Decisión nº 328 de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 26 de Julio de 2007

Fecha de Resolución26 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteMaige Ramírez Parra
ProcedimientoRecurso De Nulidad

Exp. N° 6673-2007.-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES

BARINAS, 26 DE JULIO DE 2007.-

197º y 148°

La presente causa, contentiva de recurso de NULIDAD, interpuesto por el ciudadano E.J. FARIAS QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.163.308, a través de sus apoderados judiciales Abogados YURELIS VELASQUEZ TINEO, H.A.S. y A.J.C.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números 7.068.984, 7.417.851 y 10.712.904 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 56.968, 73.707 y 62.524 respectivamente, contra las empresas COMPAÑÍA ANÓNIMA HIDROLOGICA DE LA CORDILLERA ANDINA (C.A. HIDROANDES) y COMPAÑÍA ANÓNIMA HIDROLOGICA VENEZOLANA (C.A. HIDROVEN); se recibió en este Tribunal Superior, el veinticuatro (24) de abril de dos mil siete (2007), proveniente del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, quien declinó la competencia en este Tribunal Superior para conocer del presente recurso, bajo el siguiente fundamento:

… omissis …

Indicado lo anterior, es preciso señalar el criterio jurisprudencia establecido en un principio por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se determinó que la jurisdicción competente para conocer de juicios de nulidad de los actos administrativos que emanen de las Inspectorías del Trabajo, es la jurisdicción Contencioso-administrativa, así se desprende de sentencia de A.C. dictada en fecha 13 de febrero de 2003:

En esa oportunidad (sentencia N° 1318/2001), la

Sala estableció, con carácter vinculante para las

otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y

demás Tribunales de la República, que es la

jurisdicción contencioso - administrativa la

competente para el conocimiento de los juicios de

nulidad,…

El criterio que se sentó en dicho fallo, ha sido reiterado posteriormente por la Sala Constitucional, con fundamento en la norma constitucional y, según el criterio orgánico, toda actuación proveniente de los órganos de la Administración Pública se encuentra sujeta al control de la jurisdicción contencioso-administrativa. Por ello y como las Inspectorías del Trabajo son órganos administrativos dependientes – aunque desconcentrados de la Administración Pública Nacional, debe reiterarse en esta oportunidad que es la jurisdicción contencioso-administrativa la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo. Así pues, en Sentencia Nº 2.877 de fecha 10 de diciembre del 2.004, la sala (sic) Constitucional, expresamente señala que los juicios de nulidad contra las providencias de los Inspectores del Trabajo se tramitan en Primera instancia ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo y en Segunda Instancia, ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Por su parte, la Sala Plena, de nuestro máximo Tribunal, mediante sentencia de fecha 02 de marzo del año 2005, con ponencia del Magistrado Rafael Arístides Rengifo Camacaro, resolvió el conflicto declarando que la competencia para resolver los juicios de nulidad contra las providencias de los Inspectores del Trabajo, corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa, pues no existe una norma legal expresa que atribuya dicha competencia a los Tribunales del Trabajo …

(…)

Así, pues este Tribunal acoge las doctrinas parcialmente transcritas y, por cuanto la presente acción recae sobre la NULIDAD DEL ACTA TRANSACCIONAL, suscrita el 28 de agosto de 1998, así como la respectiva HOMOLOGACION de la misma fecha, acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida y, dado que la competencia se puede revisar en cualquier estado e instancia del proceso este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA se considera incompetente por la materia, y declina la competencia para conocer del presente asunto en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes …”.

En el libelo de la demanda la parte recurrente alega que ingresó a prestar sus servicios en fecha 01 de marzo de 1.998 para la Empresa C.A. HIDROANDES filial de la Empresa C.A. HIDROVEN, que dichas empresas conjuntamente con la empresa AGUAS DE MÉRIDA C.A., suscribieron convenio de transferencia, que dentro de sus cláusulas establecieron que el personal que laboraba para HIDROANDES sería transferido a la empresa AGUAS DE MÉRIDA C.A. bajo la figura de la sustitución de patronos, así como a dar cumplimiento a la Convención Colectiva vigente.

Que el referido convenio de transferencia, así como el acta en el cual la empresa reconoció parte de la deuda a su mandante, vulneró sus derechos laborales, alegando que ciertamente HIDROANDES se comprometió y pagó una parte del monto total adeudado a su mandante el cual no fue calculado en forma correcta, que por otro lado HIDROANDES se comprometió a transferir los recursos a la empresa AGUAS DE MÉRIDA y a reconocer las deudas pendientes que pudieran surgir con ocasión de la relación laboral que los unió, en un tiempo no mayor de doce meses, que tal compromiso no ha sido cumplido, que en el caso que AGUAS DE MÉRIDA C.A. asumiera alguna responsabilidad era con cargo a HIDROANDES. Que ante tal situación su mandante y los demás trabajadores autorizaron a los miembros de la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores de HIDROANDES para que introdujeran un pliego de peticiones con carácter conciliatorio ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida, que recibido, admitido y sustanciado el referido pliego se citó al Patrono para que diera contestación al mismo y en esa oportunidad ambas partes se pusieron de acuerdo a fin de llevar las discusiones conciliatorias extra Inspectoría y fijaron como sede la Corporativa de HIDROANDES ubicadas en el Centro Comercial Alto Chama Sur, Penth House, que se llegó a un acuerdo irrisorio, por cuanto el mismo se hizo en forma apresurada y bajo presión de la parte patronal, puesto que el 01 de septiembre de 1998 debía estar lista la transferencia de personal a la empresa AGUAS DE MÉRIDA desapareciendo de esa forma HIDROANDES sucursal Mérida, que es así que el 28 de agosto de 1998 se suscribió un acta que la Empresa le dio el nombre de Acta de Naturaleza Transaccional.

Agrega que el convenio de transferencia, así como el acta en la cual la empresa reconoció parte de la deuda a su mandante, vulneró sus derechos laborales, por cuanto HIDROANDES pago una parte del monto total adeudado, pero que el mismo no fue calculado correctamente y hace mención de una serie de conceptos laborales que considera le corresponden.

Motivado a los hechos antes narrados demanda la nulidad del acta transaccional suscrita por los miembros del Sindicato de Trabajadores de HIDROANDES, LA FEDERACION DE SINDICATOS DE EMPRESAS HIDROLOGICAS DE VENEZUELA y los representantes legales de HIDROANDES e HIDROVEN, alegando que dicha acta no reúne los requisitos establecidos en los artículos 1.713 y 1.723 del Código Civil.

Ahora bien, tal como se desprende del libelo de la demanda, el ciudadano E.J. FARIAS QUINTERO, se desempeñaba al servicio de la empresa C. A. HIDROANDES en el cargo de OPERADOR DE PLANTA; es decir, desempeñaba un cargo de obrero, tal como se desprende del artículo 43 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece:

Se entiende por obrero el trabajador en cuya labor predomina el esfuerzo manual o material.

Serán considerados obreros los trabajadores que preparan o vigilan el trabajo de los demás obreros, tales como vigilantes, capataces y otros semejantes. Si el trabajador, conforme a lo pactado o a la costumbre, asociare a su trabajo a un auxiliar o ayudante, el patrono de aquél lo será también de éste

.

En el presente caso el recurrente desempeñaba un cargo que reúne las características contenidas en la norma antes transcrita; en consecuencia está regido por la Ley Orgánica del Trabajo, tal como lo establece el artículo 8 eiusdem, el cual en su primer aparte establece que “… Los obreros al servicio de los entes públicos estarán amparados por las disposiciones de esta Ley…”; de lo cual se deriva que el contenido del acta transaccional homologada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida, es de carácter laboral.

En este orden de ideas, cabe mencionar sentencia Nº 04519 de fecha 22 de junio de 2005, caso: F.G.C. TABORDA, MARINA COROMOTO DÍAZ ALVARADO, M.M. GAMBOA VALBUENA, E.A.R.V. y otros, en la que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado:

Del análisis de las actas transaccionales objeto de la presente acción, se evidencia que la materia que subyace al fondo del hecho controvertido se configura como un asunto netamente laboral, en virtud de que la razón de la solicitud de nulidad de las referidas transacciones, deriva de la discrepancia planteada por los y las accionantes con relación a los montos acordados en ellas, por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales y los que, a su juicio, correspondían a los ciudadanos y ciudadanas demandados y demandadas, según se evidencia de su libelo, en el cual expresaron que el monto demandado: “representa la diferencia dejada de cancelar a nuestros cónyuges, por los conceptos y beneficios de tipo laboral que le corresponden, en ocasión a la prestación de servicios personales que mantuvieron con “las hoy extintas Asamblea Legislativa del Estado Zulia y su sucesora la Comisión Legislativa del Estado Zulia”, todo ello de acuerdo a lo declarado por las partes en las correspondientes ‘Actas Transaccionales’ que se suscribieran por ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, en donde cada uno de nuestros cónyuges declara la suma de dinero que legalmente se le adeuda y la cantidad que en definitiva recibe de parte de la Comisión Legislativa del Estado Zulia (…)”.(Negrillas del original).

Por tanto, la competencia para conocer del asunto planteado, corresponde a la jurisdicción laboral, específicamente al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así se decide

. (resaltado de la sentencia).

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior se declara incompetente por la materia, para conocer de la presente demanda; quedando así planteado en el presente caso, un conflicto de competencia negativo, correspondiéndole a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, conocer el conflicto de competencia planteado; en tal sentido dicha Sala en sentencia Nº 00564 de fecha 27 de mayo de 2004, dejó sentado:

Ahora bien, en el presente caso el conflicto negativo de competencia se planteó entre el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y el Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Norte.

Por tanto, al no existir un Tribunal Superior común a ellos, de conformidad con las normas transcritas, la regulación de competencia efectivamente corresponde a este Alto Tribunal, y específicamente a esta Sala Político Administrativa, toda vez que uno de los Tribunales involucrados en el conflicto pertenece a la Jurisdicción Contencioso Administrativa y es esta la cúspide de tal Jurisdicción, de conformidad con lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara

.

En corolario de lo anterior y de conformidad con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la remisión del presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la regulación de la competencia.

A los fines de garantizar el derecho a la defensa, así como la seguridad jurídica que debe imperar en el proceso, se ordena notificar a las partes la presente decisión. A tal efecto se ordena librar Despacho comisionando al Juzgado Distribuidor de los Municipios Libertador y S.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Líbrese oficio.

LA JUEZ PROVISORIA,

fdo

MAIGE RAMÍREZ PARRA

EL SECRETARIO TEMPORAL,

fdo

RICHARD RIVAS GUILLEN

MRP/dgr.

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