Decisión nº IG012012000112 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 2 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRita Cáceres
ProcedimientoInexistente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 2 de Febrero de 2012

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2011-000101

ASUNTO : IP01-O-2011-000101

JUEZA PONENTE: R.C.

Ingresaron a la Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, contentivas de la acción de a.c. interpuesta por el ciudadano, H.J.O.R., venezolano, mayor de edad, civil y jurídicamente hábil, portador de la Cédula de Identidad V- 7.569,840, actualmente recluido en la Comunidad Penitenciaria del Estado Falcón y plenamente identificado en la Causa Principal identificada con el N° IP11-P-2011-0003 cursante por ante el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en la Ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, actuando en su propio nombre contra la conducta omisiva del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en la Ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, al no velar porque efectivamente sea trasladado a recibir asistencia medica que requiere, en el resguardo de la tutela judicial efectiva, del derecho a la salud, del derecho a la vida y del propio derecho a la defensa, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículo, 26, 27, 43, 49 y 83 Constitucionales y 4 y 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Ingreso que se dio al asunto, se dio cuenta en Sala, designándose como ponente a la Abg. C.N.Z., sin embargo en fecha 09/01/2012, se avoca al conocimiento del presente asunto la Abg. R.C., en su condición de Jueza Suplente de esta Sala, en sustitución de la Jueza Provisoria C.N.Z., quien se encuentra en disfrute de sus vacaciones legales, según Resolución dictada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07 de diciembre de 2011.

En fecha 13 de enero de 2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 17 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, se acordó requerir al Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en la Ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, el asunto IP11-P-2011-0003863, seguido contra el ciudadano H.J.O.R..

En fecha 25 de enero de 2012, se recibió por ante este Tribunal Colegiado Oficio Nº 3C-316-2012, procedente del Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo, mediante el cual remitió anexo Asunto Nº IP11-P-2011-003863, constante de Una (01) pieza con 157 folios, seguido contra el ciudadano H.O.R., F.J.Z.A. Y A.Z.A..

La Corte de Apelaciones para decidir observa:

I

RAZONES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE A.C.

Explicó el accionante en un Capítulo del escrito libelar que denominó “DE LOS HECHOS”, que estaba privado de su libertad y necesitaba ser atendido por un médico o profesionales de la medicina. Que requería ser trasladado hasta el Hospital Dr. R.C.S. en Punto Fijo del Estado Falcón.

Indicó que consta en autos que estuvo hospitalizado por más de dos meses en el Hospital referido, lo que denota lo complicado de su estado de salud. Explicó que está mal debido a la edad avanzada que tiene más las complicaciones de salud y que en cualquier momento puede fallecer si no se le cubren las necesidades que exige.

Precisó que sólo pide que lo lleven al Médico y lo vea un médico forense. Que no tiene un juez natural que vele por él y las órdenes que emitió, porque se fue de vacaciones y no SE PERCATÓ que su traslado no se había hecho efectivo.

Seguidamente y en el capítulo correspondiente al punto: “DEL DERECHO”, señaló el accionante que considera afectados sus derechos y garantías Constitucionales, no solo por el hecho de estar privado de su libertad injustamente, sino por el hecho cierto de que no es trasladado a recibir asistencia médica.

Arguyó que se encuentra enfermo, porque sufrió una caída y se rompió la cabeza y posee una edad avanzada y que no entiende porqué no se respetan sus Derechos Humanos, a pesar de que consta en la causa un informe médico y se deben hacer respetar sus derechos por lo delicado de salud que está.

Específico que lamentablemente la justicia se hace débil ante procedimientos de droga, donde pareciera bastar el dicho de los funcionarios policiales, donde tienen plena validez por encima de la razón, de la verdad y de la lógica, para tenerlo privado de libertad hasta un Juicio Oral y Público, en donde se desenmascará a los destructores de la familia y la sociedad de la República Bolivariana de Venezuela amparados en la lucha contra la impunidad explicó que por esta vía no pretende demostrar su inocencia, sino hacer respetar sus derechos como la vida y la salud.

Informó a esta Corte de Apelaciones de la Ciudad de S.A.d.C., la imposibilidad de presentar las copias, pues su juez natural no tiene despacho y solicitó por no ser ésta una circunstancia no atribuible a su persona ni a su defensa, pidió a la Corte de Apelaciones que ordene a la instancia remita copias certificadas o la causa original a los fines de que sean constatados los hechos denunciados y sean protegidos sus derechos, su salud y su vida.

En su relato el accionarte en su capitulo “NORMAS VIOLENTADAS”, específicó que la Situación Jurídica infringida es la privación de su Libertad; en tal sentido, los hechos que anteceden constituyen violaciones de Derechos y Garantías Constitucionales, así como de Tratados Internacionales que son Ley de la República y tales son: el Derecho a ser Juzgado en Libertad, ordinal 1 del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Constitucional, explicó que ya nuestro ordenamiento jurídico permite medidas garantistas del proceso para proteger la vida, y él no se está rehusando al proceso, solo está pidiendo que se proteja su vida. El derecho a la defensa, al debido proceso y hacer notificado, dispuesto en el artículo 49 numeral 1 ejusdem. El derecho a ser oído, establecido en el ordinal 3 del artículo 49 ejusdem, que se traduce en la posibilidad de alegar, cuanto se considere necesario, pues no tiene Juez natural porque está de vacaciones. El Derecho de solicitar la Restitución de la Situación Jurídica Infringida, contemplado en el Artículo 49 numeral 8 ejusdem, por cuanto aún se encuentra privado de libertad y no ha habido forma ni manera de ser trasladado al Hospital Dr. R.C.S.d.P.F..

Y por último señaló el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, consagrado en el Artículo 26 ejusdem, por cuanto la decisión del Tribunal Primero de Primera Instancia de Control, vulnera la eficacia de la Tutela Judicial, en cuanto al Amparo que el mismo Ordenamiento Jurídico señala, para el caso en que no se garantice efectivamente la salud, la vida, las copias y su derecho a la defensa.

Arguyó en el capitulo llamado “DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES” que del análisis de las disposiciones establecidas en el Ordenamiento Jurídico Venezolano y la Doctrina Jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, la competencia para el conocimiento del llamado “Amparo contra Actuaciones Judiciales”. Independientemente de a quien corresponde el conocimiento de la Causa originaria, en este caso penal; corresponde a un Tribunal Superior la decisión sobre la actuación u omisión lesiva de un Tribunal inferior, por lo cual esta Corte de Apelaciones es el Tribunal competente para conocer de la Pretensión de A.C., al existir una actuación omisiva por el juzgador de primera instancia, al no velar porque efectivamente sea TRASLADADO a recibir asistencia requerida.

Solicitó se le permita ser visto, examinado y evaluado por médicos especialistas e incluso por el médico forense y explicó que la Acción A.C. es el medio idóneo para restablecer la situación jurídica infringida, por ser irrecurrible por la vía ordinaria mediante el Recurso de Apelación, ya que es la falta de la Tutela de un derecho que exije como responsabilidad del Estado, y no tiene otra forma legal para que el traslado se haga positivo.

Y por último solicitó el restablecimiento de la situación jurídica infringida ordenándose el TRASLADO INMEDIATO al HOSPITAL DR. R.C.S. y se le garantice la salud y vida o en su defecto se le otorgue la inmediata libertad para VALERSE POR SUS PROPIOS MEDIOS, por cuanto la Jueza Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control Extensión Punto Fijo, no cumple con su deber de velar por su vida y salud, afectando la Tutela Judicial Efectiva, la oportunidad de ser oída dentro de los lapsos y en la oportunidad dispuesta por la Carta Magna. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 Ordinal 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente solicita Copias Certificas de la decisión.

II

DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES

Observa este Tribunal de alzada que el accionante fundamento su escrito en base a lo establecido el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, que dispone:

…Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva…

En este mismo orden de ideas y en virtud de que el accionante ejerció la acción de a.c. contra la omisión de decisión judicial del Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en la Ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, y a tal efecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia respecto a los amparos contra omisiones judiciales dejó por sentado mediante sentencia número 197, de fecha 04 de abril de 2000, lo siguiente:

…ante la falta de precisión del organismo que tramitará y decidirá el amparo contra omisiones judiciales, se ha aplicado de manera extensiva y analógica el artículo 4° de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, que prevé lo que se conoce en la práctica forense como amparo contra sentencias…

Por ello es importante traer a colación el criterio jurisprudencial vinculante establecido por la Sala Constitucional de nuestro m.T.d.J., mediante resolución de fecha 28 de julio de 2000, dictada en el expediente número 529, la cual entre otras cosas señala lo siguiente:

…Las omisiones judiciales lesivas a derechos o garantías constitucionales, que vienen a actuar como una vía de hecho, y que pertenecen al ámbito del artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, como ya lo ha asentado esta Sala a pesar del silencio de la norma sobre ellas, son objeto inmediato de la acción de amparo, ya que la situación jurídica se convierte en sujeto de una lesión indefinida, mientras no se cumple la actuación…

En virtud de lo previamente señalado, estamos en presencia de la competencia en razón del grado, la cual le atribuye el conocimiento de los Tribunales Superiores de los Amparos Constitucionales que se intenten contra las decisiones judiciales dictadas por parte de los Tribunales de Primera Instancia, motivo por el cual, siendo esta Corte de Apelaciones, el Tribunal Superior jerárquico del Juzgado de Primera Instancia de Control denunciado como agraviante, se declara competente para conocer y decidir y así se decide.

III

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE A.P.

Conforme se estableció anteriormente, la acción de a.c. que se somete al conocimiento de esta Alzada, ha sido ejercida por el ciudadano, H.J.O.R., en su carácter de imputado y según manifiesta se encuentra plenamente identificado en la Causa Principal identificada con el N° IP11-P-2011-0003 cursante por ante el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en la Ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, contra la conducta presuntamente omisiva del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en la Ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, al no velar porque efectivamente sea trasladado a recibir asistencia médica que requiere, el resguardo de la tutela judicial efectiva, del derecho a la salud, del derecho a la vida y del propio derecho a la defensa, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículo, 26, 27, 43, 49 y 83 Constitucionales y 4 y 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Continuando con el análisis del presente amparo, es pertinente establecer que aun cuando el accionante no cumplió con la carga procesal que tiene, de presentar con el escrito de amparo copias de las actas que cursan el asunto seguido en su contra, por cuanto el Tribunal no se encontraba laborando, este Tribunal Colegiado ordenó conforme al artículo 17 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, solicitar el asunto principal No. IP11-P-2011-0003863, seguido contra el ciudadano H.J.O.R., al Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en la Ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, ello a los efectos de verificar si ciertamente el Tribunal omitió pronunciamiento en cuanto a que sea examinado y evaluado por médicos especialistas e incluso por el médico forense y se ordene su traslado inmediato al Hospital Dr. R.C.S. y se le garantice la salud y vida o en su defecto se le otorgue la inmediata libertad para valerse por sus propios medios.

En virtud de haberse recibido por ante este Tribunal de alzada el asunto principal, procede a verificar en actas las presuntas omisiones denunciadas por el acciónate, así tenemos que:

• Cursa en actas escrito presentado en fecha 9/12/11, por el Abg. L.M., a través del cual solicita el traslado del ciudadano H.O.R. desde la Comunidad Penitenciaria hasta el Hospital Dr. Calles Sierra, el día 12/12/11 a la cita en el servicio de traumatología, a los fines de ser evaluado y tratado, consignando referencia suscrita por el Dr. J.B., Médico traumatólogo adscrito a dicho centro hospitalario, quien ordenó la asistencia del ciudadano H.O.R. a dicho servicio. Así mismo cursa auto de la misma fecha a través del cual se acordó el traslado del referido ciudadano desde la Comunidad Penitenciaria hasta el Hospital Dr. Calles Sierra (folios 56 al 59).

• Corre inserto a los folios 42 al 43 oficio de fecha 28/12/2011, suscrito por la Abg. L.B., quien en su carácter de Fiscal 71 del Ministerio Público, informa al Tribunal que la ciudadana M.O., cónyuge del ciudadano imputado H.O.R., le informó que el referido ciudadano presentaba problemas de salud, por lo que solicitó se solicitara al Tribunal fuera valorado por un Médico forense y se le cambiara la medida. El cual fue recibido vía fax por la oficina de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 30/12/11, y recibido en esa misma fecha por el Tribunal Tercero de Control, quien ordenó el traslado del referido ciudadano hasta la medicatura forense del CICPC Coro para que fuera atendido y se le diera la atención médica necesaria. (folio 45).

• A los folios 48 y 49, cursa escrito presentado vía fax ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 30/12/11, a través del cual la ciudadana M.O., solicita el traslado de H.O.R. al Hospital Dr. Calles Sierra, por cuanto no había sido trasladado el 29/12/11, remitiendo por esa misma vía, hoja de consulta del Hospital Dr. Calles Sierra, suscrita por el Médico cirujano A.G. quien lo citó para consulta por ese servicio el día 29/12/11 con el traumatólogo J.B.. Escrito éste que se le dio entrada en esa misma fecha y acordó el trasladado del ciudadano H.O.R. desde la Comunidad Penitenciaria hasta el Hospital Dr. Calles Sierra (folio 46).

• Al folios 53, cursa escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 03/01/12, por la ciudadana M.O., a través del cual solicita el traslado de H.O.R. al Hospital Dr. Calles Sierra, y se le de una medida de arresto domiciliario. En esa misma fecha se le dio estrada al referido escrito y acordó el trasladado del ciudadano H.O.R. desde la Comunidad Penitenciaria hasta el Hospital Dr. Calles Sierra (folio 51).

• Igualmente se observa que cursa en actas, solicitud de traslado del ciudadano H.O.R., a cita otorgada para el día 29/12/11 por el departamento de traumatología del Hospital Dr. Calles Sierra, efectuada ante Tribunal de guardia en fecha 26 de diciembre de 2011, la cual fue acordada en la misma fecha por el Tribunal Primero de Primera instancia en funciones de Control de esa misma extensión judicial penal.

• Cursa al folio 138 informe de experticia Médico legal, de fecha 09 de enero de 2012, a través del cual el Experto, Dr. E.J., informó que dando cumplimiento a lo ordenado en fecha 30/12/11, según oficio 3C-3900-2011, efectuó examen Médico legal al ciudadano H.O.R., quien concluyo luego de la evacuación medica lo siguiente:

Adulto masculino con antecedente traumático en rodillas izquierda actualmente con procesos inflamatorios, dolor y limitación funcional, refiere que no ha recibido atención medica en el penal. Se recomienda Rx de Rodilla izquierda, evaluación por traumatología y por el Médico del penal para decidir conducta.

• Informe Médico forense que se le dio entrada en fecha 11 de enero de 2012, ordenado en virtud de las recomendaciones aportadas por el experto, el traslado del ciudadano H.O.R., desde la Comunidad Penitenciaria hasta el Hospital A.V.G., específicamente al departamento de traumatología para que lo evalúen y le efectúen Rx. (folio 146)

• Corre inserto a los folios 150 al 156, auto motivado a través del cual la ciudadana Juez se pronuncia con respecto a la solicitud de Revisión de medida, conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

De lo anterior, se evidencia que aun cuando el accionante denunció a través de escrito presentado en fecha 30 de diciembre de 2011, la vulneración de sus derechos constitucionales ante este Tribunal de alzada; de las actas procesales cursantes en el asunto principal, se desprende no solo que ante la solicitud efectuada en fecha 26/12/11, ante el Tribunal de Guardia, éste acordó mediante auto el traslado del ciudadano H.O.R., desde la Comunidad Penitenciaria hasta el Hospital Dr. Calles Sierra para que asistiera a la cita que tenia pautada para el día 29 de diciembre de 2011, y aun cuando, por el dicho de la misma cónyuge del imputado, dicho traslado no se materializó; sino que además el Tribunal Tercero de Primera instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo acordó en fechas 09 de diciembre de 2011, 30 de diciembre de 2011 (fecha en la que se presenta el a.c. que hoy nos ocupa) y 03 de enero de 2012, el mencionado Tribunal acuerda mediante auto los traslados solicitados, por la defensa técnica del acusado de autos y por la referida ciudadana.

Aunado a ello, observa este Tribunal superior que corre inserto en el asunto al folio 138, informe Médico legal, de fecha 09 de enero de 2012, suscrito por el Dr. E.J., a través del cual informó que dando cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en la Ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, en fecha 30/12/11, según oficio 3C-3900-2011, efectuó examen Médico legal al ciudadano H.O.R..

Informe Médico forense que el referido Tribunal le dio entrada en fecha 11 de enero de 2012, ordenado en virtud de las recomendaciones aportadas por el experto, el traslado del ciudadano H.O.R., desde la Comunidad Penitenciaria hasta el Hospital A.V.G., específicamente al departamento de traumatología para que lo evalúen y le efectúen Rx.

Así las cosas, observa este Tribunal de Alzada que la ciudadana Jueza del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en la Ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, ordeno en toda y cada una de las oportunidades en las que no solo la defensa técnica del imputado de autos, ciudadano H.O.R. sino también su cónyuge, ciudadana M.O., solicitaron el traslado bien fuera al Médico forense o al Hospital Dr. Calles Sierra, debiendo establecer esta Alzada que, incluso resolvió sobre la revisión de la medida solicitada por lo que dicha vulneración denunciada, esto es la omisión imputada, ha cesado, toda vez que se desprende que fue evaluado por el Médico forense que por orden del Tribunal presuntamente agraviante efectuó evaluación y valoración Médico forense al imputado de autos

En atención a lo anterior, considera esta Alzada oportuno trae a colación lo establecido en el ordinal 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, el cual establece:

… No se admitirá la acción de amparo:

1) Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podio causarla…(resaltado de esta sala).

En este sentido, debe esta Alzada reiterar que en principio, si bien es cierto pudo existir la vulneración de derechos en el presente asunto, no es menos cierto que se ha constatado que la vulneración o el agravio que se adujo como lesivo ha cesado, en virtud de que el ciudadano H.O.R., ha sido trasladado al Hospital Dr. Calles Sierra, centro hospitalario donde recibió atención médica, lo que se desprende de las constancias suscritas por el Médico traumatólogo, J.B. y el Médico cirujano A.G., ambos adscritos al servicio de traumatología del referido hospital, y ante las recomendaciones suministradas por el Médico Forense, la ciudadana Jueza ordenó el traslado del referido ciudadano hasta el departamento de Traumatología del Hospital A.V.G., para su evaluación y para que se le efectué Rx.

En razón a lo previamente expuesto, es por lo que esta Alzada de conformidad con la norma legal establecida en el ordinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, estima que la presente acción de amparo se debe declarar Inadmisible por cese del agravio, y así se decide.-

IV

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: Declara Inadmisible por Cese del Agravio la Acción de A.c. interpuesta por el ciudadano, H.J.O.R., plenamente identificado y quien actúa en su propio nombre, contra la conducta omisiva del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en la Ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, ello conforme a lo establecido en el ordinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo y Derechos y Garantías Constitucionales, al no ordenar el trasladado inmediato al Hospital Dr. Calles Sierra a recibir asistencia médica que requiere, el resguardo de la tutela judicial efectiva, del derecho a la salud, del derecho a la vida y del propio derecho a la defensa, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículo, 26, 27, 43, 49.8 y 83 Constitucionales y 4 y 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Líbrense boletas de notificación. Cúmplase con lo ordenado. Remítase el asunto principal IP11-P-2011-0003863 al Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en la Ciudad de Punto Fijo.

Publíquese, regístrese, déjese copia. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los dos (2) días del mes de febrero de dos mil doce (2012).-

ABG. G.Z.O.R.

JUEZA TITULAR Y PRESIDENTE

ABG. MORELA F.B.

JUEZA PROVISORIO

ABG. R.C.

JUEZA SUPLENTE Y PONENTE

ABG. JENNY OVIOL RIVERO

SECRETARIA

En esta fecha se cumplió con lo ordenado.-

La Secretaria

RESOLUCION Nº. IG012012000112

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR