Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios Independencia, Cocorote, San Felipe, Veroes, la Trinidad, Manuel Monge, Sucre y Bolívar. de Yaracuy, de 9 de Noviembre de 2016

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2016
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios Independencia, Cocorote, San Felipe, Veroes, la Trinidad, Manuel Monge, Sucre y Bolívar.
PonenteJesus Leonardo Quintero
ProcedimientoMedida Cautelar Innominada Especial De Protecciòn

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE, SUCRE, LA TRINIDAD, VEROES, BOLIVAR Y M.M. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

EXPEDIENTE: Nº A-0720.

MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA ESPECIAL DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD PECUARIA.

PARTE SOLICITANTE: Ciudadanos H.J.F.C., C.F., YUDHIT FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.373.234, V-13.184.070 y V-12.936.747 respectivamente y cuyo domicilio es en el Sector Carretera 6 Norte, Municipio M.M.d.E.Y..

REPRESENTANTE JUDICIAL: Abogado FRANDY A.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 121.624, en su carácter de Defensor Público Tercero en Materia Agraria del Estado Yaracuy.

-II-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Surge la presente solicitud de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA ESPECIAL DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD PECUARIA, recibida por ante este Juzgado en fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil dieciséis (2016), constante de cinco (05) folios útiles y trece (13) anexos útiles, suscrita y presentada por los ciudadanos H.J.F.C., C.F., YUDHIT FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.373.234, V-13.184.070 y V-12.936.747 respectivamente, representados por el abogado FRANDY A.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 121.624, en su carácter de Defensor Público Tercero en Materia Agraria del Estado Yaracuy, de conformidad con lo establecido los artículos 17, 19, 20, 152, 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, concatenado con los artículos 127, 128, 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre una extensión de terreno de diez hectáreas (10 has) aproximadamente, ubicadas en el Sector carretera 6 Norte, Municipio M.M.d.E.Y., alinderado de la siguiente manera: NORTE: terreno ocupado por C.G.; SUR: Terreno ocupado por r.F.; ESTE: Terreno ocupado por J.O. y OESTE: Carretera 6 Norte.

-III-

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.

En fecha primero (1°) de marzo de dos mil dieciséis (2016), este tribunal mediante auto acordó darle entrada bajo el Nº S-0720, nomenclatura particular de este Juzgado.

En fecha ocho 08) de marzo de dos mil dieciséis (2016), mediante auto este Tribunal fijo inspección para el día treinta y uno (31) de marzo del año en curso, a las diez de la mañana (10:00 a.m) en el lote de terreno objeto de la presente solicitud, en esta misma fecha se libro oficio a la oficina de la Dirección Administrativa del estado Yaracuy, mediante el cual se solicito vehículo para el traslado del Tribunal.

En fecha treinta y uno (31) de marzo del año en curso, compareció ante este tribunal el abogado FRANDY A.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 121.624, en su carácter de Defensor Público Tercero en Materia Agraria del Estado Yaracuy, mediante diligencia solicito el diferimiento de la inspección judicial fijada para la misma fecha, por cuanto no se contaba con vehículo para el traslado; en esta misma fecha este tribunal mediante auto, acordó el diferimiento de la inspección judicial, y la misma seria fijada por auto separado una vez la parte solicitante así lo pidiera.

En fecha nueve (09) de marzo del año en curso, compareció ante este tribunal FRANDY A.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 121.624, en su carácter de Defensor Público Tercero en Materia Agraria del Estado Yaracuy, mediante diligencia solicito nueva oportunidad para la realización de la inspección judicial.

En fecha diez (10) de marzo del año en curso, este tribunal mediante auto fijo oportunidad para el día trece (13) de junio del año en curso a fin de que se practicara la inspección judicial en el lote de terreno objeto de la presente solicitud, en esta misma fecha, se libro oficio a la Dirección Administrativa Regional, para que facilitara un vehículo para el traslado del personal adscrito a este Tribunal.

En fecha trece (13) de junio del año en curso, este Tribunal mediante auto difirió la práctica de la inspección judicial fijada para la misma fecha, por cuanto estaba laborando solo los días Lunes y Martes en cumplimiento al decreto N° 2303, fijando como nueva fecha para la realización de dicha inspección judicial para el día dieciséis (16) de junio de dos mil dieciséis (2016), a las once de la mañana (11: 00a.m.), librando oficio en esa misma fecha, para la Dirección Administrativa Regional, solicitando vehículo para el traslado del personal adscrito a este Tribunal, y de igual manera se libró oficio a la Oficina Regional de Tierras con sede en San Felipe, para que designara un técnico adscrito a dicho ente, a fin de brindar asesoría a este tribunal, en la práctica de la inspección judicial.

En fecha quince (15) de junio del año en curso, compareció ante este tribunal FRANDY A.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 121.624, en su carácter de Defensor Público Tercero en Materia Agraria del Estado Yaracuy, mediante diligencia solicito nueva oportunidad para la realización de la inspección judicial, en esta misma fecha este tribunal mediante auto acordó el diferimiento de la inspección judicial, y la misma seria fijada por auto separado.

En fecha diecisiete (17) de junio del año en curso, este tribunal mediante auto fijo oportunidad para el día veintiuno (21) de junio del año en curso, a fin de que se practicara la inspección judicial en el lote de terreno objeto de la presente solicitud, en esa misma fecha, se libro oficio a la Dirección Administrativa Regional, para que facilitara un vehículo para el traslado del personal adscrito a este Tribunal y la Oficina Regional de Tierras con sede en San Felipe, para que designara un técnico adscrito a dicho ente, a fin de brindar asesoría a este tribunal en la práctica de la inspección judicial.

En fecha veintiséis (26) de Septiembre de dos mil dieciséis (2016) compareció ante este tribunal FRANDY A.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 121.624, en su carácter de Defensor Público Tercero en Materia Agraria del Estado Yaracuy, mediante diligencia solicito el abocamiento del juez a la presente causa.

En fecha veintinueve (29) de Septiembre de dos mil dieciséis (2016), este Tribunal mediante auto se aboca al conocimiento de la presente solicitud.

En fecha seis (06) de Octubre del año en curso, este tribunal mediante auto, una vez cumplido el lapso de abocamiento establecido, y habiéndose reanudado las actuaciones inherentes al procedimiento, mediante auto, fija oportunidad para el día trece (13) de Octubre del año en curso, a fin de practicarse la inspección judicial en el lote de terreno objeto de la presente solicitud. En esta misma fecha, se libro oficio a la Dirección Administrativa Regional, para que facilitara un vehículo para el traslado del personal adscrito a este Tribunal y, de igual manera a la Oficina Regional de Tierras con sede en San Felipe, para que designara un técnico adscrito a dicho ente, a fin de brindar asesoría a este tribunal en la práctica de la inspección judicial.

En fecha trece (13) de octubre del año en curso se celebro inspección judicial en el lote de terreno objeto de la presente solicitud.

En fecha veinticuatro (24) de octubre, comparecieron ante este Tribunal los abogados en ejercicio R.C.M. y J.L.G., debidamente inscritos en el Inpreabogado Nros. 171059 y 174414, respectivamente, a los fines de consignar escrito para hacerse parte en la presente medida constante de tres (3) folios útiles, con sus vtos y, cuatro anexos marcados de las letras “A” a la “D”.

-IV-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Así pues, una vez establecido el resumen cronológico, quien decide considera necesario realizar algunas observaciones doctrinarias y jurisprudenciales acerca de esta novísima institución procesal correspondiente al nuevo derecho agrario social-humanista y progresista, vale decir, la protección a la continuidad de la producción agroalimentaria, basada ésta, en la nueva filosofía del derecho agrario venezolano, en el que la tierra y la propiedad no son privilegios de unos pocos, sino que están al servicio de toda la población, dentro de los valores de solidaridad e igualdad de oportunidades, es por esta razón que tiene su piedra angular fundamentada en tres conceptos básicos, los cuales se encuentran enmarcados dentro de la de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 304, 305, 306 y 307 y en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en el artículo 2, relativos al desarrollo rural, integral y sustentable, conceptualizado éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del Sector Agrario, dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio como sistema contrario a la justicia, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando como objetivo principal la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones; todos plasmados y contenidos de forma expresa en el artículo 1° de la referida ley procesal especial adjetiva.

En este mismo orden de ideas resulta importante destacar que la continuidad de la producción agroalimentaria o su interrupción, impone a los jueces agrarios el deber de garantizar la culminación del ciclo biológico productivo, protegiendo así el proceso agroalimentario que se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo.

Así pues el procedimiento cautelar agrario, a diferencia del procedimiento ordinario, contempla la posibilidad que el juez agrario pueda dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la unidad pública de las materias agrarias; así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que exista una amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario o se ponga en peligro los recursos naturales renovables.

En atención a lo anteriormente expuesto, resulta importante para este Juzgador verificar y analizar la naturaleza jurídica de la cautela innominada de protección prevista y sancionada en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ello en virtud de considerar que la misma, VERSA SOBRE MATERIA DE EMINENTE ORDEN PÚBLICO PROCESAL AGRARIO, así como lo establecido en el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

El fin que persiguen estas medidas, según su factibilidad y procedencia, en atención a la naturaleza y trascendencia de estas, con estricta sujeción al carácter estratégico económico y social del derecho agrario, de significativa importancia en el desarrollo agroproductivo de la nación, a la seguridad y soberanía alimentaria del país, fomento de la actividad agrícola y uso optimo de las tierras, en fin, al desarrollo integral del campo, paz social, equitativa y justa distribución de las riquezas, dentro de un estado democrático y social, de derecho y de justicia, tomando este jurisdicente en cuenta, el carácter social y el interés colectivo tutelado, así como el papel que cumple este administrador de justicia, como garante y guardián de la seguridad agroalimentaria de la Nación, y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, todo lo cual, implica que estas medidas de Protección a la Actividad Agroproductiva, tiende a motorizar y fortalecer la dinámica, desarrollo y consolidación de las actividades agrarias y procesos agroproductivo en el ámbito nacional, la biodiversidad y recursos naturales renovables, todo lo cual redunda en el bienestar socio-económico nacional.

Lo antes expuesto consigue su razón genesística en la expresión del constituyente plasmada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su “Artículo 305. “El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, y en consecuencia garantiza la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria deberá alcanzarse desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental al desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiera, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola”.

Este precepto constitucional que acabamos de trascribir, estructura la base sobre el cual se desarrolla todo el contenido de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vale decir, se consustancia al objeto de dicha ley, y es así, como podemos ver plasmado en su artículo1º, que el objeto de dicha ley es “establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable, entendido éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario, dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio y la tercerización como sistemas contrarios a la justicia, la igualdad, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones”.

A estos efectos, nos señala el artículo 196 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece lo siguiente:

Artículo 196: “El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.”. (Negritas, cursivas y subrayado de este tribunal).

Precisado lo anterior, considera necesario éste sentenciador, transcribir la inspección judicial practicada sobre un lote de terreno objeto de la demanda de Medida de Protección a la Producción Agroalimentaria, constante de aproximadamente diez hectáreas (10 has), ubicado en el Sector Carretera 6 Norte, Municipio M.M.d.E.Y., en fecha trece (13) de Octubre del año 2016, a saber:

En el día de hoy jueves trece (13) de octubre de 2016, siendo las nueve y cuarenta de la mañana (09:40 a.m), se trasladó el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE, SUCRE, LA TRINIDAD, VEROES, BOLIVAR Y M.M. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE ESTADO YARACUY, constituido por el JUEZ SUPLENTE ABG. J.L.Q., EL SECRETARIO ABG. CARLOS MUJICA Y EL ALGUACIL P.B., siendo el día y facha fijados en auto para que tenga lugar inspección Judicial acordada, en virtud de la solicitud de signada en Expediente S-0720, nomenclatura particular de este Juzgado. Se deja constancia que el presente traslado es gratuito, tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en este estado siendo las once la mañana (11:00 a.m), el tribunal se constituyó, en un predio ubicado en el Sector carretera 6 Norte, Municipio M.M.d.E.Y., alinderado de la siguiente manera: NORTE: terreno ocupado por C.G.; SUR: Terreno ocupado por r.F.; ESTE: Terreno ocupado por J.O. y OESTE: Carretera 6 Norte. Con una superficie aproximada diez hectáreas (10 has), a los efectos y propósitos de llevar acabo la practica de inspección judicial de oficio acordada en auto de fecha seis de octubre de 2016, signado con el numero S-720, contentivo del procedimiento de medida de protección a la producción Agroproductiva, o Agroalimentaria y que fuera incoado por los ciudadanos H.J.F.C., C.F. Y Y.F., identificados en autos, quienes se hicieron presentes en este acto, al igual que el defensor publico tercero en materia Agraria adscrito a la unidad de defensa publica del estado Yaracuy, abg. FRANDI A.C., también identificado en autos, y quien asiste en este acto a los señalados peticionantes, para la practica de la presente inspección Judicial y a los fines de apoyo y de asesoría técnica, este tribunal se hace acompañar del Ingeniero en agro alimentos, el ciudadano A.N., Venezolano titular de la cedula de identidad numero 14.443.179, funcionario adscrito a la Unidad Técnica Agraria, de la ORT. I.Y., a quien este tribunal designa como experto en la practica del presente acto, quien estando presente se le toma el juramento de Ley, una vez hubo aceptado este, el cargo, de la siguiente manera, ¿Jura usted cumplir fielmente la misión de experto a la que a sido designado? Quien contestó de la siguiente manara: “Juro ante dios y ante la Ley cumplir fiel y cabalmente la misión para la cual he sido designado”. Acto seguido el Tribunal deja constancia que se realizara un registro fotográfico de la presente inspección Judicial, y que forma parte de la misma, facultando para esta misión al ciudadano ALGUACIL P.B., utilizando para tal fin una cámara video grabadora marca Sony, modelo HOR- XR150. En este estado constituido el tribunal inicia el recorrido por el lote de terreno objeto de la presente inspección Judicial, a fin de dejar constancia de las situaciones, circunstancias y hechos que se observen en la misma, habiendo avanzado, al ingreso del terreno en cuestión, desde la carretera seis norte, por la entrada de un portón falso, resguardado por estantillos de madera y alambre de púas de cuatro pelos, consiguiéndose de manera inmediata, con una casa tipo campestre, que tiene una medida aproximada de catorce metros(14) , de largo por seis metros de ancho, construida en paredes de bloques frisado, techado con laminas de zinc, soportadas por correas metálicas de dos por una pulgada de diámetro, piso de cemento pulido, constante de una sala de cocina , sala comedor, tres habitaciones, un ambiente de lavadero, un baño con instalaciones sanitarias, dos puertas metálicas que dan al exterior, ventanas de maderas y una ventana basculante, con vidrios o chapas protectoras, este Tribunal deja constancia que se encuentra presente en dicha vivienda, el ciudadano G.A.A.P., Venezolano titular de la cedula de identidad numero V- 17.149.144 quien manifestó ser trabajador y ocupante de la referida vivienda, propiedad según su versión, del ciudadano W.J.L.P., Venezolano titular de la cedula de identidad numero V- 19.455.305, la referida instalación se encuentra delimitada por una cerca de alfajol con pretil de cuatro hileras de bloques de concreto sin frisar, manchones de arranque de concreto y cabilla de tres octavo pulgadas, que sirven de soporte a los párales de tubos galvanizados de dos pulgadas, que entrelazan las mayas de cerca metálicas, observando este Tribunal, que dentro del área delimitada, se puede apreciar un tractor, marca FORSON MAJOR AÑO 76, para labores agropecuarias, dos implementos agrícolas contentivos de una rastra de diez disco y una rastra de catorce discos, de igual manera se pudo observar un pozo artesanal ( aljibe) de un metro de diámetro, totalmente anillado con concreto armado, con una profundidad de ocho metros aproximadamente, igualmente este Tribunal pudo observar que dentro del terreno se encuentran dos lotes de tierras de aproximadamente tres mil doscientos metros cuadrado uno y el otro de con un área aproximada de dos mil novecientos metros cuadrados, ubicados a ambos extremos de la delimitada área de infraestructura, apreciándose en estos lotes, recientes mecanización ( rastra ), de igual manera este tribunal deja constancia, que se observa un espacio físico donde se encuentran un aproximado de setecientas (700 ) plantas de naranjas, dentro del área delimitada próxima a la vivienda, antes indicadas, siguiendo el recorrido, este Tribunal con la asistencia del experto observa la existencia de diez bovinos , desglosados entre mautas y novillas, de la raza mestiza, para doble propósito, que presenta como marca distintiva un hierro con las siguientes características ( E 7 19 ), soportados por el padrón de hierro perteneciente al señor E.F., Venezolano titular de la cedula de identidad, numero V- 2.563.501, ( fallecido), este tribunal adentrándose en su recorrido hacia los linderos Este del lote de terreno objeto de la inspección judicial y, con el apoyo técnico del experto designado, se presentan un terreno abierto en cuya superficie predomina la maleza, en una parte significativa se observo una mecanización de vieja data, con vestigios de zonas con t.d.Á. característicos de la zona, teles como JOBO, GUASIMO entre otros, así como la quema de algunos otros árboles, dispersos dentro del área, del mismo modo, se aprecia un área de terreno, tapizada con pasto de aguja, sin presencia de adecuado mantenimiento, del mismo modo este tribunal observa que el ganado bovino está realizando pastoreo extensivo en esta área de aproximadamente nueve hectáreas,(9 has.), así mismo observa de manera dispersa y en pequeñas proporciones sobre la superficie de esta área abierta, pastos introducidos de la especie Brachiaria Humidicola , en este estado el Tribunal finaliza el recorrido de inspección Judicial. En este acto no habiendo otras circunstancias, situaciones y hechos de que dejar constancia declara terminada la presente inspección Judicial, y solicita al experto designado consigne el informe técnico complementario de la presente inspección Judicial, y en consecuencia el experto solicita se le concedan cinco días de despacho para efectuar la consignación del referido informe, aún en sitio se acuerda el regreso a su sede, siendo las (02.40 pm). Terminó, se leyó y conformes firman. Es todo.EXPEDIENTE. N° S-720.- (Cursiva de este Tribunal).

Todos estas situaciones fácticas, que pudieron ser percibidas por este jurisdicente al momento de la práctica de la señalada inspección judicial, debe necesariamente ser contrastada con los motivos y hechos expresados por la parte demandante, como fundamento de la Medida de Protección a la Actividad Agroproductiva, al mismo tiempo que a la constatación directa de cualquier otro tipo de situaciones, que al ser percibidas por este juzgador, en ejercicio del poder cautelar de que se encuentra dotado, pudieran derivar en premisas que hagan necesaria la intervención protectora o tutelar, en caso de existencia de elementos, situaciones y hechos que de forma latente, potencial y cierta, se traduzcan de alguna forma, en amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción a la continuidad de la actividad agroproductiva, en el predio identificado en la demanda de Medida Cautelar de Protección a la Producción Agroalimentaria, que nos ocupa.

En este sentido, hecho un estudio exhaustivo al contenido de la demanda, aprecia este juzgador, que en este se indica que los ciudadanos H.J.F.C., C.F., YUDHIT FERNANDEZ, han ocupado por mas cuarenta (40) años aproximadamente, el lote de terreno en cuestión, de manera pacífica e ininterrumpida, desarrollando actividad pecuaria productiva, específicamente cría de ganado vacuno, labor que han realizado con dinero de su propio peculio, los solicitantes han realizado esta labor de forma directa, productiva y sustentable, a fin de contribuir al desarrollo agroalimentario de la nación; asimismo los solicitantes manifiestan que a raíz de la muertes de su padre, el ciudadano W.J.L.P., y su grupo familiar, le manifestaron que este (Wilfredo J.L.P.) había comprado el predio objeto de la presente solicitud de Medida y, que tenía que desalojar el mismo, ya que se había hecho todos los tramites por la ciudad de Caracas, y que le habían otorgado una orden de desalojo, estableciendo unos supuestos plazos para que la parte solicitante, sacara el rebaño de ganado, aunado al hecho de que no permitirían la siembra de pasto, perturbando de esta manera el normal desenvolvimiento de las actividades productivas, y que toda esta situación, había causado a los solicitantes una situación de amenaza y hostigamiento que le impide la continuidad de la producción pecuaria, tal y como lo han venido realizando, según su decir.

De igual forma considera necesario éste sentenciador, transcribir algunos extractos, contenidos en las conclusiones del Informe Técnico Complementario, expedido en fecha 28 de Octubre de 2016, constante de 16 folios útiles, por el experto designado en la inspección judicial Ingeniero Agrónomo A.N., adscrito al INTI ORT-YARACUY, y recibida por ante este Juzgado en fecha Primero (01) de Noviembre de 2016, de la siguiente manera:

  1. - Tenencia de la tierra: el predio inspeccionado inspeccionado forma parte de uno de mayor extensión antes del Instituto Agrario Nacional (IAN), denominado asentamiento campesino Ferrocarril B.L. N° 2; patrimonio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), según consta en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y en documento protocolizado por ante la oficia subalterna/Registro Principal del Municipio B.d.E.Y. bajo el N° 12, folio del 016 al 019, tomo S/T protocolo I, segundo trimestre de fecha 10/05/1962, hoy transferido al Instituto Nacional (INTI), en virtud de lo establecido en la disposición transitoria segunda de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

  2. - Uso actual de las tierras: durante el recorrido por el predio y mediante el trabajo realizado se pudo apreciar y constar que el predio se viene desarrollando una actividad agropecuaria destinada a la cría y levante de bovinos con tendencia doble propósito con un rebaño actual de diez (10) animales.

OBSERVACIONES Y CONCLUSIONES:

• De acuerdo al levantamiento topográfico realizado por el funcionario Ingeniero D.Á. en fecha 08/09/2015, el predio inspeccionado presenta una superficie de 10 ha con 6.896 m2.

• Durante el recorrido por el predio y mediante el trabajo realizado se pudo apreciar y constatar que en el predio se viene desarrollando una actividad agropecuaria destinada a la cría y levante de bovinos con tendencia doble propósito con rebaño actual de diez (10) animales, siendo esta actividad por parte de los hermanos Fernández.

• En otro orden de idea se constató la existencia de aproximadamente 650 a 700 plantas de naranjas en un pequeño espacio destinado como vivero, las cuales pertenecen al Señor W.J.L.P., C.I. N° V-19.455.305.

• Dentro del lote inspeccionado existe un área limitada como proteros, donde se aprecio la existencia de pastos introducidos en los que se señalan: Guinea y bracharia sp de forma dispersa en pequeñas aéreas dentro del lote. Cabe destacar que en dicha aéreas se aprecio la realización de mecanización (RASTRA) con anterioridad por parte del Señor W.J.L.P. ocasionando una perturbación en la producción de los solicitantes (Hermanos Fernández); lo que genera como consecuencia la propagación y existencia de malezas en la que se destacan: escoba, jala pa atrás, dormidera, entre otras por la competencia de nutrientes con el pasto. Presentando una superficie de 9 has con 7716m2.

• Al momento de la inspección se observo que el rebaño bovino se encontraba pastoreando de una manera extensiva por todo el lote establecido como potrero, ya que no existen divisiones internas para el mejor aprovechamiento de los pastos existentes.

• Dentro del lote inspeccionado existe un conflicto de ocupación por el mismo predio entre ambas partes, debido a que el Señor W.J.L.P., C.I. N° V-19.455.305, presenta un titulo de adjudicación de tierras, otorgado por el Instituto Nacional de Tierras por el lote en general.

• Después de realizar la inspección técnica y estudiar las condiciones agro productivas del predio, se constato el desarrollo de una actividad agropecuaria por parte de los hermanos Fernández dentro del lote, presentando limitaciones de oferta forrajera para el consumo de los semovientes por la poca superficie de paso observado; lo que ha conllevado a comprar caña de azúcar para suplir las necesidades de consumo.

Este Informe Técnico complementario de la Inspección Judicial realizada sobre el predio antes indicado, levantado por el Ingeniero Agrónomo A.N., adscrito al INTI ORT-YARACUY, y recibida por ante este Juzgado en fecha Primero (01) de Noviembre de 2016, recoge un conjunto de situaciones, circunstancias y hechos, que fueron observados y constatados por este jurisdicente en su oportunidad, a través de la muchas veces referida inspección judicial, entre los que considera necesario resaltar, lo referido a la existencia de un área de terreno de una superficie de 9 has con 7716m2, conformado por un potrero, sobre el que se constato el desarrollo de una actividad agropecuaria por parte de los hermanos Fernández, en cuya superficie se observó, pastos introducidos, tales como, Guinea y Bracharia sp de forma dispersa y en pequeñas aéreas, pudiéndose observar, que dentro de ese lote de terreno, se había realizado una de mecanización (RASTRA) con anterioridad por parte del Señor W.J.L.P., ocasionando una perturbación en la producción de los solicitantes (Hermanos Fernández); lo que genera como consecuencia la propagación y existencia de malezas en la que se destacan: escoba, jala pa atrás, dormidera, entre otras.

A lo anterior, le podemos añadir, la referencia que se hace en el aludido Informe Técnico, respecto a un conflicto de ocupación por el mismo predio entre ambas partes, debido a que el Señor W.J.L.P., C.I. N° V-19.455.305, presenta un titulo de adjudicación de tierras, otorgado por el Instituto Nacional de Tierras por el lote en general.

De tales circunstancias, hechos y situaciones, se desprende la existencia de elementos potenciales, latentes y verificables de amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, a la actividad agropecuaria que vienen desarrollando, los ciudadanos H.J.F.C., C.F., YUDHIT FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.373.234, V-13.184.070 y V-12.936.747 respectivamente, dentro de un terreno de una superficie de 9 has con 7716m2, conformado por un potrero, ubicado en el Sector carretera 6 Norte, Municipio M.M.d.E.Y., alinderado de la siguiente manera: NORTE: terreno ocupado por C.G.; SUR: Terreno ocupado por r.F.; ESTE: Terreno ocupado por J.O. y OESTE: Carretera 6 Norte. Todo lo cual impone inexorablemente a este Juzgador, la obligación de Protección o tutela, según sus facultades cautelares, en el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, asegurarando la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales.

DECISIÓN

Así pues, en base a la línea de argumentación ampliamente explanada en la parte motiva de la presente Medida y en torno al articulado Legal y Constitucional supra reseñado en la misma, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Sucre, La Trinidad, Veróes, Bolívar y M.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

DECRETA MEDIDA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD PECUARIA, que vienen desarrollando, los ciudadanos H.J.F.C., C.F., YUDHIT FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.373.234, V-13.184.070 y V-12.936.747 respectivamente, dentro de un terreno de una superficie de 9 has con 7716m2, conformado por un potrero, ubicado en el Sector carretera 6 Norte, Municipio M.M.d.E.Y., alinderado de la siguiente manera: NORTE: terreno ocupado por C.G.; SUR: Terreno ocupado por r.F.; ESTE: Terreno ocupado por J.O. y OESTE: Carretera 6 Norte. Y así se decide.

SEGUNDO

Con el objeto de asegurar la no interrupción de las actividades agropecuarias que se llevan a cabo en el lote de terreno arriba identificado objeto de la medida de protección agroproductiva, en consecuencia se ordena al ciudadano W.J.L.P., titular de la Cédula de Identidad N° V-19.455.305, y/o a cualquier otra persona natural o jurídica, pública o particular, abstenerse de realizar actos perturbadores consistentes en quema y tala de pastizales y arboles, destrucción o remoción de cercas, remoción de capa vegetal bajo cualquier forma o mecanismo.

TERCERO

Se insta a las partes a los fines de que formulen la respectiva oposición a la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA ESPECIAL DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD PECUARIA, dictada en el presente fallo. Todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en acatamiento al fallo vinculante de la sala constitucional del Tribunal supremo de Justicia, de fecha 09 de mayo de 2006. Caso Cervecería Polar, Los Cortijos C.A. y otros, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero. Entendiéndose que el lapso de oposición comenzará a computarse una vez que conste en auto la última consignación del Alguacil de este Juzgado, de los oficios que se libren en la presente medida. Y así se decide.

CUARTO

La presente MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGROPECUARIA, dictada en el presente fallo tendrá una vigencia DURANTE TODO EL TIEMPO, hasta que se produzca Sentencia Definitiva, en cuyo fallo se decidirá respecto a mantener, modificar, levantar o extender el presente Decreto de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA ESPECIAL DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD PECUARIA. Y así se decide.

QUINTO

Se ordena oficiar a la Oficina Regional de Tierras con Sede en San F.d.E.Y., a la Defensa Pública Agraria del estado Yaracuy; a la Coordinación de la Defensa Pública del Estado Yaracuy, al Destacamento N° 45 de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Yaracuy, al C.C. de sector Carretera 6 Norte del Municipio M.M.d.E.Y., a la Alcaldía del Municipio M.M.d.e.Y., a la Comisaría Policial del Municipio M.M.d.e.Y., a los fines legales consiguientes. Líbrense los correspondientes oficios.

SEXTO

no hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de lo aquí decidido.

SEPTIMO

La presente decisión es dictada dentro del término legal establecido para ello.

Se ordena publicar la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Sucre, La Trinidad, Veroes, Bolívar y M.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, al día nueve (09) del mes de Noviembre del año dos mil Dieciséis. (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

EL JUEZ SUPLENTE,

ABG. J.L.Q..

EL SECRETARIO,

Abg. C.L.M.Z..

En esta misma fecha, siendo las 3:00 Pm, se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

Abg. C.L.M.Z.

Sol. N° S-0720.-

JLQ/CM/ms.-

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