Decisión nº --- de Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco. de Zulia, de 25 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco.
PonenteGleny Hidalgo Estredo
ProcedimientoDesalojo De Inmueble

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Recibida la anterior demanda, emanada del Órgano de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 22 de septiembre de 2.015, bajo el No. TM-MO-7353-2015. Désele entrada. Fórmese pieza y numérese. Vista la anterior demanda de “EJECUCIÓN DE MEDIDA DE DESALOJO”, interpuesta por el ciudadano I.A.B.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.884.889, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 29.106, de este domicilio, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano H.F.D.A. E CASTRO, portugués, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-80578.813, de este domicilio, según consta en poder especial, otorgado en fecha 14 de noviembre del año 2011, por ante la Notaria Décima Primera de Maracaibo, este Tribunal, a los fines de proveer sobre la admisibilidad o no de la presente acción, observa:

Conforme al artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el ejercicio del derecho de acción está sujeto a una serie de requisitos de existencia y de validez, que deben ser satisfechos por quien pretende ejercer su derecho subjetivo de accionar ante un órgano jurisdiccional, en aras de tutelar sus derechos. No obstante el cumplimiento de estos requisitos, cuando la acción se utiliza para violar el orden público, las buenas costumbres o infringir alguna disposición de ley, la misma ley autoriza al juzgador a rechazar la acción intentada. Al respecto, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, plantea que una vez presentada la demanda, el Tribunal debe admitirla, a menos que ésta sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, en cuyo caso deberá negar su admisión, expresando los motivos de la negativa.

Sobre la inadmisibilidad de la demanda, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 18 de mayo de 2001, sentencia No. 776, expediente No. 00-2055, citada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de diciembre de 2003, estableció:

(…) Debe la Sala apuntar que los escritos de demanda que atenten contra la majestad de la justicia y contra el Código de Ética Profesional del Abogado (en cuanto a lo que suscribe el profesional del derecho), influyen también sobre el derecho a la acción. Una acción cuyo fin, así sea indirecto, es atentar contra la majestad de la justicia, injuriando a quien va a administrarla, poniendo en duda al juzgador, descalificándolo ab initio, o planteando los más descabellados y extravagantes pedimentos, es inadmisible, ya que en el fondo no persigue una recta y eficaz administración de justicia. Se utiliza al proceso con un fin distinto al que le corresponde, y para ello no es el acceso a la justicia que garantiza la Constitución vigente (...)

. (Resaltado nuestro).

En el caso de autos, se observa que el actor señala en su libelo de demanda, que en el año 1998, su representado H.F.D.A. E CASTRO, por razones exclusivamente familiares, celebró con su hermano J.M.L.C., un contrato de préstamo de uso por tiempo limitado, sobre un inmueble de su propiedad, signado con la nomenclatura No. 05-12, ubicado en la parcela No. 5 de la Urbanización M.N., segunda fase (etapa), en Jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en el sector denominado San Jacinto, sobre la carretera que conduce de Maracaibo a San R.d.E.M., Municipio Mara, ubicado en una parcela con un frente de diez (10) metros, un fondo de diecisiete (17) metros, un área de parcela de ciento setenta, fondo con la parcela 05-28, propiedad que acredita según documento otorgado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, cuyo documento quedó registrado bajo el No. 12, Protocolo 1°, de fecha 14 de julio de 1995, y que en varias oportunidades solicito a su hermano y su cónyuge, la entrega amistosa del inmueble dado en préstamo, situación que nunca ocurrió.

Asimismo, se observa que el actor señala en su escrito, que la ciudadana V.R.S.P., esposa del ciudadano J.M.L.C., hermano del propietario, y que nunca fue beneficiaria directa del referido préstamo de uso del inmueble, no obstante, abusando de su condición de cónyuge, pretende permanecer en el inmueble aún cuando su cónyuge, hace más de cinco años, decidió abandonar el inmueble por problemas que hicieron imposible la vida en común con su esposa. Por lo que, en fecha 15 de mayo de 2.013, con asistencia de las partes, el propietario y la ciudadana V.R.S.P.D.L., celebraron una audiencia conciliatoria ante la Oficina contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Vivienda, Región Zulia, donde se acordó: “(…) PRIMERO: la parte accionada está dispuesta a desalojar el inmueble el día 15 de Mayo del año 2.015, si la parte accionante se compromete al pago de los honorarios profesionales causados a favor de su abogado asistente (…) SEGUNDO: La parte accionante está de acuerdo en pagar dos mil bolívares, aceptar el desalojo en fecha 15 de Mayo del año 2.015 (…). TERCERO: Las partes se comprometen ante esta oficina contra el Desalojo y Desocupación a dar cumplimiento al contenido del presente convenio (…)”. Igualmente, de lo indicado en el libelo se desprende que en fecha 28 de abril del año 2.015, mediante Resolución No. 018, la Oficina contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas se decretó concluida la fase administrativa y habilitada la vía judicial, de acuerdo con lo establecido en el artículo 6 y siguientes de la Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria, con base en lo cual, el actor solicita la ejecución de una medida de desalojo contra la ciudadana V.R.S.P.D.L..

Al respecto, vale resaltar que en nuestro ordenamiento jurídico, todo proceso en el cual pudiera resultar una decisión judicial cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, habitación o pensión, debe recibir un tratamiento especial, que requiere, previo a su tramitación ante una instancia judicial, la celebración de un procedimiento administrativo por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda. Visto desde está perspectiva, nuestro legislador establece las vías y acciones idóneas, administrativas y judiciales, para lograr una decisión que permita la restitución de un bien, cuando exista un interés en sostener tal acción.

Así las cosas, como puede inferirse de la lectura del libelo de demanda, el actor pretende reclamar la ejecución de una medida de desalojo que le permita lograr la devolución de forma inmediata de un inmueble; lo cual de ninguna manera posee asidero en nuestro ordenamiento jurídico, en ninguna norma consagra alguna acción relativa a la ejecución de una medida de desalojo, incluso es absurda la acción. En atención a este fundamento, y determinado como ha sido que la admisión de una acción relativa a la ejecución de una medida de desalojo no tiene ningún sustento legal, es forzoso para este Tribunal, declarar la inadmisibilidad de la presente demanda.

Por todos los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara inadmisible la presente causa, en el juicio que por EJECUCIÓN DE MEDIDA DE DESALOJO, sigue el ciudadano H.F.D.A. E CASTRO, en contra de la ciudadana V.R.S.P..

Publíquese. Regístrese.

Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con él Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

Abg. GLENY H.E.

EL SECRETARIO

Abg. JUAN CARLOS CROES

En la misma fecha se dictó y publico el anterior fallo previo cumplimiento de las formalidades de ley, siendo las diez y cinco (10:05) de la mañana. Se expidió la copia ordenada por Secretaría y se archivó en el copiador. EL SECRETARIO.

GHE/cv.-

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