Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 21 de Julio de 2014

Fecha de Resolución21 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoRecurso De Nulidad Con Medida Cautelar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 02 de abril de 2014, se recibió en este Tribunal, previa distribución, el presente recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos incoada en fecha 01 de abril de 2014, por el abogado A.R.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 6266, actuando en su carácter de apoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL HIDROTECNIA BOMBAS ELÉCTRICAS, C.A., contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, en virtud del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 000161 de fecha 22 de marzo de 2013, suscrita por el Director de Control Urbano de la Alcaldía de Caracas mediante la cual sanciona a la referida Sociedad Mercantil con la obligación de “Restitución de uso según la Zonificación R-6” y con la “Restitución de la estructura y división interna original del local”.

En fecha 07 de abril de 2014, este Tribunal admitió el recurso interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, en consecuencia se ordenó notificar al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Libertador del Distrito Capital, a fin de que remitiera los antecedentes administrativos del caso, para lo cual se le concedieron diez (10) días hábiles contados a partir de que constara en autos su notificación. Igualmente se ordenó notificar al Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capital y a la Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, informándoles de la admisión del presente Recurso y asimismo que la audiencia de juicio se fijaría dentro del lapso de cinco (05) días de despacho siguiente a que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Igualmente se ordenó abrir cuaderno separado, con copias certificadas del escrito contentivo del Recurso, del auto de su admisión y copias simples de los recaudos consignados por la parte recurrente, a los fines de decidir la medida cautelar solicitada.

En fecha 10 de abril de 2014, el apoderado judicial de la parte recurrente, consignó los fotostatos requeridos a los fines de anexársele a las compulsas, así como las copias para la conformación del cuaderno separado y en fecha 12 de mayo de 2014, se abrió dicho cuaderno separado.

En fecha 03 de junio de 2014, se dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se declaró PROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por el abogado A.R.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 6266, actuando en su carácter de apoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL HIDROTECNIA BOMBAS ELÉCTRICAS, C.A., en el recurso de nulidad interpuesto.

En fecha 03 de julio de 2014, la abogada D.M.G., Inpreabogado Nº 92.943, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, (parte recurrida), presentó escrito mediante el cual se opuso a la medida cautelar acordada en fecha 03 de junio de 2014.

I

MOTIVACIÓN

Cumplida la formalidad establecida en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, y transcurrido el lapso probatorio de la presente incidencia, este Juzgado pasa a pronunciarse en relación a la oposición planteada por la abogada D.M.G., Inpreabogado Nº 92.943, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, (parte recurrida), contra la medida cautelar acordada en fecha 03 de junio de 2014, en los siguientes términos:

Alega la parte opositora que: “Solit(an) antes esta oposición se sirva revisar el caso en estudio por cuanto al momento de declarar procedente la medida cautelar interpuesta por el Abogado A.R.C., actuando como Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Hidrotécnica Bombas Eléctricas, se revisó el fondo del objeto del Recurso de Nulidad, en consecuencia ya está adelantado un veredicto sobre la pretensión de nulidad invocada, y se observa que del Recurso de Nulidad y la medida cautelar interpuesta presentan identidad en el petitorio, por lo tanto, los mismos no pueden ser estimados por este Tribunal Superior por las consideraciones antes expuestas. Finalmente, solicit(a) se declare CON LUGAR la oposición formulada por esta representación municipal, contra la sentencia dictada por este tribunal en fecha 03 de junio de 2.014, que declaró procedente la medida cautelar interpuesta conjuntamente con Recurso de Nulidad ejercida por el Abogado A.R.C., actuando como Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Hidrotécnica Bombas Eléctricas, en contra de la Resolución Nro. 000161 del 22 de marzo de 2.013”. En tal sentido observa este Juzgado que siendo el fundamento de la suspensión acordada, una situación irreversible, que se daría de ejecutarse el acto recurrido, tal como se afirmara en la referida decisión, por cuanto de producirse la demolición acordada en el acto administrativo impugnado, se constituiría en un perjuicio de difícil reparación en la definitiva el no enervar provisionalmente los efectos de la Resolución impugnada, ya que no existiría posibilidad alguna de restituir el inmueble al estado en que se encontraba, ya que el mismo estaría demolido.

Por otra parte, estima este Órgano Jurisdiccional que, una vez haya sido decretada una medida cautelar en un procedimiento, debe entenderse que el Juez verificó el cumplimiento de tales extremos; y en tal sentido la oposición de parte, debe ir dirigida a desvirtuar los extremos legales concurrentes que llevan al Juez a decretar la medida cautelar. En virtud que, oponerse a la medida preventiva es requerir al Juez la revisión de una medida decretada y ejecutada, por considerar que se decretó y ejecutó sin la fundamentación legal exigida, concurrentemente sin que existieran medios probatorios en esa etapa del proceso que analizados hagan presumir gravemente que el solicitante de la medida pudiere ser favorecido en el fondo, así como también que al decretarse esta, se haya violando la normativa expresa o las condiciones de existencia que le son propia a dicha cautela.

Así la oposición de la parte debe ir dirigida a demostrar el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la medida, a destruir aquéllos fundamentos fácticos que el Juez de mérito consideró para decretar la medida o consignar elementos probatorios que destruyan los consignados por la parte a favor de quien se decretó la medida. El Juez de la causa, tanto para decretar la medida preventiva, como para ratificarla, modificarla debe efectuar un nuevo análisis de los alegatos y pruebas cursantes a los autos, para determinar el fiel cumplimiento de los requisitos de procedencia establecidos en las leyes venezolanas.

Ahora bien, estima este Tribunal que era carga procesal de la oponente a la medida, desvirtuar durante la articulación probatoria la irreversibilidad apreciada por el Tribunal como sustento de esa medida, lo cual no hizo, pues se limita a exponer argumentos que sustentan su disconformidad, pero sin desvirtuar el hecho cierto de que se trata de una situación no reparable por la definitiva. De allí que ese eventual peligro sea el elemento determinante y suficiente para que se diese la cautelar. Así mismo considera este Juzgado que se trata de medidas necesarias, nacidas de una ponderación entre el interés público y los perjuicios de difícil reparación que el Juez armoniza, llegando a la conclusión de que el primero no se afecta con la decisión, mientras que lo irreversible de la orden se refleja en forma clara y ostensible del contenido del propio acto recurrido.

Con fundamento en el razonamiento que antecede se declara Improcedente la oposición plateada por la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, (parte recurrida), y se ratifica la medida cautelar de suspensión de efectos acordada en fecha 03/06/2014, que declaró procedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la parte recurrente, y así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - IMPROCEDENTE la oposición que hiciera la abogada D.M.G., Inpreabogado Nº 92.943, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, (parte recurrida), a la medida cautelar de suspensión de efectos declarada procedente en fecha 03 de junio de 2014.

  2. - Se RATIFICA, la medida cautelar de suspensión de efectos acordada en fecha 03 de junio de 2014. Así se decide

Publíquese y regístrese.

Dada firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ

ABG. GARY JOSEPH COA LEÓN

LA SECRETARIA,

ABG. D.M.

En esta misma fecha a los veintiún (21) días del mes de julio de 2014, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. D.M.

Exp.: 14-3519/GC/DM/RR

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