Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare. de Portuguesa, de 29 de Enero de 2010

Fecha de Resolución29 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare.
PonenteRafael Despujos Cardillo
ProcedimientoDivorcio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: Nº 5.422.

JURISDICCION: PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

PARTE ACTORA: M.H.H.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.396.081, de este domicilio.

APODERADAS DE LA PARTE ACTORA: NORIELVY DEL C.H.T. y E.C.C.M., venezolanas, Abogadas, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-17.049.969 y V-10.258.877, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 116.692 y 101.925, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: R.M.T.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.768.009 y de este domicilio.

DEFENSORA DE LA PARTE DEMANDADA: Z.H., venezolana, Abogada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.239.710, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 108.324, de este domicilio.

MOTIVO: DIVORCIO.

VISTOS: CON ALEGATOS.

Recibida en fecha 18-12-2009, las presentes actuaciones con ocasión de la apelación interpuesta en fecha 07-12-2009, por la parte actora, contra la sentencia proferida el 07-10-2009 por el Tribunal Unipersonal Nº 02 de Protección del Niño, Niña y Adolescente en este Primer Circuito Judicial, mediante la cual declaró Sin Lugar la demanda de divorcio, incoada por la ciudadana M.H.H.R., contra el ciudadano R.M.T.H..

El 08-01-2010, se le dio entrada a la causa bajo el Nº 5.422, y se fija el quinto día siguiente a las 10:00 a.m., para el acto de formalización oral del recurso de apelación interpuesto por la parte actora.

El 15-01-2010, oportunidad fijada para la formalización del recurso de apelación, la parte actora presentó los alegatos pertinentes.

Expuesto lo anterior, el Tribunal estando en la oportunidad para decidir, pasa a hacerlo previo a las siguientes consideraciones.

I

LA PRETENSION

La ciudadana M.H.H.R., interpuso demanda de divorcio contra el ciudadano R.M.T.H., con base en la causa de abandono voluntario del hogar, establecida en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil en concordancia con el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por las siguientes razones: Que el 04-04-1988, contrajo matrimonio civil con el demandado y como consta en Acta de Matrimonio que acompaña marcada “A”. Que durante su matrimonio procrearon dos (02) hijos de 15 y 18 años, conforme consta en partidas de nacimiento marcadas “B” y “C”. Señala que no adquirieron bienes susceptibles de partición. Expone que su esposo sin motivos aparentes y sin causas justificadas comenzó a dar signos de incomprensión demostrando en todo momento una conducta violenta, mal humorada, agresiva, desde hace catorce meses aproximadamente y que la ha maltratado tanto verbal como físicamente en el seno de su hogar y en sitios públicos irrespetándola en todo momento. Manifiesta también que pese a que ha intentado por varios meses soportar la conducta de su cónyuge y a pesar de todas las oportunidades que dio para que cambiara su actitud siendo su esfuerzo inútil. Acompaña marcada “D” autorización judicial para separase del hogar signado con el Nº 1882. Promueve las testimoniales de los cuidadnos: G.L., J.J.P. y Ezequiel A Castillo.

Admitida la demanda y por cuanto no fue posible la citación del demandado se acordó su citación por cartel y cumplidas dichas diligencias, se le designa como defensora ad liten, a la Abogada Z.H., y una vez citada, se realiza el primer acto conciliatorio el día 09-02-2009, y el segundo acto conciliatorio el día 27-03-2009, a cuyos eventos procesales solo asistió la parte demandante y en dichas oportunidades, insistió en continuar con el procedimiento de divorcio intentado contra su cónyuge, ciudadano R.M.T.H..

Por cuanto en la oportunidad de la contestación a la demanda no compareció la mencionada defensora judicial del demandado, el Tribunal por auto del 14-04-2009, repuso la causa, y designa nueva defensora judicial al demandado, el cual recayó en la Abogada Z.H., quien una vez citada en su oportunidad, presenta escrito donde rechaza la demanda en todas y cada una de sus partes; y con relación a los medios probatorios, manifiesta que no pudo entrevistarse con su defendido por lo cual invoca el principio de la comunidad de la prueba y el mérito favorable que contienen las actas que integran el expediente.

Con fecha 08-07-2009, fue celebrado el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, las cuales se analizarán en su oportunidad.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El asunto sometido a examen de esta alzada, constituye la impugnación formulada por la parte actora, contra la sentencia definitiva proferida por el Tribunal de cognición en fecha 07-10-2009, mediante la cual declara sin lugar la demanda de divorcio, con base a la siguiente argumentación:

…La demandante para probar los hechos alegados en la demanda, promovió las testimoniales de los ciudadanos G.A.L.M., E.A.C.A. y J.J.P.; Los testigos evacuados ciudadana G.A.L.M. y E.A.C.A., expusieron hechos relacionados con los alegatos expuestos por la parte actora y con los informes sociales que constan en autos en este expediente, todo lo cual es indicativo de que el cónyuge demandado con su actitud incurrió en el sevicia o malos tratos para con su cónyuge, sin embargo no coinciden en verificar los hechos con la causal alegada, que es la causal segunda del Articulo 185 ejusdem, que consiste en el abandono voluntario de las obligaciones inherentes al matrimonio, lo que en consecuencia considera esta juzgadora que se incurrió en un error de derecho al subsumir los hechos ventilados en una causal que no corresponde, pues debió invocar la causal tercera del articulo 185 del Código Civil, y al fundar su pretensión erróneamente, debido a que alega una causal distinta a los hechos debatidos, por lo que debe declarase sin lugar la acción propuesta. ASI SE DECIDE…

La parte actora, al formalizar la apelación contra el fallo del a quo, hace los siguientes planteamientos:

Que en el escrito libelar se interpuso demanda de divorcio con fundamento en la causal 2º del artículo 185 del Código Civil en base a los siguiente hechos: Excesos, sevicia e injurias que imposibilitan la vida en común y por ello solicita sea declarado disuelto el vínculo conyugal, pero que tales hechos se alegaron por un error involuntario, ya que los mismos se circunscriben con el contenido del ordinal 3º de la mencionada norma legal como se desprende de las actas procesales.

Que la situación subjúdice se circunscribe al principio iura novit curia, establecido por la jurisprudencia de casación, la cual ha reiterado que los jueces están totalmente facultados para elaborar argumentos de derecho en base a fundamentar en ellos su decisión, pues a ello se contrae su deber jurisdiccional, aplicar el derecho no alegado por las partes, o interpretar de diversas formas las normas que las partes invoquen, no implica necesariamente el que se este supliendo defensas no alegadas por ella, ya que a la iniciativa de las partes corresponde únicamente el alegato y prueba de hechos, pero no la determinación e interpretación de las normas jurídicas aplicables y en este sentido, la carga de las partes de alegar el derecho aplicable al caso concreto, tiene el carácter de requerir de aquellas una colaboración necesaria, pero no vinculante ni limitante para el Tribunal de la causa, quien puede en aplicación del principio iura novit curia, aplicar al caso concreto normas de derecho distintas de las alegadas por las partes.

El Tribunal para decidir observa:

En atención a lo dispuesto en los artículos 12 y 243 ordinal 5º eiusdem, el primero señala que los jueces deben atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados y el segundo, de que la sentencia que decida la controversia, debe ser expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ninguna caso pueda absolverse de instancia.

Ahora bien según el principio de que el derecho lo conoce y debe aplicarlo el Juez, y los hechos es deber de exponerlos las partes, es a partir de estas premisas, que se ha construido el principio iura novit curia, mediante el cual, los jueces están totalmente facultados para elaborar argumentos de derecho en base a fundamentar en ellos su decisión, ya que aplicar el derecho no alegado por las partes, o interpretar de diversa forma las normas que las partes invoquen, no implica necesariamente el que se estén supliendo defensas no alegadas por ellas, sino que todo ello forma parte de su deber jurisdiccional en consonancia con la aplicación de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establecen la garantía a la tutela judicial efectiva y que el proceso constituya un verdadero instrumento.

Por estas razones esta superioridad, considera que no resulta ajustado a derecho el criterio sustentado por el Tribunal de cognición, al desechar la demanda en razón de que el demandante, erróneamente, encuadró los presupuestos fácticos alegados en la causal de abandono voluntario establecida en el artículo 185 ordinal 2º), cuando de los mismos se infiere que se refieren a la causal por excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común de acuerdo con el ordinal 3º del artículo 185 eiusdem. Así se decide.

Concordante con este criterio, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 090, de fecha 13 de marzo de 2003, señaló:

En efecto, se puede decir que la cuestión de hecho corresponde a las partes y la cuestión de derecho, su calificación y declaración, corresponde a los jueces.-

Es éste el principio que se encuentra en la máxima “IURA NOVIT CURIA (el juez conoce la ley) y así la Sala tradicionalmente en doctrina constante y pacífica a través de su larga existencia ha dicho: “....Conforme al principio admitido IURA NOVIT CURIA, los jueces pueden sin suplir hechos no alegados por las partes, elaborar argumentos de derecho para fundamentar su decisión, pues a ello se contrae su deber: Aplicar el derecho alegado o no por las partes a los hechos que si deben ser siempre alegados por éstas.

Por tanto no hay incongruencia en ningún sentido cuando en la decisión el Juez presenta la cuestión de derecho en forma distinta a como la presentaron las partes cambiando las calificaciones que estos hayan dado o adicionando apreciaciones o argumentos legales que son productos de su enfoque jurídico…

Expuesto lo anterior, el Tribunal pasa al estudio del material probatorio.

La parte demandante para demostrar su pretensión, produjo las pruebas siguientes:

  1. Documental.

1) Acta del matrimonio Civil, celebrado por los ciudadanos el día 14-04-1988 ante la Prefectura del distrito Guanare del Estado Portuguesa y las actas de nacimiento de sus hijos, adolescente EFTH y el menor GRTH; y cuyos instrumentos públicos se les confiere merito probatorio.

2) Testimonial.

De los testigos promovidos, rindieron declaraciones los ciudadanos G.A.L.M. y E.A.C.A..

Antes de valorar las declaraciones rendidas por los ciudadanos G.A.L.M. y E.A.C.A., es necesario apuntar que de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez para decidir la controversia, debe atenerse a todo lo alegado y probado en autos, sin poder suplir defensas o alegaciones de las partes y en tal sentido, la prueba testimonial producida debe a estar dirigida a demostrar cúando, dónde y como ocurrieron los hechos, en los términos expresados en la demanda, ya que como afirma el profesor Devis Echandía, referido por el Dr. Ricardo Henríquez La Roche en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil (Art. 486 CPC): “Un buen interrogatorio debe contemplar ese doble aspecto de la razón de la ciencia o el conocimiento del testigo: cuándo, donde y cómo ocurrió el hecho; cuándo, donde y como lo conoció. Si se le pregunta al testigo únicamente si le consta tal hecho o si lo conoció, es posible que responda diciendo que si o que efectivamente ese hecho es cierto, sin dar esa doble explicación; como consecuencia, su testimonio no servirá para probar ese hecho, ni siquiera sumado a otros que adolezcan de igual defecto, cualquiera sea su número. La acumulación de malas pruebas conduce necesariamente a un mal resultado…”

En esta misma dirección, se observa que la parte actora señala en su escrito libelar que los hechos que motivan la petición de divorcio, tales como excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, ocurrieron ‘desde hace más de catorce meses’ que resultando anteriores a la interposición de la demanda en fecha 07-11-2007, se puede precisar que sucedieron en un tiempo probable a partir del mes de Septiembre de 2007.

Pero, si analizamos las declaraciones de los mencionados testigos, se puede constatar que no precisan la fecha o el tiempo cuando ocurrieron los hechos que motivan y configuran la causal de divorcio establecida en el artículo 185 ordinal 3º del Código Civil y por otra parte, tampoco tienen conocimiento personal de los acontecimientos narrados ya que lo obtuvieron en forma referencial, como se podrá constatar de seguidas:

El ciudadano G.A.L.M., al responder las preguntas de su promovente, relativa no precisa la fecha cuando sucedieron los siguientes hechos que afirma: que el ciudadano R.M.T.H., profería agresiones físicas y verbales contra la ciudadana M.H.H.R. y contra sus hijos, si dicho ciudadano golpeaba a su esposa y el testigo tuvo que auxiliarla.

En la misma situación incurre con relación a los siguientes hechos requeridos mediante repreguntas de la defensora del demandado: …4) Diga el testigo como le consta que el señor R.M.T. profería ofensa y maltrato a la señora María, respondió: porque muchas veces la conseguimos maltratada, llamamos a la policía pero no llegó.

Como se aprecia en esta repregunta el testigo no precisa cuando el ciudadano R.M.T. profería ofensa y maltrato a su esposa; y le consta esos maltratos porque la conseguían maltratada, lo que indica que tampoco presenció esas agresiones físicas por parte del demandado.

Aunado a lo expuesto, dicho testigo al ser inquirido por el Tribunal con respecto a los siguientes eventos: Cuando vio que el demandado maltrataba a la actora, dice que como 5 a 6 veces, pero no indica las fechas cuando ocurrieron tales maltratos; y cuando manifiesta el testigo que también dicho ciudadano maltrataba a sus hijos, afirma que 2se dice que maltrataba a los niños”, cuestión de la que se enteró en forma referencial pero que tampoco señala en que tiempo ocurrió.

En tales razones, se desecha el mencionado testigo. Así se decide.

El testigo E.A.C.A., no precisa en que tiempo ocurrieron estos hechos: cuando la cónyuge M.H.H.R., cumplía sus deberes y obligaciones de esposa de manera armónica y feliz; cuando el ciudadano R.M.T.H., profería agresiones físicas y verbales contra la ciudadana M.H.H.R. y contra sus hijos y varias veces la consiguió llorando porque el esposo la maltrataba; cuando se enteró que en ningún momento la señora M.H.H.R. no ha presentado actitudes agresivas o inciviles que deje ver una conducta desequilibrada.

Igualmente, el mencionado testigo, al ser repreguntado por la defensora judicial del demandado, así: 3) Diga el testigo si frecuentaba el domicilio de los esposos? Respondió: Yo pasaba era para ir a la bodega y varias veces la vi llorando incluso le vi unos morados en los brazos. Lo cual indica que no presenció los hechos que motivaron esa situación. Y a la repregunta siguiente:.. 5) Diga el testigo si llegó a ver una o varias veces las agresiones físicas que según usted le profería el ciudadano Rafael a su cónyuge. Respondió. En dos oportunidades presencié que los vecinos tuvieron que llamar a la policía. Lo que indica que sólo estuvo presente cuando los vecinos tuvieron que llamar a la policía, pero tampoco presencia los hechos.

Adicionalmente a lo expuesto, también se aprecia que el testigo no presenció los hechos declarados ya que, al ser preguntado por el Tribunal, respondió de la siguiente manera: 1) Señor Ezequiel, cuando dice que el señor Rafael golpeaba a la señora usted lo presenció. Respondió: No lo vi, pero se que la maltrataba, incluso hubo un forcejeo con policía por lo que escuchaba en el Barrio que se escuchaban los gritos adentros. Otra: 2) Me dice que se enteraba por los vecinos. Respondió: por lo que escuchaba y que con los policías y una vez le vi unos morados en los brazos.

Por los motivos expuestos no se le confiere mérito probatorio a esta testimonial. Así se establece.

El ciudadano G.A.L.M., fue interrogado por su promovente en la forma siguiente: 1) Diga el testigo el testigo si conoce de trato y comunicación a la ciudadana M.H.H.R.. Respondió: “Si la conozco”. 2) Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano R.M.T.H. es su cónyuge. Respondió. Si. 3) Diga el testigo si sabe y le consta que la cónyuge M.H.H.R. cumplía sus deberes y obligaciones de esposa de manera armónica y feliz. Respondió: Sí. 4) Diga el testigo si es cierto y le consta que el ciudadano R.M.T.H., profería agresiones físicas y verbales contra la ciudadana M.H.H.R. y contra sus hijos: Respondió: si la golpeaba y muchas veces tuve que auxiliarla y a los hijos también. 5) Diga el testigo si sabe y le consta que la señora M.H.H.R. no ha presentado actitudes agresivas o inciviles que deje ver una conducta desequilibrada. Respondió: “no”. 6) Diga el testigo si sabe y le consta que los esposos Terán Hidalgo, procrearon dos hijos de nombres EFTH y GRTH. Respondió: sí. 7) Diga el testigo si puede señalar los nombres de los hijos respondió: EFTH y GRTH.

Este testigo al ser repreguntado por la defensora judicial de la parte demandada, contestó de la siguiente manera: 1) Diga el testigo desde cuando conoce a la ciudadana M.H.. Respondió: desde hace mucho tiempo. 2) Diga el testigo donde vivían el matrimonio formado por los ciudadanos: respondió: Urb. J.A.S.. 3) Diga el testigo donde vive usted. Respondió en la misma Urbanización. 4) Diga el testigo como le consta que el señor R.M.T. profería ofensa y maltrato a la señora María, respondió: porque muchas veces la conseguimos maltratada, llamamos a la policía pero no llegó. 5) Diga el testigo si últimamente ha visto al ciudadano Terán. Respondió. Tengo tiempo que no lo veo. 6) Diga el testigo si tiene algún interés en el resultado del presente juicio. Respondió: Ninguno.

Al ser inquirido por el Tribunal respondió de la siguiente manera: 1) señor Gustavo, cuando le preguntaron ambas abogadas sobre el maltrato que hacia el señor a la señora María dijo que había presenciado y la había visto moreteada, como y en cuantas oportunidades vio que la maltrataba. Respondió. Como 5 a 6 veces. 2) Desde cuando es vecino de la señora. Respondió. Como 7 años, se dice que maltrataba a los niños. El menor me decía que lo maltrataba. 3) Usted vive a cuantos metros de la casa de la señora María. Respondió. Como a 7 a 9 casa. 4) Era amigo del señor. Respondió No amigo y su actitud era violenta peleaba con los amigos por cuestión de borrachos. 5) Tomaba mucho. Respondió. “Si”. 6.) Desde cuando no lo ve. Respondió. Desde hace como 5 meses por el barrio en la calle si lo veo.

Como también se puede apreciar, este testigo no precisa la fecha cuando ocurrieron los hechos sobre las cuales declara con relación a lo siguientes: cuando la cónyuge M.H.H.R. cumplía sus deberes y obligaciones de esposa de manera armónica y feliz; cuando el demandado ciudadano R.M.T.H., profería agresiones físicas y verbales contra la ciudadana M.H.H.R. y contra sus hijos y al cual agrega que muchas veces tuve que auxiliarla y a los hijos también.

Igualmente, al ser repreguntado por la defensora judicial de la parte demandada, con relación a: 4) Diga el testigo como le consta que el señor R.M.T. profería ofensa y maltrato a la señora María, al responder: porque muchas veces la conseguimos maltratada, llamamos a la policía pero no llegó, no indica cuando sucedieron esos hechos.

Aunado a lo expuesto, al ser inquirido por el Tribunal: 1) señor Gustavo, cuando le preguntaron ambas abogadas sobre el maltrato que hacia el señor a la señora María dijo que había presenciado y la había visto moreteada, como y en cuantas oportunidades vio que la maltrataba. Respondió. Como 5 a 6 veces. Como se patentiza, dicho testigo no señala en que fechas ocurrieron esos supuestos maltratos.

Por estos motivos, el Tribunal no le confiere mérito probatorio al mencionado testigo. Así se declara.

Ahora bien, en cuanto al fondo de la presente controversia, considera el Tribunal que no habiendo demostrado fehacientemente la parte actora los hechos configurativos de la causal de divorcio por abandono voluntario ni desde luego por la existencia de excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, establecidos en su orden en los ordinales 2º y 3º del Código Civil, forzoso es concluir, que la presente demanda de divorcio debe ser declarada sin lugar, al igual que la apelación estudiada, formulada por la parte actora. Así se juzga.

D E C I S I O N

En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Sin Lugar la pretensión de divorcio, incoada por la ciudadana M.H.H.R., contra el ciudadano R.M.T.H., ambos identificados.

Se declara sin lugar la apelación formulada por la parte actora y queda confirmada en los términos expuestos la sentencia definitiva, dictada en fecha 07-10-2009 por el Tribunal Nº 02 de Protección del Niño, Niña y Adolescente en este Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa.

No hay condenatoria en costas en virtud del principio de igualdad ante la Ley de acuerdo al artículo 21 Constitucional, por cuanto en la presente juicio está involucrado el adolescente EFTH, en favor de quien se reclama pensión de manutención y la ley expresamente lo exonera de costas procesales de conformidad con el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Así decide.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las actuaciones pertinentes al Tribunal de la Causa.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare, a los veintinueve días de Enero de dos mil diez. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez Superior Civil

Abg. R.E.D.C..

La Secretaria

Abg. Soni Fernández.

Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 12:00 m. Conste.

Stria.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR