Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Laboral de Miranda, de 29 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Laboral
PonenteAdolfo Hamdan Gonzalez
ProcedimientoAccidente De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.

AÑOS 196° y 147°

PARTE ACTORA: H.J.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 12.166.852.-

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE ACTORA: J.A.M.P., abogados en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.146.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL PASTA CAPRI, C.A. Registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano y Estado Miranda, en fecha 20 de mayo de 1999, bajo el N°.37, tomo 96-A-.

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE DEMANDADA: R.C.R. Y G.V.P., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los NºS. 38.842 y 37.427, respectivamente.-

MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO

EXPEDIENTE No. 0920-06

ANTECEDENTES DE HECHO

Conoce esta alzada del recurso de Apelación interpuesto por el apoderado Judicial de la parte demandada, PASTAS CAPRI C.A., antes denominada OLIVO HNOS & NOBILE SUCR, C.A. en contra de la sentencia dictada en fecha tres (03) de abril de 2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Los Teques, donde declaró parcialmente con Lugar la demanda intentada por el ciudadano H.J.M., titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.166.852, con motivo de la demanda por Accidente de Trabajo sufrido en fecha veinte (20) de julio del año 2003, durante su desempeño como operario de maquina.

Con fecha 19 de julio del 2006, se presentó ante el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, para la demanda en la que tras los hechos y fundamentos legales pertinentes que estimó procedentes en derecho solicitado se dicte el fallo de conformidad con sus pretensiones.

Admitida a trámite la demanda se realizó la Audiencia Preliminar y en aplicación a las disposiciones contenidas en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, se envío al Tribunal de Juicio ante la falta de Contestación a la Demanda por la demandada y procedió a dictar sentencia declarando parcialmente con Lugar la demanda.

Oída a doble efectos la apelación se recibió el expediente, procediéndose a fijar la oportunidad para Celebración de la Audiencia de apelación para el día diez (10) de Octubre de 2006.

MOTIVACIONES DEL FALLO

DE LA SENTECIA RECURRIDA

En consideración a las deposiciones contenidas en el artículo 135 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, se produjo la decisión relacionada, donde se concedieron las pretensiones reclamadas referentes a las indemnizaciones contenidas en el artículo 33, parágrafo segundo, ordinal 3º; la correspondiente al parágrafo segundo ordinal 3º; la correspondiente al parágrafo tercero de la Ley Orgánica de prevención, condiciones y medio ambiente de trabajo, igualmente se condenó lo relativo a los daños materiales (lucro cesante) y daño moral, ello en virtud del accidente de trabajo sufrido por el trabajador, configurándose la procedencia de la reclamación planteada.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Una vez fijada la oportunidad de celebración de la Audiencia, se hicieron presente las partes, quienes expusieron sus alegatos y defensas en forma amplia, tanto durante en su inicio el día 10 de octubre de 2006 como el día 22 de noviembre de 2006, fecha en que se concluyó la misma. Fue solicitado la realización de un examen médico al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), siendo enviada la respuesta donde solo se refirió a la discapacidad parcial y permanente sufrida por el trabajador, considerando este Juzgador suficiente medio para determinar las indemnizaciones de Ley.

LÍMITE DE LA CONTROVERSIA

De acuerdo con las actuaciones de las partes en el proceso, se evidencia que ante la falta de contestación oportuna y la ausencia de la promoción de pruebas la parte demandada, se produce en consecuencia la presunción de la admisión de los hechos o la fijará de la afirmación de hecho al quedar confeso. Debe entonces este sentenciador señalar la procedencia en derecho de las pretensiones del actor.

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Ante la ausencia de la contestación de la demanda; así como la falta de pruebas de la demandada, serán examinadas las pruebas incorporadas al proceso por la parte demandante y con base al principio de la comunidad de la prueba serán valoradas para dictar el fallo.

HECHOS PROBADOS

Con el objeto de establecer sobre la veracidad de los hechos aducidos en la demanda, al producirse la presunción iuris tamtum, al no tener valor absoluto hasta que sean probados, considera esta Alzada que al estar reconocido el accidente ocurrido y calificado como consecuencia del trabajo, debe señalarse que la parte accionante aportó los medios probatorios para acreditar los elementos indispensable para el Juzgador emitir su fallo y en este sentido se debe observar, en primer lugar que la afirmación sobre el hecho de haber incurrido el patrono en inobservancia de la normativa establecida en materia de seguridad en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, de acuerdo con los siguientes recaudos:

Documento marcado C-1, denominado, Órdenes Médicas, resumen de historia, emanado del hospital General Dr. V.S. y el diagnóstico de su situación; con dichos instrumentos se demuestra tato el evento sufrido así como el estado de salud post-accidente del trabajador.

Documentos E, F, G, referidos al proceso de rehabilitación aplicado, constancia de la consulta médica y constancia de la evaluación de incapacidad residual emitida por la Dirección de Saludo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con lo cual se acreditan las actividades médicas de que fue objeto el trabajador con ocasión del accidente.

Documento marcado con la letra H, planilla de copia del registro de asegurado, demostrando su condición de afiliado al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.-

Documento marcado con la letra I; constancia de estudio de la misión Ribas, en el ambiente II, lo cual permite conocer el proceso de formación educativa.

Documento referido a la investigación del accidente de trabajo, levantado por la higienista ocupacional M.E.P. S; funcionaria adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, donde se reflejan todos los aspectos relativos al accidente, sus características, datos de la empresa demandada, cronología de la investigación, factores previos al accidente y las conclusiones de la investigación del accidente y ordenamiento impartido; con estos instrumentos se demuestra las actividades desarrolladas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, tanto donde el punto de vista de la investigación para el conocimiento del accidente y las medidas de ordenamiento señalada para ser cumplidas por la empresa, todo ello como consecuencia y de conformidad co las normas contenidas en los artículos 2 y 3 del Convenio de la Organización Internacional del Trabajo y el literal B) numeral 2º, del artículo 15 y el artículo 17 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

MOTIVACIONES DECISORIAS

En atención y como producto de la valoración de las pruebas aportadas por la parte accionante; así como el efecto constitutivo y acreditativo de los hechos fácticos que han generado la pretensión aducida en esta causa, las cuales se refieren a documentales que permiten conocer mediante la reconstrucción histórica del proceso que en definitiva se resuelve la actividad probatoria, desplegando esta actividad productiva por la situación especial como el proceso ha quedado planteado, al no haberse producido la contestación a la demanda y no haberse promovido pruebas por parte de la demandada, lo cual afecta el equilibrio procesal como garantía del debido proceso; sin embargo, esta afectación al proceso, surge por la aplicación de la propia norma procesal que precisa los comportamientos normales de las partes en el proceso deben asumir y establece sus consecuencias fatales para lograr que sean respetados los lapsos procesales en aras de la celeridad y economía procesal.

De tal manera, que con todos los exámenes realizados y la valoración a los elementos probatorios aportados, esta Alzada debe forzosamente llegar a la conclusión de señalar la generación de responsabilidades de naturaleza tanto objetiva como subjetiva, criterio que ha sido desarrollado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; creando la doctrina jurisprudencial a través de decisiones emblemáticas en los casos conocidos como Hilados Flexilón, Caso Costa Norte y otros donde se ha dejado asentado la posición, de manera que según las previsiones del artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo y siempre que no concurran algunas circunstancia eximientes, previstos en el artículo 563 ejusdem, el patrono responderá ante la mera ocurrencia del accidente de trabajo o del padecimiento de la enfermedad profesional sin que fueren relevantes las condiciones en que fue producido el mismo; esta pocisión doctrinaria denominada teoría del riesgo profesional o responsabilidad objetiva del patrono ha sido reiterada en forma pacífica por la Sala de Casación Social y en acatamiento a ella; este Juzgador, deja establecido el criterio que en esta causa debe ser aplicado al patrono demandado y así se deja establecido.-

Por otra parte y continuando con la aplicación del criterio de uniformidad de la doctrina jurisprudencial de la cúspide del derecho laboral patrio, debe señalar esta Alzada la consideración sobre el Daño Moral, producto de los accidentes de trabajo, cuyo basamento filosófico está basado en que las indemnizaciones por daños morales y materiales está basado en la teoría del riesgo profesional y no en el hecho ilícito imputable al patrono (responsabilidad subjetiva) ello de conformidad con las previsiones establecida en los artículos 560 de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.193 del Código Civil que contienen la responsabilidad objetiva por la guarda de las cosa, al considerar que existe una responsabilidad objetiva por la presunción de culpa iuris et de iure de las personas que tengan cosas bajo su guarda, debe entenderse que el guardián responde por introducir el riesgo en el seno de la sociedad, al usar la cosa y obtener un producto o beneficio de ella, como contrapartida debe soportar el riesgo que produzca, requiriéndose el daño causado por la cosa y no que incurra en culpa alguna y así se deja establecido.-

En este mismo orden de ideas debe asumir este sentenciador los elementos de consideración para definir la procedencia en derecho al ser considerado la afirmación de hecho como producto de la confesión en que incurrió el demandado al no dar contestación a la demanda por ello debamos entenderlo que en la presente causa las pretensiones del accionante sobre la aplicación del artículo33 de la Ley Orgánica de Prevención, condiciones y medio ambiente tanto en su parágrafo segundo, ordinal 3º, como en el parágrafo tercero, que son consecuencia de la responsabilidad subjetiva deben ser considerados procedentes a tenor de la situación procesal en que quedó la parte demandada y así se deja establecido.-

CONCLUSIONES

Finalmente, de acuerdo a las consideraciones e expuestas en esta fase motiva de la sentencia y las acreditaciones causales que producen como efectos lógicos de su aplicación; igualmente como producto del proceso de volición, bases o razonamientos para obtener la génesis lógica de la sentencia, este sentenciador debe dejar establecidota procedencia de las pretensiones aducidas por el demandante que se refieren a los particulares siguientes:

1) La indemnización prevista en el artículo 33 parágrafo segundo ordinal 3º de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo por la cantidad de (Bs.7.560.000,00)

2) La Indemnización prevista en el artículo 33, Parágrafo Tercero de la ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo por la cantidad de (Bs.17.100.000,00)

3) Indemnización por daños materiales (lucro cesante) artículo 1.185 y 1.196 del Código Civil.

4) Indemnización por Daño Moral artículo 1.185 y 1.196 del Código Civil.

Por otra parte, tal como ha sido establecido en las decisiones de la cúspide del derecho laboral patrio, sentencia de fecha 17 de marzo de 2000(Caso Hilados Flexidón, S.A. omissis…

…Ahora bien, con relación a la indemnización por daño moral proveniente de un infortunio laboral, la Sala de Casación Civil mantuvo el criterio de que esta indemnización le correspondía al trabajador siempre que probara que el accidente o enfermedad fue ocasionado por el hecho ilícito del patrón (responsabilidad subjetiva), por cuanto dicha acción por daño moral no está no está prevista e la Ley Orgánica del Trabajo, la cual prevé solo una responsabilidad objetiva producto del riesgo profesional, para indemnizar los daños materiales, expresamente tarifados en dicha Ley.

Penetrada esta Sala de serias dudas, sobre el alcance que la jurisprudencia de este Alto Tribunal le ha dado a la teoría de la responsabilidad objetiva o del riesgo profesional, e cuanto a la procedencia de la indemnización por daño moral, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Tato la doctrina como al jurisprudencia han sido uniformes al señalar que en matera de infortunios de trabajo, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva o del riego profesional. Para ello podemos citar lo siguiente:

(omissis)

De las precedentes transcripciones se evidencia, que en materia de infortunios de trabajo (accidentes o enfermedades profesionales) se aplica la teoría de la “responsabilidad objetiva” , también llamada del riesgo profesional, la cual hace proceder a favor del trabajador accidentado el pago de indemnizaciones por daños, independientemente de la culpa o negligencia del patrono.

Ahora bien, el legislador previó expresamente en virtud del riesgo profesional que asme el patrono, una responsabilidad objetiva por daños provenientes de accidentes o enfermedad profesional del trabajador, estipulada en la Ley Orgánica del Trabajo, , por lo que corresponde a esta Sala, establecer el alcance de dicha responsabilidad objetiva sobre la indemnización, tanto de los daños materiales como de los daños sufridos por un trabajador accidentado.

Por ello, debemos ir a la fuente de la teoría del riesgo profesional, la culpa se basó desde sus principios en la responsabilidad objetiva, productos de las ideas jurídicas de Francia, influenciadas por la legislación Alemana, por cuanto la doctrina de la responsabilidad civil cubría toda la culpa del patrono y las acciones por indemnización de daños producto de accidentes o enfermedades profesionales estaban destinadas al fracaso por la dificultad para el trabajador de probar el hecho culposo del patrón.

De lo anteriormente expuesto, se evidencia que la teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria ha creado un riesgo, sobre le cual debe responder, indemnizado al trabajador tanto por el daño material como por el daño moral…

Siguiendo en este orden de ideas, para el establecimiento de la indemnización correspondiente por daño moral, se tendrá en cuenta los siguientes parámetros:

  1. La entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales). Se observa, que el trabajador afectado sufrió una quemadura que le originó una atricción grave en la mano izquierda con pérdida de piel dorsal, tendón extensor de anular izquierdo y exposición ósea del cuatro metacarpio

  2. La conducta de la victima. De acuerdo con las pruebas de autos no se puede evidenciar que el trabajador haya desplegado una conducta deliberadamente orientada a causar el accidente ya que quedó demostrado que un tercero accionó el interruptor de energía que hizo funcionar la máquina que causó el daño.

  3. Grado de educación y nivel cultural del reclamante, debe señalarse que de acuerdo a las pruebas, el afectado está cursando el segundo ambiente de la misión Rivas, evidenciándose su preocupación para mejorar su formación personal, que pueda equipararse al nivel de educación media.

  4. E cuanto al aspecto, socioeconómico y familiar que se trata de un trabajador con carga familiar de cinco hijo, conviviendo conjuntamente con su esposa y funge como cabeza de familia, observándose que todos son menores de edad, domiciliado en un sector de características propias de gente trabajadora con esfuerzo personal y directo para su desarrollo familiar.

  5. En cuanto a la capacidad económica de la empresa demandada se evidencia de los elementos aportados a los autos que se trata de una industria de producción de pastas alimenticias de reconocida marca en el mercado, considerada una industria de nivel medio alto con suficiente capacidad económica para soportar las cantidades condenadas a pagar.

  6. Con relación con la referencia pecuniaria que estima el Juzgador para tasar la indemnización que considera justa y equitativa para este caso, podemos señalar que el monto del lucro cesante que estableció la recurrida debe reducirse a la suma de veintiocho millones cien mil bolívares (Bs.28.100.000,00). Así mismo, con relación al daño moral y en atención a todo lo antes expuesto se deja establecido en la suma de treinta millones (Bs.30.000.000,00) y así se resuelve.

Como consecuencia de todo lo antes expuesto, debe ser declarada la apelación Sin Lugar y declarar confirmada la sentencia recurrida, con la modificación de las cantidades condenadas a pagar en la forma antes determinada por este fallo, en base a ello en la dispositiva será así establecido.-

DISPOSITIVO

5) Con base en los razonamientos antes expuestos y el mérito que ellos desprende, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte demandada, abogada A.M. contra la decisión de fecha 03 de abril de 20066, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.- SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 03 de abril de 2006, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, que declaró parcialmente con lugar la demanda.- TERCERO: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Accidente de Trabajo fue incoada por el ciudadano H.J.M. contra la empresa PASTA CAPRI, C.A., en consecuencia se le condena al pago de la cantidad de siete millones quinientos sesenta mil bolívares (Bs.7.560.000,00) por concepto de indemnización prevista en el artículo 33 parágrafo segundo ordinal 3º de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; la cantidad de diecisiete millones cien mil bolívares (Bs. 17.100.000,00) por concepto de Indemnización prevista en el artículo 33, Parágrafo Tercero de la ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; la cantidad de veintiocho millones cien mil bolívares (Bs.28.100.000,00), por concepto de .Indemnización por daños materiales (lucro cesante) artículo 1.185 y 1.196 del Código Civil; la cantidad de treinta millones (Bs.30.000.000,00) por concepto de Indemnización por daño moral artículo 1.185 y 1.196 del Código Civil. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por el vencimiento en el presente recurso de apelación.-

REGÍSTRESE PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques a los veintinueve (29) días del mes de noviembre del año 2006. Años: 196° y 147°.-

EL JUEZ SUPERIOR,

A.H.G.

LA SECRETARIA,

Nota: En la misma fecha siendo las 12:30 m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.

LA SECRETARIA

AHG/JABR

EXP N° 920-06

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