Decisión nº 1433 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 28 de Julio de 2011

Fecha de Resolución28 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteGabriel Fernández Rodríguez
ProcedimientoDecaimiento Del Objeto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 28 de Julio de 2011.

201º y 152º

ASUNTO: AF46-U-2002-000145. SENTENCIA Nº 1.433.-

ASUNTO ANTIGUO N° 1.988.

VISTOS, con el solo Informe del representante del Fisco Nacional.

En fecha treinta (30) de Diciembre de 1997, el ciudadano I.E.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.708.793, actuando en su carácter de Director Gerente de la sociedad mercantil “HIDROMÁTICOS IVA-MAR, S.R.L.”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha veintiocho (28) de Junio de 1991, bajo el Nº 56, Tomo A-5, segundo trimestre, asistido por la abogada Linba R.P., titular de la cédula de identidad Nº 8.710.665 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 66.782, interpuso Recurso Contencioso Tributario subsidiariamente al Recurso Jerárquico, por ante el Sector de Tributos Internos Mérida de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del hoy Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), contra la Resolución Nº GJT-DRAJ-A-2001-597 de fecha dieciséis (16) de Marzo de 2001, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT, la cual declaró Con Lugar dicho Recurso Jerárquico ejercido contra las Resoluciones de Imposición de Sanción por Incumplimiento de Deberes Formales Nos. RLA/DF/97-886, RLA/DF/97-887 y RLA/DF/97-888 y sus correlativas Planillas de Liquidación Nos. 05-10-62-2552, 05-10-62-2550 y 05-10-62-2551, todas de fecha cuatro (04) de Diciembre de 1997, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del SENIAT, cada una por monto de 30 Unidades Tributarias, calculadas con un valor de Bs. 5,40 cada una, para los ejercicios fiscales coincidentes con los años civiles de 1994, 1996 y 1997 respectivamente; confirmando en consecuencia los actos administrativos contenidos en las Resoluciones de Imposición de Sanción por Incumplimiento de Deberes Formales, revocando las mencionadas Planillas de Liquidación al reajustarse el valor de la Unidad Tributaria a Bs. 1,00 para el ejercicio fiscal 1994; Bs. 1,70 para el ejercicio 1996, y Bs. 2,70 para el ejercicio 1997, ordenando emitir nuevas Planillas por montos de Bs. 30,00; Bs. 51,00 y Bs. 81,00; debiéndose destacar que las cantidades antes señaladas han sido convertidas en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N° 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007.

Proveniente de la distribución efectuada el cuatro (04) Junio de 2002, por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha diecinueve (19) de Junio de 2002 se le dio entrada a dicho Recurso bajo el Nº 1.988, actualmente Asunto AF46-U-2002-000145, se ordenó notificar a las partes y se solicitó el envío del expediente administrativo.

Estando las partes a derecho y observado el cumplimiento de los extremos procesales pertinentes, se admitió dicho recurso mediante sentencia interlocutoria S/N de fecha cuatro (04) de Diciembre de 2002, venciendo el lapso de promoción de pruebas en fecha veintidós (22) de Enero de 2003, dejándose constancia que las partes no hicieron uso de ese derecho.

En fecha veintiuno (21) de Abril de 2003 se declaró vencido el lapso de evacuación de pruebas, fijándose la oportunidad de informes, la cual se celebró en fecha trece (13) de Junio de 2003, compareciendo únicamente el ciudadano G.F., titular de la cédula de identidad N° 11.311.380 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 68.931, actuando en su carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, quien consignó escrito de informes en dos (02) folios útiles, por lo que el Tribunal pasó a la Vista de la causa.

El diez (10) de Julio de 2003, este Tribunal dictó auto dándole contestación al escrito de informes presentado por la representación fiscal.

Mediante auto de fecha catorce (14) de Agosto de 2003, se prorrogó por treinta (30) días la oportunidad para dictar sentencia; y el catorce (14) de Julio de 2011, la ciudadana N.R.M., titular de la cédula de identidad N° 5.395.837 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 25.934, mediante diligencia consignó documento poder que acredita su representación en autos y solicitó se dictase sentencia.

Posteriormente, por auto de fecha diecinueve (19) de Julio de 2011, el ciudadano G.Á.F.R., Juez Provisorio de este Órgano Jurisdiccional, se aboca al conocimiento de la causa a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, no encontrándose incurso en causal de inhibición alguna; y así mismo destaca que comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del veintitrés (23) de Octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:

"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

En la oportunidad procesal de dictar Sentencia, este Órgano Jurisdiccional procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:

- I -

ANTECEDENTES

La Administración de Hacienda de la Región Los Andes, luego del procedimiento de verificación practicado a la recurrente “HIDROMÁTICOS IVA-MAR, S.R.L.”, procedió a emitir en fecha cuatro (04) de Diciembre de 1997, las Resoluciones de Imposición de Sanción por Incumplimiento de Deberes Formales Nos. RLA/DF/97-886, RLA/DF/97-887 y RLA/DF/97-888 y sus correlativas Planillas de Liquidación Nos. 05-10-62-2552, 05-10-62-2550 y 05-10-62-2551, cada una por monto de 30 Unidades Tributarias, calculadas con un valor de Bs. 5,40 cada una, para los ejercicios fiscales coincidentes con los años civiles de 1994, 1996 y 1997 respectivamente.

No estando conforme con tal decisión, procedió a ejercer en su contra Recurso Jerárquico y subsidiariamente Recurso Contencioso Tributario, el cual fue declarado Con Lugar mediante Resolución Nº GJT-DRAJ-A-2001-597 de fecha dieciséis (16) de Marzo de 2001, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT, confirmando en consecuencia los actos administrativos contenidos en las Resoluciones de Imposición de Sanción por Incumplimiento de Deberes Formales, revocando las mencionadas Planillas de Liquidación al reajustarse el valor de la Unidad Tributaria a Bs. 1,00 para el ejercicio fiscal 1994; Bs. 1,70 para el ejercicio 1996, y Bs. 2,70 para el ejercicio 1997, ordenando emitir nuevas Planillas por montos de Bs. 30,00; Bs. 51,00 y Bs. 81,00; debiéndose destacar que las cantidades antes señaladas han sido convertidas en virtud de la reconversión monetaria.

No obstante la declaratoria Con Lugar del Recurso Jerárquico, la Administración Tributaria remitió a estos Tribunales mediante Oficio N° GJT-DRAJ-J-2002-2122 de fecha diecisiete (17) de Mayo de 2002, emanado de la Gerencia Jurídico Tributario del SENIAT, el Recurso Contencioso Tributario subsidiariamente ejercido, para su conocimiento y decisión, correspondiéndole por distribución a este Organo Jurisdiccional.

En su escrito recursivo, el representante legal de la recurrente “HIDROMÁTICOS IVA-MAR, S.R.L.”, expuso lo siguiente:

(omissis)…se me notifica la presentación extemporánea del pago del anticipo correspondiente a los Activos Empresariales por Bs. 162.000,00 cada una, lo que en total suma Bs. 486.000,00, habiéndoseme aplicado la Unidad Tributaria al precio de Bs. 5.400,00, lo cual me perjudica notablemente por lo elevado del monto a pagar, ya que mi taller mecánico es mi único medio de subsistencia…omissis…si hubiera de cancelar la suma antes descrita, se vería en la obligación de cerrar la actividad económica…omissis…interpongo Recurso Contencioso Tributario en los términos siguientes: Bien es sabido que para el momento en que se generó el hecho imponible en las dos primeras planillas, el valor de la Unidad Tributaria no era el valor que se está aplicando y según se evidencia de las dos primeras planillas que menciono, la unidad tributaria se calcula en base a Bs. 5.400,00. Ahora bien, según el Artículo 44 de la Constitución Nacional. NINGUNA DISPOSICION LEGISLATIVA TIENE EFECTO RETROACTIVO, por lo tanto quiere decir que si el hecho imponible que originó la obligación con el SENIAT sucedió en el año 94 y 96 para las dos primeras planillas, no es justo que se me aplique retroactivamente la Unidad Tributaria para calcular la multa. Por lo antes expuesto pido a usted, con todo respeto la anulación de las multas aquí señaladas, pues como mencioné antes, en caso de no concedérseme la petición, pasaría a engrosar la alta fila de desempleo existente en el país…(omissis)

(Subraya el Tribunal).

Por su parte, en su escrito de informes el ciudadano G.F., titular de la cédula de identidad N° 11.311.380 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 68.931, actuando en su carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, expresó lo siguiente:

Esta Representación Fiscal observa, que la recurrente mediante el Recurso Jerárquico interpuesto en fecha 30-12-97, objetó las multas impuestas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos (sic), para los ejercicios fiscales 1994, 1995 y 1996, por la cantidad de Bs. 162.000 (sic) cada una, las cuales fueron calculadas con base de al (sic) valor de la unidad tributaria vigente (Bs. 5.400,00) para el momento de la verificación fiscal y no con el valor de la unidad tributaria vigente para el momento de la infracción.

En vista de lo anterior, la Gerencia Jurídica Tributaria del SENIAT mediante Resolución GJT-DRAJ-A-2001 (sic), de fecha 16-03-2001, acordó la procedencia de la solicitud, y en consecuencia, ordenó emitir nuevas planillas de liquidación de multa calculadas con el valor de la unidad tributaria vigente para el momento de la infracción, es decir, por Bs. 30.000,00; Bs. 51.000,00 y Bs. 81.000,00 cada una.

Por todo lo antes expuesto, esta Representación Fiscal solicita a este d.T. declare que NO HAY MATERIA sobre la cual decidir, por cuanto la pretensión del recurrente fue satisfecha, en su totalidad, en instancia administrativa.

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- II -

MOTIVACION PARA DECIDIR

Planteada la controversia en los términos antes expuestos, este Órgano Jurisdiccional debe pronunciarse sobre el decaimiento del objeto del Recurso Contencioso Tributario ejercido subsidiariamente al Recurso Jerárquico.

Examinadas las actas procesales que componen el expediente que cursa por ante este Tribunal, se aprecia que la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT, dictó el dieciséis (16) de Marzo de 2001, la Resolución Nº GJT-DRAJ-A-2001-597, en la cual apreció los razonamientos de hecho y de derecho esgrimidos por la recurrente en su Recurso Jerárquico, en el sentido de que se estaba aplicando retroactivamente el valor de la Unidad Tributaria vigente al momento de haberse practicado la verificación, en vez de aplicar el valor de la unidad tributaria vigente para el momento de la comisión del ilícito tributario, en consecuencia se declaró “…CON LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente ‘HIDRONEUMATICOS (sic) IVA-MAR, S.R.L.’, y en consecuencia se confirman los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nros. RLA-DF-97/886; RLA-DF-97/887 y RLA-DF-97/888, todas de fecha 04 de diciembre de 1997, se revocan las Planillas de Liquidación Nos. 05-10-62-2550; 05-10-62-2551 ambas de fecha 04 de diciembre de 1997, y se ordena emitir nuevas planillas de liquidación en los términos de la presente decisión…”; procediendo en consecuencia la Administración Tributaria a recalcular cada multa con el valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento del incumplimiento de la obligación tributaria, al reajustar el valor de la Unidad Tributaria a Bs. 1,00 para el ejercicio fiscal 1994; Bs. 1,70 para el ejercicio 1996, y Bs. 2,70 para el ejercicio 1997, ordenando emitir nuevas Planillas por montos de Bs. 30,00; Bs. 51,00 y Bs. 81,00; por lo que se modificó sustancialmente el monto de las multas, tal como lo solicitó la recurrente en su escrito recursivo.

Así las cosas, las normas de procedimiento son aquellas que establecen la forma en que se pueden hacer valer los derechos y obligaciones que las normas sustantivas establecen. En ese sentido, son las normas que nos indican con qué autoridad acudir, en qué forma y en dónde debemos cumplir con las obligaciones y derechos fiscales y las que norman las facultades de las autoridades fiscales, así como los medios de defensa en contra del ejercicio de las mismas.

En el caso bajo análisis, las normas tributarias referidas al ejercicio del Recurso Contencioso Tributario son las contempladas en el Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable por razón del tiempo, y en definitiva el procedimiento para impugnar una decisión administrativa de contenido tributario en sede contenciosa, deben categorizarse, sin lugar a dudas, como normas de derecho adjetivo o procesal, que son de aplicación inmediata a partir del momento en que entran en vigencia.

Asentado lo anterior, aprecia este Tribunal que el Artículo 185 del Código Orgánico Tributario de 1994, señala lo que de seguidas se transcribe:

Artículo 185.- “El Recurso Contencioso Tributario procederá:

  1. - Contra los mismos actos de efectos particulares que pueden ser objeto de impugnación mediante el Recurso Jerárquico, sin necesidad del previo ejercicio de dicho Recurso.

  2. - Contra los mismos actos a que se refiere el numeral anterior, cuando habiendo mediado Recurso Jerárquico éste hubiere sido denegado tácitamente conforme al artículo 171 de este Código.

  3. - Contra las resoluciones en las cuales se deniegue total o parcialmente el Recurso Jerárquico, en los casos de actos de efectos particulares.

Parágrafo Unico: El Recurso Contencioso Tributario podrá también ejercerse subsidiariamente al Recurso Jerárquico, en el mismo escrito, para el caso de que hubiese expresa denegación total o parcial o denegación tácita de dicho Recurso Jerárquico.

De esta disposición legal se infiere, entre otras cosas, que el Recurso Contencioso Tributario ejercido subsidiariamente al Recurso Jerárquico, procede contra los actos de la Administración Tributaria en los que se deniegue total o parcialmente la pretensión del contribuyente o cuando se verifique el silencio administrativo negativo por el transcurso del tiempo estipulado en la ley para dictar la decisión que resuelva dicho Recurso Jeráquico sin que esta sea emitida; razón por la cual podemos concluir que en los casos en los cuales el Recurso Jerárquico haya sido declarado CON LUGAR, habiéndose satisfecho la pretensión de la recurrente, no procedería el Recurso Contencioso Tributario de manera subsidiaria, por un decaimiento de su objeto.

Así en el caso bajo análisis tenemos que, la Resolución Nº GJT-DRAJ-A-2001-597 de fecha dieciséis (16) de Marzo de 2001, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT, no es contraria a los intereses de “HIDROMÁTICOS IVA-MAR, S.R.L.”, pues se evidencia que la Administración Tributaria estimó procedentes los razonamientos de hecho y de derecho esgrimidos por la recurrente, en el sentido de que se estaba aplicando retroactivamente el valor de la Unidad Tributaria vigente al momento de la verificación, y rectificó el cálculo de las multas aplicando el valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento de la comisión del ilícito tributario, anulando las planillas de liquidación primigenias y sustituyéndolas por nuevas planillas por montos de Bs. 30,00; Bs. 51,00 y Bs. 81,00 para los ejercicios fiscales coincidentes con los años civiles de 1994, 1996 y 1997 respectivamente, cantidades éstas que han sido convertidas en el presente fallo en virtud de la mencionada reconversión monetaria.

Por tal motivo, siendo que la recurrente fue satisfecha totalmente en su pretensión en vía administrativa, a través de la Resolución Nº GJT-DRAJ-A-2001-597 de fecha dieciséis (16) de Marzo de 2001, que decidió el referido Recurso Jerárquico, estima este Tribunal que decayó el objeto del Recurso Contencioso Tributario subsidiariamente interpuesto. Así se declara.

Vista la declaratoria anterior, este Tribunal procede a revocar de conformidad con lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el auto dictado en fecha diez (10) de Julio de 2003. Así se decide.

- III -

F A L L O

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara el DECAIMIENTO DEL OBJETO del Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al Recurso Jerárquico ejercido en fecha treinta (30) de Diciembre de 1997, por el ciudadano I.E.C.C., ya identificado, actuando en su carácter de Director Gerente de la sociedad mercantil “HIDROMÁTICOS IVA-MAR, S.R.L.”, asistido por la abogada Linba R.P., igualmente ya identificada, contra la Resolución Nº GJT-DRAJ-A-2001-597 de fecha dieciséis (16) de Marzo de 2001, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT, la cual declaró Con Lugar dicho Recurso Jerárquico ejercido contra las Resoluciones de Imposición de Sanción por Incumplimiento de Deberes Formales Nos. RLA/DF/97-886, RLA/DF/97-887 y RLA/DF/97-888 y sus correlativas Planillas de Liquidación Nos. 05-10-62-2552, 05-10-62-2550 y 05-10-62-2551, todas de fecha cuatro (04) de Diciembre de 1997, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del SENIAT, cada una por monto de 30 Unidades Tributarias, calculadas con un valor de Bs. 5,40 cada una, para los ejercicios fiscales coincidentes con los años civiles de 1994, 1996 y 1997 respectivamente; confirmando en consecuencia los actos administrativos contenidos en las Resoluciones de Imposición de Sanción por Incumplimiento de Deberes Formales, revocando las mencionadas Planillas de Liquidación al reajustarse el valor de la Unidad Tributaria a Bs. 1,00 para el ejercicio fiscal 1994; Bs. 1,70 para el ejercicio 1996, y Bs. 2,70 para el ejercicio 1997, ordenando emitir nuevas Planillas por montos de Bs. 30,00; Bs. 51,00 y Bs. 81,00; debiéndose destacar que las cantidades antes señaladas han sido convertidas en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N° 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007.

- IV -

C O S T A S

Dispone el artículo 327 del Código Orgánico Tributario lo siguiente:

Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el Tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá de diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda. Cuando el asunto no tenga cuantía determinada, el tribunal fijará prudencialmente las costas.

Cuando, a su vez la Administración Tributaria resultare totalmente vencida por sentencia definitivamente firme, será condenada en costas en los términos previstos en este artículo. Asimismo, dichas sentencias indicarán la reparación por los daños que sufran los interesados, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Tributaria.

Los intereses son independientes de las costas, pero ellos no correrán durante el tiempo en el que el juicio esté paralizado.

Parágrafo Único: El Tribunal podrá eximir del pago de las costas, cuando a su juicio la parte perdidosa haya tenido motivos racionales para litigar, en cuyo caso se hará declaración expresa de estos motivos en la sentencia

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Así pues, declarado el decaimiento del objeto del Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente por la contribuyente “HIDROMÁTICOS IVA-MAR, S.R.L.”, el cual no debió ser remitido por la Administración Tributaria a estos Tribunales por haberse satisfecho totalmente la pretensión de la recurrente en vía administrativa, este Tribunal actuando de conformidad con el artículo precedente estima que no procede la condenatoria en costas en el caso bajo análisis, al no encontrarse dados los supuestos previstos en la ley para ello. Así se declara.

Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Dada, firmada y sellada en horas de despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de Julio de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-

El Juez Provisorio,

G.A.F.R.. La Secretaria,

A.O.D.A.F..

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las diez y veintisiete minutos de la mañana (10:27 a.m.).-------------------La Secretaria,

A.O.D.A.F..

ASUNTO: AF46-U-2002-000145.

Asunto Antiguo Nº 1.988.-

GAFR/aodaf/mcbn.-

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