Decisión nº 279 de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 6 de Julio de 2007

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteMaige Ramírez Parra
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

EXP. Nº 6700-07

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACCIONANTE: Firma Mercantil Ing. VECELIO FOCA CONSTRUCCIONES, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 31 de octubre de 1990, anotado bajo el Nº 23, Tomo 1-B, folio 14, representada por el ciudadano Ingeniero VECELIO KESSERKING FOCA CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.321.984, domiciliado en el Batey Municipio Sucre del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: M.I. HIGUEREY CORTES y ESTURGIO E.M.L., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.988.747 y V-9.186.966, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 111.283 y 48.360.

PARTE ACCIONADA: COMISIÓN DE LICITACIONES DE BANFOANDES BANCO UNIVERSAL C.A.. -

APODRADO JUDICIAL: N.W.G.H., titular de la cédula de identidad N° V-9.466.898, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.375.

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:

El presente expediente fue recibido en este Tribunal Superior, el día Lunes Veintiuno (21) de M. deD.M.S. (2007), proveniente del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien, asumiendo la competencia excepcional prevista en el artículo 9 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, el 06 de febrero de 2007, dictó decisión en la ACCIÓN DE A.C. interpuesta por los Abogados M.I. HIGUEREY CORTES y ESTURGIO E.M.L., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.988.747 y V-9.186.966, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 111.283 y 48.360, respectivamente, con el carácter de Apoderados Judiciales de la Firma Mercantil Ing. VECELIO FOCA CONSTRUCCIONES, inscrita ante el Registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 31 de Octubre de 1990, anotado bajo el N° 23, Tomo 1-B, contra la COMISIÓN DE LICITACIONES DE BANFOANDES BANCO UNIVERSAL C.A., remitiéndolo en consulta de la decisión dictada, de la cual, le corresponde conocer a este Tribunal Superior, a los fines de la configuración de la Primera Instancia.

II

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE:

La actuación que denuncian como transgresora de los derechos constitucionales, son los Procesos Licitatorios signados con los Nos. BFLG-055-2006, y BFLG-056-2006, correspondientes a las obras “construcciones de las sucursales de Caja Seca ANDES, BANCO UNIVERSAL, C. A. (en lo sucesivo “BANFOANDES BANCO UNIVERSAL”), entidad descentralizada funcionalmente de contenido empresarial, emanados específicamente de su Comisión de Licitaciones, representada por la Ing. S.J.C.G., en su carácter de Gerente del Departamento de Licitaciones y Miembro Permanente de la comisión.

Alega que la Firma Mercantil Ing. VECELIO FOCA CONSTRUCCIONES, es una empresa productiva, solvente, apegada a la legalidad y con una reconocida trayectoria nacional, fruto del trabajo constante y honesto. Esta carrera empresarial en el área de la construcción le ha hecho merecedora, según su análisis financiero de cierre, al otorgamiento del Certificado de Inscripción por el Sistema nacional de Contratistas (SNC) del Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio (MILCO), con el N° 1800001043219843, expedido a favor de la accionarte, dando cumplimiento así al artículo 32 de la Ley de Licitaciones.

Es importante señalar, que del análisis financiero que realiza MILCO, de las empresas que tienen su certificación, se hace una calificación de las empresas por su capacidad, operatividad, antecedentes y solvencia, siendo que nuestra representada cuenta con los mayores puntajes dentro de ese estimación, tales como: Calificación Financiera Estimada de Contratación “A”, y Nivel Financiero Estimado de Contratación: Nivel XX; Planilla Resumen del Registro Nacional de Contratistas.

Agrega que la Empresa Mercantil ING. VECELIO FOCA CONSTRUCCIONES, se presentó en el concurso de selección del contratista en dos Procesos de Licitación General convocados por “BANFOANDES BANCO UNIVERSAL” para la ejecución de las obras “Contratación de Obra para la Construcción de Sucursal Caja Seca Estado Zulia” y “Contratación de Obra para la Construcción de Sucursal Tejerías Estado Aragua”, signadas con los números de identificación BFLG-055-2006 Y BFLG-056-2006; que la empresa adquirió los pliegos licitatorios correspondientes donde se establecían las características que deben reunir los participantes y las condiciones para participar, que cumplió plenamente con las condiciones de los pliegos y presentó la mejor oferta, pero que su representada no fue favorecida con la buena Pro en ninguno de los dos procesos en los que participó.

Expone que para el primer proceso licitatorio general Nº BFLG-055-2006, sucursal Caja Seca, Estado Zulia, en fecha 06 de julio de 2006 se realizó el acto único de Apertura de Sobre “A”, que se hizo entrega de los sobres a cada una de las empresas participantes, constatándose su documentación, que posteriormente se recibió comunicación vía fax de fecha 31 de julio de 2006 de la Comisión de Licitaciones mediante la cual informan a la empresa que ha sido calificada en el P. deL.G. Nº BFLG-055-2006, referente a la contratación de obra para la construcción de Sucursal Caja Seca, Estado Zulia, que luego se les invitó al acto público de Sobres de Oferta el día 02 de agosto de 2006; que se abrieron los sobres de cada una de las empresas participantes, leyéndose uno a uno; en primer lugar, la fianza prestada por las empresas y en segundo lugar, las ofertas sin Impuesto al Valor Agregado y con el cálculo del Impuesto al Valor Agregado y finalmente el porcentaje del Valor Agregado Nacional, que al terminar los cuatro sobres, se da por concluido el acto.

Alega según el Acta 720 de la Comisión de Licitaciones, la primera mejor oferta la presenta su representada, que la oferta que le sigue en segundo puesto, tiene una diferencia en el precio, de por lo menos Cuarenta Millones de Bolívares (Bs. 40.000.000; que en espera del resultado del proceso licitatorio, el día 04 de agosto de 2006, su representada, recibió fax proveniente de la Comisión de Licitaciones de BANFOANDES BANCO UNIVERSAL, en la cual se hace de le notifica que no fue favorecida con el otorgamiento de la Buena Pro.

Señala que de la lectura del pliego de licitaciones, que según el artículo 45 del Decreto Ley de Licitaciones establece las reglas, condiciones y criterios aplicables a cada licitación, se infiere que el Capítulo IV, punto 2, hace referencia a los criterios de evaluación de las ofertas, indicando que con respecto a la evaluación económica, en igualdad de condiciones, tendrá un papel preponderante el mejor precio ofertado; que por tal razón, se entiende, que no se tomó en cuenta la igualdad de condiciones, ni la mejor oferta, que se violaron los derechos y garantías constitucionales.

Que en el Capítulo IV, punto 2, del pliego de licitaciones no hace referencia ni al rechazo de las ofertas, que se encuentra agregado en el punto 3 de ese mismo capítulo, ni hace mención del porcentaje correspondiente a las medidas temporales para la Pequeña y Mediana Industria, y el cálculo del puntaje ajustado.

Que con relación al calculo correspondiente al Valor Agregado Nacional o las medidas temporales para la Pequeña y Mediana Industria, presentado por la Firma Mercantil ING. VECELIO FOCA CONSTRUCCIONES, del 71,69% el mismo es real, verdadero y cierto, que responde al Método del Puntaje Ajustado indicado en el pliego, excluyendo los gastos generales y la utilidad de conformidad con la hora anexa de Observaciones e Instrucciones para el llenado de las Tablas de Valor Agregado Nacional, en concordancia con el Decreto Nº 4000 de fecha 17 de octubre de 2005, correspondiente a las “Medidas Temporales para la Promoción y Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria, Cooperativas y cualquier otra forma Asociativa, Productoras de Bienes, Prestadoras de Servicios y Ejecutoras de Obras, ubicadas en el País”.

Que con base en las normas para el cálculo del Valor Agregado Nacional, se determinó el porcentaje de tal estimación con relación a la construcción de la sucursal, que coincide con el método empleado en la Declaración Jurada del Autocálculo del Valor Agregado Nacional, establecido por el Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio, siendo inexplicable que a las otras empresas les dio un porcentaje de V.A.N. superior, que es matemáticamente imposible y la Comisión Técnica de Licitaciones no realizó la constatación del mismo, causando a su representada una disminución en su oportunidad de competir con las otras empresas.

Que dicho cálculo debió ser constatado por la Comisión de Licitaciones de “BANFOANDES BANCO UNIVERSAL”, antes de aplicarlo como criterio descalificador, porque los cálculos presentados por las otras empresas son falsos. Que en dicho procedimiento de licitación se emplearon postulados subjetivos y favorecedores que vulneran los derechos constitucionales a la igualdad, derecho a la no discriminación, derecho al debido proceso, derecho a la libertad económica y derecho a la seguridad jurídica y adecuado nivel de vida y derecho al desenvolvimiento de la personalidad.

Respecto al P. deL.G. Nº BFLG-056-2006, sucursal Tejerías, Estado Aragua, señala que se desarrollo de igual manera, que la de Caja Seca Estado Zulia.

Que motivado a los hechos antes narrados, el Presidente de la empresa Ingeniero VECELIO FOCA CONSTRUCCIONES C.A., con la finalidad de hacer valer los derechos e intereses de la empresa, envió en fecha 04, 06 y 08 de agosto de 2006, comunicaciones dirigidas a los Miembros del Comité de Licitaciones “BANFOANDES BANCO UNIVERSAL” con atención a la Ingeniero S.C., solicitando en la primera comunicación la revisión de los cálculos del Valor Agregado Nacional (VAN), que luego dirigió una segunda comunicación, y por cuanto las mismas no fueron respondidas, se comunicó por segunda oportunidad con la comisión, quienes le informaron que por exceso de trabajo no le podían responder, pero si solicitaba la revisión al tener tiempo se la darían; que por tanto dirigieron la tercera comunicación en la que se solicitó la revisión de los expedientes contentivos de los Procesos Licitatorios en estudio; que el 01 de septiembre de 2006, es cuando su representada recibió un fax mediante el cual la Comisión de Licitaciones le informa que se le otorgaría la revisión de los expedientes para el día 06 de septiembre de 2006 a las 2:30 en las Oficinas de la Gerencia de Licitaciones, donde se les explicó la forma en que la Comisión evalúa los presupuestos y otros detalles técnicos, señalando que la comisión no verifica el cálculo del V.A.N. realizado por las empresas a razón de que la ley no los exige; que se planteó que las otras empresas incluyeron en el cálculo del VAN los gastos administrativos y las utilidades los cuales habían sido expresamente excluidos en el instructivo anexo al Pliego de Licitaciones, que tal hecho la comisión no lo evaluó y se otorgó la Buena Pro a la empresas que presentaron el VAN más alto; que ante tal situación y la falta de intención de dialogar, de los miembros de la Comisión de Licitaciones, se decidió solicitar una inspección judicial para poder revisar de manera tranquila los expedientes de los Procesos Licitatorios y obtener las copias certificadas; que de la inspección judicial practicada se desprende que en la Oficina de Gerencia de Licitaciones de “BANFOANDES BANCO UNIVERSAL” no se encontraban los expedientes.

Denuncia la violación en su contra de los artículos 20, 21 numerales 1 y 2, 49 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los cuales se consagra el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, derecho a la igualdad, del derecho a la defensa y al debido proceso, derecho a la libertad de industria y comercio, así como el derecho a la seguridad jurídica.

Solicita que mediante la presente acción de amparo constitucional, se restablezca la situación jurídica infringida y se determine que la parte agraviante informe y explique detallada y técnicamente los motivos de descalificación de su representada en los procesos ya mencionados, entregando los documentos de calificación correspondientes que tuvieron que ser elaboradas al respecto y las características de los ganadores en dichas licitaciones, así como la forma de cálculo del V.A.N.; que se suspenda la ejecución de los contratos relativos a “Contratación de Obra para la Construcción Sucursal Caja Seca, Estado Zulia” y “Contratación de Obra para la Construcción Sucursal Tejerías, Estado Aragua, y se ordene nuevamente la valoración de las ofertas bajo las condiciones establecidas en los pliegos de licitación y se haga el cálculo de los VAN presentados por las empresas participantes con el objeto de determinar su veracidad. Asimismo solicitan que se advierta a la agraviante la gravedad de estas actuaciones, para que se abstenga de violentar la normativa vigente en la Constitución y en la ley, en materia de licitaciones públicas.

En fecha Seis 06 de Febrero de Dos Mil Siete (2007), se celebró el acto de la audiencia constitucional, a la cual se hizo presente, el Ingeniero VECELIO KESSERLILNG FOCA CHIRINOS, Presidente de la Firma Mercantil ING VECELIO FOCA CONSTRUCCIONES y sus apoderado judiciales, Abogados M.I. HIGUEREY CORTES y E.E.M.L., así como la ciudadana S.J.C.G., asistida por el Abogado N.W.G.H.. Concedido el derecho de palabra, ambas partes consignaron escritos contentivos de sus alegatos; en el escrito presentado por la parte accionante, ratificó los alegatos expuestos en el libelo de la demanda. Por su parte, la presunta agraviante, en el escrito consignado, alega la inadmisibilidad de la acción, señalando la falta de legitimación ad procesum de la parte actora, por cuanto en este proceso se ha presentado como demandante la “Firma Mercantil Ing. VECELIO FOCA CONSTRUCCIONES”, que la acción ha sido ejercida por una firma personal, la cual no tiene personalidad jurídica, en razón que es un bien o una cosa que pertenece a una persona, que es imposible que una cosa o un bien pueda ejercer la acción que de lugar a un proceso jurisdiccional, que quien ha debido intentar el amparo es el propietario de la firma mercantil, que por tanto dicho defecto procesal hace inadmisible la acción de amparo constitucional.

Que la pretensión constitucional se ha ejercido contra la “COMISIÓN DE LICITACIONES DE BANFOANDES BANCO UNIVERSAL C.A.”, el cual –señala- carece de capacidad procesal para sostener el presente juicio; que la Comisión de Licitaciones de BANFOANDES BANCO UNIVERSAL C.A. es una dependencia administrativa que se conformó en virtud de lo establecido en el Decreto de Reforma Parcial de la Ley de Licitaciones, pero que no tiene personalidad jurídica, que quien tenía la legitimación ad procesum era la sociedad mercantil BANFOANDES BANCO UNIVERSAL C.A., que fue quien creó la “COMISIÓN DE LICITACIONES DE BANFOANDES UNIVERSAL C.A.”.

Asimismo alega la imposibilidad de restablecimiento de la situación jurídica alegada como infringida, aduciendo que la pretensión de la parte accionante es la suspensión de la ejecución de los contratos de las obras a las cuales se referían las licitaciones en las que participó y se valoren nuevamente las ofertas bajo las condiciones establecidas en el pliego de licitación; que para restablecer la situación jurídica denunciada como infringida, sería necesario la suspensión de los contratos de obras, que se valoraran nuevamente las ofertas realizadas para su ejecución y de resultar la accionante ganadora, se le adjudiquen a ella las obras.

Agrega que tales actuaciones son de imposible ejecución, por cuanto las obras se encuentran casi concluidas, y hace mención de informes de inspección de fecha 5 de febrero del 2007, que por tanto se evidencia la irreversibilidad de la situación jurídica denunciada como infringida, señalando que en virtud que el amparo constitucional es un medio judicial restablecedor, la pretensión constitucional es inadmisible, conforme al numeral 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Además hace mención del carácter extraordinario del amparo constitucional, aduciendo que la vía idónea en el presente caso, es el recurso contencioso administrativo de nulidad, pues para poder determinar –afirma- si existió la lesión de derechos constitucionales se hace necesario el estudio de normas legales, como el Decreto Ley de Licitaciones y de normas sub-legales como el Decreto sobre Medidas Temporales para la Promoción y Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria, Cooperativas y cualquier otra forma asociativa, Productora de Bienes, Prestadoras de Servicios y Ejecutoras de Obras, ubicadas en el País, que por tanto el amparo interpuesto es inadmisible de conformidad con el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

III

DE LA SENTENCIA CONSULTADA

El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha dictó sentencia en la que declaró INADMISIBLE IN LIMINE LITIS, la solicitud de A.C., interpuesta por los Abogados M.I. HIGUEREY CORTES y ESTURGIO E.M.L., con el carácter de Apoderados Judiciales, de la Firma Mercantil Ing. VECELIO FOCA CONSTRUCCIONES, contra la COMISIÓN DE LICITACIONES DE BANFOANDES BANCO UNIVERSAL C.A., bajo el siguiente fundamento:

De conformidad con este criterio, el principio restablecedor de la demanda de amparo se refiere a la reposición de la situación de hecho de los agraviados a la condición que tenían antes de la consumación de la violación constitucional que alegaron, asunto del todo distinto al que planteó, en esta oportunidad la parte demandada, la cual invocó esta causal de inadmisibilidad bajo el argumento de que la parte actora solicita:

• Que se suspendiera los contratos de obra

• Que se valorara nuevamente las ofertas realizadas para la ejecución de esas y de resultar la demandante ganadora se le adjudique a ellas esas obras (sic).

La situación cuyo restablecimiento se peticionó se relaciona con el goce de esos derechos fundamentales y con las condiciones materiales especificas a través de las cuales ese goce puede ser garantizado.

Razón por la cual es insostenible ordenar la suspensión de unas obras que prácticamente están en su etapa de culminación; por lo que igualmente resulta inútil valorar nuevamente unas ofertas para la realización de unas obras iniciadas y casi concluidas, todo lo cual evidencia la irreversibilidad de la situación jurídica denunciada como infringida, y dado que el A.C. es un medio judicial restablecedor, la pretensión constitucional es inadmisible in limine litis. Así se decide

. (resaltado de la sentencia parcialmente transcrita).

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso bajo análisis la parte querellante pretende, que mediante la presente acción de amparo constitucional, se se determine que la parte agraviante informe y explique detallada y técnicamente los motivos de descalificación de su representada en los procesos ya mencionados, entregando los documentos de calificación correspondientes que tuvieron que ser elaboradas al respecto y las características de los ganadores en dichas licitaciones, así como la forma de cálculo del V.A.N.; que se suspenda la ejecución de los contratos relativos a “Contratación de Obra para la Construcción Sucursal Caja Seca, Estado Zulia” y “Contratación de Obra para la Construcción Sucursal Tejerías, Estado Aragua, y se ordene nuevamente la valoración de las ofertas bajo las condiciones establecidas en los pliegos de licitación y se haga el cálculo de los VAN presentados por las empresas participantes con el objeto de determinar su veracidad; evidenciándose, de lo alegado y probado por la parte accionada, que la ejecución de las obras otorgadas mediante las licitaciones en las que participó la empresa Firma Mercantil Ing. VECELIO FOCA CONSTRUCCIONES, se encuentran casi concluídas, consignando como prueba de tal alegato, inspecciones de fechas 5 de febrero de 2007, cursantes a los folios 618 al 621 del expediente, de las cuales, en efecto se desprende que la obra de la sucursal de Tejerías tiene un avance del 95% y la obra de la sucursal de Caja Seca un avance del 59%. La parte accionante, durante el acto de la audiencia constitucional, alega que las obras si se están ejecutando, pero que no están terminadas en su totalidad, resulta evidente de la prueba antes mencionada que las obras se están ejecutando y según ha quedado demostrado las mismas están adelantadas en un 95% y un 59%, en su orden.

En este orden de ideas, resulta necesario señalar que la acción de amparo constitucional tiene como finalidad proteger situaciones jurídicas en las cuales se verifique la violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales. Así, una de sus características es tener una naturaleza restablecedora y que los efectos producidos por la misma son restitutorios, sin existir la posibilidad de que a través de ella pueda crearse, modificarse o extinguirse una situación jurídica preexistente, en razón de lo cual, la acción de amparo no procede cuando no pueda retrotraerse la situación jurídica infringida, esto es, cuando no puedan restablecerse las situaciones de hecho a la condición que poseía antes de producirse la violación denunciada.

En tal sentido, la Jurisprudencia ha dejado sentado que:

(...) La acción de amparo constitucional tiene como finalidad proteger situaciones jurídicas en las cuales se encuentren envueltos derechos constitucionales. Así, una de sus características es tener una naturaleza restablecedora y que los efectos producidos por la misma son restitutorios, sin existir la posibilidad de que a través de ella, pueda crearse, modificarse o extinguirse una situación jurídica preexistente, en razón de lo cual, la acción de amparo procede cuando no pueda restablecerse la situación jurídica infringida, esto es cuando no puedan retrotraerse las situaciones de hecho a la condición que poseía antes de producirse la violación denunciada.

Por ello, la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 3, dispone que esta acción no es admisible cuando la violación del derecho o la garantía constitucional constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida

.

(TSJ – Sala Constitucional. Sentencia número 455 del 24-05-2000. (Caso G.M.).

En este orden de ideas, este Órgano Jurisdiccional, llega a la conclusión de que la situación jurídica en la forma como está planteada encuadra perfectamente en lo previsto en el artículo 6 numeral 3 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, la cual dispone que la vía del amparo constitucional no es admisible cuando la violación del derecho o la garantía constitucional, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida, pues aparece plenamente probado en los autos, que las referidas obras se encuentran prácticamente en la fase final, lo que produce la irreparabilidad de la situación jurídica denunciada como infringida, entendiéndose que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación; y así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes actuando en sede Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara CONFIRMADA la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

SEGUNDO

Se declara INADMISIBLE la acción de amparoC. interpuesta por los Abogados M.I. HIGUEREY CORTES y ESTURGIO E.M.L., contra la COMISIÓN DE LICITACIÓN DE BANFOANDES, BANCO UNIVERSAL C.A.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas, a los seis (06) días del mes de julio de dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

fdo

MAIGE RAMIREZ PARRA

EL SECRETARIO TEMPORAL,

fdo

RICHARD RIVAS GUILLEN

En la misma fecha de hoy, siendo las __x___, quedó registrada bajo el Nº x .

MRR/dgr.

EXP. N° 6700-07

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