Decisión de Corte de Apelaciones de Barinas, de 28 de Julio de 2006

Fecha de Resolución28 de Julio de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteTrino Ruben Mendoza Isturis
ProcedimientoApelación Contra Auto

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 28 de Julio de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-000722

ASUNTO : EP01-R-2006-000072

PONENCIA DEL DR. T.R.M.I.

Solicitante: A.O.H.V..

Abogado Asistente del Solicitante: Abg. C.A.Q.S..

Representación Fiscal: Abg. L.U.E..

Motivo De Conocimiento: Apelación de Auto.

Asunto: EP01-R-2006-000072

Consta en autos que en decisión de fecha 31 de Mayo de 2006, el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas; acordó la entrega del vehículo marca: Internacional, Clase: Camión, Modelo: 1978, Color: Azul y Plata, Año: 1978, Serial de Carrocería: HHD10077, Serial de Motor: D190D545412, Placas: 485-HAG, Uso: Carga, Tipo: Sedan, solicitado por el ciudadano A.O.H.V., asistido por el abogado C.A.Q.S..

En fecha 27 de mayo de 2006, la Fiscal Auxiliar Décimo Primero del Ministerio Público, abogada L.U.E., presentó escrito de apelación en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal.

Según consta en la certificación de días de audiencias, suscrita por la Secretaria del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, Abogada C.A., en fecha 25 de mayo de 2006 el Tribunal dictó la decisión, quedando todos notificados que el fallo se publicaría al tercer día hábil, siendo que el Tribunal recibió el Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscal Auxiliar Décima Primera del Ministerio Público, en fecha 29 de mayo de 2006, interpuesto el día sábado 27 de mayo de 2006; asimismo el Abogado Asistente C.Q., fue emplazado de la apelación interpuesta, a los efectos de su contestación, quien hizo uso de tal derecho.

Recibidas las actuaciones, en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada en fecha 06 de Julio de 2006, quedando anotado bajo el número EP01-R-2006-000072; y se designó Ponente al DR. T.R.M.I., quien con tal carácter suscribe la presente; y por decisión de fecha 11 de Julio del presente año, se admitió el recurso interpuesto.

Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, pasa a dictar la decisión en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO Y RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Único.

La Apelante, Abogada L.U.E., interpuso el presente recurso, en los términos siguientes:

Manifiesta, su oposición a la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia, en función de Control N° 2, en virtud de que acordó la entrega total y definitiva del vehículo en cuestión, por considerar el Juzgador que constan en autos, los documentos originales y auténticos del dicho vehículo, cuya falsedad no ha sido probada, que corroboró con éstos la buena fe del propietario y que las experticias hechas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, señalan que el vehículo presenta sus seriales de identificación en estado original y que no se encuentra solicitado por organismo de seguridad.

Prosigue la apelante: que los fundamentos por los cuales fue retenido el vehículo, no guarda relación con la titularidad de la propiedad del mismo, es decir, que la investigación no versa sobre delitos en contra de la propiedad o alguno de los delitos contenidos en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, que por el contrario, la acción penal en el presente caso está destinada a la tutela de un interés superior como lo es el Medio Ambiente y la Calidad de Vida; basándose la recurrente en los artículos 30, 9 ordinal 5° y 82 ordinal 1° de la ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos y artículo 311 Procesal.

Continúa infiriendo la apelante: que le genera gran preocupación, que por errónea motivación en la que incurrió el Juzgador al hacer la entrega de uno de los objetos activos relacionados con la investigación, el cual fue incautado por los organismos de seguridad y que continua siendo indispensable para la investigación, ya que apenas se inicia el proceso en donde esa representación fiscal ha solicitado la práctica de un conjunto de experticias técnicas, que no son las simples experticias de seriales de vehículos, si no destinadas a verificar si el referido vehículo cumple o no con la reglamentación técnica para el transporte de sustancias tóxicas o peligrosas, tal como lo establece la ley que regula la materia, que del legajo de actuaciones no se desprende que la representación Fiscal haya puesto a la orden del tribunal de la causa el referido vehículo y que por el contrario en uso de sus atribuciones se abstuvo de la entrega de dicho bien, por cuanto el mismo sigue siendo útil y necesario para la investigación. Que observa que la decisión de la recurrida es una violación grave al derecho constitucional del Ministerio Público para el ejercicio de la acción penal establecido en su artículo 285 numeral 3°.

Mas adelante, aduce la recurrente: que en materia ambiental el objeto jurídico del delito es aquel bien protegido penalmente y amenazado o lesionado por la conducta criminosa; que en materia penal ambiental el objetivo no está dado únicamente a castigar, sino también a restablecer el orden ecológico y desalentar las agresiones futuras. Que en nuestro ordenamiento jurídico existen diversidad de instrumentos que establecen normas similares, tales como: artículos 66 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, 95 de la Ley Contra la Corrupción, 110 de la Ley Orgánica de Aduanas, 33 del Código Penal, 29 Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, 5, 20 y 21 de la Ley Penal del Ambiente, y que en virtud de tales planteamientos solicita se deje sin efecto la decisión recurrida y se ordene el aseguramiento del vehículo en cuestión.

Finalmente: Solicita a esta Corte de Apelaciones, se sirva declarar admisible el recurso de apelación en virtud del daño irreparable de la decisión recurrida, y que posteriormente sea declarado con lugar y se deje sin efecto la decisión recurrida, y en su defecto se ordene el aseguramiento del vehículo en cuestión, hasta tanto el Ministerio Público haya agotado todas y cada una de las actuaciones de investigación necesarias para determinar la responsabilidad penal en la presente causa.

Ahora bien, estando dentro del lapso legal para decidir, respecto al recurso interpuesto por el apelante, esta Corte de Apelaciones lo hace de la siguiente manera:

Los motivos de apelación por parte del recurrente, se encuentran enmarcados en los numerales 5° y 7° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, “…Las que causen gravamen irreparable... …Las señaladas expresamente por la ley”. En consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 441 ejusdem, esta decisión sólo examinará lo conducente a los fines de determinar si, en el caso que nos ocupa, es procedente o no dejar sin efecto el auto dictado por parte del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal.

A tal efecto la Corte observa:

La decisión recurrida, de fecha 31 de Mayo de 2006, en la que el Tribunal Segundo de Control, ordenó la entrega del vehículo en cuestión señaló:

…De igual manera consta al folio 408, Acta donde el Ministerio Público niega la entrega al ciudadano: HIGUEREY VILLAFAÑE A.O., Titular de la Cédula de Identidad N° 2757604, amparado en el articulo 33 del Código Penal Venezolano. Es por ello que el ciudadano en referencia acude a este Tribunal para explanar la solicitud de entrega de su vehículo.

Para decidir sobre tal petición, este Tribunal de Control convoca a una audiencia especial: por lo cual se instaló el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 2, a cargo de la Juez Abg. N.G., la Secretaria Abg. C.A. y el alguacil A.N., en la sala de audiencia N° 5 de este Circuito Judicial Penal en fecha 25 de mayo de 2006; se le concede el derecho de palabra al solicitante Higuerey Villafañe A.O., quien expone: “En virtud de que la fiscalia me niega la entrega del vehículo fue que yo acudí al tribunal para que este me haga la entrega, me lo detuvieron ilegalmente porque lo sacaron de un estacionamiento sin permiso ni orden alguna, le hicieron experticias y pruebas en todos lados y de todas y nada me incrimina en ningún delito, se lo llevaron por orden de la fiscalia sin que este ningún fiscal presente, el fiscal lo que me dijo es que el vehículo estaba abandonado en la calle y aquí esta el acta de retención del vehículo pro la Guardia Nacional en el Estacionamiento y en el expediente no consta que el tribunal ya había negado el allanamiento al estacionamiento y lo que me respondió la fiscal es que ellos son autónomos y cuando fui a la fiscalia me querían hacer firmar un acta en la que yo me echaba la culpa de todo y yo no la quise firmar, no se en que se basa la fiscalia para que mi vehículo siga detenido, están todos los análisis de laboratorios en que ni una pizca de ningún liquido había en mi vehículo, lo que pasa es que la empresa de Hidroandes no ha hecho su buena labor y ahora quieren meter en eso al primero que se les ocurra, por el olor que sale de las cloacas y mi vehículo nunca a cargado nada. Yo lo que le pido es que revise detenidamente el expediente y se fije que ya le hicieron todas las pruebas y todo salio negativo, ósea que yo no cargaba ni droga, ni liquido y se me esta cerciorando mis derechos, le pido que me entregue el vehículo. Es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Abg. Asistente C.A.Q. quien manifestó: “Solicito la entrega material plena del vehículo por cuanto primero la causa que dio origen a tan ilegitima retención es una supuesta contaminación en una parte de Barinas, en las pruebas o experticias químicas que se le realizaron al vehículo no recabaron ninguna sustancia, hay técnicos que manifiestan que la sustancia no es soluble con el agua y si en ese vehículo hubiese habido esa sustancia al lavarlo fluye y ese olor duro mucho tiempo y las muestras fueron tomadas los días 9, 10 y 11 de enero y esa sustancia no aparece por ningún lado, lo que aparece son otras sustancias en la zona; un experto manifiesta que el Tertiary Butyl Polysulfide, fue el que causo olores molestos, no se consiguió esa sustancia por ninguna parte sino que esta pudiera ser la que producía ese olor, lo que es especulación; Segundo en cuanto al vehículo fue retenido ilegalmente y este no tiene ninguna orden de retención en contra emanada por ningún tribunal del país, hay casos en que siempre se retiene el material y los vehículos y nunca se responde por los daños ocasionados, la fiscalia si quiere puede ejercer una acción civil pero cerciorándolo de sus derechos no es la manera, además no hay ninguna acusación en contra de mi defendido porque no hay elementos que lo impliquen con la investigación que lleva la fiscalia, están las experticias no solo de seriales del camión sino químicas y físicas en la que resulto que no hay ningún elemento que justifique la retención de éste vehículo, se están vulnerado derechos constitucionales, el derecho al trabajo y el derecho a la oportuna respuesta, porque esto se solicito desde la primera semana del mes de febrero y han transcurrido tres meses sin respuesta, por eso solcito la formal entrega del conformidad a lo establecido en el articulo 311 del COPP, no es justo que siga retenido ese vehículo, es todo.”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expuso: “ Me opongo tanto en los hechos como en derecho sobre la solicitud de entrega del vehículo por el ciudadano A.H., en virtud de que forma parte de los objetos activos y pasivos relacionados con la cauda 06-F11-014-06, que adelanta esta representación fiscal por la comisión de uno de los delitos previsto y sancionados en la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, en virtud de que la documentación o ruta emanada del ministerio del ambiente para transportar o movilizar sustancias toxicas o peligrosas no la tenia, es de hacer notar que en virtud de que se le han hecho varis experticias al vehículo contenida dentro de el 12 recipientes o Maxicubos contentivo de sustancias toxicas o peligrosas las cuales fueron transportadas por este vehículo y que mediante el lavado de los mismos se vertieron en las tanquillas de aguas negras del Autolavado, ciertamente como dice el abogado asistente no se pudo determinar con exactitud el contenido encontrado en la red de cloacas del colector n° 01 de Barinas se refiere a Sustancia Polysulfide en virtud de que es un ingrediente activo y que mediante su degradación pasa a diferentes estados químicos, como bien lo a dicho la defensa tolueno, benceno y percatado que si se lograron evidenciar en las experticias químicas; Aún cuando estos son alegatos de fondo que se tiene que ventilar y la etapa de investigación no ha terminado, es justo y necesario que se mantenga la retención preventiva de dicho vehículo pues hay diligencias de investigación que faltan por practicar (Experticias Químicas), no estamos hablando de un posible comiso porque todavía no hemos presentado nuestro acto conclusivo correspondiente, estamos hablando de una retención preventiva y de conformidad con el Art. 108 ordinal 11 del COPP, donde se refiere ordenar el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados al delito; en el expediente reposa las actuaciones que se han practicados; También es de saber que funcionarios de la Guardia Nacional, manifestaron que habían encontrado dicho vehículo en estado de abandono y como estaba solicitado o requerido por esta representación fiscal como parte de los objetos activos de dicha investigación y en base a las atribuciones dadas a esta representación se hizo la retención preventiva del mismo. Es todo. Decretando este Tribunal en la referida audiencia la entrega del vehículo.

Ahora bien, del estudio y análisis del presente recurso de apelación realizado con ocasión de la entrega del vehículo previamente identificado, otorgado por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, se evidencia que existe acta de retención del mencionado vehículo de fecha 10 de febrero de 2006, por funcionarios de la Guardia Nacional, los cuales justificaban la misma por guardar relación con la causa número 06-F11-0001-06, llevada por la Fiscalia Undécima de esta Circunscripción Judicial, observándose de igual manera, que hasta la presente fecha no existe un acto conclusivo en relación a la imputación que pudiera tener cualquier persona sobre el ilícito penal ambiental aducido por la Fiscalia del Ministerio Público; Corroborándose de igual manera que desde la fecha de retención a la de la entrega del vehículo transcurrieron más de tres meses, tiempo este suficiente para haber practicado cualquier diligencias de investigación; no existiendo tampoco averiguación penal alguna en relación a delitos contra la propiedad en donde aparezca como objeto material el vehículo descrito.

Es por ello, que el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) instituye: “El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.

El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.

Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal

.

Cabe destacar, que la solicitud se debe considerar por cuanto se encuentra sustentada por los documentos autenticados y en originales que fueron analizados en su debida oportunidad por este Tribunal; por la experticia realizada al vehículo y a su documentación; lo cual permite hacer una comparación entre los derechos e intereses que estén en conflicto en este caso en particular; siendo oportuno para traer a colación la norma de rango constitucional que debemos tener en cuenta de que la justicia es un valor superior que Venezuela propugna, tanto en su ordenamiento jurídico como en su actuación. Tal como lo dice el artículo 2 constitucional.

Por otra parte, es importante resaltar el comentario que con respecto al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal tiene el respetado autor cubano E.P.S. en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, el cual es del tenor siguiente: “esta norma está encaminada a disminuir el número de piezas de convicción en poder de los tribunales. El procedimiento para estas devoluciones debe ser sumario y sencillo, debiendo el Ministerio Público entregar los objetos a que se refiere este artículo a quienes demuestren prima facie ser los propietarios o poseedores legítimos de los mismos. Esto es particularmente necesario en los casos de vehículos automotores, los cuales deben ser devueltos a aquellos que exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. En estos casos, como en todos, los jueces están obligados a proteger el principio “possesio vaux titre”, consagrado en el artículo 794 del Código Civil. De ahí que aún en aquellos casos donde se evidencie adulteración de seriales en los vehículos u otros signos que pudieran hacer presumir la existencia de delito, los jueces vienen obligados a proteger al poseedor de buena fe”.

Desde esta perspectiva, se observa, que no existe a criterio de esta instancia obstáculo legal alguno para negar la entrega del vehículo, habida consideración que no existe acusación penal en contra del solicitante; es decir no existe acto conclusivo alguno, al vehículo se le hicieron las respectivas experticias urgentes y necesarias, el vehículo no se encuentra solicitado, no existe tercera persona reclamándolo; considerando esta alzada que dicha entrega realizada por el a-quo se encuentra ajustada a derecho, no significando con ello que se le está vedando a la Fiscalia del Ministerio Público acto de investigación, la cual puede realizar cualquier experticia, reconocimiento sobre el referido vehículo como parte de ello, pero bajo la custodia de su legitimo propietario; en consecuencia el presente recurso de apelación debe declararse sin lugar. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: Primero: Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la Representación Fiscal. Segundo: Se confirma la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 31 de mayo de 2006.

Regístrese, diarícese, bájese la presente causa al Tribunal de origen.

Dada, sellada, firmada y refrendada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en Barinas a los veintiocho (28) días del mes de julio del año dos mil Seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez de Apelación Presidente. Ponente

Dr. T.R.M.I.

El Juez de Apelaciones La Jueza Suplente Especial,

A.P.P.. M.V.T.

La Secretaria.

C.P..

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste

La Sctria.

Causa: EP01-R-2006-000072.

TRMI/APP/MVT/CP/ydcg.

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