Decisión de Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de Apure, de 10 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoRecurso De Nulidad De Acto Administrativo

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

En su nombre:

Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur.-

ASUNTO: 2.958.-

PARTE QUERELLANTE: HIDROLÓGICA DE LOS LLANOS VENEZOLANOS (C.A HIDROLLANOS).

APODERADO JUDICIAL: M.E.S.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.623.06, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 64.567.-

PARTE QUERELLADA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO APURE.-

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD POR ILEGALIDAD, contra acto administrativo de efecto particular contenido en la P.A. N° 289-07 de fecha 05 de Noviembre de 2007, dictada por la Inspectoria del Trabajo en San F.d.A., Estado Apure, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud reenganche por desmejora incoado contra HIDROLLANOS, C.A por la ciudadana N.Y.P.O., titular de la cedula de identidad N° 11.759.161, la cual prestaba servicios como Analista en dicha dependencia.

SENTENCIA: DEFINITIVA.-

I

Mediante escrito presentado en fecha 26 de Noviembre de 2.007, por ante este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso, Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, por el abogado en ejercicio M.E.S.Z., Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 64.567, correspondiente a la demanda por RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD POR ILEGALIDAD, ejercido contra la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO APURE.-

  1. SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA: Alegatos de la parte actora: Se inicia la causa en virtud de la SOLICITUD DE REENGANCHE POR DESMEJORA, en fecha 26 de Septiembre del año 2.007, mediante solicitud interpuesta por la ciudadana N.Y.P.O., titular de la cedula de identidad N° 11.759.161, donde expone y solicita: que comenzó a prestar sus servicios personales como ANALISTA DE PRESUPUESTO de la C.A HIDROLÓGICA DE LOS LLANOS VENEZOLANOS (HIDROLLANOS C.A), gerencia Apure, desde el 01 de Noviembre del año 2.004, hasta el 20 de Septiembre del año 2.007, fecha en la cual fue desmejorada, siendo su ultimo salario UN MILLÓN CIENTO NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.1.192.000,00) mensuales, motivo por el cual la trabajadora ha incoado contra mi representado el procedimiento de reenganche previsto en el articulo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que la P.A. N° 289- 07 de fecha 05 de Noviembre de 2007, dictada por la Inspectoria del Trabajo en San F.d.A., Estado Apure, que declaró Con Lugar la solicitud Reenganche por desmejora. Que en fecha 13 de Noviembre de 2007, quedo formalmente notificado de dicha solicitud.

Que en la P.a. recurrida, se quebranto el derecho a la defensa y el debido proceso garantizado por el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, pues a pesar de haber sido valoradas las pruebas aportadas por la trabajadora, sin tomar en cuenta las de mi representadas que evidencia la liberalidad en la prestación del servicio por la parte solicitante, quedando así el acto administrativo viciado de nulidad.

Que en la P.a. recurrida, soportó o fundamentó tal decisión en su contra en fundamentos falsos, esto es, se configura el vicio conocido por la doctrina y la jurisprudencia como el vicio de falso supuesto de hecho, trayendo como consecuencia tales fundamentos falsos.

Que la p.a. recurrida viola lo previsto en el artículo 9 y ordinal 5° del articulo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y del articulo 12 ordinal 4° y , del articulo 243 del Código de Procedimiento Civil.-

Que en los hechos que motivan la p.a. recurrida son falsos, pues de acuerdo a lo establecido en autos, la administración tomo como ciertos unos hechos que no lo eran sin corroborar los mismos, sin darle oportunidad procesal a su representado, por tanto dicto un auto invalido.

Que los vicios de falso supuestos, falsa aplicación e infracción a normas jurídicas expresas, que contiene la p.a. impugnada, y que acarrea su nulidad absoluta, los paso a fundamentar en cuanto a los hechos y el derecho.-

Que sean suspendidos los efectos del acto recurrido en el presente recurso, de conformidad con el artículo 19 y 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Por lo que solicitó: Que por todos los fundamentos de derecho antes expuestos ejerce el recurso de nulidad contra el acto administrativo de efecto particular contenido en la P.A. N° 289- 07 de fecha 05 de Noviembre de 2007, dictada por la Inspectoria del Trabajo en San F.d.A., Estado Apure, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud Reenganche por desmejora este Juzgado declare lo siguiente;

PRIMERO

Declare con lugar la nulidad de la p.a. N° 289- 07 de fecha 05 de Noviembre de 2007, dictada por la Inspectoria del Trabajo en San F.d.A., Estado Apure, mediante la cual declaró Con lugar la solicitud Reenganche por desmejora, que fuera incoada por la ciudadana N.Y.P.O., titular de la cedula de identidad N° 11.759.161, y en consecuencia sea anulado el mencionado acto administrativo. SEGUNDO: que se acuerde la suspensión provisional del acto recurrido, conforme a lo previsto en el artículo 21 aparte 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

  1. DEL PROCEDIMIENTO: Por auto de fecha 04 de Diciembre de 2007, este Juzgado Superior admitió la presente demanda constituida por RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, interpuesto contra del Acto Administrativo de Efecto Particular contenido en la P.A. N° 289- 07 de fecha 05 de Noviembre de 2007, dictada por la Inspectoria del Trabajo en San F.d.A., Estado Apure, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud interpuesta por la ciudadana N.Y.P.O., titular de la cedula de identidad N° 11.759.161, quien presto sus servicios personales como ANALISTA DE PRESUPUESTO de la C.A HIDROLÓGICA DE LOS LLANOS VENEZOLANOS (HIDROLLANOS C.A), ordenándose las notificaciones de la ley. Se libró despacho de comisión.-

    En fecha 06 de Marzo de 2008, se recibieron ante este tribunal las resultas de la comisión librada a los efectos de las notificaciones ordenadas.-

    Por auto de fecha 10 de Marzo de 2008, este tribunal ordenó librar el cartel de notificación a quien tenga interés en el presente recurso, el cual deberá ser publicado en un diario de circulación nacional y consignado en este despacho dentro de los (03) días siguientes a su publicación, todo ello conforme al artículo 21 ordinal 11 de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia.-

    En fecha 18 de Marzo de 2.008 se hace entrega del cartel al abogado M.E.S.Z..

    En fecha 07 de Abril de 2008, el apoderado judicial del querellante, comparece por ante este tribunal y consigna un ejemplar del Diario de circulación de nacional, El Nacional donde fue publicado en fecha 5 de Abril del año en curso, el Cartel de notificación.-

    Por auto de fecha 25 de Abril de 2008, este tribunal declara abierto el lapso de (5) días de despacho, para que las partes promuevan pruebas, a solicitud de la parte actora.-

    Mediante escrito de fecha 30 de Abril de 2008, la representación judicial de la parte querellante, promueve pruebas en los términos siguientes:

    CAPITULO I

    Reproduzco el merito que le sea favorable a mí representado contenido en los autos y muy especialmente:

    • De las documentales: Ratifico y promuevo el valor probatorio del contenido de todas las actas procesales del expediente administrativo de solicitud de reenganche por desmejora signado con el N° 058-2007-01-00300, consignado con el libelo.

    • Ratifico y promuevo el valor probatorio del contenido literal y exacto del acta de contestación a la solicitud de reenganche por desmejora incoado por la ciudadana N.Y.P.O., titular de la cedula de identidad N° 11.759.161, donde se evidencia claramente el hecho que solicite la apertura del lapso probatorio para probar la falsedad de los hechos esgrimidos por la trabajadora en la mencionada solicitud, según lo establecido en el articulo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo, en la cual no se abrió, quedando indefensa mi representada al negarme los derechos constitucionales al debido proceso y derecho a la defensa, consagrados en el articulo 49 de nuestra carta magna, la cual riela al folio 27 y 33 del expediente; igualmente promuevo este instrumento con el fin de que este tribunal examine que la negativa por parte de la inspectoria del trabajo a conceder la apertura del lapso probatorio, carece de toda motivación que los actos administrativos de efectos particulares deben tener como requisito principal, tanto en los hechos como en el fundamento legal, como lo establece el articulo 09 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; en tal sentido el representante de la inspectoria del Trabajo negó simplemente la solicitud realizada en forma verbal y por escrito, sin ninguna exposición detallada y analítica. En consecuencia, podemos deducir que el acto administrativo aquí recurrido, al no motivar el inspector del trabajo su decisión en situaciones de hecho y falsa valoración de pruebas erróneas que falsean el derecho aplicado, el dispositivo administrativo nace viciado, sin posibilidad alguna de convalidación, por lo que solicita la nulidad absoluta de la referida providencia.

    • Ratifico y promuevo el valor probatorio del contenido literal y exacto del escrito de contestación a la solicitud de reenganche por desmejora

    • Ratifico y promuevo el valor probatorio del contenido literal y exacto del escrito de solicitud de reposición consignado con el libelo de demanda marcado con la letra “D”

    CAPITULO II

    DE LA INSPECCIÓN

    Solicito que la ciudadana juez, se practique una inspección judicial de conformidad con el articulo 472 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 1.428 del Código Civil, en la coordinación de Adquisición y Suministros de la empresa Hidrollanos, ubicada en la calle principal de la defensa Edif.. Hidrollanos, piso 1…. Esta prueba es para desvirtuar los alegatos esgrimidos por la trabajadora y así poder comprobar que la misma goza de todas las comodidades laborales, sin desmejora alguna y causa principal de la presente controversia.

    Por auto de fecha 06 de Mayo de 2.008, este tribunal admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, las pruebas promovidas por la parte querellada, en cuanto a la prueba promovidas en el capitulo II se ordeno comisionar al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca del Estado Apure.

    En fecha 30 de Mayo de 2.008 se recibió resultas del despacho de comisión librado en fecha 06 de Mayo de 2.008

    Por auto de fecha 26 de Junio de 2.008, este Juzgado Superior fijó el (3er) día de despacho siguiente a la publicación de dicho auto, para que se lleve a cabo la audiencia oral de informes respectivos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 19 aparte 8 de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia. -

    Por auto de fecha (01) de Julio de 2.008, siendo las 03:00 p.m., oportunidad previamente fijada por este tribunal para que tenga lugar el Acto oral de Informes, previsto en el articulo 21 aparte 12 de Ley del Tribunal Supremo de Justicia, en el juicio por RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, ejercido por el ciudadano M.E.S.Z., titular de la cedula de identidad Nº 10.618.143, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.567, actuando en este acto en su condición de apoderado de la C.A. HIDROLOGICA DE LOS LLANOS VENEZOLANOS (C.A. HIDROLLANOS), en contra de la INSPECTORIA DEL TRABAJO, ubicada en San F.d.A.. Se anunció el acto a las puertas del tribunal en la forma de ley, y compareció el apoderado de la parte demandante abogado, M.E.S.Z., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.567; Se deja constancia que la parte demandada no compareció al acto de informes, ni por si ni mediante apoderado judicial. En este estado, la Ciudadana Juez procede a dar inicio al acto y concede un lapso de diez (10) minutos al abogado asistente, el cual expuso: “siendo la oportunidad legal para presentar los INFORMES en el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, quien expone: “Ratifico en este acto en todas y cada unas de sus parte el escrito libelar, que en fecha 05 de Noviembre de 2007, la Inspectoria del Trabajo en San F.d.A., dicta p.a. donde ordena el Reenganche de la ciudadana N.P., en las misma condiciones en que se venia desempeñando, debido a una supuesta desmejora en sus condiciones de trabajo, siendo esta decisión totalmente ilegal, ya que el mencionado órgano administrativo no debió haber calificado la situación de la solicitante como un despido, según lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que la trabajadora en ningún momento a sido despedida ni mucho menos desmejorada, tal como fue debidamente demostrado en el procedimiento administrativo, en el escrito de acto de contestación del 09/10/2007, habiendo sido erróneamente apreciado, donde el jefe de sala de fuero sin analizar, decide sin fundamentación ni motivación alguna, negarme el derecho constitucional al debido proceso y derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución, como fue demostrado en el escrito de contestación y todas las pruebas aportadas a este procedimiento. Igualmente consignamos el escrito de informes, para que sea apreciado por la ciudadana Juez en la definitiva“. Es todo. Este Juzgado Superior, establece que a partir del primer día de despacho siguiente comenzará a correr el lapso de veinte (20) días hábiles para la relación de la causa de conformidad con el artículo 19 aparte 9 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

    Por auto de fecha 04 de Agosto de 2.008, este tribunal fijó el lapso de treinta (30) días continuos siguientes a la publicación de dicho auto, para dictar la sentencia a que haya lugar, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 21 ejusdem.-

    Por auto de fecha 06 de Octubre de 2.008 este tribunal difiere el pronunciamiento de la sentencia por un lapso de 30 días continuos de conformidad con el artículo 21 aparte 9º de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

  2. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR: De conformidad con lo establecido en el ordinal 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a establecer los motivos de hecho y de derecho en que fundamentará la presente decisión.

    VICIOS DE NULIDAD ALEGADOS POR LA PARTE RECURRENTE CONTRA EL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO:

    Así, se observa que la representación judicial del recurrente de autos, sostuvo en el recurso formulado, que “la Inspectoria del Trabajo ha fundamentado esta decisión en hechos inciertos y en pruebas que no fueron apreciadas en su integridad, incluso valora el hecho que lo único facultado para despedir, trasladar o desmejorar a un trabajador investido de fuero sindical o de inamovilidad es el Inspector... Ya que la trabajadora no ha sido despedida, trasladad ni mucho menos desmejorada; tal circunstancia configura el vicio conocido como Falso Supuesto de Hecho”.

    …que el acto recurrido el Juzgador Administrativo no analizo y juzgo todas las pruebas producidas ni el escrito con sus anexos presentado en el acto de contestación, aun cuando a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del juez al respecto, por estar fundamentado en el Falso Supuesto de Hecho al valorar erróneamente las pruebas documentales promovidas.

    Así mismo, el querellante aduce que “...es evidente que el órgano administrativo produjo un fallo, en el cual expresa circunstancias que falsearon la verdad procesal, vale decir, los hechos controvertidos en este procedimiento, en virtud de que los motivos argumentados en la referida decisión administrativa, no se corresponden con la realidad que consta de autos, en razón de ello, al declararse en el recurrido a existencia de una desmejora que nunca fue validamente probada, se materializa una contradicción insalvable en la dispositiva que configura en el recurrido, el Vicio Inmotivación denunciado a través de este recurso de nulidad...” “... que le fue vulnerado el derecho a la defensa y al debido proceso, dado que según su decir, no se valoraron pruebas causándosele indefensión...”

    ... que la P.a. Nº 289-07 emitida por la Inspectoria del Trabajo de San F.d.A., de fecha 05-11-2.007, viola disposiciones de Orden Publico con rango Constitucional, como son el cumplimiento de las Garantías del debido Proceso y derecho a la defensa, así como el derecho a ser oído... el cual es nulo conforme lo preceptuado en el articulo 19 numerales 1° y de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos..

    De seguidas se considera necesario analizar por este Órgano Jurisdiccional el régimen jurídico aplicable en ratione temporis de las disposiciones legales que regulan la materia, esto es, el carácter y la creación de las Empresas del Estado, en tal sentido, la Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en Gaceta Oficial N° 37.305 de fecha 17 de octubre de 2001, en su Articulo 100 y 101, establecía lo siguiente: “...Son empresas del Estado las sociedades mercantiles en las cuales la República, los estados, los distritos metropolitanos y los municipios, o alguno de los entes descentralizados funcionalmente a los que se refiere esta Ley, solos o conjuntamente, tengan una participación mayor al cincuenta por ciento del capital social...”

    Creación de las empresas del Estado

    Artículo 101. La creación de las empresas del Estado será autorizada respectivamente por el Presidente o Presidenta de la República en C.d.M., los gobernadores o gobernadoras, los alcaldes o alcaldesas, según corresponda, mediante decreto o resolución de conformidad con la ley. Adquirirán la personalidad jurídica con la protocolización de su acta constitutiva en el registro mercantil correspondiente a su domicilio, donde se archivará un ejemplar auténtico de sus estatutos y de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o del medio de publicación oficial correspondiente donde aparezca publicado el decreto que autorice su creación...”

    De igual manera es importante destacar que la Doctrina Patria ha clasificado las personas de Derecho, de la siguiente manera:

    1) Personas de Derecho Publico de carácter territorial, como son la Republica, Estados y Municipios.

    2) Personas de Derecho Publico no territoriales pertenecientes a la Administración Descentralizada, entre las cuales tenemos:

    (2.1) Establecimientos Públicos Fundacionales o Institucionales, como son los Institutos Autónomos, Universidades, colegios Profesionales y las Academias.

    3) (2.2) Establecimientos Públicos con forma societaria de Derecho Privado, los cuales son entes creados por el Estado, como son las Empresas del Estado, Las Fundaciones del Estado y las Asociaciones Civiles del Estado.

    En este sentido, el autor J.C.O., a manera esquemática clasifica a los organismos descentralizados funcionalmente en dos tipos de personas: personas de derecho público y personas de derecho privado. Dentro de las primeras se incluyen las siguientes: los institutos autónomos, las universidades nacionales, las sociedades anónimas creadas por ley y una persona de naturaleza única, como lo es el Banco Central de Venezuela. Dentro de las segundas se encuentran: las asociaciones civiles, las sociedades anónimas y las fundaciones. (V. J.C.O.. Los institutos autónomos. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas, 1995, p. 50-51)

    Al respecto, quien aquí decide y en un primer término, observa que la Administración Pública Nacional está integrada por: a) La Administración Central, conformada por órganos que dependen directamente del Ejecutivo Nacional, como lo son la Presidencia de la República, la Vicepresidencia Ejecutiva, el C.d.M., los Ministerios, las Oficinas Centrales de la Presidencia, la Procuraduría General de la República, el C.d.E. y el Consejo de la Defensa de la Nación; y, b) La Administración Descentralizada, la cual a su vez se subdivide en dos tipos, la Administración Descentraliza.T., conformada por los entes político – territoriales (Estados y Municipios); y la Administración Descentraliza.F., conformada por los Institutos Autónomos; personas jurídicas de Derecho Público con forma societaria (empresas del Estado), asociaciones civiles y fundaciones pertenecientes al Estado.

    En lo que concierne a las empresas del Estado, como parte integrante de la Administración Pública Descentralizada, las mismas han sido consideradas como tales en nuestro ordenamiento a través de la Ley Orgánica de la Administración Pública, la cual, dando cumplimiento a lo preceptuado por el artículo 300 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, delimitó de manera definitiva el carácter que tienen las empresas del Estado, como entes integrantes de la Administración Descentraliza.F.. Al respecto, el artículo 15 de la referida Ley establecía que estos entes con personalidad jurídica propia e independiente de la República, de los Estados, Distritos Metropolitanos y de los Municipios, pertenecen al aludido sector de la Administración Pública Descentraliza.F., principio el cual, se perfecciona por lo preceptuado en el artículo 29, eiusdem, al establecer su ámbito organizativo de la siguiente manera:

    Artículo 29. “Los titulares de la potestad organizativa podrán crear entes descentralizados funcionalmente cuando el mejor cumplimiento de los f.d.E. así lo requiera, en los términos y condiciones previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la presente Ley. Los entes descentralizados funcionalmente serán de dos tipos:

    1. - Entes descentralizados funcionalmente con forma de derecho privado: Estarán conformados por la personas jurídicas constituidas y regidas de acuerdo a las normas del derecho privado en los términos de la presente Ley, y serán de dos tipos:

      a.- Entes descentralizados funcionalmente sin fines empresariales: serán aquellos entes descentralizados funcionalmente que no realicen actividades de producción de bienes o servicios destinados a la venta y cuyos ingresos o recursos provengan fundamentalmente del presupuesto de la República, los estados, los distritos metropolitanos o lo municipios.

      b.- Entes descentralizados funcionalmente con fines empresariales: serán aquellos cuya actividad principal sea la producción de bienes y servicios destinados a la venta y cuyos ingresos o recursos provengan fundamentalmente de esta actividad.

    2. - Entes descentralizados funcionalmente con forma de derecho público: estarán conformados por aquellas personas jurídicas creadas y regidas por normas de derecho público y podrán perseguir fines empresariales o no empresariales, al igual que podrán tener atribuido el ejercicio de las potestades públicas.

      La descentralización funcional podrá revertirse por medio de la modificación del acto que le dio origen.” (Resaltado de este tribunal).

      La norma antes transcrita debe a su vez concatenarse, con las disposiciones contenidas en el Título IV, Capítulo II, Sección Segunda, de la Ley Orgánica de la Administración Pública, la cual incluye expresamente a las empresas del Estado, como entes integrantes de la Administración Pública Descentraliza.F.; no obstante a pesar de que su conformación sea establecida mediante la creación de sociedades mercantiles caracterizadas por tener una participación decisiva por parte de la República, los Estados, Distritos Metropolitanos, Municipios o algún otro ente descentralizado que esté determinado por esta misma Ley, siempre que las entidades mencionadas tengan una participación mayor al cincuenta por ciento del capital social. De todo lo anterior se desprende entonces, que el ente recurrente constituido por la COMPAÑÍA ANÓNIMA HIDROLÓGICA DE LOS LLANOS VENEZOLANOS (C.A HIDROLLANOS), esta caracterizada por ser una empresa del Estado con carácter de derecho privado, siendo un ente descentralizado funcionalmente, por lo cual la misma puede tomar las decisiones necesarias de acuerdo a sus funciones y políticas internas, cumpliendo con los requisitos de validez de los mismos, conforme al ordenamiento jurídico venezolano vigente que rigen en el derecho privado. Por lo cual consta desde los folios (38) al (50) del expediente judicial, que la recurrente de autos, mediante Sesión Ordinaria de la Junta Directiva de la COMPAÑÍA ANÓNIMA HIDROLÓGICA DE LOS LLANOS VENEZOLANOS (C.A HIDROLLANOS), siendo esta su máxima autoridad, decidió de forma unánime la modificación de la denominación de los cargos que existían en ese momento. Igualmente consta al folio 51, la notificación de fecha 06/11/06, que se le hiciera a la ciudadana N.P., de la modificación de la denominación de cargos y estructura general de la compañía, siendo expresa en lo siguiente: “...usted va a desempeñar el cargo de ANALISTA adscrito a la GERENCIA DE PLANIFICACION Y PRESUPUESTO.... dicha modificación solo se extiende a la denominación de su cargo, gozando de la misma remuneración y prerrogativas que venia desempeñando...” Actuando plenamente la recurrente de autos, ajustado a derecho.-

      En este mismo orden de ideas, el recurrente aduce que la dictante de la P.A. N° 289-07 de fecha 05 de Noviembre de 2007, emitida por la Inspectoria del Trabajo en San F.d.A., Estado Apure, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud reenganche por desmejora incoado contra HIDROLLANOS, C.A por la ciudadana N.Y.P.O., titular de la cedula de identidad N° 11.759.161, la cual prestaba servicios como Analista en dicha dependencia; incurrió en el Vicio de Falso de Supuesto y el Vicio de Inmotivación, alegando por ello violación del derecho a la defensa, al debido proceso y a ser oído.

      Es necesario precisar la naturaleza de la P.A. dictada por la Inspectoria del Trabajo, considerada como un acto de los llamados por la doctrina y reconocidos por la jurisprudencia de nuestro máximo tribunal como “órganos cuasi jurisdiccionales”, donde la Administración cumple una función equivalente a la del Juez para resolver la controversia entre dos partes, por lo que los dichos órganos deben cumplir con cada de los principios procesales a los fines de dictar una decisión. Siendo ello así, impera en la doctrina patria el principio de la congruencia, la cual es considerada como la figura que se verifica cuando una determinada decisión, lo hace señalando o pronunciándose sobre cada uno de los alegatos de las partes involucradas en un determinado procedimiento. En principio, la congruencia supone, por lo tanto, que el acto no contenga más de lo pedido por las partes: ne eat iudex ultrapetita partium, pues si así lo hiciera incurriría en congruencia positiva (...), y si el acto no contiene menos de lo pedido por las partes en ne eat iudex citrapetita partium, pues si así lo hiciera incurriría en congruencia negativa.

      Ahora bien, en el caso sub judice se puede evidenciar de autos, que el Inspector del Trabajo del Estado Apure, en la P.A. N° 289-07 de fecha 05 de Noviembre de 2007, corriente a los folios 62 al 66, omite dictar pronunciamiento sobre los alegatos, defensas y pruebas presentadas por la parte recurrente, corrientes al expediente administrativo, y ha fundamentado la p.A. en hechos inciertos y en pruebas que no fueron apreciadas ni valoradas en su integridad, conforme a los principios procesal relativo a la valoración de las pruebas y en especifico, al principio de la congruencia negativa, dejando de considerar cada uno de los alegatos formulados por la recurrente de autos en conjunto de las pruebas instrumentales producidas por la mencionada. Por lo que, se verifica la denuncia del vicio falso supuesto y del vicio de inmotivación aludido por la recurrente. Así se establece.-

      En función de lo antes expuesto, es forzoso concluir que la motivación de los actos administrativos prevista en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no es más que la materialización de la garantía del derecho a la defensa correspondiente al debido proceso de la actuación administrativa consagrado en el numeral 1 del artículo 49 de nuestra Carta Magna, en razón de lo cual, en caso de que no se contenga y ésta a su vez, produzca la lesión del derecho a la defensa, ocasiona la nulidad absoluta del acto administrativo en cuestión. Por lo que, se verifica la denuncia del vicio falso supuesto y del vicio de inmotivación aludido por la recurrente. Así se declara.-

      En relación a la suspensión provisional del acto recurrido este Juzgado Superior en fecha 04 de Diciembre de 2.007 acordó proveer lo conducente por cuaderno separado según consta en el auto de admisión cursante en el folio 73 del presente expediente. Visto la falta de motivación por la parte del demandante en impulsar dicho acto procesal se abstiene emitir pronunciamiento al respecto. Y así se declara.

      Por las razones que anteceden, esta Superioridad declara CON LUGAR el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD POR ILEGALIDAD, incoado por el ciudadano M.E.S.Z., titular de la cedula de identidad N° 10.618.143, en su carácter de apoderado judicial de la Compañía Anónima Hidrológica de los Llanos Venezolanos (C.A Hidrollanos), contra la INSPECTORIA GENERAL DEL TRABAJO DEL ESTADO APURE y LA NULIDAD de la P.A. N° 289-07 de fecha 05 de Noviembre del 2.007, dictada por la INSPECTORIA GENERAL DEL TRABAJO DEL ESTADO APURE, mediante la cual se declaró Con Lugar la Solicitud de Reenganche por Desmejora.de conformidad con el artículo 19 numeral 1° y de la Ley orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se declara.

      DECISION:

      Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD POR ILEGALIDAD, incoado por el ciudadano M.E.S.Z., titular de la cedula de identidad N° 10.618.143, en su carácter de apoderado judicial de la Compañía Anónima Hidrológica de los Llanos Venezolanos (C.A Hidrollanos), contra la INSPECTORIA GENERAL DEL TRABAJO DEL ESTADO APURE.

SEGUNDO

se declara LA NULIDAD de la P.A. N° 289-07 de fecha 05 de Noviembre del 2.007, dictada por la INSPECTORIA GENERAL DEL TRABAJO DEL ESTADO APURE, mediante la cual se declaró Con Lugar la Solicitud de Reenganche por Desmejora incoada contra Hidrollanos C.A por la ciudadana N.Y.P.O..

Publíquese, regístrese, y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado Superior a los diez (10) días del mes de Noviembre de dos mil ocho (2008). Años: 198° y 149°.

La Jueza Superior Titular,

Dra. M.G.S..

La Secretaria Titular,

Abog. I.V.F..

Seguidamente siendo las 11:00 a.m. se público y registró la anterior decisión.-

La Secretaria Titular,

Abog. I.V.F..

Exp. N° 2.958

MGS/ivf/Andreina.-

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