Decisión nº 59 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de Zulia, de 4 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo
PonenteMónica Parra de Soto
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, Viernes cuatro (04) de Abril de 2.014

EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

203º y 155º

ASUNTO: VP01-N-2011-000131

PARTE ACCIONANTE: C.A., HIDROLOGICA DEL LAGO DE MARACAIBO (HIDROLAGO), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de noviembre de 1990, bajo el No. 04, Tomo 13-A, cuya última reforma estatutaria quedó registrada en fecha 20 de julio de 2005, bajo el No. 20, Tomo 46-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA

PARTE ACCIONANTE: MISLADYS VERONICA URDANETA, ALJADYS COQUIES CARO, G.B.R., D.G., C.M. PETIT, JOSELIANA SANCHEZ y J.C.A., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 88.448, 87.737, 61.029, 33.739, 87.714, 112.811 y 112.811, 72.724, respectivamente, de este domicilio.

ACTO ADMINISTRATIVO

IMPUGNADO: Contenido en la Certificación Médica de Discapacidad Total y Permanente para el Trabajo Habitual, de fecha 23 de mayo de 2011, dictada por la DIRECCIÓN ESTATAL DE S.D.L.T.D.E.Z., (DIRESAT ZULIA) mediante la cual certificó que la ciudadana S.C.P., padece de DISCOPATIA LUMBAR MULTISEGMENTARIA L3-L4, L4-L5 y L5-S1: PROTUSIÓN DISCAL L3-L3, L4-L5 y L5-S1+RADICULOPATIA COMPRESIVA LUMBO SACRA L5-S1, considerada como enfermedad agravada por el trabajo.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.

SENTENCIA DEFINITIVA:

Se inicia este proceso, en v.d.R.d.N.d.A.A. interpuesto por la profesional del derecho K.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 79.842, en su carácter de apoderada judicial de la C.A., HIDROLOGICA DEL LAGO DE MARACAIBO (HIDROLAGO); en contra del Acto Administrativo contenido en la Certificación Médica de Discapacidad Total y Permanente para el Trabajo Habitual, contenido en el oficio No.0094-2011, de fecha 23 de mayo de 2011, dictada por la DIRECCIÓN ESTATAL DE S.D.L.T.D.E.Z., (DIRESAT ZULIA) mediante la cual certificó que la ciudadana S.C.P., padece de DISCOPATIA LUMBAR MULTISEGMENTARIA L3-L4, L4-L5 y L5-S1: PROTUSIÓN DISCAL L3-L3, L4-L5 y L5-S1+RADICULOPATIA COMPRESIVA LUMBO SACRA L5-S1, considerada como enfermedad agravada por el trabajo.

Recibido el expediente por ante este Circuito Judicial Laboral, a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), correspondió conocer por los efectos administrativos de la distribución de asuntos a este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo, por lo que se le dio entrada por auto de fecha 01 de diciembre de 2.011, para tramitar el procedimiento conforme lo disponen los artículos 36 y 77 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Se agregaron a las actas las respectivas notificaciones de la Directora Estadal de S.d.l.T.d.E.Z., del ciudadano Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Publico con Competencia en materia Contencioso Administrativo, y del ciudadano Procurador General de la República, fijándose en consecuencia, la correspondiente Audiencia Contencioso Administrativa, oral y pública para el día diecinueve (19) de febrero de 2014, todo conforme lo dispone el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dejándose constancia de la comparecencia del profesional del derecho J.C.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente en nulidad.

I

DEL RECURSO DE NULIDAD:

Se interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en contra del Acto Administrativo, estableciéndose los hechos y actos que precedieron al mismo, señalando que en fecha 24 de noviembre de 2010, la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Zulia (DIRESAT), emitió a través del médico ocupacional, Raniero Silva, Certificación Médica contenida en el oficio No. 0094-2011, declarando que la ciudadana Z.C.P., quien labora para la empresa desde el 04 de mayo de 1998, padece de DISCOPATIA LUMBAR MULTISEGMENTARIA L3-L4, L4-L5 y L5-S1: PROTUSIÓN DISCAL L3-L3, L4-L5 y L5-S1+RADICULOPATIA COMPRESIVA LUMBO SACRA L5-S1, considerada como enfermedad agravada por el trabajo, lo cual le genera según la certificación, una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, certificación que fue notificada a la empresa el 21 de marzo de 2011. En fecha 11 de abril del mismo año, se interpuso recurso de reconsideración contra la certificación en referencia, posteriormente el 23/05/2011, la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Zulia (DIRESAT) emitió su decisión donde confirmó la certificación, siendo notificado en fecha 31 de mayo de 2011.

Señala que la certificación es ilegal e inconstitucional por estar viciada de nulidad absoluta, en razón de lo siguiente: Que el acto administrativo alegado es absolutamente nulo, por violar lo dispuesto en el artículo 49 numeral 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto los basamentos para dictar la referida, están fundamentados en la aplicación de un falso supuesto de hecho, transgrediendo además, lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 1 ejusdem, viciado en consecuencia, de inconstitucionalidad el acto recurrido por esta vía contenciosa, lo cual es tan o más grave aún que su nulidad absoluta igualmente plasmada en la carta magna en su artículo 25. Lo señalado por el órgano administrativo emisor del acto impugnado, referido al seudo procedimiento de certificación medica de enfermedad de origen ocupacional, de las enfermedades padecidas por la ciudadana Z.C.P., sustanciado y llevado por la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Zulia (DIRESAT), -a su decir- es totalmente violatorio de la garantía constitucional del debido proceso y del derecho de la defensa, ya que no existió oportunidad o lapso procesal alguno, en el cual pudiera consignar pruebas que considerara pertinentes para evidenciar que la presunta enfermedad padecida por la trabajadora, no se causó por la prestación de sus servicios, sino por un proceso psicológico de la misma, así como tampoco tuvo oportunidad para demostrar que durante el tiempo de servicios, no estuvo sometida a factores psicológicos, sociales y económicos que pudieran haberle causado una enfermedad asociada al trabajo. Por lo que resulta violatorio de las garantías constitucionales al debido proceso, la inexistencia de un procedimiento legal para la certificación de enfermedades, pues no existe ley, decreto, resolución, reglamento, o guía técnica, que señale los actos y lapsos que deben consumarse desde el inicio del proceso, hasta su culminación, la oportunidad de defensa de las partes, los recursos a interponer, y muy especialmente, la publicidad del expediente, cuyo acceso fue negado por los funcionarios de la referida dirección, hasta que la notificación de las resultas fuera dirigida al domicilio procesal. Por lo que considera que la ausencia de un procedimiento legal, que le permitiera exponer sus razones en un lapso legal preestablecido, se subsume a un estado de indefensión total, lo cual conmina al funcionario a decidir únicamente, en base a los documentos y datos aportados por el propio trabajador a su conveniencia, pues tiene evidente interés en las resultas, lo cual resulta inoficioso, pues sólo se evidencia una enfermedad degenerativa, que no ha sido negada por la recurrente, al contrario, le rindió la asistencia médica requerida, comportándose como un patrono ejemplar, cuando tal circunstancia debió de ser cubierta en su totalidad por la seguridad social. Que sólo tuvo participación al inicio del procedimiento, cuando el ingeniero L.A. en su condición de Inspector de Salud y Seguridad en el Trabajo, visitó la sede principal de la recurrente en nulidad, a los fines de levantar el informe de investigación de origen de enfermedad, de la cual solicitó una serie de documentos. Por otra parte, en el recurso de reconsideración se demostró de manera clara que la enfermedad de índole laboral, definida doctrinalmente de la siguiente manera: “Se trata de estados de malestar subjetivo acompañados de alteraciones emocionales que por lo general, interfirieron con la actividad social y que aparece en el período de adaptación a un cambio biográfico significativo o de un acontecimiento vial estresante, y puede ser a consecuencia de factores comunes en la vida de un ciudadano, tales como sociales, económicos, psicológicos”, por lo cual se han debido considerar esos aspectos, no obstante tal alegato fue desestimado por la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Zulia (DIRESAT).

RAZONES CIENTIFICAS QUE CONTRARIAN EL DIAGNOSTICO CONTENIDO EN LA CERTIFICACION:

Continúa aduciendo la recurrente, que en la doctrina médica se define la discopatía cervical como la desestructuración del disco, el cual, inicialmente pierde agua y la capacidad de amortiguar la carga, por lo que tiende a aplastarse y a ser prominente. Que muchas personas presentan degeneración discal sin dolor, por lo que se piensa que la discopatía por sí misma no duele, deben confluir otros factores que se asocian con la degeneración discal para producir dolor como la movilidad anormal entre dos vértebras, artrosis de las articulaciones posteriores, contracturas musculares. Que es necesario analizar las tareas efectuadas por la victima, luego se analizarán las pruebas existentes en autos sobre el ambiente laboral, los elementos que la trabajadora consideró perjudicial para su salud, edad, sexo y condición anatómica, predisposición y otras enfermedades sufridas. Que la controversia queda limitada a determinar el carácter profesional u ocupacional de la enfermedad padecida, determinándose a su vez la relación de causalidad entre la enfermedad padecida y el trabajo desempeñado para la patronal y si hubo hecho ilícito imputable a la misma. Que le corresponde a la trabajadora la carga probatoria con respecto a la comprobación de los hechos que le sirvieron de fundamento para su solicitud de certificación de enfermedad ocupacional, ya que no sólo debe alegar que padece de un estado patológico, sino que también debe llevar al instituto, en este caso, los medios probatorios idóneos capaces de demostrar que ciertamente padece de alguna alteración física o motora en su salud, y una vez demostrada la misma le corresponde de igual forma la carga de demostrar la relación de causalidad existente entre la enfermedad padecida y el trabajo desempeñado, que produzca plena convicción que si no hubiese desarrollado la labor no habría contraído la afección, o no la habría desarrollado en la misma medida.

DE LA OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO:

Adujo el Fiscal del Ministerio Público, que frente a las denuncias expuestas por la recurrente en nulidad, en cuanto a que la emisión de la certificación donde se declaró la discapacidad total permanente para el trabajo habitual de la ciudadana Z.C.P. por parte del Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Zulia (DIRESAT) de fecha 23-05-2011, se produjo presuntamente la lesión del derecho a la defensa y al debido proceso, contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto los basamentos para dictar la referida certificación están sustentados en la aplicación de un falso supuesto de hecho al no existir en sede administrativa, la oportunidad o lapso procesal en el que pudiese consignar las pruebas pertinentes. Señala que si bien no existe un procedimiento legalmente establecido en las leyes especiales que regulan la materia de salud y seguridad en el trabajo para la declaratoria que nos ocupa, ciertamente concurre un procedimiento administrativo interno con el que se investiga y se certifica el origen de la enfermedad o accidente de trabajo, y que por cuanto en una determinada situación el mismo acuda al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) a declarar un accidente o la presunción de la existencia de una enfermedad ocupacional o agravada por el trabajo, inmediatamente se debe aperturar el medio administrativo de investigación, con fundamento a las atribuciones establecidas en los numerales 14 y 15 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y proceder a efectuar un proceso investigativo, apoyado en la respectivas evaluaciones médicas y explicación detallada de todas las circunstancia que contribuyeron a la determinación de lo ocurrido y que produjo la lesión y patología diagnosticada. Adicionado a esto también encontramos, que la normativa de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, indica entre otras cosas, en cuanto al procedimiento a seguir para la declaración de la enfermedad ocupacional o accidente de trabajo, que el servicio de seguridad y salud debe investigar con el fin de explicar lo sucedido, realizar el diagnóstico correspondiente y adoptar los correctivos necesarios, sin que esta situación interfiera con las competencias públicas. Resalta, sobre la necesidad de verificar tal expediente administrativo que dio origen al acto ocurrido y lo cual no es posible, en tanto y en cuanto si bien en la oportunidad procesal que fue admitido el recurso iniciado en sede judicial, tal operador de justicia requirió de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Zulia (DIRESAT) mediante oficio No. TSC-2011—1531, de fecha 08-12-2011, la correspondiente remisión de los antecedentes administrativos correspondientes al presente caso, y por cuanto éste no fue aportado por esa dirección, obra en su contra tal actuación al no poder desvirtuar lo denunciado en su contra. Que frente a la ausencia de expediente administrativo, y por medio del que se permitiría verificar la actuación desarrollada por la administración o las denuncias efectuadas por la empresa quejosa, obra en contra de dicha empresa al no poder confrontar los argumentos que esgrimió o bien la actuación desplegada por la administración, aduciendo de este modo que no se cumplieron con los trámites procesales y con lo cual se presume la nulidad del acto.

Que tal afirmación se realiza, atendiendo a la correspondiente comprobación de las actas procesales que discurren del expediente y de las que se verifica que tal expediente no fue ofrecido por el órgano administrativo y que en consecuencia, en estricta sumisión al criterio jurisprudencial precedentemente analizado, se advierte, que en el caso de marras, la consignación del expediente administrativo sustanciado por la recurrida resultaba imprescindible, a los fines no solamente de confrontar el aportado por el recurrente, sino que a través de éste, se han analizado las razones de hecho y de derecho que sirvieron de fundamento para sustentar la decisión impugnada, que cuando se trata del expediente administrativo, la carga probatoria se invierte, y por lo tanto es obligación de la administración pública aportarlo so pena de aplicársele los efectos negativos de su no consignación y que obran en su contra. Así pues, ante la ausencia del expediente administrativo, resulta forzoso para establecer una presunción a favor de los argumentos, alegatos y defensa explanados por quien recurre, la cual se deriva de la inobservancia e incumplimiento de la administración al dejar de proporcionar el expediente administrativo que guarda relación con la presente causa, circunstancia por la que no puede dejar de advertirse y que en definitiva, acarrea la unidad del acto administrativo recurrido, por cuanto efectivamente en un estado de derecho, los procedimientos administrativos constituyen una garantía a los particulares en el ejercicio y goce de sus derechos y de allí se desprende el carácter de orden público de las normas que lo consagran, según el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el que se garantiza el debido proceso. Por tal motivo, al no presentar el acto recurrido, la conexidad y comprobación entre la patología desarrollada por la trabajadora y lo cual tampoco quedó plenamente comprobado, induce a determinar, que el acto administrativo contenido de la certificación médica recurrida, se encuentra inficcionada del vicio de falso supuesto de hecho y con lo que acarrea la nulidad del mismo. Por lo anteriormente expuesto, el Ministerio Público señala que el acto impugnado debe de ser declarado Con Lugar.

II

DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO:

La P.A. impugnada por el hoy recurrente, NO SE ENCUENTRA AGREGADA A LAS ACTAS PROCESALES, por cuanto el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), no cumplió con remitir esos antecedentes administrativos, tal y como le fue requerido; sin embargo, la parte recurrente en nulidad consignó P.A. que contiene resolución del recurso de reconsideración, en el cual confirma el acto impugnado, el cual estableció:

… Vistas como han sido las consideraciones jurídicas y fácticas de los hechos controvertidos en el presente recurso, este órgano de conformidad con el artículo 90 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos declara:

PRIMERO: Se confirma la certificación médica No. 0031-2011, de fecha seis (06) de enero de 2011, emitida por el médico especialista en salud ocupacional adscrito a la Diresat Z.R.S., titular de la cédula de identidad No 9.114.418, en relación a la ciudadana Z.C.P.C., titular de la cédula de identidad No. V- 7.712.339, acto administrativo a través del cual se certificó: Discopatía Lumbar Multisegmentaria L3-L4, L4-L5 y L5-S1, Protusión Discal L3-L4, L4-L5 y L5-S1+ Radiculopatia Comprensiva Lumbo Sacra L5-S1, originando secuelas en la trabajadora de trastorno adaptativo con secuelas depresivas prolongadas, considerada como enfermedad ocupacional (agravadas con el trabajo), que produce a la trabajadora una discapacidad TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL. SEGUNDO: Se informa a los interesados que contra la presente decisión, según dispone el artículo 95 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA) podrá interponer Recurso Jerárquico, dentro de un lapso de quince (15) días siguientes a la correspondiente notificación por ante el Presidente de la Institución con sede en la ciudad de Caracas, específicamente en la candelaria, esquinas Manduca a Ferrenquin, Edificio L.G., piso 4 y 7…

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CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a este Tribunal verificar su competencia para conocer el presente asunto, y en tal sentido, ratifica la misma según sentencia interlocutoria dictada en fecha 01 de noviembre de 2.011, en este procedimiento, donde se dejó sentado que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en fecha 16 de Junio de 2.010, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, determinó que corresponde a los Órganos de la Jurisdicción Laboral conocer y decidir los Recursos Contenciosos Administrativos contenidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Siendo así, se declara este Tribunal Competente para conocer el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad. ASI SE DECIDE.

De seguidas este Juzgado Superior pasa a resolver el mérito de la controversia, con base al análisis que se efectuará de los elementos probatorios aportados al proceso; y en tal sentido se observa:

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE ACCIONANTE C.A. HIDROLOGICA DEL LAGO DE MARACAIBO (HIDROLAGO):

  1. - PRUEBA DOCUMENTAL:

- Consignó junto con el libelo, expediente administrativo No. ZUL-47-IE-10-0868, que contiene p.a. de fecha 05 de mayo de 2011, que ratifica la Certificación Médica de Discapacidad Total y Permanente para el Trabajo Habitual, contenido en el oficio No. 0094-2011, de fecha 23 de mayo de 2011, dictada por la DIRECCION ESTATAL DE S.D.L.T.D.E.Z. (DIRESAT ZULIA). Se le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.

CONCLUSIONES:

Para el estudio de la presente controversia y estando en Sede Contencioso Administrativa, este Tribunal Superior pasa de pleno a ejercer un estudio procesal, en un estadio plenamente administrativo, pues estamos en presencia de un Recurso de Nulidad de Acto Administrativo. Así pues, ya de forma reiterada la jurisprudencia patria se ha encargado de esclarecer que las Providencias Administrativas emanadas del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, son decisiones administrativas de tipo laboral planteadas ante dicho organismo y que al ser netamente administrativas, han sido denominadas como “actos cuasi jurisdiccionales”, los cuales constituyen una categoría intermedia entre las sentencias dictadas por los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial y los actos emanados de la Administración, donde ésta manifiesta su voluntad en virtud de una facultad decisoria otorgada por la Ley para las relaciones jurídicas entre los particulares, las cuales pueden ser objeto de la potestad de autotutela o revisión en sede administrativa y que están sometidas, sin excepción, al control llevado a cabo por los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que aunque tienen cuerpo de fallo no revisten el carácter de sentencias y que por ser actos administrativos, la normativa legal aplicable es la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Se recuerda que el presente recurso fue instaurado contra el Acto Administrativo contenido en la P.A. dictada por la DIRECCIÓN ESTATAL DE S.D.L.T.D.E.Z. (DIRESAT ZULIA) Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), con ocasión a la Certificación Médica de Discapacidad Total Permanente para el Trabajo Habitual, mediante la cual se certificó que la ciudadana Z.P.C., padece de una Discopatía Lumbar Multisegmentaria L3-L4, L4-L5 y L5-S1: Protusión Discal L3-L4, L4-L5 y L5-S1+Radiculopatía Compresiva Lumbo Sacra L5-S1. Así pues, fue denunciado por parte de la recurrente la violación de la garantía constitucional del debido proceso y el derecho a la defensa, ya que no existió oportunidad o lapso procesal alguno en el cual pudiera consignar las pruebas que considerara pertinentes, es decir, un estado de indefensión total y que trae como consecuencia el vicio de falso supuesto de hecho.

DADO EL CASO, LA PARTE ACCIONANTE NO EVACUÓ OTRAS PRUEBAS QUE PUDIERAN DESVIRTUAR LA DECISION ADMINISTRATIVA, TODA VEZ QUE EN SU DEVENIR PROCEDIMENTAL ALEGA LA VIOLACION DEL DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO DURANTE EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PUES SE LE CERCENA FLAGRANTEMENTE EL DERECHO A DEFENDERSE Y DEMOSTRARLO A TRAVÉS DEL CUMULO PROBATORIO; LO QUE TRAJO COMO CONSECUENCIA QUE EN LA AUDIENCIA ANTE ESTA SUPERIORIDAD TRAJERA A COLACION CRITERIOS DOSTRINALES JURISPRUDENCIALES ESTABLECIDOS POR LA SALA DE CASACION SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, PARA LOS CASOS DE EMPRESAS DEL ESTADO, COMO EN EL PRESENTE CASO, EMPRESA DESTINADA A LA CAPTACIÓN, CONDUCCIÓN, POTABILIZACIÓN Y DISTRIBUCIÓN DEL AGUA POTABLE, ADEMÁS DE LA RECOLECCION Y TRATAMIENTO DE LAS AGUAS SERVIDAS.

Sobre este particular, cree prudente esta Juzgadora traer a colación sentencias de fecha 09 de agosto de 2.013 bajo el No. 662, y fecha 12 de noviembre de 2009 bajo el No. 1740, emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Porras de Roa, donde se dejó sentado:

…En el asunto bajo estudio, la parte actora solicita la nulidad del acto recurrido, alegando, entre otras cosas, la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, por la falta de notificación del acto recurrido, el cual afecta tierras que ésta posee y sobre las cuales desarrolla una actividad agropecuaria desde hace más de 20 años.

Ahora bien, el tribunal de la causa, previo a la admisión de la presente acción ordenó solicitar al Instituto Nacional de Tierras la remisión de los antecedentes administrativos (vid. Folio 456 y 457 Pieza 1), petición que no fue acatada por el referido ente agrario.

Asimismo, el a quo, al admitir la pretensión, previa reproducción de un criterio jurisprudencial acerca de la remisión de los antecedentes administrativos, señaló:

(…) en vista que no se puede sacrificar la justicia por el retardo injustificado y reiterado del ente emisor del acto, este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO, tomando en consideración la doctrina y la jurisprudencia anteriormente transcrita y observando en cada caso en particular un retardo considerado en la remisión de los antecedentes administrativos producido por el órgano administrativo, acogerá las mismas y pasará a pronunciarse sobre la admisibilidad de los recursos interpuestos prescindiendo de los antecedentes administrativos.

Más aún, la representación judicial del ente agrario demandado presenta escrito que señala como de oposición y contestación al recurso de nulidad incoado, empero, no consignan los antecedentes administrativos requeridos, esto es, hay una omisión por la parte accionada que no fue subsanada en ninguna etapa procesal, ni por promoción de prueba de tal instrumento por parte de la representación judicial del INTI, ni por envío de oficio; dejando así, sin sustento alguno los argumentos plasmados en contra de la pretensión de nulidad incoada.

Por ello, operaría una presunción favorable a la accionante, en razón de la no consignación de los antecedentes administrativos por parte de la accionada, tal y como se ha asentado en decisiones anteriores emanadas de esta Sala (vgr. Sentencia Nº 1740 de fecha 12 de noviembre de 2009) y como expresamente lo sostiene el Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, al consignar escrito de Informe del Ministerio Público, cuando indica que se debe establecer una presunción a favor de los argumentos, alegatos y defensas explanados por la recurrente, en razón de la falta de consignación de los antecedentes administrativos.

En este sentido, se aprecia que el fallo apelado es incongruente con la pretensión, en franca inobservancia al ordinal 5° del artículo 243 de nuestra Ley Adjetiva Civil, en el sentido de que no se pronuncia sobre los vicios alegados en el escrito libelar, ni tampoco se pronuncia acerca del precitado Informe del Ministerio Público, que hace alusión a la presunción favorable al accionante por la falta de consignación de los antecedentes administrativos. Tanto así, que la decisión apelada no logra plasmar cuáles argumentos esbozados en el escrito libelar son efectivamente rebatidos por la parte accionada en su escrito denominado de oposición y contestación. Esto es, no se desvirtúa con elementos probatorios, la presunción iuris tantum que opera a favor de la parte actora. Así se decide.

Así, ante la falta de remisión de antecedentes administrativos y en la evidencia de que no hay pruebas en autos que vayan en contraposición al sustento de hecho y de derecho en el que se ampara la presente acción de nulidad, deberá declararse con lugar la apelación propuesta, por cuanto la decisión impugnada se encuentra carente de basamento normativo y fáctico que la sustente, y por ser dictada en violación al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por no sujetarse a las normas de derecho. Así se establece.

En consecuencia, tal y como se señaló de forma previa, en el caso de autos operó una presunción favorable a la parte actora en razón de la no remisión de los solicitados antecedentes administrativos, presunción que no fue desvirtuada con prueba alguna por la parte accionada; lo cual motiva a que la acción de nulidad debe ser declarada con lugar, dados los vicios acusados en el escrito libelar relativos a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, concretamente por la falta de notificación del acto recurrido a la parte accionante. Así se decide…

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Igualmente, se transcribe:

…Así las cosas, del examen de las actas contenidas en el expediente, no consta expediente administrativo, ni antecedentes administrativos del procedimiento de revocatoria de la Certificación de Finca Productiva del Hato Providencia.

El expediente administrativo constituye un conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el decurso del procedimiento administrativo, que sirve de sustento a éste, y es una carga procesal de la Administración su acreditación en juicio, de allí que la falta de presentación de este recaudo, crea una presunción a favor del administrado como en el caso sub iudice, donde la Sala constata que tal omisión no fue subsanada por la Administración en ningún estado y grado del proceso, cercenando a la parte recurrente el derecho a la defensa, establecido en el artículo 49, ordinales 1 y 3 del texto Constitucional y en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como derechos conexos, a ser oído, a presentar pruebas, entre otros.

Así pues, queda verificado que el ente accionado prescindió del trámite legal de apertura del procedimiento administrativo, que garantizara a la parte afectada presentar sus defensas y alegatos y promover pruebas; se constata además que no agregó al expediente los antecedentes administrativos del procedimiento de revocatoria de la Certificación de Finca Productiva del Hato Providencia, de tal manera que incurrió en vicios del procedimiento que dan lugar a la nulidad del acto recurrido, a tenor de lo previsto en el ordinal 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En consecuencia, al encontrar ajustada a derecho la determinación del tribunal de la causa, por evidenciar la violación del debido proceso y el derecho a la defensa de la parte actora, garantías constitucionales consagradas en nuestra Carta Magna, esta Sala declara firme el fallo consultado. Así se decide….

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En virtud de la jurisprudencia analizada, no constando en el caso de autos, los antecedentes administrativos, constituyendo éstos el conjunto ordenado de todas las actuaciones practicadas en el decurso del procedimiento administrativo, siendo que no le es dado a esta Juzgadora sacrificar la justicia por la inoperancia del órgano administrativo en no responder al requerimiento efectuado por el Tribunal Laboral, opera a favor del recurrente, la presunción de que, verdaderamente, se le ha violado su derecho a la defensa y el debido proceso, tal y como también lo manifestó el Fiscal del Ministerio Público, cuando adujo , que se debe establecer una presunción a favor de los argumentos, alegatos y defensas explanados por la recurrente, en razón de la falta de consignación de los antecedentes administrativos.

Así, ante la falta de remisión de antecedentes administrativos y en la evidencia de que no hay pruebas en autos que vayan en contraposición al sustento de hecho y de derecho en el que se ampara la presente acción de nulidad, deberá declararse con lugar la apelación propuesta, por cuanto la decisión impugnada se encuentra carente de basamento normativo y fáctico que la sustente. QUE QUEDE ASI ENTENDIDO.

Por las razones expuestas, éste Tribunal considera, que la P.A. continente de la Certificación Médica No. 0094-2011, de fecha veintitrés (23) de mayo de 2011, dictada por la Dirección Estadal de S.d.l.T.d.E.Z., adscrita al Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, impugnada por C.A., HIDROLOGICA DEL LAGO DE MARACAIBO (HIDROLAGO), está viciada de nulidad absoluta, por incurrir la Administración Pública en un falso supuesto de hecho en atención a la omisión por parte de la Dirección Estadal de Salud en remitir los antecedentes administrativos producto del procedimiento llevado, constituyendo ésta su carga probatoria. EN TAL SENTIDO, EN EL DISPOSITIVO DEL PRESENTE FALLO, SE DECLARARÁ LA NULIDAD DE LA P.A. CONTINENTE DE LA CERTIFICACIÓN MEDICA NO. 0094-2011, de fecha VEINTITRÉS (23) DE MAYO DE 2011, DICTADA POR LA DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.D.E.Z., EN LA QUE SE CERTIFICA DE CARACTER OCUPACIONAL LA ENFERMEDAD PADECIDA POR LA CIUDADANA Z.C.P.C.. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:

1) CON LUGAR el Recurso de Nulidad interpuesto por la profesional del derecho K.M., actuando con el carácter de apoderada judicial de la C.A. HIDROLOGICA DEL LAGO DE MARACAIBO (HIDROLAGO), en contra de la P.A. signada con el No. 0094-2011, de fecha 23 de MAYO de 2011, DICTADA POR LA DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.D.E.Z. (DIRESAT ZULIA) mediante la cual certificó que la ciudadana Z.C.P., padece de DISCOPATIA LUMBAR MULTISEGMENTARIA L3-L4, L4-L5 y L5-S1: PROTUSIÓN DISCAL L3-L3, L4-L5 y L5-S1+RADICULOPATIA COMPRESIVA LUMBO SACRA L5-S1, considerada como enfermedad agravada por el trabajo.

2) SE ORDENA notificar a la Dirección Estadal de S.d.l.T.d.E.Z. (DIRESAT-ZULIA), en la persona de la Directora Estadal de S.d.E.Z., remitiéndole copia de la presente decisión.

3) SE ORDENA notificar del presente fallo a la ciudadana PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

4) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los cuatro (04) días del mes de abril de dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ,

M.P.D.S..

EL SECRETARIO,

M.N.G.

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las tres y ocho minutos de la tarde (03:08 p.m.).

EL SECRETARIO,

M.N.G.

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