Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio. Sede Acarigua de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 19 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio. Sede Acarigua
PonenteZelideth C Gonzalez Quintero
ProcedimientoAumento De La Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO CON COMPETENCIA EN RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

ACARIGUA

Acarigua, 19 de febrero de 2014

203º y 154º

ASUNTO Nº V-2013-000207

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: H.C.R.D.C., mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-5.949.792, domiciliado en el Barrio Araguaney, Calle 02 con Avenida 01 Casa Nº 02, Araure Estado Portuguesa, asistido por la Abogada HYRVIC QUINTERO, Fiscal Cuarta del Ministerio Publico Especializada para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, en beneficio de sus hijos (se omite identificación por disposición legal).

PARTE DEMANDADA: G.E.C.R., venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-6.663.102, domiciliado en el Barrio Ajuro, Calle 33 con Callejón 01, Casa S/N, Acarigua Estado Portuguesa.-

MOTIVO: AUMENTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION

SENTENCIA: DEFINITIVA

En fecha 10 de Abril de 2013, se admite la presente demanda, debidamente notificada la parte demandada, el tribunal mediante auto de fecha 05 de Junio de 2013 (f.24), fija oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en fase de Mediación, que se inicio el 17 de julio de 2013 (fs. 26 y 27) y culmino el 01 de agosto de 2013 (f. 28 y 29), sin obtener resultados positivos, por lo que en fecha 25 de septiembre de 2013, (fs.76 al 79) se inicia Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación y culmina 18 de diciembre de 2013 (s. 87 y 88). En fecha 19 de diciembre de 2013 se ordena remitir expediente a este Tribunal, donde se recibe el 27 de enero de 2014 (f.92). El 28 de enero de 2014, se fija oportunidad para celebrar audiencia de juicio, efectuada el 12 de febrero de 2014. Cumplidas las formalidades de Ley, se dicto la dispositiva del fallo, Declarando con Lugar, la presente acción.

M O T I V A

Estando la presente causa en estado de dictar sentencia éste Tribunal para decidir observa, que la acción ésta basada en causal legal y en la sustanciación del presente procedimiento se ha cumplido con las formalidades de Ley.

Cursa al folio 06 y 07 Partidas de Nacimientos Nro. 3158 y 2938, respectivamente, correspondiente a los jóvenes (se omite identificación por disposición legal). estudiante, para el momento de interponer la demanda era menor de edad, emanadas del Registro Civil del Municipio Páez del estado Portuguesa, de la cual se desprende su filiación con las partes, además, permite determinar la competencia de este Tribunal para conocer de la presente acción, a tenor de lo previsto en el artículo 177, Parágrafo Primero, literal ”d”, en concordancia con lo establecido en el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Que la demandante en su escrito libelar, manifiesta que el monto al que hace referencia fue fijado el 07 de noviembre de 2002, en la cantidad de Doscientos Cuarenta (Bs.240,00) bolívares mensual, mediante sentencia de Homologación de la Obligación de Manutención, dictada por el extinto Juzgado de Protección del Niño y del Adolescentes de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, por lo que solicita sea revisada la obligación de manutención debido al alto costo de la vida, y a que los gastos de los adolescentes en mención le es insuficiente para cubrir sus necesidades con lo actualmente fijado de obligación de manutención y por cuanto los gastos de los mencionados jóvenes sean ido incrementando de acuerdo a sus edades y en el caso de G.J. además de estar estudiando es discapacitado.

El demandado debidamente notificado no contesto la demanda ni demostró nada que le favorezca ni por si ni por medio de apoderado.

La accionante con el fin de demostrar su pretensión, en la oportunidad legal correspondiente promueve:

Copia certificada de la partida de nacimiento N° 3158, (fs.06), emanada de la Alcaldía del Municipio Páez, (se omite identificación por disposición legal). Dicha documental se aprecia y valora amplia y positivamente por tratarse de documentos públicos que hacen plena fe de la filiación con las partes y de su edad que permite incluirlo como beneficiario de conformidad con lo dispuesto en el último aparte de literal “b” del artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Copia certificada de la partida de nacimiento N° 2938, (fs.07), emanada de la Alcaldía del Municipio Páez, (se omite identificación por disposición legal). Dicha documental se aprecia y valora amplia y positivamente por tratarse de documentos públicos que hacen plena fe de la filiación con su hijo.

Copia Certificada de sentencia, (fs.8 al 11) dictada por el extinto Juzgado de Protección del Niño y del Adolescentes de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, en fecha 07 de noviembre de 2002. Se aprecia y valora amplia y positivamente de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, que permite conocer que existe un pronunciamiento judicial de fijación de obligación de manutención por un órgano jurisdiccional competente.

Constancias médica psiquiatricas, insertas a los folios 12, 15, 57 a 69 y 63, suscritas por la Médico Psiquiatra Teraiza E, Meza, adscrita a MPPS Hospital Universitario “Dr. Jesús María Casal Ramos”, correspondientes a los meses de Enero, Febrero, Abril y Julio del año 2013, adminiculadas a Informe Médico suscrito por la Neurólogo L.M., del IPASME Acarigua – Araure, de fecha 20 de mayo de 2009, correspondiente al joven (se omite identificación por disposición legal).. Dichas documentales no impugnadas por la contraparte se aprecia y valora amplia y positivamente de conformidad con lo en el artículo 450, literales “j” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, al demostrar el diagnostico de salud del precitado joven.

Copia simple y original de c.d.E., insertas a los folios 14 y 61 expedida por UECPN V.E.S., Acarigua, estado Portuguesa, el 20 de febrero de 2013, correspondiente al joven (se omite identificación por disposición legal). Dichas documentales no impugnadas por la contraparte se aprecia y valora amplia y positivamente de conformidad con lo en el artículo 450, literales “j” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, al demostrar la condición de estudiante del precitado joven, año escolar 2012-2013.

C.d.E., inserta al folio 16, expedida por Unidad Educativa Colegio “Ezequiel Zamora, Acarigua, estado Portuguesa, el 07 de febrero de 2013, adminiculada a copia simple de C.d.E., inserta al folio 61, expedida por la referida institución educativa, correspondiente al joven (se omite identificación por disposición legal). Dichas documentales no impugnadas por la contraparte se aprecia y valora amplia y positivamente de conformidad con lo en el artículo 450, literales “j” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, al demostrar la condición de estudiante del precitado joven, año escolar 2012-2013.

FACTURA, RECIBOS, gastos varios, pero básicamente, gastos de medicina y educación insertos a los folios 33 a 59 y 69 a 73. Dichas documentales no impugnadas por la contraparte se aprecian y valoran amplia y positivamente de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literales “j” y “k”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como indicio de los gastos ocasionados para cubrir entre otros conceptos, el tratamiento medico, y educación especializada de los referidos hermanos.

PLANILLAS DE DEPÓSITOS BANCARIOS (f.65 al 67) realizados en el Banco Banesco, en la cuenta 01340334103343033825. No se aprecian y en consecuencia se desechan al no aportan elemento probatorio alguno a la presente causa, por cuanto no se trata del incumplimiento de la obligación de manutención sino de la revisión (aumento) de la misma.

C.D.T. (f.86) suscrita el 07 de octubre de 2013, por el Prof. Nirlet Chiavelta, Jefa de División de Personal de la Zona Educativa el estado Portuguesa, correspondiente al ciudadano G.E.C.R.. Dicha documental no impugnada por la contraparte se aprecia y valora amplia y positivamente de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literales “j” y “k”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al demostrar la capacidad económica del obligado.

De acuerdo a lo expuesto, quien sentencia a.s.e.p.o. no decretar el aumento de la obligación de manutención solicitada, para lo cual se toma en cuenta que la parte demandante pide se fije la cantidad de Un Mil Bolívares Mensual (Bs.1.000) y el doble en los meses Septiembre y Diciembre, y cubrir el 50% de los gastos correspondientes a los útiles escolares, calzados, ropa, consultas y medicinas de gastos médicos, que el obligado según se desprende de la C.d.T. previamente valorada devenga la cantidad de cinco mil quinientos sesenta y seis con setenta y ocho céntimos (Bs.5.566,78) bolívares mensuales, mas Novecientos Bolívares (Bs.900) por bono alimentación, que si bien no forman parte del salario, si aumentan su capacidad económica. Que es un hecho público y notorio y por tanto excepto de prueba, el alto índice inflacionario ocurrido en los últimos años en nuestro país, que el monto actual fue fijado mediante sentencia que data del 07 de noviembre de 2002, aproximadamente trece (13) años atrás. Por tanto, en virtud de que el artículo 366 Ejusdem dispone que la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida y que la misma corresponde a padre y madre respecto a sus hijos, que el artículo 5 de la referida Ley, establece que padre y madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de estos, que ambos padres están obligados a garantizarle a sus hijos un nivel de vida adecuado, quien sentencia, tomando en consideración la capacidad económica del obligado, la condición de estudiante de los hermanos Cordero – Rojas, el estado de salud del joven (se omite identificación por disposición legal) que el demandado no demostró nada que le favorezca, por ejemplo; deducciones y o cargas económicas, considera que se encuentran llenos los extremos exigidos por Ley para fijar el monto solicitado por concepto de Aumento de Obligación de Manutención, por lo que en la parte dispositiva del presente fallo debe declararse con lugar la presente demanda, y establecer el monto exigido por la actora.

En consecuencia, se fija la cantidad de Un Mil Bolívares Mensuales (Bs.1.000) por concepto de Obligación de Manutención, que representa aproximadamente ocho punto uno (8.1) salarios mínimos diarios, a razón de ciento nueve bolívares diarios con cero un céntimos (Bs.109,01), según Decreto Presidencial y aproximadamente el dieciocho (18%) por ciento de su salario bruto mensual. Adicionalmente, aún cuando los beneficiarios son mayores de edad, se fija una bonificación especial en los meses de Septiembre y Diciembre, por la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs.3.000,00), cada mes de cada año, como complemento de la cantidad previamente establecida, tomando en consideración el alto costo inflacionario en nuestro país y las condiciones de discapacidad del joven G.J., quien debido a su condición de discapacidad requiere con regularidad de medicamentos y atención médica especializada. Asimismo, se ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 466-B, literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, para asegurar y garantizar el cumplimiento de la Obligación Manutención retener dichos montos del sueldo que devenga el obligado alimentario en la Zona Educativa del estado Portuguesa, como Docente en la C.B-VII Grado Turen. De la misma manera, se establece que el demandado debe cancelar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos extraordinarios generados por sus hijos en la oportunidad que así le fueran requeridos de acuerdo a sus necesidades. Que el monto establecido aumentará en forma automática y proporcional sobre la base de los elementos que señala el artículo 369 de la citada Ley Orgánica, tomando en consideración los ocho puntos uno (8.1) salarios mínimos previamente establecidos. Y ASÍ SE DECLARA.

De conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal deja constancia que la audiencia de Juicio celebrada en la presente causa no fue reproducida en forma audiovisual, por no contar este Tribunal con los medios necesarios para su reproducción. Igualmente se deja constancia que no se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, porque los beneficiarios cumplieron la mayoría de edad.

D I S P O S I T I V A

Por todas las consideraciones de hecho y de derecho este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con Competencia en Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Portuguesa - Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA CON LUGAR, la demanda de AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, intentada por la ciudadana: H.C.R.D.C., mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-5.949.792, en contra del ciudadano G.E.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.663.102, en beneficio de sus hijos (se omite identificación por disposición legal).. Y ASÍ SE DECLARA.

En consecuencia, el prenombrado ciudadano debe suministrarle a sus hijos la cantidad de UN MIL BOLÍVARES MENSUAL (BS.1.000) MENSUALES que representan aproximadamente el dieciocho por ciento (18%) de su ingreso bruto mensual, y ocho punto un (8.1) salarios mínimos diarios a razón de ciento nueve bolívares con cero un céntimos (Bs109, 01), según Decreto Presidencial. En los meses de septiembre y diciembre, de cada año, el demandado debe cancelar una bonificación especial por la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00), tomando en consideración el estado de salud del joven G.J. quien requiere con regularidad atención médica especializada. Se ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 466-B, literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, para asegurar y garantizar el cumplimiento de la Obligación Manutención, retener dichos montos del sueldo que devenga el demandado en la en la Zona Educativa del estado Portuguesa, como Docente en la C.B-VII Grado Turen. Se advierte al demandado que de conformidad con el Artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el pago de la Obligación de Manutención debe realizarse por adelantado y que el atraso injustificado en el pago de la misma, ocasionará intereses calculados a la rata del 12% anual y la perdida del régimen de convivencia según lo establece el Artículo 389 Ejusdem. Que los montos antes establecidos aumentarán en forma automática y proporcional sobre la base de los elementos que señala el artículo 369 de la citada Ley Orgánica, es decir, en la misma proporción en sea aumentado el ingreso del demandado, siempre sobre la base de los ocho punto un (8.1) salarios mínimos diarios.

Una vez firme la presente sentencia líbrese comunicación al ente empleador.

Regístrese y Publíquese.

Dado, firmado y sellado en éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con Competencia en Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Portuguesa - Extensión Acarigua, en Acarigua, a los diecinueve (19) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014).

Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación

LA JUEZ

ABG. ZELIDET GONZALEZ QUINTERO

EL SECRETARIO

ABG. E.R.

Seguidamente se publicó en su fecha y hora de Despacho, siendo las ( ). Conste. Así mismo, se deja constancia que en esta misma fecha fue ordenada la publicación del presente fallo en la página web correspondiente

EL SECRETARIO,

ABG. E.R..

Asunto. Nº. V-2013-000207.

ZCGQ/ncm.-

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