Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Trujillo, de 26 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteThania Guadalupe Ocque Torrivilla
ProcedimientoCobro De Compensaciones Salariales

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

197° y 149°

Trujillo, veintiséis de marzo de dos mil ocho

ASUNTO: TP11-L-2007-000070.

PARTE DEMANDANTE: O.A.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.325.606, respectivamente, domiciliado en el estado Trujillo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.L.L., venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de Identidad Nro. 3.267.449, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 42.244 y con domicilio en el estado Trujillo.

PARTE DEMANDADA: EMPRESA HIDROLÓGICA DE LA CORDILLERA ANDINA, C.A (HIDROANDES), empresa inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 28 de septiembre de 1990, bajo el Nro. 59, Tomo A5 de los Libros respectivos, con domicilio principal en la ciudad de Barinas, Estado Barinas y solidariamente a la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA HIDROLÓGICA DE VENEZUELA (HIDROVEN), Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, según documento Constitutivo-Estatutario inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 24 de mayo de 1.990, bajo el Nro. 30, Tomo 63-A Primero, con reformas posteriores el 23-03-1994 registrado bajo el Nro. 24, Tomo 12-A 4° y en fecha 29-07-96, bajo el Nro 12, Tomo 157-A-4to, en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: (I) HIDROANDES: E.M.P.V., venezolana, mayor de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.-9.325.905, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 58.685, domiciliada en la ciudad de Valera, estado Trujillo. (II) HIDROVEN: E.M., venezolano, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 46.482.

MOTIVO: COBRO DE BONO DE PRODUCTIVIDAD.

Se inicia el presente juicio por demanda incoada en fecha 21-02-2007, la cual fue admitida por auto de fecha 22-02-2007, ordenándose librar los respectivos carteles de notificación a las empresas demandadas y a la Procuradora General de la República; el 05-06-2007, se dio inicio de la Audiencia Preliminar, compareciendo ambas partes al acto, en el cual presentaron escritos de promoción de pruebas, tanto la parte actora como la codemandada Hidroandes; no así la empresa Hidroven. En fecha 27 de noviembre de 2007, se dio por terminada la audiencia preliminar, ordenándose abrir en la misma fecha por auto cuaderno de recaudos para consignar los escritos de promoción de pruebas y sus anexos. En fechas 29 y 30 de noviembre de 2007, las empresas demandadas presentan sendos escritos de contestación a la demanda. En fecha 06-12-2007, se dio por recibido el expediente en este Juzgado de Juicio, providenciándose las pruebas por auto de fecha 13-12-2.007 y fijándose la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio por auto de esa misma fecha. La audiencia de juicio tuvo lugar en varias sesiones, culminando el día 14 de marzo de 2008 con el pronunciamiento oral del fallo, de conformidad con la disposición contenida en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; cuyo texto completo se reproduce a continuación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 ejusdem.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Los Hechos: I) Que su fecha de ingreso es: 01/09/1.992; II) fecha de egreso: 26/07/2006; III)con el Cargo: Almacenista de la Estación de Bombeo S.D.d.H. Trujillo; IV) Horario de Trabajo: 8:00 am a 4:00 pm; Que prestó sus servicios profesionales a la empresa Hidrológica de la Cordillera Andina, C.A (HIDROANDES), sucursal Trujillo, filial de la empresa Hidrológica de Venezuela, C.A (HIDROVEN), la cual es su único accionista al ser propietaria del 100% de las acciones. V) Que tenía una antigüedad en la referida empresa de acuerdo a los años de servicio y que durante ese tiempo se hizo acreedor del Bono de Productividad o Bono Alto Costo de la Vida desde el año 1994 hasta el año 2006. VI) Que al renunciar el patrono no le canceló la deuda pendiente que tenía por el bono de productividad; que es considerado como parte del salario de cada trabajador, para cancelar la antigüedad, vacaciones, bono vacacional y la bonificación de fin de año, que forma parte de los derechos adquiridos conforme a la Constitución Nacional y el contrato Colectivo vigente. VII) Que de manera unilateral y arbitraria la empresa suspendió la continuidad del pago de este beneficio, a partir del año 1999 que fue cuando dejaron de percibir los beneficios a los cuales se habían hecho acreedores desde el año 1994. VIII) Que en el año 1994 la empresa Hidrológica de la Cordillera Andina C.A (HIDROANDES) sucursal Trujillo, filial de la empresa Hidrológica de Venezuela C.A (HIDROVEN) le canceló a salario integral 45 días en diciembre de 1994; para el año 1995 se amplió este beneficio a 60 días e igualmente para los años siguientes, es decir en diciembre 1995,1996, 1997 y 19998, cancelación ésta que se hizo efectivo en forma periódica durante 5 años consecutivos, continuos y reiterados desde 1994 hasta 1998. IX) Que el 8 de marzo del 2000, se celebró un Convenio ante el Viceministro del Trabajo Dr. P.A.M. y el Consultor Jurídico de HIDROVEN y otros entre: HIDROLAGO, HIDROLLANOS, HIDROSUROESTE, HIDROCARIBE, HIDROANDES e HIDROCAPITAL, donde se convino a discutir el pago del Bono correspondiente a la cláusula N° 60. X) Que dio cumplimiento al trámite administrativo previo mediante solicitudes enviadas a la parte patronal el 18/08/2006 y el 28/09/2006, solicitando el pago de la deuda pendiente. XI) Que en el mes de enero la empresa fijaba metas de recaudación y las mismas eran reforzadas a partir del mes de octubre, las cuales se ordenaron durante cinco (5) años continuos, siendo alcanzadas y sobrepasadas por los trabajadores, justificando el pago de dicho bono, haciendo notar que durante esos cinco años la empresa le incluyó al salario básico la alícuota de todos los conceptos recibidos, entre éstos la derivada del Bono de Productividad o Alto Costo de la Vida. XII) Que la Federación de Empresas Hidrológicas de Venezuela (FEDESIEMHIDROVEN), para el mes de Diciembre de 1.999, introdujo un Pliego de Peticiones de carácter conflictivo, en donde reclamaban el pago del Bono de Productividad y en fecha del 19 de enero de 2.000, se levantó un acta en sede administrativa donde acordaron que la exigencia de dicho bono se haría mediante cada organización sindical a nivel de cada empresa hidrológica. (XIII) Que el Presidente de HIDROVEN C.A, cambió de opinión y el 25 de febrero de 2000, envió una nueva comunicación a los Presidentes de las empresas hidrológicas, en este caso de HIDROANDES Trujillo, en donde señala que el referido Bono no era obligatorio y es el caso que la empresa HIDROANDES-TRUJILLO, eliminó arbitrariamente la cancelación del Bono de productividad o Bono Alto Costo de la vida, motivado a que el gerente de HIDROANDES Trujillo recibió instrucciones de la casa matriz C.A HIDROVEN de no cancelarla, mediante comunicación N° 00673 de fecha 01 de noviembre de 1999. (XIV) Manifiesta que el presidente de HIDROVEN parece no entender o pretende desvirtuar la naturaleza real de este concepto, negándoles lo más sagrado que pueda tener un trabajador y es la remuneración, con una errónea interpretación del artículo 72, literal del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, afirmando que la gratificación que recibían ingresaba efectivamente a cada patrimonio de los demandantes, pudiendo disponer libremente de la misma, a favor a dicha manifestación alegan que en la relación laboral se debe tomar en cuenta la naturaleza real de los conceptos y no el nombre que alegremente pretendió darle el patrono, sino los efectos que la misma produce en la relación laboral y, en consecuencia, en el patrimonio laboral del trabajador. (XV) Señalan que la empresa HIDROANDES, tiene conocimiento del pronunciamiento de la Procuradora del Trabajo del Estado Trujillo, ante consulta realizada por la Gerencia de Recursos Humanos sobre el Bono de Productividad, indicando que el criterio de ese despacho es que la empresa deba pagar a sus trabajadores el Bono de Productividad de 60 días, mas los 95 según lo previsto en la cláusula 11 de la Contratación Colectiva, ya que en años anteriores la empresa canceló el Bono de Productividad. (XVI) Apuntan que las metas de recaudación se continuaron cumpliendo en los años 1.999, 2.000, 2.001, 2.002, 2.003 y 2.005, y en los meses trascurridos del 2006, pero la empresa no refleja las proyecciones de las metas desde el año 2002, menoscabando así el esfuerzo de cada trabajador para lograr lo indicado y los mismos no recibieron la compensación a la cual se habían hecho acreedores desde el año 1994, la falta de cancelación del bono de Productividad o Bono Alto Costo de la vida desde el año 1999 hasta algunos meses de 2006 ha venido incidiendo en grave desmejora continua en los cálculos para el bono vacacional, utilidades, fideicomiso e intereses del mismo que viola gravemente el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.(XVII|) Los miembros del Sindicato Único de trabajadores de HIDROANDES, efectuaron en diferentes fechas varias comunicaciones con el objeto de recordarles la violación del contrato colectivo y se introdujo un Pliego de Peticiones de carácter conflictivo en la fecha 19-09-2003, signado en el expediente bajo el Nro.001/PPC/03, interpuesto por el Sindicato Único de Trabajadores de la C.A. Hidrológica de la Cordillera A.C. y Similares del Estado Trujillo, donde se señala que se está violando la cláusula 60, literal “e” de la Convención Colectiva; manifestando al Tribunal que para la fecha de la introducción de la demanda aun se encontraba abierto el Pliego de Peticiones de carácter conflictivo. DEL DERECHO Fundamentan la presente acción en los artículos 89, Numeral 2 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; los artículos 3, 59, 60, 133 y 511 de la Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 8 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; cláusula 60 de la Convención Colectiva, y los Artículos 1, 2, 5, 6, 9, 10, 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. DEL PETITIUM. Que demanda a la Empresa C.A. HIDROLOGICA DE LA CORDILLERA ANDINA (HIDROANDES) y solidariamente la Empresa C.A HIDROLOGICA DE VENEZUELA (HIDROVEN) por la cantidad de Bs. 23.137.217,23 por Bono de Productividad o Bono Alto Costo de la Vida (60 días) mas sus incidencias Salariales.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

ALEGATOS DE LA EMPRESA CODEMANDADA HIDROANDES:

PUNTOS PREVIOS: I. DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN: Opone la prescripción laboral de la presente acción, por dos razones a saber: 1) Porque el recurrente agrega en su libelo que participó de su renuncia en fecha 26/07/2006, siendo notificada la demandada en fecha 07/03/2007. 2) Por estarse presentando una acción de carácter laboral, como es el cobro de Bono de Productividad o Bono Alto Costo de la Vida, el cual lo dejó de pagar la demandada desde hace 9 años, tal como lo manifiesta el demandante en su escrito libelar; alegando que, según la Ley Laboral vigente, las reclamaciones laborales se deben realizar dentro del año siguiente que “ocurre el hecho”, de conformidad con lo establecido con el articulo 61 de la Ley del Trabajo. Alega igualmente en su defensa que el acto administrativo realizado por la demandada desde el año 1998, fecha en que dejo de cancelar el referido Bono, quedó firme, por no cumplirse las metas establecidas para la cancelación del mismo. Que no es cierto que la Federación Nacional de Sindicatos de las empresas Hidrológica introdujo un Pliego de Peticiones reclamando el bono, por ante la Inspectoría Nacional del Trabajo. Igualmente que no es cierto que exista una acta de fecha 19/01/2000, producto de las negociaciones conciliatorias, se acordó que cada empresa hidrológica atendiera la petición de pago del bono. II. DEL AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA. Que el demandante no agotó la vía Administrativa establecida para las demandas laborales en los procesos donde se encuentran involucrados los derechos y bienes patrimoniales de la Republica Bolivariana de Venezuela, ya que no produjo documento alguno en el cual conste haberse dirigido en sede administrativa, haciendo ver concretamente su pretensión, discriminando lo peticionado, para poder responder afirmativa o negativamente a las pretensiones. III. DEL DEFECTO DE FORMA DEL LIBELO DE DEMANDA. Aduce la manera incorrecta en que se formuló la demanda, alegando la inobservancia del articulo 123.3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ello debido a que el monto total adeudado al trabajador está contenido en cuadros anexos, invocando la decisión de la Sala Social de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 05/08/2004, Ponente: Magistrado Juan Rafael Perdomo, N° 879, ya que el libelo debe valerse por si solo, es decir los montos que señala el demandante deben ser especificados dentro del libelo de la demanda y no como anexos. DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA: I. DE LOS HECHOS ADMITIDOS: 1) Que es cierto que el ciudadano O.A.M.G., ingresó a prestar servicios profesionales a la demandada en el cargo de Almacenista en la fecha 01/0(/1992, egresando en fecha 26/07/2006. 2) Que es cierto que la Gerencia de Recursos Humanos presentó a la consideración de la Presidencia de la demandada, para la aprobación de una Gratificación Única Alto Costo de la Vida, mediante punto de cuenta de fecha 13/11/1995, en cuyo contenido se exponía su naturaleza y procedencia, es decir que la causa que genera el otorgamiento espontáneo, gracioso y no obligatorio, por parte de la Presidencia de la C.A. HIDROANDES de la referida Gratificación, es una circunstancia exógena a la relación de trabajo y no relacionada con la prestación de servicio. II. NEGATIVA, RECHAZO Y CONTRADICCIÓN DE HECHOS ALEGADOS POR EL ACTOR. 1) Que es falso que el demandante se hizo acreedor del Bono de Productividad o Alto Costo de la Vida desde el año 1999 hasta el año 2006, ya que la demandada se lo canceló para los años 1995, 1996,1997 y 1998 todos inclusive, una vez que se cumpliera los parámetros y requisitos de eficiencia, evaluación, metas de recaudación, disminución del porcentaje de agua no contabilizada, cumplimiento de objetivos y verdadera disponibilidad financiera, necesarios para su cancelación; no puede hablarse que sea parte del salario. 2) Que no se puede tomar como prueba a favor del trabajador, específicamente como metas cumplidas, las recaudadas en el ejercicio económico de los años 1999, 2000,2001,2002,2003,2004,2005 y 2006, ya que este servicio público de agua es incrementado anualmente, en virtud de los costos para la Potabilización del precio liquido. 3) Que es falso que el “Bono de Productividad o Alto Costo de la Vida” haya ingresado al patrimonio del Trabajador y constituya un derecho adquirido, pues su otorgamiento tiene como fundamento una causa totalmente ajena a la prestación del servicio y condicionando a la Disponibilidad Presupuestaria de la demandada. 4) Que en las ocasiones en que fue cancelado la Gratificación Única de Alto Costo de la Vida al demandada para los años 1995, 1996, 1997 y 1998, se hizo a través de requisitos y parámetros que tenían que cumplir para hacerse acreedor del referido Bono. Asimismo, alega que la cláusula 60 de la Convención Colectiva del Trabajo a la cual hace referencia el demandante, no se corresponde al concepto demandado Bono de Productividad o Alto Costo de la Vida, sino que se refiere únicamente a las condiciones laborales existentes. 5) Que es cierto que la demandada pagó al demandante en los meses de diciembre de los años 1995, 1996, 1997 y 1998 una Gratificación Única por alto Costo de la Vida, equivalente a 60 días de salario normal en el año 1998, ello en los términos y condiciones establecidas en los Puntos de Cuentas de fechas 13/11/1995, 04/12/1996, 26/11/1997 y 06/11/1998. 6) Que es falso que la empresa HIDROANDES, conviniese en pagar un bono de productividad o alto costo de la vida, a fin de cada año y que sin objeción alguna los cancelara los años 95, 96, 97 y 98 ya que su representada nunca ha convenido con persona natural alguna dicho pago; la empresa autorizó, no convino en otorgar una Gratificación Unica Alto Costo de la Vida, autorización que emanó de su representada conforme a lo establecido en el parágrafo único del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la fecha, efectuado en forma unilateral y voluntariamente, condicionado al cumplimiento de ciertos parámetros. 7) Afirma que la Gerencia de Recursos Humanos de la empresa HIDROVEN, mediante punto de cuenta para el presidente, efectuó una propuesta corporativa de incentivo por eficiencia para el año 1.995, indentificádolo como “BONO O INCENTIVO POR EFICIENCIA” destinado a elevar los niveles de motivación al logro traducido en una gratificación dada al trabajador voluntariamente por el patrono y condicionado al cumplimiento de parámetros, que señala como: a) Tipo de incentivo: enmarcándolo dentro del artículo133 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que el monto y tiempo a pagar sería de acuerdo a cada filial según su presupuesto, b) Frecuencia: una vez al año, previa revisión y ejecución del plan de metas e indicadores estadísticos de recaudación, así como también del programa de reducción del agua no contabilizada de la gestión comercial, c) Condiciones para el otorgamiento: cumplimiento del 85 % de las metas de recaudación (40% del incentivo), disminución del porcentaje de agua no contabilizada (40% del incentivo), cumplimientos de objetivos por gerencia. (20% del incentivo) y d) Aplicación: d.1: 9 meses en su totalidad. d.2; menor de 9 meses: proporcional a los meses completos trabajados. d.3: a contratados que la empresa ingrese a su nómina. d.4: no aplicable a los trabajadores por honorarios profesionales. d.5: los que se encuentren en reposo, a discreción de la empresa filial. Quedando asentado en dicho punto de cuenta que, aquellas empresas que estuviesen en disposición de implementarlo, deberían informarlo a HIDROVEN. 8) Niega que para el año 1999 HIDROANDES, con el argumento de haber recibido de HIDROVEN, en fecha 01-11-1999 un lineamiento corporativo sobre AUMENTO DE SUELDOS, BONIFICACIONES, GRAVITACIONES O INCENTIVOS ESPECIALES OTORGADOS POR LAS EMPRESAS HIDROLOGICAS, ya que dichos lineamientos, no son más que directrices a seguir por las hidrológicas para la procedencia legal y contractual de dicho beneficio, que constituye un alerta a los fines de evitar pagos o gastos improcedentes o ilegales, de conformidad con la Ley contra la Corrupción, pero dichos lineamientos no constituyen en si mismo los argumentos para la negativa de autorizar el pago del bono. 9) Señala que la empresa para el año 1999, se vio en la obligación de reformular el presupuesto ya aprobado para ese año, lo que implicó hacer un recorte de mas de CUATRO MILLARDOS DE BOLÍVARES (4.000.000.000,00), afectando la partida destinada para gastos de funcionamiento (sueldos y salarios) lo que impidió otorgar un aumento de sueldo en porcentaje que esperaba la masa laboral, sin que significara que se trató de un incumplimiento de parte de la demandada. 10) Que la empresa C.A HIDROANDES ha visto recortado tangencialmente su presupuesto tanto de gasto, como de inversión y que la empresa no concedió la Gratificación Única alto Costo de la vida en el año 1999, que en dicho año no fue presentado ningún punto de cuenta por parte de la Gerencia de Recursos Humanos, ante la Presidencia de la empresa, puesto que la empresa atravesaba un desequilibrio presupuestario y financiero. 11) Manifiesta que las empresas, a la par de estar sujetas a la observancia de normas de derecho privado, al prestar un servicio público que son directa o indirectamente propiedad del Estado Venezolano deben regirse por disposiciones de Derecho Público, como las relativas a controles administrativos y financieros, debiendo administrar y vigilar los recursos conforme lo establece el artículo 113 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. 12) Que el capital operacional de Enero a Diciembre de cada año en los que el demandante reclama el pago del bono objeto del litigio, arroja las pérdidas. Todo ello, agrega, crea la firme convicción que la empresa desde el año 1999 hasta los corrientes no posee la solvencia económica o superávit financiero como para distribuir gratificaciones graciosas a sus trabajadores. 13) Niega que la demandada esta obligada a cancelar a el demandante la cantidad de Bs. 23.137.217,23 por bono de productividad o alto costo de la vida 60 más sus incidencias salariales. 14) Que efectivamente HIDROVEN dictó lineamiento corporativo, pero no para evitar el pago bono de productividad y/o por eficacia, sino a los efectos de tomar las medidas preventivas necesarias para salvaguardar el patrimonio de las empresas y del Estado venezolano. 15) Que los parámetros a cuyo cumplimiento estuvieron en alguna oportunidad obligados los trabajadores de HIDROANDES, para autorizar el pago de la Gratificación Única Alto Costo de la Vida, devienen y fueron tomados del punto de cuenta Aprobatorio para el Presidente de HIDROVEN , N° 21, cuenta N° 11, de fecha 30/!!795, por virtud del cual se dictaron parámetros para otorgar el Bono de Productividad y/o eficiencia los cuales fueron acogidos e implementados por la C.A HIDROLOGICA DE LA CORDILLERA ANDINA (HIDROANDES). 16) Que reiteradamente el demandante confiesa en el libelo, que los precitados parámetros, en cada uno de los años 1995, 1996, 1997 y 1998, fueron acreditados y la demandada autorizaba la Gratificación. Respecto del año 1999 y siguientes, alega el demandante no cumplió con los parámetros requeridos para la procedencia del Bono, por lo que el mismo no fue otorgado. 17) Afirma que el demandante no tienen forma de someter nuevamente a la Junta Directiva de HIDROANDES, la consideración del pago del Bono, ya que no pudieron, ni pueden demostrar el cumplimiento de los parámetros que se obligaron a cumplir para hacerse acreedores del mismo. 18) Igualmente considera que la Bonificación no nació como un beneficio-retribución, ya que nació según lo indica con el objeto de elevar los niveles de “Motivación al logro” traducido en una gratificación dada al trabajador voluntariamente por motivos especiales, previo cumplimiento de los parámetros indicados, los cuales no se cumplieron para el año 1999, por lo que el pago de la Gratificación Única Alto Costo de La Vida es improcedente. 19) Niega y rechaza el monto demandado con los intereses del Bono de Productividad con sus incidencias salariales Bs. 23.137.217,23; asimismo rechaza los cálculos con sus montos expuestos en cuadros anexos al libelo de la demanda, rechaza la indexación judicial y las costas y costos del proceso demandados.

ALEGATOS DE LA EMPRESA HIDROVEN:

Niega, rechaza y contradice todas y cada una de las partes la demanda y las reclamaciones en que ésta se fundamenta de la siguiente forma: (I) Niega que entre el demandante, identificados en autos y la empresa hubiese existido algún tipo de relación laboral, manifiesta que nunca prestó servicios para la empresa, ni se encontraron subordinados a la ordenes de algún representante legal de HIDROVEN, y mucho menos recibieron contraprestación o remuneración alguna de ésta. (II) Expone que la empresa mantiene un vínculo accionario y/o de origen mercantil con la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA HIDROLOGICA DE LA CORDILLERA (C.A HIDROANDES), por ser propietaria de las acciones que conforman su capital accionario, manifestando que no por ésta situación, pueda cualquier trabajador querer involucrarlos en las diferencias legales de índole laboral. (III) Niega que se hubiese entrometido o girado instrucciones para desvirtuar la naturaleza real del concepto del Bono del Alto Costo de la Vida o Bono de Productividad, señalando que lo acontecido es que, como accionista de algunas empresas hidrológicas del país, HIDROVEN les exigió a los administradores de las mismas que en caso de no cumplirse con los parámetros originarios del otorgamiento del Bono de Productividad, no podría otorgarse el mismo, así como las bonificaciones, gratificaciones e incentivos especiales que las empresas inadecuadamente venían pagando, y cuya naturaleza es graciosa y no obligatoria. (IV) Manifiesta como lógico que la empresa, siendo accionista mayoritario cuide los intereses del patrimonio de una de las empresas de la cual es accionista y que por haberse enterado de que dichas empresas pretendían dar unas bonificaciones en dicha fecha, no obstante encontrarse en un “malísimo estado financiero”. (V) Señala que al no existir vínculo laboral con los demandantes, niega, rechaza y contradice que adeude monto alguno por todos y cada uno de los conceptos discriminados en el libelo de la demanda y que totalizan la cantidad de Bs. 23.137.217,23; por concepto de bono de Productividad o alto costo de la vida mas sus incidencias salariales.

HECHOS CONTROVERTIDOS:

Por la forma en que fue contestada la demanda por las codemandadas de autos y la pretensión deducida del escrito libelar, observa este Tribunal que la controversia en el presente caso estará orientada a determinar los siguientes hechos: Como puntos previos: (I) La prescripción de la acción. (II) El agotamiento previo de la vía administrativa. (III) El defecto de forma del libelo como causal de inadmisibilidad de la demanda. Asimismo, los hechos controvertidos de fondo son lo siguientes: (I) La existencia de responsabilidad solidaria de la empresa Hidroven, respecto a los trabajadores de la empresa Hidroandes, con especial referencia a las obligaciones derivadas del bono de productividad, eficiencia o alto costo de la vida; (II) determinar si el otorgamiento del bono de productividad o eficiencia, se verificó previo el cumplimiento de los parámetros establecidos por la demandada, vale decir: cumplimiento de las metas de recaudación, disminución del porcentaje de aguas no contabilizadas, cumplimiento de los objetivos de la gerencia y disponibilidad presupuestaria; o si, por el contrario, se les cancelaba independientemente de la materialización de tales exigencias; (III) determinar la naturaleza del bono de productividad o eficiencia, vale decir, si se trata de un derecho adquirido y si el mismo reviste carácter salarial; (IV) la incidencia del bono de productividad, eficiencia o alto costo de la vida, como base de cálculo de los siguientes conceptos: antigüedad, vacaciones, bono vacacional y bonificación de fin de año; (V) La procedencia del pago del bono de productividad, eficiencia o alto costo de la vida a partir del año 1999; (VI) La procedencia del pago de los intereses de mora y la indexación. (VII) Las costas y costos del proceso.

CARGA DE LA PRUEBA.-

Antes de entrar al análisis y valoración de las pruebas aportadas por las partes al proceso, es conveniente señalar algunos criterios que orientan la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, a tenor de lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la jurisprudencia pacífica y reiterada producida por la Sala de Casación Social del m.T. de la República, siendo una de las más recientes la sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, caso: DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A., en la cual se reiteró lo siguiente:

…3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado

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Asimismo de la forma en que fue realizada la contestación de la demanda en el presente asunto, al haber reconocido la codemandada HIDROANDES la existencia de la relación laboral con el actor y al haber reconocido HIDROVEN ser la propietaria del 100% de las acciones de HIDROANDES; corresponde a la parte demandada en primer lugar probar la improcedencia de los conceptos reclamados por el actor en su escrito libelar, así como los alegatos nuevos que le sirven de fundamento para desvirtuar sus pretensiones. Del mismo modo, corresponde al demandante probar aquellos conceptos reclamados que integren su pretensión opuestos a condiciones legales o que se excedan de las mismas resultando exorbitantes. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

- En relación con la documental marcada con la letra “B”, constituida por carta de renuncia de la parte demandante, cursante folio 15 del expediente; se desecha por versar sobre hechos convenidos entre las partes como lo es la renuncia del actor el 26/07/2006.

- Con respecto a la documental marcada “C”, constituida por acta de fecha 08 de marzo de 2.000, inserta al folio 16 del expediente; así como la documental constituida por copia simple de acta de fecha 19 de enero de 2000, marcada “F”, la cual se levantó por ante el Ministerio del Trabajo, Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo, Sector Público, inserta al folio 21 del expediente; se observa que, al tratarse de documentos públicos administrativos, han debido ser traídas al proceso en original o en su defecto en copia certificada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; desestimándose su valor probatorio al tratarse de una copia simple.

- Por su parte, la documental constituida por escritos marcados “ D y E” presentados por el actor ante la Presidencia de HIDROANDES, insertos a los folios 17 al 20, se valoran al tratarse de originales que contienen el sello húmedo y la firma del funcionario receptor de HIDROANDES, siendo inadecuado el mecanismo de control empleado por las codemandadas contra los mismos por cuanto los impugnaron por tratarse de copias simples cuando se trataba de originales contra los cuales lo propio era ejercer el mecanismo del desconocimiento lo cual no se hizo.

- Con respecto a las documentales constituidas por: marcada “H”, copia simple de la comunicación dirigida a la Gerencia de Recursos Humanos de fecha 20-11-1997, emitida por la Procuradora del Trabajo del Estado Trujillo de fecha 20/11/97, inserta al folio 23 del expediente; marcada “I”, copia simple de comunicación interna de fecha 11 de Julio de 2003, inserta al folio 24 del expediente; marcada “J”, copia simple del Acta de fecha 12 de Marzo de 2004, inserta a los folios 26 y 27 del expediente; se valoran al tratarse de documentos en poder de la parte demandada, cuya exhibición fue requerida en la audiencia de juicio, sin que la parte demandada cumpliera con exhibirlo ni con desvirtuar la presunción grave de que el mismo se encontraba en su poder, lo que conlleva que su contenido deba tenerse como exacto, tal como aparece en la copia presentada por el actor, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Con respecto a las documentales constituidas por: Copia fotostática de puntos de cuenta de fecha 13-11-1.995 y del 04-12-1.996, marcadas con las letras “A” y “B”, insertas a los folios 15 al 18 del cuaderno de recaudos de la parte demandante; copia fotostática de comunicación Nro. 0540, de fecha 15-07-1997 y del punto de cuenta de fecha 15-07-1997, marcadas con las letras “C” y “D” e insertas a los folios 19 y 20 del cuaderno de recaudos de la parte demandante; marcadas con la letra “E”, copias simples de relativas a las metas de recaudación mensuales y anuales de la empresa demandada HIDROANDES, de los años 1994, 1995, 1996, 1997 y 1998, insertas a los folios 21 al 34 del cuaderno de recaudos de la parte demandante; marcadas “F”, copia simple de comprobantes de pago del año 1997 y 1998, inserta a los folios 35 al 45 del cuaderno de recaudos de la parte demandante; copia fotostática de comunicación de fecha 26-11-1997, marcada con la letra “G”, inserta al folio 46 del cuaderno de recaudos del expediente; copia fotostática de documental relativa a punto de cuenta de fecha 09-01-1998, marcada con la letra “H”, inserta al folio 47 del cuaderno de recaudos de la parte demandante; copia fotostática de Informe sobre lineamientos de fecha 07-08-1.998, emitido por asesor externo y de circular de fecha 14-08-1998, marcadas con las letras “I”, insertas a los folios 48 al 51 del cuaderno de recaudos de la parte demandante; copia fotostática de planillas de cálculo del salario normal (integral) marcadas con las letras “L y M”, inserta al folio 54 al 59 y 60 al 64 del cuaderno de recaudos de la parte demandante; copia fotostática de Comunicación Nro 00210, de fecha 25-02-2000, marcada con la letra “N”, inserta al folio 65 del cuaderno de recaudos de la parte demandante; copia fotostática de comunicación interna, emanada de Recursos Humanos, de fecha 18-11-1999, marcada con la letra “Ñ”, inserta al folio 66 del cuaderno de recaudos de la parte demandante copia fotostática de Acta de fecha 07-12-2000, marcada con la letra “O”, inserta al folio 67 del cuaderno de recaudos de la parte demandante; copias simples de comunicaciones internas de presidencia de fecha 18-10-96, (bono de productividad) de fecha 13-01-98 (reconocimiento) y de fecha 07-04-2004 (reconocimiento), marcadas con la letra “S” insertas a los folios 115 al 117 del cuaderno de recaudos de la parte demandante; copias simples de comunicaciones internas de los años 2003, 2004 y 2005 de información de las metas de recaudación, marcadas con la letra “T” insertas a los folios 118 al 124 del cuaderno de recaudos de la parte demandante; Copias simples de Metas de recaudación de los año 1999, 2000, 2001, 2002,2003 ,2004, 2005 y 2006 , marcadas con la letra “U” insertas a los folios 126 al 137 del cuaderno de recaudos de la parte demandante; se valoran al tratarse de documentos en poder de la parte demandada, cuya exhibición fue requerida en la audiencia de juicio, sin que la parte demandada cumpliera con exhibirlo ni con desvirtuar la presunción grave de que el mismo se encontraba en su poder, lo que conlleva que su contenido deba tenerse como exacto, tal como aparece en la copia presentada por el actor, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Aunado a lo anterior, cabe destacar que sobre las documentales que corren insertas a los folios 126 al 137, así como las que corren insertas a los folios 115 al 124, la representación judicial de las codemandadas, al momento de controlarlas, argumentaron que las mismas no demuestran que la parte actora sea acreedora del bono de productividad o alto costo de la vida y que los montos efectivamente recaudados no llegaban a superar las metas de recaudación que habían sido trazadas, con lo cual reconocen su contenido al aportar sus observaciones sobre lo que a su juicio debe extraerse de las mismas.

- En relación con la copia fotostática de documental relativa a punto de cuenta de fecha 06-11-1.998, marcada con la letra “J”, inserta al folio 52 del cuaderno de recaudos de la parte demandante; así como copia fotostática de comunicación Nro 00673, de fecha 01-11-1999 marcada con las letra “K” (marcada “G” en los documentos consignados con el libelo de la demanda) e inserta al folio 53 del cuaderno de recaudos de la parte demandante; copia simple de relación de facturación y cobranza de los años 2002, 2003, 2004, 2005, de la zona II Trujillo, marcados con la letra “V” e insertas a los folios 138 al 141 al del cuaderno de recaudos; se valoran al tratarse de documentos reconocidos por ambas codemandadas durante la celebración de la audiencia de juicio, quienes con respecto a los últimos hicieron especial referencia al incumplimiento de las metas de recaudación, al ser los montos facturados inferiores a los recaudados.

- La copia simple del expediente de pliego de peticiones de carácter conflictivo N° 001/PPC/03, Marcada “R”, inserta a los folios 104 al 114, ambos inclusive del cuaderno de recaudos de la parte demandante; fue reconocida por la representación judicial de la codemandada HIDROANDES, que fue la que intervino en el conflicto llevado por la referida autoridad administrativa del trabajo. Con respecto a la codemandada HIDROVEN, su representación judicial se limitó a solicitar que no se le atribuyera valor probatorio a las mismas sin ejercer ningún mecanismo de control tendiente a impedir su valoración; de allí que este Tribunal las valore, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA HIDROANDES:

-En relación con la copia certificada del Acta Constitutiva de la CA HIDROLÓGICA DE LA CORDILLERA ANDINA (HIDROANDES C.A), marcada con la letra “B”, y ultima modificación estatutaria marcada con la letra “C”, insertas a los folios 08 al 29 del cuaderno de recaudos de la parte demandada; carece de valor probatorio al versar sobre hechos que no se encuentran controvertidos en el presente juicio y que por consiguiente están fuera del debate probatorio.

- Con respecto a las documentales constituidas por originales y copias simples de los Puntos de Cuenta emitidos por el Departamento de Recursos Humanos de fechas 13-11-1995, 04-12-1996, 26-11-1997, 31-07-97 y 06-11-1998, marcados con las letras “D”, “E” y “F y “G””, insertos a los folios 30 al 41 del cuaderno de recaudos de la parte demandada; estados financieros de fechas de cierre al 31-12-1999, 31-12-2000, 31-12-2001, 31-12-2002,31-12-2003 y 31-12-2004, marcados con la letra “I”, cursante a los folios 47 al 83 del cuaderno de recaudos de la parte demandada; copias certificadas de Propuesta Corporativa de Incentivo por Eficiencia Personal Hidroven 1995, de fecha 05-12-95, punto de cuenta presentado por la Gerencia de Recursos Humanos de Hidroven, marcados con las letras “K” y “L”, cursante a los folios 258 al 266 del cuaderno de recaudos de la parte demandada; ingresos anuales, metas de recaudación, eficiencia en cobrabilidad, programa de reducción de agua contabilizada, marcada con la letra “M”, insertas a los folios 267 al 276 del cuaderno de recaudos de la parte demandada; se valoran al tratarse de documentos contra los cuales la parte actora no ejerció mecanismo alguno de control, quedando los mismos reconocidos, por el contrario al referirse a su contenido hizo al Tribunal las observaciones y conclusiones que en su criterio deben extraerse de ellos.

- En relación con la prueba de informes promovida por la empresa codemandada HIDROANDES, solicitando al Ministerio del Poder Popular y del Ambiente, con sede en el área Metropolitana de Caracas, Municipio Libertador, Centro S.B., Torre Sur, a los fines de que informe sobre lo siguiente: 1) Monto inicial del Presupuesto de Ingresos y Gastos de la Compañía Anónima Hidrológica de la Cordillera Andina (C.A HIDROANDES), correspondiente a los ejercicios fiscales de los fiscales de los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005. 2) Monto reformulado o final del Presupuesto de Ingresos y Gastos de la Compañía Anónima Hidrológica de la Cordillera Andina ( C.A HIDROANDES); y a la Oficina Central de Presupuesto del Ministerio Popular de Finanzas de la Republica Bolivariana de Venezuela, a los fines de que informe de los presupuestos de ingresos y gastos desde años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005 aprobados a la Compañía Anónima Hidrológica de la Cordillera Andina, C.A (HIDROANDES); se observa que los oficios fueron librados sin que este Tribunal obtuviera oportuna respuesta de los referidos organismos sobre las solicitudes de información contenidas en los mismos. No obstante, como quiera que la parte promovente pretendía con dicha información verificar que durante los ejercicios 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005 no fue incluido en el presupuesto de HIDROANDES la partida destinada a pagar el bono de productividad, y como quiera que la misma parte promovente ilustró al Tribunal sobre recaudos que reposan en el expediente N° TP11-L-2006-000268, relacionados con el presupuesto de HIDROANDES correspondiente a los referidos ejercicios, con excepción del correspondiente al año 1999; es por lo que este Tribunal ordenó su evacuación, a fin de garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada, pudiendo constatarse que en efecto, durante los años comprendidos desde el 2000 hasta el 2005, no se refleja en el presupuesto de dicha empresa partida alguna relacionada en forma específica con el bono de productividad, eficiencia o alto costo de la vida. No obstante, para decidir sobre su valoración como prueba, observa este Tribunal que la misma resulta impertinente para probar los hechos controvertidos en el presente asunto, toda vez que para determinar la procedencia o improcedencia del bono de productividad, eficiencia o alto costo de la vida; su carácter de derecho adquirido o si el mismo forma o no parte del salario del demandante, no puede estar condicionada a su inclusión en el presupuesto de un determinado organismo.

CONCLUSIONES Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

  1. PUNTOS PREVIOS:

  2. I. DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN:

    La empresa codemandada HIDROANDES, opuso como defensa LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, por dos razones fundamentales a saber: 1) Porque el accionante alega en su libelo que participó su renuncia en fecha 26/07/2006, siendo notificada la demandada en fecha 07/03/2007, siendo a su juicio, prueba fehaciente la prescripción de la acción. 2) Por estarse realizando una acción de carácter laboral, como es el cobro de Bono de Productividad o Bono Alto Costo de la Vida, el cual lo dejó de pagar la demandada desde hace 9 años, tal como lo manifiesta el demandante en su escrito libelar; esgrimiendo como fundamento que, según la Ley Laboral vigente, las reclamaciones laborales se deben realizar dentro del año siguiente que ocurre el hecho, de conformidad con lo establecido, según expuso, en el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Para decidir se observa que el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, al que hace referencia la demandada, establece la prescripción anual de las acciones derivadas de la relación laboral, contado dicho lapso a partir de la terminación de la relación laboral y no del momento en que ocurre el hecho. En tal sentido, independientemente del derecho laboral objeto del reclamo y de la fecha en que el patrono incurre en incumplimiento, la acción judicial para demandarlo prescribe pasado un año computado a partir de la terminación de la relación laboral. Tal disposición del legislador tiene por finalidad proteger la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, en el sentido de que, al ser el débil económico de la relación, está en situación de minusvalía frente al patrono para reclamar sus derechos durante la vigencia de la misma; de allí que el legislador, a fin de contrarrestar la superioridad del poder del patrono por efecto de la subordinación y del estado de necesidad del empleo que puede afectar al trabajador, le garantiza la posibilidad de reclamar todos los derechos pendientes generados durante la vigencia del vínculo, una vez concluido éste y por el término de un año contado desde tal culminación; de allí que este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN opuesta como defensa previa de fondo por la demandada. Así se decide.

  3. II. DEL AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA:

    Opuso igualmente la empresa codemandada HIDROANDES, la defensa de fondo relativa a la falta de agotamiento, previo a la interposición de la demanda, de la vía administrativa por parte del actor, requisito de ley para las demandas laborales donde se encuentran involucrados los derechos y bienes patrimoniales de la República. Tal requisito está establecido en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en sus artículos 54 y siguientes. En tal sentido, en sentencia de fecha 17/05/2007, C.V.G. Bauxilum, C.A., la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, produjo un cambio de criterio con respecto a la referida exigencia, con lo cual dio un paso al frente en la defensa de los principios constitucionales de intangibilidad y progresividad del derecho del trabajo, al tiempo que viabiliza el acceso a la justicia y a una tutela judicial efectiva de los derechos de los trabajadores que han estado vinculados a entes públicos que gozan de los privilegios y prerrogativas de la República, como en el caso de autos. En efecto, el referido fallo dejó sentado lo siguiente:

    ….Como puede observarse, antes del régimen procesal vigente, la ley consagraba de manera expresa la exigencia del agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas, a cuyo fin el Reglamento de la Ley del Trabajo establecía las formalidades que debía realizar el trabajador para cumplir con tal exigencia.

    En el régimen actual esa exigencia no existe, al menos de manera expresa, en su lugar la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 12 establece:

    Artículo 12. En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales.

    Para determinar el alcance de la norma transcrita, es necesario atemperar dichos privilegios y prerrogativas dentro del proceso laboral en consideración de los principios que lo rigen y de los principios protectores del trabajador.

    En este orden de ideas, se debe dar especial consideración al trabajador como débil jurídico y económico, y al trabajo como hecho social que goza de la protección especial del Estado y que se rige por una serie de principios tales como la intangibilidad y la progresividad de los derechos de los trabajadores y el in dubio pro operario, entre otros.

    De manera que, considera la Sala, los privilegios y prerrogativas deben encontrar el justo límite que permita el equilibrio entre el denominado interés general y la correlativa responsabilidad del Estado con los derechos y garantías que constitucionalmente corresponden a los trabajadores.

    Sentado lo anterior, observa la Sala que los vocablos intangibilidad y progresividad comprenden dos acepciones apartes. La intangibilidad puede entenderse adjetivamente en el sentido que no debe ni puede tocarse; la progresividad se entiende como cualidad de progresivo que significa que avanza, favorece el avance o lo procura o que progresa o aumenta en cantidad o perfección. De allí que, los derechos de los trabajadores en cuanto intangibles no pueden alterarse o modificarse luego de haberse establecidos; y que de modificarse se debe favorecer su avance o progreso.

    De este modo, dentro de los fundamentos esenciales de los derechos de los trabajadores hay que resaltar la irregresividad y su correlativa progresividad. La legislación laboral debe desarrollar el beneficio en caso de haber alteración en las normas protectoras de los trabajadores.

    La intangibilidad y progresividad en el orden constitucional se relaciona íntimamente con el principio interpretativo in dubio pro operario, por lo que el significado y alcance dado debe efectuarse de la manera más favorable para el trabajador. Así las cosas, esta Sala, en consideración de lo expuesto, observa que, garantizar y facilitar el acceso de los trabajadores a la justicia, ha sido considerado como un elemento esencial del Derecho Procesal del Trabajo como Derecho Social.

    Con base en los lineamientos anteriores, considera esta Sala que al desaparecer del ordenamiento procesal del trabajo, con la promulgación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la exigencia expresa del agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas, debe interpretarse que la disposición del artículo 12 no alcanza a exigir el cumplimiento de tal formalidad. En efecto, si por un lado los derechos de los trabajadores y los principios que los protegen deben interpretarse de la forma más favorable al trabajador y procurando su progreso; por otro, correlativamente, las normas que tengan efectos limitantes de los mismos deben interpretarse en forma restringida. Sostener lo contrario es ir en contra de los principios establecidos, en otras palabras, es darle regresividad al derecho de los trabajadores de acceso a la justicia.

    Una de las finalidades del proceso laboral es facilitar el acceso del trabajador a la justicia, cuya manifestación más elemental consiste en el acceso al órgano jurisdiccional para el planteamiento de sus reclamos; este objetivo prevalece ante la finalidad perseguida por la prerrogativa en cuestión, la cual es permitir al ente público conocer de manera exacta las pretensiones que serán deducidas por el particular en vía jurisdiccional, una vez agotado el procedimiento administrativo.

    Así, interpretando la disposición contenida en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a la luz de los lineamientos aquí expuestos, considera esta Sala y así se establece, que en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República se observarán los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales, con excepción del agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas.

    Sólo así se puede conseguir el punto de equilibrio, la debida ponderación entre el interés general y la correlativa responsabilidad del Estado con los derechos y garantías que constitucionalmente corresponden a los trabajadores.

    A mayor abundancia, es pertinente poner de manifiesto que en materia de función pública, tanto la doctrina como la jurisprudencia sostienen el criterio de no exigencia del agotamiento del procedimiento administrativo previo dada la especialidad de la materia, y en virtud de que el procedimiento especial de avenimiento que establecía la Ley de Carrera Administrativa fue derogado por la Ley del Estatuto de la Función Pública, criterio que perfectamente es aplicable, mutatis mutandi, en el proceso del trabajo.

    Siendo así las cosas, sería injusto establecer diferencias en este aspecto frente a los servidores del Estado que haría más pesada la carga para el más débil. Por las razones antecedentes, considera esta Sala que la parte actora no estaba obligada a cumplir con la exigencia del agotamiento del procedimiento administrativo previo. Así se decide

    .

    Del texto trascrito se colige que, aunque el agotamiento de la vía administrativa en el presente caso se acreditó, habida consideración que consta en autos las comunicaciones giradas por el demandante a su patrono mediante las cuales lo puso en conocimiento de la reclamación por concepto del bono de productividad, eficiencia o alto costo de la vida (folios 17 al 20), la ausencia de tal requisito deviene intrascendente por aplicación del criterio vinculante y progresista de la Sala de Casación Social contenido en el precitado fallo. En tal sentido, contrario a lo señalado por la codemandada HIDROANDES, el demandante de autos no tenía la obligación de agotar, en forma previa a su demanda, la vía administrativa. En tal sentido, salvo por el mencionado requisito innecesario por efecto de la referida decisión del m.t. de agotamiento previo de la vía administrativa, quedan incólumes todos los restantes privilegios y prerrogativas procesales previstos en la citada ley a favor de las codemandadas de autos; de allí que este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, desestime la defensa de fondo alegada relativa a la falta de agotamiento previo de la vía administrativa. Así se decide.

    I.III. DEL DEFECTO DE FORMA DEL LIBELO DE DEMANDA:

    Advierte la demandada que se puede apreciar la manera incorrecta en que se formuló la demanda, en inobservancia del articulo 123 ordinal 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a que el monto total adeudado al trabajador es fundamentado en cuadros anexos, y al respecto señala que la jurisprudencia de la Sala Social de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 05/08/2004, Ponente: Juan Rafael Perdomo, N° 879, expediente 04-638, estableció que el libelo debe valerse por si solo, es decir, que los montos que señala el demandante deben conformar y ser especificados dentro del libelo de la demanda y no como anexos.

    Para decidir observa este Tribunal que la referida decisión de la Sala de Casación Social del M.T. de la República establece lo siguiente:

    Al respecto, observa la Sala que, efectivamente, el libelo se limita a indicar que lo consignado por la demandada al momento de persistir en el despido, no incluyó, en monto de noventa y ocho millones novecientos sesenta y tres mil ochocientos noventa y tres bolívares con setenta céntimos (Bs. 98.963.893,70), lo que en realidad le correspondía legalmente y por convenciones colectivas vigentes en la empresa, sin especificar la composición de esa cifra y refiriendo a un “cuadro” que dice anexar como parte del mismo, los conceptos y montos respectivos; forma ciertamente inadecuada de estructurar la demanda.

    No obstante, dado que ese defecto no fue corregido del modo que preveía el artículo 63 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, ni a través de la oposición por la demandada, en su oportunidad, de la excepción de defecto de forma; y por cuanto aprecia la Sala que los elementos contenidos en el libelo, en concordancia con las especificaciones del cuadro anexo al mismo, permiten precisar los conceptos y montos reclamados que integran la diferencia entre lo que se señala y se admite fue consignado por la demandada al persistir en el despido y lo que debió en realidad consignar la misma a juicio del actor, los cuales fueron particularizadamente rechazados en la contestación a la demanda; se resolverá con vista de ellos, en cuenta también del tiempo de servicios y de los salarios respectivos, así como en cuenta de lo adecuado o no de la consignación en referencia

    .

    De lo anterior se colige que, si bien es cierto el escrito libelar debe bastarse a si mismo, calificando la Sala de inadecuado el modo de presentar los cálculos mediante cuadros anexos, también es cierto que ello no resultó óbice para resolver el asunto controvertido, privilegiando así el acceso a la justicia por encima de los formalismos no esenciales, criterio éste que comparte este Tribunal y que lo llevan a desestimar la defensa de la parte demandada relativa a la inadmisibilidad de la demanda, máxime cuando ello constituye materia que ya fue decidida por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución al cual le correspondió decidir sobre su admisión. Así se establece.

  4. DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA:

    En el caso subjudice, observa este Tribunal que por la forma en que fue contestada la demanda, por ambas empresas codemandadas, y por las pretensiones deducidas del escrito libelar, la controversia está dirigida a determinar los siguientes hechos controvertidos: (I) La existencia de responsabilidad solidaria de la empresa Hidroven, respecto a los trabajadores de la empresa Hidroandes, con especial referencia a las obligaciones derivadas del bono de productividad, eficiencia o alto costo de la vida; (II) determinar si el otorgamiento del bono de productividad o eficiencia, se verificó previo el cumplimiento de los parámetros establecidos por la demandada, vale decir: cumplimiento de las metas de recaudación, disminución del porcentaje de aguas no contabilizadas, cumplimiento de los objetivos de la gerencia y disponibilidad presupuestaria; o si, por el contrario, se les cancelaba independientemente de la materialización de tales exigencias; (III) determinar la naturaleza del bono de productividad o eficiencia, vale decir, si se trata de un derecho adquirido y si el mismo reviste carácter salarial; (IV) la incidencia del bono de productividad, eficiencia o alto costo de la vida, como base de cálculo de los siguientes conceptos: antigüedad, vacaciones, bono vacacional y bonificación de fin de año; (V) La procedencia del pago del bono de productividad, eficiencia o alto costo de la vida a partir del año 1999; (VI) La procedencia del pago de los intereses de mora y la indexación. (VII) Las costas y costos del proceso. Establecidos como están los límites de la controversia, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre cada uno de los hechos que constituyen el thema litigandum en los términos siguientes:

  5. Con respecto a la existencia de responsabilidad solidaria de la empresa HIDROVEN, respecto a los trabajadores de la empresa HIDROANDES, con especial referencia a las obligaciones derivadas del bono de productividad, eficiencia o alto costo de la vida; observa este Tribunal que la representación judicial de HIDROVEN, reconoció ser la propietaria del 100% del capital accionario de HIDROANDES, al tiempo que reconoció haber girado lineamientos sobre la prohibición del pago del bono de productividad, eficiencia o alto costo de la vida a partir del año 1999, resultando entonces irrelevante el hecho de que los demandantes de autos no hayan prestado servicio directamente a la codemandada HIDROVEN, en virtud de que la pretendida solidaridad no viene dada por la prestación personal del servicio en beneficio de HIDROVEN, sino por su condición de propietaria de la obligada principal HIDROANDES, por efecto de la institución laboral conocida como “grupo de empresas”, consagrada en el artículo 22 del reglamento de la ley Orgánica del Trabajo vigente (artículo 21 del Reglamento derogado), en el cual se establecen dos tipos de presunción sobre la existencia del grupo de empresas a saber: la primera, con carácter absoluto o iuris et de iure, que no admite prueba en contrario, que se activa entre empresas sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, ambos requisitos concurrentes, con independencia de las personas naturales o jurídicas que tuvieren a cargo la explotación de las mismas. En el caso bajo análisis se observa que esta presunción se activó, al acreditarse suficientemente en las pruebas que cursan en el expediente, tanto el carácter permanente que se deriva de la composición accionaria de HIDROANDES, como el control que ejerce HIDROVEN sobre sus empresas filiales, particularmente sobre la codemandada HIDROANDES, al bajarles lineamientos e instrucciones relativas a su administración y control como las que se desprenden de la prohibición de pagar el bono objeto de la controversia, en los términos establecidos en la documental constituida por resolución N° 00673, de fecha 01-11-1999, oficio N° 00604 de fecha 14-08-1998, oficio N° 00210 y oficio N° 00540 de fecha 15-07-1997, suscritas por el Presidente de HIDROVEN que rielan a los folios 53, 59, 65 y 19, respectivamente, del cuaderno de recaudos de la parte demandante; aunado al hecho de que los representantes de HIDROVEN, han participado activamente en los conflictos que se han generado en sus empresas filiales, con motivo de la reclamación del bono objeto de la presente controversia, como puede evidenciarse en las documental cursante al folio 67. La segunda presunción prevista en la citada norma, con carácter relativo o iuris tantum por admitir prueba en contrario, se activa con la verificación de cualesquiera de los supuestos establecidos en el parágrafo segundo del citado artículo, habiéndose evidenciado en el caso de autos, al menos la presencia del supuesto previsto en el literal “a”, relativo al dominio accionario que tiene HIDROVEN sobre HIDROANDES y que, además de no haberse desvirtuado mediante prueba en contrario la presunción de la existencia del grupo de empresas en el cual participan las codemandadas de autos, tal enervación deviene en innecesaria ante la activación de la ut supra referida presunción con carácter iuris et de iure, derivada de la verificación de los supuestos concurrentes de procedencia previstos en el parágrafo primero de la referida disposición; coligiéndose de lo expuesto que, en el caso sub iudice efectivamente existe un grupo de empresas y consecuencialmente, la solidaridad entre las codemandadas de autos de las obligaciones que pueda derivarse de la procedencia de la pretensión del actor. Así se decide.

    (II) Con respecto a la determinación de si el otorgamiento del bono de productividad, eficiencia o alto costo de la vida, se verificó previo el cumplimiento de los parámetros establecidos por la demandada, vale decir: cumplimiento de las metas de recaudación, disminución del porcentaje de aguas no contabilizadas, cumplimiento de los objetivos de la gerencia y disponibilidad presupuestaria; o si, por el contrario, se les cancelaba independientemente de la materialización de tales exigencias; se observa que se desprende de las documentales promovidas por la codemandada HIDROANDES, cursantes en el expediente en copia simple a los folios 57 al 83 del cuaderno de recaudos de la parte demandada, las cuales fueron reconocidas tanto por la representación judicial de la parte actora como por la representación judicial de HIDROVEN; que los estados financieros consolidados de HIDROANDES, correspondientes a los ejercicios económicos 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004 (ver folios 59, 66, 69, 71, 75 y 81) arrojaron resultados negativos, vale decir, pérdidas para la empresa; lo que no fue óbice para que el llamado por las representaciones judiciales de las partes indistintamente como bono de productividad, eficiencia o alto costo de la vida en su escrito de litiscontestación; fuera pagado a todos los trabajadores activos de la empresa durante los ejercicios económicos correspondientes a los años 1995, 1996, 1997 y 1998; siendo su pago, durante los referidos periodos, un hecho no controvertido.

    Asimismo, de las documentales que corren insertas a los folios 289 al 297 del cuaderno de recaudos de la parte demandada, se observa que los montos facturados fueron inferiores a los montos recaudados, incluso durante los años 1994, 1995, 1996, 1997 y 1998 en que el bono de productividad, eficiencia o alto costo de la vida fuera pagado a los trabajadores de HIDROANDES; llamando especialmente la atención de quien decide, que los porcentajes de recaudación en los ejercicios económicos 1995 y 1997 de la Sucursal Trujillo de HIDROANDES, aunque no alcanzaron el 100%, con excepción de la oficina de Boconó, no impidieron el pago del referido bono a todos los trabajadores de las diferentes oficinas, a pesar de que en algunos casos como Carache y Torondoy (folios 190 y 295) llegaron a descender a cifras por debajo del 80%, ubicándose incluso en 63 y 31%, respectivamente.

    En tal sentido, si el pago del bono de productividad, eficiencia o alto costo de la vida hubiese dependido, como lo alegan las codemandadas del cumplimiento de las metas de recaudación, mal podría establecerse como causa para negar su pago su no inclusión en el presupuesto, habida consideración que tal cumplimiento solo podría verificarse al final del ejercicio económico respectivo, toda vez que el presupuesto debe elaborarse en el ejercicio económico anterior, previendo los compromisos laborales asumidos, durante los ejercicios económicos anteriores, máxime aquellos que por su continuidad revisten el carácter de derechos adquiridos. Dicho en otras palabras, la falta de disponibilidad presupuestaria para el cumplimiento de una obligación de índole laboral no puede ser excusa para liberarse de su cumplimiento, en todo caso reflejaría una conducta poco diligente de quienes tienen la responsabilidad de elaborar el proyecto de presupuesto del organismo para poder contar con los recursos necesarios para honrar sus compromisos laborales; coligiéndose de todo lo expuesto que el cumplimiento de los requisitos señalados originalmente para el otorgamiento del bono de productividad, eficiencia o alto costo de la vida, no fueron exigidos para su concesión y pago a los trabajadores de HIDROANDES durante los años 1994, 1995, 1996, 1997 y 1998, al haber sido otorgado independientemente del cumplimiento de las metas de recaudación, incluyendo a las oficinas con porcentajes más bajos y a pesar de que la empresa arrojara resultados negativos en los ejercicios económicos durante los cuales se procedió a su otorgamiento.

    Del mismo modo, con respecto a los requisitos relativos a la disminución del porcentaje de aguas no contabilizadas y al cumplimiento de los objetivos de la gerencia, se observa que la parte demandada no cumplió con su carga de probar la exigencia de los mismos durante los años en que fue otorgado el bono de productividad, eficiencia o alto costo de la vida; aunado al hecho de cuando se fijaron las pautas iniciales para su otorgamiento, tales requisitos se plantearon de forma concurrente y ya ha quedado suficientemente analizado ut supra la ausencia de cumplimiento de algunos de ellos, como el relativo a las metas de recaudación, sin que por ello se hubiese visto afectado el otorgamiento del bono de productividad, eficiencia o alto costo de la vida durante los ejercicios económicos correspondientes a los años 1994, 1995, 1996, 1997 y 1998. Así se establece.

    (III) Habiéndose pronunciado este Tribunal en los particulares anteriores sobre la existencia de responsabilidad laboral solidaria entre las codemandadas de autos y sobre la ausencia, en la práctica de la realidad de los hechos, de condición alguna de las originalmente pautadas para el otorgamiento del bono de productividad, eficiencia o alto costo de la vida a los trabajadores de HIDROANDES, salvo por la condición de encontrarse activos; corresponde en esta fase del análisis del caso subexamine, determinar la naturaleza del bono de productividad, eficiencia o alto costo de la vida; esto es, si se trata de un derecho adquirido y si el mismo reviste carácter salarial.

    En el orden indicado, el convenio N° 95 de la Organización Internacional del Trabajo, en su artículo 1, establece respecto del salario lo siguiente:

    A los efectos del presente convenio, el término salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que éste último haya efectuado o deba efectuar o por los servicios que haya prestado o deba prestar

    Por su parte, la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 133 define que se entiende por salario en los términos siguientes:

    Artículo 133. Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.

    Omissis

    PARÁGRAFO SEGUNDO.- A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial.

    De las normas transcritas, se desprenden todos los conceptos que integran el salario, extendiéndose a cualquier ingreso, provecho o ventaja percibido como contraprestación a las labores realizadas por el trabajador, o por causa de su labor. Concatenando estas expresiones con las empleadas al establecer los principios generales de libre disponibilidad y de pago directo del salario, consagrados en los artículos 131 y 148 ejusdem, se puede colegir que éste es un activo que se incorpora al patrimonio del trabajador, que le es pagado directamente y del que tiene derecho a disponer.

    En el orden indicado, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en forma pacífica y reiterada (fallos de fechas 10 y 17 de mayo de 2001 y de fecha 30-07-2003, casos: Banco Mercantil, Boeringer Ingelheim y Gaseosas Orientales, respectivamente, entre otros) que el salario normal está constituido por el conjunto de remuneraciones de naturaleza salarial percibidas por el trabajador de manera habitual, vale decir, regular y permanente, que ingresan a su patrimonio, pudiendo disponer de ellas libremente, debiéndose tomar en cuenta para su determinación la noción amplia contenida en el encabezamiento del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, conocida como salario integral y que está conformada por todos los conceptos supra citados en la referida disposición, todos los cuales, se reitera, tienen contenido patrimonial, para luego filtrar aquellos revestidos del carácter de habitualidad y permanencia como parte integrante del llamado salario normal y los que no revisten tal carácter, por tener carácter accidental pero que igualmente ingresan al patrimonio del trabajador a su libre disponibilidad, siendo además proporcional a sus funciones, como el caso del bono de productividad, forman parte de los conceptos investidos con la categoría del llamado salario integral, por tener los elementos y caracteres definidos en el encabezamiento del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículo 131 y 148 ejusdem.

    En efecto, en el caso subiudice se observa que todos los referidos elementos del salario, están presentes en el llamado bono de productividad, eficiencia o alto costo de la vida; habida consideración que el mismo fue otorgado a los trabajadores de la empresa HIDROANDES, en forma ininterrumpida, todos los años a partir del año 1994 y hasta el año 1998, en el mes de diciembre, a razón de 45 días de salario el primer año y de 60 días los años sucesivos; calculado sobre la base del salario integral, vale decir, con las incidencias derivadas de las alícuotas por concepto de bono vacacional, caja de ahorros y bonificación de fin de año; hasta que en 1999 fuera dejado de pagar por decisión unilateral del patrono. Asimismo, dicho bono de productividad, eficiencia o alto costo de la vida pasó a formar parte del patrimonio de los trabajadores beneficiados con el mismo, se producía por causa de su labor, les era cancelado en forma directa y era libremente disponible por parte de éstos; razón por la cual el mismo constituye salario- en los términos del encabezamiento del artículo 133- y por consiguiente un derecho adquirido e irrenunciable, lo cual hace procedente su pago al demandante de autos, durante los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006 en los términos que a continuación se determina:

    - Año 1999: El salario básico del demandante era de Bs. 254.302,99, equivalentes a Bs. 8.476,77 y su salario diario integral para el bono de productividad, era de Bs. 12.432,59, equivalentes a un salario mensual integral de Bs. 372.977,70, el cual ya contiene las incidencias derivadas de las alícuotas por concepto de bono vacacional, caja de ahorros y bonificación de fin de año. En consecuencia, dicho salario diario integral de Bs. 12.432,59 se multiplica por 60 días correspondientes al bono de productividad, eficiencia o alto costo de la vida, lo que arroja como resultado la cantidad de Bs.745.955,44, correspondiente al año 1999. En el orden indicado, deben las demandadas pagar al demandante de autos la cantidad de Bs. 745.955,44, más los intereses de mora derivados de la referida cantidad, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo ejecutada por un experto contable designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieren acordar; quien se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, el lapso a comprender para su ponderación será desde la fecha en que debió materializarse la cancelación del bono de productividad, eficiencia o alto costo de la vida, el 15/12/1999, hasta la ejecución definitiva del presente fallo, sin que opere el sistema de capitalización de los intereses. Así se decide.

    - Año 2000: El salario básico del demandante era de Bs. 299.314,00 equivalentes a Bs. 9.977,13 y su salario diario integral para el bono de productividad, era de Bs. 14.633,13, equivalentes a un salario mensual integral de Bs. 438.993,90, el cual ya contiene las incidencias derivadas de las alícuotas por concepto de bono vacacional, caja de ahorros y bonificación de fin de año. En consecuencia, dicho salario diario integral de Bs. 14.633,13 se multiplica por 60 días correspondientes al bono de productividad, eficiencia o alto costo de la vida, lo que arroja como resultado la cantidad de Bs. 877.987,80, correspondiente al año 2000. En el orden indicado, deben las demandadas pagar al demandante de autos la cantidad de Bs. 877.987,80, más los intereses de mora derivados de la referida cantidad, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo ejecutada por un experto contable designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieren acordar; quien se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, el lapso a comprender para su ponderación será desde la fecha en que debió materializarse la cancelación del bono de productividad, eficiencia o alto costo de la vida, el 15/12/2000, hasta la ejecución definitiva del presente fallo, sin que opere el sistema de capitalización de los intereses. Así se decide.

    - Año 2001: El salario básico del demandante era de Bs. 332.777,00 equivalentes a Bs. 11.092,57 y su salario diario integral para el bono de productividad, era de Bs. 16.269,10, equivalentes a un salario mensual integral de Bs. 488.073,00, el cual ya contiene las incidencias derivadas de las alícuotas por concepto de bono vacacional, caja de ahorros y bonificación de fin de año. En consecuencia, dicho salario diario integral de Bs. 16.269,10, se multiplica por 60 días correspondientes al bono de productividad, eficiencia o alto costo de la vida, lo que arroja como resultado la cantidad de Bs. 976.145,87, correspondiente al año 2001. En el orden indicado, deben las demandadas pagar al demandante de autos la cantidad de Bs. 976.145,87, más los intereses de mora derivados de la referida cantidad, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo ejecutada por un experto contable designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieren acordar; quien se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, el lapso a comprender para su ponderación será desde la fecha en que debió materializarse la cancelación del bono de productividad, eficiencia o alto costo de la vida, el 15/12/2001, hasta la ejecución definitiva del presente fallo, sin que opere el sistema de capitalización de los intereses. Así se decide.

    - Año 2002: El salario básico del demandante era de Bs. 390.859,00 equivalentes a Bs. 13.028,63 y su salario diario integral para el bono de productividad, era de Bs. 19.108,66, equivalentes a un salario mensual integral de Bs. 576.259,80, el cual ya contiene las incidencias derivadas de las alícuotas por concepto de bono vacacional, caja de ahorros y bonificación de fin de año. En consecuencia, dicho salario diario integral de Bs. 19.108,66, se multiplica por 60 días correspondientes al bono de productividad, eficiencia o alto costo de la vida, lo que arroja como resultado la cantidad de Bs. 1.146.519,60, correspondiente al año 2002. En el orden indicado, deben las demandadas pagar al demandante de autos la cantidad de Bs. 1.146.519,60, más los intereses de mora derivados de la referida cantidad, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo ejecutada por un experto contable designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieren acordar; quien se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, el lapso a comprender para su ponderación será desde la fecha en que debió materializarse la cancelación del bono de productividad, eficiencia o alto costo de la vida, el 15/12/2002, hasta la ejecución definitiva del presente fallo, sin que opere el sistema de capitalización de los intereses. Así se decide.

    - Año 2003: El salario básico del demandante era de Bs.431.008,00, equivalentes a Bs. 14.366,93 y su salario diario integral para el bono de productividad, era de Bs. 21.071,50, equivalentes a un salario mensual integral de Bs. 632.145,00, el cual ya contiene las incidencias derivadas de las alícuotas por concepto de bono vacacional, caja de ahorros y bonificación de fin de año. En consecuencia, dicho salario diario integral de Bs. 21.071,50, se multiplica por 60 días correspondientes al bono de productividad, eficiencia o alto costo de la vida, lo que arroja como resultado la cantidad de Bs. 1.264.290,00, correspondiente al año 2003. En el orden indicado, deben las demandadas pagar al demandante de autos la cantidad de Bs. 1.264.290,00, más los intereses de mora derivados de la referida cantidad, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo ejecutada por un experto contable designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieren acordar; quien se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, el lapso a comprender para su ponderación será desde la fecha en que debió materializarse la cancelación del bono de productividad, eficiencia o alto costo de la vida, el 15/12/2003, hasta la ejecución definitiva del presente fallo, sin que opere el sistema de capitalización de los intereses. Así se decide.

    - Año 2004: El salario básico del demandante era de Bs.513.015,52, equivalentes a Bs. 17.100,52 y su salario diario integral para el bono de productividad, era de Bs. 25.080,76, equivalentes a un salario mensual integral de Bs. 752.422,80, el cual ya contiene las incidencias derivadas de las alícuotas por concepto de bono vacacional, caja de ahorros y bonificación de fin de año. En consecuencia, dicho salario diario integral de Bs. 25.080,76, se multiplica por 60 días correspondientes al bono de productividad, eficiencia o alto costo de la vida, lo que arroja como resultado la cantidad de Bs. 1.504.845,60, correspondiente al año 2004. En el orden indicado, deben las demandadas pagar al demandante de autos la cantidad de Bs. 1.504.845,60, más los intereses de mora derivados de la referida cantidad, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo ejecutada por un experto contable designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieren acordar; quien se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, el lapso a comprender para su ponderación será desde la fecha en que debió materializarse la cancelación del bono de productividad, eficiencia o alto costo de la vida, el 15/12/2004, hasta la ejecución definitiva del presente fallo, sin que opere el sistema de capitalización de los intereses. Así se decide.

    - Año 2005: El salario básico del demandante era de Bs.564.378,00, equivalentes a Bs. 18.812,60 y su salario diario integral para el bono de productividad, era de Bs. 27.591,81, equivalentes a un salario mensual integral de Bs. 822.684,30, el cual ya contiene las incidencias derivadas de las alícuotas por concepto de bono vacacional, caja de ahorros y bonificación de fin de año. En consecuencia, dicho salario diario integral de Bs. 27.591,81, se multiplica por 60 días correspondientes al bono de productividad, eficiencia o alto costo de la vida, lo que arroja como resultado la cantidad de Bs. 1.645.386,60, correspondiente al año 2005. En el orden indicado, deben las demandadas pagar al demandante de autos la cantidad de Bs. 1.645.386,60, más los intereses de mora derivados de la referida cantidad, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo ejecutada por un experto contable designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieren acordar; quien se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, el lapso a comprender para su ponderación será desde la fecha en que debió materializarse la cancelación del bono de productividad, eficiencia o alto costo de la vida, el 15/12/2005, hasta la ejecución definitiva del presente fallo, sin que opere el sistema de capitalización de los intereses. Así se decide.

    - Año 2006: El salario básico del demandante era de Bs.622.226,85, equivalentes a Bs. 20.740,90 y su salario diario integral para el bono de productividad, era de Bs. 30.057,84, equivalentes a un salario mensual integral de Bs. 901.735,50, el cual ya contiene las incidencias derivadas de las alícuotas por concepto de bono vacacional, caja de ahorros y bonificación de fin de año. En consecuencia, dicho salario diario integral de Bs. 30.057,84, se multiplica por 60 días correspondientes al bono de productividad, eficiencia o alto costo de la vida, lo que arroja como resultado la cantidad de Bs. 1.803.470,40, que le hubiese correspondido si hubiese prestado sus servicios completos en el año 2006. No obstante, como quiera que el referido bono se pagaba por meses completos de servicio y, tomando en consideración que durante el último año de servicio el demandante de autos laboró seis (06) meses completos, por cuanto renunció a partir del 26/07/2006, este Tribunal debe reducir dicha cantidad a la porción de seis (06) meses completos de servicio, lo cual arroja como resultado que por concepto de bono de productividad, eficiencia o alto costo de la vida correspondiente al año 2006, le adeudan la cantidad de Bs. 901.735,20. En el orden indicado, deben las demandadas pagar al demandante de autos la cantidad de Bs. 901.735,20, más los intereses de mora derivados de la referida cantidad, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo ejecutada por un experto contable designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieren acordar; quien se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, el lapso a comprender para su ponderación será desde la fecha en que debió materializarse la cancelación del bono de productividad, eficiencia o alto costo de la vida, el 15/12/2006, hasta la ejecución definitiva del presente fallo, sin que opere el sistema de capitalización de los intereses. Así se decide.

    Todas las cantidades adeudadas al actor, por concepto de bono de productividad, eficiencia o alto costo de la vida, correspondientes a los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006; sumadas arrojan la cantidad total de Bs. 9.062.866,00, equivalentes a la cantidad de Bs.F. 9.062,87, los cuales se expresarán en el dispositivo del fallo como bolívares (Bs.), sin el signo monetario de bolívares fuertes (Bs.F.), habida consideración que desde el 01 de enero de 2008 entró en vigencia la conversión monetaria. A la cantidad condenada, se sumarán los intereses moratorios constitucionales, en los términos ut supra; además de la indexación que pueda generarse en fase de ejecución forzosa, en los términos ordenados en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

    (IV) Ahora bien, con respecto a las incidencias reclamadas por el actor del bono de productividad por diferencial en las utilidades, el fideicomiso, intereses del banco y antigüedad acumulada, se observa que en los cálculos contenidos en el escrito libelar no se hace la debida determinación de su procedencia, no se establecen los parámetros para el cálculo de tales conceptos que permitan a quien decide determinar si se encuentran o no ajustados a derecho, sin el riesgo de incurrir en falso supuesto, lo que hace que el escrito libelar no se baste a si mismo en lo que respecta a la pretensión que debe deducirse de tales conceptos; de allí que lo reclamado por tales incidencias deba ser desestimado por quien debe decidir el presente asunto.

    DISPOSITIVA:

    Por todas las consideraciones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda propuesta por el ciudadano: O.A.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 9.325.606, domiciliado en el Estado Trujillo.; representado judicialmente por la Abogada A.L.L., titular de la cédulas de identidad, Nros.3.267.449, e inscrita en el IPSA bajo el No. 42.244; contra las empresas HIDROLÓGICA DE LA CORDILLERA ANDINA, C.A (HIDROANDES), empresa inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 28 de septiembre de 1990, bajo el Nro 59, Tomo A5 de los Libros respectivos, con domicilio principal en la ciudad de Barinas, Estado Barinas y solidariamente contra la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA HIDROLÓGICA DE VENEZUELA (HIDROVEN), Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, según documento Constitutivo-Estatutario inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 24 de mayo de 1.990, bajo el Nro 30, Tomo 63-A Primero, con reformas posteriores el 23-03-1994 registrado bajo el Nro 24, Tomo 12-A 4° y en fecha 29-07-96, bajo el No. 12, Tomo 157-A-4to, en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda; representada legalmente por los ciudadanos: J.J. ALEZARD LESEUR y C.F.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad N° V- 5.019.718, 5.071.304, en su orden, actuando en su caracteres de Presidentes de las Empresas HIDROLÓGICA DE LA CORDILLERA ANDINA, C.A (HIDROANDES) y COMPAÑÍA ANÓNIMA HIDROLÓGICA DE VENEZUELA (HIDROVEN), y judicialmente por los Abogados E.M.P.V. y E.M., respectivamente, inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 58.685 y 46.482, respectivamente. SEGUNDO: Se condena a las demandadas al pago de la cantidad de NUEVE MIL SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 9.062,87), por concepto de bono de productividad, eficiencia o alto costo de la vida, correspondientes a los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006. TERCERO: Se condena igualmente a las empresas codemandadas al pago de los intereses de mora constitucionales, para lo cual se ordena la práctica de experticia complementaria del fallo, en los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo. CUARTO: Igualmente procederá la indexación o corrección monetaria de las cantidades condenadas, desde la fecha del decreto de ejecución de la sentencia hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, para cuyo cálculo se ordena una experticia complementaria del fallo, a realizarse por un solo experto designado por el Tribunal de la causa; ello de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SÉPTIMO: No hay condena en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no haberse producido vencimiento total. Así se decide.

    Se ordena la notificación mediante oficio del ciudadano (a) Procurador (a) General de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debiendo acompañarse al oficio de remisión copia certificada de la presente decisión.

    Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo el veintiséis (26) de marzo de dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación, siendo las 1:00 p.m.

    LA JUEZA DE JUICIO

    ABG. T.O.T.

    LA SECRETARIA

    ABG. MEURIS SOMALI QUINTALE

    En la fecha y hora indicada, se publicó la presente decisión, previo cumplimiento de los requisitos de ley.

    LA SECRETARIA

    ABG. MEURIS SOMALI QUINTALE

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