Decisión nº 0575 de Juzgado Superior Agrario de Cojedes, de 16 de Junio de 2010

Fecha de Resolución16 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteDouglas Arecio Granadillo Perozo
ProcedimientoAccion Posesoria Agraria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE EL:

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION

JUDICIALDEL ESTADO COJEDES, CON COMPETENCIA EN EL TERRITORIO DE LOS ESTADOS COJEDES, ARAGUA Y CARABOBO CON SEDE EN SAN CARLOS

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: J.H.G.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-4.319.507, domiciliado en el asentamiento campesino San Venancio de la Parroquia Los Guayos del Municipio Los Guayos del estado, actuando con el carácter de Presidente de la Cooperativa Agraria Mixta San V.R., Registrada por ante la Oficina Inmobiliaria del segundo Circuito de Registro del Municipio V.d.e. Carabobo en fecha 22 de Julio de 2003 bajo el N° 8 folios 1 al 9, protocolo: 1°, Tomo: 04, con posteriores modificaciones por ante esa misma Oficina de Registro en fecha 11 de julio de 2003 bajo el N° 32 folios 1 al 5, Protocolo: 1°, tomo: II, N° 49, folios 1 al 9, protocolo Primero, Tomo: 4 en fecha 08 de Julio de 2005 y N° 12 folios 1 al 7, protocolo primero, Tomo: 140 en fecha 20 de Junio de 2007

APODERADO JUDICIAL: R.A.T., venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la cédula de identidad N° 3.713.837 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro: 17.837.

DEMANDADOS: J.G.D.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad números: V.-12.143.748, domiciliado en la ciudad de Maracay del estado Aragua.-

APODERADOS JUDICIALES: Abogados M.E.A., V.O., H.H., A.F. y L.C.T., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nos. 55.551, 34.752, 7.279, 16.122, y 54.970 respectivamente.

ASUNTO: Acción Posesoria Agraria.-(Apelación)

EXPEDIENTE Nº: 811/10-

-II-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Suben las presentes actas a esta Superioridad, en virtud de la remisión que hiciera el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante oficio Nº 061-2010 de fecha 23 de abril de 2010 con motivo a la apelación interpuesta por la profesional del derecho R.A.T. en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante den fecha 21 de abril de 2010, folio 58 de la pieza N° 2, contra la sentencia de fecha 14 de abril de 2010.-

-III-

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo establecido en el artículo 243, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente se procede a realizar una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la presente controversia, y en tal sentido se observa que, el ciudadano J.H.G.T., identificado en autos, en su carácter de presidente y representante legal de la Cooperativa Agraria Mixta San Venancio R.L., interpone la presente demanda con anexos, en fecha 05 de mayo del 2009 ante el Juzgado Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo (Folio del 1 al 100. Pieza Nº 01), en el cual alega entre otras cosas lo siguiente:

  1. Que desde hace más de siete (7) años, poseen de manera pública, pacífica, notoria e ininterrumpida un lote de terreno, alinderado de la siguiente manera: Norte: Vía de penetración, Sur: Terrenos ocupados por L.H., Este: Caño los dividives, y Oeste: Terrenos ocupados por Á.H., J.P. y D.G..

    2 Que dicho lote de terreno, lo denunciaron como ocioso ante Instituto Nacional de Tierras, y en virtud de ello decidieron trabajarla, solicitando un crédito a los fines de producir bienes de consumo, como es la siembra y cosecha de caña de azúcar, y otro rubros agrícolas y cítricos, y solicitaron la apertura de un procedimiento administrativo, a los fines de obtener derecho de permanencia.

  2. Que en el mes de abril (año 2009), el ciudadano J.G.D., en representación de la empresa Grupo de Vivienda Sólida, irrumpió en tierras que ocupa la cooperativa, dañando la capa vegetal, paso maquinarias que dañó 8.000 metros cuadrados, abriendo una cuchilla de terreno tipo carretera con la intención de fabricar casas y a su vez abriendo carretera para constituir una servidumbre sin permisología, alegando la quema de la caña de azúcar exponiéndose a nuevos daños por cuanto la siembra queda a nivel de la carretera por él abierta, constituyendo todos este hecho violación y perturbación a sus derechos posesorios.

  3. Que todas estas acciones constituyen un despojo a la posesión, daños y perjuicio causados que estimaron en la suma de diez millones bolívares fuertes (Bs (F) 10.000.000,oo)

  4. Por tales razones, solicita se le restituya en la posesión se dicte y se practique todas las medidas y diligencias que ase aseguren su decreto. Del mismo modo solicitan el resarcimiento de daños y perjuicios

    Por su parte, la accionada rechaza y contradice todos y cada uno de los hechos alegados por el accionante, no sin antes alegar la inadmisibilidad de la acción propuesta, la falta de cualidad pasiva y la inepta acumulación al demandar daños elevadísimos, genéricos, inconexos, sin contenido ni relación de causa-efecto de los mismos.

    IV

ANTECEDENTES

En fecha 19 de mayo del 2009, El Tribunal A quo admite a sustanciación la presente acción posesoria agraria. Se libraron compulsas. (Folio del 102 al 104. Pieza Nº 01).

En fecha 15 de junio de 2009, el alguacil de ese Tribunal, presenta diligencia en la que señala que no pudo practicar la citación personal del demandado de autos. (Folio 106. Pieza Nº 01), razón por la que, en fecha 29 de junio de 2009, la parte demandante solicita la citación por cartel (Folio 107. Pieza Nº 01), y así fue acordado por esa Instancia Agraria en fecha 07 de julio de 2009, (Folio 109 al 110. Pieza Nº 01).

En fecha 23 de septiembre de 2009, la apoderada judicial actora, presenta diligencia por medio de la cual consigna cartel publicado en fecha 18 de julio de 2009 en el diario Notitarde y cartel publicado en fecha 22 de julio de 2009 en el diario El Carabobeño (Folio 111 al 114. Pieza Nº 01).

En fecha 05 de octubre de 2009, el tribunal a quo, acordó oficiar a la Defensa Pública. (Folio 115 y 116. Pieza Nº 01).

En fecha 07 de octubre de 2009, presenta diligencia el ciudadano J.G.D., identificado en autos, a los fines de darse por citado en la presente causa (Folio 117. Pieza Nº 01).

En fecha 19 de octubre de 2009, el demandado de autos, asistido por la abogada M.E.A., supra identificada, da contestación a la demanda (Folio 119 al 165. Pieza Nº 01), alegando entre otras cosas que la pretensión posesoria es confusa, ya que alega actos perturbatorios y de despojos, y a decir del demandado, estos son conceptos excluyentes.

Que conforme al artículo 216 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opone la falta de cualidad, alegando que el accionante no define con claridad quien es el demandado, si es el ciudadano J.G.D. o la sociedad mercantil Grupo de Vivienda Sólida, puesto que, la propietaria del inmueble y la ejecutante del proyecto urbanístico, no son ni la sociedad mercantil, ni la identificada persona natural, por lo cual, tanto la sociedad mercantil como el accionado carecen de cualidad pasiva.

Que la parte accionante no ha descrito el inmueble sobre el cual recae la pretendida acción posesoria; la cual a su decir, no se puede acumular con la demanda de daños, que señala son, genéricos, inconexos, sin contenido y sin una relación de causa y efecto.

De igual forma, entre otras cosas niega, rechaza y contradice, que la parte accionante posea de manera pública, pacífica, notoria e ininterrumpida; que posea derecho de permanencia; que se haya afectado la capa vegetal y que el accionado haya realizados actos perturbatorios en las tierras que supuestamente posee la parte demandante.

En fecha 18 de noviembre de 2009, se realizó la audiencia preliminar, en presencia de ambas partes (Folio 189 al 191. Pieza Nº 01); y en fecha 23 de noviembre de 2009, esa Instancia Agraria, dictó auto de fijación de los hechos y limites de la controversia (Folio 206 al 209. Pieza Nº 01), en los términos siguientes: HECHOS CONTROVERTIDOS:

PRIMERO

La posesión agraria en la forma y superficie de terreno indicadas por el demandante en su escrito libelar.

SEGUNDO

Los actos de despojo y daños y perjuicios causados por el demandado en el lote de terreno a que se contrae la presente demanda.

En ese mismo orden el Tribunal a quo dejó establecida la relación sustancial controvertida: La relación sustancial controvertida consiste en que el demandante afirma que posee “pública, pacífica, notoria e ininterrumpida un lote de terreno… alinderado de la siguiente manera: Norte, Vía de penetración, Sur, Terrenos ocupados por L.H. y Constructora RAIVALCA, Este, caño (Sic) Los dividives. Y Oeste terrenos ocupados por A.H., J.P. y D.G.” y que esa “posesión, en el mes de abril un ciudadano de nombre J.G.D., quien representa a la empresa Grupo de Vivienda Sólida, se ostenta la titularidad de tierra… e irrumpe en tierras que ocupa la cooperativa dañando la capa vegetal afectando las tierras…”, alegatos estos que fueron negados, rechazados y contradichos por la representación judicial demandada en su escrito de contestación.

En fecha 01 de diciembre del año 2009, la parte accionante presenta escrito de promoción de pruebas con anexo (210 al 243. Pieza Nº 01); en esa misma fecha presentó escrito con anexo, respecto a las defensa perentorias de fondo alegadas por la parte demandada (Folio 244 al 247. Pieza Nº 01).

En fecha 01 de diciembre del año 2009, la parte accionada, presenta escrito de promoción de pruebas (Folio 249 al 250. Pieza Nº 01).

En fecha 02 de diciembre de 2009, eL Juzgado Agrario de la primera instancia, providencia sobre las pruebas promovidas por la parte accionante (Folio 251 al 253. Pieza Nº 01) y la parte demandada (Folio 254 al 255. Pieza Nº 01).

En fecha 17 de marzo de 2010, la parte actora desiste de las pruebas de informe señaladas en la letra “B”, números 1 y 2 del auto de providencias de pruebas (Folio 251 al 253. Pieza Nº 01); y en esa misma fecha el tribunal aquo acuerda lo solicitado por la parte actora y declara precluido el lapso de promoción de pruebas y fija la celebración de la audiencia de pruebas para el sexto (6º) día de despacho siguiente a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), en la sala de audiencia de este Juzgado Agrario, la cual se realizo en presencia de ambas partes, en la que se declaro sin lugar las excepciones alegadas por la representación judicial accionada, y sin lugar la pretensión posesoria y de resarcimiento de daños y perjuicios interpuesta por la cooperativa accionante (Folio 23 al 27. Pieza Nº 01).

En fecha 14 de abril de 2010 el Tribunal a quo publica el texto íntegro del fallo. Folios 29 al 54 pieza N° 2

-V-

ACTUACIONES EN ESTE JUZGADO

En fecha 07 de mayo de 2010 fue recibido en este Superior Tribunal el expediente signado con el N° JAP-132-2009 contentivo de la Acción Posesoria Agraria, las cuales fueron remitidas a este Tribunal mediante oficio N° 061-2010, de fecha 23 de abril de 2010, que obra al folio 60 de la pieza N° 2, tal como se evidencia de la nota secretarial que obra al folio 61 de la pieza N° 2 del presente expediente.-

Mediante auto de fecha 12 de mayo de 2010, folio 62, esta Alzada le da entrada a las presentes actuaciones, y fijo un lapso de ocho (08) días de despacho para promover y evacuar pruebas en la presente causa, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.-

Inserto a los folios 63 al 64 riela escrito de pruebas presentado por la representación judicial de la parte accionada de fecha 24-05-2010

De igual forma el ciudadano J.T. en fecha 24 de mayo de 2010 en su carácter de autos presenta escrito de pruebas folios 65 al 66 y anexos acompañados folios 67 al 73 ambos de la pieza N° 2.

Por auto de fecha 24 de mayo de 2010, este Tribunal ordenó agregar ambos escritos de pruebas folio 74 de la pieza N° 2.

Por auto de fecha 25 de mayo de 2010 se fija para el tercer día de despacho la audiencia oral para evacuar pruebas y oír los informes folio 75 de la pieza N° 2.

A los folios 76 al 77 riela inserta acta de audiencia oral celebrada en fecha 28 de mayo de 2010.-

Inserto a los folios 78 al 114 de la pieza N° 2 riela escrito de informes y recaudos acompañados al mismo presentado por el accionante de autos.-

Por auto de fecha 02 de Junio este Tribunal difirió para las dos y treinta de la tarde la celebración de la audiencia oral folio 115 de la pieza N° 2.

A los folios 116 al 117 de la pieza N° 2 riela acta contentiva de la celebración de la audiencia donde consta el la dispositiva de la sentencia dictada.-

-VI-

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal Superior Agrario en primer lugar pasa ha pronunciarse acerca de su COMPETENCIA y al respecto observa:

Dispone el artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:

(Sic) “...La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en este Decreto Ley…”OMISSIS.

Asimismo el artículo 269 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:

(Sic) “…Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del presente Título”.

De igual forma dispone el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:

(Sic). “Oída la apelación, al ser recibidos los autos, el Juzgado Superior Agrario les dará entrada y fijará un lapso de ocho (8) días de despacho para promover y evacuar las pruebas permitidas en segunda instancia...omissis”

Observa este Tribunal por una parte, que la sentencia contra la cual se recurre, que obra a los folios 23 al 54 de la pieza N° 2 del presente expediente, ha sido dictado por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por la otra, se constata de las actas que integran el presente expediente que la causa principal trata de una Acción Posesoria Agraria por perturbación en contra del ciudadano J.G.D. en un inmueble conformado por un lote de terreno que abarca una superficie aproximada de 40.08 hectáreas en el que se llevan a cabo actividades agrícolas de cultivo de caña de azúcar, frutales, plátano, lo cual hace inferir que los derechos e intereses que pretende hacer valer la parte accionante están vinculados a la agrariedad.

Siendo ello así, este Superior Órgano Jurisdiccional tomando en consideración lo prescrito en los artículos 162, 269 y 240 ibidem citados supra, resulta competente para conocer de la presente apelación. ASI SE DECIDE.

-VII-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.

De conformidad con lo establecido en el ordinal 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Alzada a establecer los motivos de hecho y de derecho en que fundamentará la presente decisión y al efecto lo hace previo a las siguientes consideraciones:

En el presente caso se ha formulado una apelación en fecha 21 de abril de 2010 (folio 58 pieza N° 2) por la profesional del derecho R.A.T., en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, hoy recurrente en apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 14 de abril de 2010 mediante el cual el Juzgado A quo declara sin lugar la acción posesoria incoada en la causa contentiva de Acción Posesoria Agraria interpuesta por el ciudadano J.H.G.T., contra el ciudadano J.G.D..

En este orden de ideas, como quiera que la apelación es un recurso que genera un nuevo examen que obliga al juez de alzada a asumir plena competencia sobre la cuestión de hecho planteada al momento de examinarla para establecer su dispositivo a través de un razonamiento particular en pleno acatamiento del principio de la doble instancia contemplada en el procedimiento como una garantía procesal, debe en consecuencia este sentenciador revisar la sentencia recurrida para establecer su decisión y determinar si ese fallo está ajustado o no a derecho pronunciándose sobre el mérito de la controversia, lo cual en base a los siguientes razonamientos.

PUNTOS PREVIOS

No obstante lo anterior, este Tribunal antes de entrar a decidir sobre el mérito de lo deducido, considera que debe revisar en forma anticipada, las excepciones de fondo que fueron opuestas por la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda y de las cuales el A-quo hizo pronunciamiento.

De la inadmisibilidad de la Acción.

La parte accionada en su escrito de contestación propone una casual de inadmisibilidad de la acción propuesta por cuanto a su juicio considera que : “…..Ahora bien, ciudadano juez, la parte querellante hace uso en su pretensión posesoria de manera indistinta acerca de perturbación, señalando supuestos y negados actos perturbatorios de mi parte y de mi representada. Asimismo, denuncia la comisión, en su querella, de actos de un supuesto despojo a la supuesta y negada posesión. Es decir que nos encontramos en un estado de indefensión al no saber a ciencia cierta lo que plantea el actor en su pretensión, si ocurrió despojo o la manifestación de actos perturbatorios que afecten su supuesta y negada perturbación…omissis…por estas razones, la perturbación y el despojo son conceptos excluyentes, por ende es inadmisible en una sola querella de acciones posesorias de amparo y de restitución, salvo que éste se proponga como subsidiario del otro que no es el presente caso..”

Sobre este aspecto debe esta lazada señalar que en materia posesoria dada su naturaleza, son los hechos alegados y probados son los que llevan al juzgador a calificar la acción posesoría bien como amparo a la posesión o de restitución por despojo, independientemente de la calificación que le haya dado el actor en su libelo contentivo de la querella.

Por consiguiente aún aceptando que en el caso de autos, el accionante hubiere considerado que los actos que le atribuye al accionado ciudadano J.G.D.P., son actos de despojo, formulando en su petitum la restitución del bien, sin embargo, de la lectura del libelo y de sus recaudos probatorios acompañados considera este Tribunal que la acción incoada esta dirigida a que cesen los actos delatados por el accionante como perturbatorios de los cultivos que existen dentro del las posesión alegada.

No obstante lo anterior, ocurre que aún cuando el sentenciador de la recurrida no dejó claramente establecida al no calificar la acción presentada como de perturbación o de despojo, debe este Superior Órgano Jurisdiccional proceder a calificar dicha acción posesoria tomando como base el libelo presentado y el conjunto de pruebas observadas como una acción posesoria de amparo por perturbación en los términos estatuidos en el artículo 782 del Código Civil puesto que lo delatado concuerda con tal calificación y así se decide, por consiguiente el alegato esgrimido por la representación judicial de la parte accionada debe ser declaro improcedente. Así se decide.-

Falta de cualidad pasiva

Al efecto, se observa que la representación judicial de la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda alegó conforme al artículo 361 del código de procedimiento civil, la falta de cualidad para sostener el juicio en la forma siguiente

…no define con claridad quien es el demandado (sic) , mi persona J.G.D. o la sociedad mercantil Grupo de Vivienda Sólida, … es decir, la demandada de autos, es la sociedad mercantil Vivienda Sólida, quien no es propietaria del inmueble ni es la persona que ejecuta el proyecto de urbanismo. Tampoco lo soy yo como persona natural…

.

Vista la transcripción que precede, aprecia este Tribunal que el apoderado judicial de la parte demandada considera que por no ser el ciudadano J.G.D. el ejecutante del proyecto urbanístico, éste no tiene legitimidad pasiva para actuar en la presente causa.

En este sentido, debe señalar este juzgador que en materia posesoria, como ya se conoce, la titularidad de la acción así como la legitimación pasiva no depende de la condición o no de propietario que pueda ostentar una persona, los títulos de propiedad no sirven sino para colorear la posesión, “ad colorandam possesionem”, no para probarla, esa prueba de la posesión no puede resultar de otro hecho sino de los hechos materiales ejecutados en el sitio, a pesar de su título.

En las acciones posesorias como la que se debate en este juicio, la condición de querellado no la tiene el propietario por el sólo hecho de ser el titular del derecho de propiedad, puesto que tal posición en la relación procesal no viene determinada por ello, sino por el hecho de ser el agente causal de los hechos perturbatorios denunciados y que se le atribuyen, pudiendo coincidir en éste la doble condición de agente perturbador y propietario del bien, o pudiendo ser simplemente un perturbador sin ostentar título de propiedad.

La perturbación debe entenderse según el Diccionario de Ciencias Jurídicas y Sociales como: “…El Intento de arrebatar la posesión que corresponde a un propietario, a un poseedor legítimo o un simple tenedor de un bien por el, carente de un titulo”. (OSORIO MANUEL, Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales, 2000, Argentina.) o bien, como lo expresa Gert Kummerow en su obra “Compendio de Bienes y Derechos Reales” “…cualquier hecho que modifique o restrinja el poder de hecho que ostenta el poseedor, o le cause algún otro perjuicio en orden a la actuación a la posesión, sin privarle de ella”.

A titulo indicativo, la citada doctrina señala como ejemplos de actos de perturbación: el incendio, la recolección de las cosechas del fundo poseído por otro, la concesión de un permiso para entrar en un fundo poseído por otros, la oferta pública en venta o arrendamiento de bienes ajenos no poseídos por el oferente, la intimación hecha al arrendatario para que no pague el canon al poseedor legítimo o para que lo pague a otra persona.

De manera que, si la perturbación la constituye un acto material o civil arbitrario, que evidencie de manera objetiva una molestia posesoria, indudablemente la condición de sujeto pasivo la tendrá la persona que haya perpetrado los actos de perturbación y al cual se le hayan atribuido la ocurrencia de los mismos, y no necesariamente, recaerá la cualidad pasiva en quien ostente la titularidad de la propiedad que se pretende proteger, por tal razón, basar el alegato de falta de cualidad en la sola circunstancia de no ser el ejecutante de un proyecto habitacional, no es suficiente para que prospere tal excepción de fondo, puesto que para ello se requeriría ausencia absoluta de vinculación con los hechos y falta de identidad con la persona identificada como presunto agente de los daños o hechos perturbatorios, circunstancias que no son las alegadas por la parte querellada y que en consecuencia determinan la improcedencia de la excepción de falta de cualidad, como en efecto ocurre en el presente caso. Así se decide.

De la inepta acumulación.

Igualmente la representación judicial de la parte accionada en su escrito de contestación opone la defensa de fondo de inepta acumulación en los siguientes términos: “….el actor en su narración de los hechos no ha descrito como era su deber el inmueble sobre el cual recae la pretendida acción posesoria, es decir, no señaló linderos ni cabida, cuestión fundamental para fijar el objeto de cualquier controversia sobre inmuebles, agregó incluso elementos que hacen que la demanda propuesta sea de inepta acumulación, al demandar unos elevadísimos daños, genéricos, inconexos, sin contenido y sin una relación de causa efectos de los mismos, lo que hace devenir la presente acción, en nuestro concepto es palmariamente no acumulable a una acción posesoria, por lo que procede en nuestro modo de ver la prohibición contenida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil..”

Sobre este particular, debe indicarse que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 208 establece lo siguiente:

Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:

1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.

…omisiss…

7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.

En este sentido debe observarse que el legislador agrario, estableció refiriéndose en el caso del numeral a la defensa de la posesión, sin distinción alguna, bien que se trate de una perturbación o despojo y que en el caso de la ocurrencia tanto de la perturbación como del despojo pueden presentarse hechos y circunstancias que produzcan daños y perjuicios a quién ha ejercido esa posesión en uno u otro caso.

Por otro lado la realidad que se observa en la redacción del numeral 7 del artículo 208 de la indicada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario esta referida a la defensa de la posesión en el caso de la ocurrencia de la perturbación y de todo aquello que se derive de la misma, por cuanto debe entenderse que la perturbación está referida a cualquier hecho que modifique o restrinja el poder de hecho que ostenta el poseedor, tal como lo expresa Gert Kummerow en su obra “Compendio de Bienes y Derechos Reales” “…cualquier hecho que modifique o restrinja el poder de hecho que ostenta el poseedor, o le cause algún otro perjuicio en orden a la actuación a la posesión, sin privarle de ella”. Así se establece.-

Con base a lo anterior a juicio de quién aquí decide, debe entenderse que quién haya sido perturbado en la posesión de un bien ejercida bajo las formalidades a que hace referencia el artículo 772 del código civil o despojado de un bien cuya posesión cualquiera que ella sea, le asiste el derecho de accionar en defensa de esa posesión estimando en la acción aquellos daños y perjuicios causados por la ocurrencia de la perturbación o el despojo. Así se establece.-

De manera que lo anterior lleva a este sentenciador a considerar que la pretensión del accionado en la interposición de la inepta acumulación por parte del accionante al proponer la acción posesoria conjuntamente con los daños y perjuicios que a su criterio son procedentes, no puede prosperar en derecho tal alegato, razón por la cual se ve forzosamente esta alzada a declarar improcedente el alegato de inepta acumulación. Así se decide.

-VIII-

DE LA SENTENCIA APELADA

Resuelto lo anterior pasa esta superioridad establecer si la sentencia proferida por el Tribunal a-quo esta ajustada a derecho para lo cual se permite transcribir parcialmente lo expuesto por el Tribunal en mención en la decisión recurrida, la cual es del contenido siguiente:

(sic)

….En la presente causa se ha incoado una acción posesoria agraria por perturbación, en el cual el accionante afirma poseer el inmueble en forma legítima, desde hace más de 7 años.

  1. Entiende este Juzgador que la posesión indica poder de hecho, pero no un hecho simple, sino un hecho jurídico, al cual enlaza el ordenamiento normativo a importantes consecuencias jurídicas, entre las cuales la protección de ese status, al margen de que se conforme o no a un derecho subyacente, y la posibilidad de que, combinado al transcurso del tiempo, devenga en derecho definitivo sobre la cosa.

  2. El poseedor que sea perturbado o despojado de la posesión ejercida, tiene la carga de la prueba de demostrar los elementos que constituyen la posesión legítima conforme al artículo 772 del Código Civil, señala: La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia. Textualmente dice nuestra Ley que: "La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia", y es por ello que, para que el sentenciador pueda establecer judicialmente la existencia de la posesión legítima, es necesario que los elementos de esa posesión se desprendan del acervo probatorio que conste en autos, teniendo el carga de la prueba, el accionante, todo ello conforme al artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.

  3. Asimismo, respecto a la pretensión de indemnización de los daños y perjuicios, el demandante tiene la carga probatoria de demostrar no sólo su especificación, sino también sus causas, cuestión que en el presente caso ni tan siquiera señaló en libelo de demanda, conforme al ordinal 7º del artículo 340 de código adjetivo civil.

  4. En este sentido, la Sala de Casación Civil he señalado, que:

    Así pues, considera la Sala que, efectivamente, cuando se pretende el resarcimiento de daños y perjuicios, se debe especificar qué tipos de daños y perjuicios se procura en reparación, y al no especificarse lo que realmente se pretende, no podría descifrar el sentenciador a qué tipos de daños y perjuicios se quiso referir en el presente caso, el actor en su escrito libelar.

    La base de esta exigencia se encuentra en que el objeto de las demandas por indemnización de daños y perjuicios es de obtener el pago de una suma de dinero equivalente a la reparación de los perjuicios ocasionados por daños, por lo que sería imposible apreciar la indemnización que se reclama, si no se le hiciera conocer determinantemente cada daño sufrido, y todos y cada uno de los perjuicios que se pretende haber sido ocasionado por ello; tales razones deben ser expuestas en su totalidad en el libelo.

    En razón a lo antes expuesto, la Sala destaca que evidentemente en cuanto al punto en delación, el recurrente no especificó los daños y perjuicios, así como sus causas en su petitorio como punto cuarto, y al no hacerlo, la recurrida declaró tal petición improcedente, debido precisamente a la generalidad e indeterminación de tal petitum, razón por la cual, considera esta Sala de Casación Civil, que la presente denuncia por defecto de actividad es improcedente. Así se declara.

    (Negritas de este Tribunal).

  5. Del criterio de Casación Civil expuesto, se desprende el deber de especificar qué tipos de daños y perjuicios se procura en reparación, así como sus causas en su petitorio, lo cual no fue cumplido por el demandante.

  6. Ahora bien no dando cumplimiento la parte actora, con la carga probatoria establecida en los artículos 506 del código de procedimiento civil y 1.354 del Código Civil, dado que irrenunciablemente tenía el actor que demostrar la existencia de la posesión, perturbación, despojo, daños y perjuicios y sus causas, en razón de que la parte accionada negó, los hechos fundamentados en la pretensión, considerando quien decide la inexistencia de la plena prueba. Así se dispone.

  7. En aplicación de las pautas o mandatos que constriñen al Juez al momento de sentenciar, contenida en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, respecto al cual Casación Social, ha señalado:

    Dispone el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil en su primera parte:

    Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.

    Consagra el prenombrado artículo el principio in dubio pro reo, según el cual en caso de duda debe fallarse a favor del demandado, pues para que pueda prosperar una demanda debe haber plena prueba de los hechos alegados por el actor y en caso contrario el Tribunal debe declarar sin lugar la demanda. (Negritas del Tribunal)

  8. Del criterio casacional expuesto, refiriéndose al artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, se observa una serie de mandatos impuestos al Juzgador por el legislador, dentro de ellos vale apuntar:

    107.1 La decisión debe estar fundada en un juicio de certeza y no de mera verosimilitud.

    107.2 La segunda pauta es el IN DUBIO PRO REO, en casi de dudas debe sentenciar el Juez a favor del demandado.

    107.3 La que favorece la condición del poseedor en igualdad de circunstancias. Y la última se le impone al Juez no usar providencias vagas.

  9. Asimismo, persigue controlar la discrecionalidad del sentenciador, en el estricto sentido de no incurrir en vicios, tales como; dar por demostrados hechos sin la existencia de las suficientes pruebas que lo acrediten. Las partes les incumbe la carga de suministrar la convicción necesaria en pro o en contra de sus pretensiones, de incumplir con tal carga, como ocurre en el presente asunto, queda de ésta forma el proceso sin las suficientes probanzas indispensables para estimar la procedencia de la demanda, desde luego, para que prospere la demanda debe haber plena prueba de los hechos alegados por el actor y en caso contrario, inexorablemente, el tribunal debe declarar sin lugar la demanda.

  10. En aplicación del criterio señalado y las máximas legales citadas, en el presente caso, se determinó la inexistencia de la plena prueba de los hechos alegados objeto de la pretensión deducida, puesto que, no se suministro a este Juzgador las probanzas suficientes que conduzcan a la convicción de la existencia de la posesión, perturbación, despojo, daños y perjuicios y sus causas; puesto que la decisión del Juez debe ser el resultado de lo alegado y probado en el curso del proceso, sin que éste pueda traer elementos de convicción extraídos fuera del iter procesal correspondiente.

  11. En este caso es indudable para quien decide, el actor no evidenció los hechos alegados y que fueron los fundamentos fácticos de su pretensión posesoria e indemnizatoria de daños y perjuicios. Así se establece.

    V.DECISIÓN.

    En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR las excepciones de falta de cualidad pasiva, de inepta acumulación de pretensiones y la indeterminación del inmueble por el demandante, alegadas por la representación judicial accionada.

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda posesoria agraria por perturbación y despojo, y los daños y perjuicios, interpuesta por el ciudadano J.H.G.T., titular de la cédula de identidad Nº 4.319.507, en su carácter de Presidente y representante legal de la cooperativa agraria mixta san venancio R.L.

TERCERO

SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante, cooperativa agraria mixta san venancio R.L., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto resultó totalmente vencido en el presente juicio…”

Ahora bien, tal y como se evidencia de las actas que integran el presente expediente, estamos frente a la apelación interpuesta por la profesional del derecho R.A.T., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 29863 en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante ciudadano J.H.T., en su carácter de representante de la Cooperativa Mixta San Venancio, RL, contra la decisión proferida por el Juzgado 14 de abril de 2010, en este sentido, a los fines de establecer la procedencia del recurso de apelación interpuesto, este sentenciado lo hace de la forma siguiente.

DE LOS SUPUESTOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN POSESORIA AGRARIA DE AMPARO

La acción posesoria agraria es un procedimiento especial mediante el cual el poseedor de un bien o derecho solicita la protección de su derecho posesorio ante una perturbación o despojo en su posesión o el daño posible que se pueda desprender a la posesión que le perjudique.

En el mismo sentido, es requisito para el ejercicio de esta acción, que el demandante sea poseedor del derecho o del bien sobre el cual afirma se le despoja o se le perturba en su posesión. El caso que nos ocupa constata este Tribunal de lo alegado por la parte demandante que la naturaleza de la presente acción esta encaminada a proteger la posesión de un presunto poseedor de un inmueble contra la presunta perturbación por parte de un tercero y la ocurrencia de eventuales daños

Así pues, conviene indicar que constituye una regla procesal de vigente aplicación la que impone que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Art. 506 del Código de Procedimiento Civil) y en el procedimiento posesorio agrario especialmente la prueba de la perturbación y de los hechos alegados queda a cargo de la parte demandante, por ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código Civil y 700 del Código de Procedimiento Civil, la procedencia de la perturbación implica el alegato y comprobación concurrente de los siguientes elementos: 1º. La ocurrencia de la perturbación y su prueba previa; 2º. El ejercicio actual de una posesión legítima y ultra anual; 3º. Que el objeto tutelado sea un bien inmueble, un mueble o una universalidad de muebles; y, 4º. La presentación infra-anual, en relación a la perturbación, de la solicitud por el demandante.

En efecto, el artículo 782 del Código Civil, textualmente expresa:

Artículo 782.- Quien encontrándose por más de un año en la posesión legitima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.

El poseedor precario pueda intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.

En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve.

En este orden de ideas, se observa que el demandante de autos manifestó en su libelo, que desde hace más de siete (7) años, poseen de manera pública, pacífica, notoria e ininterrumpida un lote de terreno, alinderado de la siguiente manera: Norte: Vía de penetración, Sur: Terrenos ocupados por L.H., Este: Caño los dividives, y Oeste: Terrenos ocupados por Á.H., J.P. y D.G..

Que dicho lote de terreno, lo denunciaron como ocioso ante Instituto Nacional de Tierras, y en virtud de ello decidieron trabajarla, solicitando un crédito a los fines de producir bienes de consumo, como es la siembra y cosecha de caña de azúcar, y otro rubros agrícolas y cítricos, y solicitaron la apertura de un procedimiento administrativo, a los fines de obtener derecho de permanencia.

Que en el mes de abril (año 2009), el ciudadano J.G.D., en representación de la empresa Grupo de Vivienda Sólida, irrumpió en tierras que ocupa la cooperativa, dañando la capa vegetal, paso maquinarias que dañó 8.000 metros cuadrados, abriendo una cuchilla de terreno tipo carretera con la intención de fabricar casas y a su vez abriendo carretera para constituir una servidumbre sin permisología, alegando la quema de la caña de azúcar exponiéndose a nuevos daños por cuanto la siembra queda a nivel de la carretera por él abierta, constituyendo todos este hecho violación y perturbación a sus derechos posesorios.

Que todas estas acciones constituyen un despojo a la posesión, daños y perjuicio causados que estimaron en la suma de diez millones bolívares fuertes (Bs (F) 10.000.000,oo)

Que por tales razones, solicita se le restituya en la posesión se dicte y se practique todas las medidas y diligencias que ase aseguren su decreto. Del mismo modo solicitan el resarcimiento de daños y perjuicios

Como antes se dijo, es factor de procedibilidad fundamental en este juicio, que quien ejerza la acción amparo a la posesión por perturbación, demuestre al Juez la ocurrencia de la perturbación (Artículo 700 del Código de Procedimiento Civil).

Sobre este particular, el reconocido autor, GERT KUMMEROW, comenta en su obra “Bienes y Derechos Reales. UCV 1969”, que se entiende por perturbación cualquier hecho que modifique o restrinja el poder de hecho que ostenta el poseedor, o le cause algún otro perjuicio en orden a la actuación de la posesión, sin privarle de ella; lo que define nuestro autor patrio, A.B., señalando que es un hecho material o civil pero efectivo y arbitrario que altera, lesiona o menoscaba la posesión, porque se ejecuta con la intención deliberada de oponer a la posesión del querellante un derecho contrario que colida con ella y la ponga en discusión.

Lo anterior nos conduce a concluir que siendo la perturbación un hecho material, que puede cumplirse o ejecutarse de manera instantánea, obviamente es comprobable por medio de la prueba testifical, aunque son admisibles otros medios en virtud del principio de ampliación probatoria y la utilización de elementos innominados, admitidos por el Código de Procedimiento Civil, para buscar la verdad material antes que la formal.

Por ello, y como quiera que es de relevante importancia la determinación de los hechos que han de llevar a este sentenciador a dilucidar la verdad, este Tribunal con tal propósito pasa a analizar, las pruebas que fueron examinadas por el Tribunal de la causa, y que en base a ello arribó a la conclusión de declarar sin lugar la acción posesoria agraria. A tal efecto encontramos:

IX

ANALISIS Y VALORACION PROBATORIA

De la lectura pormenorizada de las actas del proceso que constan en autos, observa esta superioridad que tanto la parte demandante como la demandada acudieron por ante esta alzada y presentaron escrito de pruebas mediante los cuales hicieron valer todo el acerbo probatorio que cursa en los autos y que fueron debidamente promovidos en la primera instancia agraria, de manera que la actividad de este juzgador en relación a la valorización del mérito de las pruebas traídas a las actas conducentes por los interesados, dada la naturaleza de la materia que le ha sido deferida con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la parte accionante, debe limitarse a hacer un análisis claro, preciso y lacónico de las probanzas producidas ante la Primera Instancia, encaminada a precisar la juricidad de análisis y juzgamiento probatorio hecho por el tribunal A quo en sintonía con el análisis valorativo de los alegatos e informes presentados por las parte en esta instancia superior.

PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE:

Conjuntamente con el libelo de la demanda la parte accionante acompaño un conjunto de anexos probatorios, los cuales de seguidas se procede a su apreciación y/o valoración probatoria:

Instrumentales

1) Copia fotostática simple de acta de asamblea extraordinaria de la Cooperativa Agraria Mixta San Venancio R.L., registrada en la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito de Registro de los Municipios Valencia, Los Guayos y Libertador del Estado Carabobo, bajo el Nº 13, folio 1 al 7, protocolo 1º, tomo 140, de fecha 20 de junio de 2007, marcada con la letra “A”, (Folio 06 al 12. Pieza Nº 01); que al no haber sido impugnada por la parte contraria, este Tribunal la aprecia en su justo valor probatorio en atención a la regla valorativa establecida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para dar por demostrado que el ciudadano J.H.G.T., titular de la cédula de identidad Nº 4.319.507, es presidente y representante legal de la cooperativa agraria mixta San Venancio R.L.; y en consecuencia su cualidad de parte interesada; no obstante lo anterior, del análisis practicado a la referida instrumental no surgen elementos suficientes que demuestren la ocurrencia de hechos perturbatorios y daños y perjuicios presuntamente ocasionados por el accionado; razón por la cual, se desestima dicha instrumental para demostrar el hecho perturbatorio denunciado por la accionante en su libelo. Así se decide.-

  1. Copias fotostáticas simples de las siguientes instrumentales:

    Marcado a-1: Auto de apertura de procedimiento de permanencia a favor de la Cooperativa Agraria Mixta San Venancio R.L., en fecha 29 de junio de 2004, (Folio 13 al 14. Pieza Nº 01), Marcado C-1 al 14: informe técnico de fecha 12 de noviembre de 2006, emanado de la Oficina Regional de Tierras del estado Carabobo.

    Las referidas documentales descritas son copias documentos administrativos cuya valoración debe hacerse en atención al criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con respecto a los documentos administrativos.

    Pues bien en sentencia N° 40 del 15 de enero de 2003, dicha Sala dejó establecido lo siguiente

    (sic)“.. Los documentos administrativos no son documentos públicos:“... En este sentido se advierte que, la ley no le otorga al funcionario que emite el documento administrativo, expresamente, la facultad para transmitir “fe pública” de su contenido, como sí lo hace en el documento público, en los términos del artículo 1357 del Código Civil; sino que goza sólo de autenticidad como antes se afirmó, en razón de lo cual la presunción de plena fe “erga omnes” está sujeta a la posibilidad de ser desvirtuada a través de los medios probatorios idóneos a tal fin...”.

    Asimismo, la Sala Político en sentencia N° 645 del 16 de mayo de 2002 estableció que las copias de un documento administrativo no son impugnables conforme al art. 429 CPC:

    ...Ahora bien, cuando la Junta Directiva de un organismo como el señalado emite, mediante su asentamiento en Acta, decisiones que escapan a su ámbito mercantil y atienden a su función específica, como son las relacionadas con procesos de licitación para lo cual está facultada legalmente, tales actos son de naturaleza administrativa, pues son dictados para el cumplimiento de cometidos de interés público; y por tanto los documentos así refrendados constituyen actos administrativos de autoridad, que sin tener carácter de documentos públicos, sin embargo constituyen documentos administrativos. En tal virtud, las Actas de la Junta Directiva de la demandada que versan sobre aspectos relacionados con procesos de licitación sólo pueden impugnarse por los mecanismos adecuados para ello y no como si se tratase de instrumentos privados de carácter mercantil, como lo ha efectuado la parte actora, y al constar en autos en copias certificadas, así como constituir los citados documentos el basamento del actuar administrativo de la C.A. HIDROPÁEZ, el cual dio lugar a la extinción de los contratos de obra pública que originan la reclamación de daños y perjuicios de la parte actora, carece de fundamento la impugnación efectuada...

    .

    Ahora bien, como quiera que en el presente caso las instrumentales acompañadas han sido realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, los mismos están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario.

    En el presente caso se trata de unas copias simples de auto de apertura de procedimiento de declaratoria de garantía de permanencia, a favor de la cooperativa accionante, respecto de un lote de terreno constante doscientas setenta y siete hectáreas (277 has), ubicado en el asentamiento campesino San Venancio, municipio Los Guayos, del estado Carabobo e informe técnico realizado por el órgano administrativo agrario competente, referido a la determinación del estado actual de un lote de terreno inspeccionado en fecha 12 de noviembre de 2006, donde se deja constancia del cultivo en 22 hectáreas y una afectación de 6 hectáreas, predio que se encuentra ubicado en el sector Los cerritos, parroquia Los Guayos, Municipio Los Guayos del estado Carabobo.

    En el primero de los casos, estos es, auto de apertura del procedimiento administrativo para la declaratoria de la Garantía de Permanencia, no obstante no haber sido impugnada, este tribunal aprecia dicha documental para demostrar que ciertamente se aperturó un procedimiento administrativo, mas no se constata la manifestación de voluntad definitiva por parte de la administración agraria, de que la cooperativa demandante sea beneficiaria de la declaratoria de garantía de permanencia. Siendo ello así, al no constatarse tal providencia administrativa, dicha instrumental debe ser desestimada en razón de que no aporta elementos suficientes para demostrar que la accionante esté ocupando el lote de terreno ubicado en el sector denominado cerrito ni que haya sido perturbado en el ejercicio de una presunta posesión.-. Así se decide.-

    Por lo que respecta al informe técnico, no obstante, no haber sido objetada e impugnada por la contraparte este Tribunal lo aprecia en su justo valor probatorio para por demostrado el contenido que del mismo se desprenden, referidas a la realización de una inspección por el órgano de la administración pública agraria, reflejada en el informe técnico objeto de análisis, en el que se dejan constancia de las condición técnica de un lote de terreno cuya ubicación no guarda relación con el lote de terreno determinado por la accionante, no obstante lo anterior, este jurisdicente observa que dicha instrumental en estudio, no arroja elementos suficientes que lleven a la convicción plena a este juzgador de la ocurrencia de la perturbación y daño causado por el accionado a la accionante, por lo que, es forzoso desechar la instrumental al no demostrarse la pertinencia de dicha probanza. Así se decide.-

  2. ) Marcado B-2- Copia simple de acta de acuerdo celebrado entre la Cooperativa Agraria Mixta San Venancio R.L. y la Constructora RAIVALCA, en fecha 27 de noviembre de 2006 (Folio 16 al 20. Pieza Nº 01) Con respecto a dicha probanza se observa que la referida instrumental no aporta elementos suficientes que demuestren la ocurrencia de hechos perturbatorios ni de la posesión que manifiesta la acciónante ostentar sobre el lote de terreno a que hace referencia en su escrito libelar, por lo cual es forzoso desecharla por impertinente. Así se decide.-

  3. Marcado C-15, Constancia de tramitación de declaratoria de garantía de permanencia, a favor de la cooperativa Agraria Mixta San Venancio R.L, de fecha 12 de enero de 2009, (Folio 35. Pieza Nº 01). promovida igualmente en el lapso probatorio marcada C-15 folios 220 pieza N° 1)

    Por lo que respecta a esta documental se observa que la misma no fue objetada e impugnada por la contraparte, por lo que este Tribunal la aprecia en su justo valor probatorio para por demostrado el contenido que de la misma se desprenden, no obstante ello, esta documental señala que ante la Oficina Regional de Tierras del Estado Carabobo cursa expediente administrativo de declaratoria de garantía de permanencia a favor de la cooperativa demandante, pero nada expresa respecto a la certeza o no de la supuesta perturbación y despojo y daño causado por el accionado ni de la posesión que manifiesta la accionante ostentar sobre el lote de terreno a que hace referencia en su escrito libelar, por lo cual es forzoso desecharla por impertinente. Así se decide.-

  4. Fotografías, marcadas con la letra “D” (Folio 36 al 40. Pieza Nº 01). En cuanto al valor probatorio de las fotografías, se observa que aún cuando dichas impresiones fotográficas no fueron impugnadas por el adversario, quedará a la sana crítica del administrador de justicia la apreciación de dicha prueba

    En tal sentido, siendo una prueba documental directa, sin embargo se observa que no se cumplió con los requisitos exigidos para su validez, entre ellos, el origen, el lugar donde fueron captadas las impresiones fotográficas, circunstancias de modo y tiempo, la identificación del equipo fotográfico y la persona que realizó las fotografías, que además se constituiría en un tercero ajeno al proceso.

    Por lo que siendo ello así, era necesario la ratificación ratificar mediante prueba testimonial, con la finalidad de dar cumplimiento al contenido previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, y al no haberse cumplido, es forzoso para este sentenciador desechar, la prueba documental en examen (fotografía). Así se decide.

  5. Marcada D-1. Inspección extra-litem, realizada por el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; (Folio 41 al 97. Pieza Nº 01).

    En primer término se constata, que la inspección bajo análisis fue practicada por un funcionario (Juez) en el ámbito de su competencia, razón por la cual esta Alzada ante los hechos en ella señalados, debe precisar, lo que al efecto ha dejado establecido la Sala de Casación Social, en un fallo de fecha 2 de abril de 2003, lo siguiente:

    …..De lo trascrito, se aprecia que existen diligencias que pueden ser practicadas por las futuras partes y que aunque son emitidas o realizadas por administradores de justicia, dichas diligencias no forman parte del contradictorio procesal, hasta tanto sean incorporadas a un proceso determinado y sean ratificadas por la parte que pretenda servirse de ésta y que respecto a su valoración, antes de ser incorporadas al debate procesal, solo pudieran tener carácter de indicio si se cumple para su valoración las exigencias del artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Este tipo de pruebas que se practican o realizan extra juicio son las que conocemos como las pruebas anticipadas o pruebas preconstituidas, que como se estableció supra, forman parte del contradictorio procesal cuando se incorporen al juicio y sean así ratificadas

    (Sentencia de la Sala Especial Agraria de fecha 6 de marzo de 2003).

    Del criterio supra trascrito se deduce que, las pruebas de las querellas interdíctales para demostrar al juez la ocurrencia del despojo, “son pruebas extra proceso, es decir, no forman parte de debate procesal alguno, ni son consideradas como pruebas judiciales que ameriten un análisis pormenorizado y justificado que permitan su admisión, sino por el contrario, constituyen actuaciones extrajudiciales, preparatorias de un juicio, y que, para en el presente caso concreto, lo que buscan es crear en el Sentenciador una convicción cierta o una presunción grave de cumplirse con los elementos constitutivos de la querella interdictal por perturbación o por despojo”. (Sentencia de la Sala Agraria de fecha 6 de marzo de 2003).

    Expuesto lo anterior, observa este sentenciador, que Cabrera Romero, respecto a la valoración del mérito extra litem por el Juez, en el proceso en el cual se hagan valer, sostiene:

    A ésta (inspección judicial) levantada a espaldas de la futura parte (quien no tiene el control sobre ella), gobernada totalmente por el peticionante, derogatoria de principios como lo expuesto en el artículo 234 (sic) del Código de Procedimiento Civil, no le podemos dar igual eficacia probatoria que a la practicada en juicio; y por ello a pesar de que la ley ordena que se valore en sana crítica (artículo 1.430 del Código Civil y 508 del Código de Procedimiento Civil) pensamos que su real valor es el de un indicio…

    Establecida la debida congruencia entre el criterio jurisprudencial y doctrinario transcritos este jurisdicente considera que la referida probanza incorporada al presente juicio, debe ser apreciada como indicio y en la que se dejó constancia de los siguientes hechos: que hacia el lindero norte del terreno denominado asentamiento campesino San Venancio existe trabajos de remoción de tierra efectuado aparentemente por maquinaria pesada, observándose igualmente un cuchilla de terreno tipo carretera, asimismo, se dejó constancia de que aledaño al terreno objeto de la inspección hay siembra de limón, naranjas yuca y otros; de igual forma no se constató la existencia de pisatarios, en los linderos ocupados por la Cooperativa San Venancio, igualmente, se dejó constancia que no se observó impedimento de entrada y salida al terreno que manifiesta la accionante ocupar.

    En consecuencia, a juicio de este sentenciador y en sintonía con el criterio jurisprudencial y doctrinario descrito, de tal probanzas emergen indicios que para la fecha 16 de abril de 2009, no se constató la existencia de los hechos perturbatorios delatados por el accionante en cabeza del accionado ni la posesión que manifiesta ostentar sobre el predio que se dice ser perturbado.- Así se establece.

  6. Copia fotostática simple de levantamiento topográfico (Folio 98. Pieza Nº 01), Con respecto a esta documental traída a los autos en copia simple, no obstante no haber sido impugnada por la parte, la misma nada aporta para el esclarecimiento de los hechos controvertidos, con el valor agregado que no identifica que persona elaboró el plano en cuestión o algún sello y firma que de certeza de que alguna institución se encuentra involucrada en el contenido de la documental a objeto de que por lo menos existiese la posibilidad del contradictorio de la indicada probanza a los efectos establecidos en el artículos 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual esta instrumental es desechada. Así se decide.-

  7. Marcado B-7, copia fotostática simple de acta de campo realizada por la Oficina Regional de Tierras del Estado Carabobo, (Folio 99 al 100. Pieza Nº 01), con respecto a esta documental se observa que la misma trata sobre el levantamiento de la poligonal definitiva del predio ocupados por la Cooperativa San Venancio, mas no se desprenden elementos que lleven a la convicción plena de este sentenciador en relación a la certeza o no de la supuesta perturbación y daño causado por el accionado; por lo que es forzoso desechar la presente instrumental por impertinente. Así se decide.-

    Pruebas Promovidas por la parte querellante en el lapso probatorio.

  8. Oficio Nº 023/10/09, suscrito por Anayza Machado, Prefecto Comunitario, adscrito a la Fundación para el Avance Social, dirigido a la abogada L.L., Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 22 de octubre de 2009 (Folio 192. Pieza Nº 01), y copia certificada de denuncia realizada por los accionantes ante la Fundación para el Avance Social, de fecha 23 de octubre de 2009. (Folio 193 al 205. Pieza Nº 01).

    Con respecto a ambas instrumentales, este sentenciador observa que las indicadas probanzas nada aportan a los hechos controvertidos referidos a la posesión del lote de terreno que manifiesta la accionante ostentar ni a la perturbación y daños causados por el accionado, sólo se desprende que el ciudadano J.H.T., presidente de la cooperativa accionante, denunció al ciudadano demandado J.G.D., ante la Dirección General de Prefecturas, bajo esta circunstancia al no contribuir tales documentales a la determinación de los hechos controvertidos debe este sentenciador desechar o desestimar las referidas instrumentales por impertinentes. Así se decide.-

  9. Marcada con la letra “A”.Carta de inscripción en el Registro de Predios Nº 0807010011101, a favor de la Cooperativa Agraria Mixta San Venancio R.L., respecto de un predio ubicado en el Estado Carabobo, Municipio Los Guayos, Parroquia Los Guayos, Sector Paraparal

    Con respecto a esta documental administrativa se determina la presunción de que la cooperativa accionante ocupa un lote de terreno en el sector PARAPARAL en el Municipio Los Guayos del Estado Carabobo, con una superficie de 81,2379 hectáreas, no obstante ello, el documento en cuestión establece que el mismo ha sido levantado de acuerdo a los datos suministrados por el solicitante, razón por la cual en texto de dicha instrumental se lee “este documento no acredita ningún derecho sobre propiedad, posesión u ocupación de la tierra, la presente inscripción no interferirá con ningún procedimiento administrativo iniciado, en tramite, o por iniciarse igualmente el presente registro se erige únicamente con base a los datos suministrados por los solicitantes” De lo transcrito en el cuerpo del documento objeto de análisis no se verifica la ocupación efectiva del lote de terreno en mención por parte de la Cooperativa San Venancio además de que nada aporta a los hechos controvertidos, con el valor agregado que existe contradicción con el contenido de la instrumental denominada CONSTANCIA DE TRAMITACIÓN DE DECLARATORIA DE GARANTIA DE PERMANENCIA en cuanto a la determinación del lote de terreno, ya que la referencia del lote de terreno que se verifica en el registro de inscripción agrario es distinto al que aparece indicado en dicha constancia de tramitación, sectores distintos, es decir, uno es PARAPARAL y otros es sector CASA VIEJA, uno tiene 81,2379 hectáreas y otro 40,8392 hectáreas, razones éstas que llevan a este sentenciador a desechar y/o desestimar la referida documental administrativa. Así se decide.-

  10. Copia fotostática simple de auto de apertura de procedimiento de declaratoria de garantía de permanencia a favor de la Cooperativa Agraria Mixta San Venancio R.L., respecto de un predio ubicado en el Estado Carabobo, Municipio Los Guayos, Parroquia Los Guayos, Sector Paraparal (Folio 218. Pieza Nº 01) con una superficie de 81,2379 hectáreas y Copia fotostática simple de levantamiento topográfico, que señala, que la Cooperativa Agraria Mixta San Venancio R.L., ocupa un lote de terreno ubicado en el Estado Carabobo, Municipio Los Guayos, Parroquia Los Guayos, Sector Los Cerritos (Folio 219. Pieza Nº 01),

    Con respecto a estas probanzas, es forzoso para este juzgador desechar ambas instrumentales, ya que no guardan relación con los hechos controvertidos en la presente acción posesoria, con el valor agregado que en el caso del auto de apertura al ser confrontado con la copia fotostática simple de auto de apertura de procedimiento de permanencia a favor de la Cooperativa Agraria Mixta San Venancio R.L., en fecha 29 de junio de 2004, marcada con la letra a-1 (Folio 13 al 14. Pieza Nº 01), se determina que los lotes de terrenos tienen descripciones distintas, lo que hace forzoso desechar ambas instrumentales administrativas en estudio tal y como lo dejó establecida el Juez de la recurrida.- Así se decide.

    4 Marcado con la letra “B”. Inspección judicial extra-litem, realizada por el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 03 de Junio de 2009 (Folios 221 al 237. Pieza Nº 01).

    En primer término se constata, que la inspección bajo análisis fue practicada por un funcionario (Juez) en el ámbito de su competencia, razón por la cual esta Alzada ante los hechos en ella señalados, debe precisar, lo que al efecto ha dejado establecido la Sala de Casación Social, en un fallo de fecha 2 de abril de 2003, lo siguiente:

    …..De lo trascrito, se aprecia que existen diligencias que pueden ser practicadas por las futuras partes y que aunque son emitidas o realizadas por administradores de justicia, dichas diligencias no forman parte del contradictorio procesal, hasta tanto sean incorporadas a un proceso determinado y sean ratificadas por la parte que pretenda servirse de ésta y que respecto a su valoración, antes de ser incorporadas al debate procesal, solo pudieran tener carácter de indicio si se cumple para su valoración las exigencias del artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Este tipo de pruebas que se practican o realizan extra juicio son las que conocemos como las pruebas anticipadas o pruebas preconstituidas, que como se estableció supra, forman parte del contradictorio procesal cuando se incorporen al juicio y sean así ratificadas

    (Sentencia de la Sala Especial Agraria de fecha 6 de marzo de 2003).

    Del criterio supra trascrito se deduce que, las pruebas de las querellas interdíctales para demostrar al juez la ocurrencia del despojo, “son pruebas extra proceso, es decir, no forman parte de debate procesal alguno, ni son consideradas como pruebas judiciales que ameriten un análisis pormenorizado y justificado que permitan su admisión, sino por el contrario, constituyen actuaciones extrajudiciales, preparatorias de un juicio, y que, para en el presente caso concreto, lo que buscan es crear en el Sentenciador una convicción cierta o una presunción grave de cumplirse con los elementos constitutivos de la querella interdictal por perturbación o por despojo”. (Sentencia de la Sala Agraria de fecha 6 de marzo de 2003).

    Expuesto lo anterior, observa este sentenciador, que Cabrera Romero, respecto a la valoración del mérito extra litem por el Juez, en el proceso en el cual se hagan valer, sostiene:

    A ésta (inspección judicial) levantada a espaldas de la futura parte (quien no tiene el control sobre ella), gobernada totalmente por el peticionante, derogatoria de principios como lo expuesto en el artículo 234 (sic) del Código de Procedimiento Civil, no le podemos dar igual eficacia probatoria que a la practicada en juicio; y por ello a pesar de que la ley ordena que se valore en sana crítica (artículo 1.430 del Código Civil y 508 del Código de Procedimiento Civil) pensamos que su real valor es el de un indicio…

    Establecida la debida congruencia entre el criterio jurisprudencial y doctrinario transcritos este jurisdicente considera que la referida probanza incorporada al presente juicio, debe ser apreciada como indicio y en la que se dejó constancia de los siguientes hechos: Se dejó constancia de que el Tribunal se constituyó en un lote de terreno ubicado en el asentamiento campesino San Venancio, sector Paraparal, Municipio Los Guayos del estado Carabobo, a tal efecto procedió a dejar constancia de lo siguiente; de la existencia de un camino de servicio que colinda con los terrenos de la Cooperativa por donde transitan tráfico pesado, asimismo se dejó constancia que en el terreno inspeccionado se observó movimientos de tierra y maquinaria pesada, de la misma forma se dejó constancia de la existencia de valla publicitaria de la urbanización bosque real dentro de los linderos de la cooperativa.

    En consecuencia, a juicio de este sentenciador y en sintonía con el criterio jurisprudencial y doctrinario descrito, de tal probanzas emergen indicios que para la fecha 03 de Junio de 2009, no se constató la existencia de los hechos perturbatorios delatados por el accionante en cabeza del accionado ni la posesión que manifiesta ostentar sobre el predio que se dice ser perturbado.- Así se establece.

  11. Marcado letra “C” folio 238 de la pieza N° 1, riela inserto una providencia administrativa de fecha 23 de mayo de 2003 emanada de la Oficina Regional de Tierras del estado Carabobo, suscrita por el entonces Coordinador Regional ciudadano O.E., mediante la cual otorga la permanencia a miembros de la ONG SAN VENANCIO en una extensión de terreno de 200 hectáreas ubicadas en el lote de terreno denominado San V.M.L.G. del estado Carabobo.

    Sobre esta documental, se observa, que el entonces Coordinador de la Oficina Regional de Tierras se erige una atribución que le esta vedada por cuanto no le corresponde a su persona como órgano subjetivo de la Oficina Regional de Tierras acordar o negar la garantía de permanencia prevista en el artículo 17 del otrora decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; toda vez que dicha atribución le esta conferida al Directorio del Instituto nacional de Tierras en los términos establecido en el artículo 115 ordinal 12 del mencionado decreto ley.

    De manera que tal forma de actuar hubiese sido posible si al mencionado funcionario se le hubiese ordenado su actuación a través de la firma delegada para dictar una providencia de tal magnitud que colocara su acto conforme al principio de legalidad a que hace referencia el artículo 137 constitucional, circunstancia ésta que al no haberse producido, evidentemente conlleva a este sentenciador a desechar la referida documental administrativa por no cumplir con lo extremos de ley para que la misma surta los efectos, relacionado con la posesión que manifiesta la accionante ejercer sobre el lote de terreno objeto de análisis, y que en todo caso permitiera a este sentenciador entrar a analizar el contenido de la misma. Por consiguiente se desecha dicha probanza. Así se decide.-

  12. - Marcada D, (folio 239 primera pieza), obra inserto comunicación dirigida a la Cooperativa A.S.V., suscrito por el ciudadano J.G.D., respecto a esta instrumental se observa que la misma, la suscribió el accionado en fecha 13/08/2009, fecha posterior a la interposición de la demandada (05/05/2009), asimismo, se lee, que el demandado hace una propuesta para “indemnizarles la siembra que tienen”, de lo cual se entiende que el no reconoce que haya causado un daño, sino que existe una siembra la cual propone indemnizar, razón por la cual considera este sentenciador que la instrumental en examen no es demostrativa de los hechos controvertidos del presente asunto y en consecuencia se desecha. Así se decide.-

  13. - Marcado E, obra los folios 240 al 243, Copias fotostáticas simple de documentos, contentivos de carta orden al banco, a favor de la Cooperativa Agraria Mixta, RIF Nº 310312818, de fechas 02/03/2005, 08/12/2004, 30/11/2004 y 16/11/2004, respectivamente, con relación a tales documentales, este Tribunal considera, que si bien, no fueron impugnadas por la contraparte, el contenido de las mismas no aporta nada en favor de la parte promovente, es decir, no hay evidencias de ninguno de los hechos alegados por la parte demandante relacionados con la posesión que dice ostentar sobre lote el terreno objeto de la presente acción, ni sobre los hechos perturbatorios que se le atribuyen al ciudadano J.G.D., por consiguiente deben se desechadas. Así se decide.-

  14. - Copia fotostática simple de escrito dirigido a la Cooperativa A.S.V., suscrito por el ciudadano J.G.D., marcado con la letra “A” (Folio 247. Pieza Nº 01), de esta instrumental ya se hizo el análisis y valoración correspondiente de la original, del presente fallo, y este sentenciador concluyo, que es forzoso desecharla.

    Prueba de Informe:

    A los folios 4 al 9, de la 2da pieza, cursa Oficio Nº 6390/168, suscrito por el ciudadano D.G.P., Registrador Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 14 de diciembre de 2009, en lo atinente al presente oficio y sus anexos, constata este Tribunal, que el mismo emana de una oficina de Registro Publico, y está suscrito por el funcionario autorizado para tal fin, por tanto, debe tenerse por cierto su contenido salvo prueba en contrario, no obstante, la información a que hace referencia dicho recaudo, no guarda ningún tipo de relación con los hechos controvertidos en la presente causa tal y como lo sostuvo la recurrida, en consecuencia, se desecha dicha probanza. Así se decide.

    Con relación a la prueba de informes contenida en el capitulo II del escrito de pruebas presentado por la parte demandante, relativa a que se oficiara a la Oficina Regional de Tierras del Estado Carabobo y a la entidad bancaria Fondo Común, nada tiene que decir el Tribunal en virtud de que la parte promovente de la prueba desistió de la misma mediante diligencia de fecha 17/03/2010 (Folio 20 y 21. Pieza Nº 02). Así se establece.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    Instrumentales:

  15. Copia fotostática simple de documento que obra a los folios 125 al 127, de la primera pieza, el cual está registrado por ante la Oficina Pública del Segundo Circuito de Registro de los Municipios Valencia, Los Guayos y Libertador del Estado Carabobo, bajo el Nº 20, folios 1 al 2, protocolo 1, tomo 28, en fecha 06 de marzo del año 2009, del cual se desprende que el ciudadano J.G.D., titular de la cédula de identidad Nº 12.143.748, da en venta un lote de terreno a la Sociedad de Comercio INVERSIONES 2274, C.A., dicho documento, al no haber sido impugnado y al emanar de una oficina pública administrativa, conlleva a tener por cierto el contenido que de el se desprende, que no es otra cosa que un negocio jurídico, entre el referido ciudadano y la sociedad mercantil indicada, sin embargo de la misma no emergen elementos de convicción tendiente a esclarecer el asunto controvertido, debiendo por tanto ser desechada. Así se decide.

  16. Informe de actividad, realizado por los ciudadanos Birmar A.E. y L.D., en fecha 26 de marzo del año 2009, marcado con la letra “B” (Folio 129 al 134. Pieza Nº 01),.

    Sobre esta instrumental descrita se constata que es un documento administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras a través de la Oficina Regional de Tierras del estado Carabobo, cuya valoración debe hacerse en atención al criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con respecto a los documentos administrativos.

    Pues bien en sentencia N° 40 del 15 de enero de 2003, dicha Sala dejó establecido lo siguiente

    (sic)“.. Los documentos administrativos no son documentos públicos:“... En este sentido se advierte que, la ley no le otorga al funcionario que emite el documento administrativo, expresamente, la facultad para transmitir “fe pública” de su contenido, como sí lo hace en el documento público, en los términos del artículo 1357 del Código Civil; sino que goza sólo de autenticidad como antes se afirmó, en razón de lo cual la presunción de plena fe “erga omnes” está sujeta a la posibilidad de ser desvirtuada a través de los medios probatorios idóneos a tal fin...”.

    Asimismo, la Sala Político en sentencia N° 645 del 16 de mayo de 2002 estableció que las copias de un documento administrativo no son impugnables conforme al art. 429 CPC:

    ...Ahora bien, cuando la Junta Directiva de un organismo como el señalado emite, mediante su asentamiento en Acta, decisiones que escapan a su ámbito mercantil y atienden a su función específica, como son las relacionadas con procesos de licitación para lo cual está facultada legalmente, tales actos son de naturaleza administrativa, pues son dictados para el cumplimiento de cometidos de interés público; y por tanto los documentos así refrendados constituyen actos administrativos de autoridad, que sin tener carácter de documentos públicos, sin embargo constituyen documentos administrativos. En tal virtud, las Actas de la Junta Directiva de la demandada que versan sobre aspectos relacionados con procesos de licitación sólo pueden impugnarse por los mecanismos adecuados para ello y no como si se tratase de instrumentos privados de carácter mercantil, como lo ha efectuado la parte actora, y al constar en autos en copias certificadas, así como constituir los citados documentos el basamento del actuar administrativo de la C.A. HIDROPÁEZ, el cual dio lugar a la extinción de los contratos de obra pública que originan la reclamación de daños y perjuicios de la parte actora, carece de fundamento la impugnación efectuada...

    .

    Ahora bien, como quiera que en el presente caso la instrumental acompañada ha sido realizada por funcionarios competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, los mismos están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario.

    En el presente caso se trata de un documento original contentivo de un informe de actividad como respuesta a la solicitud de inspección técnica sobre un lote de terreno en el sector Parapal Parroquia Los Guayos Municipio Autónomo Los Guayos del estado Carabobo, de acuerdo a la petición formulada ante el Instituto Nacional de Tierras, por ciudadanos miembros de la Cooperativa San Venancio a favor de la cooperativa accionante, respecto de un lote de terreno constante de 40 hectáreas con 5960 mts2 y la de la constructora que es de 4 hectáreas con 9439 metros cuadrados,.

    Ahora bien, observa este sentenciador, no obstante no haber sido impugnada, este tribunal aprecia dicha documental en su justo valor probatorio para demostrar que ciertamente que la poligonal de la Cooperativa San Venancio cuenta con una superficie de 40 hectáreas con 5960 metros cuadrados y esta colinda por el lado nor-oeste con la poligonal de la constructora Grupo de vivienda sólida. Que la poligonal de la Constructora Grupo de Vivienda Sólida cuenta con una superficie de 4 hectáreas con 9439 metros cuadrados y esta colinda por el lado sur-este con la poligonal de la Cooperativa de San Venancio. Que ambas poligonales no se solapan en ningún vértice y/o coordenada. Que la superficie de terreno de la Cooperativa San Venancio cuenta con el número de hectáreas que ellos manifiestan tener para dicha regularización en el Instituto Nacional de Tierras para instalar la producción agrícola el cual fue determinado mediante equipo GPS diferencial el cual arrojó el resulto de 40 has con 5960 mts2. Así se decide.-

    Por otra parte, el accionado, promovió marcado C y D, copia fotostática simple de documentos contentivo de tradición legal, de un lote de terreno, ubicado en el municipio Los Guayos del Estado Carabobo, emanada de la Oficina Pública del Segundo Circuito de Registro de los Municipios Valencia, Los Guayos y Libertador del Estado Carabobo, en fecha 08 de abril de 2009 y Copia fotostática simple de certificación de propiedad, emanada de la Oficina Pública del Segundo Circuito de Registro de los Municipios Valencia, Los Guayos y Libertador del Estado Carabobo, en fecha 03 de abril de 2009, el contenido de tales instrumentales debe tenerse como cierto en atención a la regla valorativa prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, los hechos materiales contenidos en los mencionados documentos, no ofrecen plena prueba de la posesión del lote de terreno objeto de la presente causa en favor de alguna de las partes, ni permiten dilucidar la ocurrencia o no de los hechos de perturbación que se le atribuyen al demandado de autos, de tal manera que las mismas deben ser desechadas.

    Igualmente, la representación judicial de la parte demandada, promovió los recaudos acompañados al escrito de contestación de la demanda, contentivos de documentos emanados de oficinas públicas administrativas, los cuales se describe a continuación:

  17. Copia fotostática simple de aprobación de propuesta de desarrollo, suscrito por la ciudadana C.B.M., Directora de Infraestructura de la Alcaldía del Municipio Los Guayos, de fecha 26 de 2009, marcado con la letra “E” (Folio 139. pieza Nº 01).

  18. Copia fotostática simple de cedula catastral, emanado de la Oficina Municipal de Catastro, de la Alcaldía del Municipio Los Guayos, marcado con la letra “F” (Folio 140. pieza Nº 01).

  19. Copia fotostática simple de solicitud de dotación de agua, emanada de la Dirección General de Saneamiento Ambiental y Contraloría Sanitaria, marcada con la letra “G” (Folio 141. Pieza Nº 01).

  20. Copia fotostática simple de notificación que hace la Electricidad de Valencia a la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de los Guayos, de que tiene factibilidad de prestar servicio eléctrico en la Urbanización Industrial Paraparal, Transversal 2 Parroquia Los Guayos, marcado con la letra “H” (Folio 142. Pieza Nº 01).

  21. Copia fotostática simple de informe preliminar de servicios de agua potable y recolección de aguas servidas, emanado de Hidrológica del Centro, dirigido a Inversiones 2274, C.A., en fecha 20 de abril de 2009, marcado con la letra “I” (Folio 143. Pieza Nº 01).

  22. Copia fotostática simple de informe correspondiente al servicio de aguas servidas, para un desarrollo habitacional previsto en fundo Guara, terrenos conocidos como “Guara y Musiu”, sector Paraparal, Municipio Los Guayos, Estado Carabobo; suscrito por la ciudadana P.O., supervisor de proyectos, dirigido a la ciudadana Mayolet Bornas, gerente de proyectos e inspección (E), ambas ciudadanas adscritas a la Hidrológica del Centro; marcado con la letra “J” (Folio 144. Pieza Nº 01).

  23. Copia fotostática simple de información de variables urbanas fundamentales, emanado de la Dirección de Infraestructura de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Los Guayos, de fecha 22 de mayo de 2009, dirigido a Inversiones 2274, C.A., marcado con la letra “L” (Folio 152. Pieza Nº 01).

  24. Copia fotostática simple de escrito dirigido a la Dirección Estadal del Ambiente, Sección Carabobo, del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, suscrito por la ciudadana Aurybal P.A., presidenta de la Cooperativa Ambiente Sano, autorizada por la Empresa Inversiones 2274. C.A., para gestionar ante ese despacho todo lo referente a la realización de estudio de impacto ambiental; marcado con la letra “M” (Folio 153. Pieza Nº 01).

    Respecto a los indicados documentos, considera este Tribunal que al emanar los mismos de instituciones administrativas públicas tales como Alcaldía, Electricidad de Valencia, Hidrología del Centro, debe tenerse por ciertos los hechos que de ellos se desprenden, en tal sentido, dichos recaudos muestran que el ciudadano J.G.D. tiene la aprobación por parte de la Alcaldía del Municipio Los Guayos del estado Carabobo para desarrollar un plan habitacional, asimismo, tal documentación pone de manifiesto que el proyecto residencial cuenta con la dotación de los servicios públicos y que el mencionado ciudadano ha dado cumplimiento con todas las exigencias de ley y con los trámites respectivos para la ejecución del proyecto en un lote de terreno ubicado en el sector paraparal, municipio Los Guayos estado Carabobo, sin embargo, los ya indicados recaudos no constituyen una prueba suficiente para enervar los actos de perturbación que se le atribuyen al accionado J.G.D., de modo que al no contribuir al esclarecimiento de los hechos controvertidos deben ser desechados. Así se decide.

    De igual forma, el apoderado judicial de la parte demandada reprodujo e hizo valer documentos acompañados al escrito de contestación siendo estos, los siguientes:

  25. Copia fotostática simple de documento constitutivo de la compañía Inversiones 2274, C.A., registrado ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el 39, Tomo 76-A; marcado con la letra “K” (Folio 145 al 151. Pieza Nº 01).

  26. Copia fotostática simple de documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio V.d.E., en fecha 19 de enero de 2009, bajo el Nº 76, tomo 05, marcado con la letra “O-1” (Folio 154 al 157. Pieza Nº 01).

  27. Copia fotostática simple de documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio V.d.E., en fecha 19 de enero de 2009, bajo el Nº 77, tomo 06, marcado con la letra “O-2” (Folio 158 al 161. Pieza Nº 01).

  28. Copia fotostática simple de documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio V.d.E., en fecha 19 de enero de 2009, bajo el Nº 75, tomo 05, marcado con la letra “O-3” (Folio 162 al 165. Pieza Nº 01).

    En lo que concierne a los documentos ya descritos, observa este Tribunal que los mismos proviene de una Oficina de Registro Público y de una Oficina Notarial, por tanto se presume salvo prueba en contrario que su contenido es cierto, siendo además que no fueron impugnados por la contraparte, no obstante ello, al igual que en el análisis que precede, los hechos materiales contenido en los mismos no aprovechan a la parte promovente para enervar los actos de perturbación y los daños que le atribuye el demandante al ciudadano J.G.D., por consiguiente deben ser desechados. Así se decide.

    Prueba de Informe promovida por el demandado:

  29. Oficio Nº DI-061-2009, suscrito por la ciudadana C.B.M., directora de infraestructura de la Alcaldía del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo, de fecha 14 de diciembre de 2009 (Folio 271 al 272. Pieza Nº 01).

  30. Oficio Nº HC/GU/1294/2009, de fecha 22 de diciembre de 2009, suscrito por el presidente de Hidrológica del Centro, ciudadano M.F. (Folio 12. Pieza Nº 02).

    3 Oficio Nº 11055-6000-2009-261, de fecha 09 de diciembre de 2009, suscrito por el Gerente de asesoría jurídica – región 6, ciudadano P.A. (Folio 14. Pieza Nº 02).

    Con relación a los oficios antes aludidos, observa este Tribunal que ciertamente como lo adujo el Juez de la recurrida, en uno se hace referencia a un proyecto de urbanismo y edificación, en otro a un informe preliminar entregado a INVERSIONES 2274 C.A. que señala que HIDROCENTRO no esta en capacidad el caudal solicitado, y en el último señala, la necesidad de mayores datos correspondientes a la Sociedad de comercio 2274, para así dar respuesta a la prueba de informe; de modo que efectivamente, el contenido de los oficios en nada aprovecha a la parte promovente para desvirtuar los actos perturbatorios que le son atribuidos . Así se decide.

    -X-

    ANALISIS DECISORIO

    Como antes se dejo establecido, la prueba del ejercicio de la posesión legítima, de la ultra-anualidad de esa posesión legítima y de la perturbación alegada, es una carga de la parte demandante y por tanto a ésta, le corresponde la demostración de los hechos alegados, es decir, lo que sirvió de base para intentar la acción posesoria.

    Así pues, del análisis detallado de todo el acervo probatorio examinado, no surge evidencia del cumplimiento de los extremos que conforme a la disposición contenida en el artículo 782 de nuestro vigente Código Civil deben ser demostrados por la parte demandante. Por ello debe resaltarse que, como bien ha convenido la doctrina y jurisprudencia nacional, la afirmación que hace el accionante en cuanto a la posesión legítima que ejerce sobre un inmueble y, en casos como el presente, la afirmación de la ocurrencia de una perturbación, requieren su plena demostración a los efectos de la procedencia de la acción.

    Frente a esto, debe señalarse que de las pruebas ofrecidas por la parte demandante, no se desprende fehacientemente la ocurrencia de los hechos que permiten a este Jurisdicente deducir que la Cooperativa mixta San Venancio efectivamente ha ejercido una posesión legítima sobre el inmueble, (lote de terreno), pues tal posesión solo puede presumirse en razón del contenido de las copias fotostáticas de los documentos administrativos consignados por el actor.

    Ello se colige, del conjunto de instrumentales promovidas por la parte actora, toda vez que el análisis que se hizo de las mismas no arrojó de forma contundente la veracidad de los hechos argumentados por el accionante, en su mayoría, el contenido de los recaudos promovidos no guardaban ninguna relación con los hechos controvertidos tal y como fue establecido por este juzgador en el análisis que se hizo a cada una de las pruebas, por ello, fueron desechadas, incluso la información contenida en las mismas, contrariaban las circunstancias de hecho relativas a la posesión aducida y a la perturbación que dice haber sufrido la parte actora.

    De igual forma, ni de las inspecciones extra-littem, ni del elenco de documentales promovidas en su oportunidad por la parte actora, se constata de una forma concordante, concreta y convincente la manera en que se materializaron los supuestos actos perturbatorios que le fueron atribuidos a la parte demandada ciudadano J.G.D..

    Adicionalmente, conviene señalar que no existe dentro de las pruebas cursantes en el expediente, la prueba testimonial, que permita llevar al convencimiento de este juzgador de la veracidad de los hechos, es decir, no consta en los autos, y ni siquiera la parte actora promovió en la oportunidad legal el justificativo de testigos como prueba configurativa de la posesión y de la perturbación alegada que generara eventuales daños y perjuicios.

    Aunado a lo anterior, se suma el hecho de que, ni siquiera adminiculando entre si el análisis que se hizo de cada una de las probanzas traída a los autos por la parte actora, emerge la ocurrencia de los hechos perturbatorios denunciados, o la prueba concreta de que el ciudadano J.G.D. sea el agente causante de la perturbación.

    De modo que, al no existir testigos promovidos por la parte demandante, que hubiesen podido hacer afirmaciones que estuvieran fundadas en hechos reales, o que sus testimonios hubiesen sido concordantes, claros, precisos y no contradictorios con los hechos argumentados por la accionante, o bien, que el resultado de tales deposiciones hubiesen podido adminicularse con alguna de las probanzas ofrecidas dentro del proceso, mal puede merecer fe a este Juzgador las delaciones argüidas por la parte actora, pues como antes se indicó, ni de las inspecciones judiciales extra-litem evacuadas, ni del cúmulo de documentales promovidas, analizadas como fueron en su conjunto, surge la plena prueba de la posesión legitima aducida por la ya mencionada Cooperativa sobre el lote de terreno en cuestión, o de la ocurrencia de los hechos perturbatorios cargados en la persona del ciudadano J.G.D. y mucho menos de las daños y perjuicios alegados, requisitos éstos indispensables para que pueda prosperar la acción interpuesta, siendo ello así, forzosamente la presente acción posesoria agraria no puede prosperar en derecho y consecuencialmente debe ser declarada Sin Lugar tal y como acertadamente lo estableció el juez de la recurrida y así se establecerá en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

    -XI-

    DECISIÓN

    Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES CON COMPETENCIA EN EL TERRITORIO DE LOS ESTADOS COJEDES ARAGUA, Y CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Sin Lugar la apelación interpuesta por la profesional del derecho R.A.T. inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 29.863, actuando en representación de la Cooperativa mixta Agraria San Venancio R.L, contra la decisión de fecha 14 de abril de 2010 dictada por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

SEGUNDO

Sin Lugar las defensas de inadmisibilidad de la acción propuestas, de falta de cualidad pasiva y de inepta acumulación de pretensiones alegadas por la representación judicial de la accionada en su escrito de contestación.

TERCERO

Sin Lugar la demanda posesoria agraria por perturbación y daños y perjuicios a la posesión agraria interpuesta por el ciudadano H.G. teran, titular de la Cédula de Identidad N° 4.319.507 en su carácter de Presidente y representante legal de la Cooperativa Agraria Mixta San Venancio R.L. en contra del ciudadano J.G.D..

CUARTO

Se Confirma, con distinta motivación la sentencia definitiva proferida por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 14 de abril de 2010, mediante la cual declaró Sin lugar las excepciones de falta de cualidad pasiva, de inepta acumulación de pretensiones y de la indeterminación del inmueble, Sin lugar la demanda posesoria agraria por perturbación y despojo y daños y perjuicios interpuesta por el ciudadano J.H.G.T., contra el ciudadano J.G.D..

Se condena en costas a la parte querellante recurrente de conformidad con el artículo 708 del Código de Procedimiento Civil. El Juez.

Bájese el expediente en su oportunidad legal al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala donde despacha este Juzgado Superior Agrario De La Circunscripción Judicial Del Estado Cojedes Con Competencia En El Territorio De Los Estados Cojedes Aragua, Y Carabobo, con sede en San Carlos, en San Carlos, a los dieciséis (16) días del mes de junio de dos mil diez (2010).- AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

El Juez,

Msc. D.G.P..

La Secretaria,

Abg. M.W.F.E.

En esta misma fecha se dictó y publicó la presente decisión, siendo las nueve y cuarenta de la mañana (09:40 a.m), quedando anotada bajo el Nº:0575.-

La Secretaria,

Abg. M.W.F.E.

Exp N° 811-10

DGP/maria.rina

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