Decisión nº PJ0042012000082 de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Portuguesa, de 25 de Julio de 2012

Fecha de Resolución25 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteOsmiyer José Rosales Castillo
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial

del estado Portuguesa

Guanare, veinticinco (25) de julio de dos mil doce (2012).

202º y 153º

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS

ASUNTO Nro.-: PP01-R-2012-000084.

DEMANDANTES: J.H.C., R.E.A., J.B.C., J.A.A. y C.A.C.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro.- V-2.549.691, V-4.200.418, V-4.610.083, V-1.12.935 y V-5.955.730.

APODERADA DEL DEMANDANTE: Abogada E.G.P.O., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nros. 104.210.

DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO TUREN DEL ESTADO PORTUGUESA.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Sindica Procuradora Municipal, abogada M.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 90.998.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES).

SENTENCIA: DEFINITIVA.

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada M.M. actuando en su carácter de representante judicial de la demandada en la presente causa (F.70 al 77 II pieza), contra la decisión publicada en fecha 06/02/2012 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, sede Acarigua que declaró Sin Lugar la demanda por reclamación de diferencia de prestaciones sociales intentada por los ciudadanos J.C., C.C. y J.C. y Con Lugar la acción intentada por los ciudadanos R.A. y J.A. contra ALCALDIA DEL MUNICIPIO TUREN DEL ESTADO PORTUGUESA (F.44 al 61 de la II pieza).

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Consta en autos que en fecha 17/05/2011, fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo, del estado Portuguesa con sede en Acarigua, demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos laborales, por los ciudadanos J.H.C., R.E.A., J.B.C., J.A.A. y C.A.C.H., contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO TUREN DEL ESTADO PORTUGUESA, la cual una vez efectuada la distribución correspondiente fue asignada para su trámite al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Acarigua, el cual procedió a su admisión en fecha 19/05/2011 (F.17 de la I pieza), librándose la notificación conducente, con la advertencia que al décimo (10º) día hábil siguiente a que la Secretaria del Tribunal deje constancia en autos que el alguacil ha practicado la respectiva notificación, previo vencimiento de un (01) día concedido como término de distancia y el lapso de suspensión contenido en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal tendría lugar el Inicio de la Audiencia Preliminar.

Como complemento a lo señalado, una vez cumplidos los extremos de la notificación y previa certificación de la Secretaria del Tribunal, fue anunciado el Inicio de la Audiencia Preliminar en fecha 11/08/2011, oportunidad en la cual se suspendió y se fijo su continuación en fecha 21/10/2011; compareciendo ambas partes, se dio por culminada la audiencia, se apertura a Juicio y se ordenó agregar las pruebas promovidas por las partes y se apertura lapso para que la accionada realizara contestación a la demanda o ejerciera recurso respectivo (F.180-181 y 191 de la I pieza, respectivamente).

En fecha 12 de marzo de 2009, el abogado YLDEGAR J.G., apoderado de la parte accionada ejerce recurso de apelación (F.65 de la I pieza), el cual es oído en ambos efectos y remitido a esta instancia (F.48 y 49 de la I pieza), quien en fecha 04 de mayo de 2009 declara Sin Lugar la apelación propuesta (F.104 al 114 de la I pieza).

Subsiguientemente, en fecha 28/10/2011, la abogada M.M., en su carácter de Sindica Procuradora Municipal de la parte accionada Alcaldía del Municipio Turén del estado Portuguesa, consigna escrito de contestación de demanda (F.03 al 10 de la II pieza).

A la postre, en fecha 01/12/2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordena remitir el presente asunto al Juzgado de Juicio respectivo, correspondiéndole conocer del presente asunto al Juzgado Segundo Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua (F.11 y 13 de la II pieza); cuyo Juez lo recibe en fecha 17/11/2011 (F.14 de la II pieza) procediendo en fecha 19/11/2011, a admitir las pruebas promovidas por las partes (F.15 al 24 de la II pieza), fijando la oportunidad para que tuviese lugar la celebración de la audiencia oral y pública de juicio para el 19/01/2012, a las 2:00 p.m.

Así las cosas, en fecha 26/01/2012, recibidos como habían sido todos los medios probatorios promovidos por las partes y admitidos por el tribunal, tuvo lugar el Inicio de la Audiencia de Juicio, a la cual comparecieron la apoderada judicial de la parte accionante, así como la representante judicial del ente demandado, se procedió a la evacuación de las pruebas cursantes en autos, tal como consta en el acta levantada y en la reproducción audiovisual. En dicho momento, al Juez a quo se retiró de la sala de audiencia por un espacio de sesenta minutos, a los fines de estudiar y analizar los medios probatorios y en su oportunidad la juez a quo declaró Sin Lugar la demanda por reclamación de diferencia de prestaciones sociales intentada por los ciudadanos J.C., C.C. y J.C., y Con Lugar la acción intentada por los ciudadanos R.A. y J.A. contra ALCALDIA DEL MUNICIPIO TUREN DEL ESTADO PORTUGUESA (F.42 y 43 de la II pieza), publicándose posteriormente el texto íntegro de la sentencia en fecha 06/02/2012 (F.44 al 61 de la II pieza).

Posteriormente, se observa que la representante judicial de la parte accionada, interpuso recurso de apelación contra la referida decisión, siendo oído el mismo a ambos efectos, el día 17/02/2012, remitiendo el expediente a esta superioridad en esa misma fecha a los fines legales de rigor (F.78 y 79 de la II pieza).

Recibido el presente expediente por ante esta alzada en fecha 20/04/2011, se procedió a fijar, por auto separado de fecha 11/05/2012, la oportunidad legal para la celebración de la audiencia oral y pública para oír apelación, siendo realizada la misma el 25/06/2012, a las 8:45 a.m. (F.88 al 90 de la II pieza), a la cual hicieron acto de presencia representante judicial de la parte demandada recurrente, así como el co-demandante J.A.A., asistido por la abogada ADRIANYS HIGUERA PARACO; difiriéndose el dispositivo oral del fallo para el 27/06/2012, momento en la cual ésta superioridad declaró: PARCIALMENTE LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la abogada M.M.M.L., en su condición de Sindica Procuradora de la parte demandada-recurrente ALCALDÍA DEL MUNICIPIO TURÉN DEL ESTADO PORTUGUESA, contra sentencia de fecha 06/02/2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Acarigua; SE REVOCA PARCIALMENTE, la referida sentencia y NO SE CONDENA EN COSTAS por la naturaleza del fallo (F.91 al 93 de la II pieza).

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, observa quien juzga que en fecha 06/02/2012 el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Acarigua, procedió a publicar el texto íntegro de la sentencia recaída en la presente causa la cual declaró Sin Lugar la demanda por reclamación de diferencia de prestaciones sociales intentada por los ciudadanos J.C., C.C. y J.C., y Con Lugar la acción intentada por los ciudadanos R.A. y J.A. contra ALCALDIA DEL MUNICIPIO TUREN DEL ESTADO PORTUGUESA (F.44 al 61 de la II pieza), en los siguientes términos:

“... Omissis …

  1. - J.H.C.:

    - Mediante acuerdo celebrado ante la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa, en fecha 06-11-2009, acta Nº 1207; se acordó pagarle la cantidad de Bs. 43.851,6, por los conceptos atinentes a antigüedad acumulada, antigüedad acumulada doble (Convención Colectiva), vacaciones no canceladas ni disfrutadas del año 1985 al año 1990, 1992 hasta 1996, 1997 y 1999, y aguinaldo fraccionado del año 2009; para pagarse en tres cuotas, la primera de ellas fue pagada en fecha 18-11-2009 por la cantidad de Bs. 2.000,00, la segunda en fecha 15-04-2010 por la cantidad de Bs. 15.000,00, y el 12-08-2010, fecha en la cual se pagaría la tercera cuota, si bien el ente municipal demandado acude ante el órgano administrativo con un nuevo calculo de prestaciones sociales, en el que aumenta la cantidad acordada por no haberse incluido en el calculo inicial los intereses previstos en el articulo 668 de la ley sustantiva laboral, consta a los autos (folio 222 I pieza), que el demandante firmó dicho recibo de pago, en el que aparece reflejado por dicho concepto Bs. 35.306.404,96 por intereses de mora del artículo 668 eiusdem, por lo que considera quien Juzga que el referido co-demandante manifestó su conformidad y aceptación con dicho ofrecimiento y además de ello recibió la cantidad ofrecida, en consecuencia, siendo que la parte demandante reclama por dicho concepto Bs. 35.085,77, y le fue pagado por este concepto Bs. 35.306.404,96, resulta a todas luces evidente que los mismos han sido pagados por la accionada, declarándose improcedente su reclamación.

  2. - C.C.:

    - Mediante acuerdo celebrado ante la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa, en fecha 06-11-2009, acta Nº 1207; se acordó pagarle la cantidad de Bs. 30.367,71, por los conceptos atinentes a antigüedad acumulada, antigüedad acumulada doble (Convención Colectiva), vacaciones no canceladas ni disfrutadas del año 1985, 1986, 1987 y 1988 y aguinaldo fraccionado del año 2009; para pagarse en tres cuotas, la primera de ellas fue pagada en fecha 18-11-2009 por la cantidad de Bs. 2.000,00, la segunda en fecha 15-03-2010 por Bs. 9.367,71, y el 12-07-2010, fecha en la cual se pagaría la tercera cuota, si bien el ente municipal demandado acude ante el órgano administrativo con un nuevo calculo de prestaciones sociales, en el que aumenta la cantidad acordada por no haberse incluido en el calculo inicial los intereses previstos en el articulo 668 de la ley sustantiva laboral, consta a los autos (folio 319 I pieza), que el demandante firmó dicho recibo de pago, en el que aparece reflejado por dicho concepto Bs. 29.906.489,54 por intereses de mora del artículo 668 eiusdem, por lo que considera quien Juzga que el referido co-demandante manifestó su conformidad y aceptación con dicho ofrecimiento y además de ello recibió la cantidad ofrecida, en consecuencia, siendo que la parte demandante reclama por dicho concepto Bs. 29.671,73, y le fue pagado por este concepto Bs. 29.906.489,54, resulta a todas luces evidente que los mismos han sido pagados por la accionada, declarándose improcedente su reclamación.

  3. - J.C.:

    - Mediante acuerdo celebrado ante la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa, en fecha 06-11-2009, acta Nº 1207; se acordó pagarle la cantidad de 43.009,67, por los conceptos atinentes a antigüedad acumulada, antigüedad acumulada doble (Convención Colectiva), vacaciones no canceladas ni disfrutadas del año 1985, 1986, 1987, 1988, 1989, 1990, 1992, 1993, 1994, 1995, 1997 y 1999, y aguinaldo fraccionado del año 2009; para pagarse en tres cuotas, la primera de ellas fue pagada en fecha 18-11-2009 por la cantidad de Bs. 2.000,00, la segunda en fecha 15-04-2010 por Bs. 15.000,00 y el 12-08-2010, fecha en la cual se pagaría la tercera cuota, si bien el ente municipal demandado acude ante el órgano administrativo con un nuevo calculo de prestaciones sociales, en el que aumenta la cantidad acordada por no haberse incluido en el calculo inicial los intereses previstos en el articulo 668 de la ley sustantiva laboral, consta a los autos (folio 256 I pieza), que la demandante firmó dicho recibo de pago, en el que aparece reflejado por dicho concepto Bs. 32.593.991,32 por intereses de mora del artículo 668 eiusdem, por lo que considera quien Juzga que el referido co-demandante manifestó su conformidad y aceptación con dicho ofrecimiento y además de ello recibió la cantidad ofrecida, en consecuencia, siendo que la parte demandante reclama por dicho concepto Bs. 25.952,78 y le fue pagado por este concepto Bs. 32.593.991,32 resulta a todas luces evidente que los mismos han sido pagados por la accionada, declarándose improcedente su reclamación.

    Corolario de lo anterior, verifica quien suscribe que la parte demandada logró demostrar que le pagó a los co-demandantes: J.H.C., C.C. y J.C., los intereses de mora previstos en los artículos 666 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, cumpliendo así respecto a ellos su correspondiente carga probatoria, lo que conlleva a declarar improcedente la reclamación por parte de éstos respecto a dicho concepto laboral. ASI SE DECIDE.-

    Ahora bien, respecto a los co-demandantes: J.A. y R.A., es preciso realizar las siguientes consideraciones:

  4. - J.A.:

    - Mediante acuerdo celebrado ante la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa, en fecha 06-11-2009, acta Nº 1207; se acordó pagarle la cantidad de52.711,75, por los conceptos de antigüedad acumulada, antigüedad acumulada doble (Convención Colectiva), vacaciones no canceladas ni disfrutadas del año 1975 al año 1981, 1988 hasta 1999, y aguinaldo fraccionado del año 2009; para pagarse en tres cuotas, la primera de ellas fue pagada en fecha 18-11-2009 por la cantidad de Bs. 2.000,00, la segunda en fecha 15-04-2010 por Bs. 20.000,00 y el 16-09-2010 le paga la accionada Bs. 38.524,53 por tercera cuota, cantidad distinta a la acordada inicialmente, en donde no sustenta de modo alguno con una nueva propuesta de pago ni con recibo de pago, a diferencia de los anteriores actores, por lo que considera quien Juzga que la parte demandada no logró demostrar el pago de los intereses previstos en el artículo668 de la ley sustantiva laboral, lo que hace procedente en Derecho su reclamación.

  5. - R.A.:

    - Mediante acuerdo celebrado ante la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa, en fecha 06-11-2009, acta Nº 1207; se acordó pagarle la cantidad de la cantidad de Bs. 53.350,02, por los conceptos atinentes a antigüedad acumulada, antigüedad acumulada doble (Convención Colectiva), vacaciones no canceladas ni disfrutadas del año 1983 al año 1988, 1990, 1992, 1993 y 2001, y aguinaldo fraccionado del año 2009; para pagarse en tres cuotas, la primera de ellas fue pagada en fecha 18-11-2009 por la cantidad de Bs. 2.000,00, la segunda en fecha 15-04-2010 por Bs. 20.000,00 y el 12-08-2010, la accionada le paga por su tercera cuota Bs. 34.933,70, distinta a aquella acordada inicialmente, lo que fundamenta únicamente en una nueva propuesta, no obstante, no consta a los autos recibo de pago formado por el trabajador o alguna instrumental que haga presumir as quien decide la aceptación por parte del mismo de dicho nuevo ofrecimiento, por lo que considera quien Juzga que la parte demandada no logró demostrar el pago de los intereses previstos en el artículo 668 de la ley sustantiva laboral, lo que hace procedente en Derecho su reclamación.

    De acuerdo a lo anterior, declara quien suscribe que la parte demandada no logró demostrar que le pagó a los co-demandantes: R.A. y J.A., los intereses de mora previstos en el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, no cumpliendo de este modo respecto a ellos su correspondiente carga probatoria, lo que conlleva a declarar procedente la reclamación por parte de éstos respecto a dicho concepto laboral, el cual se condena a pagar en los mismos términos solicitados por los referidos actores, al encontrarse adecuada y conforme a derecho su petición.

    En tal sentido, se condena a pagar a la demandada al ciudadano R.A., la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL ONCE BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (BS. 43.011,43) por los intereses previstos en el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo y al ciudadano J.A. la cantidad de CUARENTA Y UN MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (BS. 41.196,16) por el mismo concepto. Así se establece.-

    Determinado como ha sido lo anterior, pasa esta Juzgadora a pronunciarse respecto a la jubilación solicitada por todos los co-demandantes, de la siguiente manera:

    Es preciso esclarecer que en el caso de marras, ambas partes se encuentran contestes en las fechas de ingreso y egreso de los actores, así como en el periodo que duraron de reposo y las fechas en que les fue otorgada la pensión por invalidez por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, no obstante, la defensa de la demandada estriba en que los accionantes deberían cumplir de manera concurrente tanto el requisito de haber prestado 25 años de servicio de manera ininterrumpida y de haber cumplido 60 años de edad en el caso de los hombres y 55 años de edad en el caso de las mujeres, para lo cual esta sentenciadora deberá vislumbrar el régimen de derecho aplicable a los hoy demandantes para así determinar que requisitos le son exigibles para el disfrute de dicho beneficio y si son o no cumplidos por éstos.

    A tales efectos, es preciso señalar que la parte actora hace alusión en los fundamentos de Derecho en que sustenta su libelo de demanda a la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Publica Nacional, de los Estados y Municipios, para lo cual vale traer a colación lo que dispone en sus artículos 1 y 2; a saber:

    Articulo 1:

    La presente Ley regula el derecho a la jubilación y pensión de los funcionarios o funcionarias y empleados o empleadas de los organismos a que se refiere el articulo 2

    .

    Articulo 2:

    Quedan sometidos a la presente Ley los siguientes órganos y entes:

    1. Los ministerios y demás organismos de la Administración Central de la Republica.

    2. La Procuraduría General de la Republica.

    3. El C.N.E..

    4. La Defensoría del Pueblo.

    5. Los estados y sus organismos descentralizados.

    6. Los municipios y sus organismos descentralizados.

    7. Los institutos autónomos y las empresas en las cuales alguno de los organismos del sector publico tenga por lo menos el cincuenta por ciento (50%) de su capital.

    8. Las fundaciones del Estado.

    9. Las personas jurídicas de derecho público con forma de sociedades anónimas.

    10. Los demás entes descentralizados de la Administración Publica Nacional y de los estados y de los municipios

    .

    Nótese como la referida Ley cobija en sus disposiciones a los FUNCIONARIOS PUBLICOS Y/O EMPLEADOS PUBLICOS, es decir, aquellos trabajadores de la Administración Publica que sean nombrados por la autoridad competente para ejercer sus funciones, tal como lo prevee el artículo 3 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, y para ello, la mencionada Ley estatuye en su artículo 19 lo siguiente:

    Articulo 19:

    “Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción. Serán funcionarios o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente.

    Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley.

    De acuerdo a las consideraciones de índole legal antes indicadas, concluye quien Juzga que en el caso de autos, tratándose los demandantes de obreros al servicio de la Alcaldía del municipio Turen del estado Portuguesa, que no han cumplido con los requisitos antes esgrimidos para optar a dichos cargos, mal pueden considerarse funcionarios públicos, por lo que no los ampara la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Publica Nacional, de los Estados y Municipios, siéndole aplicable al caso de los obreros de la Administración Publica la Ley Orgánica del Trabajo, no obstante, al revisar el contenido del articulo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, verifica quien suscribe que dicha normativa establece el orden de prelación de las normas, de la siguiente manera:

    Articulo 60:

    “Además de las disposiciones constitucionales y legales de carácter imperativo, para la resolución de un caso determinado se aplicaran, en el orden indicado:

    1. La convención colectiva de trabajo o el laudo arbitral, si fuere el caso;

    2. B) El contrato de trabajo;

    3. Los principios que inspiran la Legislación del Trabajo, tales como los contenidos explicita o implícitamente en declaraciones constitucionales o en los Convenios y Recomendaciones adoptados en el seno de las Organización Internacional del Trabajo y en su jurisprudencia y doctrina nacionales;

    4. La costumbre y el uso, en cuanto no contraríen las disposiciones legales ni los principios a que se refiere el literal anterior;

    5. Los principios universalmente admitidos por el Derecho del Trabajo;

    6. Las normas y principios generales del Derecho; y

    7. La equidad.

    De acuerdo al pasaje transcrito, constata esta sentenciadora que la Alcaldía del municipio Turen del estado Portuguesa celebro una Cuarta Convención Colectiva suscrita entre ésta y el Sindicato Único Dependiente del Estado (SUODE) Portuguesa, la cual ampara a los obreros y obreras que prestan sus servicios en el Concejo de Turen, en la cual en su cláusula 31 establece lo siguiente:

    Cláusula 31:

    El Concejo conviene en conceder jubilación a los obreros aun amparados por el presente Proyecto de Contrato Colectivo de Trabajo, que hayan cumplido veinticinco (25) años ininterrumpidos de trabajo con el salario que este devengando para el momento de recibir este beneficio. A su vez el Concejo se compromete en cancelar sus Prestaciones en un lapso no mayor de un (1) año.

    En este sentido, expuesto como ha sido el panorama de autos, observa quien decide que el régimen aplicable es el contenido en el Contrato Colectivo, no pudiendo esta Juzgadora tomar en cuenta la defensa que trajo la parte demandada a la audiencia oral y publica, al manifestar que dicha cláusula fue desaplicada por la Contraloría General de la República ya que no existe elemento de convicción al respeto debiendo esta instancia salvaguardar el debido proceso y el derecho de igualdad procesal que debe imperar en nuestro proceso laboral. Consecuencia de ello, a los fines de determinar en el caso de autos la procedencia del beneficio de jubilación, se tomara en cuenta lo dispuesto en la cláusula 31 de la mencionada Convención Colectiva que requiere como único requisito 25 años de servicio ininterrumpido para el ente municipal demandado.

    Se pasa a estudiar de manera individualizada cada caso de la siguiente manera:

  6. - J.H.C.: Ambas partes se encuentran contestes en que el co-demandante en referencia ingresó a prestar sus servicios en fecha 19-10-1978, que estuvo de reposo desde el 18-09-2001 al 22-07-2009, fecha ésta última en la que egreso de la demandada, por lo que su tiempo de servicio efectivo e ininterrumpido para la accionada fue de 22 años, 10 meses y 29 días.

  7. - R.A.: Se encuentra convenido por las partes, que el co-demandante ingresó en fecha 16-05-1973, que estuvo de reposo desde el 29-07-2001 al 22-07-2009, fecha ésta última en la que egreso de la demandada, por lo que su tiempo de servicio efectivo e ininterrumpido para la accionada fue de 27 años, 2 meses y 13 días.

  8. - J.C.: Ambas partes se encuentran contestes en que la co-demandante en referencia ingresó a prestar sus servicios en fecha 15-08-1984, que estuvo de reposo desde el 15-05-2000 al 22-07-2009, fecha ésta última en la que egreso de la demandada, por lo que su tiempo de servicio efectivo e ininterrumpido para la accionada fue de 15 años y 9 meses.

  9. - C.C.: Se encuentra convenido por las partes, que el co-demandante ingresó en fecha 01-11-1982, que estuvo de reposo desde el 06-06-2002 al 22-07-2009, fecha ésta última en la que egreso de la demandada, por lo que su tiempo de servicio efectivo e ininterrumpido para la accionada fue de 19 años, 7 meses y 5 días.

  10. - J.A.: Ambas partes se encuentran contestes en que el co-demandante en referencia ingresó a prestar sus servicios en fecha 13-10-1974, que fue pensionado por invalidez por el IVSS en fecha 24-11-1999, hasta esta ultima fecha presto sus servicios, por lo que su tiempo de servicio efectivo e ininterrumpido para la accionada fue de 25 años, 1 mes y 11 días.

    De acuerdo a las consideraciones anteriores, resulta a todas luces evidente que los ciudadanos J.C., J.C. y C.C., no cumplen con el requisito previsto en la cláusula contractual mencionada que los ampara, lo que deviene para esta Juzgadora declarar forzosamente improcedente en Derecho el beneficio de jubilación. Caso contrario ocurre con los co-demandantes: R.A. y J.A., quienes sí cumplen con dichos requisitos, al haber cumplido el primero de ellos 27 años, 2 meses y 13 días de servicios y el segundo de ellos 25 años, 1 mes y 11 días. En consecuencia, adoptando quien Juzga el criterio reiterado que ha sentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el que se denota el valor de derecho social que tiene la jubilación, porque éste sólo se obtiene luego de que una persona dedique su vida útil al servicio de un empleador, además, que el señalado beneficio se configura como un logro a la dedicación que se prestó durante años, se ordena a la Alcaldía del municipio Turen del estado Portuguesa que le otorgue dicho beneficio a éstos últimos, en base al salario mínimo vigente decretado por el Ejecutivo Nacional. ASI SE DECIDE.-

    Asimismo, si el demandado no diere cumplimiento voluntario de la sentencia, se ordenará la corrección monetaria sobre los montos condenados a pagar por intereses previstos en el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (Fin de la cita).

    Finalmente señaló en el Dispositivo del fallo lo siguiente:

    En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos J.C., C.C. y J.C., titulares de las cedulas de identidad N° V- 2.549.691, V- 5.955.730 y V- 4.610.083; y CON LUGAR la acción intentada por los ciudadanos R.A. y J.A., titulares de las cedulas de identidad Nº V- 4.200.418 y V- 1.126.935, en su orden, en contra de de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO TUREN DEL ESTADO PORTUGUESA, en consecuencia se condena a pagar a éste último:

    PRIMERO: La cantidad de CUARENTA Y TRES MIL ONCE BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (BS. 43.011,43) por los intereses previstos en el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo al ciudadano R.A..

    SEGUNDO: La cantidad de CUARENTA Y UN MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (BS. 41.196,16) por los intereses previstos en el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    TERCERO: Se ordena a la Alcaldía del municipio Turen del estado Portuguesa que otorgue el beneficio de jubilación a los ciudadanos R.A. y J.A., en base al salario mínimo vigente decretado por el Ejecutivo Nacional.

    CUARTO: En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia por parte del accionado, procederá la indexación correspondiente sobre los montos condenados a pagar, de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será calculada desde la fecha que se decrete la ejecución hasta la materialización de ésta.

    Si bien la presente decisión es declarada SIN LUGAR respecto a los ciudadanos J.C., C.C. y J.C., no hay condenatoria en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (…)

    . (Fin de la cita).

    ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

    Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, pilares esenciales dentro de los cuales reposa el nuevo paradigma adjetivo laboral, este juzgador pasa a transcribir parcialmente los alegatos esgrimidos por las partes, durante el desarrollo de la audiencia oral y pública de apelación, celebrada por esta superioridad en fecha 25/06/2012.

    La representación judicial de la parte demandada recurrente, abogada M.M., asentó:

    • Buenos Días apelo del texto de la sentencia del 06 de febrero del año 2012, respecto de los siguientes puntos, no se le otorgó valor probatorio a los adelantos de prestaciones sociales realizados al trabajador R.A. y J.A. los cuales fueron realizados antes del año 1997 los cuales se pueden evidenciar en los anexo D5 y D6 al señor R.A. que fue la cantidad de Bs.5.100 y Bs.2.000 para aquellos momentos en vista de eso que no fueron deducidos dichos montos en la indemnización por antigüedad y compensación por transferencia en el artículo 666 causo un grave problema al Municipio porque no se pudo hacer descuento de esos adelanto de prestaciones sociales a los trabajadores y al momento de hacerse el cálculo al Sr. R.A. le dio la cantidad de Bs.2.115.235 actualmente para ese momento y para el año 2009, Bs.2.315, se hizo saber aproximadamente Bs.7.100 al Sr R.A. en cuanto a J.A. tampoco se hizo la deducción de los adelantos de prestaciones sociales realizados tal como consta en los Anexos E5 al E11 todos realizados antes del año 1997 y que no fueron deducidos en indemnización por antigüedad y compensación por transferencia, igualmente en vista de ello hubo un error en ese cálculo en las deducciones y se procedió en la Alcaldía del Municipio Turén se procedió a hacer el cálculo dándole un saldo a favor del trabajador J.A. primero fue Bs.52.000 posteriormente hubo una diferencia de Bs.65.000 dando un monto para el de 12.000 que estaba fuera de lo convenido en la Inspectoría del Trabajo porque el arreglo primero fue por la Inspectoría del Trabajo y el lo recibió conforme. Como puede evidenciarse los trabajadores J.A. y R.E.T. una diferencia a favor debido a ese error de calculo de los artículos 666 y 668 los cuales no fueron deducidos a los intereses de mora, por tanto pido que estos montos que fueron recibidos por ello sean deducido los intereses de mora de los artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo porque así ocurrieron los hechos, también al momento que la juez otorgara la Jubilación a J.A. y R.E.A., nosotros no tenemos ninguna objeción pero al momento que ellos son retirados de la Alcaldía del Municipio Turén ellos son retirados conforme a la Cláusula 29 del contrato colectivo es decir por pensión de incapacidad porque a ellos se le habían otorgado en el caso de J.A. en el año 1999 y conforme a esa cláusula el contrato colectivo suscrito entre la alcaldía y los obreros dice pago doble, pero como en este caso hubo sentencia por parte del tribunal que se le otorgó el derecho a la jubilación entonces el artículo 31 de ese contrato colectivo de 1997 no establece el pago de la antigüedad doble lo cual la Alcaldía siguió en lo pautado en el contrato colectivo en la Cláusula 29 que se indicó con incapacidad pero en vista de que el señor salio jubilado, cuando el trabajador sale jubilado no le corresponde la antigüedad doble que es un derecho más que le da la Alcaldía del Municipio Turén por cuanto peticionamos que esa antigüedad doble que fue cancelada en los expedientes sea deducida de los intereses de mora puesto que es una cantidad que queda excedente y puede ocasionarle daño al patrimonio del municipio, igualmente apelo la condenatoria de los intereses de mora porque la Juez no hizo análisis de ninguna metodología para determinar ese es el monto de intereses de mora obviando el primer parágrafo del artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, también apelo de la condenatoria de corrección monetaria e indemnización por cuanto es criterio de la Corte Contencioso Administrativa de fecha 0-05-2007 que en caso de prestaciones sociales no procede hacerlo.

    Por su parte, la abogada ADRIANYS HIGUERA PARACO, abogada asistente del codemandado J.A.A., no recurrente, al concedérsele la palabra, explanó:

     Buenos Días, a todos, en cuanto a los cuatro puntos en primer lugar quiero ratificar en toda y cada una de sus partes la sentencia proferida por el Juzgado segundo de Juicio del Estado Portuguesa, Dra. G.G., la Dra. hace referencia a una serie de eventos que fueron concebidos a los trabajadores tomando en cuenta la cláusula 29 del Contrato Colectivo del Trabajo, nosotros venimos a ratificar por cuanto la sentencia fue clara y de hecho sopeso no solamente para el caso del Sr. Juvencio sino para el resto de los trabajadores, hablo del Sr. Juvencio y no apoderadas de todos, ella sopeso los hechos tomando en cuenta que ella había concebido esos derechos, eso sopesa esos derechos están en la Convención Colectiva del Sr. Juvencio, en caso de la condenatoria de costas y en caso de la Dra. Habla que el municipio no esta sujeto a indemnización el 668 es claro y si habla condenatorias en el sector público y del sector privado. Es todo.

    De conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ésta alzada deja constancia que el desarrollo íntegro de las argumentaciones parcialmente descritas con antelación, se encuentran debidamente plasmados, en la reproducción audiovisual producto de la filmación correspondiente a la audiencia oral y pública de apelación, celebrada ante esta instancia en fecha 25/06/2012, contenido en el cuaderno de recaudos. Así se señala.

    PUNTO CONTROVERTIDO

    De los alegatos expuestos por la parte apelante a los fines de fundamentar su apelación, se deduce su disconformidad con los análisis realizados por la sentenciadora a quo, deduciéndose como punto controvertido los siguientes, solo con respecto a los trabajadores R.A. y J.A., por cuanto convino con relación a lo dictado sobre los demás accionantes, reconoce el monto condenado a pagar a los ciudadanos supra mencionados por concepto de los intereses previstos en el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, mas no que a los mismos no le realizaron deducciones correspondiente a anticipos, por ello la controversia en esta instancia se centra en:

    1) La no deducción de anticipo de prestaciones sociales realizados a la condenatoria al pago de los intereses previstos en el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 y la metodología utilizada para el calculo del monto ordenado a pagar;

    2) El silencio de prueba en cuanto a las documentales promovidas por la accionada, marcadas B1 y B2, E1, E2, E3, E4 y E5;

    3) El reconocimiento del beneficio de jubilación a los citados co-demandantes,

    4) La condenatoria de corrección monetaria.

    CARGA DE LA PRUEBA

    Con relación a la distribución de la carga probatoria, es importante citar que en atención a lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en el nuevo proceso laboral, se determinará de acuerdo con la forma en la que el accionado conteste a la demanda en concordancia con lo expresado, el artículo 72 ejusdem que establece que la carga probatoria corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. Señala además la citada disposición que el empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo y concluye señalando que cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal. Criterio acogido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro.- 0538 de fecha 31/05/2005, la cual expresa:

    5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    (Fin de la cita. Subrayado de esta alzada).

    Sobre la base antes explanada, deduce este Juzgador que habiendo la demandada, durante el desarrollo de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, celebrada en fecha 25/06/2011, admitió la relación de trabajo de la accionada con los ciudadanos J.H.C., R.E.A., J.B.C., J.A.A. y C.A.C.H., manifestó su conformidad con lo decidido sobre los codemandados: J.H.C., J.B.C. y C.A.C. HÉRNÀNDEZ, mas no a lo condenado a pagar por intereses previstos en el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, así como la no aplicación de deducción por anticipo de prestaciones sociales, la no procedencia del beneficio de jubilación y la condenatoria de indemnización y corrección monetaria, le corresponde a ésta la carga de probar tales alegatos. Así se aprecia.

    Determinado esto, corresponde pasar al examen del material probatorio aportado por ambas partes en litigio y que fueron admitidas por la Juez de Juicio, según auto de admisión de pruebas de fecha 29/11/2011 (F.15 al 25 de la II pieza). Así se señala.

    APRECIACIÓN PROBATORIA

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

  11. -) Acompañadas junto al escrito libelar

    Documentales

  12. - Copia simple de expediente signado con el número 001-09-03-0001308 emanado de la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa (folios 29 al 169 de la I pieza), y de la misma conforme a los puntos controvertidos en esta al alzada, es demostrativa de los siguientes hechos:

    • Fue interpuesto reclamo ante la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa, en fecha 23-07-2009 por parte de los ciudadanos: C.C., J.C., R.A. y J.H.C., mediante la cual solicitaron a dicho órgano administrativo que la Alcaldía del municipio Turén del estado Portuguesa se comprometiera a indicar cuánto les correspondía por prestación de antigüedad, utilidades fraccionadas, vacaciones y bono vacacional fraccionado, dotación de uniformes y bono de alimentación, con ocasión a que fueron desincorporados de la nómina en fecha 20 de julio de 2009 en virtud de que son beneficiarios de la pensión de invalidez que otorga el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

    • A tales efectos, mediante acta Nº 1014 de fecha 26-08-2009 el ente municipal demandado realizó propuesta de pago de prestaciones sociales a los reclamantes, quienes a posteriori en fecha 25-09-2009 mediante acta Nº 1094 manifestaron su no aceptación a la misma, y en fecha 28-10-2009 la accionada efectúa un nuevo cálculo. En fecha 06-11-2009, según acta Nº 1207 acordaron lo siguiente: R.A., la cantidad de Bs. 53.350,02, por los conceptos atinentes a antigüedad acumulada, antigüedad acumulada doble (Convención Colectiva), vacaciones no canceladas ni disfrutadas del año 1983 al año 1988, 1990, 1992, 1993 y 2001, y aguinaldo fraccionado del año 2009; J.A., la cantidad de Bs. 52.711,75, por los conceptos de antigüedad acumulada, antigüedad acumulada doble (Convención Colectiva), vacaciones no canceladas ni disfrutadas del año 1975 al año 1981, 1988 hasta 1999, y aguinaldo fraccionado del año 2009.

    • Se evidencia que los coaccionantes reciben la primera cuota en fecha 18-11-2009 por la cantidad de Bs. 2.000,00, la segunda cuota el co-demandante J.A. en fecha 15-04-2010 por Bs. 20.000,00 y R.A. en fecha 15-04-2010 por Bs. 20.000,00.

    • Que en fecha 12-08-2010, oportunidad pautada para el pago de la tercera cuota, la Alcaldía del municipio Turen, consigna una cantidad de dinero distinta a la acordada en el convenio inicial, a saber: Para el ciudadano R.A., en fecha 12-08-2010, la accionada le paga por su tercera cuota Bs. 34.933,70, cantidad distinta a la acordada inicialmente, lo que fundamente en una nueva propuesta, la cual a diferencia del anterior, no fue firmada por el trabajador, en la que le paga al mismo, Bs. 1.285.900,00 por concepto de indemnización de antigüedad y compensación por transferencia prevista en el articulo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo; Bs. 42.947.258,07 por intereses de mora del articulo 668 ejusdem, antigüedad acumulada y antigüedad acumulada doble, entre otros conceptos. Y para el ciudadano J.A., en fecha 16-09-2010 le paga la accionada Bs. 38.524,53 por tercera cuota, cantidad distinta a la acordada inicialmente, en donde no sustenta de modo alguno con una nueva propuesta de pago ni con recibo de pago suscrito en conformidad por parte del trabajador, a diferencia de los anteriores actores.

    • En cuanto a los adelantos de prestaciones sociales contenidos en el expediente administrativo, no se les otorga valor probatorio, por cuanto no guarda relación con los hechos controvertidos en el caso de autos, toda vez que los mismos no inciden en el calculo de los conceptos aquí demandados, en caso de que resulten procedentes o no.

    Instrumental que no fue atacada durante la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, por la parte contraria; en consecuencia ésta alzada, confirma el valor probatorio otorgado por la juez a quo. Así se estima.

    Acompañadas junto al escrito de promoción de pruebas

    Documentales

  13. - Constancias de Trabajo de fecha 08-03-2010 y 03-06-2010 emanadas de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del municipio Turén del estado Portuguesa, (f.197 y 198 I pieza). Instrumentales privadas que no fueron atacadas durante la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, por la parte contraria; en consecuencia ésta alzada, confirma el valor probatorio otorgado por la juez a quo. Así se estima.

  14. - Planilla de nómina de personal fijo (F.199 al 203 I pieza), referente a nomina de pago al personal obrero fijo correspondiente a la semana del 16 de julio del año 2009, Instrumentales privadas que no fueron atacadas durante la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, por la parte contraria; en consecuencia ésta alzada, confirma el valor probatorio otorgado por la juez a quo. Así se estima.

  15. - Exhibición de Documentos

    1. Cada una de las nóminas de pago al personal obrero fijo de la Alcaldía del municipio Turen del estado Portuguesa desde la fecha de ingreso de cada uno de los demandantes hasta julio del año 2009, y.

    2. Recibos de pago de salarios de cada uno de los demandantes desde sus fechas de ingreso hasta julio del año 2008. Los recibos de pagos realizados al trabajador V.L.E.P. por concepto de salarios, desde el 01/05/2003 (fecha de ingreso) hasta el 12/12/2007 (fecha de retiro).

    En atención a dicho medio probatorio, quien decide, es necesario señalar al Juez de la causa que para la procedencia de dicho medio probatorio es necesario para la parte promovente, cumplir los extremos contenidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece que:

    A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario

    .

    Por lo que al no reunir los requisitos supra señalados no puede realizarse admisión de la misma dado que posteriormente dificulta atribuírsele valor probatorio alguno por cuanto no se suministraron al obligado a presentar los datos necesarios con los cuales el sentenciador pueda atribuirle valor probatorio alguno. Siendo que el promoverte persigue un fin que ante esta instancia no aporta elementos de juicio alguno sobre el controvertido, se desecha del proceso. Así se decide.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

  16. En atención a las documentales consignadas con relación a los co-demandantes J.H.C., J.B.C. Y C.A.C. HÉRNÀNDEZ, signadas A.1, A.2, A.3, A.4, A.5 (F.214 al 230 I pieza), C.1, C.2, C.3, C.4, C.5, C.6, C.7 y C.8 al C30 (F.248 al 311 I pieza); D.1, D.2, D.3, D.4, D.5, D.6, D.7, D.8, D.9, D.10, D.11 (F.312 al 335 I pieza). Instrumentales que no fueron atacadas durante la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, por la parte contraria; en consecuencia ésta alzada, confirma el valor probatorio otorgado por la juez a quo, aunado a ello no aporta elementos de juicio al controvertido ante esta instancia. Así se estima.

  17. Con relación al co-demandante R.E.A.:

    2.1. Copia simple de constancia de pago, voucher de pago y cheque, correspondientes al primer pago acordado conforme a acta Nº 1207 por Bs.2.000,00 en fecha 18-11-2009, marcada “B-1” (folios 231 al 233 I pieza). Instrumentales que a pesar de no ser atacadas quien Juzga no le confiere valor probatorio, por cuanto fueron valoradas anteriormente tal como se observa en el numeral 1 de las documentales anexa al escrito libelar presentado por la parte actora. Así se estima.

    2.2. Constancia de pago, copia simple de voucher de pago y cheque, correspondientes al segundo pago acordado conforme a acta Nº 1180 por Bs.20.000,00 en fecha 15-04-2010, marcada “B-2” (folios 234 al 236 I pieza). Instrumentales que a pesar de no ser atacadas quien Juzga no le confiere valor probatorio, por cuanto fueron valoradas anteriormente tal como se observa en el numeral 1 de las documentales anexa al escrito libelar presentado por la parte actora. Así se estima.

    2.3. Constancia de pago, copia simple de cheque, correspondientes al tercer y último pago acordado conforme a acta Nº 1180 por Bs.34.933,70 en fecha 15-04-2010, marcada “B-3” (folios 237 al 238 I pieza). Instrumentales que a pesar de no ser atacadas quien Juzga no le confiere valor probatorio, por cuanto fueron valoradas anteriormente tal como se observa en el numeral 1 de las documentales anexa al escrito libelar presentado por la parte actora. Así se estima.

    2.4. Escrito presentado por ante la Sala de Consultas y Reclamos de la Inspectoría del Trabajo, realizado por la accionada en el asunto Nº 001-09-03-0001308, marcada “B-4” (folios 239 y 240 I pieza). Instrumental que a pesar de no ser atacadas quien Juzga no le confiere valor probatorio, por cuanto fue valorada anteriormente tal como se observa en el numeral 1 de las documentales anexa al escrito libelar presentado por la parte actora, aunado a ello no aporta elemento de juicio ante esta Alzada. Así se estima.

    2.5. Planilla de cálculo de prestaciones sociales, realizado por la accionada como anexo al escrito presentado por ante la Sala de Consultas y Reclamos de la Inspectoría del Trabajo, en el asunto Nº 001-09-03-0001308en el asunto Nº 001-09-03-0001308 (folios 241 al 245 I pieza). Instrumental que fue impugnada por la parte accionante sin insistir en hacerla valer su parte promoverte por cual fue válidamente apreciada por la Juez aquo desechándola del proceso, apreciación que comparte esta instancia. Así se estima.

    2.6. Copia al carbón de recibo de pago, de fecha 14 de febrero de 1989, marcada “B-5” (folio 246 I pieza). Instrumental que a pesar de no ser atacada quien Juzga no le confiere valor probatorio, por cuanto a los anticipos de prestaciones sociales a que se refiere el mismo no se encuentran contemplados los intereses pretendidos por la parte actora contemplados en el artículo 668 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aunado a ello forman parte de la apreciación emitida anteriormente en el numeral 1 de las documentales anexa al escrito libelar presentado por la parte actora. Así se estima.

    2.7. Copia al carbón de recibo de pago, de fecha 28 de julio de 1988, marcada “B-6” (F.247 de la I pieza). Instrumental que a pesar de no ser atacada quien Juzga no le confiere valor probatorio, por cuanto a los anticipos de prestaciones sociales a que se refiere el mismo no se encuentran contemplados los intereses pretendidos por la parte actora contemplados en el artículo 668 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aunado a ello forman parte de la apreciación emitida anteriormente en el numeral 1 de las documentales anexa al escrito libelar presentado por la parte actora. Así se estima.

  18. Con relación al co-demandante J.A.A.:

    3.1. Copia simple de constancia de pago, dos (2) copia simple de voucher de pago y dos copias simple de cheques, correspondiente al primer pago acordado conforme a acta Nº 1207 por Bs.2.000,00 en fecha 06-11-2009, y pago de segunda cuota por Bs.20.000,oo, marcada “E-1” (folios 336 al 340 I pieza). Instrumentales que a pesar de no ser atacadas quien Juzga no le confiere valor probatorio, por cuanto fueron valoradas anteriormente tal como se observa en el numeral 1 de las documentales anexa al escrito libelar presentado por la parte actora. Así se estima.

    3.2. Constancia de pago, correspondiente al segundo pago acordado conforme a acta Nº 1180 por Bs.20.000,00 en fecha 15-04-2010, marcada “E-2” (folio 341 I pieza). Instrumental que a pesar de no ser atacada quien Juzga no le confiere valor probatorio, por cuanto fue valorada anteriormente tal como se observa en el numeral 1 de las documentales anexa al escrito libelar presentado por la parte actora. Así se estima.

    3.3. Constancia de pago, copia simple de cheque, correspondientes al tercer y último pago acordado conforme a acta Nº 1180 por Bs.34.933,70 en fecha 15-04-2010, marcadas “E-3” y “E-4” (folios 342 y 343 I pieza). Instrumentales que a pesar de no ser atacadas quien Juzga no le confiere valor probatorio, por cuanto fueron valoradas anteriormente tal como se observa en el numeral 1 de las documentales anexa al escrito libelar presentado por la parte actora. Así se estima.

    3.4. Copia simple de solicitud de prestaciones en dinero, forma 14-04, realizada por el causante ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, marcada “E-5” (folio 344 I pieza). Instrumental que a pesar de no ser atacadas quien Juzga no le confiere valor probatorio, por cuanto no aporta elementos de juicio para quien Juzga. Así se estima.

    3.5. Voucher de pago y recibo de pago, correspondiente a pago de anticipo de prestaciones sociales realizado en fecha 19-05-1978, marcada “E-6” (folios 345 al 347 I pieza). Instrumental que a pesar de no ser atacada quien Juzga no le confiere valor probatorio, por cuanto el concepto alli cancelado no corresponde a pago de anticipo de intereses contenido en el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997. Así se estima.

    3.6. Planilla de Liquidación de prestaciones sociales (folios 348 al 352 I pieza). Instrumental que fue impugnada por la parte accionante sin insistir en hacerla valer su parte promoverte por cual fue válidamente apreciada por la Juez aquo desechándola del proceso, apreciación que comparte esta instancia. Así se estima.

    3.7. Copias al carbón de simple de ocho voucher de pago y recibo de pago, de fecha 10/12/1985, 01/11/1981, 19/05/1985, 10/03/1986, 20/08/1986, 17/10/1986, 25/08/1997, 11/08/1997, 18/07/2000, 12/12/2008, recibo sin fecha folio 363 I pieza, 02/05/2007, 24/03/2007, 19/06/2001, 05/06/2001, correspondiente a pago de anticipo de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 1.000,00; 3.000,00; 5.000,00; 3.200,00; 5.000,00; 3.000,00; 300.000,00; 300.000,00; 200.000,00: 2.670,00; 2.670,00; 1.000.000,00; 1.000.000,00; 500.000,00; 500.000,00 respectivamente, marcada “E-7” al “E-17 (folios 353 al 367 I pieza). Instrumental que a pesar de no ser atacada quien Juzga no le confiere valor probatorio, por cuanto el concepto allí cancelado no corresponde a pago de anticipo de intereses contenido en el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997. Así se estima.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Primeramente, es importante referir ésta alzada, al objeto de la Audiencia de Apelación y para ello se debe comenzar señalando el comentario que en este sentido realiza E.C.B. en su Código de Procedimiento Civil de Venezuela, donde acota lo siguiente:

    “Apelación viene de la voz latina “Apellatio” que denota llamamiento, convocación o reclamación. Es el recurso conferido por la Ley al que se siente agraviado por sentencia, mandato o decisión de un Juez o Tribunal Inferior, para que el Superior en orden jerárquico, modifique enmiende o revoque, según sus pretensiones”. (Fin de la cita).

    Vista la definición del autor antes referido, se puede concluir que el la apelación no es más que un recurso procesal a través del cual se busca que un tribunal superior enmiende conforme a derecho la resolución del inferior. Esto significa que dentro del orden jurisdiccional existen diferentes instancias ordenadas de forma jerárquica, lo que quiere decir que la decisión de un órgano jurisdiccional puede ser revisada por uno superior.

    Siendo esto así, cuando un juez o tribunal emite una decisión judicial, es posible que alguna de las partes implicadas no esté de acuerdo con la decisión, y es allí cuando la parte inconforme puede hacer uso de la apelación, mediante la cual se recurre a un órgano jurisdiccional superior para que revise el auto judicial o la sentencia y si estima que tiene defectos o vicios proceda inmediatamente a su corrección. Es por ello, que el recurso de apelación es considerado como una expresión del derecho a la tutela judicial efectiva a la cual estamos llamados los operadores de justicia a garantizar como derecho humano fundamental.

    Es importante también destacar que dentro de las características fundamentales del recurso de apelación tenemos, que es un recurso ordinario, es decir que la ley lo admite por regla general contra toda clase de decisiones, sin embargo existen excepciones pero perfectamente establecidas en la ley. Además es un recurso constitutivo de instancia, lo que significa que el tribunal superior puede pronunciarse sobre las cuestiones de hecho y de derecho discutidas en el juicio de las cuales difiera el apelante. Aunque normalmente varía en función de la legislación y la materia, lo normal es que el ámbito del tribunal en apelación se limite a lo solicitado por las partes, es decir, al petitum.

    Ahora bien, en el presente asunto existen cuatro puntos controvertidos que según la accionada se originan con ocasión a lo ordenado a pagar y a los derechos conocidos solamente a los codemandados R.A. y J.A., al estar conforme con lo condenado al resto de los condenados, discrepando en consecuencia a lo siguiente: 1) La no deducción de anticipo de prestaciones sociales realizados a la condenatoria al pago de los intereses previstos en el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 y la metodología utilizada para el calculo del monto ordenado a pagar; 2) El silencio de prueba en cuanto a las documentales promovidas por la accionada marcadas B1 y B2, E1, E2, E3, E4 y E5; 3) El reconocimiento del beneficio de jubilación a los citados codemandantes, 4) La condenatoria de corrección monetaria. Procediendo esta Alzada de seguida a pronunciarse sobre los mismos en la forma siguiente:

    En cuanto al primer punto controvertido, es necesario traer a colación lo estipulado en el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997:

    Artículo 668

    El patrono deberá pagar lo adeudado por virtud del artículo 666 de esta Ley en un plazo no mayor de cinco (5) años contados a partir de la entrada en vigencia de esta Ley, en las condiciones que a continuación se especifican:

    1. En el sector privado:

      El equivalente al veinticinco por ciento (25%), por lo menos, en un plazo no mayor de ciento ochenta (180) días, debiendo pagarse la mitad de ese monto dentro de los primeros noventa (90) días.

      En las empresas en las que el Estado y otras personas de derecho público sean titulares de más del cincuenta por ciento (50%) de su capital accionario, se podrá convenir con las organizaciones sindicales que sean partes de las convenciones colectivas que en ellas rijan o, en su defecto, con las más representativas, un plazo mayor.

      El saldo y los intereses correspondientes serán acreditados o depositados en cinco (5) cuotas anuales consecutivas.

      Atendiendo a la voluntad del trabajador, las acreditaciones o depósitos se harán en:

      • 1) Un fideicomiso;

      2) Un Fondo de Prestaciones de Antigüedad; o

      3) La contabilidad de la empresa.

      El trabajador podrá exigir que el monto anual de los intereses le sea pagado.

      Si el trabajador optare por el depósito en entidades financieras y el patrono le hubiere otorgado crédito con garantía en la indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 y que esta Ley reforma, el patrono podrá proceder a la compensación. En el mismo supuesto, si el patrono hubiere otorgado aval conforme al literal c) del Parágrafo Primero del artículo 108 de la referida Ley, podrá conservar en la contabilidad de la empresa el monto de la suma avalada hasta la extinción de la obligación garantizada.

    2. En el sector público:

      Hasta la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00), en el primer año de la siguiente manera: Hasta veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,00), dentro de los primeros cuarenta y cinco (45) días; hasta veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,00) dentro de los siguientes cuarenta y cinco (45) días y hasta cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) en títulos públicos garantizados y negociados a corto plazo.

      En un plazo de cinco (5) años el saldo será pagado en la forma y condiciones que establezca el Ejecutivo Nacional en el Reglamento de esta Ley.

      Si el patrono hubiere otorgado al trabajador crédito con garantía en la indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 y que esta Ley reforma, el patrono podrá proceder a la compensación con cargo a las últimas cuotas anuales y consecutivas a que se refiere el tercer párrafo del literal a) de este artículo.

      PARÁGRAFO PRIMERO.- Vencidos los plazos establecidos en este artículo sin que se hubiere pagado al trabajador las cantidades indicadas, el saldo pendiente devengará intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país.

      PARÁGRAFO SEGUNDO.- La suma adeudada en virtud de los literales a) y b) del artículo 666 de esta Ley, devengará intereses a una tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país.

      PARÁGRAFO TERCERO.- A los fines de este artículo integran el sector público:

    3. Las personas de Derecho Público de rango constitucional;

    4. Los organismos incluidos en la Ley Orgánica de la Administración Central;

    5. Los Institutos Autónomos;

    6. Las Universidades Nacionales;

    7. Las personas de Derecho Público descentralizadas territorialmente;

    8. Las fundaciones y asociaciones civiles del Estado; y

    9. Las demás personas organizadas bajo régimen de Derecho Público.

      Integran el sector privado: Los demás empleadores.

      Ahora bien, es necesario hacer mención que la accionada reconoce el pago de la deuda por este concepto y su discrepancia es no al monto condenado sino a la no aplicación de deducciones por anticipo de prestaciones sociales y a la no existencia de una metodología clara en el monto condenado por parte de la juzgadora. En atención al primer supuesto, los anticipos de prestaciones sociales que se realizaron conforme a una revisión minuciosa de las documentales promovida tanto por la parte accionante como por la parte accionada, no evidencian que dichos adelantos obedecían a pagos de intereses establecidos en el artículo anteriormente trascrito, sino a conceptos propios de prestaciones sociales, por lo cual no procede el alegato esgrimido ya que son de naturaleza jurídica distintas. Así se estima.

      Por otra parte señala la recurrente que la Juez de Juicio no señala la metodología utilizada para la obtención del monto condenado a pagar a los co-accionantes R.A. y J.A.A., en torno a ello es necesario señalar el comportamiento de la parte recurrente en la audiencia de juicio en primera instancia, así como de la contestación de la demanda, en ambas oportunidades procesales, quien hoy recurre no hizo alegato alguno acerca de la metodología utilizada por la parte actora con respecto a la obtención de dichos conceptos, y revisado por esta alzada que el método utilizado por el actor se ajusta a lo establecido en ambos supuestos contenidos en el citado artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, que los intereses son calculados “…omissis …a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país:”; y ello es aplicable tanto como en el parágrafo primero como en el parágrafo segundo. Por lo que de una simple observación al petitum de los co-actores no es necesario describir la metodología por cuanto se ajusta a lo señalado en la norma y no fue un punto discordante en ese estadio procesal, en consecuencia no procede la apelación con respecto a este punto. Así se decide.

      En tal sentido, se ratifica el monto condenado a pagar a la demandada por la juez a quo al ciudadano R.A., la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL ONCE BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (BS. 43.011,43) por los intereses previstos en el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo y al ciudadano J.A. la cantidad de CUARENTA Y UN MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (BS. 41.196,16) por el mismo concepto. Así se establece.

      En lo que respecta al segundo punto controvertido, es necesario referir que los medios de pruebas tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza al juez respecto de los puntos en divergencia y fundamentar sus decisiones. Así, encontramos que los medios de pruebas admisibles en un juicio son todos aquellos señalados por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por el Código de Procedimiento Civil y por las demás leyes de la República.

      De tal suerte que, tenemos que el ejercicio de la actividad probatoria, constituye el instrumento mediante el cual las partes pueden demostrar la verdad de sus proposiciones, no obstante, dicha actividad está soportada sobre un trípode constituido por la necesidad de demostrar los hechos aducidos, crear en el juzgador la convicción sobre la realidad de los mismos y llevarlo consecuencialmente a decidir conforme a la norma invocada dentro de la cual se encuadran los hechos alegados.

      Con relación a ello, es oportuno traer a colación lo explanado por el maestro Henríquez La Roche:

      ... Esta regla pone de manifiesto que hay una tríada de objetivos en la actividad probatoria: acreditar los hechos alegados, convencer al juez sobre la existencia de esos hechos y a partir de esa convicción, servir de fundamento al sentenciador para aplicar la norma cuyo supuesto normativo se subsume a tales hechos comprobados.

      (Fin de la cita).

      La prueba, es el eje entorno al cual se desarrolla todo proceso y su producción, evacuación y valoración debe ser la razón de ser del mismo, así el Juzgador debe analizar en forma íntegra y darle pleno valor probatorio a todas y cada una de las pruebas promovidas por las partes, siempre teniendo como norte el principio de la comunidad de la prueba a los fines de obtener un sentido claro y categórico del efecto jurídico que emana de cada una de las pruebas aportadas al proceso, y de esta manera el sentenciador concluya de su apreciación, la procedencia no de la acción en función del análisis del tejido probatorio que surge de la investigación, visto de esta forma las pruebas son los elementos de los que se hacen valer las partes para demostrar su verdad al juzgador, y la promoción es un estado jurídico en el cual las partes, presentan al Juez los medios de prueba que pretenden sean evacuados y luego apreciados, por lo que las pruebas deben tener pertinencia y ser conducentes para demostrar lo que se quiere.

      Desprendiéndose que la regla general es relativa a la aceptación en el proceso de cualquier medio probatorio válido y conducente para la resolución de la controversia, salvo, como expresa la norma, que la misma esté expresamente prohibido por la ley o luzcan como ilegales o impertinentes. Así pues, las pruebas traídas al proceso deben tener por objeto la demostración de los hechos debatidos o discutidos en autos para que puedan ser establecidos por el juzgador como premisa de su silogismo judicial.

      Al respecto, el procesalista Couture ha manifestado que las pruebas deben tender a calificar, más aún, a demostrar la pretensión del actor y la excepción del demandado estando revestidas de pertinencia para demostrar los hechos que sirven de fundamento de las normas jurídicas invocadas por las partes y que utilizará el operador de justicia para resolver el caso que se le presente. Por su parte, la legalidad de la prueba esta referida a que la misma no se encuentre manifiestamente prohibida por la ley y las impertinentes aquellas que no tienen relación lógica con el hecho a probar y la cuestión discutida en el juicio.

      En efecto, cada parte debe expresar si conviene en alguno de los hechos que trata de probar la contraparte, a fin que el juez pueda determinar los hechos en que estén de acuerdo las partes, los cuales no serán objeto de prueba, así cualquier prueba tendiente a probarlos deberá ser declarada impertinente. Entretanto, se declarará manifiestamente ilegal cuando el medio probatorio empleado esté prohibido por la ley o porque se violaron las formalidades esenciales para su promoción o evacuación.

      De manera que, se ha establecido a la impertinencia de la prueba y a la ilegalidad como un motivo general para su inadmisión, lo cual ocurre cuando los hechos objeto de tales pruebas son posteriores o sobrevenidos, o cuando se estima que no tienen conexión ni relación con los controvertidos, en palabras de R.J.D.C., éste motivo de inadmisibilidad no está referido a la ilegalidad ni a la inconducencia de la prueba, sino a la vinculación o conexión de los hechos que se pretenden probar con los medios probatorios propuestos, desde esta misma perspectiva, ha señalado el referido autor:

      En otras palabras, para que se dé este motivo de inadmisión, que no está referido al medio de prueba sino al hecho que se pretende probar, es necesario que su inconexión con lo debatido, sea patente, ostensible clara o evidente, que es lo que caracteriza a lo manifiesto. Y ello para facilitar las pruebas cuya vinculación con los hechos litigiosos no es posible apreciarla sino a través del resultado de las mismas. Y de otras cuya pertinencia sólo se puede apreciar al valorarlas en la sentencia definitiva.

      (Fin de la cita).

      En valor con lo expresado con antelación, el juez al momento de efectuar el acto procesal de admisión de las pruebas aportadas por las partes al proceso debe verificar si las probanzas sometidas a su consideración cumplen o no con los requisitos de legalidad y pertinencia, así como también con los propios exigidos para cada prueba en particular y con lo señalado por las partes en sus correspondientes escritos de promoción de pruebas y, con fundamento a ello, proceder a la admisión o no de las mismas.

      En este mismo orden de ideas, es de suprema importancia advertir que el principio favorabilia amplianda, manda al Juez a evacuar las pruebas promovidas, a reserva de descartarla luego, pues este principio es el que le permite una interpretación extenuada de las normas jurídicas que regulan el derecho de defensa, es decir en forma extensiva y no restrictiva, a fin de no correr el riesgo de menoscabarlo o vulnerarlo, para acatar así, el mandato constitucional que ordena mantener la inviolabilidad de la defensa en todo estado y grado del proceso.

      Ahora bien, de las actas procesales del presente caso, se evidencia que la Juez ad quo al momento de “valorar o apreciar” los medios probatorios consignados en la debida oportunidad procesal, vale decir, al finalizar la audiencia de mediación, procede a esgrimir con respecto a las pruebas promovidas por la accionada de la forma siguiente:

      1.- Consignó la demandada documentales insertas a los folios 214 al 222, 231 al 240, 246 al 259, 265 al 269, 270 al 322, 328 al 347 y 353 al 395 de la I pieza del expediente, referentes a constancias de pagos, recibos de pagos y escritos, los cuales fueron consignados por la parte demandante y valorados anteriormente. Y en lo atinente a las instrumentales cursantes a los folios 225 al 230, 241 al 245, 260 al 264, 323 al 327 y 348 al 352, las mismas fueron impugnadas por la parte demandante y por ende son desechas del presente proceso de conformidad con el principio de alteridad de la prueba..

      (Fin de la cita).

      Es decir, la Juez a-quo sí procede a interpretar cada una de las probanzas cursantes a los autos, haciendo especial énfasis no solo de las pruebas promovidas por la parte actora, sino también las pruebas promovidas por la parte accionante, por lo cual al ser apreciadas anteriormente no repite lo antes valorado. Así se resuelve.

      En cuanto a lo alegado por la representación judicial de la recurrente, concerniente al supuesto “silencio absoluto”, lo cual no es mas que el vicio por silencio de prueba, en innumerables sentencias nuestro Tribunal Supremo de Justicia, ha deja sentado que uno de los supuestos que sustenta tal vicio es el hecho que la recurrida omita de manera total o parcial el análisis sobre una o todas las pruebas promovidas.

      Por otra parte, también se ha expresado nuestro Alto Tribunal, con relación al vicio de silencio de pruebas, de la siguiente manera:

      El alegado vicio de silencio de prueba se produce cuando el sentenciador ignora completamente el medio probatorio, pues ni siquiera lo menciona o cuando refiere su existencia, pero no expresa su mérito probatorio. Este vicio puede ser denunciado por cualquiera de las partes, por cuanto una vez que la prueba es incorporada al expediente, escapa de la esfera dispositiva y pertenece al proceso, lo que autoriza al juez para valorarla con independencia de quien la promovió con fundamento en el principio de adquisición procesal.

      (Fin de la cita).

      Por lo que, una vez revisada la apreciación dada por la juez de la causa en cuanto a las documentales objetadas en esta instancias y valoradas en forma conjunta al expediente administrativo llevado por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, promovido por la parte actora, y en el cual se aprecia que concatenadas las documentales marcadas B1, B2, E-1, E-2, E-3, E-4 y E-6con con el contenido de las actas Nº 1207 de fecha 06-11-2009 y Nº 1180 de fecha 28-10-2009 levantadas por ante la Inspectoría del Trabajo, se evidencia que los pagos a que hace referencia dichas documentales pertenecen a cancelación de anticipos por conceptos distintos al aquí reclamado. Por lo que fueron, sanamente, apreciadas tales documentales.

      Como puede apreciarse de la norma y de la sentencia parcialmente transcrita, el silencio de pruebas se configura cuando el Juez no analiza todas cuantas pruebas se hayan producido en el juicio, a los fines de expresar cuál sea el criterio respecto de ellas y quede demostrado que dicho medio probatorio pudiese, en principio, afectar el resultado del juicio, lo cual no ocurrió en el caso de marras, motivo por el cual se declara improcedente el vicio alegado por representación judicial de la parte apelante, ya que la Juez de Juicio sí valoró las referidas instrumentales. Así se señala.

      No obstante, es propicia la ocasión para hacer saber a todos quienes están llamados a administrar la justicia y a impartir decisiones que la valoración de los medios probatorios es necesario realizarlos en forma detallada y más aún cuando existan una variedad de participantes en el proceso y una variable probanza, puesto que permite al administrado percatarse en forma sencilla de la apreciación esgrimida por quien juzga, de este modo se evitarían reclamos innecesarios que conlleven a pronunciamientos inoficiosos en instancias superiores.

      Ahora bien, en cuanto al tercer punto a decidir, ésta alzada debe señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha establecido que el trabajo es un hecho social que goza de la protección del Estado, estipulando principios protectores como el de la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios sociales.

      Así pues, en cuanto a la intangibilidad, la Ley Orgánica del Trabajo, establece un marco jurídico para el contrato individual y el contrato colectivo de trabajo, que define el ámbito de aplicación de los derechos de los trabajadores erigiéndose éstos como de orden público y de aplicación territorial, debiéndose rechazar todo intento de aminoración o menoscabo que implique cualquier indicio de discriminación. A tal efecto, es conveniente acotar, que la convención colectiva de trabajo, posee características propias que la diferencian de cualquier otro tipo de convención, tales como la inderogabilidad, la expansividad y la autenticidad.

      En relación con la inderogabilidad se puede decir que la misma se encuentra expresamente consagrada en el artículo 511 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual señala:

      La Convención colectiva no podrá concertarse en condiciones menos favorables para los trabajadores que las contenidas en los contratos de trabajos vigentes.

      (Fin de la cita).

      De allí se deduce que por regla general, las leyes sociales, dentro de las cuales se encuentran los convenios colectivos de trabajo, son de carácter progresivo, por lo que no puede entenderse que una contratación colectiva pudiera ser derogada o concebida con estipulaciones que desmejoren las condiciones de trabajo de aquellos que laboren para la empresa u organismo pactante.

      En cuanto a los otros dos principios característicos a los cuales se hizo referencia, es de preeminente importancia traer a colación lo que la doctrina a través de la Nueva didáctica del Derecho del Trabajo del Dr. R.J.A.G. ha planteado al respecto:

      Principio del efecto expansivo, según el cual las estipulaciones de la convención se aplican por igual a los trabajadores contratados, antes, durante y después de su vigencia. Asimismo, con este principio se alude a que la convención colectiva se aplica no solo a los miembros del sindicato que la haya celebrado, sino también a los trabajadores no adictos a esa organización, por se indiferente a ella o estar afiliados a otros sindicatos minoritarios.

      De acuerdo al pasaje transcrito, constata esta Alzada que la Alcaldía del municipio Turén del estado Portuguesa celebró una Cuarta Convención Colectiva suscrita entre ésta y el Sindicato Único Dependiente del Estado (SUODE) Portuguesa, la cual ampara a los obreros y obreras que prestan sus servicios en el Concejo de Turén, en la cual en su cláusula 31 establece lo siguiente:

      Cláusula 31:

      El Concejo conviene en conceder jubilación a los obreros aun amparados por el presente Proyecto de Contrato Colectivo de Trabajo, que hayan cumplido veinticinco (25) años ininterrumpidos de trabajo con el salario que este devengando para el momento de recibir este beneficio. A su vez el Concejo se compromete en cancelar sus Prestaciones en un lapso no mayor de un (1) año.

      En base a la norma trascrita y en atención a la procedencia o no del Beneficio de Jubilación, esta Instancia conforme a lo alegado por la parte accionada en el propio escrito de contestación de demanda en donde a pesar de realizar una disminución de la antigüedad señalada por la parte actora en su libelo, reconoce que el ciudadano R.E.A. tuvo una antigüedad de 28 años, 2 meses y 9 días con la accionada, y que el trabajador J.A. laboró un período de 25 años y 1 mes, se denota que ambos coaccionantes poseen mas de 25 años de antigüedad, y siendo que del contenido de la debatida Cláusula 31 se evidencia como único requisito el haber cumplido veinticinco (25) años de servicio ininterrumpidos de trabajo, en consecuencia le corresponde el beneficio de jubilación conforme a lo estipulado en la Cláusula ut-supra. Así se decide.

      Con relación al cuarto y último punto controvertido la indexación o corrección monetaria solicitada, no es procedente en el presente caso ya que las deudas referidas a los funcionarios públicos como consecuencia de una relación de empleo público no son susceptibles de ser indexadas, en razón de que éstos mantienen un régimen estatutario en el cual no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, tal como se desprende de la sentencia emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 30-01-07, por lo que se declara procedente la apelación con respecto a este concepto interpuesta por la representación judicial por la parte accionada.

      Finalmente, teniendo presente los privilegios y prerrogativas procesales que tiene el ente demandado, ALCALDIA DEL MUNICIPIO TUREN DEL ESTADO PORTUGUESA, se ordena notificar de la presente decisión al Sindico Procurador Municipal, de conformidad con lo establecido en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Así se ordena.

      DISPOSITIVO

      Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la abogada M.M.M.L., titular de la cédula de identidad Nro.- V-15.340.972 identificada con la matricula de Inpreabogado bajo el Nro.- 90.998 en su condición de Sindica Procuradora de la Alcaldía del Municipio Turén del estado Portuguesa, actuando en representación de la parte demandada-recurrente ALCALDÍA DEL MUNICIPIO TURÉN DEL ESTADO PORTUGUESA, contra sentencia de fecha 06 de febrero del año 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Acarigua.

SEGUNDO

SE REVOCA PARCIALMENTE, la sentencia de fecha 06 de febrero del año 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Acarigua, modificándose la motiva.

TERCERO

NO SE CONDENA EN COSTAS por la naturaleza del fallo.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los veinticinco (25) días del mes de julio del año dos mil doce (2012).

Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

El Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Osmiyer J.R.C.

La Secretaria,

Abg. A.G.C.L.

En igual fecha y siendo las 12:12 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000 y su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,

Abg. A.G.C.L.

OJRC/JCV/julio.-

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