Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Trujillo, de 27 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteThania Guadalupe Ocque Torrivilla
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Trujillo, veintisiete de noviembre de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: TP11-L-2007-000627.

PARTE DEMANDANTE: L.J.V.G..

ABOGADAS APODERADAS DEL DEMANDANTE: A.L.L. y YURELIS DEL VALLE VELÁSQUEZ TINEO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 42.244 y 56.968, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: HIDROLÓGICA DE LA CORDILLERA DE LOS ANDES, C.A. (HIDROANDES) e HIDROLÓGICA VENEZOLANA, C.A. (HIDROVEN).

ABOGADA APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: L.L. inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 47.499.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Revisadas las presentes actuaciones, provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, este Tribunal observa lo siguiente:

En fecha 24 de abril de 2012, fue remitida la presente causa remitida al referido Juzgado, como consecuencia de la orden contenida en auto de esa misma fecha, cursante al folio 166 en el cual se expone lo siguiente:

Revisadas de oficio las presentes actuaciones, se observa que reanudada de pleno derecho la presente causa desde el día de ayer, luego de varias suspensiones por acuerdo entre las parte, y encontrándose este Tribunal dentro del lapso previsto en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la providenciación de las pruebas, se observa que el presente asunto fue remitido a la fase de juicio, en fecha 08/07/2011, a pesar de que a los folios 115 y 116 cursa acta que da cuenta de que en fecha 02 de octubre de 2009 se celebró un acuerdo producto de la mediación institucional promovida por la Coordinación Laboral, el cual fue homologado con autoridad de cosa juzgada por la Juez Coordinadora de la Mesa Institucional, por un monto de Bs. 15.730,09, cantidad ésta que supera el monto demandado de autos; razón por la cual este Tribunal no tiene materia sobre la cual decidir por efecto de la referida cosa juzgada con la cual fue investido el referido acuerdo. De lo anterior se colige, a juicio de este Tribunal, que el presente caso ya se encuentra sentenciado, con autoridad de cosa juzgada derivada de un acuerdo celebrado entre las partes y homologado por el mediador a quienes de mutuo acuerdo éstas sometieron el conflicto para su resolución, correspondiendo al Tribunal de la causa en fase de mediación hacer el cómputo necesario a fin de determinar si el referido acuerdo se encuentra definitivamente firme, a los fines de su ejecución. En fuerza de lo anteriormente expuesto este Tribunal ordena la devolución mediante oficio de la presente causa al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los fines legales consiguientes. Cúmplase.

(Resaltado agregado por este Tribunal).

Las razones que motivaron al Tribunal remitente a devolver las referidas actuaciones a este Juzgado de Juicio se citan textualmente a continuación:

“Este tribunal al recibir la presente causa observa lo siguiente:

En fecha 18 de diciembre de 2007, fue recibida demanda interpuesta por el ciudadano L.J.V.G., plenamente identificado en autos contra las EMPRESAS HIDROLOGICA DE LA CORDILLERA ANDINA (HIDROANDES) e HIDROLÓGICA DE VENEZUELA C.A. (HIDROVEN), por motivo de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES; admitida la demanda en fecha 19 de diciembre de 2007, libra las correspondientes boletas a las partes demandadas y a la Procuraduría General de La Republica por tener interés la Republica de conformidad con el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (Decreto con Fuerza de Ley derogado ahora articulo 96 ) y el Artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; realizadas las notificaciones correspondientes la cual corren constancia del secretario, insertas a los folios 34, 36,48, 55 y transcurrido el lapso en fecha 8 de julio de 2008 se da inicio a la audiencia preliminar ( folio 70 ), prolongándose la audiencia preliminar en fechas 28/7/2008, 23/9/2008, 21/10/2008.

En fecha 25 de noviembre, mediante diligencia suscrita por las Abogadas L.L. y A.L., actuando en su carácter de apoderadas judiciales tanto de la parte demandante como de las partes demandadas EMPRESAS HIDROLOGICA DE LA CORDILLERA ANDINA (HIDROANDES) e HIDROLÓGICA DE VENEZUELA C.A. (HIDROVEN), según poder que corre inserto en autos al folio (59), solicitan la suspensión de la continuación de la prolongación de audiencia preliminar, por un termino de quince (15) días continuos contados a partir de la fecha 25-11-2008, en virtud de estarse realizando convenciones para llegar a un posible acuerdo conciliatorio; este Tribunal previo al pronunciamiento de lo solicitado hace las ciertas observaciones de criterio procesal, pero con el animo de que las partes lleguen a un acuerdo conciliatorio en la presente causa declara con lugar lo solicitado; suspende la causa correspondiendo la prolongación de audiencia preliminar; para el día martes nueve (09) de diciembre de 2008 a las una de la tarde (01:00 p.m.). Llegado el día y la hora, las partes solicitan al tribunal la suspensión nuevamente; y en fechas: 13/1/2009, 3/3/2009 y en fecha 16/3/2009 se realiza mesas de Mediación previo a solicitud de las partes y suspensión por la coordinación laboral de las causas.(folio 90).

Se realizaron mesas de negociación en fechas 27/3/2009, 17/4/2009, 8/5/2009, 25/5/2009, 12/6/2009, 2/7/2009, 16/7/2009, 10/8/2009, 16/9/2009, 23/9/2009, en esta fecha mediante acta que corre inserta al folio 110, las partes demandadas manifiestan:

…omissis…seguidamente las apoderadas judiciales de las empresas HIDROANDES e HIDROVEN y la parte actora conjuntamente con los presentes en la mesa de Mediación y Negociación de carácter institucional una vez realizados los montos presentados por ambas partes y debidamente cotejados en el día de hoy se llego a los montos definitivos correspondientes al 100% de los conceptos anteriormente señalados para o cual dichos montos serán sometidos a consideración del porcentaje que establezcan las empresas HIDROANDES e HIDROVEN y se discriminan a continuación…omissis…

(Negritas y subrayado del tribunal)

En fecha 2 /10 /2009, se homologo el acuerdo de los montos de los primeros trabajadores pero sin levantar un acta definitiva, continuando la mesa con el análisis de los montos los demás trabajadores tal como lo establece el acta la cual corre el folio 115.

…omissis… HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES otorgando el valor de cosa juzgada en cuanto a los montos discutidos en la mesa de Negociación y Mediación de carácter institucional celebrada en fecha 23 de septiembre de 2009 los se discriminan a continuación…omissis…

(Negritas y subrayado del tribunal)

Las partes en la misma acta, solicitan la continuación de la celebración de la mesa de negociación para el día 5 de octubre de 2009 a objeto de establecer los montos de los otros trabajadores sometidos a la mesa de negociación; se realizaron mesas de negociación en fecha 5 /10 /2009, 4/11/2009, 23/11/2009, 10/12/2009, 29/1/2010, y en fecha 25/3/2010 por las razones expuestas en acta que corre inserta al folio 128, se levanto la mesa de negociación sin culminar y plasmar el acuerdo definitivo con todos los requisitos legales que deben de establecerse en un acuerdo conciliatorio sobre los montos, conceptos homologados y es fechas de pago para que dicho monto tenga ejecutabilidad. Decidiendo las partes que continuarían las conversaciones conciliatorias en forma extrajudicial, pero para ello solicitan la suspensión del proceso en todas las causas.

Llegada fecha prevista, solicitan nuevamente la suspensión del proceso en todas las causas desde el 25 de marzo de 2010, hasta el 30 de septiembre de 2010; Llegada fecha prevista, solicitan nuevamente la suspensión del proceso en todas las causas por un lapso de 15 días continuos; reanudándose en fecha 20 de octubre de 2010; Llegada fecha prevista, solicitan nuevamente la suspensión del proceso en todas las causas por un lapso de 20 días continuos; reanudándose en fecha 9 de noviembre de 2010;

Reanudada la causa de pleno derecho el día 09 de noviembre 2.010 sin que ninguna de las partes, ni por si ni por medio de apoderado judicial hayan diligenciado, como tampoco consignaron por las partes acuerdo conciliatorio alguno, determinando los detalles faltantes en cuanto a la forma de pago (fechas ) y monto definitivo de pago, observándose que no había un acta de acuerdo conciliatorio suscrito por las partes en forma definitiva, homologada por el tribunal de la causa, con carácter de ejecutoriedad; pues se observa que las mismas continuaron con los acuerdo conciliatorios en forma extrajudicial dejando de entrever que aunque había unos acuerdos parciales esos no eran los definitivos; por tal razón este tribunal mediante acta que corre inserta al folio 137 de fecha 22 de noviembre de 2012, considero de acuerdo a lo expuesto en su oportunidad en el acta respectiva que la causa debía continuar su curso normal en cuanto al procedimiento y DECLARA TERMINADA LA ETAPA PRELIMINAR, agrega las pruebas consignadas por las partes al inicio de la audiencia preliminar y previo al transcurso de los 5 días establecidos en la ley para remitir a juicio, las partes diligencian solicitando nuevamente la suspensión del proceso por un lapso de 30 días hábiles ( folio 141), el tribunal mediante auto lo declara con lugar.

Llegada fecha prevista (14/1/2011), solicitan nuevamente la suspensión del proceso en todas las causas por un lapso de 60 días hábiles (folio 144), el tribunal mediante auto lo declara con lugar; reanudándose en fecha 14 de abril de 2011; en fecha 27 /4/2011, solicitan nuevamente la suspensión del proceso en todas las causas por un lapso de 45 días hábiles (folio 148), el tribunal mediante auto lo declara con lugar reanudándose en fecha 1 de julio de 2011.

En fecha 8 de julio de 2012, (folio 152), este tribunal remite mediante oficio al tribunal de juicio la presente causa. En fecha 13 /7/2011,en la etapa de juicio las partes, solicitan de conformidad con lo establecido en el articulo 202, parágrafo segundo del Código de Procedimiento Civil, la suspensión del proceso en todas las causas por un lapso de 60 días hábiles (folio 157), el tribunal de juicio mediante auto lo declara con lugar. En fecha 10 /11/2011,en la etapa de juicio las partes, solicitan nuevamente de conformidad con lo establecido en el articulo 202, parágrafo segundo del Código de Procedimiento Civil, la suspensión del proceso en todas las causas por un lapso de 45 días hábiles (folio 160), el tribunal de juicio mediante auto lo declara con lugar. En fecha 08 /2/2012,en la etapa de juicio las partes, solicitan de conformidad con lo establecido en el articulo 202 parágrafo segundo del Código de Procedimiento Civil, la suspensión del proceso en todas las causas por un lapso de 45 días hábiles (folio 163), el tribunal de juicio mediante auto lo declara con lugar.

En fecha 24 /04 /2012, el tribunal de juicio mediante auto (folio 166), remite la presente causa a este tribunal ordenando su remisión en el mismo día en la fecha en que dicto el auto, y recibido por este tribunal en la misma fecha según corre inserto al folio 169. En fecha 25 /4/2012, estando la causa en este tribunal las partes, solicitan de conformidad con lo establecido en el articulo 202 parágrafo segundo del Código de Procedimiento Civil, la suspensión del proceso por un lapso de 60 días hábiles (folio 171, 172), manifestando que se encuentran en conversaciones para llegar a un posible acuerdo, este tribunal mediante auto (folio 173), lo declara con lugar, advirtiendo a las partes que se reanudara el procedimiento de pleno derecho en la etapa procesal en que se encontraba previo al transcurso del lapso; las partes anexo a la diligencia consignan al tribunal copia del acta suscrita por las partes extrajudicialmente de lo cual se destaca lo siguiente.

…omissis…Adelantando los trabajos de acercamiento y sinceracion de montos en las demandas incoadas por el cobro de bonos en las ciudades de Barinas, Trujillo y Mérida, las partes se entregaron los montos calculados en forma individual para sus respectivos cotejos y se comprometen a sincerar y asentar los números para ser cruzados en forma individual dependiendo del status del trabajador… omissis…

Una vez sincerados los números serán nuevamente cruzados entre las partes, para comenzar la fase final de negociación en relación a los posibles porcentajes de ajustes y porcentajes de salarizacion individual por trabajador… omissis…

Ahora bien, en fecha 27 de julio de 2012, se reanudo el procedimiento sin que ninguna de las partes hayan consignado acta alguna de acuerdo conciliatorio del procedimiento; por tal razón es forzoso para este tribunal pronunciarse sobre el reingreso de la presente causa a este tribunal por cuanto, mediante auto de fecha 22 de noviembre de 2010 ( folio 137) se remitió la causa a juicio por haberse se agotado excesivamente la etapa preliminar, establecida en la ley sin que las mismas hayan llegado a un acuerdo definitivo en la controversia planteada, pues, solo se observa que antes de levantar la mesa institucional, lo que las mismas lograron con intervención de la jueza coordinadora de la mesa institucional fue la limpieza en los montos de algunos trabajadores para tratar de llegar a uno monto definitivo, tal como se demuestra en la ultima solicitud de suspensión del proceso pues para las partes demandante: L.J.V.G. y demandadas: EMPRESAS HIDROLOGICA DE LA CORDILLERA ANDINA (HIDROANDES) e HIDROLÓGICA DE VENEZUELA C.A. (HIDROVEN),aun no han finalizado las conversaciones conciliatorias y aun no se ha realizado el acta definitiva de acuerdo conciliatorio con las características establecida en la ley con carácter de ejecutoria; como tampoco hay una sentencia definitiva emitida por el tribunal de juicio; por las razones antes expuestas se ratifica el auto de fecha 22 de noviembre de 2010 ( folio 137) y remite nuevamente la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo para sus fines legales consiguientes”.

Ahora bien, este Tribunal para decidir sobre la referida devolución del expediente observa lo siguiente:

1) El artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, sin hacer ningún tipo de distinción, atribuye a la transacción, respecto de las partes, la misma fuerza de la cosa juzgada; mientras que el artículo 256 dota de fuerza ejecutiva a la transacción celebrada en juicio, al establecer como requisito de procedencia para su ejecución el auto de homologación del Tribunal.

2) Por su parte, el artículo 1.713 del Código Civil venezolano vigente, define la transacción como un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven uno eventual; de manera tal que de la definición se desprenden dos tipologías básicas de transacciones: la transacción judicial, que termina un litigio pendiente y la transacción extrajudicial, que precave o evita un litigio eventual. En ambos casos, el efecto fundamental de la transacción lo constituye la autoridad de cosa juzgada con que queda investida la controversia, empero se diferencia la una de la otra en que mientras la transacción judicial, una vez homologada, tiene plena fuerza ejecutiva, la extrajudicial carece de este último carácter; criterio éste que se desprende de la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil que define a la transacción extrajudicial como un contrato que surte efectos entre las partes con valor de cosa juzgada, mientras que la judicial, al estar homologada, se reputa además susceptible de ejecución; con la consecuente posibilidad de que tal ejecución se practique de forma inmediata, tan pronto la misma haya quedado firme, a falta de términos o lapsos establecidos para ello en el propio texto transaccional.

3) Tal definición cobra especial importancia en el caso bajo análisis, en virtud de los efectos que la doctrina, atribuye a cada uno de los referidos tipos. En efecto, ilustres procesalistas de la talla de Carnelutti le han atribuido a esta solución contractual del conflicto la categoría de una sentencia; igual solución ha aportado G.G. al definirla, sin hacer distinción en cuanto a su origen extrajudicial o judicial, como “…una sentencia pronunciada por las mismas partes y cuando ellas se han hecho justicia, no debe ser admitida a quejarse de si misma” (Citado por Salgado en su obra “la Excepción de la Cosa Juzgada”, pag. 60; quien afirma que lo dicho se concibe comúnmente bajo la expresión “la transacción equivale a una sentencia definitivamente firme”).

4) Ahora bien, Salgado (Ob. Cit.), muy acertadamente se formula la siguiente interrogante: si la transacción constituye o no un acto procesal, habida cuenta que la doctrina insiste en definirla como un negocio jurídico sustantivo, y concluye afirmando que la transacción constituye un acto del proceso que sustituye a la sentencia y que se complementa con la homologación del juez, “a partir de la cual goza de ejecutoriedad”; vale decir, una vez homologada la transacción con autoridad de cosa juzgada, tal y como ocurriera en el caso subexamine, la misma goza de fuerza ejecutiva, sustituyendo a la sentencia de mérito; por lo cual el Juez que debía producir tal sentencia de mérito queda impedido o inhabilitado para ello en virtud de la sentencia que se han procurado las mismas partes mediante la solución transaccional, que sólo podrá ser revisada por una instancia superior.

5) En efecto, tal y como lo indicara este Tribunal en el auto de fecha 24 de abril de 2012, mediante el cual se ordenara la devolución del presente asunto al Tribunal de Mediación de origen, a los folios 115 al 116 cursa acta que da cuenta de que, en fecha 02 de octubre de 2009, se celebró un acuerdo producto de la mediación institucional promovida por la Coordinación Laboral, el cual fue homologado con autoridad de cosa juzgada por la Juez Coordinadora de la Mesa Institucional, por un monto de Bs. 15.730,09, cantidad ésta que supera el monto demandado de autos de Bs. 3.968,48; razón por la cual este Tribunal declaró en dicho auto no tener materia sobre la cual decidir por efecto de la referida cosa juzgada con la cual fue investido dicho acuerdo que, al haber quedado definitivamente firme ya goza de fuerza ejecutiva y que, antes de alcanzar tal firmeza, sólo podía ser revisado por el Tribunal Superior del Trabajo, en caso de que una de las partes hubiese ejercido tempestivamente el medio de impugnación correspondiente. De lo anterior se colige, a juicio de este Tribunal, que el presente caso ya se encuentra sentenciado, con autoridad de cosa juzgada, derivada de un acuerdo celebrado entre las partes y homologado por el mediador a quienes de mutuo acuerdo éstas sometieron el conflicto para su resolución, correspondiendo al Tribunal de la causa, constituido por el Tribunal de Mediación de origen, proceder a la ejecución del acuerdo que no ha sido impugnado por ninguna de las partes.

6) En el orden indicado, y a los fines de imprimir mayor fuerza a las consideraciones anteriores, observa este Tribunal que el artículo 1.717 del Código Civil venezolano vigente establece que las transacciones no ponen fin sino a las diferencias que se han designado, vale decir, sólo abarcan los puntos controvertidos sobre los cuales versa el acuerdo celebrado. Así las cosas, en el caso subexamine, el acuerdo fue celebrado y homologado con expresa autoridad de cosa juzgada que le imprimió el Juez Coordinador de la Mesa Institucional a cuyo arbitrio las partes de mutuo acuerdo y libre de apremio sometieron el conflicto para su mediación y, en el caso específico del demandante de autos ciudadano L.J.V.G., tal acuerdo además –aunque ello resulte irrelevante a los fines de la validez de la transacción- supera el monto por él demandado, ergo abarcó en forma íntegra la pretensión inicial. En consecuencia, este Tribunal disiente del criterio sostenido por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en el sentido de que “aun no se ha realizado el acta definitiva de acuerdo conciliatorio con las características establecida en la ley con carácter de ejecutoria”, habida cuenta que dicho acuerdo –se reitera- fue homologado e investido con la autoridad de cosa juzgada y tales hechos tienen una consecuencia jurídica claramente establecida por el legislador que se traduce en su ejecutoriedad y en la imposibilidad de que el Juez de mérito emita una decisión de fondo en virtud de que la transacción homologada e investida de tal autoridad de cosa juzgada sustituye a la sentencia; de allí que, si las partes se encontraban inconformes con la transacción celebrada, debieron ejercer los medios de impugnación correspondientes.

7) Así las cosas, en criterio de este Tribunal, mal puede afirmarse que lo que se hizo en la Mesa Institucional de Mediación fue “la limpieza en los montos de algunos trabajadores para tratar de llegar a un monto definitivo, tal como se demuestra en la ultima solicitud de suspensión del proceso pues para las partes demandante: L.J.V.G. y demandadas: EMPRESAS HIDROLOGICA DE LA CORDILLERA ANDINA (HIDROANDES) e HIDROLÓGICA DE VENEZUELA C.A. (HIDROVEN)”, como lo afirma el Tribunal de Mediación de origen, en virtud de que, si el acuerdo celebrado supera el monto demandado, debe presumirse satisfecha toda la pretensión del actor; máxime si lo que quedó pendiente por definir fue lo relativo a los plazos para la ejecución del acuerdo o la oportunidad y forma del pago; ello en virtud de que, a falta de acuerdo sobre los mismos, la transacción judicial homologada, por su carácter de cosa juzgada, puede ser ejecutada inmediatamente. Tal conclusión se sustenta además en el contenido del artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece: “… Si esta mediación es positiva, el Juez dará por concluido el proceso, mediante sentencia en forma oral, que dictará de inmediato, homologando el acuerdo de las partes, la cual reducirá en acta y tendrá efecto de cosa juzgada.”

De todo lo anteriormente expuesto se colige que, en criterio de este Tribunal, en el presente caso se ha producido una transacción judicial homologada con autoridad de cosa juzgada por el Juez Mediador que se procuraron las partes mediante la instalación de una Mesa Institucional, consecuencia de lo cual este Tribunal de Juicio quedó inhabilitado para pronunciarse sobre el fondo de un asunto ya decidido por las partes mediante dicho medio de autocomposición procesal; ergo dicha transacción se reputa en sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva que se proporcionaron las partes con la homologación del Mediador designado, lo que hace que el presente asunto se encuentre actualmente en fase de ejecución.

En efecto, sobre el particular la Sala de Casación Social, al referirse a la transacción laboral, en sentencia de fecha 17 de marzo de 2005, caso: A.D. LITTLE DE VENEZUELA, C.A., estableció lo siguiente:

“ … Ahora bien, por razones de carácter social la transacción en el Derecho Laboral, desde el punto de vista de su relación con el proceso, evidentemente ofrece elementos peculiares que la distingue de la transacción civil, muy especialmente la transacción laboral realizada por ante el inspector del trabajo competente y que muchos han llamado transacción “extrajudicial” laboral.

En este sentido, es necesario definir la naturaleza de la transacción laboral partiendo del estudio del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual expresa textualmente lo siguiente:

En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.

Parágrafo Único: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada

. (Negrillas y subrayado de la Sala).

De lo anterior podemos inferir, que de conformidad con lo previsto en el artículo 3°, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando se lleva a cabo una transacción laboral que es homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez (transacción judicial) o Inspector del Trabajo (transacción “extrajudicial”), la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada referida en el citado Parágrafo Único del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, porque al ser presentada ante cualesquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verificarán conforme lo disponen los artículos y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y el carácter de cosa juzgada. La transacción laboral que es homologada por el juez del trabajo, efectivamente tendría los mismos efectos procesales de una transacción judicial civil, en el sentido que: 1º) pondría fin al litigio pendiente; 2º) tendría entre las partes la misma fuerza de cosa juzgada como una sentencia y 3º) se tendría como título ejecutivo. (Resaltado éste último agregado por este Tribunal).

Ahora bien, la transacción laboral “extrajudicial” efectuada por ante la autoridad administrativa (Inspector del Trabajo), adquiere el carácter de norma o de un mandato jurídico individual y concreto con fuerza de ley entre las partes, la cual además está investida, por establecerlo expresamente el artículo 3°, Parágrafo Único, del carácter de cosa juzgada, que al ser homologada por el funcionario administrativo competente (Inspector del Trabajo), adquiere la condición de acto susceptible de ejecución. Por lo tanto, al adquirir el carácter de ley entre las partes y al estar homologada, para que pueda ser admitida su ejecutabilidad, dicha transacción también adquiere fuerza ejecutiva, capaz de exigir su cumplimiento siguiendo la vía o la fase de ejecución de la sentencia, aún y cuando en su constitución no haya mediado intervención judicial.

Por otro lado, es menester señalar que, siendo la transacción, a la vez, una sentencia que las partes se dictan y un contrato que requiere interpretación, cabe observar, que para que se de dicha interpretación, no sería procedente remitir a las partes a un litigio ordinario sobre algo acerca de lo cual existe la cosa juzgada resultante del mismo instrumento transaccional. En otras palabras, el fallo que las partes se dictaron se hizo irrevocablemente firme en sus conclusiones, esto es, se transformó en una presunción juris et de jure, la misma que constituye lo esencial de la cosa juzgada que se produce mediante decisión judicial. En este sentido, en cuanto a la ventilación en juicio de este tipo de transacciones, cuando no se cuestione su validez, lo intrínseco de ellas, sino el cumplimiento de sus cláusulas, como es el caso que nos ocupa, procede la actuación en fase de ejecución de sentencia y no a través de un procedimiento ordinario. (Subrayado de la Sala). (Negritas de este Tribunal).

En este orden de ideas, podríamos entonces señalar que con la transacción laboral suscrita por ante la autoridad administrativa (Inspector de Trabajo) las partes, por intermedio de tal contrato, aprecian y juzgan las diferencias que las dividen, transacción que reemplaza en su intención a la sentencia que decidiría si no hubiesen llegado a entenderse. Por eso, la transacción, como medio de autocomposición procesal, viene a ser un sustituto de la sentencia judicial equiparada por disposición del artículo 1.718 del Código Civil y 3° de la Ley Orgánica del Trabajo a una sentencia firme, ya que ello equivale el atribuirle la autoridad de cosa juzgada.

Precisado lo anterior, y consecuente con lo expuesto ut supra, en el sentido de que el sentenciador de alzada incurrió en el vicio de reposición mal decretada, infringiendo por consiguiente los artículos 15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, lo que conlleva a la procedencia de la presente denuncia analizada, esta Sala de Casación Social, declara la nulidad de la sentencia ahora impugnada y la nulidad de las actuaciones habidas en el expediente a partir del día 23 de enero del año 2004 (folio 279) y ordena la reposición de la causa al estado de que el Tribunal de la causa decida sobre lo planteado por el demandante en su escrito, siguiendo los lineamientos pautados para el procedimiento de ejecución de sentencia, teniendo claro que el proceso de ejecución es aquel en el que se pide del órgano jurisdiccional una manifestación de voluntad, una conducta determinada, distinta de la declaración que caracteriza los procesos de cognición. En otras palabras, deberá el juez de primera instancia correspondiente decidir sobre el cumplimiento o no de la transacción objeto de este proceso. Asimismo, ordena esta Sala la continuación de la presente causa siguiendo los trámites del procedimiento de ejecución de sentencia contenido en el Título VII Capítulo VIII de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo desde el momento en que el tribunal de la causa deba dictar su decisión, así como se establecerá en la dispositiva del presente fallo”. (Resaltado de este Tribunal).

Del texto anteriormente expuesto se colige que, en criterio de la Sala de Casación Social del M.T. de la República, en los casos en que existe un acto equivalente a la sentencia judicial, como lo es la transacción que se hayan dado las partes, bien sea ante la autoridad administrativa del trabajo, bien sea ante la autoridad judicial, una vez homologada la misma adquiere la autoridad de cosa juzgada, como la que se le imprimiera al acuerdo celebrado por las partes y homologado con tal autoridad por la Juez Coordinadora de la Mesa Institucional en el caso de autos; en consecuencia, el mismo adquiere la eficacia de la presunción iuris et de iure y susceptible de ejecución inmediata, a falta de señalamiento expreso de términos o plazos para ello, sin que sea procedente remitir a las partes – ni aún en el caso de que éstas así lo requieran- a un litigio ordinario sobre algo acerca de lo cual existe la cosa juzgada resultante del mismo instrumento transaccional. Tal criterio de la Sala de Casación Social armoniza con la doctrina sostenida por la Sala Constitucional, entre otras en sentencia No. 1209, de fecha 06/07/2001, que establece que el auto de homologación viene a ser la resolución judicial que dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, con la consecuente facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional su cumplimiento.

Así las cosas, dispone el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que cuando la sentencia, o un acto equivalente a ella (como es el caso de la transacción homologada con autoridad de cosa juzgada), haya quedado definitivamente firme, se procederá a su ejecución. Asimismo, el artículo 184 ejusdem establece que el Juez de Ejecución está facultado para disponer de todas las medidas efectivas para garantizar la ejecución y el artículo 18 establece que los Jueces de Primera Instancia del Trabajo ejercerán sus funciones como Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución o como Jueces de Juicio, según sea el caso; estando perfectamente delimitadas en dicha ley adjetiva laboral las funciones que corresponden a cada uno, siendo las funciones fundamentales del primero sustanciar el expediente, celebrar la audiencia preliminar y ejecutar la sentencia o el acto equivalente; mientras que las funciones fundamentales del segundo, al menos en el proceso laboral, son las de providenciar las pruebas, celebrar la audiencia de juicio (presenciando los debates contradictorio y probatorio) y pronunciar el fallo oral con la consecuente publicación de su texto íntegro; de allí que, si ya existe un acto equivalente a dicho fallo, procurado por las mismas partes y homologado por el Juez de Mediación, ora que le correspondiera por distribución la causa, ora producto de una delegación de las partes en Mesa Institucional de Mediación, tal acto deja al Juez de Juicio inhabilitado para pronunciarse sobre un asunto ya decidido con tal carácter de cosa juzgada.

Aunado a lo anterior, se observa que el artículo 5 del Código de Procedimiento Civil establece el carácter de orden público con el que están investidas las normas relativas a la competencia en los términos siguientes:

La competencia no puede derogarse por convenio de las partes, sino en los casos establecidos en este Código y en las leyes especiales

Por su parte, el artículo 28 ejusdem, establece que la competencia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan; ergo, existiendo disposición expresa de la ley que regule lo relativo a la competencia, ésta deviene en norma de orden público que no puede ser relajada.

En mérito de las consideraciones expuestas, habiendo sustentado este Tribunal suficientemente, tanto con criterios doctrinales y jurisprudenciales, como con fundamentos legales, las razones por las cuales afirma que el presente caso se encuentra en fase de ejecución, resulta forzoso para quien esto afirma declararse INCOMPETENTE PARA SU CONOCIMIENTO, de conformidad con la norma supletoria prevista en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil y DECLINAR LA COMPETENCIA en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, al cual corresponde la fase ejecutiva de este proceso. Así se decide.

Por todas las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: SU INCOMPETENCIA para conocer de la presente demanda incoada por el ciudadano L.J.V.G., titular de la cédula de identidad 3.271.746, por motivo de cobro de prestaciones sociales, por encontrarse el proceso en etapa de ejecución de la transacción celebrada. SEGUNDO: Remítanse las presentes actuaciones mediante oficio al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo; una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Notifíquese de la presente decisión mediante oficio a la Procuradora General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, acompañándole copia certificada de la misma para cuya expedición se autoriza a la Secretaria del Tribunal, de conformidad con el artículo 22 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Cúmplase. Ofíciese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, en Trujillo, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación, siendo las 11:00 a.m.

La Jueza de Juicio

Abg. T.O.

La Secretaria

Abg. Merli Castellanos

En la misma fecha y hora indicada se publicó el presente fallo previo cumplimiento de los requisitos de ley.

La Secretaria

Abg. Merli Castellanos

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