Decisión nº 016-2012 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de Lara, de 22 de Junio de 2012

Fecha de Resolución22 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario
PonenteMaria Leonor Pineda Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Barquisimeto, veintidós (22) de junio de dos mil doce (2012).

202º y 153º

SENTENCIA DEFINITIVA N° 016/2012

ASUNTO: KP02-U-2006-000060 y KP02-U-2006-000146 (acumulados)

Recurrente: Sociedad mercantil “HIERRO BARQUISIMETO, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, inserto bajo el N° 29, Tomo 12-A, en fecha 21 de junio de 1990, identificada en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el N° J-30027555-8 y domiciliada en la carrera 1 entre calles 2 y 4, Zona Industrial II, Barquisimeto, Estado Lara.

Apoderados de la recurrente: Abogados M.T.N., R.P.A., F.A.M., L.P.M., J.G.T.R., J.E.E.E., W.B.L., A.P.M., H.A.S., J.E.K.T., y L.A.R.V., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.114.736, 3.967.035, 3.558.947, 5.530.995, 9.298.519, 10.288.461, 12.959.205, 13.871.776, 12.918.554 y 11.791.784 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.684, 12.870, 11.372, 22.646, 41.242, 65.548, 49.696, 86.860, 96.095, 112.054 y 72.571, todo respectivamente, domiciliados en Caracas a excepción del último de los nombrados, quien está domiciliado en Barquisimeto, Estado Lara. Representación que consta en poderes otorgados el 07 de abril de 2006 y 27 de junio de 2006 bajo los Nros. 80 y 58, Tomo 78 y 151 respectivamente, de los Libros de Autenticaciones de la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, Estado Lara.

Actos recurridos: En el asunto KP02-U-2006-000060: Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RCO/DR/ARYD/400/2005-001, dictada en fecha 10 de enero de 2006, notificada en fecha 25 de enero de 2006 y en el asunto KP02-U-2006-000146: Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RCO /DR/ARYD/400/ 2006-072, de fecha 10 de mayo de 2006, notificada el 29 de mayo de 2006, emitidas por la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Administración Tributaria recurrida: Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

I

Se inicia las presentes causas de la siguiente manera: La primera signada con el No. KP02-U-2006-000060 mediante recurso contencioso tributario interpuesto por el apoderado actor, abogado F.J. VALERA S. Inpreabogado No. 10.770.565 en fecha 20 de marzo de 2006; y la segunda No. KP02-U-2006-000146 mediante recurso contencioso tributario interpuesto por el apoderado actor, abogado L.A.R.V., Inpreabogado No. 11.791.784, en fecha 04 de julio de 2006 y distribuidos a este Tribunal en fechas 21 de marzo de 2006 y 06 de julio de 2006 respectivamente, en contra de las Resoluciones N° SNAT/INTI/GRTI/RCO/DR/ARYD/400/2005-001, de fecha 10 de enero de 2006 y N° SNAT/INT/GRTI /RCO/DR/ARYD/400/2006-072, de fecha 10 de mayo de 2006, emitidas por la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificadas el 25 de enero de 2006 y 29 de mayo de 2006 respectivamente.

El 27 de marzo y 17 de julio de 2006 se les dio entrada a los recursos interpuestos, ordenándose notificar a la Administración Tributaria.

El 31 de mayo y 04 de octubre de 2006 se ordenó librar las notificaciones de ley.

El 11 de julio y 18 de diciembre de 2006 fueron consignadas todas las notificaciones ya efectuadas respecto al asunto KP02-U-2006-000060.

El 26 de julio 2006 se agregó la copia certificada del expediente administrativo remitido respecto al asunto KP02-U-2006-000160.

El 25 de octubre, 02 de noviembre y el 18 de diciembre del 2006, fueron consignadas todas las notificaciones de ley en el asunto KP02-U-2006-000146.

El 10 de enero de 2007 se admitieron ambos asuntos.

El 19 de enero de 2007 el apoderado actor solicitó la acumulación de causas.

El 30 de enero de 2007 se ordenó agregar los escritos de promoción de pruebas presentado por la recurrente y se dejó constancia de la apertura del lapso de evacuación de pruebas.

El 27 de marzo de 2007 la representación fiscal solicitó al Tribunal se pronuncie sobre la acumulación solicitada y el 02 de mayo de 2007, se declaró procedente la solicitud de acumulación, ordenándose notificar a las partes, así como a la Procuraduría, Contraloría y Fiscalía General de la República.

El 02 de julio, 18 de julio y 24 de septiembre de 2007, fueron consignadas las notificaciones ya efectuadas relacionadas con la acumulación acordada. Asimismo la parte actora se dio por notificada el 25 de septiembre de 2007.

El 27 de septiembre de 2007, la Jueza Temporal se abocó al conocimiento de la causa, ordenando notificar, siendo consignadas las notificaciones ya efectuadas, el 10 de octubre de 2007 y la recurrente se dio por notificada el 25 de octubre de 2007.

El 11 de febrero de 2008, la Jueza Titular reasume el conocimiento de la causa sin necesidad de abocarse.

El 04 de marzo de 2008 se admitieron las pruebas documentales promovidas por la parte actora.

El 11 de abril de 2008 venció el lapso de evacuación de pruebas en el presente juicio, dándose inicio el término para la presentación de informes, siendo presentados por las partes, el 08 de mayo de 2008.

El 14 de mayo de 2008 se agregó la copia certificada del expediente administrativo remitido respecto al asunto KP02-U-2006-000146.

El 21 de julio de 2008 se difirió la publicación de la sentencia definitiva.

El 05 de febrero de 2009 el apoderado actor solicitó se dictara sentencia.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. - Parte recurrente: Efectúo los siguientes alegatos:

    Expresa que el 08/08/2005 había solicitado la recuperación de las cantidades acumuladas en retenciones de Impuesto al Valor Agregado, pero que el 30 708/2005 debió presentar la declaración definitiva del Impuesto sobre la Renta correspondiente al ejercicio 01/06/2004 al 31/0572005 y que debido a la elevada cantidad de créditos fiscales que poseía, derivados de las retenciones de Impuesto al Valor Agregado, “…se vio forzada a tener que oponer la compensación…” porque al “…existir unos créditos a su favor podía oponer -de pleno derecho- la compensación, sin esperar a un pronunciamiento de la Administración…” y que continuó “… en la búsqueda de un pronunciamiento expreso de la Administración…” la cual “…no ha emitido hasta la fecha pronunciamiento alguno…”

    (…)

    Argumenta sobre la procedencia de la compensación opuesta por la recurrente, que “… el debate se centra en si a mi representada le resultaba posible o no oponer la compensación en forma automática, sin necesidad de un pronunciamiento previo de la Administración Tributaria, empleando para ello créditos que detentaba contra la República en virtud de retenciones que le fueron practicadas en exceso en materia de Impuesto al Valor Agregado.”

    (…)

    Expresa que “… es cierto... que contravino lo dispuesto en la parte in fine del artículo 10 de la P.A.N.. SNAT/2005/0056 según el cual “…no serán oponibles a la República las compensaciones y cesiones que se hubieren efectuado en contravención al procedimiento dispuesto en esta Providencia”, pero también hay que recordar … que no puede un acto de rango sub-legal establecer limitaciones que contravengan los principios generales que se derivan de normas expresas del Código Orgánico Tributario, que es la ley marco en la materia impositiva…”

    (…)

    Considera que “…el artículo 49 del Código Orgánico Tributario tiene aplicación preferente sobre los artículos 11 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y 10 (último aparte) de la P.N.. SNAT/2005/0056, lo cual significa que es… posible oponer la compensación, invocando para ello los créditos derivados de retenciones excesivas de dicho tributo sin necesidad de tramitar el procedimiento de recuperación previsto en la mencionada Providencia.”

    Pide que el Tribunal declare la procedencia de la compensación opuesta, dándole preferencia a la aplicación del artículo 49 del vigente Código Orgánico Tributario y en consecuencia se anule el reparo efectuado de conformidad con el artículo 240 eiusdem.

    (…)

    Alega que “…en el supuesto negado de que este Tribunal estimara que no procedía en este caso la compensación de pleno derecho, sin necesidad de un pronunciamiento previo de la Administración Tributaria y que, por tanto, sí era obligatoria la tramitación del procedimiento de recuperación previsto en la P.A. N° SNAT/2005/0056, solicito de manera subsidiaria que en vista de que ha transcurrido con creces el plazo contemplado en el artículo 10 de dicha Providencia para que la Administración adoptara una decisión que acordara o negara la recuperación, este órgano jurisdiccional, con fundamento en las pruebas que se consignarán en la oportunidad procesal correspondiente, declare que mi representada sí dispone de los créditos correspondientes y tiene derecho a emplearlos para extinguir cualquier deuda que tenga con la Administración Tributaria Nacional.”

    (…)

    Alega la improcedencia de la multa aplicada debido a la ilegalidad del reparo por cuanto la compensación opuesta resultaba procedente.

    Expuso la existencia de un eventual error de derecho excusable como circunstancia eximente de responsabilidad penal tributaria prevista en el artículo 85, numeral 4, del Código Orgánico Tributario de 2001, esto es, la existencia de un errores de derecho excusables y señala que “… el error que invoca …no tiene que ver con una equivocada interpretación del tipo penal contemplado en el artículo 175 del Código Orgánico de 2001, sino que se relaciona con una errónea interpretación de las normas tributarias materiales que eventualmente habrían sido vulneradas por la empresa de encontrarse ajustado a Derecho el reparo formulado por la Administración Tributaria”

    Considera que “… habría ocurrido en un error plenamente justificado al concluir que le era posible oponer la compensación de pleno derecho sin esperar a cualquier tipo de autorización previa de la Administración Tributaria, toda vez que ese es el principio que se desprende del artículo 49 del Código Orgánico Tributario de 2001…”

    (…)

    En cuanto a la solicitud de desaplicación, por razones de inconstitucionalidad, del parágrafo segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001, la cual “…supone una actualización de las multas según la variación del valor de la Unidad Tributaria…” y que esa norma es “…inaplicable, en virtud de que su contenido vulnera el …principio constitucional que impide darle efectos retroactivos a una disposición normativa…”

    (…)

    Expresa que “…no comprende…cómo es que la Corte Suprema de Justicia en Sala Plena mediante sentencia de fecha 14 de diciembre de 1999…concluyó que el mecanismo de actualización monetaria de la deuda principal -sobre la base de variación del Índice de Precios al Consumidor…- era inconstitucional- …se recurra al subterfugio de la actualización de las multas por variación de la unidad tributaria, toda vez que esta metodología supone un ajuste de igual entidad al censurado por nuestro M.T.…”

    Solicita en consecuencia se “…declare la desaplicación, por control difuso de la constitucionalidad, del Parágrafo Segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 334 del Texto Fundamental y 20 del Código de Procedimiento Civil, visto que el contenido del mismo supone una clara vulneración a la prohibición de aplicación retroactiva de la ley, postulada en el artículo 24 de la Constitución, ello en el supuesto negado de que se considera que mi representada debe ser sujeta a algún tipo de sanción”

    Con relación a los intereses moratorios expresó que son improcedentes por cuanto no ha incurrido en mora que justifique la aplicación de los intereses.

  2. - La Administración Tributaria Nacional: Expresa en su escrito de informes lo siguiente:

    (…)

    En relación al alegato mediante el cual el apoderado actor arguye la improcedencia del reparo formulado, de las multas y de los intereses liquidados por la Administración Tributaria, alega que … “El Impuesto al Valor Agregado se caracteriza por ser un impuesto indirecto, por lo tanto, en el caso de este tributo no procede la compensación como modo de extinción de la obligación derivada de este impuesto..., se debe citar la norma contenida en el artículo 31 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado publicada en Gaceta Oficial No. 38.263 de fecha 01/09/2005…”

    (…)

    Que “… la intención del legislador ha sido que los créditos fiscales, derivados de la aplicación del Impuesto al Valor Agregado. Sólo sean utilizados a los efectos de deducir los débitos fiscales que ha soportado el contribuyente, en las operaciones realizadas que constituyen hechos imponibles gravados, lo cual refuerza el criterio sostenido en cuanto a la imposibilidad de aplicar la compensación, como medio de extinción de la obligación tributaria derivada del Impuesto al Valor Agregado”.

    (…)

    Afirma que, “… la condición exigida para la procedencia de la Compensación en los casos de retenciones del Impuesto al Valor Agregado es la emisión de una Autorización de la Administración la cual debe ser previa, por cuanto este tipo de actos administrativos se incluyen en lo denominado por la doctrina nacional e internacional… como incidencias administrativas en la esfera jurídica de los administrados, es decir mecanismos de los que se vale la Administración para regular las conductas de los individuos, limitando o ampliando sus derechos a los fines de logar la satisfacción del interés general o colectivo y aún si se hubiere consumado el lapso para responder la solicitud, sin respuesta de la Administración Tributaria, quedaría libre la vía administrativa y contenciosa tributaria para ejercer los respectivos recursos, nunca podría considerarse que operó un silencio administrativo positivo, ya que la norma expresamente no lo prevé.”

    (…)

    Con relación al alegato subsidiario de que el Tribunal declare que la recurrente si disponía de los créditos correspondientes, expresa que “… si es un imperativo tramitar el Procedimiento de Recuperación y obtener la autorización por parte de la Administración Tributaria para compensar el excedente de retenciones del Impuesto al Valor Agregado, e igualmente no es viable solicitar al Tribunal declare sí la accionante, dispone que los créditos correspondientes y tiene derecho a emplearlos para extinguir cualquier duda que tenga con la Administración Tributaria Nacional, siendo en el presente caso procedentes el reparo formulado, multas e Intereses Liquidados por la Administración Tributaria…”

    (…)

    Con relación a la circunstancia eximente de responsabilidad penal prevista en el artículo 85, numeral 4° del Código Orgánico Tributario, afirma que, “… el sólo dicho de los interesados no basta para demostrar que han incurrido en un error de derecho excusable o de hecho que fuese invencible, … pues se requiere que tal circunstancia esté …comprobada …” y agrega que la recurrente “…no aportó ningún elemento por medio del cual comprobar el error alegado…”

    (…)

    En cuanto a la solicitud de la desaplicación por control difuso por razones de inconstitucionalidad del Parágrafo Segundo del Artículo 94 del vigente Código Orgánico Tributario alega que “… en cuanto a la idoneidad con el cual fue llevado a cabo por la Administración Tributaria el procedimiento de verificación de cumplimiento de deberes formales; así como también la adecuada apreciación de la conducta desplegada por la contribuyente, la que a su vez, se tradujo incontrovertidamente en un ilícito perfectamente encuadrable dentro del supuesto de infracción establecido en el parágrafo primero del artículo 94 del vigente Código …, todo lo cual devino en la aplicación de una sanción causada por la conducta omisiva de la contribuyente y que para la fecha en que se cometió el ilícito tributario objeto de la sanción, estaba vigente el Código Orgánico Tributario…, el cual constituye la Ley Orgánica Especial aplicable en razón de la materia y el mismo, en el parágrafo primero del artículo 94, prevé lo siguiente: (…).

    …, conforme a la normativa legal parcialmente transcrita, a la consulta citada y a las sentencias señaladas, el valor de la unidad tributaria (U.T.) aplicable en el caso de multas, será el vigente para el momento del pago y no el momento en que se cometió el ilícito, por lo que esta Representación de la República solicita sea desestimado el presente alegato…

    III

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Como previo este tribunal debe señalar que se evidencia de los escritos de prueba cursante a los folios 163 y 293 relacionado con los asuntos KP02-U-2006-000060 y KP02-U-2006-0000146; que el apoderado de la recurrente solicita al tribunal que por cuanto la Administración Tributaria reconoció la existencia de los créditos fiscales por las cantidades de Cientos Ochenta y Dos Millones Cuarenta y Siete Mil Ciento Setenta y Ocho Bolívares (Bs. 182.047.178,00) y Ciento Treinta Nueve Millones Cuatrocientos Cincuenta y Nueve Mil Cuatrocientos Sesenta y Un Bolívares sin Céntimos (Bs. 139.459.461), mediante las resoluciones Nos. 0690000033 y 069000056 de fecha 28 de abril y 28 de junio de 2006 respectivamente, cuyas cantidades viene hacer las cantidades determinadas en las resoluciones impugnadas identificadas con los número N° SNAT/INTI/GRTI/RCO/DR/ARYD/400/2005-001, de fecha 10 de enero de 2006 y N° SNAT/INT/GRTI /RCO/DR/ARYD/400/2006-072, de fecha 10 de mayo de 2006, emitidas por la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificadas el 25 de enero de 2006 y 29 de mayo de 2006, este tribunal declare como punto de mero derecho que las multas y los intereses son improcedentes por cuantos los créditos fiscales, ya existían y eran exigibles antes del reconocimiento que se hiciera a través de las resoluciones mencionadas.

    Al respecto este tribunal debe señalarle al solicitante que esta instancia está impedida para entrar a conocer del presente alegato, por cuanto el mismo debió ser efectuado mediante la respectiva impugnación de los actos administrativos, de lo contrario se violentaría el inter procesal y por consiguiente se le violaría el derecho a la defensa a la parte contraria. Así se decide.

    Vistos los términos en que fue planteado el escrito recursorio, así como los alegatos sustentados por la representación judicial del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), este Tribunal realiza el siguiente análisis:

  3. - La recurrente alega que conforme al artículo 49 del Código Orgánico Tributario puede oponer la compensación de pleno derecho utilizando para ello los retenciones acumuladas en exceso en materia de Impuesto al Valor Agregado y que para el caso de que el Tribunal considerara que si era necesario la tramitación del procedimiento de recuperación mediante el procedimiento establecido en la P.N.. SNAT/2005/0056 solicita por vía subsidiaria, que se declare que sí disponía de los créditos correspondientes para emplearlos en la extinción de cualquier deuda, toda vez que la Administración no le dio respuesta a la solicitud de recuperación que había presentado. Por su parte la Administración Tributaria expresa que no es posible “…aplicar la compensación como medio de extinción …en materia de Impuesto al Valor Agregado, y que para que proceda en este impuesto es necesario obtener una autorización de la Administración, para lo cual debe tramitarse el procedimiento respectivo, y asimismo que “…el juez no puede reemplazar la decisión administrativa…”por lo cual no es viable solicitar al Tribunal declare por vía subsidiaria, la existencia de los créditos y el derecho de la recurrente a emplearlos para extinguir deuda tributaria.

    Al respecto es oportuno traer a colación lo que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado mediante sentencia Nº 01126, publicada el 1º de octubre de 2008, ratificando el criterio expuesto en su fallo Nº 1.178 de fecha 1º de octubre de 2002, Caso: Domínguez & Cía. Caracas, S.A., siendo confirmado posteriormente en diversas decisiones: Nº 759 de fecha 27 de mayo de 2003: Transporte Caura, S.A.; Nº 697 de fecha 29 de junio de 2004: Venezolana de Teleprocesamiento, C.A.; N° 035 del 11 de enero de 2006: Corporación Televen, C.A.; N° 00820 del 29 de marzo de 2006: M-I Driling Fluidos de Venezuela, C.A.; N° 01017 del 26 de abril de 2006: C.A., Vencemos; 01469 del 14 de agosto de 2007: Cemex Venezuela S.A.C.A., y 00581 del 7 de mayo 2008: JMC Creatividad Orientada/Young & Rubicam, C.A., entre otras; en relación con la naturaleza jurídica de la figura de la compensación como modo de extinción de las obligaciones tributarias, en tal sentido, se observa:

    “La institución de la compensación en nuestro ordenamiento jurídico positivo, está consagrada en el Código Civil de 1942 y en iguales términos y numeración en el referido Código de 1982, en sus artículos 1.331 al 1.341, estableciendo el primero de ellos, que ‘Cuando dos personas son recíprocamente deudoras, se verifica entre ellas una compensación que extingue las dos deudas, del modo y en los casos siguientes’.

    Es así que a través de la compensación ambos, deudores y acreedores a la vez, se liberan de la obligación que recíprocamente tienen hasta la concurrencia de la menor; siempre y cuando se den los requisitos, que la doctrina ha clasificado como simultaneidad, homogeneidad, liquidez, exigibilidad y reciprocidad, definidos estos requerimientos en sentencias de este M.T., como la No. 01859 de fecha 14 de agosto de 2001, caso Venevisión. Es decir, la compensación surge como un modo de extinguir las obligaciones comunes que existan entre los particulares.

    (…)

    En efecto, la compensación es un medio de extinción de la obligación tributaria que surge cuando dos sujetos reúnen por derecho propio la cualidad de acreedor y deudor recíprocamente, ahora bien, en la presente causa, la recurrente centra su alegato en la posibilidad de oponer la compensación en forma automática, sin necesidad de un pronunciamiento previo de la Administración Tributaria, en este sentido, el artículo 49 del Código Orgánico Tributario vigente, establece:

    Artículo 49. La compensación extingue de pleno derecho y hasta su concurrencia, los créditos no prescritos, líquidos y exigibles del contribuyente, por concepto de tributos, intereses, multas y costas procesales, con las deudas tributarias por los mismos conceptos, igualmente líquidas, exigibles y no prescritas, comenzando por las más antiguas, aunque provengan de distintos tributos y accesorios, siempre que se trate del mismo sujeto activo. Asimismo, se aplicará el orden de imputación establecido en los numerales 1, 2 y 3 del Artículo 44 de este Código.

    El contribuyente o su cesionario podrán oponer la compensación en cualquier momento en que deban cumplir con la obligación de pagar tributos, intereses, multas y costas procesales o frente a cualquier reclamación administrativa o judicial de los mismos, sin necesidad de un pronunciamiento administrativo previo que reconozca su derecho. El contribuyente o su cesionario estarán obligados a notificar de la compensación a la oficina de la Administración Tributaria de su domicilio fiscal, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de haber sido opuesta, sin que ello constituya un requisito para la procedencia de la compensación y sin perjuicio de las facultades de fiscalización y determinación que pueda ejercer la Administración posteriormente. La falta de notificación dentro del lapso previsto, generará la sanción correspondiente en los términos establecidos en este Código.

    Por su parte, la Administración podrá oponer la compensación frente al contribuyente, responsable o cesionario, a fin de extinguir, bajo las mismas condiciones, cualesquiera créditos invocados por ellos.

    Parágrafo Único: La compensación no será oponible en los impuestos indirectos cuya estructura y traslación prevea las figuras de los denominados débito y crédito fiscales, salvo expresa disposición legal en contrario.

    La imposibilidad de oponer la compensación establecida en este Parágrafo, será extensible tanto al débito y crédito fiscales previstos en la estructura y traslación del impuesto indirecto, como a la cuota tributaria resultante de su proceso de determinación.

    (Resaltado de este Tribunal).

    El caso que nos ocupa, se refiere a la compensación efectuada por la contribuyente por concepto de créditos fiscales generados por las retenciones del Impuesto al Valor Agregado, cuya compensación fue realizada de manera automática en la Declaración Definitiva del Impuesto Sobre la Renta correspondiente al ejercicio fiscal comprendido entre el 1º de junio de 2004 y 31 de mayo de 2005, así como en la declaración estimada del Impuesto Sobre la Renta correspondiente al ejercicio fiscal comprendido entre el 1º de junio de 2005 y 31 de mayo de 2006, no obstante, el parágrafo único del artículo 49 del Código Orgánico Tributario, establece una limitación para la procedencia de la compensación en los casos relacionados con impuestos indirectos cuya estructura y traslación prevea las figuras del débito y el crédito fiscal, y excepcionalmente será procedente cuando así lo disponga la Ley, asimismo, la norma jurídica extiende dicha limitante a la cuota tributaria que resulte de su determinación.

    Así las cosas, se aprecia que la causa ventilada en esta instancia consiste en la compensación del excedente de las retenciones del impuesto al valor agregado, el cual, constituye un impuesto indirecto y en estos términos la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de noviembre de 2000, caso: H.C.C., ha definido la naturaleza de este impuesto de la siguiente manera:

    ... el referido tributo es un impuesto “indirecto”, “real”, “objetivo” e “instantáneo”, creado para gravar la enajenación de bienes muebles, la prestación de servicios y la importación de bienes y servicios, aplicable en todas las etapas del circuito económico y que opera bajo el sistema de crédito y débito fiscal.

    En lo que se refiere al sistema de crédito y débito fiscal, estima esta Sala Constitucional que los mismos constituyen el fundamento para la determinación de la cuota tributaria del impuesto al valor agregado. En efecto, dicha cuota está conformada por la cantidad resultante de la compensación entre los créditos y débitos fiscales de un determinado agente económico dentro de un período fiscal.

    Así las cosas, el crédito fiscal constituye el importe soportado por el sujeto pasivo previsto en la ley al adquirir bienes o servicios gravados; por su parte, el débito fiscal se configura por el impuesto retenido por dicho contribuyente al efectuar la venta de bienes o prestación de servicios gravados, evitando de esta manera la acumulación de pagos de impuestos sobre impuestos (impuesto en cascada), dado que se grava unitariamente un mismo bien o servicio, a pesar de que la liquidación y recaudación del impuesto indirecto de tipo valor agregado, se verifica a través de diversas etapas del proceso de producción y comercialización.

    En el mismo orden de ideas, esta Sala Constitucional observa que el impuesto al valor agregado, además de ser clasificado como impuesto indirecto, real, objetivo e instantáneo, posee la característica de ser un tributo de naturaleza plurifásica no acumulativa, esto es, que grava todas las ventas y prestaciones de servicios efectuadas en todas y cada una de las etapas del proceso de producción y distribución, sin que el monto del tributo pagado por los sujetos pasivos del impuesto incida sobre el costo del producto.

    En tal sentido, el impuesto soportado en cada estadio o fase del proceso, admite una deducción financiera o real del impuesto pagado en estadios o fases anteriores del proceso de producción y comercialización resultando en consecuencia la cuota tributaria, entendida ésta como la diferencia existente para el mismo período, entre crédito y débito fiscal, es decir, entre el monto soportado y el monto retenido, tal y como se señalara anteriormente.

    Dicha cuota tributaria, comporta el efectivo importe dinerario otorgado al Fisco Nacional, por el cumplimiento de los hechos imponibles previstos en la Ley, la cual está derivada de una simple operación aritmética que puede dar como resultado una cantidad positiva o negativa, es decir, cuando el sujeto pasivo tenga en su haber más créditos fiscales que débitos fiscales dicho resultado será negativo, en consecuencia, el sujeto pasivo podrá trasladar a los períodos fiscales inmediatos el importe no compensado. Por el contrario, en el segundo supuesto, cuando dicho sujeto pasivo tenga más débitos fiscales que créditos fiscales, el producto de esa compensación constituirá el pago efectivo y definitivo por el período fiscal transcurrido al Fisco Nacional

    .

    Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 00559, publicada el tres (03) de abril de 2001, señaló:

    …el crédito fiscal dentro de la estructura del impuesto indirecto, plurifásico no acumulativo, actúa como deducción o sustracción de los débitos fiscales a los que la propia Ley se refiere.

    Establecido lo anterior, el Parágrafo Primero del artículo 46 del Código Orgánico Tributario, en ningún momento distingue sobre la naturaleza jurídica del crédito fiscal al cual hace referencia, sino que alude al crédito fiscal contenido en la estructura del impuesto indirecto.

    En este sentido, cuando la sentencia recurrida argumenta, “que el parágrafo primero del artículo 46 del Código Orgánico Tributario debe ser objeto de una interpretación restrictiva, habida cuenta que el legislador dijo más de lo que quería, la compensación que no es oponible es la que surge del propio impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor que prevé en su estructura y traslación la figura del denominado ‘crédito fiscal’” (subrayado de esta Sala), incurre en una errónea interpretación del dispositivo normativo en estudio, ya que tal como se estableció anteriormente, la compensación que se produce dentro de la estructura del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, es una determinación de la cuota tributaria, por lo que mal podría compensarse el excedente -sea este crédito o débito fiscal- con cualquier otro tributo, dada la imposibilidad material y jurídica de la misma.

    Asimismo, observa esta Sala que no debe presumirse con ligereza que el legislador no utilizó la mejor técnica legislativa al momento de redactar el controvertido dispositivo normativo. Es por ello que la interpretación realizada por el a quo, desvirtúa el contenido de la norma, pretendiendo restringir el ámbito de aplicación de la misma so pretexto de “que el legislador dijo más de lo que quería”.

    En este orden de ideas, cuando de la determinación de la cuota tributaria resulte un crédito fiscal, el contribuyente estará habilitado para trasladar dicho excedente al período de imposición siguiente; por el contrario, cuando de la determinación surja un débito fiscal, el contribuyente tendrá la obligación de enterar dicho importe dinerario al Fisco Nacional, sin la posibilidad de resarcirse ni de oponer la compensación del excedente resultante, sea débito o sea crédito, con tributo alguno, todo de conformidad con el Parágrafo Primero del artículo 46 del Código Orgánico Tributario y con las normas previstas en los artículos 30 y 36 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor aplicable rationae temporis.

    Lo anterior es así, debido a que la norma prevista en el artículo 46 del Código Orgánico Tributario, no distingue entre un crédito fiscal como elemento técnico necesario para la determinación del impuesto o como un crédito tributario a favor del contribuyente, sino por el contrario sujeta la imposibilidad de la compensación, en tanto y en cuanto, el impuesto indirecto prevea en su estructura y traslación la figura del denominado crédito fiscal, como es el caso de autos…

    La citada sentencia destaca la imposibilidad material y jurídica de compensar el excedente de un impuesto indirecto como lo era el impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor con cualquier otro tributo, conforme lo preveía el artículo 46 del Código Orgánico Tributario de 1994, vigente para el caso tratado en la sentencia proferida por la Sala Político Administrativa del nuestro m.T., ahora bien, en el caso de marras la norma jurídica aplicable para la operatividad de la figura de la compensación es el artículo 49 del Código Orgánico Tributario, publicado en Gaceta Oficial N° 37.305, de fecha 17 de octubre de 2001, cuya disposición jurídica prevé la improcedencia de la compensación cuando se trate de impuestos indirectos cuya estructura prevea la forma de débitos y de créditos fiscales, extendiéndose dicha limitación a la cuota tributaria que surja del proceso de determinación, en tal sentido, se desestima lo argüido por la recurrente para invocar la procedencia de la compensación efectuada, por cuanto no opera en forma automática, todo en virtud de la prohibición establecida en el parágrafo único del artículo 49 del Código Orgánico Tributario. Así se declara.

    Ahora bien atendiendo a la compensación por vía de excepción en los casos de impuestos indirectos por disposición expresa de la Ley, resulta necesario citar el contenido del artículo 11 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado que contempla:

    (…)

    Artículo 11: …Los contribuyentes ordinarios podrán recuperar ante la Administración Tributaria, los excedentes de retenciones que corresponda, en los términos y condiciones que establezca la respectiva Providencia. Si la decisión administrativa resulta favorable, la Administración Tributaria autorizará la compensación o cesión de los excedentes. La compensación procederá contra cualquier tributo nacional, incluso contra la cuota tributaria determinada conforme a lo establecido en esta Ley.

    (Resaltado propio del Tribunal).

    En tal sentido, se trae a colación el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa en sentencia No. 01468 de fecha 19/11/2008, donde expresó lo siguiente:

    (…) Sin embargo, la traslación indefinida de los excedentes de retención no es la única vía disponible para aprovechar el remanente de las cantidades pagadas al Fisco Nacional de manera anticipada; también la norma transcrita otorga a los contribuyentes la posibilidad de solicitar del ente tributario la recuperación de los montos que no hubiere sido posible descontar, y una vez acordada ésta, quedarían habilitados para disponer de las sumas recuperadas en los términos y condiciones previstos en la ley.

    Por tanto, todo negocio jurídico que implique la disposición de los créditos excedentarios, requiere necesariamente de una decisión administrativa previa que acuerde la recuperación de estos montos, para lo cual resulta imprescindible cumplir el trámite correspondiente a fin de que la Administración Tributaria pueda verificar las condiciones de validez establecidas en la normativa aplicable, y así constatar, entre otros aspectos, la propia existencia de las sumas retenidas en exceso…(subrayado de este Tribunal )

    Evidenciada de las normas transcritas, la necesidad de instar al ente recaudador a la producción de un acto de reconocimiento de la existencia de los créditos fiscales provenientes de las retenciones excedentarias, y constatado por ello que resulta improcedente simplemente notificar a la Administración Tributaria de la cesión de estos créditos fiscales, …queda establecido entonces, que no es facultad del Fisco Nacional subrogarse en la posición jurídica del contribuyente, iniciando de oficio el trámite de recuperación antes mencionado, así como tampoco le es exigible transformar un simple acto de notificación de cesión de créditos fiscales en una solicitud formal de recuperación de créditos, de acuerdo a los términos previstos en los citados artículos 200 y siguientes del vigente Código Orgánico Tributario de 2001…

    Por esta razón, una vez constatada la improcedencia de las cesiones de créditos practicadas por la empresa … a favor de la sociedad … a causa de haber omitido la primera el trámite de recuperación previsto en la normativa aplicable, mal podía el Juzgador de instancia ordenar a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) pronunciarse sobre la recuperación de los créditos excedentarios a partir de la documentación contenida en el expediente administrativo que a tal fin se creara, siendo además que la mencionada Gerencia ya se había referido al respecto, sustentando su negativa en el incumplimiento del procedimiento establecido a tales efectos; con lo cual incurrió el a quo no sólo en el vicio de falso supuesto de hecho, al desconocer el alcance de la decisión administrativa, sino también en falso supuesto de derecho por falta de aplicación de una norma jurídica vigente. Así se declara.

    En consecuencia, corresponderá a la contribuyente … de considerarlo pertinente, iniciar el trámite previsto en la normativa jurídica supra citada, a los fines de recuperar los créditos fiscales que pretendió ceder a la sociedad mercantil…

    . Por consiguiente, en mérito de cuanto antecede, se impone a esta M.I. declarar con lugar el presente recurso de apelación y, en consecuencia, revocar del fallo recurrido la orden dictada por el Tribunal de la causa a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), conforme a la cual debía “comprobar los supuestos de procedencia de la recuperación de los excedentes de impuesto al valor agregado”.

    Se observa de la norma parcialmente transcrita y del criterio antes citado que la posibilidad de recuperar los excedentes provenientes de las retenciones por concepto de Impuesto al Valor Agregado está sujeta al cumplimiento de las condiciones y términos establecidos en la Providencia antes indicada, por lo que de ser favorable la decisión administrativa, la Administración Tributaria autorizará la compensación o la cesión de los excedentes.

    En este orden, se tiene que la Ley de Impuesto al Valor Agregado remite a la P.A. Nº SNAT/2005/0056, de fecha 27 de enero de 2005, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.136 el 28 de febrero de 2005, cuyo instrumento legal establece las condiciones para la recuperación de los excedentes por retenciones acumuladas, ahora bien, en base a la referida providencia la contribuyente menciona que solicitó la compensación de los créditos fiscales acumulados por concepto de retenciones del Impuesto al Valor Agregado con el Impuesto Sobre la Renta, mediante solicitud de fecha 08 de agosto de 2005, en este sentido, la regulación consagrada en la P.A. Nº SNAT/2005/0056, no constituye violación a la supremacía de los principios generales que se derivan de normas expresas del Código Orgánico Tributario, por cuanto es el mismo instrumento legal el que establece una condición para la procedencia de la compensación de impuestos indirectos, pero con la salvedad de su procedencia siempre que la Ley expresamente lo disponga, así la Ley del Impuesto al Valor Agregado concibió la posibilidad de compensar los excedentes provenientes de las retenciones, para lo cual el solicitante debía ajustarse a los lineamientos de la P.A. Nº SNAT/2005/0056 y en este sentido debió esperar la autorización del ente tributario para luego proceder a realizar la compensación, por lo este tribunal considera que la compensación no opera de pleno derecho y en consecuencia, se desestima el alegato de la recurrente y se confirman los reparos fiscales. Así se declara.

  4. - En otro sentido la recurrente argumenta que en virtud de haber transcurrido con creces el lapso previsto en el artículo 10 de la P.A. Nº SNAT/2005/0056, para que la Administración Tributaria adoptara un pronunciamiento que acordara o negara la recuperación, solicita que este órgano jurisdiccional, declare que la contribuyente dispone de créditos fiscales y así poder compensarlos con cualquier deuda tributaria.

    Determinado como ha sido la imposibilidad de la compensación de pleno derecho en los casos de impuestos indirectos, siendo indispensable el cumplimiento de lo establecido en el artículo 11 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, en concordancia con las disposiciones de la P.A. Nº SNAT/2005/0056, quien decide considera improcedente la solicitud planteada ante este tribunal a los efectos del reconocimiento de los créditos fiscales para su respectiva compensación.

    Ahora bien del contenido de autos se infiere que los créditos fiscales cuya recuperación solicitó la contribuyente fueron compensados por la Administración Tributaria, según se desprende de las Resoluciones identificadas con los números 0690000033 y 0690000056, de fechas 28 de abril de 2006 y 28 de junio de 2006, emitidas por la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), cuyos actos demuestran que el ente tributario procedió a compensar y descargar de la contabilidad fiscal las cantidades de ciento ochenta y dos millones cuarenta y siete mil ciento setenta y ocho bolívares (Bs. 182.047.178), expresados ahora en ciento ochenta y dos mil cuarenta y siete bolívares con diecisiete céntimos (Bs. 182.047,17) y ciento treinta y nueve millones cuatrocientos cincuenta y nueve mil cuatrocientos sesenta y un bolívares (Bs. 139.459.461), expresados en la actualidad en ciento treinta y nueve mil cuatrocientos cincuenta y nueve bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 139.459,46), por lo que se considera que la solicitud de la contribuyente fue satisfecha mediante la compensación de oficio realizada por el ente tributario mediante los actos antes indicados. Así se declara.

    Ahora bien las documentales descritas y apreciadas en el párrafo anterior, presentadas por la recurrente en el lapso de evacuación de pruebas, las cuales contienen la compensación de los créditos fiscales, cuyas resoluciones están identificadas con los números 0690000033 y 0690000056, de fechas 28 de abril de 2006 y 28 de junio de 2006 la recurrente de autos pretende hacerlas valer aduciendo que la compensación ocurrió de pleno derecho, toda vez que ya existían y eran exigibles los créditos fiscales, de este modo interpreta que no proceden las multas e intereses moratorios y en tal sentido esta juzgadora advierte que no obstante el pronunciamiento proferido por la Administración Tributaria Nacional en relación al crédito fiscal generado a favor de la contribuyente, contrariamente a sus argumentos expuestos ante esta instancia judicial, se aprecia que en el presente caso la compensación no operó de pleno derecho, conforme quedara establecido en la motivación del punto anteriormente analizado, toda vez que para su procedencia la contribuyente debía someterse al procedimiento y las condiciones legalmente previstas para la recuperación de los excedentes provenientes de las retenciones, previa obtención de la autorización de la Administración Tributaria Nacional para la procedencia de la compensación, sin embargo tal y como se evidencia de autos, la contribuyente incumplió la normativa al proceder a compensarse sin la autorización previa emanada del ente tributario, y en este sentido, para la oportunidad de efectuar la Declaración Definitiva del Impuesto Sobre la Renta correspondiente al ejercicio fiscal comprendido entre el 1º de junio de 2004 y 31 de mayo de 2005, así como en la declaración estimada del Impuesto Sobre la Renta correspondiente al ejercicio fiscal comprendido entre el 1º de junio de 2005 y 31 de mayo de 2006, la contribuyente debió proceder al pago del impuesto y no a la compensación, toda vez que, para ese momento la Administración Tributaria no había emitido la debida autorización que declarara la procedencia de la compensación correspondiente, elemento éste sine quanom para el advenimiento de la compensación, todo lo cual conlleva a deducir, no sólo la exigibilidad del importe por concepto de impuesto sobre la renta en el lapso de la declaración y pago del mismo, sino también a la consecuente multa por no efectuar el pago del tributo, configurándose los elementos integradores del ilícito tributario aunado a la generación de los intereses moratorios al no haber efectuado el pago del impuesto sobre la renta en el lapso legalmente establecido. Así se establece.

  5. - En cuanto a la improcedencia de las multas:

    Confirmados como han sido los reparos fiscales por ser improcedente la compensación realizada por la contribuyente “HIERRO BARQUISIMETO, C.A.”, se procede al análisis de las multas impuestas por la Administración Tributaria, impugnadas por la contribuyente en cuanto a la aplicación del parágrafo segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario, por interpretar que dicha norma es inconstitucional al contradecir el principio de la irretroactividad de la Ley y en consecuencia solicita su desaplicación por control difuso.

    En este sentido y en relación al valor de la unidad tributaria, resulta oportuno iniciar el análisis de la situación planteada a partir de la observancia de lo dispuesto en el artículo 229 del Código Orgánico Tributario, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 4727, de fecha 27 de mayo de 1994, instrumento creador de dicha figura, y que era del siguiente tenor:

    Artículo 229: A los efectos tributarios se crea la unidad tributaria que se fija en el monto de un mil bolívares (Bs. 1.000,00). Esta cantidad se reajustará a comienzos de cada año por resolución de la administración Tributaria, previa opinión favorable de las Comisiones Permanentes de Finanzas del Senado y de la Cámara de Diputados del Congreso de la República, sobre la base de la variación producida en el Índice de Precios al Consumidor (IPC) en el área metropolitana de Caracas, del año inmediatamente anterior, que publicará el Banco Central de Venezuela antes del día 15 de enero de cada año.

    En consecuencia, se convierten en unidades tributarias o fracciones de las mismas, los montos establecidos en las diferentes leyes y reglamentos tributarios, con inclusión de este Código

    Igualmente, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 00119, de fecha 25 de enero de 2006, expresó:

    …observa la Sala que la figura de la unidad tributaria fue concebida por el legislador tributario como un mecanismo técnico de conversión de valores tributarios, vale decir, como una unidad de medida representativa de cantidades de dinero en un momento determinado, que si bien fue originalmente creada por ley, puede ser modificada por resolución anual dictada por la Administración Tributaria con sujeción a los índices de inflación que fija el Banco Central de Venezuela para el Área Metropolitana de Caracas en el año inmediatamente anterior a su establecimiento.

    En este sentido, dicha figura fue prevista por el legislador como una medida de valor que delimita el instrumento de pago de la obligación tributaria (fija los valores en moneda de curso legal -Bolívar- que deben considerarse para el pago o cancelación de la obligación tributaria sustancial) en un momento determinado, y cuya finalidad persigue evitar las distorsiones que se generan por efecto de la inflación respecto de las expresiones nominales fijas que regulan la estructura del tributo, en otros términos, constituye una suerte de corrección monetaria por efectos inflacionarios.

    Aunado a lo anterior, debe destacarse lo que sobre el particular ha señalado la doctrina recaída en dicho tema, la cual ha sido conteste al indicar que la unidad tributaria puede estar referida a expresiones nominales fijas utilizadas en la definición de la base de cálculo del tributo del cual se trate; en la estructura de tramos o mínimos exentos del tributo cuando sea éste de tipo variable, como sucede en materia de impuesto sobre la renta y de impuesto a los activos empresariales, o cuando la exacción tributaria sea de tipo fijo como sucede en la mayoría de las tasas creadas por el legislador tributario. En efecto, su primordial finalidad fue actualizar los valores tributarios establecidos en cantidades fijas contenidos en distintas leyes y reglamentos, los cuales por el transcurso del tiempo y por la pérdida de valor de la moneda habían quedado obsoletos…

    De la norma y jurisprudencia transcritas supra, se desprende que a través de la entrada en vigencia del Código Orgánico Tributario de 1994, la unidad tributaria se fijó en un mil bolívares (Bs. 1.000), ahora bien, es saludable advertir que la norma arriba transcrita, es aplicable durante el término de su vigencia, toda vez que de conformidad con lo previsto en el artículo 229 del Código Orgánico Tributario de 1994, el valor de la unidad tributaria se reajustaría a comienzos de cada año por resolución de la Administración Tributaria, tomando en cuenta que el valor de la unidad tributaria aplicable sería el vigente para el momento de la comisión del ilícito, sin embargo, tal situación se modificó por imperio de lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 37.305, de fecha 17 de octubre de 2001, el cual dispone:

    Artículo 94: Las sanciones aplicables son:

    1. Prisión;

    2. Multa;

    3. Comiso y destrucción de los efectos materiales objeto del ilícito o utilizados para cometerlo;

    4. Clausura temporal del establecimiento;

    5. Inhabilitación para el ejercicio de oficios y profesiones y

    6. Suspensión o revocación del registro y autorización de industrias y expendios de especies gravadas y fiscales.

    Parágrafo Primero: Cuando las multas establecidas en este Código estén expresadas en unidades tributarias (U.T.), se utilizará el valor de la unidad tributaria que estuviere vigente para el momento del pago.

    Parágrafo Segundo: Las multas establecidas en este Código expresadas en términos porcentuales, se convertirán al equivalente de unidades tributarias (U.T.) que correspondan al momento de la comisión del ilícito, y se cancelarán utilizando el valor de la misma que estuviere vigente para el momento del pago.

    Parágrafo Tercero: Las sanciones pecuniarias no son convertibles en penas privativas de la libertad. (Subrayado de este Tribunal).

    Ahora bien, en el presente expediente cursan Resoluciones distinguidas con los números SNAT/INTI/GRTI/RCO/DR/ARYD/400/2005-001 y SNAT/INTI/GRTI/RCO/DR/ARYD/400/2006-072, emanadas de la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la primera de fecha 10 de enero de 2006, notificada el 25 de enero de 2006, la segunda de las resoluciones sin fecha de emisión, notificada 29 de mayo de 2006, las cuales sancionan los ilícitos tributarios cometidos durante la vigencia del Código Orgánico Tributario, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 37.305 de fecha 17 de octubre de 2001, el cual establece ope legis el valor de la unidad tributaria que debe tomarse en cuenta a los efectos del cálculo de la sanción correspondiente.

    En efecto mediante las resoluciones identificadas supra, se imponen las multas, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Tributario, evidenciándose que el cálculo de las mismas se realizó conforme a la unidad tributaria vigente para el momento en que se cometió el ilícito tributario, cuya actuación por parte del ente tributario no entraña una violación del principio de irretroactividad como lo afirma la recurrente, toda vez que, si bien es cierto el mencionado principio ha sido concebido como una defensa para los contribuyentes frente a eventuales excesos del Estado en ejercicio de su poder tributario, no es menos cierto que la Administración Tributaria Nacional al establecer la sanción en los términos expresados, ajustó su actuación al ordenamiento jurídico vigente, respetando en todo el bloque de legalidad que le concede la competencia suficiente para actuar frente a los contribuyentes, garantizándose así que la aplicación de sanciones tengan su fundamento en una ley previa que la establezca, como ocurrió en el caso a.a.e.l. omisión de la contribuyente, en el artículo 175 del Código Orgánico Tributario de 2001, en consecuencia, se desestima lo alegado por la recurrente. Así se declara.

    Del mismo modo, quien decide considera que el parágrafo segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 37.305, de fecha 17 de octubre de 2001, contiene la fórmula para la conversión de las multas establecidas en términos porcentuales aplicando la unidad tributaria que rige para el momento de la comisión del ilícito tributario y posteriormente se convertirán al momento del pago, bajo la vigencia de la unidad tributaria que impera en esa oportunidad, todo con la finalidad de mantener la vigencia de las leyes tributarias y actualizar los montos por concepto de sanciones pecuniarias evitando los efectos de la inflación, cuyo planteamiento no representa la violación de norma constitucional alguna que conlleve a la desaplicación del artículo cuestionado por la recurrente, mediante la figura del control difuso, de acuerdo con lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, resultando improcedente lo argumentado por la sociedad mercantil recurrente. Así se decide.

    4) Respecto a la invocada eximente de responsabilidad, prevista en el artículo 85 numeral 4 del Código Orgánico Tributario:

    En este sentido se trae a colación el artículo 85 numeral 4 del Código Orgánico Tributario vigente, que establece lo siguiente:

    Artículo 85. Son circunstancias que eximen de responsabilidad por ilícitos tributarios:

    …(Omisis)…

    4. El error de hecho y de derecho excusable.

    …(Omisis)…

    Ahora bien, el error de hecho y de derecho, se origina por el falso o inexacto conocimiento de una norma jurídica o de un hecho, así el error de derecho se verifica cuando el agente interpreta en forma distinta la norma jurídica, mientras que en el error de hecho, el agente comete un hecho erróneo bajo la creencia que era lo correcto.

    En este sentido, los representantes de la contribuyente invoca el error de derecho, justificando la posibilidad de oponer la compensación de pleno derecho, sin autorización previa de la Administración Tributaria, por ser éste el principio que surge del artículo 49 del Código Orgánico Tributario, ahora bien, de la citada norma se extrae como principio general la operatividad automática de la compensación, sin embargo, dicha norma de manera llana establece una limitación para el caso de impuestos indirectos, conforme al parágrafo único del artículo 49 del Código Orgánico Tributario, esto en principio, implica la posibilidad de una clara interpretación de la norma que no conlleva a equivocaciones o interpretaciones dudosas que pueda hacer incurrir en un error de derecho; por otra parte, es contradictorio el argumento de la recurrente, ya que la contribuyente solicitó la recuperación de las retenciones derivadas en materia de impuesto al valor agregado, tal y como lo afirma a lo largo de este expediente, por lo que tal aseveración implica que la contribuyente estaba plenamente convencida en que la compensación que procuraba, debía hacerlo ajustado a lo establecido en el parágrafo único del artículo 49 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 11 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y la P.A. Nº SNAT/2005/0056, lo que en definitiva lleva a concluir que la contribuyente tenía pleno conocimiento del comportamiento que debía asumir para lograr la compensación pretendida, en consecuencia, esta sentenciadora desestima la procedencia de la eximente de responsabilidad por ilícitos tributarios previsto en el numeral 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario. Así se declara.

    5) En cuanto a la improcedencia de los intereses moratorios:

    Argumenta la recurrente que en virtud de la improcedencia del Reparo, por vía de consecuencia no procedían lo intereses moratorios, sin embargo, vista las consideraciones efectuadas previamente en esta sentencia, es propio desestimar tal invocación, por cuanto fue confirmado el reparo efectuado por el ente tributario, al resultar perdidosa la contribuyente en sus alegaciones, lo que evidentemente no sirve de sustento para declarar la improcedencia de los intereses moratorios. Así se decide.

    Independientemente de lo anterior, quien decide juzga conveniente analizar el presente aspecto conforme a lo dispuesto en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario de 2001, cuya norma establece lo siguiente:

    Artículo 66. La falta de pago de la obligación tributaria dentro del plazo establecido para ello, hace surgir, de pleno derecho y sin necesidad de requerimiento previo de la Administración Tributaria, la obligación de pagar intereses moratorios desde el vencimiento del plazo establecido para la autoliquidación y pago del tributo hasta la extinción total de la deuda, equivalentes a la tasa máxima activa bancaria incrementada en veinte por ciento (20 %), aplicable, respectivamente, por cada uno de los períodos en que dichas tasas estuvieron vigentes.

    A los efectos indicados, la tasa será la máxima activa bancaria fijada por el Banco Central de Venezuela para el mes calendario inmediato anterior. La Administración Tributaria deberá publicar dicha tasa dentro de los diez (10) días continuos anteriores al inicio del mes. De no efectuar la publicación en el lapso aquí previsto se aplicará la última tasa máxima activa bancaria que hubiera publicado la Administración.

    Parágrafo Único: Los intereses moratorios se causarán aun en el caso que se hubieren suspendido los efectos del acto en vía administrativa o judicial.

    De la norma transcrita, se aprecia como nace el deber de pagar intereses moratorios ante el incumplimiento de la obligación tributaria por parte de los contribuyentes o responsables, en consecuencia, esta juzgadora advierte que la naturaleza de los intereses moratorios es meramente resarsitoria, en virtud del retardo para el cumplimiento de las obligaciones tributarias, tal y como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de julio de 2000, con ponencia del Magistrado Héctor Peña Torrellas, en razón de la solicitud de aclaratoria de la sentencia dictada por la Sala Plena de la extinta Corte Suprema de Justicia el 14 de diciembre de 1999, en la que sostuvo:

    “…De manera que la forma cómo deben calcularse los intereses moratorios, entendidos éstos como cobros resarcitorios y no punitivos, y en consecuencia, apegados a la Constitución, debe entenderse en los términos en que fueran expuestos en la motivación de dicho fallo, el cual señaló:

    “(...) una interpretación constitucional del interés moratorio exige su consideración como mecanismo resarcitorio y no punitivo y, de allí, la interpretación de la exigibilidad como vencimiento del plazo con base a los principios aplicables a las obligaciones de naturaleza civil, esto es, la exigencia del vencimiento de los plazos para su pago o impugnación o la firmeza de la obligación producida como consecuencia de la decisión de los recursos que se hayan ejercido, a los fines del cálculo de los intereses moratorios, insiste la Corte en que a la luz de la redacción del artículo 59, no queda duda de que la exigibilidad, como se había venido interpretando por el Supremo Tribunal, en su Sala Político-Administrativa, es presupuesto de la indemnización por mora allí prevista.

    …Omisis…

    Es con base a estas consideraciones que la Corte estima que el artículo 59 del Código Orgánico Tributario fija intereses moratorios, de acuerdo con los principios que regulan esta figura como resarcimiento al retardo en el cumplimiento de las obligaciones civiles (tributarias en este caso) y, de allí, que el mismo no resulte inconstitucional como se ha denunciado. Así se declara…”. (Subrayado de este Tribunal).

    Así mismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 05757, de fecha veintisiete (27) de septiembre del año dos mil cinco (2005), señaló:

    …La finalidad de dichos intereses es indemnizatoria, debido a que no se pretende castigar un retraso culpable, sino de compensar financieramente por el retraso en el pago de la deuda tributaria. En este orden de ideas, lo que se busca es indemnizar la falta de satisfacción del acreedor por no haber obtenido el pago tempestivo de la deuda.

    De esta manera, se puede apreciar que la vinculación de la causa de la obligación de pagar intereses de mora atiende a la “falta de pago dentro del término establecido”, independientemente de que hubiese habido actuación de la propia Administración Tributaria para hacer líquida la deuda o para requerir el pago, según se trate.

    La obligación de pagar intereses moratorios adquiere carácter accesorio con respecto a la obligación principal, ya que nace sobre la base de una deuda existente, y se origina en el retardo en el cumplimiento de ésta, siendo indispensable para su nacimiento la preexistencia de una obligación principal.

    En efecto, el cumplimiento tardío de la obligación tributaria mediante el pago fuera del lapso legalmente previsto, igualmente causa la extinción de la obligación; sin embargo, la Hacienda Pública debe obtener una compensación justa representada en el pago de intereses moratorios sobre la cantidad dejada de ingresar, intereses los cuales tienen una función indemnizatoria y no sancionadora…

    (Subrayado de este Tribunal).

    En este orden, es claro que las normas referidas a los intereses moratorios no persiguen un fin represivo como así lo pretende la norma sancionatoria, el carácter es simplemente indemnizatorio por el incumplimiento total o parcial de la obligación tributaria dentro del lapso legalmente establecido.

    Asimismo, la sentencia Nº 1.490, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 13 de julio de 2007, estableció:

    “…Dentro de este orden de ideas, considera la Sala oportuno resumir los criterios que en esta materia han venido siguiendo hasta el presente, la Sala Político Administrativa, la Corte en Pleno y esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de dilucidar con exactitud el punto objeto de la presente solicitud de revisión, cual es la posible contradicción alegada respecto del criterio aplicado por la Sala Político Administrativa al caso de autos, en lo que refiere a la oportunidad en que se causan los intereses moratorios por incumplimiento del pago de la obligación tributaria principal, los cuales se exponen a continuación:

  6. Mediante decisión dictada el 10 de agosto de 1993 (caso: “MADOSA”) por la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, ésta determinó que la causación de los intereses de mora dependía de la existencia de un crédito tributario líquido, es decir, cuantificado, fijado su monto de manera expresa en instrumento de pago expedido al efecto.

  7. Mediante decisión dictada el 7 de abril de 1999, la Sala Político Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia estableció que la liquidez de la deuda principal no es presupuesto necesario para la obligación de pagar intereses moratorios y que, por lo tanto, éstos son causados una vez ocurrido el vencimiento del plazo para el pago o el plazo dado para autoliquidar, con independencia de los recursos administrativos o judiciales que se hubieren intentado.

  8. Mediante decisión dictada el 14 de diciembre de 1999, la Corte en Pleno retoma el criterio expuesto por la Sala Político Administrativa en su decisión dictada en 1993 y, en consecuencia, retornó a la “exigibilidad” de la obligación como requisito sine qua non para la causación de los intereses moratorios, los cuales deben calcularse a partir de la fecha en que, habiéndose determinado y liquidado el impuesto a pagar y siendo exigible la obligación, el contribuyente incurrió en mora y no desde el día siguiente a aquel en que termina el ejercicio respectivo.

  9. El 26 de julio de 2000, la Sala Constitucional, con ocasión de la aclaratoria solicitada por el representante legal del SENIAT respecto de la decisión dictada por la Corte en Pleno el 14 de diciembre de 1999, esta Sala Constitucional ratificó el criterio expuesto en dicho fallo, relativo a la causación de los intereses moratorios desde la oportunidad en que la obligación se hace exigible, esto es, una vez que el respectivo reparo adquirió firmeza, bien por no haber sido impugnado o por haberse decidido y quedado definitivamente firme los recursos interpuestos.

  10. Mediante decisión dictada el 11 de octubre de 2006, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declaró que el vencimiento del plazo fijado para el cumplimiento de la obligación, produce la mora generadora de los intereses, los cuales se causan automáticamente sin que se requiera ninguna otra condición o actuación de la Administración Tributaria para hacer líquida la deuda o para requerir el pago.

    De lo anterior se colige, con indubitable claridad que, en su sentencia del 26 de julio de 2000, esta Sala Constitucional siguió el criterio expuesto por la Sala Político Administrativa en el año 1993 (caso: “MADOSA”), ratificado por la Sala Plena en su decisión dictada el 14 de diciembre de 1999, respecto de la oportunidad para que se generen los intereses moratorios, los cuales se producen una vez que la obligación tributaria se hace exigible, esto es, desde el vencimiento del plazo concedido para su pago, por haber transcurrido íntegramente sin haberse suspendido la eficacia del acto por la interposición de algún recurso, o bien porque de haberse impugnado legalmente, ya fueron decididos los recursos y se ha declarado firme el acto de liquidación objeto de impugnación.

    Ahora bien, en el caso que nos ocupa, en virtud de la labor jurisdiccional y como máxima garante de los principios fundamentales, no puede obviar esta Sala la aplicación retroactiva de la jurisprudencia que realizó la Sala Político Administrativa en el caso de autos. En efecto, la decisión objeto de revisión, dictada por la Sala Político Administrativa el 11 de octubre de 2006, revocó la decisión dictada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario y ordenó que se realizara el cálculo de los intereses moratorios para ser cancelados por Telcel, C.A., correspondiente a los períodos fiscales allí expuestos, ello con fundamento en el criterio sentado por la referida Sala en su decisión No. 05757 dictada el 28 de septiembre de 2005, (caso: “Lerma, C.A.”). En dicho fallo, se estableció lo siguiente:

    …(omissis)

    En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Sala supera el criterio que había venido sosteniendo con respecto al momento de la causación de los intereses moratorios, adoptado en sentencia dictada en fecha 10 de agosto de 1993, número 421, Caso: Manufacturera de Aparatos Domésticos, S.A. (MADOSA), hasta la presente fecha

    .

    De la anterior transcripción se observa con absoluta claridad, la manifestación expresa de la Sala Político Administrativa de “superar el criterio que había venido sosteniendo con respecto al momento de la causación de los intereses moratorios, adoptado en sentencia dictada en fecha 10 de agosto de 1993, No. 421, Caso:… (MADOSA)”.

    De acuerdo con los criterios citados a lo largo del presente fallo, los cuales fueron resumidos precedentemente, seguidos por la Sala Político Administrativa y la Corte en Pleno de la entonces Corte Suprema de Justicia, así como por esta Sala Constitucional, relativos a la oportunidad en que se causan los intereses moratorios respecto de la obligación tributaria principal, en el caso de autos se colige que la Sala Político Administrativa en su decisión del 11 de octubre de 2006 -objeto de revisión- se apartó por completo del criterio seguido por esta Sala Constitucional en su decisión dictada el 26 de julio de 2000.

    En efecto, en el fallo que nos ocupa, la Sala Político Administrativa fue bien precisa en su declaración de superar el criterio expuesto en su decisión dictada el 10 de agosto de 1993 (caso: “MADOSA”), el cual fue ratificado por esta Sala Constitucional en su decisión No. 816 dictada el 26 de julio de 2000, en la que reiteró la decisión dictada por la Corte en Pleno de la Corte Suprema de Justicia el 14 de diciembre de 1999, la cual a su vez ratificó la decisión dictada por la Sala Político Administrativa el 10 de agosto de 1993, criterio este del cual se apartó dicha Sala, de manera expresa, en el fallo objeto de revisión.

    Al respecto, desde la oportunidad en que esta Sala dictó su fallo No. 818 del 26 de julio de 2000, con ocasión de la aclaratoria de la decisión dictada por la Corte en Pleno de la Corte Suprema de Justicia el 14 de diciembre de 1999, hasta el presente fallo, se precisa que esta Sala Constitucional no ha modificado, ni menos aún se ha apartado en modo alguno, de la jurisprudencia reiterada en su decisión del 26 de julio de 2000, en cuanto al momento en que se causan los intereses moratorios por el incumplimiento de la obligación tributaria.

    Por tal motivo, esta Sala observa que en el caso de autos, la Sala Político Administrativa se apartó de la jurisprudencia seguida por esta Sala Constitucional en la materia que nos ocupa, pues declaró que el vencimiento del plazo fijado para el cumplimiento de la obligación, produce la mora generadora de intereses, los cuales se causan automáticamente sin que se requiera ninguna otra condición o actuación de la Administración Tributaria para hacer líquida la deuda o para requerir el pago.

    En contraposición con lo anterior, esta Sala Constitucional, en su decisión del 26 de julio de 2000, reiteró el criterio de la “exigibilidad” de la obligación como requisito para que se generen los intereses moratorios, los cuales surgen una vez que el respectivo reparo formulado por la Administración Tributaria adquiere firmeza, bien por no haber sido impugnado o por haberse decidido y quedado definitivamente firmes las decisiones dictadas con ocasión de los recursos interpuestos, y no inmediatamente al vencimiento del plazo fijado para el cumplimiento de la obligación, con independencia de la intervención de la Administración Tributaria.

    …(omissis)…

    Así las cosas, esta Sala precisa que la revisión solicitada debe ser declarada ha lugar, habida cuenta que la Sala Político Administrativa no sólo se apartó de la jurisprudencia seguida por esta Sala Constitucional, en los términos expuestos en el presente fallo, sino que aplicó un nuevo criterio en el caso que nos ocupa, de manera retroactiva, como fue el expuesto en su decisión No. 05757 del 28 de septiembre de 2005 (caso: “Lerma, C.A.”) y, en consecuencia, ordenó que se calcularan los intereses moratorios a cargo de la contribuyente, correspondientes a los períodos fiscales comprendidos en los años 1999, 2000, primer, segundo y tercer trimestre de 2001, cuyo reparo fue formulado por la Administración Tributaria mediante Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo dictada el 4 de febrero de 2004.

    … (omissis).

    Por todos los motivos expuestos precedentemente y de conformidad con las jurisprudencias citadas en la presente decisión, esta Sala declara ha lugar la revisión solicitada por los apoderados judiciales de Telcel, C.A. En consecuencia, anula la decisión objeto de revisión, dictada el 11 de octubre de 2006 por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia y se declara la improcedencia de los intereses moratorios cargados a la contribuyente -solicitante- para los períodos fiscales comprendidos en los años 1999, 2000, primer, segundo y tercer trimestre de 2001. Así se declara.”

    En atención a la sentencia anteriormente transcrita, se colige que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de su facultad de interpretación y revisión constitucional declaró que la Sala Político Administrativa se había apartado del criterio vinculante de la sentencia, respecto a la procedencia de los intereses moratorios, a tales efectos, se sustentó en diversas decisiones referidas a la oportunidad de causación de los intereses moratorios, y en consecuencia, restituyó el criterio basado en que el deber de pagar intereses de mora se computa a partir del momento en que la obligación tributaria es exigible y no una vez que, ocurrido el hecho imponible, haya vencido la oportunidad para declararlo y pagarlo, en los casos de reparos por incumplimiento total o parcial de los tributos, generados antes de la entrada en vigencia del Código Orgánico Tributario, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 37.305 de fecha 17 de octubre de 2001.

    A mayor abundamiento se trae a colación lo establecido por el M.T. en Sala Constitucional, mediante sentencia Nº 191, de fecha 9 de marzo de 2009, mediante la cual expresó lo siguiente:

    …En lo concerniente a los intereses moratorios acaecidos desde el mes de septiembre de 2001 al 17 octubre del mismo año, esta Sala advierte que la decisión de la Sala Político Administrativa de aplicar el criterio sostenido en la sentencia N° 1.490 del 13 de julio de 2007 (caso: Telcel, C.A), resultó ajustado a derecho, ya que para el momento en que se generó el hecho imponible de la obligación tributaria principal (impuesto sobre patente de industria y comercio) se encontraba vigente el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, lo que implicaba que los intereses moratorios -acaecidos en esos ejercicios fiscales- se exigirían una vez que el respectivo reparo formulado por la Administración Tributaria adquiriese firmeza, bien por no haber sido impugnado o por haberse decidido y quedado definitivamente firmes las decisiones dictadas con ocasión de los recursos interpuestos y no inmediatamente después del vencimiento para el pago.

    Ahora bien, por lo que respecta a los intereses moratorios correspondientes al período que va entre el 18 octubre de 2001 y noviembre de 2003, esta Sala Constitucional aprecia, que para dichos períodos fiscales se encontraba en vigencia el Código Orgánico Tributario publicado en la Gaceta Oficial N° 37.305 del 17 de octubre de 2001, el cual prevé en su artículo 343 (Disposiciones Finales) que las normas vinculadas con los intereses moratorios resultaban aplicables a partir del día siguiente de la publicación del Código.

    Al respecto, observa esta Sala Constitucional que dentro de los diversos cambios suscitados con la entrada en vigencia del Código Orgánico Tributario de 2001, se encuentra el aspecto vinculado a los intereses moratorios, estableciéndose una nueva regulación (artículo 66) la cual difiere en gran medida de lo pautado en el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994 y con ello del criterio jurisprudencial sostenido por esta Sala sobre los intereses moratorios surgidos durante los períodos fiscales regidos bajo la vigencia de este último Código. Por lo tanto, siendo ello así y no existiendo una similitud entre las disposiciones que regulan la figura de los intereses moratorios bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1994 y del Código Orgánico Tributario de 2001 que hagan presumir a esta Sala que se encuentra en presencia de un acto reeditado del órgano legislativo, este órgano jurisdiccional estima que la Sala Político Administrativa incurrió en un error al pretender extender los efectos de la interpretación realizada por esta Sala Constitucional del artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, a los intereses moratorios de las obligaciones tributarias surgidas en los períodos fiscales regidos por el Código Orgánico Tributario actual, vigente desde el 17 de octubre de 2001.

    Así las cosas, esta Sala estima que la solicitud de revisión debe ser declarada que ha lugar, específicamente en lo concerniente a los intereses moratorios impuestos a la sociedad mercantil PFIZER VENEZUELA S.A. durante el ejercicio fiscal comprendido entre el 18 octubre de 2001 y noviembre de 2003, al quedar demostrado que la Sala Político Administrativa, aplicó de manera extensiva a los intereses moratorios surgidos bajo la vigencia del actual Código Orgánico Tributario de 2001 (artículo 66) el criterio jurisprudencial que la Sala Constitucional había fijado con relación al artículo 59 del derogado Código Orgánico Tributario de 1994, sin tomar en consideración las indiscutibles diferencias que revelan ambos instrumentos normativos sobre el aspecto de los intereses moratorios, lo que en definitiva atenta contra el principio de seguridad jurídica y confianza legítima que debe existir en todo ordenamiento jurídico, así como en cualquier labor de los órganos jurisdiccionales al momento de impartir justicia…

    De acuerdo con la sentencia anteriormente transcrita, la referida interpretación se circunscribió al análisis de lo establecido en el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, cuyo precepto jurídico establecía la exigibilidad de la obligación tributaria para la consecuente causación de los intereses moratorios, siendo improcedente en forma automática al vencimiento del lapso para autoliquidar y pagar el impuesto, ahora bien, distinto resulta el tratamiento de los intereses moratorios conforme a lo dispuesto en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario de 2001, en este caso los intereses de mora surgen respecto de la obligación tributaria sin necesidad de requerimiento previo, a partir del día siguiente en que se verifica el vencimiento del lapso para pagar el tributo hasta la extinción total de la deuda, en consecuencia, tomando en cuenta que los períodos impositivos fiscalizados coinciden con la vigencia del Código Orgánico Tributario, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 37.305 de fecha 17 de octubre de 2001, quien decide considera igualmente procedente la determinación de los intereses moratorios efectuada por la Administración Tributaria por medio de las resoluciones impugnadas. Así se declara.

    IV

    DECISIÓN

    En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por los ciudadanos F.J.V.S. y L.A.R.V., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.770.565 y V-11.791.784, actuando en representación de la sociedad mercantil “HIERRO BARQUISIMETO, C.A.”, identificada ut supra, en contra de las Resoluciones distinguidas con los números SNAT/INTI/GRTI/RCO/DR/ARYD/400/2005-001 y SNAT/INTI/GRTI/RCO/DR/ARYD/400/2006-072, emanadas de la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la primera de fecha 10 de enero de 2006, notificada el 25 de enero de 2006, la segunda de las resoluciones sin fecha de emisión, notificada 29 de mayo de 2006.

    Ahora bien visto el reconocimiento de los créditos fiscales realizada por la Administración Tributaria Nacional, mediante las Resoluciones Nos. 0690000033 y 069000056 de fecha 28 de abril y 28 de junio de 2006 respectivamente, cuyas cantidades viene hacer las cantidades determinadas en los Actos Administrativos impugnados identificadas con los número N° SNAT/INTI/GRTI/RCO/DR/ARYD/400/2005-001, de fecha 10 de enero de 2006 y N° SNAT/INT/GRTI /RCO/DR/ARYD/400/2006-072, de fecha 10 de mayo de 2006, emitidos por la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificadas el 25 de enero de 2006 y 29 de mayo de 2006; mediante los cuales la Administración Tributaria compensó de oficio las cantidades objeto de reparo, este tribunal considera que la sociedad mercantil “C.A. “HIERRO BARQUISIMETO, C.A.”, identificada ut supra, tuvo motivos racionales para litigar de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 327 del Código Orgánico Tributario, por lo que se exonera del pago de costas procesales . Así se decide.

    Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes y especialmente a la Procuraduría General de la República, a la Contraloría General de la República y a la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela.

    Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los veintidós (22) días del mes de junio del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

    La Jueza,

    Abg. M.L.P.G.

    El Secretario,

    Abg. F.M.

    En fecha veintidós (22) de junio de dos mil doce (2012), siendo las dos y dos minutos de la tarde (02:02 p.m.) se publicó la presente decisión.

    El Secretario,

    Abg. F.M.

    MLPG/fm.

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