Sentencia nº 1138 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 18 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2013
EmisorSala de Casación Social
PonenteCarmen Esther Gómez Cabrera
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia de la Magistrada Doctora C.E.G.C..

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales siguen los ciudadanos L.A.E.H., J.C.S.C., A.A.C., R.R.A., A.G.C.O., W.O.G.B., J.A.B.S., E.H.M. y L.G.M.P., asistido por los abogados M.A.S., M.A.A.S. y J.R.A.R., contra la empresa EXPRESOS JÁUREGUI C.A. ADMINISTRACIÓN OBRERA, representada judicialmente por los abogados L.C.E., C.A.C.F. y A.G.C.F., y actuando como terceros intervinientes los ciudadanos: L.G.L., P.A.A.G., J.C., J.C.M., J.A.V.J., Belkys Zambrano y P.C., sucesores de N.I.C.A., J.N.B., L.A.R.A., C.A.J.P., W.A.P.P., A.J.Z.C., J.M.S.S., G.U.A., F.A.Z.S., L.O.T.J., J.J.R., F.L.M.M., S.B.M.Z., G.R.R., D.F.C.S., J.S.V.M., M.A.M.D., A.P.P., P.A.S.G., N.R.H.H., Ernesto Enrique Yánez Ramírez, M.N.B., J.G.R.V., F.A.J.G., J.L.C., R.A.E.S., Timoleón Acero Amado, J.J.R.C. y Yhon J.S.S., representados asimismo por los abogados de la empresa demandada; el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante sentencia de fecha 15 de julio del año 2011, declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 12 de noviembre del año 2010, revocando la decisión apelada y declaró parcialmente con lugar la demanda.

En fecha 22 de julio del año 2011, el apoderado judicial de la empresa demandada y de los terceros intervinientes L.G.L., Belkys Zambrano y P.C., sucesores de N.I.C.A., J.G.R.V. y J.L.C., anunció recurso de casación contra el mencionado fallo, el cual, fue admitido y formalizado. No hubo impugnación.

En fecha 11 de octubre del año 2011, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Dr. A.V.C..

En fecha 14 de enero del año 2013, tomaron posesión de sus cargos los Magistrados Suplentes Dres. O.S.R., S.C.A.P. y C.E.G.C., los cuales fueron convocados por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en ejercicio de sus atribuciones, a los fines de cubrir la falta absoluta en virtud de la culminación del período constitucional de doce (12) años de los Magistrados Omar Alfredo Mora Díaz, Juan Rafael Perdomo y A.V.C., respectivamente, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y la sentencia N° 1701 de fecha seis (06) de diciembre del año 2012, dictada por la Sala Constitucional de este M.T..

Por auto de Sala fechado 29 de enero del año 2013, el Presidente de la Sala, haciendo uso de las facultades conferidas en el artículo 53 del Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia, reasignó la ponencia de la presente causa a la Magistrada C.E.G.C..

Concluida la sustanciación del recurso, tuvo lugar la audiencia oral, pública y contradictoria, y se dictó el fallo oral e inmediato, a tenor de lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En esta oportunidad, pasa la Sala a publicar la sentencia, de conformidad con lo establecido en la citada disposición legal, en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE CASACIÓN

Por razones metodológicas, la Sala altera el orden del examen de las denuncias y pasa a conocer la segunda contenida en el escrito de formalización.

De conformidad con el numeral 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia el recurrente el vicio de falta de aplicación de los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 1.228 del Código Civil, en virtud, de que el juez de alzada no efectuó correctamente el cómputo del lapso de prescripción a favor de los socios de Expresos Jáuregui C.A. Administración Obrera, ya que la demanda y notificación de este proceso judicial se realizó únicamente a la persona jurídica, manifestando de igual forma que, se desprende del libelo que las fechas de terminación de la relación de la relación laboral son en los meses de enero del año 2007 y mayo del mismo año, por tanto, la notificación de los accionistas debió realizarse hasta julio del año 2008, lo cual no se hizo, por lo que operó la prescripción de la acción con relación a las personas naturales.

Manifestando textualmente la recurrente en su escrito de formalización lo siguiente:

SEGUNDA DENUNCIA

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncio la infracción de los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 1.228 del Código Civil, todos por falta de aplicación.

En la contestación a la demanda, punto IV, se alegó la "defensa subsidiaria de prescripción" a favor de los socios o accionistas de Expresos Jáuregui C.A. Administración Obrera, porque la demanda y notificación en este proceso judicial se realizó únicamente contra la persona jurídica y no contra sus socios.

Al haber decidido el Juez de Alzada que los socios de Expresos Jáuregui son los patronos de los demandantes se activó la defensa subsidiaria, sin embargo, la declaró improcedente (folio 125), así:

Y respecto a la prescripción opuesta, se observa, también, que tal defensa es igualmente improcedente, toda vez que los aquí demandantes habían ejercido su acción previamente, de la cual desistieron, y luego de tal tempestiva interrupción, ejercida en los términos previstos en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, no transcurrió en ningún caso el lapso anual de prescripción previsto en el artículo 61 eiusdem.

Aunque el Juez de Alzada no efectúa el cómputo del lapso de prescripción indicando las fechas de inicio, de terminación y de la supuesta interrupción respecto a los socios de Expresos Jáuregui, es evidente que si los demandantes afirmaron en su libelo de demanda como fechas de terminación de la supuesta relación laboral los meses de enero 2007 (Armando Contreras) y mayo 2007 (los demás), han debido demandarlos y notificarlos hasta julio de 2008, lo cual no se hizo, por lo tanto, ha debido declararse con lugar la prescripción alegada, al no haberlo hecho así, el Juez de Alzada infringió por falta de aplicación los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Cuando los socios de Expresos Jáuregui se hicieron parte en este proceso judicial como terceros intervinientes, a través de su notificación, ya el lapso de prescripción se había consumado.

Con el argumento de que la prescripción fue interrumpida con las demandas y notificaciones a Expresos Jáuregui C.A. Administración Obrera, el Juez de Alzada infringió por falta de aplicación el artículo 1.228 del Código Civil, pues, la compañía y sus socios son personas distintas, aún en el supuesto negado que existiese la solidaridad declarada en la sentencia recurrida, no pueden extenderse a las personas naturales los efectos de las notificaciones realizadas en la única persona jurídica demandada.

Esta infracción de ley fue determinante en el dispositivo del fallo porque no sólo desestimó la defensa subsidiaria de prescripción, sino que declaró con lugar la demanda contra cuatro socios.

De la lectura de la denuncia se colige que el formalizante delata el vicio de falta de aplicación de los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 1.228 del Código Civil.

Por su parte, esta Sala en sentencia Nro. 1092, de fecha 08 de octubre de 2010, caso: T.S.L.V. contra Inversiones Caines, C.A. y otras, señaló con relación al vicio de falta de aplicación lo siguiente: “…Es criterio de la Sala que la falta de aplicación de una norma, se presenta cuando el sentenciador para la resolución del caso concreto deja de aplicar una norma que esté vigente…”

Entendiendo que, el vicio de falta de aplicación es cuando el juzgador, no emplea o niega la aplicación a una norma legal vigente, la cual es aplicable a los efectos de resolver la controversia.

El sentenciador de la recurrida, estableció lo siguiente con relación a la prescripción:

Y respecto a la prescripción opuesta, se observa, también, que tal defensa es igualmente improcedente, toda vez que los aquí demandantes habían ejercido su acción previamente, de la cual desistieron, y luego de tal tempestiva interrupción, ejercida en los términos previstos en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, no transcurrió en ningún caso el lapso anual de prescripción previsto en el artículo 61 eiusdem.

De la cita precedente del fallo impugnado se observa que el juzgador de alzada declaró improcedente la defensa de prescripción opuesta, por cuanto los demandantes habían ejercido una acción previa, concluyendo que la parte actora interrumpió la prescripción conforme a lo previsto en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.

La Sala para decidir hace las siguientes consideraciones:

En el presente caso para analizar la procedencia o no de la defensa de prescripción opuesta, resulta necesario establecer cuando ocurre el inicio del lapso, es decir, la fecha de terminación de la relación laboral de cada uno de los demandantes porque se trata de un hecho controvertido.

Los ciudadanos L.A.E.H., J.C.S.C., A.A.C., R.R.A., A.G.C.O., W.O.G.B., J.A.B.S., E.H.M. y L.G.M.P., alegaron en la demanda que la fecha de terminación de la relación laboral que adujeron tener con la empresa demandada fueron las siguientes: 27/05/2007, 13/05/2007, 20/01/2007, 27/05/2007, 27/05/2007, 10/05/2007, 05/05/2007, 23/05/2007 y 27/05/2007, respectivamente.

La empresa Expresos Jáuregui C.A. Administración Obrera, rechazó la fecha de terminación de la relación laboral alegada por los demandantes agregando que fueron las siguientes: L.A.E.H., primeros días de mayo del año 2007; J.C.S.C., en el mes de abril del año 2007; A.A.C., negó pura y simplemente; R.R.A., en febrero del año 2007; A.G.C.O., en el mes de abril del año 2007, W.O.G.B., en el mes de noviembre del año 2006; J.A.B.S., en el mes de abril del año 2007; E.H.M., en el mes de abril del año 2007 y L.G.M.P. el 23/05/2007.

Con relación a la carga de la prueba los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica del Trabajo, disponen:

Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

Artículo 135. Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado.

Desprendiéndose de los artículos citados que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos, debiendo el demandado dar contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, expresando asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, teniéndose por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda, de los cuales al contestarla no se hubiere hecho la requerida determinación, ni expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

Con relación a la carga de la prueba en los casos de hechos nuevos alegados en la contestación de la demanda esta Sala en sentencia Nro. 1.488, de fecha 09/12/2010, dispuso lo siguiente:

En innumerables sentencias, esta Sala de Casación Social ha señalado que la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando (sic) dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem.

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, bono vacacional, utilidades, entre otros.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Juzgado, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, tales como las horas extras y días feriados trabajados.

De la transcripción anterior se evidencia que es criterio de esta Sala que, la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo a la forma en que la parte demandada dé contestación a la demanda, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, igualmente, éste tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

Una vez revisadas las actas que conforman el expediente, así como la contestación realizada por la demandada, observa esta Sala que la parte accionada no cumplió con su carga probatoria correspondiente como lo es probar como hecho nuevo traído al proceso en el presente caso la fecha de finalización de la relación laboral de los demandantes, razón por la cual, se tienen por ciertas las fechas ya indicadas, aducidas por éstos en el libelo y es a partir de las mismas que se comenzará a computar el lapso de prescripción de la acción incoada, conforme a lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por otra parte, de las actas que conforman el expediente específicamente en los folios 194 y siguientes, 353 y siguientes y desde el folio 412 y siguientes, se encuentran tres demandas signadas con los números de asuntos: SP01-L-2007-000861, SP01-L-2007-0000744 y SP01-L-2007-000820, incoadas en fechas 10/08/2007, 20/09/2007 y 28/09/2007, respectivamente, por los ciudadanos J.A.B.S., E.H.M., L.G.M.P., L.A.E.H., J.C.S.C., A.A.C., R.R.A., A.G.C.O. y W.O.G.B., en contra de la sociedad mercantil Expresos Jáuregui C.A. Administración Obrera, la cual fue efectivamente notificada en cada uno de los juicios intentados y las cuales fueron declaradas desistidas por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, relacionada a cada caso.

Asimismo, establecido que la fecha de finalización de la relación de trabajo correspondiente a: L.A.E.H. fue en fecha 27/05/2007, J.C.S.C. fue en fecha 13/05/2007, A.A.C. fue en fecha 20/01/2007, R.R.A. fue en fecha 27/05/2007, A.G.C.O. fue en fecha 27/05/2007, W.O.G.B. fue en fecha 10/05/2007, J.A.B.S. fue en fecha 05/05/2007, E.H.M. fue en fecha 23/05/2007 y L.G.M.P. fue en fecha 27/05/2007, es a partir de estas fechas en cada caso que se computará el lapso de prescripción, conforme a las normas siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo y del Código Civil:

Ley Orgánica del Trabajo:

Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

  1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

  2. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

  3. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

  4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

    Código Civil:

    Artículo 1.228. Las causas de interrupción y de suspensión de la prescripción que existan respecto a uno de los deudores solidarios, no pueden ser invocadas contra los otros.

    Sin embargo, el deudor que haya sido obligado a pagar, conserva su acción contra sus codeudores, aun cuando hayan sido liberadas por la prescripción.

    De las normas transcritas supra, se observa que las acciones provenientes de la relación de trabajo prescriben al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios, y que una de las causas de interrupción de la prescripción es la introducción de una demanda judicial, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes, aunado a que las causas de interrupción y de suspensión de la prescripción que existan respecto a uno de los deudores solidarios, no pueden ser invocadas contra los otros.

    De todo lo anterior establece la Sala que, si bien es cierto que los hoy demandantes intentaron una acción previa la cual notificaron debidamente a la empresa demandada, con lo que interrumpieron la prescripción de la acción, conforme a lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, no es menos cierto que dichas demandas fueron incoadas únicamente en contra de la sociedad mercantil Expresos Jáuregui C.A. Administración Obrera, así como que la presente demanda fue propuesta en fecha 30/06/2008, es decir, antes de que operara el lapso de prescripción con relación a la persona jurídica, no obstante, la interrupción del lapso de prescripción respecto de uno de los deudores solidarios no puede invocarse con relación a los otros, tal como lo dispone el artículo 1.228 del Código Civil, es por ello que, considerando que como lo manifestó el recurrente en su formalización, los accionistas de la empresa fueron llamados al juicio como terceros intervinientes por solicitud de la demandada en fecha 08/08/2008, sin que mediara acto de interrupción de la prescripción respecto a éstos, es decir, que desde la fecha de finalización de la relación laboral de los demandantes ha transcurrido más del año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que resulta forzoso para quien aquí decide declarar prescrita la acción con relación a los ciudadanos L.G.L., P.A.A.G., J.C., J.C.M., J.A.V.J., Belkys Zambrano y P.C., sucesores de N.I.C.A., J.N.B., L.A.R.A., C.A.J.P., W.A.P.P., A.J.Z.C., J.M.S.S., G.U.A., F.A.Z.S., L.O.T.J., J.J.R., F.L.M.M., S.B.M.Z., G.R.R., D.F.C.S., J.S.V.M., M.A.M.D., A.P.P., P.A.S.G., N.R.H.H., Ernesto Enrique Yánez Ramírez, M.N.B., J.G.R.V., F.A.J.G., J.L.C., R.A.E.S., Timoleón Acero Amado, J.J.R.C. y Yhon J.S.S., terceros intervinientes en el proceso, incurriendo en consecuencia el sentenciador de la recurrida en el vicio de falta de aplicación de los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 1.228 del Código Civil

    Como consecuencia de lo expuesto, la presente denuncia debe ser declarada procedente, lo que acarrea la resolución con lugar del recurso de casación propuesto por la parte demandada, y se hace inoficioso conocer el resto de las denuncias, es por ello que de seguidas procede la Sala a resolver el mérito de la controversia conforme a lo dispuesto en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    DE LA DECISIÓN DE MÉRITO

    Alegatos de la parte demandante:

    Alegan que, comenzaron a prestar sus servicios de manera personal, subordinada e ininterrumpida en la empresa Expresos Jáuregui C.A. Administración Obrera, en el siguiente orden: L.A.E.H., como chofer o conductor fijo en fecha 03/01/1999; J.C.S.C., como colector o ayudante de colector en fecha 15/03/2001; A.A.C., como chofer o conductor fijo en fecha 09/09/1999; R.R.A. como chofer o conductor fijo en fecha 15/03/1985; A.G.C.O., como chofer o conductor fijo en fecha 05/02/2001; W.O.G.B., como chofer o conductor fijo en fecha 22/02/1991; J.A.B.S. como chofer o conductor fijo en fecha 10/02/2003; E.H.M., como chofer o conductor fijo en fecha 08/06/1991, L.G.M.P., como chofer o conductor fijo en fecha 08/02/1994.

    Aducen que, finalizaron la relación de trabajo en las siguientes fechas: L.A.E.H. en fecha 27/05/2007, J.C.S.C. en fecha 13/05/2007, A.A.C. en fecha 20/01/2007, R.R.A. en fecha 27/05/2007, A.G.C.O. en fecha 27/05/2007, W.O.G.B. en fecha 10/05/2007, J.A.B.S. en fecha 05/05/2007, E.H.M. en fecha 23/05/2007 y L.G.M.P. en fecha 27/05/2007.

    Dicen que, fueron inscritos en el registro de personal llevado por la oficina de administración donde les autorizaron a trabajar en las unidades de transporte público como conductores fijos o colectores, entregándoles uniformes con los distintivos de la empresa, debiendo acatar las órdenes del presidente y secretario de la organización, quienes tenían la potestad de sancionarlos.

    Manifiestan que, las unidades de transporte público son organizadas por la Junta Directiva de la empresa Expresos Jáuregui C.A. Administración Obrera, cuyas funciones y atribuciones se encuentran especificadas en los estatutos de la empresa, que ésta tiene por objeto la explotación del ramo del transporte en general, en especial el de pasajeros, encomiendas y carga de vehículos colectivos, disponiendo de setenta y seis (76) unidades de transporte público para cubrir las diferentes rutas autorizadas por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones.

    Alegan que, los turnos de trabajo para cubrir las rutas comienzan a las 4:00 de la mañana, para el personal que realiza las rutas que tienen establecidas como hora de partida 4:30 am y las 5:00 am, que debe estar presente todo el personal de choferes fijos y colectores o ayudantes de chofer, que el secretario de organización es quien dirige el denominado sorteo de rutas, a fin de determinar qué control deberá salir de acuerdo a las rutas y horarios de salida establecidos en el formato de turnos internos.

    Manifiestan que, la empresa cuenta con ingresos por pasajes en efectivo, por fletes de envíos de encomiendas, fletes de mudanzas y ticket estudiantil, que superan los Diez Mil Bolívares Fuertes mensual por cada unidad de transporte público.

    Indican que, el objeto de la demanda es el cobro de prestaciones sociales e intereses sobre antigüedad, indemnización por incumplimiento en el suministro del beneficio de carácter alimentario previsto en la Ley de Programa de Alimentación para los Trabajadores y la Ley de Alimentación para los Trabajadores, cobro de indemnización por despido injustificado, cobro de preaviso omitido, cobro de vacaciones no disfrutadas, cobro de bono vacacional vencido y no pagado, cobro de utilidades no repartidas o distribuidas y cobro de días de descanso no cancelados.

    Dicen que, interrumpieron la prescripción, en virtud de que acudieron a la Sub-Inspectoría del Trabajo de la ciudad de la Fría, estado Táchira, a fin de interponer solicitud de reclamo de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, asimismo hacen constar que ejercieron acción judicial de cobro de prestaciones sociales, en contra de la sociedad mercantil Expresos Jáuregui C.A. Administración Obrera, la cual fue efectivamente notificada en cada uno de los juicios intentados y las cuales fueron declaradas desistidas por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en virtud de la incomparecencia de los demandantes a la audiencia preliminar relacionada a cada caso.

    Arguyen que, los trabajadores de la empresa Expresos Jáuregui C.A. Administración Obrera, acudieron a la Instancia Administrativa (Ministerio del Trabajo – Unidad de Supervisión) para denunciar el incumplimiento de la normativa laboral.

    Aducen que, ellos eran responsables de cobrar el pasaje establecido por la empresa en diferentes rutas, según el caso, como se evidencia de la lista de precios vigente desde enero del año 2008 (marcada letra “K”), pues el salario a percibir como colector o conductor fijo dependía del pasaje cobrado en las diferentes rutas, en el caso de los colectores devengarían un porcentaje del 10% sobre el total del pasaje recolectado en el día y en el caso de los conductores devengarían el 25% sobre el total del pasaje recolectado durante las rutas realizadas en el día, por ende, el salario era variable y dependía directamente de la cantidad de pasajeros transportados de acuerdo con la ruta asignada (pasajes cobrados en efectivo como en ticket estudiantil), y no incluía el pago del día de descanso, el cual nunca les fue cancelado por considerar la parte demandada que el salario era por porcentaje y en consecuencia no tenían derecho al día de descanso remunerado.

    Indican que, debían cancelar de su propio peculio lo correspondiente a su alimentación y pernocta de ser el caso, así como que debían mantener limpia la unidad, velar por el equipaje de los pasajeros, hacer mantenimiento a la unidad como lavado, engrase, cambio de cauchos, crucetas, frenos, bandas y mecánica en general, que el día que se accidentara la unidad, el conductor y el colector debían dedicarse a arreglarla, debiendo reportar a la oficina de la empresa, los materiales y repuestos necesarios para reparar o hacer mantenimiento a la unidad, donde el accionista junto con el secretario de la organización autorizaban la compra de repuestos y materiales necesarios para la reparación o mantenimiento del transporte, los cuales debían ser facturados a nombre de la empresa.

    Manifiestan que el salario diario de los conductores o choferes fijos, son los siguientes:

    FECHA SALARIO DIARIO BS.
    Enero 1985 54,15
    Febrero 1985 56,92
    Marzo 1985 58,15
    Abril 1985 59,54
    Mayo 1985 60,77
    Junio 1985 55,54
    Julio 1985 60,92
    Agosto 1985 56,92
    Septiembre 1985 55,54
    Octubre 1985 60,77
    Noviembre 1985 64,62
    Diciembre 1985 66,15
    Enero 1986 63,08
    Febrero 1986 78,46
    Marzo 1986 65,38
    Abril 1986 60,00
    Mayo 1986 63,85
    Junio 1986 66,15
    Julio 1986 69,23
    Agosto 1986 73,85
    Septiembre 1986 72,31
    Octubre 1986 73,85
    Noviembre 1986 78,46
    Diciembre 1986 80,00
    Enero 1987 79,23
    Febrero 1987 79,23
    Marzo 1987 81,54
    Abril 1987 80,00
    Mayo 1987 83,08
    Junio 1987 80,77
    Julio 1987 78,46
    Agosto 1987 80,00
    Septiembre 1987 81,54
    Octubre 1987 83,08
    Noviembre 1987 95,38
    Diciembre 1987 93,85
    Enero 1988 96,92
    Febrero 1988 93,85
    Marzo 1988 92,31
    Abril 1988 93,85
    Mayo 1988 94,62
    Junio 1988 95,38
    Julio 1988 96,92
    Agosto 1988 98,46
    Septiembre 1988 95,38
    Octubre 1988 98,46
    Noviembre 1988 103,85
    Diciembre 1988 111,54
    Enero 1989 192,31
    Febrero 1989 189,23
    Marzo 1989 190,77
    Abril 1989 192,31
    Mayo 1989 193,08
    Junio 1989 191,54
    Julio 1989 193,08
    Agosto 1989 193,85
    Septiembre 1989 194,62
    Octubre 1989 193,85
    Noviembre 1989 192,31
    Diciembre 1989 195,38
    Enero 1990 307,69
    Febrero 1990 306,15
    Marzo 1990 315,38
    Abril 1990 323,08
    Mayo 1990 320,00
    Junio 1990 323,08
    Julio 1990 324,62
    Agosto 1990 330,77
    Septiembre 1990 335,38
    Octubre 1990 338,46
    Noviembre 1990 330,77
    Diciembre 1990 346,15
    Enero 1991 346,15
    Febrero 1991 338,46
    Marzo 1991 343,08
    Abril 1991 343,85
    Mayo 1991 344,62
    Junio 1991 343,08
    Julio 1991 344,62
    Agosto 1991 347,69
    Septiembre 1991 348,46
    Octubre 1991 346,92
    Noviembre 1991 346,15
    Diciembre 1991 349,23
    Enero 1992 461,54
    Febrero 1992 453,85
    Marzo 1992 469,23
    Abril 1992 470,77
    Mayo 1992 476,92
    Junio 1992 469,23
    Julio 1992 476,92
    Agosto 1992 484,62
    Septiembre 1992 489,23
    Octubre 1992 486,15
    Noviembre 1992 483,08
    Diciembre 1992 487,69
    Enero 1993 538,46
    Febrero 1993 630,77
    Marzo 1993 692,31
    Abril 1993 584,62
    Mayo 1993 576,92
    Junio 1993 600,00
    Julio 1993 630,77
    Agosto 1993 638,46
    Septiembre 1993 600,00
    Octubre 1993 630,77
    Noviembre 1993 646,15
    Diciembre 1993 692,31
    Enero 1994 800,00
    Febrero 1994 784,62
    Marzo 1994 815,38
    Abril 1994 769,23
    Mayo 1994 767,69
    Junio 1994 835,38
    Julio 1994 784,62
    Agosto 1994 792,31
    Septiembre 1994 795,38
    Octubre 1994 907,69
    Noviembre 1994 892,31
    Diciembre 1994 900,00
    Enero 1995 2.884,62
    Febrero 1995 2.923,08
    Marzo 1995 2.846,15
    Abril 1995 2.938,46
    Mayo 1995 2.876,92
    Junio 1995 2.923,08
    Julio 1995 3.000,00
    Agosto 1995 2.961,54
    Septiembre 1995 2.938,46
    Octubre 1995 2.946,15
    Noviembre 1995 2.907,69
    Diciembre 1995 3.000,00
    Enero 1996 8.000,00
    Febrero 1996 7.846,15
    Marzo 1996 7.538,46
    Abril 1996 8.000,00
    Mayo 1996 7.230,77
    Junio 1996 7.076,92
    Julio 1996 7.384,62
    Agosto 1996 6.923,08
    Septiembre 1996 7.230,77
    Octubre 1996 7.692,31
    Noviembre 1996 7.846,15
    Diciembre 1996 8.000,00
    Enero 1997 17.307,69
    Febrero 1997 17.076,92
    Marzo 1997 17.307,69
    Abril 1997 15.384,62
    Mayo 1997 18.461,54
    Junio 1997 16.923,08
    Julio 1997 20.000,00
    Agosto 1997 26.153,85
    Septiembre 1997 24.615,38
    Octubre 1997 23.076,92
    Noviembre 1997 20.000,00
    Diciembre 1997 27.692,31
    Enero 1998 26.923,08
    Febrero 1998 24.615,38
    Marzo 1998 25.384,62
    Abril 1998 26.153,85
    Mayo 1998 27.692,31
    Junio 1998 26.153,85
    Julio 1998 27.692,31
    Agosto 1998 30.000,00
    Septiembre 1998 29.230,77
    Octubre 1998 28.461,54
    Noviembre 1998 26.153,85
    Diciembre 1998 29.230,77
    Enero 1999 33.846,15
    Febrero 1999 32.307,69
    Marzo 1999 33.846,15
    Abril 1999 35.384,62
    Mayo 1999 36.923,08
    Junio 1999 35.384,62
    Julio 1999 36.153,85
    Agosto 1999 36.923,08
    Septiembre 1999 35.384,62
    Octubre 1999 33.846,15
    Noviembre 1999 32.307,69
    Diciembre 1999 38.461,54
    Enero 2000 35.384,62
    Febrero 2000 36.923,08
    Marzo 2000 37.692,31
    Abril 2000 38.461,54
    Mayo 2000 39.230,77
    Junio 2000 36.923,08
    Julio 2000 38.461,54
    Agosto 2000 40.000,00
    Septiembre 2000 38.461,54
    Octubre 2000 36.923,08
    Noviembre 2000 38.461,54
    Diciembre 2000 41.538,46
    Enero 2001 40.000,00
    Febrero 2001 38.461,54
    Marzo 2001 36.923,08
    Abril 2001 38.461,54
    Mayo 2001 40.000,00
    Junio 2001 40.769,23
    Julio 2001 43.076,92
    Agosto 2001 44.615,38
    Septiembre 2001 43.076,92
    Octubre 2001 41.538,46
    Noviembre 2001 42.307,69
    Diciembre 2001 44.615,38
    Enero 2002 44.615,38
    Febrero 2002 46.153,85
    Marzo 2002 45.384,62
    Abril 2002 47.692,31
    Mayo 2002 48.461,54
    Junio 2002 47.692,31
    Julio 2002 49.230,77
    Agosto 2002 50.000,00
    Septiembre 2002 47.692,31
    Octubre 2002 46.153,85
    Noviembre 2002 47.692,31
    Diciembre 2002 50.000,00
    Enero 2003 47.692,31
    Febrero 2003 48.461,54
    Marzo 2003 49.230,77
    Abril 2003 50.000,00
    Mayo 2003 48.461,54
    Junio 2003 50.000,00
    Julio 2003 50.769,23
    Agosto 2003 50.769,23
    Septiembre 2003 48.461,54
    Octubre 2003 49.230,77
    Noviembre 2003 50.000,00
    Diciembre 2003 50.769,23
    Enero 2004 50.769,23
    Febrero 2004 51.538,46
    Marzo 2004 52.307,69
    Abril 2004 53,076,92
    Mayo 2004 52.307,69
    Junio 2004 53.846,15
    Julio 2004 54.615,38
    Agosto 2004 53.846,15
    Septiembre 2004 53.076,92
    Octubre 2004 54.615,38
    Noviembre 2004 53.846,15
    Diciembre 2004 55.384,62
    Enero 2005 53.846,15
    Febrero 2005 52.307,69
    Marzo 2005 53.846,15
    Abril 2005 54.615,38
    Mayo 2005 53.846,15
    Junio 2005 55.384,62
    Julio 2005 56.153,85
    Agosto 2005 56.923,08
    Septiembre 2005 53.846,15
    Octubre 2005 55.384,62
    Noviembre 2005 53.846.15
    Diciembre 2005 56.923.08
    Enero 2006 55.384.62
    Febrero 2006 56.153.85
    Marzo 2006 56.923.08
    Abril 2006 56.153.85
    Mayo 2006 56.923.08
    Junio 2006 57.692.31
    Julio 2006 59.230.77
    Agosto 2006 60.000,00
    Septiembre 2006 58.461,54
    Octubre 2006 57.692,31
    Noviembre 2006 58.461,54
    Diciembre 2006 60.000,00
    Enero 2007 58.461,54
    Febrero 2007 57.692,31
    Marzo 2007 59.230,77
    Abril 2007 60.00000

    Que el salario diario de los colectores o ayudantes de colector, son los siguientes:

    FECHA SALARIO DIARIO Bs.
    Enero 1991 138,46
    Febrero 1991 135,38
    Marzo 1991 137,23
    Abril 1991 137,54
    Mayo 1991 137,85
    Junio 1991 137,23
    Julio 1991 137,85
    Agosto 1991 139,08
    Septiembre 1991 139,38
    Octubre 1991 138,77
    Noviembre 1991 138,46
    Diciembre 1991 139,69
    Enero 1992 184,62
    Febrero 1992 181,54
    Marzo 1992 187,69
    Abril 1992 188,31
    Mayo 1992 190,77
    Junio 1992 187,69
    Julio 1992 190,77
    Agosto 1992 193,85
    Septiembre 1992 195,69
    Octubre 1992 194,46
    Noviembre 1992 193,23
    Diciembre 1992 195,08
    Enero 1993 215,38
    Febrero 1993 252,31
    Marzo 1993 276,92
    Abril 1993 233,85
    Mayo 1993 230,77
    Junio 1993 240,00
    Julio 1993 252,31
    Agosto 1993 255,38
    Septiembre 1993 240,00
    Octubre 1993 252,31
    Noviembre 1993 258,46
    Diciembre 1993 276,92
    Enero 1994 320,00
    Febrero 1994 313,85
    Marzo 1994 326,15
    Abril 1994 307,69
    Mayo 1994 307,08
    Junio 1994 334,15
    Julio 1994 313,85
    Agosto 1994 316,92
    Septiembre 1994 318,15
    Octubre 1994 363,08
    Noviembre 1994 356,92
    Diciembre 1994 360,00
    Enero 1995 1.153,85
    Febrero 1995 1.169,23
    Marzo 1995 1.138,46
    Abril 1995 1.175,38
    Mayo 1995 1.150,77
    Junio 1995 1.169,23
    Julio 1995 1.200,00
    Agosto 1995 1.184,62
    Septiembre 1995 1.175,38
    Octubre 1995 1.178,46
    Noviembre 1995 1.163,08
    Diciembre 1995 1.200,00
    Enero 1996 3.200,00
    Febrero 1996 3.138,46
    Marzo 1996 3.015,38
    Abril 1996 3.200,00
    Mayo 1996 2.892,31
    Junio 1996 2.830,77
    Julio 1996 2.953,85
    Agosto 1996 2.769,23
    Septiembre 1996 2.892,31
    Octubre 1996 3.076,92
    Noviembre 1996 3.138,46
    Diciembre 1996 3.200,00
    Enero 1997 6.923,08
    Febrero 1997 6.830,77
    Marzo 1997 6.923,08
    Abril 1997 6.153,85
    Mayo 1997 7.384,62
    Junio 1997 6.769,23
    Julio 1997 8.000,00
    Agosto 1997 10.461,54
    Septiembre 1997 9.846,15
    Octubre 1997 9.230,77
    Noviembre 1997 8.000,00
    Diciembre 1997 11.076,92
    Enero 1998 10.769,23
    Febrero 1998 9.846,15
    Marzo 1998 10.153,85
    Abril 1998 10.461,54
    Mayo 1998 11.076,92
    Junio 1998 10.461,54
    Julio 1998 11.076,92
    Agosto 1998 12.000,00
    Septiembre 1998 11.692,31
    Octubre 1998 11.384,62
    Noviembre 1998 10.461,54
    Diciembre 1998 11.692,31
    Enero 1999 13.538,46
    Febrero 1999 12.923,08
    Marzo 1999 13.538,46
    Abril 1999 14.153,85
    Mayo 1999 14.769,23
    Junio 1999 14.153,85
    Julio 1999 14.461,54
    Agosto 1999 14.769,23
    Septiembre 1999 14.153,85
    Octubre 1999 13.538,46
    Noviembre 1999 12.923,08
    Diciembre 1999 15.384,62
    Enero 2000 14.153,85
    Febrero 2000 14.769,23
    Marzo 2000 15.076,92
    Abril 2000 15.384,62
    Mayo 2000 15.692,31
    Junio 2000 14.769,23
    Julio 2000 15.384,62
    Agosto 2000 16.000,00
    Septiembre 2000 15.384,62
    Octubre 2000 14.769,23
    Noviembre 2000 15.384,62
    Diciembre 2000 16.615,38
    Enero 2001 16.000,00
    Febrero 2001 15.384,62
    Marzo 2001 14.769,23
    Abril 2001 15.384,62
    Mayo 2001 16.000,00
    Junio 2001 16.307,69
    Julio 2001 17.230,77
    Agosto 2001 17.846,15
    Septiembre 2001 17.230,77
    Octubre 2001 16.615,38
    Noviembre 2001 16.923,08
    Diciembre 2001 17.846,15
    Enero 2002 17.846,15
    Febrero 2002 18.461,54
    Marzo 2002 18.153,85
    Abril 2002 19.076,92
    Mayo 2002 19.384,62
    Junio 2002 19.076,92
    Julio 2002 19.692,31
    Agosto 2002 20.000,00
    Septiembre 2002 19.076,92
    Octubre 2002 18.461,54
    Noviembre 2002 19.076,92
    Diciembre 2002 20.000,00
    Enero 2003 19.076,92
    Febrero 2003 19.384,62
    Marzo 2003 19.692,31
    Abril 2003 20.000,00
    Mayo 2003 19.384,62
    Junio 2003 20.000,00
    Julio 2003 20.307,69
    Agosto 2003 20.307,69
    Septiembre 2003 19.384,62
    Octubre 2003 19.692,31
    Noviembre 2003 20.000,00
    Diciembre 2003 20.307,69
    Enero 2004 20.307,69
    Febrero 2004 20.615,38
    Marzo 2004 20.923,08
    Abril 2004 21.230,77
    Mayo 2004 20.923,08
    Junio 2004 21.538,46
    Julio 2004 21.846,15
    Agosto 2004 21.538,46
    Septiembre 2004 21.230,77
    Octubre 2004 21.846,15
    Noviembre 2004 21.538,46
    Diciembre 2004 22.153,85
    Enero 2005 21.538,46
    Febrero 2005 20.923,08
    Marzo 2005 21.538,46
    Abril 2005 21.846,15
    Mayo 2005 21.538,46
    Junio 2005 22.153,85
    Julio 2005 22.461,54
    Agosto 2005 22.769,23
    Septiembre 2005 21.538,46
    Octubre 2005 22.153,85
    Noviembre 2005 21.538,46
    Diciembre 2005 22.769,23
    Enero 2006 22.153,85
    Febrero 2006 22.461,54
    Marzo 2006 22.769,23
    Abril 2006 22.461,54
    Mayo 2006 22.769,23
    Junio 2006 23.076,92
    Julio 2006 23.692,31
    Agosto 2006 24.000,00
    Septiembre 2006 23.384,62
    Octubre 2006 23.076,92
    Noviembre 2006 23.384,62
    Diciembre 2006 24.000,00
    Enero 2007 23.384,62
    Febrero 2007 23.076,92
    Marzo 2007 23.692,31
    Abril 2007 24.000,00
    Mayo 2007 24.307,69

    Del mismo modo, indican que durante el mes de mayo del año 2007, el presidente de la empresa demandada, realizó varias reuniones donde les comunicó a todos los trabajadores de la misma, que si querían seguir trabajando en la empresa debían de firmar una serie de documentos donde se señalaría como fecha de ingreso la fecha actual, porque la empresa debía realizar una serie de trámites para la obtención de la solvencia laboral, en virtud de la no aceptación por parte de los trabajadores en las fechas 06, 11, 14, 24 y 28 de mayo del año 2007, les fueron requeridas las llaves de las unidades de transporte así como los uniformes, salvo en el caso del co-demandante A.A.C. quien renunció voluntariamente en fecha 20 de mayo del año 2007.

    Por tales motivos, los ciudadanos L.A.E.H., J.C.S.C., A.A.C., R.R.A., A.G.C.O., W.O.G.B., J.A.B.S., E.H.M. y L.G.M.P., demandan a la sociedad mercantil Expresos Jáuregui C.A., Administración Obrera, el pago de los siguientes conceptos laborales:

    1. L.A.E.H.:
    Fecha de inicio: 03 de enero de 1999. Fecha de terminación: 27 de mayo de 2007.
    Antigüedad artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs.F 26.320,37
    Vacaciones, bono vacacional y días de descanso en vacaciones (art. 219,223 y 157 de la Ley Orgánica del Trabajo): Bs.F 15.510,26
    Utilidades (parágrafo primero art. 174 y 177 LOT): Bs.F 7.331,73
    Cumplimiento retroactivo del beneficio de alimentación (art. 36 reglamento ley de Alimentación y art. 2 de la ley de alimentación): Bs.F 28.191,10
    Intereses sobre Prestaciones Sociales art. 108 LOT: Bs.F 19.160,15
    Indemnización por despido injustificado art. 125 numeral 2: Bs.F 8.846,15
    Indemnización sustitutiva de preaviso: art. 125 literal "e": Bs.F 3.538,46
    Remuneración días de descanso (domingos) art. 216 LOT: Bs.F 20.803,08
    2. J.C.S.C.::
    Fecha de inicio: 15 de marzo de 2001. Fecha de terminación: 13 de mayo de 2007.
    Antigüedad artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs.F 8.741,57
    Vacaciones, bono vacacional y días de descanso en vacaciones (art. 219,223 y 157 de la Ley Orgánica del Trabajo): Bs.F 4.312,00
    Utilidades (parágrafo primero art. 174 y 177 LOT: Bs.F 1.950,67
    Cumplimiento retroactivo del beneficio de alimentación (art. 36 reglamento ley de Alimentación y art. 2 de la ley de alimentación): Bs.F 24.544,50
    Intereses sobre Prestaciones Sociales art. 108 LOT: Bs.F 4.362,32
    Indemnización por despido injustificado art. 125 numeral 2: Bs.F 3.080,00
    Indemnización sustitutiva de preaviso: art. 125 literal "e": Bs.F 1.232,00
    Remuneración días de descanso (domingos) art. 216 LOT: Bs.F 6.577,85
    3. A.A.C.::
    Fecha de inicio: 09 de septiembre de 1999. Fecha de terminación: 20 de enero de 2007.
    Antigüedad artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs.F 22.325,74
    Vacaciones, bono vacacional y días de descanso en vacaciones (art. 219,223 y 157 de la Ley Orgánica del Trabajo): Bs.F 12.762,24
    Utilidades (parágrafo primero art. 174 y 177 LOT: Bs.F 7.298,08
    Cumplimiento retroactivo del beneficio de alimentación (art. 36 reglamento ley de Alimentación y art. 2 de la ley de alimentación): Bs.F 24.792,30
    Intereses sobre Prestaciones Sociales art. 108 LOT: Bs.F 12.317,42
    Remuneración días de descanso (domingos) art. 216 LOT: Bs.F 18.409,23
    4. R.R.A.::
    Fecha De Inicio: 15 De Marzo De 1985. Fecha De Terminación: 27 De Mayo De 2007.
    Indemnización de antigüedad desde 15/03/1985 al 19/06/1997 (Art. 666 y 669 de la Ley Orgánica del Trabajo): Bs.F 1.980,00
    Compensación por transferencia desde 15/03/1985 al 19/06/1997 (Art. 666 y 669 de la LOT): Bs.F 3.000,00
    Antigüedad artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs.F 33.820,29
    Vacaciones, bono vacacional y días de descanso en vacaciones (art. 219,223 y 157 de la Ley Orgánica del Trabajo): Bs.F 45.233,33
    Utilidades (parágrafo primero art. 174 y 177 LOT: Bs.F 19.535,26
    Cumplimiento retroactivo del beneficio de alimentación (art. 36 reglamento ley de Alimentación y art. 2 de la ley de alimentación): Bs.F 28.194,80
    Intereses sobre Prestaciones Sociales art. 108 LOT: Bs.F 38.473,81
    Indemnización por Despido Injustificado Art. 125 Numeral 2 LOT. Bs.F 8.846,15
    Indemnización sustitutiva de preaviso: art. 125 literal "e": Bs.F 5.307,69
    Remuneración días de descanso (domingos) art. 216 LOT: Bs.F 23.943,78
    5. A.C.:
    Fecha de inicio: 05 de febrero de 2001. Fecha de terminación: 27 de mayo de 2007.
    Antigüedad artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs.F 20.192,35
    Vacaciones, bono vacacional y días de descanso en vacaciones (art. 219,223 y 157 de la Ley Orgánica del Trabajo): Bs.F 10.762,82
    Utilidades (parágrafo primero art. 174 y 177 LOT: Bs.F 5.455,13
    Cumplimiento retroactivo del beneficio de alimentación (art. 36 reglamento ley de Alimentación y art. 2 de la ley de alimentación): Bs.F 24.988,90
    Intereses sobre Prestaciones Sociales art. 108 LOT: Bs.F 10.043,55
    Indemnización por despido injustificado art. 125 numeral 2: Bs.F 8.846,15
    Indemnización sustitutiva de preaviso: art. 125 literal "e": Bs.F 3.538,46
    Remuneración días de descanso (domingos) art. 216 LOT: Bs.F 16.793,85
    6. W.G.:
    Fecha de inicio: 22 de febrero de 1991, comenzó como colector y el 28 de febrero de 1995, fue ascendido a conductor fijo. Fecha de terminación: 10 de mayo de 2007.
    Indemnización de antigüedad desde 22/02/1991 al 19/06/1997 (Art. 666 y 669 de la Ley Orgánica del Trabajo): Bs.F 990,00
    Compensación por transferencia desde 15/03/1985 al 19/06/1997 (Art. 666 y 669 de la LOT): Bs.F 1.800,00
    Antigüedad artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs.F 33.820,29
    Vacaciones, bono vacacional y días de descanso en vacaciones (art. 219,223 y 157 de la Ley Orgánica del Trabajo): Bs.F 38.220,10
    Utilidades (parágrafo primero art. 174 y 177 LOT: Bs.F 14.227,56
    Cumplimiento retroactivo del beneficio de alimentación (art. 36 reglamento ley de Alimentación y art. 2 de la ley de alimentación): Bs.F 27.849,80
    Intereses sobre Prestaciones Sociales art. 108 LOT: Bs.F 33.548,47
    Indemnización por despido injustificado art. 125 numeral 2: Bs.F 8.846,15
    Indemnización sustitutiva de preaviso: art. 125 literal "e": Bs.F 5.307,69
    Remuneración días de descanso (domingos) art. 216 LOT: Bs.F 23.858,07
    7. J.A.B.:
    Fecha de inicio: 10 de febrero de 2003. Fecha de terminación: 05 de mayo de 2007.
    Antigüedad artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs.F 15.070,40
    Vacaciones, bono vacacional y días de descanso en vacaciones (art. 219,223 y 157 de la Ley Orgánica del Trabajo): Bs.F 6.604,54
    Utilidades (parágrafo primero art. 174 y 177 LOT: Bs.F 3.612,18
    Cumplimiento retroactivo del beneficio de alimentación (art. 36 reglamento ley de Alimentación y art. 2 de la ley de alimentación): Bs.F 20.338,10
    Intereses sobre Prestaciones Sociales art. 108 LOT: Bs.F 5.141,17
    Indemnización por despido injustificado art. 125 numeral 2: Bs.F 7.076,92
    Indemnización sustitutiva de preaviso: art. 125 literal "e": Bs.F 3.538,46
    Remuneración días de descanso (domingos) art. 216 LOT: Bs.F 11.804,62
    8. E.H.:
    Fecha de inicio: 08 de junio de 1991. Fecha de terminación: 23 de mayo de 2007.
    Indemnización de antigüedad desde 08/06/1991 al 19/06/1997 (Art. 666 y 669 de la Ley Orgánica del Trabajo): Bs.F 990.00
    Compensación por transferencia desde 08/06/1991 al 19/06/1997 (Art. 666 y 669 de la LOT): Bs.F 1.800,00
    Antigüedad artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs.F 33.820,29
    Vacaciones, bono vacacional y días de descanso en vacaciones (art. 219,223 y 157 de la Ley Orgánica del Trabajo): Bs.F 37.743,59
    Utilidades (parágrafo primero art. 174 y 177 LOT: Bs.F 14.006,41
    Cumplimiento retroactivo del beneficio de alimentación (art. 36 reglamento ley de Alimentación y art. 2 de la ley de alimentación): Bs.F 28.125,80
    Intereses sobre Prestaciones Sociales art. 108 LOT: Bs.F 33.548,47
    Indemnización por despido injustificado art. 125 numeral 2: Bs.F 8.846,15
    Indemnización sustitutiva de preaviso: art. 125 literal "e": Bs.F 5.307,69
    Remuneración días de descanso (domingos) art. 216 LOT: Bs.F 23.936,57
    9. L.G.M.P.:
    Fecha de inicio: 08 de febrero de 1994 Fecha de terminación: 27 de mayo de 2007
    Indemnización de antigüedad desde 08/02/1994 al 19/06/1997 (Art. 666 y 669 de la Ley Orgánica del Trabajo): Bs.F 330,00
    Compensación por transferencia desde 08/02/1994 al 19/06/1997 (Art. 666 y 669 de la LOT): Bs.F 600,00
    Antigüedad artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs.F 34.629,37
    Vacaciones, bono vacacional y días de descanso en vacaciones (art. 219,223 y 157 de la Ley Orgánica del Trabajo): Bs.F 31.256,41
    Utilidades (parágrafo primero art. 174 y 177 LOT: Bs.F 11.573,72
    Cumplimiento retroactivo del beneficio de alimentación (art. 36 reglamento ley de Alimentación y art. 2 de la ley de alimentación): Bs.F 28.125,80
    Intereses sobre Prestaciones Sociales art. 108 LOT: Bs.F 29.501,02
    Indemnización por despido injustificado art. 125 numeral 2: Bs.F 8.846,15
    Indemnización sustitutiva de preaviso: art. 125 literal "e": Bs.F 5.307,69
    Remuneración días de descanso (domingos) art. 216 LOT: Bs.F 23.864,06

    Alegatos de la parte accionada.

    Niegan que haya existido una relación laboral entre los demandantes y la sociedad mercantil Expresos Jáuregui C.A., Administración Obrera.

    Alegan la falta de cualidad de la demandada Expresos Jáuregui C.A., Administración Obrera, para sostener el proceso judicial, por no tener la condición jurídica de patrono.

    Admiten que, el servicio de transporte se ha prestado en autobuses que están bajo la supervisión y control del accionista encargado de la administración y dirección del funcionamiento de la unidad de transporte público, así como que los socios están a cargo de su administración o gestión respectiva de supervisión, de igual forma manifiestan que, los choferes son quienes manejan el dinero proveniente de los pasajes que cobran, de ese dinero deducen los gastos realizados en cada viaje, como serían los gastos de comidas, su salario y demás remuneraciones laborales y el remanente del dinero proveniente de los pasajes debe ser entregado directamente al accionista que los contrató.

    Niegan que, el salario promedio diario, semanal, mensual y anual desde el mes de enero del año 1985 hasta el mes de mayo del año 2007, sea el expresado en la llamada tabla de salario variable para conductores o chofer fijo.

    Niegan que, el salario promedio diario, semanal, mensual y anual desde el mes de enero del año 1991 hasta el mes de mayo del año 2007, sea el expresado en la llamada tabla de salario variable para colectores o ayudantes de conductor.

    Rechazan que, se les deba a los demandantes cantidad alguna por concepto de ticket estudiantil, asimismo niegan que el ingreso mensual por tal concepto, recibido en cada unidad era de 4.000 o 10.000 mensuales, como se afirma en la demanda.

    Niegan que, hayan amenazado a los demandantes con despedirlos si no firmaban una serie de documentos y que se les haya requerido las llaves de las unidades y uniformes en fechas 06, 11, 14, 24 y 28 de mayo del año 2007.

    Rechazan que, el ciudadano L.A.E.H. haya ingresado a trabajar en fecha 03/01/1999, en la empresa. Manifiestan que este ciudadano obtuvo su licencia de 5° en fecha 05/04/2002, por tanto alegan que mal pudo haber conducido autobuses sin licencia desde el 03/01/1999, así como que el precitado ciudadano trabajó un año y tres meses en Transporte de Leche Quintero, tal como se evidencia en constancia de trabajo de fecha 27/12/1999, por tanto no pudo haber conducido simultáneamente los autobuses de ambas empresas, alegan que dicho ciudadano fue contratado para manejar un autobús por el ciudadano J.R.V., desde el mes de octubre del año 2006 hasta los primeros días del mes de mayo del año 2007, en el autobús control Nro. 27, rechazan que haya sido despedido injustificadamente, así como niegan que el tiempo de la relación de trabajo fue de 8 años, 4 meses y 24 días como chofer o conductor fijo, por tanto rechazan que se le adeuden los conceptos e indemnizaciones reclamados por el ciudadano L.A.E.H..

    Rechazan que, el ciudadano J.C.S.C. haya ingresado a trabajar en fecha 15/03/2001 en la empresa. Alegan que dicho ciudadano fue contratado como colector por el ciudadano W.J., desde el mes de septiembre del año 2006 hasta el mes de abril del año 2007, en el autobús control Nro. 36, rechazan que haya sido despedido injustificadamente, así como niegan que el tiempo de la relación de trabajo fue de 6 años y 28 días como colector, por tanto rechazan que se le adeude los conceptos e indemnizaciones reclamados por el ciudadano J.C.S.C..

    Rechazan que, el ciudadano A.A.C. haya ingresado a trabajar en fecha 09/09/1999 en la empresa. Alegan que dicho ciudadano fue contratado para manejar un autobús por el ciudadano J.R.V., durante los años 2005 y 2006, en los autobuses controles Nros. 67 y 72, rechazan que haya renunciado en fecha 20/01/2007, ni en ninguna otra fecha, ya que nunca fue contratado por la empresa, así como niegan que el tiempo de la relación de trabajo fue de 7 años, 4 meses y 11 días como chofer o conductor fijo, por tanto rechazan que se le adeude los conceptos e indemnizaciones reclamados por el ciudadano A.A.C..

    Rechazan que, el ciudadano R.R.A. haya ingresado a trabajar en fecha 15/03/1985, en la empresa. Manifiestan que este ciudadano obtuvo su licencia de 5° en fecha 10/01/1990, por tanto alegan que mal pudo haber conducido autobuses sin licencia desde el 15/03/1985, admiten que dicho ciudadano fue contratado para manejar un autobús por el ciudadano F.Z., desde el mes de abril del año 2005 hasta el mes de febrero del año 2007, en el autobús control Nro. 14, rechazan que haya sido despedido injustificadamente, así como niegan que el tiempo de la relación de trabajo fue de 22 años, 2 meses y 12 días como chofer o conductor fijo, por tanto rechazan que se le adeude los conceptos e indemnizaciones reclamados por el ciudadano R.R.A..

    Rechazan que, el ciudadano A.G.C.O. haya ingresado a trabajar en fecha 05/02/2001 en la empresa. Alegan que dicho ciudadano fue contratado para manejar un autobús por el ciudadano L.G.L., desde el mes de septiembre del año 2006 hasta el mes de abril del año 2007, en el autobús control Nro. 76, rechazan que haya sido despedido injustificadamente, así como niegan que el tiempo de la relación de trabajo fue de 6 años, 3 meses y 22 días como chofer o conductor fijo, por tanto rechazan que se le adeude los conceptos e indemnizaciones reclamados por el ciudadano A.G.C.O..

    Rechazan que, el ciudadano W.O.G.B. haya ingresado a trabajar en fecha 22/02/1991, en la empresa. Alegan que dicho ciudadano compró una camioneta de pasajeros en fecha 22/06/1999, y que con la misma trabajó en la Línea por Puesto Urbano en Coloncito, Municipio Panamericano del estado Táchira, como propietario y conductor desde el 07 de mayo del año 1999 hasta el 25 de agosto del año 1999, tal como se evidencia de la constancia de trabajo de fecha 22/01/2008, por tanto no pudo haber conducido simultáneamente los autobuses de ambas empresas, asimismo alegan que mató a una persona por arrollamiento, conduciendo un autobús propiedad de Expresos Unizulia, C.A., en fecha 18/04/2007, como se evidencia en expediente Nro. DIVI-U-61-DL-021-07 del comando ubicado en el sector La Fría. Admiten que dicho ciudadano fue contratado para manejar un autobús por el ciudadano J.L.C., desde el mes de mayo del año 2006 hasta el mes de noviembre del año 2006, en el autobús control Nro. 65, rechazan que haya sido despedido injustificadamente, así como niegan que el tiempo de la relación de trabajo fue de 16 años, 2 meses y 18 días como chofer o conductor fijo, por tanto rechazan que se le adeude los conceptos e indemnizaciones reclamados por el ciudadano A.W.O.G.B..

    Rechazan que, el ciudadano J.A.B. haya ingresado a trabajar en fecha 10/02/2003 en la empresa. Manifiestan que este ciudadano trabajó durante 4 años en la Distribuidora de Carnes Pinto, tal como se evidencia en constancia de trabajo de fecha 06/05/2005, por tanto no pudo haber trabajado durante los años 2003, 2004 y 2005 conduciendo los autobuses que indicó en el libelo, alegan que dicho ciudadano fue contratado para manejar un autobús por el ciudadano Luberty Hernández, desde el mes de noviembre del año 2006 hasta el mes de abril del año 2007, en el autobús control Nro. 33, rechazan que haya sido despedido injustificadamente, así como niegan que el tiempo de la relación de trabajo fue de 4 años, 2 meses y 25 días como chofer o conductor fijo, por tanto rechazan que se le adeude los conceptos e indemnizaciones reclamados por el ciudadano J.A.B..

    Rechazan que, el ciudadano E.H.M. haya ingresado a trabajar en fecha 08/06/1991 en la empresa, alegan que dicho ciudadano fue contratado como colector o ayudante de un autobús por el ciudadano J.d.C.S., desde el mes de mayo del año 2006 hasta el mes de abril del año 2007, en el autobús control Nro. 54, rechazan que haya sido despedido injustificadamente, así como niegan que el tiempo de la relación de trabajo fue de 15 años, 11 meses y 15 días como chofer o conductor fijo, alegando que este ciudadano jamás fue chofer o conductor de autobuses y cuando trabajó para la empresa lo hizo como colector, pues no tenía licencia de 5°, y la misma le fue expedida en fecha 21/09/2007, es decir, posterior a la fecha de terminación de la relación laboral alegada, por tanto rechazan que se le adeude los conceptos e indemnizaciones reclamados por el ciudadano E.H.M..

    Rechazan que, el ciudadano L.G.M.P. haya ingresado a trabajar en fecha 08/02/1994 en la empresa. Alegan que dicho ciudadano fue contratado para manejar un autobús por el ciudadano N.I.C.A., desde el mes de mayo del año 2005 hasta el 23 de mayo del año 2007, en el autobús control Nro. 08, rechazan que haya sido despedido injustificadamente, así como niegan que el tiempo de la relación de trabajo fue de 13 años, 3 meses y 19 días como chofer o conductor fijo, por tanto rechazan que se le adeude los conceptos e indemnizaciones reclamados por el ciudadano L.G.M.P..

    Alegaron como defensa subsidiaria la prescripción de los derechos laborales, por haber demandado falsamente como supuesto patrono a Expresos Jáuregui C.A., Administración Obrera, y no a sus accionistas quienes contrataron individual y separadamente a cada uno de los demandantes.

    Revisados los alegatos de ambas partes se observa que los hechos controvertidos son los siguientes: la existencia o no de la relación laboral entre los actores y la empresa demandada, la fecha inicio y finalización de la relación laboral, el salario devengado, la forma de terminación de la relación y la procedencia de los conceptos reclamados.

    Pruebas de la parte actora.

    Documentales.

    Copia fotostática del Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil Expresos Jáuregui C.A., Administración Obrera, de fecha 25 de octubre del año 1968, inscrita bajo el Nro. 98, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, actualmente llevado por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, bajo el Nro. 98, Tomo Jdo. 2do, de la misma fecha, el cual corre inserto desde el folio 251 al 260, de la pieza Nro. 1 del expediente. A esta documental, se le otorga valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de la misma que la denominación de la empresa es Expresos Jáuregui C.A., Administración Obrera, que el objeto es la explotación del ramo del transporte en general y en especial el transporte de pasajeros, encomiendas y carga, en vehículos colectivos, cuyo recorrido está autorizado y acordado por las autoridades de tránsito, que su capital social es de trece mil bolívares, el cual está dividido en setenta y cinco (75) acciones por un valor de doscientos (200) bolívares cada una, se observa que la citada compañía ejercerá el porteo con unidades propias o afiliadas, pero solo podrán tener vehículos afiliados los accionistas de ésta y en número no mayor de dos (02) unidades, la compañía ejercerá por medio de la junta directiva compuesta por cinco (5) miembros un Presidente, un Vice-Presidente, un Secretario de Organización, un Secretario de Finanzas y un Secretario de Actas.

    Copia fotostática de expediente Nro. SP01-L-2007-000792, donde se encuentran como demandantes los ciudadanos R.F.C., W.R. y Eudys Picón y como demandada la empresa Expresos Jáuregui C.A. Administración Obrera, la cual corre inserta desde el folio 261 al 313, de la pieza Nro. 1 del expediente, en virtud de que la misma no versa sobre los hechos controvertidos y nada aporta a la resolución de la controversia, se desecha del proceso.

    Original del acta de fecha 14 de junio del año 2007, emanada de la Sub-Inspectoría del Trabajo de la ciudad de La Fría, estado Táchira, que conforma parte de los expedientes por reclamo de prestaciones sociales, solicitado por los ciudadanos A.A.C.; R.R.A. y L.A.E.H., la cual se encuentra inserta desde el folio 349 al 351 de la pieza Nro. 1 del expediente, se observa que a pesar de que fue objeto de ataque por la parte contra quien se opuso, el mismo tiene una presunción de certeza por ser un documento público administrativo, motivo por el cual se le otorga valor probatorio, de la cual se desprende que dichos ciudadanos intentaron una reclamación ante la Sub-Inspectoría del Trabajo ubicada en La Fría, estado Táchira, por cobro de prestaciones sociales, indemnizaciones por despido injustificado, vacaciones, bono vacacional, utilidades, porcentaje correspondiente de los tickets estudiantiles, días feriados, horas extras y bono alimenticio.

    Copias simples de las actas procesales correspondientes a expedientes judiciales, signados con los números: SP01-L-2007-000861, contentivo de demanda interpuesta en fecha 28 de septiembre del año 2007, por los ciudadanos J.A.B.S., E.H.M. y L.G.M.P., SP01-L-2007-000744, contentivo de demanda interpuesta en fecha 10 de agosto del año 2007, por los ciudadanos L.A.E.H., J.C.S.C. y A.A.C. y SP01-L-2007-000820 contentivo de demanda interpuesta en fecha 20 de septiembre del año 2007, por los ciudadanos R.R.A., A.G.C.O., W.O.G.B., todas por cobro de prestaciones sociales, contra la empresa Expresos Jáuregui C.A. Administración Obrera, las cuales corren insertas desde el folio 193 al 250 y 352 al 458, de la pieza Nro. 1 del presente expediente. Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se evidencian de las mismas el reclamo judicial intentado por los mencionados ciudadanos contra la citada empresa así como su notificación en cada uno de los juicios intentados en fecha 23/11/2007, asimismo, se desprende de cada uno de los libelos que los ciudadanos ya mencionados reclamaron prestaciones sociales, vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional vencido, bono vacacional fraccionado, utilidades vencidas, utilidades fraccionadas, indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso.

    Copia fotostática del oficio Nro. 692/07, de fecha 16 de mayo del año 2007, suscrito por la Procuradora General de Trabajadores de Caracas, el cual consta en el folio 109 de la segunda pieza del expediente. Con relación a esta documental se le otorga valor probatorio por ser un documento público administrativo, revestido de presunción de certeza salvo prueba en contrario, del que se evidencia que la ciudadana E.R.R., en su condición de Procuradora General de Trabajadores, envió oficio al ciudadano L.M., quien funge como Procurador de Trabajadores Jefe de la Región Andina, mediante el cual se ordena la remisión de los ciudadanos G.B.W.O. y Porras Contreras Á.E., el primero de ellos demandante en este juicio, en virtud de una problemática con la empresa Expresos Jáuregui, C.A., Administración Obrera, asimismo solicitó que se realizara una inspección en la sede de la empresa, dicha documental cuenta con sello húmedo y firma de recibido en fecha 21 de mayo del año 2007, por la Procuraduría de Trabajadores del estado Táchira.

    Original de oficio Nro.106/07, de fecha 21 de mayo del año 2011, suscrito por el Procurador de Trabajadores jefe de la Región Andina, dirigido a la ciudadana T.R., en su condición de jefe de la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira, el cual cursa en el folio 110, de la segunda pieza del expediente. Respecto a esta documental se le otorga valor probatorio por ser un documento público administrativo, revestido de presunción de certeza salvo prueba en contrario, del que se observa que el ciudadano antes mencionado solicitó que se designara un funcionario de la Unidad de Supervisión, a los fines de realizar una inspección en la empresa Expresos Jáuregui C.A. Administración Obrera, en virtud de que los trabajadores adscritos a la misma manifiestan que están siendo presionados a firmar boletas de ingresos en la que se les desconoce el tiempo de servicio, bajo la amenaza de ser despedidos si se niegan a firmar, así como que no reciben beneficios como pago de antigüedad, vacaciones, utilidades, seguro social, política habitacional, constancias de trabajo y recibos de pago.

    Copia certificada del expediente administrativo Nro. 056-2007-07-07934, emanado de la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo de San Cristóbal, marcado con la letra “H”, el cual cursa desde el folio 465 al 473, de la pieza Nro. 1 del expediente. Respecto a esta documental, se observa que, la misma fue propuesta como prueba de informes y consta su respuesta, por tanto, será analizada y valorada posteriormente.

    Constancias de trabajo en originales, marcadas con las letras “M” y “N”, las cuales cursan en los folios 104 y 105, de la segunda pieza, las mismas fueron impugnadas en la audiencia de juicio, sin que la parte promovente insistiera en hacerlas valer, razón por la cual no se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Copia simple de comunicación dirigida al Ministerio del Trabajo ubicado en la ciudad de la Fría, estado Táchira, de fecha mayo del 2007, suscrita por trabajadores de la empresa demandada, la cual se encuentra inserta en los folios 107 y 108, con relación a esta documental, se observa que no cumple con el principio de alteridad de la prueba y que presenta enmiendas y tampoco consta ningún sello como recibido por parte de la institución a la cual fue dirigida, razones por las cuales se desecha del proceso.

    Original de reconocimiento de mérito al trabajo desempeñado por el ciudadano R.R.A., suscrito por el presidente y secretario de la organización de la empresa Expresos Jáuregui, C.A., Administración Obrera, de fecha 21 de noviembre del año 2006, la cual cursa en el folio 106, de la segunda pieza del expediente. Con relación a dicha documental, la cual no fue desconocida por la parte contraria, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Evidenciándose de la misma que, le fue otorgado reconocimiento al trabajador, en virtud de la destacada conducta, el desempeño diario y el apego a las normativas de la empresa.

    Original de los oficios de fecha 12 de agosto del año 2008, suscrito por algunos trabajadores demandantes, dirigidos al Inspector del Trabajo del estado Táchira, marcado con la letra “S”, inserto en el folio 111, de la segunda pieza del expediente, a esta documental no se le otorga valor probatorio por cuanto nada aporta a la resolución de la controversia.

    Informes, solicitados:

    Al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, cuya respuesta consta en el expediente, mediante oficio Nro. 032-2010, de fecha 25 de enero del año 2010, inserto desde el folio 246 hasta el folio 264, de la segunda pieza, por lo que se valora en base a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de las copias certificadas de las Actas de asambleas extraordinarias de la empresa Expresos Jáuregui C.A., Administración Obrera, la primera celebrada en fecha 25/05/1990, en la cual se reforma el documento constitutivo de la empresa, manteniendo del documento anterior, la misma denominación, objeto y capital social, se prorroga su duración por veinte (20) años más, contados a partir de la fecha de registro de la presente acta (26/10/1990), establece que, la compañía ejercerá el porteo con unidades propias o afiliadas, pero solo podrán tener vehículos afiliados los accionistas de la compañía, así como que las decisiones adoptadas en asamblea serán obligatorias para todos los accionistas, incluso para los que no estén presentes, la dirección y administración de la misma estará a cargo de la junta directiva integrada por un Presidente, un Vice-Presidente, un Secretario de Organización, un Secretario de Finanzas y un Secretario de Actas, entre las atribuciones y facultades del Presidente se encuentran las de controlar, remover y determinar las remuneraciones del personal, representar a la compañía judicial y extrajudicialmente, administrar y efectuar las operaciones diarias de negocios de la compañía, con relación al Secretario de Organización, tiene la potestad de conocer y coordinar los servicios y actividades desarrolladas por la sociedad, respecto al Secretario de Finanzas tiene la obligación de recaudar las cuotas ordinarias o extraordinarias, efectuar los pagos a los empleados de la empresa, llevar la cuenta de la compañía en general de todo lo relacionado con la administración de la misma. La segunda fue celebrada en fecha 15/12/2006, en la cual realizaron el nombramiento de la nueva junta directiva, quedando conformada de la siguiente manera: Presidente el ciudadano N.I.C.A., Vice-Presidente el ciudadano S.R., Secretario de Organización J.F.Z.C., Secretario de Finanzas el ciudadano M.A.M.D. y Secretario de Actas el ciudadano C.A.J.P..

    A la Oficina Regional del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, ubicado en San Cristóbal, estado Táchira, cuya respuesta consta en el expediente mediante oficio Nro. 049, de fecha 26 de enero del año 2009, en el folio 273, de la segunda pieza, por lo que en base a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se valora como prueba. Respecto a la misma, se observa que la empresa en los años 2007 y 2008, no realizó ningún trámite por dicha oficina, así como que la compilación de placas que se refleja en la solicitud enviada, fueron tramitadas en el operativo nacional de matriculación de transporte público en los días 13 y 14 de marzo del año 2009, con nuevas placas identificadoras y se mantienen con el nombre de la empresa.

    A la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro”, ubicada en San Cristóbal, estado Táchira, cuya respuesta consta en el expediente mediante oficio Nro. 00064-2010, de fecha 25 de enero del año 2009, desde el folio 275 hasta el folio 296, de la segunda pieza, por lo que en base a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se valora como prueba. Evidenciándose que la empresa Expresos Jáuregui C.A., Administración Obrera, desde el año 2006 hasta el año 2010, no se le ha otorgado Solvencia Laboral. Asimismo, remiten adjunto al oficio expediente Nro. 056-2007-07-07934, contentiva de inspección realizada en la sede de la empresa en fecha 11/06/2013, de la que se desprende que, la representación patronal manifestó que cuenta con 76 unidades de transporte, que prestan servicio a nivel nacional, que cuenta con 64 socios y que se tienen aproximadamente 50 conductores y 30 colectores, que a los conductores se les cancela el 25% y a los colectores se les cancela el 10% de la producción diaria, sin importar la ruta realizada, la empresa no se encuentra inscrita en el Ministerio del Trabajo, no entrega recibos de pago al personal, y les cancela a los conductores y colectores su salario por días trabajados, no les paga el día de descanso, se evidencia que la parte patronal no consignó registros que avalen la cancelación de prestaciones sociales, intereses de prestación de antigüedad del personal, utilidades, disfrute de vacaciones, bono vacacional, los trabajadores no tienen el beneficio de alimentación ya que estos según sus ingresos diarios compran sus comidas en restaurantes ubicados en la vía por donde se trasladan, de igual forma se evidencia que ningún trabajador está inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los trabajadores fijos se les otorga uniformes, y se desprende que se les está obligando firmar a los trabajadores una planilla denominada “Planilla de Ingreso de Personal”, con fecha de ingreso posterior a la real de cada trabajador. De igual forma, consta acta de reinspección realizada en la sede de la empresa en fecha 20/08/2008, a los fines de verificar los requerimientos formulados a la empresa en la visita de inspección realizada en fecha 11/06/2007 con el número de orden de servicio 813, en la que se dejó constancia de los incumplimientos por parte de la empresa tales como: que la empresa no entrega recibo de pago a sus trabajadores, no informa por escrito los ingresos y deducciones salariales, no se encuentra inscrita en el Registro Nacional de Empresas y Establecimientos del Ministerio del Trabajo, no tiene inscritos a los trabajadores en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), no paga a los choferes y colectores el día de descanso, no cancela a sus trabajadores prestaciones sociales, intereses de prestación de antigüedad, utilidades, disfrute de vacaciones, bono vacacional, beneficio de alimentación y no advierte a los trabajadores de manera escrita, sobre los riesgos a los cuales se encuentran expuestos en el desempeño de sus funciones, en vista del incumplimiento por parte de la referida empresa, las ciudadanas M.V. y M.C., con el carácter de Supervisora del Trabajo de la Seguridad Social e Industrial y Supervisora Jefe de la Unidad de Supervisión del estado Táchira, respectivamente, en fecha 09/09/2008, presentaron informe de propuesta de sanción en contra de la empresa demandada.

    A la Dirección Regional del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, ubicado en la ciudad de San Cristóbal, prolongación de la Quinta avenida, al lado del Batallón Negro Primero, cuya respuesta consta en el expediente mediante oficio Nro. 296, de fecha 14 de junio del año 2009, desde el folio 99 hasta el folio 105, de la tercera pieza del expediente, por lo que en base a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se valora como prueba. Respecto a la misma se observa que, la empresa Expresos Jáuregui C.A., Administración Obrera, tramitó su DT-10, en fecha 27 de febrero del año 2009, la cual ya venció y no ha sido renovada, adjunto al oficio anexaron formato DT-10, en donde se detalla un listado de setenta y seis (76) vehículos autorizados por dicho Instituto, los cuales son propiedad de la empresa demandada.

    A la Coordinación del Fondo Nacional de Transporte Urbano (FONTUR), cuya respuesta consta en el expediente mediante oficio Nro. PRE/O 002391, de fecha 07 de abril del año 2010, desde el folio 28 hasta el folio 94, de la tercera pieza, por lo que en base a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se valora como prueba, que del mismo se evidencia que la empresa Expresos Jáuregui C.A., Administración Obrera, le fueron abonados los pagos por concepto de nóminas del pasaje preferencial estudiantil, comprendido entre los períodos 01/01/2006 al 31/12/2006 y del 01/01/2007 al 31/12/2007, siendo en total la cantidad de Seis Millones Quinientos Dos Mil Setecientos Cincuenta y Tres Bolívares con Setenta y Dos Céntimos (BS. 6.502.753,72), para una mejor ilustración se detallara en el siguiente cuadro el pago relacionado mes a mes en los períodos solicitados:

    AÑO NÓMINA UNIDADES MONTO (BsF.)
    2006 ENERO 76 298.493,72
    2006 FEBRERO 76 333.513,78
    2006 MARZO 76 361.415,04
    2006 ABRIL 77 379.483,41
    2006 MAYO 76 387.039,70
    2006 JUNIO 76 398.056,16
    2006 JULIO 76 390.942,90
    2006 AGOSTO 75 292.664,36
    2006 SEPTIEMBRE 75 300.081,81
    2006 OCTUBRE 75 353.021,48
    2006 NOVIEMBRE 74 352.348,73
    2006 DICIEMBRE 76 360.303,71
    TOTAL 2006 ------------ ------------ 4.207.364,77
    2007 ENERO 75 325.176,75
    2007 FEBRERO 76 318.428,07
    2007 MARZO 75 312.554,80
    2007 ABRIL 68 235.026,79
    2007 MAYO 72 221.987,21
    2007 JUNIO 69 197.471,75
    2007 JULIO 67 109.280,33
    2007 AGOSTO 60 85.237,18
    2007 SEPTIEMBRE 68 141.097,50
    2007 OCTUBRE 69 125.464,40
    2007 NOVIEMBRE 67 123.455,68
    2007 DICIEMBRE 66 100.208,52
    TOTAL 2007 ------------ ------------ 2.295.388,95
    Total General ------------ ------------ 6.502.753,72

    A la Oficina Regional del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuya respuesta consta en el expediente mediante oficio Nro. OASC/0052-2010, de fecha 25 de enero del año 2010, desde el folio 266 hasta el folio 268, de la segunda pieza, por lo que en base a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se valora como prueba, de la cual se desprende que los ciudadanos L.A.E.H., J.C.S.C., A.A.C., R.R.A., A.G.C.O., W.O.G.B., J.A.B.S., E.H.M. y L.G.M.P., no se encuentran activos ante dicho Instituto y que además la empresa Expresos Jáuregui C.A., Administración Obrera, tiene asegurado un número de cuarenta y cuatro (44) trabajadores con estatus activo, siendo inscritos los propios accionistas de la empresa tales como: L.G.L., P.A.A.G., J.C., J.C.M., J.A.V.J., N.I.C.A., J.N.B., L.A.R.A., C.A.J.P., W.A.P.P., A.J.Z.C., J.M.S.S., G.U.A., F.A.Z.S., L.O.T.J., J.J.R., S.B.M.Z., G.R.R., M.A.M.D., A.P.P., P.A.S.G., Ernesto Enrique Yánez Ramírez, M.N.B., J.G.R.V., F.A.J.G., J.L.C., J.J.R.C. y Yhon J.S.S., y el número patronal es T8-710097-9.

    A la Oficina Principal del Banco de Fomento Regional Los Andes (BANFOANDES), ubicada en la Quinta Avenida de la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, se evidencia de la respuesta emanada por dicha entidad bancaria mediante oficio Nro. USGB-0245-2010, de fecha 1 de marzo del año 2009, que la cuenta pertenece a la empresa Expresos Jáuregui C.A., Administración Obrera, pero de los movimientos que se reflejan no se logra determinar cuál es el concepto correspondiente por ticket estudiantil, motivo por el cual no se les otorga valor probatorio.

    A la Dirección Regional del Instituto Nacional de Nutrición, cuya respuesta consta en el expediente, mediante el oficio Nro. DT-186, de fecha 25/01/2010, inserta en el folio 244 de la segunda pieza, por lo que en base a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se valora como prueba, observándose de la misma que se encuentra suscrita por los ciudadanos L.A. y J.S., en su condición de Jefe del Instituto Nacional de Nutrición y Nutricionista del mismo organismo, mediante la cual informan que no existe solicitud por parte de la empresa Expresos Jáuregui C.A., Administración Obrera, en cuanto a supervisiones y requerimientos para la tramitación del certificado de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Programa de Alimentación para los Trabajadores.

    Prueba de exhibición de los siguientes documentos:

    1) Formato de Turnos Internos, que riela en copia fotostática, a los folios 314 al 318 de la primera pieza del expediente.

    2) Certificado de registro de vehículos y otros, que rielan en copia fotostática a los folios 319, 320, 321, 322 al 327, 328 al 332, 333, 334, 336, de la primera pieza del presente expediente.

    3) Planilla para la declaración de empleo, horas trabajadas y salarios pagados correspondientes al primero, segundo, tercero y cuarto trimestre de los años 1999 al 2007, debidamente presentada ante la Inspectoría del Trabajo.

    4) Planilla N° serial A-053549, denominada revisión de unidades de transporte público (operativos especiales), que riela al folio 335 en copia, de la primera pieza del presente expediente.

    5) Listín Nro. 32450, que riela en copia fotostática al folio 478, de la primera pieza del presente expediente.

    6) Tarjetas de control de Unidad de Transporte de expresos Jáuregui C.A., que riela en copia fotostática al folio 477, primera pieza del presente expediente.

    7) Autorización de rutas, emitida por el Ministerio del Transporte y Comunicaciones.

    8) Listas de precios vigentes desde enero de 2008, que riela en copia fotostática al folio 479 al 481, marcada K, primera pieza del presente expediente.

    9) Recibos de pagos de sueldos y salarios del personal que laborara en la empresa Expresos Jáuregui C.A., específicamente los meses correspondientes entre mayo de 2006 y abril 2007.

    10) Póliza de Responsabilidad Civil de Vehículo, que riela al folio 334, primera pieza del presente expediente.

    11) Libro de inventarios de la empresa Expresos Jáuregui C.A.

    12) Listín de control de rutas directas o listín de paso.

    En la audiencia de juicio, la representación judicial de la parte demandada, manifestó que no podía exhibir dichas documentales, por cuanto los mismos no se encuentran en poder de su representada, en virtud de que no emanaron de ella ya que no existió relación laboral con la empresa Expresos Jáuregui C.A., Administración Obrera. Ahora bien, esta Sala y por cuanto las documentales fueron consignadas en copia por la accionante, es por lo que opera la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de las mismas lo siguiente:

    Formato de Turnos Internos, del que se desprende que la empresa cuenta con unidades con aire, encavas y blue bird, que los turnos se elaboran por sistema de ronda, que los horarios de salida de las unidades a los distintos destinos que cubre las rutas, son desde las 04:30 am, 05:00 am, 05:30 am, 05:40 am, 06:00 am, 06:20 am, 07:00 am, 07:10am, 07:15 am, 07:30 am, 07:40am, 08:00 am, 08:20 am, 08:30 am, 09:00 am, 09:20 am, 09:30 am, 10:00 am, 10:20 am, 11:20 am, 11:30 am, 11:45 am, 12:00 m, 12:20 pm, 12:30 pm, 12:50 pm, 1:20 pm,01:30 pm, 01:40 pm, 02:20 pm, 03:20 pm, 03:30 pm, 03:40 pm, 04:00 pm, 04:20 pm, 04:40 pm, 05:00 pm, 05:20 pm, 06:00 pm y 06:40 pm, que las rutas asignadas a la empresas son hacia La Fría, el Vigía, San Cristóbal, Mérida, Machiques, Boca de la Grita, Umuquema, Castellón, Coloncito y Maracaibo.

    Certificado de registro de vehículos y otros, de los que se observan lo siguiente: del certificado de registro de vehículo Nro. 1930356, que la empresa Expresos Jáuregui C.A., Administración Obrera, es propietaria de un vehículo Marca: Ford, Modelo: B600, Clase: Autobús, Tipo: Colectivo, Uso: Transporte Público, Año 78, Color: Crema y Multicolor, Placas: AF866X, asimismo consta Certificado de Registro de vehículo Nro. 3698696, donde se encuentra a la empresa Expresos Jáuregui C.A., Administración Obrera, como propietaria de un vehículo Marca: Blue Bird, Modelo: Blue Bird, Clase: Autobús, Tipo: Colectivo, Uso: Transporte Público, Año: 1977, Color: Azul y Naranja, Placas: AA779X, de igual forma se constata certificado de conducir en la cual sale como propietario la empresa Expresos Jáuregui C.A., Administración Obrera, de un vehículo Blue Bird, color Crema y Multicolor, Placas: AS623X y su uso es para Transporte Público. Cuadro de póliza de vehículos terrestres de la empresa General de Seguros, S.A., de la que se evidencia la cobertura por responsabilidad civil del vehículo propiedad de la empresa Expresos Jáuregui C.A., Administración Obrera, el cual presenta las siguientes características: Marca: Ford, Modelo: B600, Clase: Autobús, Tipo: Colectivo, Uso: Transporte Público, Año 1974, Color: Crema y Multicolor, Placas: AF841X. Cuadro de póliza de vehículos terrestres de la empresa de Seguros Los Andes, C.A., de la que se evidencia la cobertura por responsabilidad civil del vehículo propiedad de la empresa Expresos Jáuregui C.A., Administración Obrera, el cual presenta las siguientes características: Marca: Ford, Modelo: B600, Clase: Autobús, Tipo: Colectivo, Uso: Transporte Público, Año 1977, Color: Crema y Multicolor, Placas: AF844X. Factura Nro. 0124, de fecha 24/11/2004, emanada del taller “LATONCAR”, de la que se evidencia la cancelación por el concepto de mano de obra de cambio de color de un autobús Blue Bird, año 1977, Placas AA779X, a nombre de Expresos Jáuregui. Con relación a la copia de la Sentencia emanada del Juzgado de Primera Instancia en funciones de juicio N° 3 del Circuito Penal del estado Táchira así como de la copia de la sentencia emanada del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z., se observa que las mismas versan sobre hechos distintos a los debatidos en este juicio, motivo por el cual se desechan del proceso.

    Planilla de revisión de unidades de transporte público, realizada por el instituto de Tránsito y Transporte Terrestre en fecha 20/02/2007, de la que se evidencia que la empresa Expresos Jáuregui C.A., Administración Obrera, es propietaria de un vehículo Marca: Ford, Modelo: F-600, Año: 1977, Color: Crema y Multicolor, la cual es conducida por el ciudadano A.G.C.O..

    Listín Nro. 32450, del Instituto Municipal de Transporte Colectivo U.d.P.d.M.M., del cual se evidencia que el conductor L.E. adscrito a la empresa Expresos Jáuregui C.A., Administración Obrera, en fecha 28/04/2002, en un vehículo placa AF123X a las 11:30 de la mañana, salió con destino a San Cristóbal con un total de 43 pasajeros a bordo de esa unidad.

    Tarjetas de control de Unidad de Transporte de expresos Jáuregui C.A., si bien consta su exhibición esta Sala no le otorga valor probatorio por cuanto no se entiende el contenido de la misma.

    Listas de precios vigentes desde enero de 2008, con relación a esta documental no se le otorga valor probatorio por cuanto la fecha de expedición de la misma es posterior a la finalización de la relación laboral de los demandantes.

    De las testificales.

    Fueron promovidas las testimoniales de los ciudadanos N.G., M.P. y L.E.M.G., quienes no comparecieron a la Audiencia de juicio a dar su declaración, por lo que nada hay que valorar al respecto.

    Inspección Judicial

    En la sede de la empresa Expresos Jáuregui C.A., ubicada en el Terminal de Pasajeros de la Fría, Casilla N° 18; con relación a dicha prueba, la misma no se evacuó en virtud de la incomparecencia de la parte promovente, en la oportunidad fijada para su realización.

    Pruebas de la parte demandada

    Documentales:

    Copia certificada de documento autenticado ante al Notaría Pública de la Fría, bajo el N° 26, Tomo 26, en fecha 22 de junio del año 1999, inserto desde el folio 115 al 117, a esta documental se le otorga valor probatorio por ser documento privado reconocido, conforme a lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose del mismo que el ciudadano H.A.R.H. le vendió al ciudadano W.O.G.B. un vehículo el cual presenta las siguientes características: Clase: Camioneta, Tipo: Vam, Marca: Ford, Modelo: B-300, Año: 1.978, Color: Amarillo, Capacidad para 15 puestos, Placas: AH195C.

    Constancia de trabajo del ciudadano W.O.G.B., expedida por la ciudadana H.R.P.d.Z., con relación a esta documental se observa que se trata de documento que emana de un tercero y siendo que no fue ratificado en su contenido y firma por su suscriptor mediante la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desecha del proceso.

    Copia del expediente Nro. DIVI-U-61-DL-021-07, del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, de la Unidad Estadal de Vigilancia Nro. 61, del estado Táchira, inserto desde el folio 119 al 139, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de la misma que el ciudadano W.G. tuvo un accidente de tránsito de fecha 18 de abril del año 2007, conduciendo un autobús propiedad de una empresa distinta a la demandada.

    Constancia de trabajo del ciudadano J.A.B.S., expedida por el ciudadano P.M.P.D., con relación a esta documental se observa que se trata de documento que emana de un tercero y siendo que no fue ratificado en su contenido y firma por su suscriptor mediante la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desecha del proceso.

    Constancia del trabajo del ciudadano L.A.E.H., expedido por el ciudadano J.L.A.Q., con relación a esta documental se observa que se trata de documento que emana de un tercero y siendo que no fue ratificado en su contenido y firma por su suscriptor mediante la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desecha del proceso.

    Copias Simples de las actas procesales correspondientes a expedientes judiciales, signados con los números: SP01-L-2007-000861, contentivo de demanda interpuesta en fecha 28 de septiembre del año 2007, por los ciudadanos J.A.B.S., E.H.M. y L.G.M.P., SP01-L-2007-000744, contentivo de demanda interpuesta en fecha 10 de agosto del año 2007, por los ciudadanos L.A.E.H., J.C.S.C. y A.A.C. y SP01-L-2007-000820 contentivo de demanda interpuesta en fecha 20 de septiembre del año 2007, por los ciudadanos R.R.A., A.G.C.O., W.O.G.B., todas por cobro de prestaciones sociales, contra la empresa Expresos Jáuregui C. A. Administración Obrera, las cuales fueron valoradas precedentemente, como prueba promovida por la actora, razón por la cual se le otorga el mismo valor dado.

    De las testificales.

    Fueron promovidas las testimoniales de los ciudadanos: H.M.J., J.N.B., D.F.C.S., F.L.T.G., M.G., J.E.V., J.F.Z.C. y A.N.N., quienes no comparecieron a la Audiencia de juicio a dar su declaración, por lo que nada hay que valorar al respecto.

    Declaración de parte:

    L.A.E.H. declaró: que fue contratado por J.S., para laborar en la empresa Expresos Jáuregui, como chofer desde el 03-01-1999 al 27-03-2007, que podía manejar una unidad diferente por días o por meses, que el sorteo de las rutas era diario, que los que tenían turno obligatorio no entraban al sorteo, que de la empresa dependía el control que iba a manejar, que el salario lo pagaba la empresa, que no entregaban el dinero al administrador de la unidad, que le manejó al ciudadano J.D., que para cubrir una ruta solo se necesitaba un chofer y un colector, que manejó 4 meses el control 08, que tiene conocimiento que L.M. manejó también ese control, pero no sabe cuando, que nunca salieron él y L.M. a manejar juntos la misma ruta, que manejó el control 72, en el año 2007 y lo hizo solo, que no manejó el control 72, con el señor Arismendi en la misma fecha, que manejó el control 70, incluyendo el día 30 de febrero, que no recuerda a la persona que manejó el control 70, en esa misma fecha, que manejó 31 unidades porque a veces trabaja cierto tiempo y le asignaban otras unidades, por enfermedad o porque se dañaban las unidades, que nunca estuvo de reposo, ni de permiso, que trabajó de domingo a domingo y solo tenía libre el día de parada el cual no se manejaba, pero había que hacerle mantenimiento a la ruta, que el trabajar de esa forma solo le afectó la vista.

    J.C.S.C. declaró: que fue contratado por el ciudadano J.S. quien es miembro de la Junta Directiva, para laborar en la empresa Expresos Jáuregui, desde el 15-03-2001 al 14-05-2007, que se inició en el control Nro. 33, propiedad de Expresos Jáuregui, que lo administraba Hernández, que le pagaba Expresos Jáuregui, que lo recaudado en el día él lo entregaba a la oficina y la empresa le pagaba de ahí el 10% de lo que se hacía en el día, que cuando tenía turno fijo no entraba al sorteo, que nunca se enfermó, ni hubo un hecho que no le permitiera prestar su servicio, que si se dañaba la unidad se le hacía mantenimiento y se arreglaba, que nunca exigió el pago de sus derechos laborales, que nunca pidió permiso para no ir a trabajar, que le reportaba cualquier cosa a los chóferes de la unidad y que recibía órdenes de Expresos Jáuregui.

    R.R.A. declaró: que fue a la oficina de Expresos Jáuregui y lo contrató el ciudadano A.C. quien lo puso a manejar desde el año 1984 al 15-05-2007, que manejó el control Nro. 54 de A.C., que dejo de manejarlo porque lo vendió, que si un chofer no va, esa unidad se la asignan a otro por varios días, que eso depende del dueño de la unidad que es quien indica quien va a manejar esa unidad, que su patrono es quien administraba la unidad Nro. 70, que recibía órdenes de Expresos Jáuregui; que si el patrono no iba todos los días es la empresa quien asigna los turnos, que el patrono era el presidente de Expresos Jáuregui, cuando la vendió me asignó otra, que le pagaba el salario A.C., presidente del empresa y dueño del control Nro. 14, que el secretario de la organización cuando le entregaba el dinero le pagaba, que no dejaba el dinero producto del trabajo del día en la oficina, que se lo entregaba al patrono dueño del carro, cada quien tenía su chofer, que al colector le pagaba el patrono, que él le entregaba todo y él lo repartía, que trabajó de 1 a 2 meses con el ciudadano J.C.S. y a él le pagaba el patrono, que obtuvo la licencia de quinta en fecha 11-07-1974, que la relación laboral terminó porque se negó a firmar un papel y el dueño de la unidad le dijo que si no firmaba estaba despedido, que manejó las unidades 69 y 54, que no trabajó para otra persona, que una vez fue operado estando dos meses accidentado, que recuerda las fechas que constan en el libelo de la demanda, pero no recuerda el año de la operación, ya que fue en una clínica privada.

    A.G.C.O. declaró: que fue contratado por J.S. en fecha 05-02-2000, como ayudante en la unidad Nro. 15, que la unidad Nro. 15 era administrada por Expresos Jáuregui, que el socio que la administraba era su hermano J.Á.C., que le pagaban en la oficina, el dejaba la plata y lo que quedaba se la daban a su hermano, dejo de manejar esa unidad porque la acción se vendió, por tanto la secretaría le dijo que manejara el control Nro. 09, que esa unidad es propiedad de Expresos Jáuregui, el carnet de circulación así lo establece, que participaba de sus permisos a la empresa, que manejó la unidad Nro. 57, con W.G. y se repartían el sueldo entre los dos, que fue un error, él no manejó la unidad Nro. 09, junto con W.G. en el mismo tiempo, que el salario era el 35% y la mitad para cada uno, es decir, el 17,5% para cada uno, pero que demandó con el 25%, porque eso es lo legal, que no le exigió a la empresa un colector porque no había, que las sanciones eran permanentes y consistían en no trabajar hasta por un mes y que fue sancionado muchas veces, que la comida y los hoteles los pagaba él.

    W.O.G.B. declaró: que empezó a trabajar a los 14 o 15 años como colector, que en el año 1995 obtuvo la licencia de quinta y paso a ser conductor en la unidad Nro. 69, que administraba la empresa, que se le notificaba al encargado de administrar la unidad lo del mantenimiento, que el salario lo pagaba la empresa, que no trabajó para otra empresa, que el día 18 de abril de 2007, conducía una unidad diferente a las de Expresos Jáuregui por órdenes de la empresa, que cada socio tiene a cargo una unidad, que el señor Yánez tenía a cargo la unidad 68, que el día 18 de abril de 2007, el carro se dañó y el señor Cañas que es socio de la empresa Expresos Jáuregui, me pidió una autorización de la empresa para trabajar en otra empresa con su unidad, que la autorización fue dada por escrito por el presidente de la empresa, que no necesita permiso del señor Y.p.m. en otra empresa, que después del accidente ocurrido el 18 de abril de 2007, el señor Cañas le dio en los tribunales todo el apoyo, que la empresa le había dado la espalda en ese problema, que sí había comprado una buseta pero que no la manejó porque no le gustaba el sistema de trabajo, que la tenía en la línea Coloncito, que a los 4 meses la vendió, que manejó los controles 09 y 57 con el señor Chaustre, que el dueño del control Nro. 57 estaba de acuerdo, que no recuerda su nombre.

    J.A.B.S. declaró: que empezó a trabajar el 10/02/2003, siendo contratado por los señores Santos e Iván, que le asignaron el control Nro. 42, el cual era administrado por el señor J.Z., que para la mecánica del carro hablaba con él, no recuerda la fecha en que manejó los controles 42 y 53, que para la fecha en que se hizo la demanda si recordaba todas las fechas en ella indicada, pero que ya no las recuerda, que no sabe que paso con las fechas dadas en el libelo de la demanda.

    E.H.M. declaró: que empezó a trabajar en fecha 08/06/1991 como colector, que no recuerda la fecha en que terminó la relación laboral, que no recuerda cuando trabajó en el control Nro. 18, que es imposible recordar todas la fechas en una relación laboral, que fue el Ministerio del Trabajo quien proporcionó todas las fechas que constan en el expediente, que él se fue y se le olvidó cuando y como trabajó, que nunca fue chofer, que sí conoce el contenido de la demanda, que él no aportó al abogado los salarios para que demandara como chofer, que él siempre cobró como colector, por tanto nunca le pagaron más del 10% de salario.

    L.G.M.P. declaró: que fue a pedir trabajo y fue contratado por el Presidente de la compañía, empezando a trabajar en fecha 08/02/1994, asignándole el control Nro. 35, que el patrono administraba el control, que él le rendía cuentas señor G.R. quien era su patrono, como siempre se portaba bien nunca lo removían de su puesto, cuando se cansaba agarraba unos días de descanso, que dejó de manejar el control Nro. 35 porque se cansó, que manejó el control Nro. 08 porque era buen chofer, que su patrono era quien le pagaba, que más nadie manejaba el control Nro. 08, que cuando él pedía permiso era por uno o dos días y que él tenía un ayudante.

    A.A.C. señaló: que empezó a trabajar 09/09/99, que la relación terminó por el hostigamiento que le tenía el secretario de la organización, que el salario lo pagaba la empresa, que de lo hecho en el día, el entregaba el 10% al ayudante y el 25% era de él, que pidió una carta de trabajo en septiembre de 1999, para adquirir vivienda, que cuando le dieron la carta de trabajo ya laboraba en la empresa.

    Declaración de parte de los terceros llamados al proceso.

    N.I.C.A. declaró: que es la máxima autoridad de Expresos Jáuregui, que conoce a todos los demandantes porque trabajaron para los socios dentro de la empresa, que la empresa estaba destinada para la explotación de su objeto, el socio es dueño de una acción, que cada acción es un autobús, los cuales son propiedad de la empresa, pero cada socio es quien lo administra, que a la hora de entregar los chóferes las cuentas se hace con el dueño del autobús, la administración no recibe ningún dinero del día de los autobuses, que Expresos Jáuregui no tiene local que funcione como estacionamiento, que cada socio o chofer se lleva para su casa el autobús, eso es cosa de cada patrón, que el dueño del autobús paga el estacionamiento, que si el chofer no quiere trabajar, pero el carro tiene turno obligatorio, al dueño del autobús se le obliga a trabajar, que como se presta un servicio público se está obligado a cumplir con el turno obligatorio, que si no tiene turno obligatorio no se le obliga a trabajar, que si el autobús no tiene turno obligatorio y el chofer no quiere trabajar, se habla con el dueño de la unidad para que le llame la atención, si un chofer falta a su trabajo, la empresa no busca otro chofer para esa unidad, eso es cosa del dueño, que Expresos Jáuregui por registro es dueño de los autobuses, para cumplir con el registro, que hay 76 cupos y cada quien es dueño de su carro, que los gastos en que incurre cada unidad los costea el dueño, que si son menores de 2000 los costea el dueño de la unidad y si son superiores todos los socios le ayudan recogiendo dinero, si el autobús se daña el dueño busca el dinero y lo repara, si el carro está dañado no tiene límite de tiempo para que el dueño lo arregle, que se han perdido unidades por falta de dinero del dueño para arreglarla, que él como persona natural contrató al señor L.G. para que manejara la unidad Nro. 08, la cual manejó desde el 2005 al 2007, que él nunca impuso un chofer para que manejara cualquier unidad, que la ganancia que obtiene la empresa demandada de los socios, es un aporte mensual de 200 bolívares, que cuando la unidad no trabaja de igual forma, el socio hace el aporte de los 200 bolívares mensuales, que ese aporte es sólo para pagar los gastos que genere la empresa como impuestos, que sólo pagó salarios al señor L.G., que fue quien trabajó en la unidad 08 de su propiedad, que la empresa nunca lleva encomiendas, ni hacía mudanzas, ya que no tienen el permiso para ello, ni las unidades están aptas para ello, que cuando hay un incumplimiento se sanciona es al dueño de la unidad, que nunca autorizó al señor W.G. y menos por escrito a manejar un vehículo propiedad de Expresos Zulia, que no puede autorizar a alguien a manejar algo que no es él, que sabe que el señor W.G. tuvo un accidente en la Fría.

    J.L.C., como directivo de la empresa demandada, declaró: que es socio de Expresos Jáuregui desde el año 2004 y es dueño del control Nro. 65, que de los demandantes solo le manejó William, desde mayo a noviembre del año 2006 y Luis por poco tiempo, que las unidades están a nombre de la empresa, pero ellos son los dueños, ellos compran todo lo que necesita la unidad, que para el 18 de abril del año 2007, él compró un bus, que para esta fecha el señor William ya no trabajaba para Expresos Jáuregui, que cuando compró el bus lo estaba reparando y William se montaba ahí porque yo lo busqué, pero no como Expresos Jáuregui y que manejó ese bus como 2 o 3 meses antes del accidente cuando le salía algún viaje, que él le pagó a William durante ese tiempo, que nunca le pidió permiso a Iván para que William le trabajara en su bus, que el señor William le manejó el control Nro. 65 desde mayo a noviembre del año 2006, que la dejó de manejar porque se fue a manejar el control Nro. 48, que cuando manejó el control Nro. 65, William se cobraba su salario, de ahí sacaba para la comida y el restante se lo entregaba a él, que no le quedó debiendo prestaciones a William porque le trabajó poco tiempo.

    J.G.R.V. declaró: que administra el control Nro. 27 en Expresos Jáuregui, que de los demandantes solo le manejó Luis desde el mes de octubre del año 2006 al mes de mayo del año 2007, desde entonces no volvió a manejar para la empresa, que el señor Luis no le manejó la unidad Nro. 76, que él le pagaba al ayudante y a Luis y este último le entregaba el dinero, pero podían pasar días para que me entregara el dinero, eso es cuando uno no está, que ellos montan al chofer y lo bajan de sus unidades, que la empresa no tiene derecho a inmiscuirse en la relación con los choferes, yo escojo mis choferes, que él contrató a Luis porque él le había pedido trabajo, que la relación de trabajo terminó porque nosotros le pedimos que firmará las planillas y no las quiso firmar, que cuando terminó la relación laboral, ellos no arreglaron nada de prestaciones sociales.

    W.A.J.: que administra los controles Nros. 46 y 56 los cuales son de su propiedad, en Expresos Jáuregui, que de los demandantes quien le prestó servicios como colector fue el ciudadano J.C., que es propietario desde el año 2006 de estas unidades, que antes era Valbuena el dueño, que el señor Ramón le trabajó los 2 últimos meses, que no recuerda si el señor Arismendy haya trabajado en la unidad Nro. 36, que el 36 siempre lo manejó él, hasta los 2 últimos meses que lo manejó Ramón, que Arismendy no le trabajó, que no le quedó debiendo prestaciones sociales a nadie, que ellos mismos buscan sus choferes y que él mismo le pagaba a Ramón.

    C.A.J.P., en su carácter de directivo de la demandada, declaró: que nunca contrató a alguno de los co-demandantes, que solo contrató a Arismendy en una unidad de su propiedad la cual está desvinculada de Expresos Jáuregui, ya que pasó a ser de Expresos Palmeras de Casigua, esto fue entre el año 2005 y el año 2006, que antes formaba parte de Expresos Jáuregui con las unidades Nros. 44 y 12, que no conoce al señor L.E., por el nombre, pero que no trabajó para él, que al único que contrató fue a Arismendy quien le trabajó 2 meses, que no sabía que Arismendy trabajó para Expresos Jáuregui en forma interrumpida desde febrero del año 2003 a mayo del año 2007, que Argenis no le trabajó en el control Nro. 12, que solo la trabajó su hermano N.J., pregunta que quien es W.G., que W.G. no le manejó el control Nro. 44, que él mismo manejaba el control Nro. 44, que el señor E.H. nunca ha sido su colector, que sus colectores aún trabajan con él, que no conoce a los demandantes, que empezó como chofer, que a veces ha tenido que contratar avance, que ellos mismos se cobran el 25% como salario, que dependiendo de la confianza cada quien busca su conductor.

    Respecto a la declaración de parte esta Sala no les otorga valor probatorio, por cuanto las mismas resultan contradictorias y no ayudan a la resolución de la controversia, razones por las cuales se desechan.

    Ahora bien, necesariamente debe la Sala, previo el análisis de las pruebas promovidas y evacuadas por ambas partes, a los efectos de poder establecer si en el caso concreto, fue demostrada la prestación personal del servicio por parte de los actores, motivo por el cual resulta necesario aplicar los criterios señalados por la doctrina y que fueron ampliados por vía de jurisprudencia por esta Sala, como es el denominado “test de dependencia o examen de indicios”, en los términos que siguen:

  5. Forma de determinar el trabajo: se desprende que el objeto social de la compañía demandada es la explotación del ramo del transporte en general y en especial el transporte de pasajeros, encomiendas y carga, en vehículos colectivos; mientras que los demandantes se desempeñaban como conductores de unidades de transporte colectivo y como colectores en éstos.

  6. Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo: quedó demostrado del Formato de Turnos Internos, que la empresa cuenta con unidades con aire, encavas y blue bird, que los turnos se elaboran por sistema de ronda y es un hecho admitido que los turnos de trabajo para cubrir las rutas comienzan a las 4:00 de la mañana, para el personal que realiza las rutas que tienen establecidas como hora de partida 4:30 am y las 5:00 am y que solo tenían un día de descanso a la semana el cual no era remunerado.

  7. Forma de efectuarse el pago: se evidenció que el salario a percibir como colector o conductor fijo dependía del pasaje cobrado en las diferentes rutas, en el caso de los colectores devengarían un porcentaje del 10% sobre el total del pasaje recolectado en el día y en el caso de los conductores devengarían el 25% sobre el total del pasaje recolectado durante las rutas realizadas en el día, por ende, remuneración era variable y dependía directamente de la cantidad de pasajeros transportados de acuerdo con la ruta asignada y que los gastos de comida y alojamiento si era el caso, debía cubrirlo cada trabajador de su propio peculio.

  8. Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: se evidencia que los cargos que ocupaban para el desempeño de sus funciones dentro de la empresa eran los siguientes: L.A.E.H., como chofer o conductor fijo, J.C.S.C., como colector o ayudante de colector, A.A.C., como chofer o conductor fijo, R.R.A. como chofer o conductor fijo, A.G.C.O., como chofer o conductor fijo, W.O.G.B., como chofer o conductor fijo, J.A.B.S. como chofer o conductor fijo, E.H.M., como chofer o conductor fijo, L.G.M.P., como chofer o conductor fijo, de igual forma se desprende de las pruebas, que la demandada entregaba certificados reconociendo el mérito al trabajo desempeñado como lo fue en el caso del ciudadano R.R.A., asimismo los conductores manejaban las unidades de transporte por las rutas que le indicaba la empresa demandada, en cuanto al control disciplinario no es un hecho controvertido que los demandantes podían llegar a ser sancionados por el Secretario y Presidente de la organización si no acataban sus órdenes.

  9. Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria: de las actas del expediente se desprende que los vehículos que se utilizaban para la prestación del servicio eran propiedad de la empresa demandada, así como que los demandantes tenían asignados uniformes y que cuando la unidad se averiaba el conductor y el colector debían dedicarse a arreglarla, debiendo reportar a la empresa, los materiales y repuestos necesarios para reparar o hacer mantenimiento a la unidad.

  10. Otros: Asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la exclusividad o no para la usuaria: quedó demostrado que los actores tenían un ingreso el cual dependía de la cantidad de pasajeros que transportaban en la unidad, durante las rutas realizadas en el día, siendo el 25% para los conductores y 10% para los colectores, los gastos de mantenimiento y reparación de los vehículos eran asumidos por la empresa previo reporte de gastos de los demandantes, así como que los mismos debían pagar de su propio peculio su alimentación y los gastos de pernocta en caso de ser necesario. No demostró la demandada que los actores, mientras le prestaron servicios, hubiesen laborado para otras empresas, por lo que se concluye que la prestación de servicios fue exclusiva, exceptuando el caso del ciudadano W.O.G.B., sin embargo, la exclusividad no es un requisito indispensable de la relación laboral.

    Otros criterios utilizados por la Sala:

  11. Naturaleza jurídica del pretendido patrono, si es persona jurídica su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc., se trata de una persona jurídica denominada Expresos Jáuregui C.A., Administración Obrera, cuyo objeto es la explotación del ramo del transporte en general y en especial el transporte de pasajeros, encomiendas y carga, en vehículos colectivos, cuyo recorrido está autorizado y acordado por las autoridades de tránsito, que la junta directiva está compuesta por cinco (5) miembros un Presidente, un Vice-Presidente, un Secretario de Organización, un Secretario de Finanzas y un Secretario de Actas, que cuenta con setenta y seis (76) unidades de transporte, que prestan servicio a nivel nacional, que cuenta con 64 socios y que tienen aproximadamente 50 conductores y 30 colectores, y con relación a si la empresa cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, no quedaron demostrados tales hechos.

  12. Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio: quedó demostrado, que cuenta con setenta y seis (76) unidades de transporte, las cuales se dividen entre unidades con unidades con aire, encavas y blue bird, de la prueba de informes solicitada a la Dirección Regional del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, se constató que la empresa Expresos Jáuregui C.A., Administración Obrera, tramitó su DT-10, en fecha 27 de febrero del año 2009, en donde anexaron formato DT-10, donde se detalla un listado de setenta y seis (76) vehículos autorizados por dicho Instituto, los cuales son propiedad de la empresa demandada. Asimismo, de la prueba de exhibición quedó demostrado que la empresa es propietaria de los siguientes vehículos con los cuales se presta el servicio: Marca: Ford, Modelo: B600, Clase: Autobús, Tipo: Colectivo, Uso: Transporte Público, Año 78, Color: Crema y Multicolor, Placas: AF866X, según certificado de registro de vehículo Nro. 1930356, asimismo consta Certificado de Registro de vehículo Nro. 3698696, del vehículo Marca: Blue Bird, Modelo: Blue Bird, Clase: Autobús, Tipo: Colectivo, Uso: Transporte Público, Año: 1977, Color: Azul y Naranja, Placas: AA779X, de igual forma se constata certificado de conducir de un vehículo Blue Bird, color Crema y Multicolor, Placas: AS623X y su uso es para Transporte Público.

    Respecto a la relación que unió a las partes, se observa del análisis concatenado de los aportes probatorios antes señalados conjuntamente con el test de dependencia realizado y con fundamento en los principios de la carga de la prueba y del indubio pro operario, el cual justifica su empleo, para aquellos supuestos de incertidumbre, con relación a la valoración de las pruebas o establecimiento de los hechos, que en el caso en particular, se evidenció que la prestación personal de servicios realizada por la parte actora lo fue a favor de la empresa Expresos Jáuregui C.A., Administración Obrera y se considera de naturaleza laboral, por cuanto están presentes los elementos característicos de ella como lo son la subordinación, pues manejaban las unidades por las rutas que eran indicadas por la empresa, cumpliendo un horario, existiendo un control disciplinario pues los demandantes estaban sujetos a sanciones en caso de incumplimiento de las órdenes recibidas, así como están presentes la ajenidad y el salario, en virtud de que los trabajadores percibían una remuneración que variaba en proporción a la cantidad de pasajeros transportados en la unidad en la que prestaban servicios, correspondiéndole un 25% a los conductores y un 10% a los colectores y que cuando el vehículo se averiaba los gastos eran asumidos por la empresa demandada, concluyendo la Sala que se tiene por cierto que la relación que vinculó a los ciudadanos L.A.E.H., J.C.S.C., A.A.C., R.R.A., A.G.C.O., W.O.G.B., J.A.B.S., E.H.M. y L.G.M.P. con la sociedad mercantil Expresos Jáuregui C.A. Administración Obrera, fue una relación de naturaleza laboral.

    Por otra parte, se observa que la empresa demandada no cumplió con la carga de la prueba de acuerdo a la forma en que dio contestación a la demanda, en virtud de que no trajo a los autos pruebas que corroboraran todos aquellos alegatos nuevos que le sirvieron de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, de conformidad con lo contemplado en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Es decir, que no cumplió la accionada con su carga probatoria, como lo era demostrar como hecho nuevo traído al proceso en el presente caso, la fecha de inicio de la relación laboral de los demandantes, el despido injustificado, el salario devengado y el pago por ticket estudiantil desde el 01/01/2006 al 31/12/2006 y del 01/01/2007 al 31/12/2007.

    De todo lo anterior, se establecen como ciertas las fechas de inicio aducidas por los demandantes en el libelo, las cuales se reflejan así: L.A.E.H., en fecha 03/01/1999; J.C.S.C., en fecha 15/03/2001; A.A.C., en fecha 09/09/1999; R.R.A. en fecha 15/03/1985; A.G.C.O., en fecha 05/02/2001; W.O.G.B., en fecha 22/02/1991; J.A.B.S. como en fecha 10/02/2003; E.H.M., fecha 08/06/1991, L.G.M.P., en fecha 08/02/1994.

    Asimismo, se tiene también como cierto el cargo alegado por los actores en el libelo de la demanda, quedando discriminados cada trabajador de la siguiente manera: L.A.E.H. como chofer o conductor fijo, J.C.S.C. como colector o ayudante de colector, A.A.C. como chofer o conductor fijo, R.R.A. como chofer o conductor fijo, A.G.C.O. como chofer o conductor fijo, W.O.G.B. como chofer o conductor fijo, J.A.B.S. como chofer o conductor fijo, E.H.M., como chofer o conductor fijo y L.G.M.P. como chofer o conductor fijo.

    Se establece que la compañía denominada Expresos Jáuregui C.A., Administración Obrera tiene por objeto la explotación del ramo del transporte en general y en especial el transporte de pasajeros, encomiendas y carga, en vehículos colectivos, cuyo recorrido está autorizado y acordado por las autoridades de tránsito, que está compuesta por una junta directiva con cinco (5) miembros, un Presidente, un Vice-Presidente, un Secretario de Organización, un Secretario de Finanzas y un Secretario de Actas, entre las atribuciones y facultades del Presidente se encuentran las de controlar, remover y determinar las remuneraciones del personal, representar a la compañía judicial y extrajudicialmente, administrar y efectuar las operaciones diarias de negocios de la compañía, asimismo se establece que la empresa cuenta con setenta y seis (76) unidades de transporte, que prestan servicio a nivel nacional, que a los conductores se les cancela el 25% y a los colectores se les cancela el 10% de la producción diaria, sin importar la ruta realizada, que la empresa no entrega recibos de pago al personal, y les cancela a los conductores y colectores su salario por días trabajados, no les paga el día de descanso, se evidencia que la empresa no cancela a sus trabajadores ninguno de los conceptos de ley correspondiente, tales como prestaciones sociales, intereses de prestación de antigüedad, utilidades, disfrute de vacaciones, bono vacacional, beneficio de alimentación, de igual forma se establece que ningún trabajador está inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se establece que se les estaba obligando a firmar a los trabajadores una planilla denominada “Planilla de Ingreso de Personal”, con una fecha de ingreso posterior a la real de cada trabajador, por lo que se asevera que ante tal circunstancia y la negativa de firmar la misma los demandantes fueron despedidos injustificadamente de su trabajo, exceptuando al ciudadano A.A.C. quien renunció voluntariamente en fecha 20 de mayo del año 2007. Se verifica que el Fondo Nacional de Transporte Urbano (FONTUR), abonó pagos por concepto de nóminas a la empresa demandada por concepto de pasaje preferencial estudiantil, comprendido entre los períodos 01/01/2006 al 31/12/2006 y del 01/01/2007 hasta el término de la relación laboral.

    Asimismo, se establece con relación al salario devengado por los demandantes, que se les cancelaba a los conductores el 25% y a los colectores 10% de la producción diaria incluyendo el ticket estudiantil, el cual será incluido como parte del salario devengado por éstos desde el 01/01/2006 al 31/12/2006 y del 01/01/2007 hasta el término de la relación laboral, tomándose como ciertos los salarios diarios alegados por los demandantes en el libelo, los cuales fueron reflejados en cuadros supra.

    De igual forma, se observa con relación al reclamo de pago de los días domingos, por ser el día de descanso, que el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo publicada el 19 de junio de 1997 y la publicada el 20 de diciembre de 1990, así como el artículo 80 de la Ley del Trabajo de 1936, con su última Reforma Parcial el 12 de julio de 1983, disponen que el descanso semanal será remunerado por el patrono a los trabajadores que presten servicios durante los días hábiles de la jornada semanal de trabajo en la empresa, con el pago de una cantidad equivalente al salario de un (1) día y establecen que cuando se trate de trabajadores a destajo o con remuneración variable, el salario del día de descanso será el promedio de los devengados en la respectiva semana. En el presente caso, los trabajadores, como ya se indicó, percibían un salario variable y por cuanto no se demostró el pago del día domingo, esta Sala declara procedente la cancelación de los mismos y advierte que por cuanto constituyen un elemento salarial, se incluirán como parte del salario que será utilizado como base de cálculo de los conceptos que a continuación se indican. El cálculo de lo que se adeuda por días domingos a cada trabajador, deberá realizarse mediante experticia complementaria del fallo, para lo cual, el perito deberá tomar en consideración que el valor del día de descanso será el promedio de los devengados en la respectiva semana, dividiendo entre el número de días hábiles de la misma.

    De seguidas y tomando en consideración que la parte demandada fue la única recurrente y su modificación acarrearía un perjuicio para ella, es por lo que en acatamiento al principio de la no reformatio in peius, esta Sala ratifica lo establecido en la sentencia recurrida, respecto al pago de las indemnizaciones previstas el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y al bono de alimentación, los cuales fueron declarados improcedentes.

    Ahora bien, esta Sala pasa a verificar la procedencia de los demás conceptos reclamados por los demandantes, los cuales serán discriminados de la siguiente manera:

    1) L.A.E.H.:

    Fecha de inicio: 03 de enero del año 1999

    Fecha de terminación: 27 de mayo del año 2007

    Tiempo de servicio: 8 años, 4 meses y 24 días, como chofer o conductor fijo.

    Reclama dicho ciudadano el pago de vacaciones no disfrutadas, al respecto, observa la Sala que éstas se encuentran previstas en la Ley Orgánica del Trabajo como el derecho del trabajador al descanso remunerado, luego de haber cumplido un año de labores ininterrumpidas (artículo 219). Ahora bien, en el presente caso, la empresa accionada no demostró haber otorgado vacaciones al actor durante la relación de trabajo, motivo por el cual resulta procedente el pago de este concepto, pues, ha sido criterio de la Sala que, por razones de justicia y equidad, si el trabajador no disfrutó de los períodos vacacionales durante la relación laboral, al término de la misma este derecho debe ser cancelado con base en el salario normal devengado al momento de la terminación de la relación laboral, pero, como el demandante devengó un salario variable, este concepto cuyo pago resulta procedente, deberá ser cuantificado, mediante experticia complementaria del fallo, tomando como base de cálculo el salario normal promedio del último año laborado (que incluye el salario alegado por el demandante, más ticket estudiantil a partir del 01/01/2006 hasta el término de la relación laboral y días domingos). En este sentido se observa que conforme a lo dispuesto en el citado artículo 219 de la ley sustantiva laboral, le corresponden al trabajador 15 días, luego del primer año de trabajo, y 1 día adicional por cada año sucesivo, hasta un máximo de 15 días, por lo que, tomando en consideración que la relación de trabajo tuvo una duración de 8 años y 4 meses, debe concluirse que se le adeudan por este concepto 155,6 días, lo cual será reflejado por período, en el cuadro que sigue.

    Procede también el reclamo respecto a los bonos vacacionales correspondientes a los períodos 1999 – 2000, 2000 – 2001, 2001 – 2002, 2002 – 2003, 2003 – 2004, 2004 – 2005, 2005 – 2006, 2006 – 2007, y la fracción que abarca del 03 de enero de 2007 al 27 de mayo del mismo año, pues tampoco se demostró el pago de este concepto. Para establecer la suma adeudada por este concepto, el perito deberá considerar que por el primer año le correspondió el pago de 7 días de salario normal, adicionándole un día más los años sucesivos y 5 días por la fracción, lo que totaliza 89 días, como será reflejado en el cuadro que sigue, para lo cual deberá tomar como base de cálculo el salario normal promedio del último año laborado.

    Período Días de Vacaciones Bono Vacacional
    03/01/1999 – 02/01/2000 15 7
    03/01/2000 – 02/01/2001 16 8
    03/01/2001 – 02/01/2002 17 9
    03/01/2002 – 02/01/2003 18 10
    03/01/2003 – 02/01/2004 19 11
    03/01/2004 – 02/01/2005 20 12
    03/01/2005 – 02/01/2006 21 13
    03/01/2006 – 02/01/2007 22 14
    03/01/2007 – 27/05/2007 7,6 5
    TOTAL 155,6 89

    El pedimento relativo al pago de utilidades también resulta procedente desde el comienzo de la relación laboral es decir, desde el 03 de enero de 1999, hasta el 27 de mayo del 2007, por cuanto no se evidenció su cancelación. El total adeudado por este concepto deberá ser calculado mediante experticia complementaria del presente fallo, para lo cual el perito deberá tomar en consideración que por la fracción del primer año le correspondía el pago de 13,75 días y por la fracción del último año le corresponde el pago de 5 días, mientras que por cada uno del resto de los años laborados, le correspondían 15 días de salario, para lo cual el perito deberá tomar como base de cálculo el salario normal promedio del año respectivo (que incluye la porción variable, lo relativo al ticket estudiantil y los domingos).

    Año Utilidades
    03/01/1999 – 31/12/1999 13,75
    2000 15
    2001 15
    2002 15
    2003 15
    2004 15
    2005 15
    2006 15
    01/01/2007 – 27/05/2007 5
    TOTAL 123,75

    Con relación al reclamo relativo a la prestación por antigüedad, se observa que, no se demostró su pago, por lo que resulta procedente. Para determinar el monto adeudado por este concepto, deberán realizarse, mediante experticia complementaria del fallo, los siguientes cálculos: el perito deberá tomar en cuenta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que al accionante le correspondían 45 días por el período 03/01/99 al 02/01/00, 60 días, más 2 días por antigüedad adicional, por el período 03/01/00 al 02/01/01, 60 días por el período 03/01/01 al 02/01/02 más 4 días por antigüedad adicional, 60 días por el período 03/01/02 al 02/01/03 más 6 días por antigüedad adicional, 60 días por el período 03/01/03 al 02/01/04 más 8 días por antigüedad adicional, 60 días por el período 03/01/04 al 02/01/05 más 10 días por antigüedad adicional, 60 días por el período 03/01/05 al 02/01/06 más 12 días por antigüedad adicional, 60 días por el período 03/01/06 al 02/01/07 más 14 días por antigüedad adicional, 25,33 días por el período 03/01/07 al 27/05/07, para el cálculo del total adeudado por este concepto, el perito deberá tomar en consideración que son 5 días por mes y como base de cálculo, deberá utilizar el salario integral del mes respectivo, que incluye el salario variable del mismo, los días domingos, lo relativo al ticket estudiantil y las alícuotas del bono vacacional (tomando en consideración que le correspondían 7 días de bono vacacional el primer año y un día adicional por cada año sucesivo) y de las utilidades correspondientes al período respectivo (tomando en cuenta que le correspondían 15 días por año), mientras que para calcular los días de antigüedad adicional deberá el experto tomar en cuenta, el salario integral promedio del año respectivo.

    De igual manera, el experto deberá calcular los intereses sobre la prestación por antigüedad que adeuda la demandada al actor, a la tasa promedio entre la activa y la pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los 6 principales bancos comerciales del país, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Período Antigüedad
    03/01/1999 – 02/01/2000 45
    03/01/2000 – 02/01/2001 62
    03/01/2001 – 02/01/2002 64
    03/01/2002 – 02/01/2003 66
    03/01/2003 – 02/01/2004 68
    03/01/2004 – 02/01/2005 70
    03/01/2005 – 02/01/2006 72
    03/01/2006 – 02/01/2007 74
    03/01/2007 – 27/05/2007 25,33
    TOTAL 546,33
    1. J.C.S.C.:

    Fecha de inicio: 15 de marzo del año 2001

    Fecha de terminación: 13 de mayo del año 2007

    Tiempo de servicio: 6 años, 1 mes y 28 días, como colector.

    Reclama dicho ciudadano el pago de vacaciones no disfrutadas, al respecto, observa la Sala que éstas se encuentran previstas en la Ley Orgánica del Trabajo como el derecho del trabajador al descanso remunerado, luego de haber cumplido un año de labores ininterrumpidas (artículo 219). Ahora bien, en el presente caso, la empresa accionada no demostró haber otorgado vacaciones al actor durante la relación de trabajo, motivo por el cual resulta procedente el pago de este concepto, pues, ha sido criterio de la Sala que, por razones de justicia y equidad, si el trabajador no disfrutó de los períodos vacacionales durante la relación laboral, al término de la misma este derecho debe ser cancelado con base en el salario normal devengado al momento de la terminación de la relación laboral, pero, como el demandante devengó un salario variable, este concepto cuyo pago resulta procedente, deberá ser cuantificado, mediante experticia complementaria del fallo, tomando como base de cálculo el salario normal promedio del último año laborado (que incluye el salario alegado por el demandante, más ticket estudiantil a partir del 01/01/2006 hasta el término de la relación laboral y días domingos). En este sentido se observa que conforme a lo dispuesto en el citado artículo 219 de la ley sustantiva laboral, le corresponden al trabajador 15 días, luego del primer año de trabajo, y 1 día adicional por cada año sucesivo, hasta un máximo de 15 días, por lo que, tomando en consideración que la relación de trabajo tuvo una duración de 6 años, 1 mes y 28 días, debe concluirse que se le adeudan por este concepto 106,75 días, lo cual será reflejado por período, en el cuadro que sigue.

    Procede también el reclamo respecto a los bonos vacacionales correspondientes a los períodos 2001 – 2002, 2002 – 2003, 2003 – 2004, 2004 – 2005, 2005 – 2006, 2006 – 2007, y la fracción que abarca del 15 de marzo del año 2007 al 13 de mayo del mismo año, pues tampoco se demostró el pago de este concepto. Para establecer la suma adeudada por bono vacacional, el perito deberá considerar que por el primer año le correspondió el pago de 7 días de salario normal, adicionándole un día más por cada año sucesivo y 1,08 días por la fracción, lo que totaliza 58,08 días, como será reflejado en el cuadro que sigue, para lo cual deberá tomar como base de cálculo el salario normal promedio del último año laborado.

    Período Días de Vacaciones Bono Vacacional
    15/03/2001 – 14/03/2002 15 7
    15/03/2002 – 14/03/2003 16 8
    15/03/2003 – 14/03/2004 17 9
    15/03/2004 – 14/03/2005 18 10
    15/03/2005 – 14/03/2006 19 11
    15/03/2006 – 14/03/2007 20 12
    15/03/2007 – 13/05/2007 1,75 1,08
    TOTAL 106,75 58,08

    El pedimento relativo al pago de utilidades también resulta procedente desde el comienzo de la relación laboral es decir, desde el 15 de marzo del año 2001, hasta el 13 de mayo del año 2007, por cuanto no se evidenció su cancelación. El total adeudado por este concepto deberá ser calculado mediante experticia complementaria del presente fallo, para lo cual el perito deberá tomar en consideración que por la fracción del primer año le correspondía el pago de 11,25 días y por la fracción del último año le corresponde el pago de 5 días, mientras que por cada uno del resto de los años laborados, le corresponderían 15 días de salario, para lo cual el perito deberá tomar como base de cálculo el salario normal promedio del año respectivo (que incluye la porción variable, lo relativo al ticket estudiantil y los domingos).

    Año Utilidades
    15/03/2001 – 31/12/2001 11,25
    2002 15
    2003 15
    2004 15
    2005 15
    2006 15
    01/01/2007 – 13/05/2007 5
    TOTAL 91,25

    Con relación al reclamo relativo a la prestación por antigüedad, se observa que, no se demostró su pago, por lo que resulta procedente. Para determinar el monto adeudado por este concepto, deberán realizarse, mediante experticia complementaria del fallo, los siguientes cálculos: el perito deberá tomar en cuenta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que al accionante le correspondían 45 días por el período 15/03/01 al 14/03/02, 60 días, más 2 días por antigüedad adicional, por el período 15/03/02 al 14/03/03, 60 días por el período 15/03/03 al 14/03/04 más 4 días por antigüedad adicional, 60 días por el período 015/03/04 al 14/03/05 más 6 días por antigüedad adicional, 60 días por el período 15/03/05 al 14/03/06 más 8 días por antigüedad adicional, 60 días por el período 15/03/06 al 14/03/07 más 10 días por antigüedad adicional; 6 días por el período 15/03/07 al 13/05/07, para el cálculo del total adeudado por este concepto, el perito deberá tomar en consideración que son 5 días por mes y como base de cálculo, deberá utilizar el salario integral del mes respectivo, que incluye el salario variable del mismo, los días domingos, lo relativo al ticket estudiantil y las alícuotas del bono vacacional (tomando en consideración que le correspondían 7 días de bono vacacional el primer año y un día adicional por cada año sucesivo) y de las utilidades correspondientes al período respectivo (tomando en cuenta que le correspondían 15 días por año), mientras que para calcular los días de antigüedad adicional deberá el experto tomar en cuenta, el salario integral promedio del año respectivo.

    De igual manera, el experto deberá calcular los intereses sobre la prestación por antigüedad que adeuda la demandada al actor, a la tasa promedio entre la activa y la pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los 6 principales bancos comerciales del país, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Período Antigüedad
    15/03/2001 – 14/03/2002 45
    15/03/2002 – 14/03/2003 62
    15/03/2003 – 14/03/2004 64
    15/03/2004 – 14/03/2005 66
    15/03/2005 – 14/03/2006 68
    15/03/2006 – 14/03/2007 70
    15/03/2007 – 13/05/2007 6
    TOTAL 381

    3) A.A.C.:

    Fecha de inicio: 09 de septiembre del año 1999

    Fecha de terminación: 20 de enero del año 2007, renunció voluntariamente.

    Tiempo de servicio: 7 años, 4 meses y 11 días, chofer o conductor fijo.

    Reclama dicho ciudadano el pago de vacaciones no disfrutadas, al respecto, observa la Sala que éstas se encuentran previstas en la Ley Orgánica del Trabajo como el derecho del trabajador al descanso remunerado, luego de haber cumplido un año de labores ininterrumpidas (artículo 219). Ahora bien, en el presente caso, la empresa accionada no demostró haber otorgado vacaciones al actor durante la relación de trabajo, motivo por el cual resulta procedente el pago de este concepto, pues, ha sido criterio de la Sala que, por razones de justicia y equidad, si el trabajador no disfrutó de los períodos vacacionales durante la relación laboral, al término de la misma este derecho debe ser cancelado con base en el salario normal devengado al momento de la terminación de la relación laboral, pero, como el demandante devengó un salario variable, este concepto cuyo pago resulta procedente, deberá ser cuantificado, mediante experticia complementaria del fallo, tomando como base de cálculo el salario normal promedio del último año laborado (que incluye el salario alegado por el demandante, más ticket estudiantil a partir del 01/01/2006 hasta el término de la relación laboral y días domingos). En este sentido se observa que conforme a lo dispuesto en el citado artículo 219 de la ley sustantiva laboral, le corresponden al trabajador 15 días, luego del primer año de trabajo, y 1 día adicional por cada año sucesivo, hasta un máximo de 15 días, por lo que, tomando en consideración que la relación de trabajo tuvo una duración de 7 años, 4 meses y 11 días, debe concluirse que se le adeudan por este concepto 133,33 días, lo cual será reflejado por período, en el cuadro que sigue.

    Procede también el reclamo respecto a los bonos vacacionales correspondientes a los períodos 1999 – 200, 200 – 2001, 2001 – 2002, 2002 – 2003, 2003 – 2004, 2004 – 2005, 2005 – 2006, y la fracción que abarca del 09 de septiembre del año 2006 al 20 de enero del 2007, pues tampoco se demostró el pago de este concepto. Para establecer la suma adeudada por bono vacacional, el perito deberá considerar que por el primer año le correspondió el pago de 7 días de salario normal, adicionándole un día más por cada año sucesivo y 4,6 días por la fracción, lo que totaliza 74,6 días, como será reflejado en el cuadro que sigue, para lo cual deberá tomar como base de cálculo el salario normal promedio del último año laborado.

    Período Días de Vacaciones Bono Vacacional
    09/09/1999 – 08/09/2000 15 7
    09/09/2000 – 08/09/2001 16 8
    09/09/2001 – 08/09/2002 17 9
    09/09/2002 – 08/09/2003 18 10
    09/09/2003 – 08/09/2004 19 11
    09/09/2004 – 08/09/2005 20 12
    09/09/2005 – 08/09/2006 21 13
    09/09/2006 – 20/01/2007 7,33 4,6
    TOTAL 133,33 74,6

    El pedimento relativo al pago de utilidades también resulta procedente desde el comienzo de la relación laboral es decir, desde el 09 de septiembre del año 1999, hasta el 20 de enero del año 2007, por cuanto no se evidenció su cancelación. El total adeudado por este concepto deberá ser calculado mediante experticia complementaria del presente fallo, para lo cual el perito deberá tomar en consideración que por la fracción del primer año le correspondía el pago de 3,75 días y por la fracción del último año no le corresponde pago alguno, mientras que por cada uno del resto de los años laborados, le corresponderían 15 días de salario, para lo cual el perito deberá tomar como base de cálculo el salario normal promedio del año respectivo (que incluye la porción variable, lo relativo al ticket estudiantil y los domingos).

    Año Utilidades
    09/09/1999 – 31/12/1999 3,75
    2000 15
    2001 15
    2002 15
    2003 15
    2004 15
    2005 15
    2006 15
    01/01/2007 – 20/01/2007 0
    TOTAL 108,75

    Con relación al reclamo relativo a la prestación por antigüedad, se observa que, no se demostró su pago, por lo que resulta procedente. Para determinar el monto adeudado por este concepto, deberán realizarse, mediante experticia complementaria del fallo, los siguientes cálculos: el perito deberá tomar en cuenta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que al accionante le correspondían 45 días por el período 09/09/99 al 08/09/00, 60 días, más 2 días por antigüedad adicional, por el período 09/09/00 al 08/09/01, 60 días por el período 09/09/01 al 08/09/02 más 4 días por antigüedad adicional, 60 días por el período 09/09/02 al 08/09/03 más 6 días por antigüedad adicional, 60 días por el período 09/09/03 al 08/09/04 más 8 días por antigüedad adicional, 60 días por el período 09/09/04 al 08/09/05 más 10 días por antigüedad adicional, 60 días por el período 09/09/05 al 08/09/06 más 12 días por antigüedad adicional; 24,66 días por el período 09/09/06 al 20/01/07, para el cálculo del total adeudado por este concepto, el perito deberá tomar en consideración que son 5 días por mes y como base de cálculo, deberá utilizar el salario integral del mes respectivo, que incluye el salario variable del mismo, los días domingos, lo relativo al ticket estudiantil y las alícuotas del bono vacacional (tomando en consideración que le correspondían 7 días de bono vacacional el primer año y un día adicional por cada año sucesivo) y de las utilidades correspondientes al período respectivo (tomando en cuenta que le correspondían 15 días por año), mientras que para calcular los días de antigüedad adicional deberá el experto tomar en cuenta, el salario integral promedio del año respectivo.

    De igual manera, el experto deberá calcular los intereses sobre la prestación por antigüedad que adeuda la demandada al actor, a la tasa promedio entre la activa y la pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los 6 principales bancos comerciales del país, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Período Antigüedad
    09/09/1999 – 08/09/2000 45
    09/09/2000 – 08/09/2001 62
    09/09/2001 – 08/09/2002 64
    09/09/2002 – 08/09/2003 66
    09/09/2003 – 08/09/2004 68
    09/09/2004 – 08/09/2005 70
    09/09/2005 – 08/09/2006 72
    09/09/2006 – 20/01/2007 24,66
    TOTAL 741,66

    4) R.R.A.:

    Fecha de inicio: 15 de marzo del año 1985

    Fecha de terminación: 27 de mayo del año 2007

    Tiempo de servicio: 22 años, 2 meses y 12 días, chofer o conductor fijo.

    Reclama dicho ciudadano el pago de vacaciones no disfrutadas, al respecto, observa la Sala que éstas se encuentran previstas tanto en la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, como en las publicadas en 1990 y en 1936 respectivamente, como el derecho del trabajador al descanso remunerado, luego de haber cumplido un año de labores ininterrumpidas (artículo 219 en las dos primeras y 58 de la última de las leyes indicadas). Ahora bien, en el presente caso, la empresa accionada no demostró haber otorgado vacaciones al actor durante la relación de trabajo, motivo por el cual resulta procedente el pago de este concepto, pues, ha sido criterio de la Sala que, por razones de justicia y equidad, si el trabajador no disfrutó de los períodos vacacionales durante la relación laboral, al término de la misma este derecho debe ser cancelado con base en el salario normal devengado al momento de la terminación de la relación laboral, pero, como el demandante devengó un salario variable, este concepto cuyo pago resulta procedente, deberá ser cuantificado, mediante experticia complementaria del fallo, tomando como base de cálculo el salario normal promedio del último año laborado (que incluye el salario alegado por el demandante, más ticket estudiantil a partir del 01/01/2006 hasta el término de la relación laboral y días domingos). En este sentido se observa que conforme a lo dispuesto en las citadas normas de la leyes sustantivas laborales aplicables ratione tempore, le corresponden al trabajador 15 días, luego del primer año de trabajo, y hasta la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990 cuyo artículo 216 coincide con el contenido en la Ley sustantiva laboral de 1997, al prever que a partir del año siguiente a su entrada en vigencia, debe concederse 1 día adicional por cada año sucesivo, hasta un máximo de 15 días, por lo que, tomando en consideración que la relación de trabajo tuvo una duración de 22 años, 2 meses, debe concluirse que se le adeudan por este concepto 455 días, lo cual será reflejado por período, en el cuadro que sigue.

    Procede también el reclamo respecto a los bonos vacacionales correspondientes a los períodos 1985 – 1986, 1986-1987, 1987-1988, 1988-1989, 1989-1990, 1990-1991, 1991-1992, 1992-1993, 1993-1994, 1994-1995, 1995-1996, 1996-1997, 1997-1998, 1998-1999, 1999-2000, 2000– 2001, 2001 – 2002, 2002 – 2003, 2003 – 2004, 2004 – 2005, 2005 – 2006, y la fracción que abarca del 01 de julio del año 2006 al 27 de mayo del 2007, pues tampoco se demostró el pago de este concepto. Para establecer la suma adeudada por bono vacacional, el perito deberá considerar que por el primer año le correspondió el pago de 1 día de salario normal, adicionándole un día más por cada año sucesivo (conforme a lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley del Trabajo de 1936 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990 y de 1997) y 3,5 días por la fracción, lo que totaliza 255,5 días, como será reflejado en el cuadro que sigue, para lo cual deberá tomar como base de cálculo el salario normal promedio del último año laborado.

    Período Días de Vacaciones Bono Vacacional
    15/03/1985 – 14/03/1986 15 1
    15/03/1986 – 14/03/1987 15 2
    15/03/1987 – 14/03/1988 15 3
    15/03/1988 – 14/03/1989 15 4
    15/03/1989 – 14/03/1990 15 5
    15/03/1990 – 14/03/1991 15 6
    15/03/1991 – 14/03/1992 15 7
    15/03/1992 – 14/03/1993 16 8
    15/03/1993 - 14/03/1994 17 9
    15/03/1994 – 14/03/1995 18 10
    15/03/1995 - 14/03/1996 19 11
    15/03/1996 – 14/03/1997 20 12
    15/03/1997 -14/03/1998 21 13
    15/03/1998 – 14/03/1999 22 14
    15/03/1999 - 14/03/2000 23 15
    15/03/2000 – 14/03/2001 24 16
    15/03/2001 – 14/03/2002 25 17
    15/03/2002 – 14/03/2003 26 18
    15/03/2003 – 14/03/2004 27 19
    15/03/2004 – 14/03/2005 28 20
    15/03/2005 - 14/03/2006 29 21
    15/03/2006 – 14/03/2007 30 21
    15/03/2007 – 27/05/2007 5 3,5
    TOTAL 455 255,5

    El pedimento relativo al pago de utilidades también resulta procedente desde el comienzo de la relación laboral es decir, desde el 15 de marzo del año 1985, hasta el 27 de mayo del año 2007, por cuanto no se evidenció su cancelación. El total adeudado por este concepto deberá ser calculado mediante experticia complementaria del presente fallo, para lo cual el perito deberá tomar en consideración que por la fracción del primer año le correspondía el pago de 11,25 días y por la fracción del último año le corresponde el pago de 5 días, mientras que por cada uno del resto de los años laborados, le corresponderían 15 días de salario, para lo cual el perito deberá tomar como base de cálculo el salario normal promedio del año respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990 y 1997 y en los artículos 82 y 173 de la Ley del Trabajo de 1936 (que incluye la porción variable, lo relativo al ticket estudiantil y los domingos).

    Año Utilidades
    15/03/1985 – 31/12/1985 11,25
    1986 15
    1987 15
    1988 15
    1989 15
    1990 15
    1991 15
    1992 15
    1993 15
    1994 15
    1995 15
    1996 15
    1997 15
    1998 15
    1999 15
    2000 15
    2001 15
    2002 15
    2003 15
    2004 15
    2005 15
    2006 15
    01/01/2007 – 27/05/2007 5
    TOTAL 331,25

    De conformidad con el artículo 666, literal “b”, de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al trabajador una compensación por transferencia equivalente a 30 días por cada año de servicio hasta la fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, la cual deberá ser calculada mediante experticia complementaria del fallo, con base en el salario normal promedio devengado por el trabajador desde el 31 de diciembre de 1995 hasta el 31 de diciembre de 1996, pero, tomando en consideración que el artículo 667, literal “b” de la citada Ley dispone que el máximo salarial para el cálculo de esta indemnización, en el caso de medianas empresas será de Bs.165.000,00, así como que se le adeudan 367,5 días.

    De conformidad con el artículo 666, literal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al trabajador el pago de la indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990, equivalente a 367,5 días, la cual deberá ser calculada mediante experticia complementaria del fallo con base en el salario normal promedio desde mayo de 1996 hasta mayo de 1997, debiendo atenerse el perito al límite salarial mínimo establecido en el citado literal.

    Período Compensación por transferencia Indemnización de antigüedad
    15/03/1985 – 14/03/1986 30 30
    15/03/1986 – 14/03/1987 30 30
    15/03/1987 – 14/03/1988 30 30
    15/03/1988 – 14/03/1989 30 30
    15/03/1989 – 14/03/1990 30 30
    15/03/1990 – 14/03/1991 30 30
    15/03/1991 – 14/03/1992 30 30
    15/03/1992 – 14/03/1993 30 30
    15/03/1993 - 14/03/1994 30 30
    15/03/1994 – 14/03/1995 30 30
    15/03/1995 - 14/03/1996 30 30
    15/03/1996 – 14/03/1997 30 30
    15/03/1997 - 30/06/1997 7,5 7,5
    TOTAL 367,5 367,5

    Con relación al reclamo relativo a la prestación por antigüedad, se observa que, no se demostró su pago, por lo que resulta procedente. Para determinar el monto adeudado por este concepto, deberán realizarse, mediante experticia complementaria del fallo, los siguientes cálculos: el perito deberá tomar en cuenta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que al accionante le correspondían 60 días por el período 01/07/97 al 30/06/98, 60 días, más 2 días por antigüedad adicional, por el período 01/07/98 al 30/06/99, 60 días por el período 01/07/99 al 30/06/00 más 4 días por antigüedad adicional, 60 días por el período 01/07/00 al 30/06/01 más 6 días por antigüedad adicional, 60 días por el período 01/07/01 al 30/06/02 más 8 días por antigüedad adicional, 60 días por el período 01/07/02 al 30/06/03 más 10 días por antigüedad adicional, 60 días por el período 01/07/03 al 30/06/04 más 12 días por antigüedad adicional; 60 días por el período 01/07/04 al 30/06/05 más 14 días por antigüedad adicional, 60 días por el período 01/07/05 al 30/06/06 más 16 días por antigüedad adicional, 60 días por el período 01/07/06 al 27/05/07 más 18 días por antigüedad adicional, para el cálculo del total adeudado por este concepto, el perito deberá tomar en consideración que son 5 días por mes y como base de cálculo, deberá utilizar el salario integral del mes respectivo, que incluye el salario variable del mismo, los días domingos, lo relativo al ticket estudiantil y las alícuotas del bono vacacional (tomando en consideración que le correspondía 1 día de bono vacacional el primer año y un día adicional por cada año sucesivo, hasta un máximo de 21 días) y de las utilidades correspondientes al período respectivo (tomando en cuenta que le correspondían 15 días por año), mientras que para calcular los días de antigüedad adicional deberá el experto tomar en cuenta, el salario integral promedio del año respectivo.

    De igual manera, el experto deberá calcular los intereses sobre la prestación por antigüedad que adeuda la demandada al actor, a la tasa promedio entre la activa y la pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los 6 principales bancos comerciales del país, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Período Antigüedad
    01/07/1997 – 30/06/1998 60
    01/07/1998 - 30/06/1999 62
    01/07/1999 – 30/06/2000 64
    01/07/2000 – 30/06/2001 66
    01/07/2001 – 30/06/2002 68
    01/07/2002 – 30/06/2003 70
    01/07/2003 – 30/06/2004 72
    01/07/2004 – 30/06/2005 74
    01/07/2005 – 30/06/2006 76
    01/07/2006 – 27/05/2007 78
    TOTAL 690

    5) A.C.:

    Fecha de inicio: 05 de febrero del año 2001

    Fecha de terminación: 27 de mayo del año 2007

    Tiempo de servicio: 6 años, 3 meses y 22 días, chofer o conductor fijo.

    Reclama dicho ciudadano el pago de vacaciones no disfrutadas, al respecto, observa la Sala que éstas se encuentran previstas en la Ley Orgánica del Trabajo como el derecho del trabajador al descanso remunerado, luego de haber cumplido un año de labores ininterrumpidas (artículo 219). Ahora bien, en el presente caso, la empresa accionada no demostró haber otorgado vacaciones al actor durante la relación de trabajo, motivo por el cual resulta procedente el pago de este concepto, pues, ha sido criterio de la Sala que, por razones de justicia y equidad, si el trabajador no disfrutó de los períodos vacacionales durante la relación laboral, al término de la misma este derecho debe ser cancelado con base en el salario normal devengado al momento de la terminación de la relación laboral, pero, como el demandante devengó un salario variable, este concepto cuyo pago resulta procedente, deberá ser cuantificado, mediante experticia complementaria del fallo, tomando como base de cálculo el salario normal promedio del último año laborado (que incluye el salario alegado por el demandante, más ticket estudiantil a partir del 01/01/2006 hasta el término de la relación laboral y días domingos). En este sentido se observa que conforme a lo dispuesto en el citado artículo 219 de la ley sustantiva laboral, le corresponden al trabajador 15 días, luego del primer año de trabajo, y 1 día adicional por cada año sucesivo, hasta un máximo de 15 días, por lo que, tomando en consideración que la relación de trabajo tuvo una duración de 6 años, 3 meses y 22 días, debe concluirse que se le adeudan por este concepto 110,25 días, lo cual será reflejado por período, en el cuadro que sigue.

    Procede también el reclamo respecto a los bonos vacacionales correspondientes a los períodos 2001 – 2002, 2002 – 2003, 2003 – 2004, 2004 – 2005, 2005 – 2006, 2006 – 2007, y la fracción que abarca del 05 de febrero del año 2007 al 27 de mayo del mismo año, pues tampoco se demostró el pago de este concepto. Para establecer la suma adeudada por este concepto, el perito deberá considerar que por el primer año le correspondió el pago de 7 días de salario normal, adicionándole un día más los años sucesivos y 3,25 días por la fracción, lo que totaliza 60,25 días, como será reflejado en el cuadro que sigue, para lo cual deberá tomar como base de cálculo el salario normal promedio del último año laborado.

    Período Días de Vacaciones Bono Vacacional
    05/02/2001 – 04/02/2002 15 7
    05/02/2002 – 04/02/2003 16 8
    05/02/2003 – 04/02/2004 17 9
    05/02/2004 – 04/02/2005 18 10
    05/02/2005 – 04/02/2006 19 11
    05/02/2006 – 04/02/2007 20 12
    05/02/2007 – 27/05/2007 5,25 3,25
    TOTAL 110,25 60,25

    El pedimento relativo al pago de utilidades también resulta procedente desde el comienzo de la relación laboral es decir, desde el 05 de febrero del año 2001, hasta el 27 de mayo del 2007, por cuanto no se evidenció su cancelación. El total adeudado por este concepto deberá ser calculado mediante experticia complementaria del presente fallo, para lo cual el perito deberá tomar en consideración que por la fracción del primer año le correspondía el pago de 12,5 días y por la fracción del último año le corresponde el pago de 5 días, mientras que por cada uno del resto de los años laborados, le correspondían 15 días de salario, para lo cual el perito deberá tomar como base de cálculo el salario normal promedio del año respectivo (que incluye la porción variable, lo relativo al ticket estudiantil y los domingos).

    Año Utilidades
    05/02/2001 – 31/12/2001 12,5
    2002 15
    2003 15
    2004 15
    2005 15
    2006 15
    01/01/2007 – 27/05/2007 5
    TOTAL 92,5

    Con relación al reclamo relativo a la prestación por antigüedad, se observa que, no se demostró su pago, por lo que resulta procedente. Para determinar el monto adeudado por este concepto, deberán realizarse, mediante experticia complementaria del fallo, los siguientes cálculos: el perito deberá tomar en cuenta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que al accionante le correspondían 45 días por el período 05/02/01 al 04/02/02, 60 días, más 2 días por antigüedad adicional, por el período 05/02/02 al 04/02/03, 60 días por el período 05/02/03 al 04/02/04 más 4 días por antigüedad adicional, 60 días por el período 05/05/04 al 04/02/05 más 6 días por antigüedad adicional, 60 días por el período 05/02/05 al 04/02/06 más 8 días por antigüedad adicional, 60 días por el período 05/02/06 al 04/02/07 más 10 días por antigüedad adicional, 18 días por el período 05/02/07 al 27/05/07, para el cálculo del total adeudado por este concepto, el perito deberá tomar en consideración que son 5 días por mes y como base de cálculo, deberá utilizar el salario integral del mes respectivo, que incluye el salario variable del mismo, los días domingos, lo relativo al ticket estudiantil y las alícuotas del bono vacacional (tomando en consideración que le correspondían 7 días de bono vacacional el primer año y un día adicional por cada año sucesivo) y de las utilidades correspondientes al período respectivo (tomando en cuenta que le correspondían 15 días por año), mientras que para calcular los días de antigüedad adicional deberá el experto tomar en cuenta, el salario integral promedio del año respectivo.

    De igual manera, el experto deberá calcular los intereses sobre la prestación por antigüedad que adeuda la demandada al actor, a la tasa promedio entre la activa y la pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los 6 principales bancos comerciales del país, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Período Antigüedad
    05/02/2001 – 04/02/2002 45
    05/02/2002 – 04/02/2003 62
    05/02/2003 – 04/02/2004 64
    05/02/2004 – 04/02/2005 66
    05/02/2005 – 04/02/2006 68
    05/02/2006 – 04/02/2007 70
    05/02/2007 – 27/05/2007 18
    TOTAL 393

    6) W.G.:

    Fecha de inicio: 22 de febrero del año 1991, comenzó como colector y el 28 de febrero del año 1995, fue ascendido a conductor fijo.

    Fecha de terminación: 10 de mayo del año 2007.

    Tiempo de servicio: 16 Años, 2 meses y 18 días.

    Reclama dicho ciudadano el pago de vacaciones no disfrutadas, al respecto, observa la Sala que éstas se encuentran previstas tanto en la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, como en la publicada en 1990, como el derecho del trabajador al descanso remunerado, luego de haber cumplido un año de labores ininterrumpidas (artículo 219 en ambas leyes). Ahora bien, en el presente caso, la empresa accionada no demostró haber otorgado vacaciones al actor durante la relación de trabajo, motivo por el cual resulta procedente el pago de este concepto, pues, ha sido criterio de la Sala que, por razones de justicia y equidad, si el trabajador no disfrutó de los períodos vacacionales durante la relación laboral, al término de la misma este derecho debe ser cancelado con base en el salario normal devengado al momento de la terminación de la relación laboral, pero, como el demandante devengó un salario variable, este concepto cuyo pago resulta procedente, deberá ser cuantificado, mediante experticia complementaria del fallo, tomando como base de cálculo el salario normal promedio del último año laborado (que incluye el salario alegado por el demandante, más ticket estudiantil a partir del 01/01/2006 hasta el término de la relación laboral y días domingos). En este sentido se observa que conforme a lo dispuesto en las citadas normas de la leyes sustantivas laborales aplicables ratione tempore, le corresponden al trabajador 15 días, luego del primer año de trabajo, conforme a lo dispuesto en el artículo 216 citado, que prevé que a partir del año siguiente a su entrada en vigencia, debe concederse 1 día adicional por cada año sucesivo, hasta un máximo de 15 días, por lo que, tomando en consideración que la relación de trabajo tuvo una duración de 16 Años, 2 meses y 18 días, debe concluirse que se le adeudan por este concepto 365 días, lo cual será reflejado por período, en el cuadro que sigue.

    Procede también el reclamo respecto a los bonos vacacionales correspondientes a los períodos 1991-1992, 1992-1993, 1993-1994, 1994-1995, 1995-1996, 1996-1997, 1997-1998, 1998-1999, 1999-2000, 2000– 2001, 2001 – 2002, 2002 – 2003, 2003 – 2004, 2004 – 2005, 2005 – 2006, y la fracción que abarca del 01 de julio del año 2006 al 10 de mayo del año 2007, pues tampoco se demostró el pago de este concepto. Para establecer la suma adeudada por bono vacacional, el perito deberá considerar que por el primer año le correspondió el pago de 7 días de salario normal, adicionándole un día más por cada año sucesivo (conforme a lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990 y de 1997) y 3,5 días por la fracción, lo que totaliza 234,5 días, como será reflejado en el cuadro que sigue, para lo cual deberá tomar como base de cálculo el salario normal promedio del último año laborado.

    Período Días de Vacaciones Bono Vacacional
    22/02/1991 – 21/02/1992 15 7
    22/02/1992 – 21/02/1993 16 8
    22/02/1993 – 21/02/1994 17 9
    22/02/1994 – 21/02/1995 18 10
    22/02/1995 – 21/02/1996 19 11
    22/02/1996 – 21/02/1997 20 12
    22/02/1997 – 21/02/1998 21 13
    22/02/1998 – 21/02/1999 22 14
    22/02/1999 – 21/02/2000 23 15
    22/02/2000 – 21/02/2001 24 16
    22/02/2001 – 21/02/2002 25 17
    22/02/2002 – 21/02/2003 26 18
    22/02/2003 – 21/02/2004 27 19
    22/02/2004 – 21/02/2005 28 20
    22/02/2005 – 21/02/2006 29 21
    22/02/2006 – 21/02/2007 30 21
    22/02/2007 – 10/02/2007 5 3,5
    TOTAL 365 234,5

    El pedimento relativo al pago de utilidades también resulta procedente desde el comienzo de la relación laboral es decir, desde el 22 de febrero del año 1991, hasta el 10 de mayo del año 2007, por cuanto no se evidenció su cancelación. El total adeudado por este concepto deberá ser calculado mediante experticia complementaria del presente fallo, para lo cual el perito deberá tomar en consideración que por la fracción del primer año le correspondía el pago de 12,5 días y por la fracción del último año le corresponde el pago de 5 días, mientras que por cada uno del resto de los años laborados, le corresponderían 15 días de salario, para lo cual el perito deberá tomar como base de cálculo el salario normal promedio del año respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990 y 1997 (que incluye la porción variable, lo relativo al ticket estudiantil y los domingos).

    Año Utilidades
    22/02/1991 – 31/12/1991 12,5
    1992 15
    1993 15
    1994 15
    1995 15
    1996 15
    1997 15
    1998 15
    1999 15
    2000 15
    2001 15
    2002 15
    2003 15
    2004 15
    2005 15
    2006 15
    01/01/2007 – 27/05/2007 5
    TOTAL 242,5

    De conformidad con el artículo 666, literal “b”, de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al trabajador una compensación por transferencia equivalente a 30 días por cada año de servicio hasta la fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, la cual deberá ser calculada mediante experticia complementaria del fallo, con base en el salario normal promedio devengado por el trabajador desde el 31 de diciembre de 1995 hasta el 31 de diciembre de 1996, pero, tomando en consideración que el artículo 667, literal “b” de la citada Ley dispone que el máximo salarial para el cálculo de esta indemnización, en el caso de medianas empresas será de Bs.165.000,00, así como que se le adeudan 191,33 días.

    De conformidad con el artículo 666, literal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al trabajador el pago de la indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990, equivalente a 193,33 días, la cual deberá ser calculada mediante experticia complementaria del fallo con base en el salario normal promedio desde mayo de 1996 hasta mayo de 1997, debiendo atenerse el perito al límite salarial mínimo establecido en el citado literal.

    Período Compensación por transferencia Indemnización de antigüedad
    22/02/1991 – 21/02/1992 30 30
    22/02/1992 – 21/02/1993 30 30
    22/02/1993 – 21/02/1994 30 30
    22/02/1994 – 21/02/1995 30 30
    22/02/1995 – 21/02/1996 30 30
    22/02/1996 – 21/02/1997 30 30
    22/02/1997 – 30/06/1997 11,33 11,33
    TOTAL 191,33 191,33

    Con relación al reclamo relativo a la prestación por antigüedad, se observa que, no se demostró su pago, por lo que resulta procedente. Para determinar el monto adeudado por este concepto, deberán realizarse, mediante experticia complementaria del fallo, los siguientes cálculos: el perito deberá tomar en cuenta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que al accionante le correspondían 60 días por el período 01/07/97 al 30/06/98, 60 días, más 2 días por antigüedad adicional, por el período 01/07/98 al 30/06/99, 60 días por el período 01/07/99 al 30/06/00 más 4 días por antigüedad adicional, 60 días por el período 01/07/00 al 30/06/01 más 6 días por antigüedad adicional, 60 días por el período 01/07/01 al 30/06/02 más 8 días por antigüedad adicional, 60 días por el período 01/07/02 al 30/06/03 más 10 días por antigüedad adicional, 60 días por el período 01/07/03 al 30/06/04 más 12 días por antigüedad adicional; 60 días por el período 01/07/04 al 30/06/05 más 14 días por antigüedad adicional, 60 días por el período 01/07/05 al 30/06/06 más 16 días por antigüedad adicional, 78 días por el período 01/07/06 al 10/05/07, para el cálculo del total adeudado por este concepto, el perito deberá tomar en consideración que son 5 días por mes y como base de cálculo, deberá utilizar el salario integral del mes respectivo, que incluye el salario variable del mismo, los días domingos, lo relativo al ticket estudiantil y las alícuotas del bono vacacional (tomando en consideración que le correspondía 7 día de bono vacacional el primer año y un día adicional por cada año sucesivo, hasta un máximo de 21 días) y de las utilidades correspondientes al período respectivo (tomando en cuenta que le correspondían 15 días por año), mientras que para calcular los días de antigüedad adicional deberá el experto tomar en cuenta, el salario integral promedio del año respectivo.

    De igual manera, el experto deberá calcular los intereses sobre la prestación por antigüedad que adeuda la demandada al actor, a la tasa promedio entre la activa y la pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los 6 principales bancos comerciales del país, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Año Antigüedad
    01/07/1997 – 30/06/1998 60
    01/07/1998 - 30/06/1999 62
    01/07/1999 – 30/06/2000 64
    01/07/2000 – 30/06/2001 66
    01/07/2001 – 30/06/2002 68
    01/07/2002 – 30/06/2003 70
    01/07/2003 – 30/06/2004 72
    01/07/2004 – 30/06/2005 74
    01/07/2005 – 30/06/2006 76
    01/07/2006 – 10/05/2007 78
    TOTAL 690

    7) J.A.B.:

    Fecha de inicio: 10 de febrero del año 2003

    Fecha de terminación: 05 de mayo del año 2007

    Tiempo de servicio: 4 años, 2 meses y 25 días, como chofer o conductor fijo.

    Reclama dicho ciudadano el pago de vacaciones no disfrutadas, al respecto, observa la Sala que éstas se encuentran previstas en la Ley Orgánica del Trabajo como el derecho del trabajador al descanso remunerado, luego de haber cumplido un año de labores ininterrumpidas (artículo 219). Ahora bien, en el presente caso, la empresa accionada no demostró haber otorgado vacaciones al actor durante la relación de trabajo, motivo por el cual resulta procedente el pago de este concepto, pues, ha sido criterio de la Sala que, por razones de justicia y equidad, si el trabajador no disfrutó de los períodos vacacionales durante la relación laboral, al término de la misma este derecho debe ser cancelado con base en el salario normal devengado al momento de la terminación de la relación laboral, pero, como el demandante devengó un salario variable, este concepto cuyo pago resulta procedente, deberá ser cuantificado, mediante experticia complementaria del fallo, tomando como base de cálculo el salario normal promedio del último año laborado (que incluye el salario alegado por el demandante, más ticket estudiantil a partir del 01/01/2006 hasta el término de la relación laboral y días domingos). En este sentido se observa que conforme a lo dispuesto en el citado artículo 219 de la ley sustantiva laboral, le corresponden al trabajador 15 días, luego del primer año de trabajo, y 1 día adicional por cada año sucesivo, hasta un máximo de 15 días, por lo que, tomando en consideración que la relación de trabajo tuvo una duración de 4 años, 2 meses y 25 días, debe concluirse que se le adeudan por este concepto 69,16 días, lo cual será reflejado por período, en el cuadro que sigue.

    Procede también el reclamo respecto a los bonos vacacionales correspondientes a los períodos 2003 – 2004, 2004 – 2005, 2005 – 2006, 2006 – 2007, y la fracción que abarca del 10 de febrero del año 2007 al 05 de mayo del mismo año, pues tampoco se demostró el pago de este concepto. Para establecer la suma adeudada por este concepto, el perito deberá considerar que por el primer año le correspondió el pago de 7 días de salario normal, adicionándole un día más los años sucesivos y 1,8 días por la fracción, lo que totaliza 35,8 días, como será reflejado en el cuadro que sigue, para lo cual deberá tomar como base de cálculo el salario normal promedio del último año laborado.

    Período Días de Vacaciones Bono Vacacional
    10/02/2003 – 09/02/2004 15 7
    10/02/2004 – 09/02/2005 16 8
    10/02/2005 – 09/02/2006 17 9
    10/02/2006 – 09/02/2007 18 10
    10/02/2007 – 05/05/2007 3,16 1,8
    TOTAL 69,16 35,8

    El pedimento relativo al pago de utilidades también resulta procedente desde el comienzo de la relación laboral es decir, desde el 05 de febrero del año 2001, hasta el 27 de mayo del 2007, por cuanto no se evidenció su cancelación. El total adeudado por este concepto deberá ser calculado mediante experticia complementaria del presente fallo, para lo cual el perito deberá tomar en consideración que por la fracción del primer año le correspondía el pago de 12,5 días y por la fracción del último año le corresponde el pago de 5 días, mientras que por cada uno del resto de los años laborados, le correspondían 15 días de salario, para lo cual el perito deberá tomar como base de cálculo el salario normal promedio del año respectivo (que incluye la porción variable, lo relativo al ticket estudiantil y los domingos).

    Año Utilidades
    10/02/2003 – 31/12/2003 12,5
    2004 15
    2005 15
    2006 15
    01/01/2007 – 02/05/2007 5
    TOTAL 62,5

    Con relación al reclamo relativo a la prestación por antigüedad, se observa que, no se demostró su pago, por lo que resulta procedente. Para determinar el monto adeudado por este concepto, deberán realizarse, mediante experticia complementaria del fallo, los siguientes cálculos: el perito deberá tomar en cuenta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que al accionante le correspondían 45 días por el período 10/02/03 al 09/02/04, 60 días, más 2 días por antigüedad adicional, por el período 10/02/04 al 09/02/05, 60 días por el período 10/02/05 al 09/02/06 más 4 días por antigüedad adicional, 60 días por el período 10/02/06 al 09/02/07 más 6 días por antigüedad adicional, 11,33 días por el período 10/02/07 al 05/05/07, para el cálculo del total adeudado por este concepto, el perito deberá tomar en consideración que son 5 días por mes y como base de cálculo, deberá utilizar el salario integral del mes respectivo, que incluye el salario variable del mismo, los días domingos, lo relativo al ticket estudiantil y las alícuotas del bono vacacional (tomando en consideración que le correspondían 7 días de bono vacacional el primer año y un día adicional por cada año sucesivo) y de las utilidades correspondientes al período respectivo (tomando en cuenta que le correspondían 15 días por año), mientras que para calcular los días de antigüedad adicional deberá el experto tomar en cuenta, el salario integral promedio del año respectivo.

    De igual manera, el experto deberá calcular los intereses sobre la prestación por antigüedad que adeuda la demandada al actor, a la tasa promedio entre la activa y la pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los 6 principales bancos comerciales del país, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Período Antigüedad
    10/02/2003 – 09/02/2004 45
    10/02/2004 – 09/02/2005 62
    10/02/2005 – 09/02/2006 64
    10/02/2006 – 09/02/2007 66
    10/02/2007 – 05/05/2007 11,33
    TOTAL 248,33

    8) E.H.:

    Fecha de inicio: 08 de junio del año 1991

    Fecha de terminación: 23 de mayo del año 2007

    Tiempo de servicio: 15 años, 11 meses y 15 días, conductor

    Reclama dicho ciudadano el pago de vacaciones no disfrutadas, al respecto, observa la Sala que éstas se encuentran previstas tanto en la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, como en la publicada en 1990, como el derecho del trabajador al descanso remunerado, luego de haber cumplido un año de labores ininterrumpidas (artículo 219 en ambas leyes). Ahora bien, en el presente caso, la empresa accionada no demostró haber otorgado vacaciones al actor durante la relación de trabajo, motivo por el cual resulta procedente el pago de este concepto, pues, ha sido criterio de la Sala que, por razones de justicia y equidad, si el trabajador no disfrutó de los períodos vacacionales durante la relación laboral, al término de la misma este derecho debe ser cancelado con base en el salario normal devengado al momento de la terminación de la relación laboral, pero, como el demandante devengó un salario variable, este concepto cuyo pago resulta procedente, deberá ser cuantificado, mediante experticia complementaria del fallo, tomando como base de cálculo el salario normal promedio del último año laborado (que incluye el salario alegado por el demandante, más ticket estudiantil a partir del 01/01/2006 hasta el término de la relación laboral y días domingos). En este sentido se observa que conforme a lo dispuesto en las citadas normas de la leyes sustantivas laborales aplicables ratione tempore, le corresponden al trabajador 15 días, luego del primer año de trabajo, conforme a lo dispuesto en el artículo 216 citado, que prevé que a partir del año siguiente a su entrada en vigencia, debe concederse 1 día adicional por cada año sucesivo, hasta un máximo de 15 días, por lo que, tomando en consideración que la relación de trabajo tuvo una duración de 15 años, 11 meses, debe concluirse que se le adeudan por este concepto 357,5 días, lo cual será reflejado por período, en el cuadro que sigue.

    Procede también el reclamo respecto a los bonos vacacionales correspondientes a los períodos 1991-1992, 1992-1993, 1993-1994, 1994-1995, 1995-1996, 1996-1997, 1997-1998, 1998-1999, 1999-2000, 2000– 2001, 2001 – 2002, 2002 – 2003, 2003 – 2004, 2004 – 2005, 2005 – 2006, y la fracción que abarca del 01 de julio del año 2006 al 23 de mayo del 2007, pues tampoco se demostró el pago de este concepto. Para establecer la suma adeudada por bono vacacional, el perito deberá considerar que por el primer año le correspondió el pago de 7 días de salario normal, adicionándole un día más por cada año sucesivo (conforme a lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990 y de 1997) y 21 días por la fracción, lo que totaliza 231 días, como será reflejado en el cuadro que sigue, para lo cual deberá tomar como base de cálculo el salario normal promedio del último año laborado.

    Período Días de Vacaciones Bono Vacacional
    08/06/1991 – 07/06/1992 15 7
    08/06/1992 – 07/06/1993 16 8
    08/06/1993 – 07/06/1994 17 9
    08/06/1994 – 07/06/1995 18 10
    08/06/1995 – 07/06/1996 19 11
    08/06/1996 – 07/06/1997 20 12
    08/06/1997 – 07/06/1998 21 13
    08/06/1998 – 07/06/1999 22 14
    08/06/1999 – 07/06/2000 23 15
    08/06/2000 – 07/06/2001 24 16
    08/06/2001 – 07/06/2002 25 17
    08/06/2002 – 07/06/2003 26 18
    08/06/2003 – 07/06/2004 27 19
    08/06/2004 – 07/06/2005 28 20
    08/06/2005 – 07/06/2006 29 21
    08/06/2006 – 23/05/2007 27,5 21
    TOTAL 357,5 231

    El pedimento relativo al pago de utilidades también resulta procedente desde el comienzo de la relación laboral es decir, desde el 08 de junio del año 1991, hasta el 23 de mayo del año 2007, por cuanto no se evidenció su cancelación. El total adeudado por este concepto deberá ser calculado mediante experticia complementaria del presente fallo, para lo cual el perito deberá tomar en consideración que por la fracción del primer año le correspondía el pago de 7,5 días y por la fracción del último año le corresponde el pago de 5 días, mientras que por cada uno del resto de los años laborados, le corresponderían 15 días de salario, para lo cual el perito deberá tomar como base de cálculo el salario normal promedio del año respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990 y 1997 (que incluye la porción variable, lo relativo al ticket estudiantil y los domingos).

    Año Utilidades
    08/06/1991 – 31/12/1991 7,5
    1992 15
    1993 15
    1994 15
    1995 15
    1996 15
    1997 15
    1998 15
    1999 15
    2000 15
    2001 15
    2002 15
    2003 15
    2004 15
    2005 15
    2006 15
    01/01/2007 – 23/05/2007 5
    TOTAL 237,5

    De conformidad con el artículo 666, literal “b”, de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al trabajador una compensación por transferencia equivalente a 30 días por cada año de servicio hasta la fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, la cual deberá ser calculada mediante experticia complementaria del fallo, con base en el salario normal promedio devengado por el trabajador desde el 31 de diciembre de 1995 hasta el 31 de diciembre de 1996, pero, tomando en consideración que el artículo 667, literal “b” de la citada Ley dispone que el máximo salarial para el cálculo de esta indemnización, en el caso de medianas empresas será de Bs.165.000,00, así como que se le adeudan 180 días.

    De conformidad con el artículo 666, literal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al trabajador el pago de la indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990, equivalente a 180 días, la cual deberá ser calculada mediante experticia complementaria del fallo con base en el salario normal promedio desde mayo de 1996 hasta mayo de 1997, debiendo atenerse el perito al límite salarial mínimo establecido en el citado literal.

    Período Compensación por transferencia Indemnización de antigüedad
    08/06/1991 – 07/06/1992 30 30
    08/06/1992 – 07/06/1993 30 30
    08/06/1993 – 07/06/1994 30 30
    08/06/1994 – 07/06/1995 30 30
    08/06/1995 – 07/06/1996 30 30
    08/06/1996 – 07/06/1997 30 30
    08/06/1997 – 30/06/1997 0 0
    TOTAL 180 180

    Con relación al reclamo relativo a la prestación por antigüedad, se observa que, no se demostró su pago, por lo que resulta procedente. Para determinar el monto adeudado por este concepto, deberán realizarse, mediante experticia complementaria del fallo, los siguientes cálculos: el perito deberá tomar en cuenta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que al accionante le correspondían 60 días por el período 01/07/97 al 30/06/98, 60 días, más 2 días por antigüedad adicional, por el período 01/07/98 al 30/06/99, 60 días por el período 01/07/99 al 30/06/00 más 4 días por antigüedad adicional, 60 días por el período 01/07/00 al 30/06/01 más 6 días por antigüedad adicional, 60 días por el período 01/07/01 al 30/06/02 más 8 días por antigüedad adicional, 60 días por el período 01/07/02 al 30/06/03 más 10 días por antigüedad adicional, 60 días por el período 01/07/03 al 30/06/04 más 12 días por antigüedad adicional; 60 días por el período 01/07/04 al 30/06/05 más 14 días por antigüedad adicional, 60 días por el período 01/07/05 al 30/06/06 más 16 días por antigüedad adicional, 78 días por el período 01/07/06 al 23/05/07, para el cálculo del total adeudado por este concepto, el perito deberá tomar en consideración que son 5 días por mes y como base de cálculo, deberá utilizar el salario integral del mes respectivo, que incluye el salario variable del mismo, los días domingos, lo relativo al ticket estudiantil y las alícuotas del bono vacacional (tomando en consideración que le correspondía 7 día de bono vacacional el primer año y un día adicional por cada año sucesivo, hasta un máximo de 21 días) y de las utilidades correspondientes al período respectivo (tomando en cuenta que le correspondían 15 días por año), mientras que para calcular los días de antigüedad adicional deberá el experto tomar en cuenta, el salario integral promedio del año respectivo.

    De igual manera, el experto deberá calcular los intereses sobre la prestación por antigüedad que adeuda la demandada al actor, a la tasa promedio entre la activa y la pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los 6 principales bancos comerciales del país, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Año Antigüedad
    01/07/1997 – 30/06/1998 60
    01/07/1998 - 30/06/1999 62
    01/07/1999 – 30/06/2000 64
    01/07/2000 – 30/06/2001 66
    01/07/2001 – 30/06/2002 68
    01/07/2002 – 30/06/2003 70
    01/07/2003 – 30/06/2004 72
    01/07/2004 – 30/06/2005 74
    01/07/2005 – 30/06/2006 76
    01/07/2006 – 23/05/2007 78
    TOTAL 690

    9) L.G.M.P.:

    Fecha de inicio: 08 de febrero del año 1994

    Fecha de terminación: 27 de mayo del año 2007

    Tiempo de servicio: 13 años, 3 meses y 19 días, como chofer fijo.

    Reclama dicho ciudadano el pago de vacaciones no disfrutadas, al respecto, observa la Sala que éstas se encuentran previstas tanto en la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, como en la publicada en 1990, como el derecho del trabajador al descanso remunerado, luego de haber cumplido un año de labores ininterrumpidas (artículo 219 en ambas leyes). Ahora bien, en el presente caso, la empresa accionada no demostró haber otorgado vacaciones al actor durante la relación de trabajo, motivo por el cual resulta procedente el pago de este concepto, pues, ha sido criterio de la Sala que, por razones de justicia y equidad, si el trabajador no disfrutó de los períodos vacacionales durante la relación laboral, al término de la misma este derecho debe ser cancelado con base en el salario normal devengado al momento de la terminación de la relación laboral, pero, como el demandante devengó un salario variable, este concepto cuyo pago resulta procedente, deberá ser cuantificado, mediante experticia complementaria del fallo, tomando como base de cálculo el salario normal promedio del último año laborado (que incluye el salario alegado por el demandante, más ticket estudiantil a partir del 01/01/2006 hasta el término de la relación laboral y días domingos). En este sentido se observa que conforme a lo dispuesto en las citadas normas de la leyes sustantivas laborales aplicables ratione tempore, le corresponden al trabajador 15 días, luego del primer año de trabajo, conforme a lo dispuesto en el artículo 216 citado, que prevé que a partir del año siguiente a su entrada en vigencia, debe concederse 1 día adicional por cada año sucesivo, hasta un máximo de 15 días, por lo que, tomando en consideración que la relación de trabajo tuvo una duración de 13 años, 3 meses y 19 días, debe concluirse que se le adeudan por este concepto 287 días, lo cual será reflejado por período, en el cuadro que sigue.

    Procede también el reclamo respecto a los bonos vacacionales correspondientes a los períodos 1994-1995, 1995-1996, 1996-1997, 1997-1998, 1998-1999, 1999-2000, 2000– 2001, 2001 – 2002, 2002 – 2003, 2003 – 2004, 2004 – 2005, 2005 – 2006, y la fracción que abarca del 01 de julio del año 2006 al 25 de mayo del 2007, pues tampoco se demostró el pago de este concepto. Para establecer la suma adeudada por bono vacacional, el perito deberá considerar que por el primer año le correspondió el pago de 7 días de salario normal, adicionándole un día más por cada año sucesivo (conforme a lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990 y de 1997) y 5 días por la fracción, lo que totaliza 162 días, como será reflejado en el cuadro que sigue, para lo cual deberá tomar como base de cálculo el salario normal promedio del último año laborado.

    Período Días de Vacaciones Bono Vacacional
    08/02/1994 – 07/02/1995 15 7
    08/02/1995 – 07/02/1996 16 8
    08/02/1996 – 07/02/1997 17 9
    08/02/1997 – 07/02/1998 18 10
    08/02/1998 – 07/02/1999 19 11
    08/02/1999 – 07/02/2000 20 12
    08/02/2000 – 07/02/2001 21 13
    08/02/2001 – 07/02/2002 22 14
    08/02/2002 – 07/02/2003 23 15
    08/02/2003 – 07/02/2004 24 16
    08/02/2004 – 07/02/2005 25 17
    08/02/2005 – 07/02/2006 26 18
    08/02/2006 – 07/02/2007 27 19
    08/02/2007 – 27/05/2007 7 5
    TOTAL 287 162

    El pedimento relativo al pago de utilidades también resulta procedente desde el comienzo de la relación laboral es decir, desde el 08 de febrero del año 1994, hasta el 27 de mayo del año 2007, por cuanto no se evidenció su cancelación. El total adeudado por este concepto deberá ser calculado mediante experticia complementaria del presente fallo, para lo cual el perito deberá tomar en consideración que por la fracción del primer año le correspondía el pago de 12,5 días y por la fracción del último año le corresponde el pago de 5 días, mientras que por cada uno del resto de los años laborados, le corresponderían 15 días de salario, para lo cual el perito deberá tomar como base de cálculo el salario normal promedio del año respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990 y 1997 (que incluye la porción variable, lo relativo al ticket estudiantil y los domingos).

    Año Utilidades
    08/02/1994 – 31/12/1994 12,5
    1995 15
    1996 15
    1997 15
    1998 15
    1999 15
    2000 15
    2001 15
    2002 15
    2003 15
    2004 15
    2005 15
    2006 15
    01/01/2007 – 27/05/2007 5
    TOTAL 197,5

    De conformidad con el artículo 666, literal “b”, de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al trabajador una compensación por transferencia equivalente a 30 días por cada año de servicio hasta la fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, la cual deberá ser calculada mediante experticia complementaria del fallo, con base en el salario normal promedio devengado por el trabajador desde el 31 de diciembre de 1995 hasta el 31 de diciembre de 1996, pero, tomando en consideración que el artículo 667, literal “b” de la citada Ley dispone que el máximo salarial para el cálculo de esta indemnización, en el caso de medianas empresas será de Bs.165.000,00, así como que se le adeudan 100 días.

    De conformidad con el artículo 666, literal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al trabajador el pago de la indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990, equivalente a 100 días, la cual deberá ser calculada mediante experticia complementaria del fallo con base en el salario normal promedio desde mayo de 1996 hasta mayo de 1997, debiendo atenerse el perito al límite salarial mínimo establecido en el citado literal.

    Período Compensación por transferencia Indemnización de antigüedad
    08/02/1994 – 07/02/1995 30 30
    08/02/1995 – 07/02/1996 30 30
    08/02/1996 – 07/02/1997 30 30
    08/02/1997 – 30/06/1997 10 10
    TOTAL 100 100

    Con relación al reclamo relativo a la prestación por antigüedad, se observa que, no se demostró su pago, por lo que resulta procedente. Para determinar el monto adeudado por este concepto, deberán realizarse, mediante experticia complementaria del fallo, los siguientes cálculos: el perito deberá tomar en cuenta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que al accionante le correspondían 60 días por el período 01/07/97 al 30/06/98, 60 días, más 2 días por antigüedad adicional, por el período 01/07/98 al 30/06/99, 60 días por el período 01/07/99 al 30/06/00 más 4 días por antigüedad adicional, 60 días por el período 01/07/00 al 30/06/01 más 6 días por antigüedad adicional, 60 días por el período 01/07/01 al 30/06/02 más 8 días por antigüedad adicional, 60 días por el período 01/07/02 al 30/06/03 más 10 días por antigüedad adicional, 60 días por el período 01/07/03 al 30/06/04 más 12 días por antigüedad adicional; 60 días por el período 01/07/04 al 30/06/05 más 14 días por antigüedad adicional, 60 días por el período 01/07/05 al 30/06/06 más 16 días por antigüedad adicional, 78 días por el período 01/07/06 al 27/05/07, para el cálculo del total adeudado por este concepto, el perito deberá tomar en consideración que son 5 días por mes y como base de cálculo, deberá utilizar el salario integral del mes respectivo, que incluye el salario variable del mismo, los días domingos, lo relativo al ticket estudiantil y las alícuotas del bono vacacional (tomando en consideración que le correspondía 7 día de bono vacacional el primer año y un día adicional por cada año sucesivo, hasta un máximo de 21 días) y de las utilidades correspondientes al período respectivo (tomando en cuenta que le correspondían 15 días por año), mientras que para calcular los días de antigüedad adicional deberá el experto tomar en cuenta, el salario integral promedio del año respectivo.

    De igual manera, el experto deberá calcular los intereses sobre la prestación por antigüedad que adeuda la demandada al actor, a la tasa promedio entre la activa y la pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los 6 principales bancos comerciales del país, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Año Antigüedad
    01/07/1997 – 30/06/1998 60
    01/07/1998 - 30/06/1999 62
    01/07/1999 – 30/06/2000 64
    01/07/2000 – 30/06/2001 66
    01/07/2001 – 30/06/2002 68
    01/07/2002 – 30/06/2003 70
    01/07/2003 – 30/06/2004 72
    01/07/2004 – 30/06/2005 74
    01/07/2005 – 30/06/2006 76
    01/07/2006 – 27/05/2007 78
    TOTAL 690

    Finalmente, respecto a la petición de los demandantes referida a que se notifique al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en virtud del incumplimiento por parte de la empresa Expresos Jáuregui, C.A. Administradora Obrera, de inscribir a los ciudadanos L.A.E.H., J.C.S.C., A.A.C., R.R.A., A.G.C.O., W.O.G.B., J.A.B.S., E.H.M. y L.G.M.P., en dicho instituto, de conformidad con lo previsto en el artículo 87 de la Ley del Seguro Social, así como exigir a la demandada el pago de las cotizaciones correspondientes a la duración de la relación de trabajo, esta Sala declara procedente dicho pedimento, y de conformidad con el artículo 61 de la Reforma Parcial del Reglamento General de la Ley del Seguro Social, publicado en la Gaceta Oficial N° 39.912 del 30 de abril de 2012, ordena al Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, notificar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a los fines legales antes mencionados.

    De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de esta Sala de Casación Social, se condena el pago de los intereses de mora, los cuales serán calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela. Los mismos serán estimados mediante experticia complementaria del fallo rigiéndose para la realización de la misma por los siguientes parámetros: 1) será realizada por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor; 2) serán calculados sobre la cantidad condenada, desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la ejecución de la sentencia, calculados sobre las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, y 3) para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    De igual forma, se ordena la indexación o corrección monetaria, mediante la realización de una experticia complementaria del fallo, para lo cual el perito designado deberá tomar en consideración que, con relación a la suma ordenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, el cómputo de la indexación debe hacerse desde la fecha de finalización de la relación laboral, como sería en cada caso en particular: L.A.E.H. en fecha 27/05/2007, J.C.S.C. en fecha 13/05/2007, A.A.C. en fecha 20/01/2007, R.R.A. en fecha 27/05/2007, A.G.C.O. en fecha 27/05/2007, W.O.G.B. en fecha 10/05/2007, J.A.B.S. en fecha 05/05/2007, E.H.M. en fecha 23/05/2007 y L.G.M.P. en fecha 27/05/2007, mientras que para el resto de los conceptos, deberá tomar como inicio del período a indexar la fecha de notificación de la demandada y deberá computarla hasta que se realice el pago efectivo, debiendo tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, y excluyendo de dicho cómputo, los lapsos en los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes o por motivos no imputables a ellas, como caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales, paros o huelgas tribunalicias.

    En caso de no cumplimiento voluntario de lo dispuesto en el presente fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procediendo el pago de intereses de mora sobre la cantidad condena, los cuales serán calculados a la tasa de mercado vigente, fijada por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha de ejecución hasta el pago efectivo; igualmente procederá la corrección monetaria sobre la cantidad condenada, la cual deberá ser calculada tomando en cuenta el período indicado.

    DECISIÓN

    En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara 1) CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la empresa demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 15 de julio del año 2011. En consecuencia, se ANULA el fallo recurrido y se resuelve 2) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos L.A.E.H., J.C.S.C., A.A.C., R.R.A., A.G.C.O., W.O.G.B., J.A.B.S., E.H.M. y L.G.M. contra la empresa Expresos Jáuregui C.A. Administración Obrera

    Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas del recurso ni del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del del estado Táchira, a fin de que sea enviado al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, particípese de esta decisión al Tribunal Superior de origen.

    Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los dieciocho (18) días del mes de noviembre del año 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

    El Presidente de la Sala,

    ________________________________

    L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ

    La Vicepresidenta, Magistrado,

    __________________________________ ___________________________

    CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA OCTAVIO SISCO RICCIARDI

    Magistrada, Magistrada Ponente,

    ___________________________________ __________________________________

    S.C.A. PALACIOS C.E.G.C.

    El Secretario,

    _____________________________

    M.E. PAREDES

    R.C. AA60-S-2011-1203

    Nota: Publicado en su fecha

    El Secretario,

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