Decisión nº 409 de Tribunal Primero Superior del Trabajo de Bolivar, de 26 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Primero Superior del Trabajo
PonenteIndira Narvaez
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

PUERTO ORDAZ, VEINTISEIS (26) DE SEPTIEMBRE DE 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-N-2007-0000006

ASUNTO: FP11-N-2007-0000006

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, contentivo de la demanda de nulidad por ilegalidad del ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES EMANADO DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) DEL ESTADO BOLÍVAR, AMAZONAS Y D.A. CONTENIDO EN LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA NRO. 2006-237, de fecha 09 de Junio de 2006, mediante la cual se certifico LA INCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE al ciudadano DERMIS J.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 18.127.667, incoada por la Sociedad Mercantil HIERROS SAN FELIX, C.A, inscrita en el Registro Mercantil llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, bajo el Tomo Nro.5.416, folio vto. 22 al 229, posteriormente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, quedando inserto bajo el Nro. 20, Tomo A- Nro. 40, Folios 344 al 346 vto; debidamente representada en juicio por las Abogadas en ejercicio E.M.S., ZULLY VARELA JAIME y YNEOMARIS, venezolanas, mayores de edad, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 39.817 y 83.857, respectivamente, conforme a las recientes decisiones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, esta alzada estima conveniente realizar las siguientes consideraciones:

En fecha 15 de febrero de 2007, es recibido el presente asunto por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral. Seguidamente, por auto de fecha 23 de Abril de 2007, habiéndose avocado la suscrita al conocimiento de la presente causa, en su condición de Jueza Suplente Especial del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 31 de enero de 2006 y debidamente juramentada ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 08 de febrero del mismo año; procede esta Alzada a emitir un pronunciamiento sobre la competencia del Tribunal para el conocimiento de la presente causa, así como respecto a la admisibilidad del recurso interpuesto. Es así, como en fecha 14 de mayo de 2007, este Tribunal se declara competente y decreta la admisibilidad de la presente demanda, ordenando seguir para su tramitación el procedimiento previsto en el artículo 19 ejusdem, en concordancia con el procedimiento establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 19 de agosto de 2004.-

Ahora bien, no obstante lo anteriormente establecido, observa esta Alzada que el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante sentencia Nro. 29 de fecha 19 de enero de 2007, dejo establecido lo siguiente:

… Así las cosas, debe reiterarse que esta Sala posee la máxima potestad de interpretación de la Constitución y sus decisiones son vinculantes para todos los órganos jurisdiccionales del país, y los mismos están obligados a decidir con base en el criterio interpretativo que esta Sala tenga de las normas constitucionales, pues, de no ser así, ello implicaría, además de una violación a la Constitución, una distorsión a la certeza jurídica y, por lo tanto, un quebrantamiento del Estado de Derecho (Vid. Sentencia N° 93/2001)

En este mismo orden de ideas, queda claro que el ad quem ordinario simplemente aplicó lo señalado en el fallo N° 1.318/2001 el cual en forma diáfana establece los motivos por los cuales se fundamenta que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer de los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo son los integrantes de la jurisdicción contencioso administrativa; siendo por demás, a través de la decisión del 2 de marzo de 2005, caso: “Universidad Nacional Abierta”, emanada de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, ratificada la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de este tipo de juicios, y se modificó la competencia en cuanto al orden de conocimiento para los recursos de nulidad ejercidos contra actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, estableciendo que los mismos corresponderán en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en aras del acceso a la justicia de los particulares y a la celeridad procesal.

Con fundamento en lo expuesto, debe indicarse que en ningún sentido el Juez Superior del Trabajo, debió desaplicar la norma in comento, por control difuso, pues lo procedente era que en virtud de la doctrina imperante para el caso, se declinara la competencia a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, por lo que la remisión de autos nunca debió efectuarse, en virtud de la errónea desaplicación decretada…

(Subrayado de este Tribunal)

En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Social del M.T., en sentencia Nro. 1330, de fecha 14 de junio de 2007, (Caso VENPRECAR, C.A), precisó lo siguiente:

… El artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela atribuye el ejercicio de la jurisdicción contencioso administrativa al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley, de allí que el órgano legislativo nacional -facultado por la propia Constitución-, le otorga a los Tribunales Superiores del Trabajo, capacidad objetiva para decidir controversias de esta índole. Por su parte, la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, prevé lo siguiente:

Mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la circunscripción judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio original recurso inicial.

De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. (Resaltado y subrayado de la Sala).

Observa este alto Tribunal que la citada norma jurídica es de carácter transitorio y le otorga la competencia a la jurisdicción laboral para conocer los recursos contenciosos administrativos consagrados en dicha Ley. Específicamente, a los Juzgados Superiores Laborales para conocer del recurso inicial y a esta Sala de Casación Social para resolver los recursos interpuestos contra estas decisiones.

Ahora bien, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, mediante fallo N° 29 proferido el 19 de enero del año 2007, determinó lo siguiente:

(...) se pasa a la revisión de la situación planteada en el presente caso, en el cual se desaplicó por control difuso una norma que colide con la doctrina de esta Sala, y a tal efecto se observa:

El Juzgado Superior Segundo del Trabajo (...), expuso como fundamento a la decisión (...), que en “ejercicio del control difuso de la constitucionalidad, debe forzosamente desaplicar en el presente caso, la norma contenida en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por cuanto que (sic) el órgano que debe conocer de la presente causa, sin duda alguna, no es otro que el competente en materia contencioso administrativa”.

Respecto a ello, el ad quem ordinario indicó que la normativa por él inaplicada, riñe con lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (...).

(Omissis)

En la sentencia de desaplicación cuya revisión se eleva, tomando en consideración una serie de doctrinas de esta Sala Constitucional, así como de la Sala Político Administrativa, el Juez inaplica la disposición normativa contenida en la Ley Orgánica de Prevención y Medio Ambiente de Trabajo (sic), por considerar que efectivamente, dichas decisiones eran las que regulaban correctamente la situación planteada, concluyendo así la inconstitucionalidad de la norma.

(...) si bien, las doctrinas de esta Sala, tienen efecto vinculante, por ser interpretaciones que ésta realiza sobre el Texto Fundamental, no es menos cierto, que la institución del control difuso de la constitucionalidad, sólo permite desaplicar una norma en cualquiera de sus formas, cuando (condición sine qua non) colide, riña o sea incompatible con alguna disposición o principio y en general cualquier norma de rango constitucional.

Siendo ello así, ¿Cuál sería entonces las (sic) solución a la problemática planteada en el presente caso?, (...).

A dicho cuestionamiento, sólo tiene que aplicarse la doctrina imperante al caso de autos, ya que los canales en que puede bien anularse o derogarse una norma de rango legal o sublegal, retardarían aún más la solución del conflicto ante la instancia ordinaria, por lo que el Juez ad quem simplemente debe atenerse al criterio expuesto por la Sala en virtud de su supremacía constitucional.

Así las cosas debe reiterarse que esta Sala posee la máxima potestad de interpretación de la Constitución y sus decisiones son vinculantes para todos los órganos jurisdiccionales del país, y los mismos están obligados a decidir con base en el criterio interpretativo que esta Sala tenga de las normas constitucionales, pues, de no ser así, ello implicaría, además de una violación a la Constitución, una distorsión a la certeza jurídica y, por lo tanto, un quebrantamiento del estado de Derecho (Vid. Sentencia N° 93/2001).

(Omissis)

Con fundamento en lo expuesto, debe indicarse que en ningún sentido el Juez Superior del Trabajo, debió desaplicar la norma in comento, por control difuso, pues lo procedente era que en virtud de la doctrina imperante para el caso, se declinara la competencia a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, (...). (Subrayado de la Sala).

Del fallo precedentemente transcrito se constata que la Sala Constitucional determinó -en un caso similar al que nos ocupa- que el criterio a seguir para establecer la competencia del Juzgado para conocer específicamente de los recursos contenciosos administrativos de nulidad consagrados en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, era aplicando la doctrina imperante y reiterada, relacionada con que la jurisdicción contenciosa administrativa es la competente para conocer y resolver los recursos contenciosos administrativos y no desaplicando la norma transitoria de dicha Ley, antes citada, criterio que esta Sala comparte principalmente, porque la norma que atribuye la competencia a la jurisdicción laboral para conocer estos recursos es una norma transitoria, mientras se crea, como ella misma lo dispone, la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social.

En consecuencia, esta Sala de Casación Social, acoge dicho fallo en toda su extensión y ciñéndose rigurosamente a lo allí establecido concluye que los Juzgados con conocimiento en materia contencioso administrativa son sin duda alguna quienes ostentan la competencia para sustanciar y decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en primer grado de jurisdicción, los Superiores Contenciosos Administrativos regionales, y en apelación, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, debiendo seguir para ello el trámite pautado en el Título IV: De la revisión de los actos en vía administrativa, Capítulo II: De los recursos administrativos, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Por tal razón, se deja sentado a partir de la publicación de la presente decisión, que la jurisdicción contenciosa administrativa es la competente para conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad contenidos expresamente en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se resuelve.

Determinado lo anterior, resta por decidir acerca de la solicitud de regulación de competencia incoada en el caso bajo examen. Así y de acuerdo a lo sentado con anterioridad, se concluye que el Juzgado Superior con conocimiento en materia contencioso administrativa de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, es el competente para sustanciar y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad por ilegalidad e inconstitucionalidad, conjuntamente con medida de amparo cautelar, interpuesto por la sociedad mercantil Venezolana de Prerreducidos del Caroní, Venprecar, C.A., contra la providencia administrativa contenida en el oficio N° 070-06 del 27 de abril del año 2006, dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, por cuenta de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar, Amazonas y D.A. (INPSASEL-Diresat Región Guayana)…

(subrayado de este Tribunal)

De la transcripción parcial del fallo que antecede, no cabe dudas para esta Alzada que la Sala de Casación Social del alto Tribunal, en acatamiento del efecto de la aplicación vinculante de la doctrina emanada de la Sala Constitucional, como máximo, interprete y protector de las normas constitucionales, conforme a la norma prevista en el artículo 335 de la Carta Magna, y con fundamento además en la flexibilización del principio de legalidad objetiva que rige en la administración pública, así como en atención al principio del Juez natural, consideró que a partir de la publicación de la referida decisión de fecha 14 de junio de 2007, será la jurisdicción contenciosa administrativa la competente para conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad previstos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio ambiente de Trabajo (G.O. Nro. 38.236 del 26 de julio de 2005); dejando de esta forma relevados a los jueces superiores laborales del conocimiento y decisión de dichos recursos, pues a la letra de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son los órganos de la jurisdicción contenciosa administrativa los competentes en razón de la materia para conocer y decidir los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas emanadas de la administración que afecten intereses de carácter general o individuales, y así ha sido interpretado por nuestro máximo tribunal.

En tal sentido, y en acatamiento de la doctrina vinculante de las Salas constitucional (artículo 335 Constitucional) y de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) contenida en los fallos precedentes, siendo la competencia materia de orden público, pudiendo ser declarada aún de oficio en cualquier estado y grado del proceso, según el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente por mandato del artículo 11 ejusdem, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara QUE NO ES COMPETENTE para conocer del RECURSO DE NULIDAD POR ILEGALIDAD E INCONSTITUCIONALIDAD, interpuesto por la empresa HIERROS SAN FELIX, C.A. en contra del ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES EMANADO DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) DEL ESTADO BOLÍVAR, AMAZONAS Y D.A. CONTENIDO EN LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA 2006-237, de fecha 09 de Junio de 2006, mediante la cual se certifico LA INCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE al ciudadano DERMIS J.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 18.127.667, y en consecuencia, DECLINA la competencia del presente asunto al Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Menores, Tránsito y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar, con Sede en la Ciudad de Puerto Ordaz, razón por la cual se ordena remitir el presente expediente al referido Juzgado, una vez se encuentre agotado el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, el cuál comenzará a transcurrir una vez conste en autos la notificación de la parte recurrente en la presente causa. ASI SE ESTABLECE.

Una vez firme la presente decisión, remítase el presente expediente al Tribunal en quien se declina la competencia. Cúmplase con lo ordenado.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los veintiséis (26) días del mes de Septiembre del año 2007.

JUEZA PRIMERA SUPERIOR DEL TRABAJO

DRA. YNDIRA NARVAEZ LOPEZ

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. M.G.R..

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS DIEZ Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (10:30 AM).-

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. M.G.R..

YNL/26092007

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