Decisión de Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 5 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2012
EmisorTribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo
PonenteJosé Valentin Torres Ramírez
ProcedimientoQuerella Funcionarial Con Suspensión De Efectos

El 29 de octubre de 2012, se recibió en el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor), el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, interpuesto por el abogado J.L.R.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 46.192, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano H.A.F.H., titular de la cédula de identidad N° 16.114.911, contra el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN).

Realizada la distribución del Recurso en fecha 30 de octubre de 2012, correspondió a este Tribunal el conocimiento de la presente causa, la cual fue recibida en esa misma fecha, donde se le asignó nomenclatura quedando asentado con el Nro. 2090.

En esta misma fecha, éste Tribunal Superior, mediante auto, admitió el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, ordenando la notificación respectiva al Procurador General de la República y al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN).

I

DE LA SOLICITUD DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

Expuso la parte querellante que “(…) Conforme a lo previsto en los Artículos 585 en concordancia con el Artículo 588, Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil, solicito muy respetuosamente a este Honorable Juzgado, Decrete Medida Cautelar Innominada con la finalidad de que se suspendan los Efectos del Acto Administrativo de fecha 30 de julio de 2012, y consecuencialmente, el de fecha 26 de junio de 2012, contentivo de la REMOCIÓN Y RETIRO del cargo de INSPECTOR que desempeñaba en el SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA NACIONAL (SEBIN), hasta tanto esta instancia se pronuncie definitivamente sobre el fondo del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (QUERELLA), y en consecuencia, se restablezca la situación jurídica infringida al estado en que mi representado sea reincorporado en el SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA NACIONAL (SEBIN), al mismo cargo que ocupaba u a otro de igual jerarquía y remuneración, en razón que están llenos los extremos legales para que prospere como lo son el “FUMUS BONIS IURIS” o apariencia del buen derecho, al no ser manifestante ilegal la presente acción, por ser mi representado titular de los derechos que reclama, al haberse hecho acreedor legítimamente de ser Funcionario que gozaba de Estabilidad en el desempeño de su Cargo, como funcionario de esa institución; y el “PERICULUM IN MORA”, o peligro en la mora, al existir el riesgo manifiesto de que quede ilusorio la ejecución del fallo, por cuanto esta medida seria la herramienta útil para lograr que a mí representado pueda gozar del Fuero Paternal que le garantiza su estabilidad por el tiempo previsto en la Ley que regula la materia, y evitar un gravamen evidentemente irreparable, a su grupo familiar y principalmente a su menor hijo de meses de nacido, al quedar sin ingreso mensual alguno que le permita cubrir las necesidades básicas de manutención de su hijo (…)”.

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir sobre la procedencia de la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, éste Tribunal Superior, lo hace previas las siguientes consideraciones:

Solicita la parte recurrente a través de su abogado asistente, sea declarada Medida Cautelar de Suspensión de Efectos contra el Acto Administrativo de fecha 30 de julio de 2012, y consecuencialmente, el de fecha 26 de junio de 2012, contentivo de la remoción y retiro del cargo de Inspector que desempeñaba en el SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA NACIONAL (SEBIN), hasta tanto esta instancia se pronuncie definitivamente sobre el fondo del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.

Ahora bien, los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

(Cursiva de este Juzgado)

Artículo 588: En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa las siguientes medidas:

1º El embargo de bienes muebles

2º El secuestro de bienes determinados

3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado

Parágrafo Primero. Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Articulo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengas por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión. (…)

(Negrillas, cursivas y subrayados de éste Juzgado).

Visto el dispositivo legal parcialmente transcrito ut supra, se evidencia que las medidas cautelares son decretadas sólo cuando existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y además de ser necesario que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, en virtud de lo cual este Órgano Jurisdiccional observa, en el caso de autos, que no existe un riesgo manifiesto de que la ejecución del fallo quede ilusoria sino que el recurrente alega la solicitud de la medida cautelar en virtud del tiempo que pueda demorar el presente proceso.

Ahora bien, señala el querellante en su escrito contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, la presencia del fumus boni iuris y del periculum in mora, fundamentando este alegato en que los efectos del mencionado acto perjudican directamente al querellante, quedando demostrados con los recaudos de la acción judicial laboral y el acto administrativo recurrido, de fecha 30 de julio de 2012, sin probar la existencia de dichos requisitos para la procedencia de la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, considerando oportuno este Juzgador, hacer referencia al criterio Jurisprudencial de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Magistrada Ponente: Yolanda Jaimes Guerrero, Exp. Nº 2009-0755, que al respecto establece lo siguiente:

(…). Por ello, el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren y la providencia cautelar sólo se concede cuando se verifiquen concurrentemente los requisitos exigidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de fecha 16 de junio de 2010. Dichos requerimientos se refieren a la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y en algunos casos, se impone una condición adicional que es el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra (periculum in damni).

Con referencia al primero de los requisitos fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Se entiende entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo, tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

(…OMISSIS…)

Así, es reiterado el criterio de la Sala al considerar que la amenaza de daño irreparable que se alegue debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo del sentenciador la certeza que, de no suspenderse los efectos del acto, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva.

(Cursiva, Negrilla y Subrayado de este Juzgado).

Visto lo anterior, este Juzgado observa que no se verifica la existencia de los elementos o requisitos necesarios para la procedencia de la Medida Cautelar de suspensión de efectos solicitada, así como tampoco la existencia de un riesgo manifiesto de perjuicio o daño irreparable al accionante que pueda ser causado hasta tanto se decida la causa principal. Así se decide.-

III

DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos solicitada por el abogado J.L.R.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 46.192, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano H.A.F.H., titular de la cédula de identidad N° 16.114.911, contra el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN).

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los Cinco (05) días del mes de Noviembre de Dos Mil Doce (2012).

El JUEZ

Abg. JOSE VALENTIN TORRES LA SECRETARIA

Abg. LISBETH BASTARDO

En esta misma fecha 05-11-2012, siendo las Tres y Treinta (3:30) pm, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Abg. LISBETH BASTARDO

Exp. 2090

JVT/LB/Jesús

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