Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 23 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAbelardo Rafael Royo
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSION CARUPANO

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Carúpano, 22 de Febrero de 2006

195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-S-2005-000024

ASUNTO: RP11-S-2005-000024

RESOLUCION DE AUDIENCIA PRELIMINAR

Vista la Audiencia de Preliminar del día 22 de Febrero del año 2006, se constituyó en la sala de Audiencias Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control presidido por el Juez, Abg. Abelardo Royo Henríquez y la Secretaria de Sala Abg. M.G., a los fines de llevarse a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar en el asunto arriba numerado, seguido a los imputados: M.J.H.B. Y Mayerlyn Nacary López. A tales efectos se verificó la presencia de las partes encontrándose presentes el Fiscal Quinto del Ministerio Público Abg. J.A.F., los imputados: M.J.H.B. Y Mayerlyn Nacary López, las Defensas Publicas Abg. S.K. y Abg. E.B..

Acto seguido el Juez advierte a las partes que la presente Audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tratarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, prevista en los artículos 37 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido el Juez cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Acuso formalmente a al ciudadano M.J.H.B., suficientemente identificado en autos por la comisión del delito de Homicidio Calificado previsto y sancionado en el artículo 408, numeral 1 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos; igualmente acuso a la ciudadana Mayerlyn Nacary López por la comisión del delito de Abandono de Niños previsto y sancionado en el artículo 437 ultimo aparte del Código Penal, ambos delitos con la aplicación de la agravante establecida en el artículo 217 de la L.O.P.N.A, en perjuicio de la victima Marianyeli del Valle López (El Fiscal hace una narración de los hechos y de las circunstancias de modo, tiempo y lugar). Solicito que se admitida totalmente la presente acusación en toda y cada una de sus partes, al igual que las pruebas sean admitidas en su totalidad ya que son útiles pertinentes y necesarias, y se de apertura al juicio oral y publico y se me expida copia simple.

En este estado el juez le cede la palabra a la victima quien dijo llamarse tal y como ha quedado escrito Mayerlyn Nacary L.R., Venezolana, de 20 años de edad, titular de cédula de identidad N° 17.146.062 de oficio Ama de Casa, nacida en fecha 02-08-85 residenciada en la Horqueta, de Choro Choro mas para Arriba, casa sin número de barro, vive cerca del popular Chucho, Yaguaraparo, cerca de una bodega, cruzando el río, comunidad Quebrada de Piedra, Municipio Cajigal, hijo de A.R. y J.G.L., teléfono 0414-4799365, quién expone: Que el padre pague completo por lo que le hizo a mi hija, no puede lavarse las manos que se haga justicia.

Acto seguido se le se le sede la palabra a los imputados a quienes se les impone del precepto constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los derechos que establece el artículo 131 del Código Orgánico procesal Penal; y artículo 8 del Pacto de San José en este estado se le cede la palabra al primero de los imputados quien dijo llamarse M.J.H.B., Venezolano, de 23 años de edad, titular de cédula de identidad N° 20.310.485, nacido en fecha 13-02-83 de oficio Agricultor, residenciado Yaguaraparo frente al cementerio, casa sin número, Municipio Cajigal, Estado Sucre, hijo de F.H. y de P.B., quién expone: No deseo declarar y no deseo optar a ningún medio alternativo de prosecución del proceso.

Seguidamente se le cede la palabra al segundo imputado, Quien dijo llamarse: Mayrelyn Nacary L.R., Venezolana, de 20 años de edad, titular de cédula de identidad N° 17.146.062 de oficio Ama de Casa, nacida en fecha 02-08-85 residenciada en la Horqueta, de Choro mas para Arriba, casa sin número de barro, vive cerca del popular Chucho, Yaguaraparo, cerca de una Bodega, cruzando el río, comunidad Quebrada de Piedra, Municipio Cajigal, hijo de A.R. y J.G.L., teléfono 0414-4799365, quién expone: No deseo declarar.

Seguidamente se le otorga la palabra al defensor E.B., quien expone: Solicito se deje constancia de mi condición de defensor publico tercero en materia penal ordinaria, me pongo a la pretensión Fiscal y solicito se decrete la Libertad sin Restricciones de mi defendido toda vez que las actas de investigación no emanan elementos de convicción para considera demostrado lo afirmado por el accionante en cuanto a que mi defendido golpeo varias veces contra el suelo a la lactante ocasionándole Traumatismo Craneal y en consecuencia la Muerte; como puede evidenciarse de la actas procesales no emana elementos de convicción que comprometa la responsabilidad de mi defendido en el hecho imputado, en fundamento a ello solicito de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, el Sobreseimiento d e la presente causa por no existir fundamentos serios que comprometa la responsabilidad del imputado. En el supuesto negado que se admita la acusación y se declare la apertura del Juicio Oral y Publico, solicito se Niegue la incorporación por la lectura del protocolo de autopsia y los registros plísales de mi defendido, el primero por cuanto esta promovido el patólogo que practico dicho informe y el segundo por cuanto los registros policiales no demuestran la conducta predelictual del imputado, sino que ello releja el inicio de causas contra el imputado las cuales no reflejan la certeza de una conducta predelictual. De igual forma, conforme a lo establecido en el articulo 256 ordinal 8° en concordancia con el articulo 264, 9 y 243 todos del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la revisión y sustitución de la Medida Privativa de Libertad, por una medida sustitutiva, ella es la Libertad bajo fianza puesto que fenecida como esta la fase de investigación, lógico es concluir que las circunstancias que motivaron la Medida Privativa de Libertad fue para asegurar la resulta de la fase precluida, en consecuencia han cambiado las circunstancias que justificaron la Medida Privativa. Por ultimo solicito copias simples.

Acto seguido se le cede la palabra a la defensa: Abg. S.K. en su carácter de defensora Público de la Imputada M.N.L. y expone: La Defensa Publica Penal N° 1 solicita respetuosamente de este Ilustre Tribunal, se desestime totalmente la acusación presentada por la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico, toda vez que de ella no emergen pruebas que acrediten su participación y autoría en el delito imputado, Argumentaciones estas que no pueden considerase abandonar a una persona, desproveerse por si misma cuando se supone que la figura del concubino de mi representada tenia en ese instante la responsabilidad del cuidado, así como también no surge elementos probatorios que concatenados a otros hagan un señalamiento expreso de la responsabilidad de mi representado, finalmente solicito el amparo de los artículos 330 ordinal 2° y 318 ordinal 1° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, Solicito copias simples.

Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: Este juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre extensión Carúpano, examinada como ha sido la acusación Fiscal y oído lo expuesto por las partes en esta sala se aprecia que en la presente causa la acusación Fiscal reúne los requisito exigidos por el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que en ella se indican los datos que sirven para la identificación del imputado, una relación clara y precisa del hecho punible atribuido, y que según acusación fiscal consiste en que los imputados M.J.H.B., Venezolano, de 23 años de edad, titular de cédula de identidad N° 20.310.485, nacido en fecha 13-02-83 de oficio Agricultor, residenciado Yaguaraparo frente al cementerio, casa sin número, Municipio Cajigal, Estado Sucre, hijo de F.H. y de P.B., es autor del delito de Homicidio calificado previsto y sancionado en el articulo 408 ordinal 1°del Código Penal Vigente para la fecha de perpetración del hecho hechos que ocurrieron el día 04-01-05, en perjuicio de la niña Mariangeli del Valle L.d.D. (10) días de nacida, al igual que la ciudadana Maryerlin Nacari L.R., por el delito de Abandono de Niño o de otras personas incapaz de proveer a su incapacidad o salud de conformidad con el articulo 437 del Código Penal Vigente para la fecha de perpetración del hecho, por las circunstancias antes expuestas, este Tribunal Segundo de Control, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal y reuniendo la acusación fiscal requisito de ley, La ADMITE, por el delito de Homicidio Calificado Previsto y sancionado en el articulo 408 ordinal 1°, del Código Penal, con la agravante establecida en el articulo 217 de la LOPNA, por ser victima una Niña, en contra del Ciudadano M.J.H.B., Venezolano, de 23 años de edad, titular de cédula de identidad N° 20.310.485, nacido en fecha 13-02-83 de oficio Agricultor, residenciado Yaguaraparo frente al cementerio, casa sin número, Municipio Cajigal, Estado Sucre, hijo de F.H. y de P.B., Al igual que la ciudadana Mayrelyn Nacary L.R., Venezolana, de 20 años de edad, titular de cédula de identidad N° 17.146.062 de oficio Ama de Casa, nacida en fecha 02-08-85 residenciada en la Horqueta, de Choro mas para Arriba, casa sin número de barro, vive cerca del popular Chucho, Yaguaraparo, cerca de una Bodega, cruzando el río, comunidad Quebrada de Piedra, Municipio Cajigal, hijo de A.R. y J.G.L., teléfono 0414-4799365 por el delito Abandono de Niño o de otras personas incapaz de proveer a su incapacidad o salud de conformidad con el articulo 437 del Código Penal y en cuanto a la solicitud del Defensor Publico Tercero en Materia Ordinaria de que no sea incorporada por su lectura el protocolo de autopsia y los antecedentes penales de su defendido, considera oportuno solicitado por considera de que el mismo causa lesión al Derecho a la Defensa y deberá ser expuesto por el experto en sala, para poder valorada en su oportunidad, en cuanto a la Libertad y en cuanto a la solicitud de Sobreseimiento al Igual a la de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, se le NIEGA, por considerar que estamos en presencia de un delito grave que en su limite inferior la pena supera los Diez (10) Años y en consecuencia no se prevé Medidas Sustitutivas, en cuanto a los solicitado por la Ciudadana Defensora Primera en Materia Ordinaria, se desestima sus solicitudes, por considerar que si están dado los requisitos y extremos legales que acrediten elementos de convicción en cuanto a la acusación planteada en esta sala por el Ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Publico y no están llenos los extremos legales exigidos por el Articulo 318 ordinal 1° y están llenos los extremos legales exigidos para la Admisión de la Acusación. Ahora bien este Tribunal Habiendo admito la Acusación Penal, debe advertir a las partes sobre los Medios Alternativos de la prosecución del Proceso, a tal efecto pregunto a los imputados si desean optar por una medida alternativa de prosecución del proceso a tal efecto el Primer imputado M.J.H.B., Venezolano, de 23 años de edad, titular de cédula de identidad N° 20.310.485, nacido en fecha 13-02-83 de oficio Agricultor, residenciado Yaguaraparo frente al cementerio, casa sin número, Municipio Cajigal, Estado Sucre, hijo de F.H. y de P.B., Manifestó lo Siguiente: Admito los hechos y solicito la imposición de la pena. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la imputada Mayrelyn Nacary L.R., Venezolana, de 20 años de edad, titular de cédula de identidad N° 17.146.062 de oficio Ama de Casa, nacida en fecha 02-08-85 residenciada en la Horqueta, de Choro mas para Arriba, casa sin número de barro, vive cerca del popular Chucho, Yaguaraparo, cerca de una Bodega, cruzando el río, comunidad Quebrada de Piedra, Municipio Cajigal, hijo de A.R. y J.G.L., teléfono 0414-4799365 quien seguidamente expone: Admito los hechos y solicito la imposición de la pena.

En este estado toma la palabra el Juez y expone: En vista de que los imputados presentes en esta sala manifiestan acogerse a uno de los medios Alternativos a la Prosecución del Proceso como es el de Admisión de Los hechos como es el del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal pasa a decidir en cuanto al ciudadano M.J.H.B., Venezolano, de 23 años de edad, titular de cédula de identidad N° 20.310.485, nacido en fecha 13-02-83 de oficio Agricultor, residenciado Yaguaraparo frente al cementerio, casa sin número, Municipio Cajigal, Estado Sucre, hijo de F.H. y de P.B., Suficientemente identificado con anterioridad, vista su solicitud de imposición de la pena, Acuerda condenarlo por el delito de Homicidio Calificado previsto y sancionado en el artículo 408, numeral 1 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de la Niña Mariangeli del Valle López, a cumplir la pena de Doce (12) años de prisión, tomando como computo para la misma el termino medio de la pena que es igual a veinte años, reduciéndole el atenuante de no poseer antecedentes penales en dos años, y a la vez reduciendo un tercio de la pena de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, arrojando un computo definitivo la pena de prisión de Doce (12) Años, el cual quedara Privado de Libertad y seguirá y permanecerá recluido en el Internado Judicial de la Ciudad de Carúpano.

En Cuanto a la Ciudadana Mayerlyn Nacary L.R., Venezolana, de 20 años de edad, titular de cédula de identidad N° 17.146.062 de oficio Ama de Casa, nacida en fecha 02-08-85 residenciada en la Horqueta, de Choro mas para Arriba, casa sin número de barro, vive cerca del popular Chucho, Yaguaraparo, cerca de una Bodega, cruzando el río, comunidad Quebrada de Piedra, Municipio Cajigal, hijo de A.R. y J.G.L., teléfono 0414-4799365, Acuerda Condenarla por delito de Abandono de Niño o de otras personas incapaz de proveer a su incapacidad o salud de conformidad con el articulo 437 del Código Penal Vigente para la fecha de perpetración del hecho, en perjuicio de la niña Marianyeli del Valle López a la pena de un (01) año y seis meses, tomando como computo el termino medio de Cuatro (04) años, tomando en consideración el articulo 376 del Código Organico Procesal Penal, y los atenuantes del articulo 74 del Código Penal, reduciendo la pena en un tercio (1/3) quedando la pena en Dieciocho (18) meses, la cual permanecerá en Libertad hasta tanto el Tribunal de Ejecución tome las medidas pertinentes al caso. Se ordena a la ciudadana Secretaria Remitir la presente causa al Tribunal de Ejecución en la oportunidad legal correspondiente, y en virtud de que la presente decisión fue tomada en sala de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal quedan las partes notificadas en sala. Librese los oficios correspondiente. Notifíquese al Internado Judicial. Así se decide en la Cuidad de Carúpano a los Veinte y dos (22) días del mes de Febrero del Año Dos mil Seis (2006), ciento noventa y cinco de la Independencia (195°) y Ciento Cuarenta y seis (146°) de la Federación. Cúmplase.

El Juez Segundo de Control

Abg. Abelardo Royo Henríquez

La Secretaria de Sala

Abg. M.G.

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