Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Cojedes, de 26 de Abril de 2011

Fecha de Resolución26 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteOmar Augusto Guillén Ramírez
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

Año 201° y 152°

San Carlos 26 de a.d.a. 2011.

Asunto: Exp. No. HP01-R-2010-000040

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION, en el asunto Nº HP01-R-2010-000040, interpuesto por el Abogado J.R.G., inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 27.557, actuando en su carácter de Representante Judicial de la empresa HIDROLOGICA DEL CENTRO C.A. (HIDRICENTRO), parte accionada en el asunto principal Nº HP01-L-2007-000180, quien apela de la Sentencia de fecha 05 de abril 2010; dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el cual declaró Parcialmente Con Lugar La Demanda por Acción Mero declarativa inconada por los ciudadano P.P.L.D., J.I.P.S., E.L.O., J.R.S., M.A.S.R., T.J.M., C.L.Q., F.N.B.M., N.B., O.J.H.L., J.M. MATUTE Y J.M.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.179.372, V-13.183.175, V-3.692.096, V-9.536.147, V-14.613.313, V-4.097.930, V-2.344.785, V-2.507.170, V-329.160, V-9.533.651, V-2.343.656 y V-3.042.049 respectivamente.

Frente a la anterior apelación, la causa fue recibida en esta Alzada, recursos que cursan a los folios dos (02) del cuaderno de recurso, procediéndose a la fijación de la audiencia, oral, pública y contradictoria para el día miércoles seis (06) de abril de 2011 a las diez de la mañana (10:00 a.m.) y difiriéndose por única vez el dispositivo del fallo para el día miércoles trece (13) de abril de los corrientes a las las diez de la mañana (10:00 a.m.)

Celebrada la audiencia oral y habiendo este Juzgador pronunciado su decisión de manera inmediata, en sujeción a lo regulado en los artículos 164 y 165 ambos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal a reproducir la misma, en los siguientes términos;

En la oportunidad de la Audiencia Oral y Pública la parte accionada y recurrente fundamenta su apelación bajo el siguiente argumento:

Que se fundamenta la apelación en tres aspectos, que se indica en el libelo la existencia de un procedimiento por ante la inspectoría del trabajo, quien determinó que había un despido masivo y envió el expediente al ministerio del trabajo, para determinar si hubo o no despido masivo, que no se incluyo en ese procedimiento a Hidrológica del centro, sino a las contratistas, no habido respuesta del ministerio por lo cual se opuso la prejudicialidad. Que no existe conexidad ni afinidad con las empresas contratistas, y no como lo determino la Juez, por ser el objeto distinto el de la contratistas con la accionada, además de no haber relación laboral con los actores. Que las pruebas promovidas, fueron desechas, pero de ellas se observa que los actores no prestaron servicios a la accionada.

En la oportunidad de la Réplica la parte accionante alegó:

Que para que opere la cuestión prejudicial se requiere un juicio distinto, es decir un procedimiento judicial, y que tenga una incidencia directa con el objeto de la pretensión, que el procedimiento fue administrativo y por despido masivo. Que la solidararidad deviene de una relación intermediario beneficiario esta solidaridad se observa de todo el cúmulo probatorio, que de las pruebas se observa que hidrocentro admite la solidaridad con las empresas contratistas. Que de los contratos se estableció la retención para el pago de prestaciones y eso no se hizo. Que el vínculo jurídico laboral se encuentra debidamente probado en los autos. Que las pruebas promovidas por la accionada se refieren a unas nominas de la accionada, pero nunca se alego que los actores trabajaban en hidrocentro, por lo cual era una prueba impertinente, pero en los reclamos siempre se incluyo a hidrocentro.

En la oportunidad de la Réplica la parte accionada alegó:

Que los actores no eran trabajadores de hidrocentro, que mal podía la accionada garantizar sus derechos. Que ellos prestaban servicios para una serie de empresas. Que en ningún momento se indico ante los reclamos ante la inspectoría del trabajo se incluyo a hidrológica del centro.

En la oportunidad de la contrarréplica la parte accionante alegó:

Que se encontrara en los autos que hidrocentro si fue parte de todos los procedimientos. Que en la búsqueda de la verdad se determinara la solidaridad de la accionada. Que se confirmen todos los puntos de la sentencia.

A los fines de sustentar su decisión la Juez, a quo señala:

...(Omissis) Quedando así determinada el centro de la controversia el cual gira principalmente en torno a la declaración judicial sobre la certeza de un derecho o vinculo laboral de los actores con la demandada, y por cuanto esta Juzgadora constató que los actores prestaron servicio a las empresas intermediarias, en virtud que éstas a su vez, prestaron servicio al patrono beneficiario, por cuanto estaban al servicio de HIDROCENTRO, tal como lo han definido mediante las referidas convenciones colectivas antes a.y.l.c. suscritos, se concluye que los hechos afirmados fueron demostrados por los actores conforme a lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sólo con relación al vinculo laboral existente, en concordancia con el articulo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo, y 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que conlleva a declarar el vinculo laboral de los actores, para la fecha del 16-04-2002, dado que a través de las actas procesales no se determinó la fecha de inicio de la prestación de servicio de cada uno de los accionantes, de manera ininterrumpida lo cual hace inverosímil declarar las fechas indicadas como inicio en el libelo de la demanda y en consecuencia los beneficios convencionales en las fechas señaladas. Así se Decide.…

A los fines de la decisión el Tribunal observa:

Vistos los motivos del recurso de apelación, interpuesto por la parte accionante y accionada, este Tribunal Superior a los fines de la sentencia, advierte, que de conformidad con la Ley, la Doctrina y la Jurisprudencia se hace necesario determinar los temas a decidir, con vista a lo apelado, a saber:

Observa esta Superioridad, que en la audiencia del recurso, alegó la parte accionada y recurrente, que no hubo relación laboral entre los actores y la demandada, por conexidad ni afinidad, que existía una cuestión prejudicial y que de las pruebas promovidas se demuestra que los actores no eran trabajadores de la accionada.

Así, determinados los puntos sobre los cuales se recurre, el Tribunal sólo se pronunciará frente a ellos, en el entendido, que lo no apelado demuestra conformidad con la sentencia que así lo decidió y como colorario, no serán conocidos, ni este Tribunal hará pronunciamiento alguno sobre de ellos, en atención al principio REFORMATIO IN PEIUS, es decir, El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que es posible en segundo grado.

En relación a la cuestión prejudicial alegada por la parte accionada y recurren, esta superioridad comparte el criterio señalado por la a quo en la recurrida, quien indica que el objeto de la pretensión es distinto, al no existir vinculación directa entre el procedimiento administrativo y la presente acción mero declarativa, siendo improcedente tal argumento. Y así se decide.

En cuanto a la inexistencia de una relación laboral, se observa del fallo recurrido, que la a quo estableció la existencia de un vinculo laboral entre los actores y la demandad desde el 16 de a.d.a. 2002, de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo y 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por lo que en el presente caso la acción mero declarativo interpuesta, persigue el pronunciamiento del órgano jurisdiccional, en cuanto a la existencia de un vínculo jurídico laboral, entre los actores y la accionada, en virtud de una responsabilidad como patrono solidaridariamente responsable.

Se alego en el juicio que la accionada contrato los de las servicios de las empresa INGENIERIA 2000, C.A., luego con la empresa CONSTRUCTORA EVIALCO, CONSTRUCCIONES DAGO C.A., CONSTRUCTORA CARENCOR, CONSTRUCTORA SOTEINCA C.A., CONSTRUCCIÒN Y MANTENIMIENTO RAMAL C.A., CONSORCIO OVEBRA C.A., y a partir de 1999 contrata con OMEGA C.A, CONSORCIO FAGO 2000, integrado por las empresas OMEGA C.A. y CONSORCIO FAGO 2000 integrado por las empresas O. y M. PLANTRA C.A., INGENIERIA CIVIL R.L. AROCHA MALPICA, INVERSIONES LOJET C.A., y CONSORCIO DE INGENIERIA C.A (CODINCA)., para la operación de mantenimiento y electromecánico y civil de las plantas de potabilización y estaciones de bombeo de Tinaco y San Carlos estado Cojedes. Que los actores mantuvieron sus relaciones de trabajo de manera ininterrumpida hasta que fueron despedidos el 15-04-2002. Empresas que fueron contratadas para estas actividades por HIDROCENTRO, mediante contratos y procesos licitatorios, que dichas actividades se desarrollaban en plantas propiedad de HIDROCENTRO, que ese vínculo laboral deviene del carácter de patrono contratante con las diferentes empresas.

En este sentido, en cuanto al objeto de las acciones mero declarativas o de certeza el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, indica que las mismas consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado, en la búsqueda de un pronunciamiento de ley, que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho, empero, expresamente señala la norma mencionada que dicha acción, no podrá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta, siendo importante destacar que las características de la sentencia declarativa son: a) No requiere ejecución; b) Despeja la duda y la incertidumbre sobre ciertos hechos subjetivos y aleja la amenaza o el peligro sobre situaciones jurídicas conflictivas, c) Produce retroacción al estado inicial que declara existente o extinguido.

Al respecto señala Chiovenda, que la certeza jurídica es por sí misma un bien autónomo concreto, pues el actor no pretende un bien de la vida garantizado por la voluntad de la ley, sino únicamente saber que su derecho existe o que el derecho del adversario no existe, es decir, que el proceso de declaración garantiza un bien distinto del que garantiza el proceso de conocimiento.

Del contenido del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, ya citado, se evidencia que las acciones mero declarativas tienen como finalidad la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o una relación jurídica.

L.P. (la acción mero declarativa, Pág. 127) nos trae lo siguiente:

…los elementos que hemos señalado aparecen y se hacen presente en la acción mero declarativa en esta el actor debe narrar en sus libelos los hechos que dan origen a la acción que va a proponer, y si lo considera conveniente, citar el derecho en quien sustenta sus pretensiones, la narración de los hechos y la invocación del derecho aplicable, tiene que ser claros y precisos; deben ser de tal contundencia, que lleven al animo del juzgador estas dos consideraciones: una, que el objeto de la demanda pueda ser tutelado por el derecho; y otra, que para el ejercicio de tal tutela la única vía judicial, es la acción mero declarativa, esta ultima existencia es la condición, sine quanon ha consagrado el legislador procesal para que sea admisible dicha acción

.

Por su parte el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al nuevo Código Procesal Civil, (Tomo I, Pág. 92) señala:

En este último correspondiente a los procesos mero declarativos, existe una situación de incertidumbre, sea por falta o deficiencia de titulo, sea por amenaza al ejercicio del derecho o peligro de daño, que autoriza la trasgresión en vía preventiva para crear la certeza oficial que aleje anticipadamente el peligro de la trasgresión posible en el futuro, evitando el daño que causaría si la ley no actuase

.

Como claramente ha quedado establecido por la Ley, y desarrollado por la doctrina, presenta la acción mero declarativa para su procedencia una condición de carácter sine que non, es que sea esta la única vía para lograr satisfacer sus intereses.

Por lo que resulta necesario para este Juzgador determinar si en el presente asunto, la demanda cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia de la acción mera declarativa o de certeza.

Ahora bien del análisis minucioso de las actas procesales, esta Alzada considera, que la presente acción, solo persigue el despejar la dudada sobre la existencia de un vínculo jurídico laboral de los actores con la accionada. Acción ésta que además constituye la única vía para lograr tal cometido, vista la naturaleza de la relación de las partes.

Vinculo jurídico, el cual a través del cúmulo probatorio, se desprende la existencia del mismo, y conforme al criterio indicado por la a quo en la sentencia recurrida, en aplicación del artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual se refiere a la responsabilidad solidaria del patrono intermediario y beneficiario de la obra, elementos presentes en la relación jurídica de los actores con la accionada, como quedo probado en el presente asunto. Así se decide.

Por las razones antes expuestas este juzgador considera como improcedente los alegaos expuestos por la parte accionada y recurrente, debiendo ser declarado Sin Lugar el presente recurso de apelación, por lo que se confirma el fallo recurrido. No hay condenatoria en costas en el presente asunto en virtud de ser un ente privilegiado la parte la accionada y recurrente. Y así se decide.

DISPOSITIVA.

En orden a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por HIDROLOGICA DEL CENTRO C.A. (HIDRICENTRO), parte accionada, en contra de sentencia de fecha 05 de abril 2010; proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el cual declaró Parcialmente Con Lugar la demanda por Acción Mero declarativa inconada en su contra. Por lo que se confirma el fallo recurrido.

No hay condenatoria en Costas en el presente recurso.

Notifíquese de la presente decisión al ciudadano Procurador General de La República.

Remítase la presente causa al el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial

PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En San Carlos, a los veintiséis (26) días del mes de a.d.A. 2011.

EL JUEZ

ABG. OMAR AUGUSTO GUILLEN RAMÍREZ

EL SECRETARIO ACCIDENTAL.

Abg. J.J.G.M..

En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las once y veintinueve minutos de la mañana (11:29 a.m.)

EL SECRETARIO ACCIDENTAL.

Abg. J.J.G.M..

HP01-R-2010-000040

OAGR/JJG

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