Decisión nº PJ0032012000143 de Tribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro de Falcon, de 18 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2012
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro
PonenteJuan Pablo Albornoz Rossa
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

S.A.d.C., 18 de Septiembre de 2012

Años 201º y 153º

ASUNTO: IP21-R-2011-0000040.

PARTE DEMANDANTE: M.H.R., venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad No: V-7.479.030, domiciliada en la población de la C.d.T., Municipio Sucre del Estado Falcón.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: W.A.C., A.A. y DIUKIS CASTELLANO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 85.729, 103.204 y 121.101, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO FALCÓN.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: GEOFFRIN LOYO HIDALGO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 24.879.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

I) NARRATIVA:

I.1) SÍNTESIS DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA.

Vistas las apelaciones interpuestas por los abogados Geoffrin Loyo y Diurkis Castellanos, respectivamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 24.879 y 121.101, actuando en su condición de apoderado judicial de la demanda el primero y del actor la segunda, ambas apelaciones en contra la Sentencia Definitiva de fecha 08 de febrero de 2011, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., mediante la cual se declaró: “PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por la ciudadana M.H.R., venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad No. V-7.479.030, domiciliada en la población de la C.d.T., Municipio Sucre del Estado Falcón; contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO FALCÓN; por cobro de de Prestaciones Sociales”.

Este Juzgado Superior Primero del Trabajo le dio entrada al presente asunto en fecha 07 de mayo de dos mil doce, habida consideración que este Despacho estuvo sin Juez a cargo desde el 18 de junio de 2010, hasta el 06 de enero de 2011 y desde la toma de posesión del cargo hasta el presente, este Juzgador le ha venido dando entrada a todos los “Asuntos Distribuidos y Sin Aceptar” de este Tribunal, en el orden cronológico que fueron recibidos en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U. R. D. D.), de este Circuito Judicial Laboral, atendiendo a la Resolución No. 2011-01, del 08 de febrero de 2011, emanada de este mismo Órgano Jurisdiccional.

En consecuencia, al quinto (5to) día hábil siguiente a su recibo se fijó la oportunidad para celebrar la Audiencia oral, pública y contradictoria a que se contrae el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, celebrándose la misma en fecha 06 de junio del presente año, oportunidad en la cual la parte demandante recurrente expuso sus alegatos y motivos de apelación, dejándose constancia que la parte demandada también recurrente no compareció a la Audiencia de Apelación fijada por esta Alzada, siendo dictada en esa misma oportunidad el dispositivo del fallo, explicándose de forma oral y detallada, los motivos y las razones de la presente decisión.

I.2) ANTECEDENTES DEL ASUNTO.

De la Demanda: La ciudadana M.H.R., identificada con la cédula de identidad No: V-7.479.030, debidamente asistida por el abogado en ejercicio W.A.C.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 85.729, parte demandante en el presente asunto, alega que en fecha 01 de abril de 2007 ingresó a prestar servicios personales como obrera contratada por tiempo determinado en la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Falcón, hasta el 26 de diciembre de 2007, laborando para dicha Alcaldía por un lapso de ocho (8) meses, devengado un último salario mensual de Bs. 512,33. Del mismo modo manifiesta que demanda los siguientes conceptos: a) La cantidad de Bs. 341,4, por concepto de Prestación de Antigüedad Acumulada, prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; b) La cantidad de Bs. 426,75, por concepto de Prestación de Antigüedad, conforme al Parágrafo 1º del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) La cantidad de Bs. 170,7, por concepto de Vacaciones, previsto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo; d) La cantidad de Bs. 79,65 por concepto de Bono Vacacional, previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo; e) La cantidad de Bs. 1.036,2 por concepto de Bonificación de Fin de Año, a razón de 90 días de salario; f) La cantidad de Bs. 1.229,58 por concepto de Salarios Retenidos; g) La cantidad de Bs. 614,79 por concepto de Diferencia Salarial; h) La cantidad de Bs. 2.754,76 por concepto de pago de Cesta Tickets, conforme a la Ley de Alimentación; i) Intereses Sobre Prestaciones Sociales. Finalmente manifiesta que la suma total de los conceptos laborales que demanda es de Bolívares Seis Mil Seiscientos Ochenta y Siete con Noventa y Siete Céntimos (Bs. 6687,97).

De la Contestación de la Demanda: La parte demandada, ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO FALCÓN, no dio contestación a la demanda. Sin embargo, se advierte que, dado su carácter de ente público se aplican los privilegios y prerrogativas procesales que le asisten y en consecuencia, se tienen como contradichos todos y cada uno de los alegatos expresados por el actor en su libelo.

De la Sentencia Recurrida: En fecha 08 de febrero de 2011, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, dictó sentencia definitiva declarando: “Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por la parte demandante M.H.R., venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad No.: V- 7.479.030, en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO FALCÓN, por cobro de Prestaciones Sociales. En consecuencia se ordena a la parte demandada a pagarle a la actora los conceptos determinados en la parte motiva del fallo. Segundo: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo decidido”.

II) MOTIVA:

II.1) PUNTO PREVIO: DE LA CONSULTA LEGAL OBLIGATORIA.

En el presente asunto debe considerarse el carácter de Ente Público Municipal de la parte demandada, lo que impide declarar el desistimiento de su apelación a pesar de su incomparecencia a la audiencia correspondiente y por el contrario, es obligación de esta Instancia Superior conocer este asunto por Consulta Legal Obligatoria de la decisión recurrida, con fundamento en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 65 eiusdem, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 72. Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente

.

Artículo 65. Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República

.

Como puede apreciarse, la primera de las normas delatadas establece dos requisitos o condiciones para que resulte procedente la Consulta Legal Obligatoria por parte de un Tribunal Superior. La primera condición atiende a la naturaleza jurídica de la sentencia cuya consulta deba realizarse, la cual, necesariamente debe ser una sentencia definitiva. Y la segunda condición está relacionada con el fondo de la decisión, en el sentido de resultar contraria a la “pretensión, excepción o defensa de la República”, es decir, contraria a los intereses de la nación. Por su parte, el transcrito artículo 65 dispone la obligación a las autoridades judiciales de aplicar los privilegios y prerrogativas procesales de la República, toda vez que los mismos son de carácter irrenunciable.

Luego, en el caso de autos, la parte demandada ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO FALCÓN, goza de los privilegios y prerrogativas procesales de la República, por tratarse de un Ente Público Municipal. Del mismo modo, la sentencia de marras cuenta con el carácter definitivo que exige la norma, razón por la que este Juzgador de Alzada, acatando lo dispuesto en el artículo 65 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no declara el Desistimiento de la Apelación de la parte demandada y la consecuente firmeza con autoridad de cosa juzgada de la decisión recurrida, sino que pasa a efectuar la Consulta Legal Obligatoria de la decisión dictada en Primera Instancia.

Cabe destacar que la opinión que precede resulta conteste con el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en relación con este tema, la cual, entre otras decisiones, en la Sentencia No. 67 del 12 de febrero de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., Caso: J.R.H. contra Perforaciones Delta, C. A., estableció lo siguiente:

… el criterio establecido por esta Sala en sentencia N° 553 de fecha 30 de marzo de 2006, según el cual, cuando la incomparecencia de la parte recurrente sea un ente público, que goce de los privilegios y prerrogativas de la República, siempre que ésta tenga algún interés patrimonial discutido en juicio que pudiera resultar afectado, no debe el Juez de alzada aplicar mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del apelante a dicha audiencia, como lo es el desistimiento del recurso, en los términos señalados en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sino que debe necesariamente decidir el fondo de la controversia conforme a los alegatos y defensas probados en autos

. (Subrayado de este Tribunal Superior).

Para mayor abundancia del criterio antes señalado, se impone citar un extracto de la Sentencia No. 553 del 30 de marzo de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C., Caso: R.d.Á., R.A.J.P. y H.G.C. contra la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, en la cual se estableció lo siguiente:

… Al respecto esta Sala observa:

El artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo conmina a los funcionarios judiciales (extensible a los Jueces) a acatar sin restricción alguna, los privilegios y prerrogativas de la República, siempre que ésta tenga algún interés patrimonial discutido en juicio que pudiera resultar afectado, lo cual, por remisión del artículo 102 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, debe hacerse extensible a los Municipios, disposición legal esta última que dispone:

El Municipio gozará de los mismos privilegios y prerrogativas que la Legislación Nacional otorga al Fisco Nacional, salvo las disposiciones en contrario contenidas en esta Ley. Igualmente regirán para el Municipio las demás disposiciones sobre Hacienda Pública Nacional en cuanto le sean aplicables.

Por su parte, el artículo 9 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, aplicable también por remisión del artículo 102 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal, dispone:

Se consultará con el Tribunal Superior competente toda sentencia definitiva dictada en juicio en que sea parte el Fisco Nacional, salvo disposiciones especiales.

Ahora bien, el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece expresamente la consecuencia jurídica de la incomparecencia del apelante a la audiencia oral y pública de apelación en el procedimiento de segunda instancia, en los siguientes términos:

En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente.

De las normas anteriormente transcritas se puede concluir que, a pesar de la naturaleza absoluta y coercitiva de la comparecencia del apelante a la audiencia oral y pública de apelación, cuando dicha parte (apelante) se trate de un ente Público Municipal, el Juez de alzada a pesar de constatar su incomparecencia, no debe aplicar mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del apelante a dicha audiencia, como lo es el desistimiento del recurso, sino que debe necesariamente decidir el fondo de la controversia conforme a los alegatos y defensas probados en autos, todo ello en razón de la consulta que tiene en estos casos la decisión de primera instancia.

En el presente caso pese a la incomparecencia de la Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, a la celebración de la audiencia oral y pública con motivo del recurso de apelación interpuesto, considera esta Sala que la sentenciadora de alzada, debió decidir el fondo de la controversia conforme a los alegatos y defensas probados en autos, visto como antes se indicó, de la consulta que tiene el fallo definitivo de primera instancia consagrada en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional y no aplicar mecánicamente, como erróneamente lo hizo, el efecto jurídico propio de la no asistencia del apelante a la audiencia, como es el desistimiento del recurso

. (Subrayado y negritas de este Tribunal Superior).

En consecuencia, con fundamento en los hechos ocurridos, las normas delatadas y siendo coherente con el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal Superior del Trabajo del Estado Falcón procede a realizar la Consulta Legal Obligatoria de la sentencia definitiva de fecha 08 de febrero de 2011, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C.. Y así se decide.

II.2) DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.

Sobre la carga de la prueba y su distribución en el P.L., se ha pronunciado en diversas oportunidades la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiterando su posición. Al respecto, resulta útil y oportuno citar la Sentencia No. 419, de fecha 11 de Mayo de 2004, en la cual se llegó inclusive a enumerar, los diversos supuestos de distribución de la carga de la prueba en el P.L., cuyo contenido comparte este Juzgado y es del tenor siguiente:

“Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se pueden extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

  1. ) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

  2. ) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

  3. ) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

  4. ) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. (Subrayado de este Tribunal Superior).

Asimismo, la Distribución de la Carga de la Prueba se encuentra establecida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:

Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

. (Subrayado del Tribunal).

Ahora bien, en el caso específico que nos ocupa, debe advertirse que la demandada que es un ente público municipal, efectivamente no dio contestación a la demanda ni promovió medio de prueba alguno. Sin embargo, por aplicación de las prerrogativas y privilegios procesales que le corresponden, la demanda se tiene como negada y contradicha en todas sus partes. Y así se decide.

No obstante lo anterior y siendo que se considera que la demanda en el presente asunto ha sido negada y rechazada en todas sus partes, no debe invertirse la carga de la prueba, es decir, deben mantenerse incólumes los principios de distribución de la carga de la prueba contenidos en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según los cuales, corresponde a la parte actora demostrar sus afirmaciones y corresponde a la demandada, aún en el presente caso, demostrar que ha dado cabal y total cumplimiento a las obligaciones reclamadas por el demandante. En otras palabras, el privilegio procesal que obra a favor de la demandada en el presente asunto, no debe extenderse a la distribución de la carga de la prueba. Y así se decide.

Así lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia al pronunciarse precisamente sobre un asunto salido de este mismo Tribunal Superior del Trabajo, a través de la Sentencia No. 208 del 16 de marzo de 2010, de la cual se extrae lo siguiente:

Ahora bien, se observa que le fue impuesta al actor la carga de comprobar que la empresa demandada le “adeudaba” la diferencia reclamada en el escrito libelar, al entender indebidamente el sentenciador de alzada, que la prerrogativa de que goza la querellada debía extenderse a la distribución de la carga probatoria, lo que sin duda lo hizo incurrir en la errónea interpretación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En efecto, si bien la empresa demandada Compañía Anónima de Electricidad de Occidente (ELEOCCIDENTE) como ente público, goza de los privilegios y prerrogativas dispuestas en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, entre ellas, la inaplicabilidad de la consecuencia jurídica contenida en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicha prerrogativa no se extiende a la carga de la prueba, como así lo comprendió la recurrida, pues aún y cuando debe entenderse que la demanda fue contradicha en todas sus partes a pesar de que la querellada no dio contestación a la demanda, le correspondía a la empresa accionada demostrar el cumplimiento total de la obligación reclamada, cosa que no hizo, pues no aportó prueba alguna en la oportunidad procesal respectiva.

Por consiguiente, incurrió la recurrida en la infracción de la norma delatada, motivo por el cual se declara procedente la presente denuncia analizada. Así se resuelve

. (Subrayado de este Tribunal Superior).

Luego, aplicando la doctrina jurisprudencial parcialmente transcrita y la norma legal invocada al presente caso, se tienen como Hechos Controvertidos los siguientes:

  1. - La existencia de la relación laboral entre la demandante y la demandada, es decir, la existencia de la prestación de un servicio personal, directo, por cuenta ajena, subordinado y remunerado.

  2. - La existencia de diferencia alguna que se deba a la accionante por concepto de sus Prestaciones Sociales y otros beneficios derivados de la Ley Orgánica del Trabajo, por parte de la demandada.

    Para demostrar estos Hechos Controvertidos, se evacuaron los siguientes Medios de Prueba:

    II.3) VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DE LA DEMANDANTE.

    Documentos Públicos Administrativos: Promueve los siguientes instrumentos: a) Original de la Correspondencia de fecha 26 de diciembre 2007, enviada por la A.D.M.S.D.E.F. a la ciudadana M.H.R., a través de la cual se le notifica que su contrato culmina el día 31 de diciembre de 2007, suscrita por el ciudadano F.R. en su carácter de Alcalde del Municipio Sucre del Estado Falcón, con sello húmedo de dicha Alcaldía. b) Original del Contrato de Servicio celebrado entre la ciudadana M.H.R. y la A.D.M.S.D.E.F., de fecha01 de abril de 2007, mediante el cual las partes estipulan las condiciones generales y alcances de su relación. El mismo presenta sello húmedo de la mencionada Alcaldía y riela en el folio 06 de la pieza principal del expediente. c) Fotocopia simple del Comprobante de Egreso No. 2753, de fecha 15 de agosto de 2007, a favor de la ciudadana M.H.R., identificada con cédula de identidad No. V-7.479.030, por un monto de Bs. 1.024.650,00, por cancelación del sueldo del mes de julio de 2007, consignado con la demanda y ratificado en el escrito de promoción de pruebas. d) Fotocopia simple del Comprobante de Egreso No. 3546, de fecha 25 de septiembre de 2007, a favor de la ciudadana M.H.R., por un monto de Bs. 512.325,00, por cancelación del sueldo del mes de agosto de 2007, consignado con la demanda y ratificado en el escrito de promoción de pruebas. e) Fotocopia simple del Comprobante de Egreso No. 0558, de fecha 06 de diciembre de 2007, a favor de la ciudadana M.H.R., por un monto de Bs. 512.325,00, por cancelación del sueldo del mes de septiembre de 2007, consignado con la demanda y ratificado en el escrito de promoción de pruebas. f) Fotocopia simple de Recibo de Pago sin número, de fecha 12 de diciembre de 2007, a nombre de la trabajadora, por un monto de Bs. 512.325,00, el mismo riela en el folio 10 del expediente y fue consignado con la demanda y ratificado en el escrito de promoción de pruebas. g) Fotocopia simple del Comprobante de Egreso No. 12454, de fecha 19 de diciembre de 2007, a favor de la demandante, por un monto de Bs. 512.325,00, por cancelación del sueldo del mes de octubre de 2007, consignado con la demanda y ratificado en el escrito de promoción de pruebas.

    Analizados los medios probatorios que anteceden, observa este Tribunal de Alzada que, lejos de la apreciación de la demandante promovente, ninguno de ellos constituye un documento público administrativo. Comete un error la accionante al pretender que tales instrumentos sean considerados y en consecuencia valorados con ese carácter, pues estamos en presencia de fotocopias simples y originales de documentos privados provenientes de la parte contraria, algunos suscritos por ambas partes y otros no. Ahora bien, conviene destacar que, indistintamente de que la parte contraria de donde emanan estos instrumentos sea un ente público municipal, como lo es la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO FALCÓN, no convierte “automáticamente” a estos instrumentos en documentos públicos administrativos, ya que no todos los documentos o actos de comunicación emanados de un organismo público constituyen documentos públicos administrativos. Por tanto, estos documentos deben ser valorados conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en ese sentido, salvo el penúltimo de los documentos mencionados, esta Alzada le reconoce valor probatorio a todos, por cuanto resultan inteligibles, están debidamente firmados, no fueron desconocidos o impugnados por la demandada de autos (ni aún las reproducciones fotostáticas), ya que no dio contestación a la demanda y adicionalmente, resultan pertinentes, por cuanto aportan información útil para el esclarecimiento del primer hecho controvertido en el presente litigio, es decir, para determinar la existencia de una relación de trabajo entre las partes y las circunstancias de tiempo, modo y lugar de esa relación. Y así de declara.

    En relación con la fotocopia del Recibo de Pago indicado bajo la letra “f”, observa esta Alzada que dicho instrumento no fue promovido en el escrito de promoción de pruebas de la parte actora presentado en la Audiencia Preliminar, por lo cual, de conformidad con el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Sentenciador lo desecha del presente juicio. Y así se decide.

    Específicamente, una vez valorados como han sido los instrumentos bajo estudio, del Contrato de Trabajo inserto en el folio 06 del expediente, se desprende evidencia clara de haber existido una relación de trabajo entre el actor y la parte demandada, relación laboral que se tiene por negada en el presente asunto, por aplicación de los privilegios y prerrogativas procesales reconocidas a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO FALCÓN, ante su omisión de contestar la demanda que nos ocupa. En dicho contrato se observa claramente la duración pactada para el mismo, el monto acordado por concepto de salario a la actora, el nombre de la demandante como contratada y de la demandada como ente contratante. Luego, siendo todos estos documentos pruebas fundamentales para la demostración de uno de los hechos controvertidos en el presente asunto, como lo es la existencia del vínculo laboral entre las partes, además de otorgarles pleno valor, se tienen por ciertos sus respectivos contenidos. Y así se declara.

    Asimismo, de los medios probatorios referidos, los Comprobantes de Egreso y Recibos de Pago insertos en los folios 07, 08, 09, 10 y 11 de la pieza principal del expediente, promovidos por la actora, evidencian claros elementos que soportan la existencia de un vínculo laboral entre la actora y la demandada de autos, pese a la tácita negación de dicho vínculo, ya que en estos instrumentos se aprecian datos que en su conjunto, suman elementos que configuran la existencia de una inequívoca relación de trabajo entre las partes, en los términos señalados por la actora en su libelo. Y así se declara.

    De la Exhibición de Documentos: Promueve la exhibición de los siguientes documentos: a) La Forma 14-02 o Planilla de Inscripción del Trabajador en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) o copia de recepción por ante la Oficina del IVSS de ésta Forma, perteneciente a la ciudadana M.H.R., identificada con la cédula de identidad No: V-7.479.030, la cual se encuentra a disposición de la parte accionada. b) Duplicado de la Forma 14-03 o Planilla de Participación de Retiro del Trabajador del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) o copia de recepción por ante la oficina del IVSS de ésta Forma, perteneciente a la ciudadana M.H.R., identificada con la cédula de identidad No: V-7.479.030, la cual se encuentra a disposición de la parte accionada.

    Analizado el citado medio probatorio, esta Alzada observa que la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, es decir, en la Audiencia de Juicio, no exhibió los instrumentos solicitados. En consecuencia, siendo que los documentos cuya exhibición se solicitó, son de los “que por mandato legal debe llevar el empleador” y visto que, tal y como lo exige la Ley, la parte actora y solicitante acertadamente indicó los datos que en dichos documentos deben constar, es por lo que se tiene como exacta la información indicada en el contenido de dichos datos, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.

    De la Solicitud de Informe: Promueve la Prueba de Informe, a los fines de que el Tribunal de Juicio solicitara información al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), acerca de la cantidad o el número de trabajadores inscritos en ese organismo por parte de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO FALCON.

    En relación con este medio de prueba, observa este Sentenciador que el Tribunal A Quo consideró inoficioso admitirlo, toda vez que es un hecho notorio judicial que la parte demandada paga a sus trabajadores el Beneficio de Alimentación previsto en el artículo 02 de la Ley de Alimentación Para los Trabajadores, por lo que no existen resultas que valorar y en consecuencia se desecha de este juicio. Y así se declara.

    II.4) VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DE LA DEMANDADA.

    La parte demandada, ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO FALCÓN, no promovió medio de prueba alguno, por lo tanto, no existen medios probatorios que valorar de parte de la accionada. Y así se declara.

    II.5) CONCLUSIONES.

    En la presente causa, la parte accionada no dio contestación a la demanda en la oportunidad legal correspondiente, no obstante, por tratarse de un Ente Público Municipal, se le reconocieron las prerrogativas y privilegios procesales que le asisten, razón por la cual, no procedieron las consecuencias procesales del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que la demanda se tiene por contradicha en todas sus partes, conforme lo dispone el artículo 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, como antes fue declarado por este Tribunal.

    Como consecuencia de la aplicación de tales prerrogativas y privilegios, se tiene como negada la existencia de la relación laboral en el presente asunto, es decir, la prestación de un servicio personal, directo, por cuenta ajena, subordinado y remunerado, correspondiéndole entonces a la actora, la carga de su demostración. Sin embargo, la aplicación de dichas prerrogativas no implica la inversión de la carga de la prueba respecto de la demostración del “pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo”, la cual, a tenor del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde siempre al empleador, “cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal”, tal y como fue declarado por esta Alzada precedentemente.

    Luego, trabada así la litis, no hay dudas para este jurisdicente que la actora cumplió su obligación procesal de demostrar la existencia de la relación de trabajo que le unió con la demandada, a través de los medios probatorios que hacen procedente la presunción de laboralidad contemplada en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se declara.

    A esta conclusión se arriba del análisis adminiculado y conforme a las reglas de la sana crítica de los Contratos de Trabajo, Comprobantes de Egreso, Recibos de Pago, Correspondencia Dirigida a la Actora por la Demandada y Datos Aportados por la Demandante, con ocasión de su solicitud de exhibición de documentos, pruebas todas que obran insertas en las actas procesales, como oportunamente lo indicó esta Alzada al valorar cada una de ellas. Dichas pruebas, apreciados en su conjunto, aportan indubitable convicción a quien suscribe, acerca de la existencia de un vínculo de carácter laboral entre la demandante de autos, fungiendo como trabajadora y la demandada, fungiendo como patrona. Dicha convicción emana por ejemplo, de la indicación expresa en el contrato de trabajo de la función que debía cumplir la actora como obrera, lo que demuestra la prestación de un servicio personal y directo; para el beneficio y aprovechamiento de la demandada, lo que prueba la condición de ajenidad; la indicación de un salario, que ciertamente constituye el elemento de la remuneración; y hasta la subordinación, evidenciada respecto de la demandada. De hecho, de todo el acervo probatorio analizado en su conjunto, no sólo está demostrada la existencia del vínculo laboral entre las partes, sino que también están demostradas las circunstancias de modo, tiempo y lugar, cómo, cuándo y dónde se desarrolló dicha relación, constatándose las afirmaciones de la actora contenidas en su libelo. En consecuencia, quedó demostrada la existencia de la relación laboral a tiempo determinado la cual comenzó el 01 de abril de 2007 y debió finalizar el 31 de diciembre del mismo año. Del mismo modo se establece que el salario que debía pagársele a la trabajadora era el salario mínimo nacional vigente durante la vigencia de la relación de trabajo, el cual de conformidad con el Decreto Presidencial No. 5.318 de fecha 25/07/2007, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.674, del 02/05/2007, asciende a la cantidad de Bolívares Seiscientos Catorce con Setenta y Nueve Céntimos (Bs. 614,79). Y así se establece.

    En consecuencia, el primer hecho controvertido en el presente asunto se tiene por dilucidado, declarándose demostrada la existencia del vínculo laboral entre las partes y con él, el resto de los hechos conectados con dicho vínculo y afirmados por la actora en su libelo que no resulten contrarios a derecho o exhorbitantes a la relación de trabajo. Y así se declara.

    Por su parte, la demandada no cumplió con su carga procesal de demostrar el “pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo”, ya que no promovió medio probatorio alguno en el presente proceso. Tampoco se desprende de las actas procesales algún indicio siquiera, de que tal pago liberatorio se haya realizado. En consecuencia, aplicando las reglas de distribución de la carga de la prueba en el presente asunto, el segundo hecho controvertido, a saber, ¿si se deben o no a la demandante sus Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales derivados de la Ley Orgánica del Trabajo, con ocasión de la relación de trabajo que la unió con la demandada?, también se tiene dilucidado. En este sentido, ante la omisión por parte de la demandada de probar el pago liberatorio de sus obligaciones laborales en relación con la accionante, lo cual constituía su obligación procesal, este jurisdicente concluye que las prestaciones sociales y demás beneficios laborales que corresponden a la actora M.H.R., con ocasión de la relación de trabajo que la unió con la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO FALCÓN, no han sido pagadas, ni aún parcialmente y su procedencia sigue estando vigente, por lo tanto, resultan exigibles. Y así se declara.

    Ahora bien, establecido como ha sido que la actora prestó servicios personales, directos, subordinados y remunerados a la demandada, por cuenta de ésta, así como también; establecido como está, que las prestaciones sociales y demás beneficios laborales de la actora con ocasión de la relación laboral que le unió con la demandada, aún no han sido pagados y visto igualmente; que buena parte de los conceptos laborales objeto de las pretensiones de la actora no son contrarios a la Ley ni se encuentran evidentemente prescritos, forzoso es declarar para esta Instancia Superior, tal y como lo hizo el Juez A Quo, PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda. Y así se declara.

    Finalmente, una vez revisada exhaustivamente la sentencia recurrida y en Consulta Legal Obligatoria por disposición del artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la cual fue dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de S.A.d.C. en fecha 08 de febrero de 2011 y que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por la ciudadana M.H.R., en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO FALCÓN, condenando a dicha Alcaldía al pago de los conceptos demandados por la actora; esta Alzada establece que la misma resulta ajustada a derecho, ya que no viola disposición legal o constitucional alguna, atiende a los principios generales del Derecho Laboral sustantivo y adjetivo, en lo que se refiere a la Diferencia Salarial conforme al Decreto Presidencial vigente a partir del 01 de mayo de 2007; el Pago de Cesta Ticket conforme a lo establecido en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores; el Pago de Prestación de Antigüedad; el Pago de las Vacaciones Fraccionadas y el Bono Vacacional conforme al artículo 225, en concordancia con los artículos 219 y 223, todos de la Ley Orgánica del Trabajo; los Salarios Retenidos; el Pago de los Intereses Sobre Prestaciones Sociales; el Pago de los Intereses de Mora; y las Indexación Monetaria. Y así se declara.

    No obstante lo anterior, en relación con las pretensiones relacionadas con la Bonificación de Fin de Año y la Prestación de Antigüedad Complementaria, condenados a pagar por el Juez A Quo, si observa este Jurisdicente que los mismos no están ajustados a derecho. Y así se declara.

    En este orden de ideas se tiene que, el actor demandó noventa (90) días de salario por Bonificación de Fin de Año y observa esta Superioridad que dicho concepto y sobre todo, dicho número de días (90), corresponde a un beneficio laboral establecido para los trabajadores y trabajadoras cubiertos por la Ley del Estatuto de la Función Pública, denominado “aguinaldos”. Sin embargo, debe destacarse que la trabajadora demandante no está amparada por dicha Ley, ya que estamos en presencia de una obrera, quien a pesar de prestar servicio para un ente público, sin embargo, su relación de trabajo se encuentra regida por la Ley Orgánica del Trabajo conforme lo dispone el último aparte de su artículo 8, en concordancia con el numeral 6 del Parágrafo Único del artículo 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, normas éstas que son del siguiente tenor:

    Artículo 8.- Los funcionarios o empleados públicos Nacionales, Estadales o Municipales se regirán por las normas sobre Carrera Administrativa Nacionales, Estadales o Municipales, según sea el caso, en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional; y gozarán de los beneficios acordados por esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos.

    Los funcionarios o empleados públicos que desempeñen cargos de carrera, tendrán derecho a la negociación colectiva, a la solución pacífica de los conflictos y a la huelga, de conformidad con lo previsto en el Título VII de esta Ley, en cuanto sea compatible con la índole de los servicios que prestan y con las exigencias de las Administración Pública.

    Los obreros al servicio de los entes públicos estarán amparados por las disposiciones de esta Ley

    . (Subrayado de este Tribunal).

    Artículo 1. La presente Ley regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales, lo que comprende:

    1. El sistema de dirección y de gestión de la función pública y la articulación de las carreras públicas.

    2. El sistema de administración de personal, el cual incluye la planificación de recursos humanos, procesos de reclutamiento, selección, ingreso, inducción, capacitación y desarrollo, planificación de las carreras, evaluación de méritos, ascensos, traslados, transferencia, valoración y clasificación de cargos, escalas de sueldos, permisos y licencias, régimen disciplinario y normas para el retiro.

    Parágrafo Único: Quedarán excluidos de la aplicación de esta Ley:

    1. Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio del Poder Legislativo Nacional;

    2. Los funcionarios y funcionarias públicos a que se refiere la Ley Orgánica del Servicio Exterior;

    3. Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio del Poder Judicial;

    4. Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio del Poder Ciudadano;

    5. Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio del Poder Electoral;

    6. Los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública;

    7. Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio de la Procuraduría General de la República;

    8. Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT);

    9. Los miembros del personal directivo, académico, docente, administrativo y de investigación de las universidades nacionales

    . (Subrayado de este Tribunal).

    Por todo lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para esta Alzada establecer que siendo la demandante de autos una obrera al servicio de la Administración Pública Municipal, la relación laboral que la unió con la parte demandada, estaba regida por la Ley Orgánica del Trabajo y no por la Ley del Estatuto de la Funciona Pública. Y así se establece.

    Luego, observa esta Superioridad que la demandante pretende noventa (90) días de salario por concepto de Bonificación de Fin de Año, lo cual es un hecho exhorbitante a la relación de trabajo que la unía con la parte demanda, la cual otorga por este concepto (Bonificación de Fin de Año, también llamado en la empresa privada con fines de lucro utilidades), menos días de salario que los pretendidos por la accionante en su libelo, conforme al artículo 184 de la mencionada Ley. Razón por la cual, ese pedimento de la demandante se declara improcedente y en consecuencia, se revoca la parte de la sentencia recurrida que condenó el pago del mismo. Y así se declara.

    En este orden de ideas, establece el artículo 184 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 lo siguiente:

    Artículo 184.- Los patronos cuyas actividades no tengan fines de lucro estarán exentos del pago de la participación en los beneficios, pero deberán otorgar a sus trabajadores una bonificación de fin de año equivalente a por lo menos quince (15) días de salario

    . (Subrayado de este Tribunal).

    Por tales razones, concluye esta Alzada que a la demandante de autos le corresponde el pago de la Bonificación de Fin de Año contemplada en el artículo 184 ejusdem y no los “aguinaldos” solicitados por ella. Y así se decide.

    Finalmente, con respecto a la Prestación de Antigüedad Complementaria, observa quien aquí decide que, en relación con este concepto la accionante demandó en su libelo una misma pretensión dos veces, bajo dos nombres diferentes. Por una parte, demandó el concepto de antigüedad derivado del artículo108 de la Ley Orgánica del Trabajo y simultáneamente, en otro particular, como si se tratara de una pretensión distinta, demandó el complemento de esa antigüedad, basada en el parágrafo primero del mismo artículo108 ejusdem. También se evidencia que el Tribunal de Juicio erradamente condenó ambos conceptos así peticionados, como si atendieran a dos cosas diferentes, lo cual no está ajustado a derecho, pues lo ajustado a derecho es condenar el pago de la prestación de antigüedad que generó la relación de trabajo a tiempo determinado que unió a las partes. Por lo que se revoca el pago del complemento de antigüedad condenado por el A Quo. Y así se decide.

    II.6) DEL MOTIVO DE APELACIÓN DE LA DEMANDANTE Y SU RESOLUCIÓN.

    ÚNICO: “Pido que se modifique la sentencia recurrida únicamente en lo que se refiere al Beneficio de Alimentación o Cesta Tickets condenado por el Tribunal A Quo, pero con una Unidad Tributaria que no corresponde”.

    Efectivamente, en su exposición oral realizada durante la Audiencia de Apelación, el apoderado judicial de la parte demandante recurrente, solicitó al Tribunal la modificación de la sentencia recurrida, únicamente en lo que se refiere al Beneficio de Alimentación o Cesta Ticket condenado por el Tribunal A Quo, ya que si bien es cierto que se ordenó el pago de este concepto reclamado, se hizo tomando en cuenta el valor de la Unidad Tributaria vigente al momento de la publicación del fallo, sin percatarse el Tribunal de Primera Instancia que el cumplimiento de la sentencia podía efectuarse en un momento diferente, en el cual se podría generar una variación en el monto de la Unidad Tributaria, como lo establece el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores.

    Así planteado este único motivo de apelación por la demandante recurrente, lo primero que debe analizar esta Alzada es la procedencia del derecho mismo reclamado, es decir, la procedencia del Beneficio de Alimentación o Cesta Ticket y una vez determinado esto, en caso de resultar procedente, determinar luego cuál es la Unidad Tributaria correspondiente para realizar su pago.

    Al respecto observa este Sentenciador, de un análisis detallado de los medios de prueba traídos a juicio, que en el presente caso no se evidencia elemento alguno cursante en los autos que demuestre que la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO FALCÓN, cuente en su nómina con veinte (20) o más trabajadores, requisito indispensable exigido por la Ley aplicable al caso para que el patrono esté obligado a satisfacer este beneficio a sus trabajadores y trabajadoras. Sin embargo, quien aquí decide, a pesar de inexistencia de elementos probatorios y a los efectos de resolver tal omisión, considera útil y oportuno considerar la figura del “hecho notorio” como fuente probatoria y para ello, conviene citar la opinión del Dr. H.E.T.B.T., quien en la Segunda Edición de su obra “Las Pruebas en el P.L.”, exactamente en la página 104, expone lo siguiente:

    Los hechos notorios son aquellos del conocimiento de buena parte de la colectividad, bien porque pertenezca a su actividad cotidiana, a su tradición histórica, a su costumbre o a su creencia religiosa, de capacidad intelectual media, el cual permanece en el tiempo y que existe al momento que el juez esté conociendo del asunto judicial sometido a su conocimiento

    . (Subrayado del Tribunal).

    En este orden de ideas, siguiendo el criterio doctrinario antes citado, para esta Alzada constituye un hecho notorio que la demandada ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO FALCÓN, cuenta en su nómina con más de veinte (20) trabajadores y trabajadoras, por lo que, conforme a la legislación aplicable rationis tempus, le corresponde otorgar el Beneficio de Alimentación que dispone el artículo 2 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores al personal bajo su cargo. Y así se declara.

    Luego, declarado como ha sido que a la demandante de autos le asiste el Beneficio de Alimentación o Cesta Ticket, este Tribunal de Alzada observa que el Tribunal de Primera Instancia condenó acertadamente el pago de dicho concepto, pero erró al establecer la cantidad de días que corresponde a la demandada pagar por este concepto a la actora, lo cual será corregido por esta Alzada más adelante. Adicionalmente, tal y como lo denuncia la demandante en su apelación, la recurrida dispuso que tal pago se realizara con base en la Unidad Tributaria vigente para el momento de dicha decisión, lo que desconoce el contenido del artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, el cual es del siguiente tenor:

    Artículo 36. Cumplimiento retroactivo.

    Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida.

    En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.

    En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento

    . (Subrayado y Negritas del Tribunal).

    Asimismo conviene destacar, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha fijado posición en relación con este asunto, disponiendo al respecto la procedencia de pagar al trabajador el Beneficio de Alimentación, aplicando la Unidad Tributaria vigente al momento de hacerse efectivo el pago, cuando el patrono no ha pagado dicho beneficio oportunamente, es decir, al momento de generarse. Así lo ha dispuesto, entre otras, la Sentencia No. 1.343, de fecha 18 de Noviembre de 2010, la cual comparte este jurisdicente y es del tenor siguiente:

    Por otra parte, la actora reclama igualmente las comidas no pagadas. Al respecto, … la Sala declara de igual forma la procedencia de su pago, debiendo calcularse mediante experticia complementaria del fallo, cuya realización se ordena a tal efecto, conforme al artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentos para los Trabajadores –publicado según Decreto No. 4.448 de fecha 25 de Abril del año 2006, publicado en Gaceta Oficial No. 38.426 del 28 de Abril del año 2006

    . (Subrayado de este Tribunal).

    Luego, del análisis de la norma transcrita y del criterio jurisprudencial citado, es forzoso concluir que la sentencia que se revisa por Consulta Legal Obligatoria y por Apelación de la demandante, viola el último aparte del artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación Para los Trabajadores y en consecuencia, lo ajustado a Derecho es corregir el indicado aspecto. Y así se declara.

    En consecuencia, se modifica la sentencia en revisión por Consulta Legal Obligatoria y por Apelación de la demandante, en lo que respecta a la Unidad Tributaria que debe ser considerada para el pago del beneficio de alimentación condenado a pagar por el Tribunal de Juicio a la demandada, debiendo ser ésta, la Unidad Tributaria vigente para la fecha en que se produzca efectivamente dicho pago, como indemnización establecida a favor de la trabajadora de autos, quien no recibió oportunamente este beneficio, todo ello, por disposición del último aparte del artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación Para los Trabajadores, en concordancia con el Parágrafo Único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

    Es decir, visto que el Juez de Primera Instancia yerra al ordenar el pago del Beneficio de Alimentación con base en el valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento en que fue dictada la sentencia, el cual era de Bolívares Sesenta y Cinco Exactos (Bs. 65,00), que al extraer el 0,25% produce la cantidad de Bs. 16,25 diarios, se impone corregir tal disposición, agregando a esa condena la orden conforme a la cual, el cálculo de este concepto condenado debe realizarse con la Unidad Tributaria vigente al momento de hacerse efectivo el pago. Y así se establece.

    Por las razones que anteceden, se declara procedente el único motivo de apelación esgrimido por la representación judicial de la parte demandante. Y así se decide.

    II.7) DE LOS CONCEPTOS CONFIRMADOS, MODIFICADOS, REVOCADOS Y/O CONDENADOS POR ESTA ALZADA.

    Como consecuencia de las conclusiones que anteceden, esta Alzada ratifica todos y cada uno de los conceptos declarados procedentes por el Tribunal A Quo. Sin embargo, se modifican algunos de los siete montos condenados a pagar por dicho Tribunal, conforme a las explicaciones y motivos que seguidamente se expresan:

  3. - Antigüedad (art. 108 L. O. T.): La sentencia bajo Consulta Legal Obligatoria dispuso que la demandada por este concepto debía pagar la cantidad de Bs. 811,19, a razón de veinte (20) días, tomando como ciertos los cálculos y montos indicados por la accionante en su libelo. Sin embargo, esta Alzada pudo constatar que dicho monto obedece a un cálculo errado de la actora, por cuanto estimó una cantidad de días que no le corresponden y un salario integral que tampoco le corresponde. En consecuencia, dicho monto debe ser rectificado por esta superioridad, con fundamento en el Parágrafo Único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

    En este sentido, se condena a la demandada de autos a pagar a la actora por concepto de antigüedad la cantidad de Bs. 977,85. Esta cantidad resulta de multiplicar el salario diario integral de la demandante de Bs. 21,73, por 45, que es el número de días que le corresponden por concepto de antigüedad, conforme al literal b del Parágrafo Primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. A su vez, dicho salario diario integral se obtiene del salario normal mensual mínimo nacional vigente para el momento de la relación de trabajo, el cual de conformidad con el Decreto Presidencial No. 5.318 de fecha 25/07/2007, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.674, del 02/05/2007, ascendía a la cantidad de Bolívares Seiscientos Catorce con Setenta y Nueve Céntimos (Bs. 614,79), que dividido entre treinta (30), que es el número de días del mes, arroja un salario diario normal de Bs. 20,49. Luego, a dicho salario diario normal, deben sumársele las alícuotas correspondientes por Bonificación de Fin de Año (Utilidades) y Bono Vacacional, es decir, Bs. 0,85 y Bs. 0,39 respectivamente, lo que suma un salario diario integral y base de cálculo de la prestación de antigüedad de Bs. 21,73, como antes se indicó. Y así se decide.

  4. -Vacaciones Fraccionadas: La sentencia bajo Consulta Legal Obligatoria dispuso que la demandada por este concepto debía pagar la cantidad de Bs. 79,54, tomando como ciertos los cálculos y montos indicados por la accionante en su libelo. Sin embargo, esta Alzada pudo constatar que dicho monto obedece a un cálculo errado de la actora, por cuanto estimó un salario diario que no le corresponde. En consecuencia, dicho monto debe ser rectificado por esta superioridad, con fundamento en el Parágrafo Único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

    En este sentido, se condena a la demandada de autos a pagar a la actora por concepto de Vacaciones Fraccionadas la cantidad de Bs. 204, 90. Esta cantidad resulta de multiplicar el número de días que le corresponden a la actora por concepto de Vacaciones Fraccionadas establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo (diez días), por el salario diario normal de Bs. 20,49. Y así se establece.

  5. - Bono Vacacional Fraccionado: La sentencia bajo Consulta Legal Obligatoria dispuso que la demandada por este concepto debía pagar la cantidad de Bs. 79,54, tomando como cierto el cálculo y el monto indicado por la accionante en su libelo. Sin embargo, esta Alzada pudo constatar que dicho monto obedece a un cálculo errado de la actora, por cuanto consideró un salario diario que no le corresponde. En consecuencia, este monto debe ser rectificado por esta superioridad, con fundamento en el Parágrafo Único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

    En este sentido, se condena a la demandada de autos a pagar a la actora por concepto de Bono Vacacional Fraccionado la cantidad de Bs. 95,48. Esta cantidad resulta de multiplicar el número de días que le corresponden a la actora por concepto de Bono Vacacional Fraccionado establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo (cuatro coma sesenta y seis días -4,76-), por el salario diario normal de Bs. 20.49. Y así se establece.

  6. - Bonificación de Fin de Año: En la Sentencia consultada se determinó que la demandada por esta concepto debía pagar la cantidad de Bs. 1.036,20, tomando como ciertos los cálculos y montos indicados por la accionante en su libelo. Sin embargo, esta Alzada pudo constatar que dicho monto obedece a un cálculo errado de la actora, por cuanto estimó un salario diario que no le corresponde. En consecuencia, dicho monto debe ser rectificado por esta superioridad.

    En este sentido, se condena a la demandada de autos a pagar a la actora por concepto de Bonificación de Fin de Año la cantidad de Bs. 307,35. Esta cantidad resulta de multiplicar el salario diario de la demandante de Bs. 20,49, por 15 días. Y así se declara.

  7. - Diferencia de Salario (del 01 de mayo al 31 de diciembre de 2007): La sentencia bajo Consulta Legal Obligatoria dispuso que la demandada por este concepto debía pagar la cantidad de Bs. 614,82. Sin embargo, en relación con el cálculo de este concepto, este Sentenciador observa que dicho monto obedece a un cálculo errado del A Quo, por cuanto el tiempo trascurrido desde el 01 de mayo al 31 de diciembre de 2007, es de ocho (8) meses y no de seis (6) meses, como equivocadamente lo estimó el Tribunal de Juicio en su sentencia. Por lo tanto, dicho monto debe ser rectificado por esta Superioridad Jurisdiccional, con fundamento en el Parágrafo Único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

    En consecuencia, se condena a la demandada de autos pagar a la actora por concepto de Diferencia de Salario, la cantidad de Bs. 819,68, la cual resulta de multiplicar la cantidad de Bs. 102,46 por ocho (8), que es el número de meses efectivamente trascurrido entre el 01 de mayo y el 31 de diciembre de 2007. Por su parte, la cantidad de Bs. 102,46 resulta de restar al salario mínimo nacional de bs. 614,79 la cantidad de Bs. 512,33 (que es el salario contractualmente pactado por las partes y recibido por la demandante durante la relación de trabajo). Y así se declara.

  8. Pago de Cesta Ticket: Demanda la parte actora doscientos cuarenta y cuatro (244) días por concepto de Bono de Alimentación o “Cesta Ticket”, por el período comprendido entre el mes de abril al mes de diciembre de 2007, a razón de Bolívares once con veintinueve (Bs. 11,29), cada ticket de alimentación, para un total de Bolívares Dos Mil Setecientos Cincuenta y Cuatro con Setenta y Seis Céntimos (Bs. 2.754,76).

    En este sentido, una vez analizado el monto condenado por el Tribunal de Primera Instancia por concepto de Cesta Ticket, este Sentenciador evidencia que el A Quo, en la dispositiva de la sentencia, estableció erradamente un período que no se corresponde con el demandado por la actora en su escrito liberar, por lo que es forzoso para esta Alzada rectificar el monto condenado por dicho concepto, ajustándolo al período solicitado por la actora, es decir, el comprendido entre el mes de abril y el mes de diciembre de 2007, por cuanto dicho concepto no fue negado ni rechazado de ninguna forma por la demandada. Y así se declara.

    En consecuencia, se condena a la ALACALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO FALCÓN a pagar a la ciudadana M.H.R., el Beneficio de Alimentación de la siguiente manera: 244 días laborados y acordados por la recurrida, multiplicados por el 0,25% de la Unidad Tributaria actual, que es de Bs. 90,00, lo que es igual a Bs. 22,50, que multiplicados por 244 días del beneficio de alimentación no pagado por el patrono, suma la cantidad de Bs. 5.368,00. Finalmente, dicho monto corresponde en caso de que el pago ordenado se realice bajo la vigencia de la actual unidad tributaria, no obstante, en caso contrario, el cálculo de esos 244 día de cesta ticket deberá ser ajustado a la unidad tributaria vigente al momento de hacerse efectivo el pago, tal y como lo dispone el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación Para los Trabajadores y ha sido establecido en las motivaciones de esta sentencia. Y así se decide.

    Igualmente se CONDENA a la parte demandada a pagar a la accionante de autos los siguientes conceptos:

    Intereses Sobre Prestaciones Sociales: Dichos intereses se calcularán sobre las cantidades condenadas a pagar por concepto de antigüedad conforme lo dispone el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir “del tercer mes ininterrumpido de servicio”, hasta la fecha de finalización de la relación de trabajo. Y así se decide.

    Intereses de Mora Sobre las Prestaciones Sociales: Estos intereses se condenan por el retardo del patrono en el cumplimiento de la obligación de pagar las prestaciones sociales, una vez terminada la relación de trabajo. En consecuencia, se acuerda su pago de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Del mismo modo, en caso de incumplimiento voluntario del presente fallo por la demandada, se ordena adicionalmente el pago de los Intereses de Mora a que se contrae el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todo ello conforme a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 1.345, de fecha 18 de noviembre de 2010, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R.. Y así se decide.

    Indexación o Corrección Monetaria: Se acuerda la Indexación o Corrección Monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar, de la siguiente manera: El cálculo para indexar el monto condenado por concepto de antigüedad, desde la culminación de la relación de trabajo el 31 de diciembre de 2007, hasta su pago efectivo. El cálculo para indexar el resto de los montos condenados por diferentes conceptos prestacionales, desde la notificación de la demanda hasta su pago efectivo. En todos los casos se deberán tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela. Igualmente, deberán excluirse del referido cómputo, los lapsos de paros y vacaciones tribunalicias, así como el lapso en el que el proceso se haya encontrado suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, por casos fortuitos o de fuerza mayor. Todo ello conforme a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 1.345, de fecha 18 de noviembre de 2010, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R.. Y así se decide.

    Los Intereses Sobre Prestaciones Sociales, los Intereses Moratorios y la Indexación o Corrección Monetaria, se calcularán mediante Experticia Complementaria del Fallo, siguiendo los parámetros que se indican a continuación:

  9. - Será realizada por un único perito designado por el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, con sede en S.A.d.C. que resulte competente por distribución, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  10. - Se tomarán en cuenta para el cálculo de los conceptos anteriormente condenados, los montos de los salarios diario normal y salario diario integral, expresamente indicados en cada caso en el Capítulo II.7) DE LOS CONCEPTOS CONFIRMADOS, MODIFICADOS, REVOCADOS Y/O CONDENADOS POR ESTA ALZADA.

  11. - Los Intereses Moratorios se calcularán tomando en cuenta la tasa promedio entre la activa y la pasiva fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que en el presente asunto la relación de trabajo que unió a las partes transcurrió en su totalidad bajo la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

  12. - Los Intereses Sobre Prestaciones Sociales se calcularán tomando en cuenta la tasa promedio entre la activa y la pasiva, fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, computados desde cuando la antigüedad comenzó a generarse, hasta su definitivo pago.

  13. - Para el cálculo de los enunciados Intereses de Mora e Intereses Sobre Prestaciones Sociales, no operará el sistema de capitalización de los mismos, es decir, la capitalización de los propios intereses.

  14. - La Corrección Monetaria o Indexación de los conceptos condenados a pagar, se determinará tomando en cuenta la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor fijada por el Banco Central de Venezuela.

  15. - El Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente, podrá ordenarle al experto designado que para determinar con precisión el monto de los conceptos antes indicados y condenados a pagar (con excepción de la Corrección Monetaria, por cuanto ya se estableció su cálculo), que la experticia se realice desde la oportunidad indicada en esta sentencia por cada concepto, hasta la fecha que ese Tribunal declare en estado de ejecución la presente causa y en caso de que la parte condenada a pagar no cumpla voluntariamente con la sentencia, aplique el contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así queda establecido.

    III) DISPOSITIVA:

    Con fundamento en los hechos analizados, las normas aplicables al caso, los criterios jurisprudenciales y doctrinarios utilizados, así como todos los razonamientos y motivos que anteceden, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado A.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo No. 103.204, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia de fecha 08 de febrero de 2011, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en la ciudad de S.A.d.C., en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales tiene incoado la ciudadana M.H.R. contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO FALCÓN.

SEGUNDO

Se ACUERDA la Consulta Obligatoria al fondo del presente asunto, siguiendo el criterio Jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en razón de que la demandada corresponde a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO FALCÓN, la cual goza de privilegios y prerrogativas procesales.

TERCERO

Se MODIFICA la sentencia recurrida en lo que respecta a: 1.- El cálculo del Beneficio de Alimentación debe hacerse con la Unidad Tributaria vigente al momento del pago efectivo. 2.- Se MODIFICA el salario base de cálculo de las Prestaciones Sociales y con dicha modificación, todos los accesorios que resulten por consecuencia. 3.- Se REVOCA el pago del “Complemento de Antigüedad”. 4.- Se MODIFICA el pago de la “Bonificación de Fin de Año”.

CUARTO

Se CONFIRMA el resto la sentencia recurrida, salvo las variaciones que resulten en los montos condenados.

QUINTO

Se ORDENA notificar la presente sentencia al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de S.A.d.C..

SEXTO

Se ORDENA remitir el presente asunto a la Coordinación Judicial de este Circuito Judicial Laboral del Estado Falcón, con sede en la ciudad de S.A.d.C., a los fines de que efectúe la respectiva distribución entre los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial para su prosecución procesal, una vez transcurrido el lapso legal sin que las partes ejerzan algún recurso que consideren pertinente contra la presente decisión.

SÉPTIMO

NO HAY Condenatoria en Costas por la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y agréguese. Notifíquese a las partes y al Síndico Procurador del Municipio Sucre del Estado Falcón.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los dieciocho (18) días del mes de septiembre de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR.

ABG. J.P.A.R..

LA SECRETARIA.

ABG. L.V..

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, 18 de septiembre de 2012 a las dos en punto de la tarde (02:00 p.m.). Se dejó copia certificada en el Copiador de Sentencias de este Tribunal. Conste, en S.A.d.C. en la fecha señalada.

LA SECRETARIA.

ABG. L.V..

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