra parte y como ya se ha señalado supra, el objeto de los contratos mercantiles (por ser entre comerciantes) suscritos entre Hidrosuroeste y Constructora NV, C.A., tienen un objeto específico, el cual era la “gestión comercial del Sistema de Acueducto Municipio San Cristóbal”, entre cuyas obligaciones para el contratista –y por ende para los trabajadores que éste designara al efecto– se encontraba la toma periódica de lecturas en los sistemas con medidores instalados y revisión por motivos de las condiciones de las tomas domiciliarias, así como el análisis de tales lecturas.

Como puede verse, el objeto de la empresa Constructora NV, C.A. abarca mucho más que aquella actividad para lo cual la empresa buscó sus servicios, servicio éste que sí se supone inherente y conexo con la empresa Hidrosuroeste, toda vez que fue contratado por aquella para cumplir sus fines. Pero lo anterior no obsta para determinar que el objeto social no es inherente ni conexo con la de la demandada, pues no se produce con ocasión de la actividad de Hidrosuroeste, no se relaciona íntimamente, ni es mucho menos de su misma naturaleza, ya que es un hecho notorio en la región, que la Hidrológica se dedica a fomentar y distribuir el vital servicio público del agua en la región andina.

Por tanto, debe este juzgador concluir que en autos no existen suficientes elementos para establecer una relación de solidaridad con la empresa demandada y por ende para condenar a la empresa al pago de créditos laborales cuyo sujeto pasivo es única y exclusivamente la empresa Construcciones NV, C.A. Así se establece.

III

DISPOSITIVO

Por la motivación antes expuesta este TRIBUNAL PRIMERO DE TRANSICION DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la demanda incoada por J.G.P.M., en contra de la empresa HIDROLÒGICA DELA REGIÒN SUROESTE C.A. (HIDROSUROESTE), todos ampliamente identificados en autos.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la sala de despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE TRANSICION DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, en San Cristóbal, a los veintidós (22) días del mes de diciembre de 2004, años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-

EL JUEZ,

J.G.H.B.

EL SECRETARIO,

E.E.V.V.

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las tres y quince de la tarde, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.

Exp. 8292-99

JGHB/EDGAR

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